C-1409-00
Sentencia C-1409/00
Sentencia
C-1409/00
SERVICIO
MILITAR-Exenciones
SERVICIO
MILITAR-Aplazamiento
SERVICIO
MILITAR-Tiempos
de prestación
Referencia:
expediente D-2942
Demanda
de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 2 de la Ley 548 de 1999.
Actor:
Orlando Perdomo Ramírez
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Orlando Perdomo Ramírez contra el artículo 2 de la Ley 548 de 1999.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
la disposición objeto de proceso:
"LEY 548 DE 1999
(diciembre 23)
Por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo
2.- Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la
prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores
de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar
dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el
cumplimiento de la referida edad.
Si al
acceder a la mayoría de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar
estuviere en un programa de pregrado en institución de educación superior,
tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el
momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato,
la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas
condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo
podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena.
La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de
incorporarse al servicio militar.
La
autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en
causal de mala conducta sancionable con la destitución.
Parágrafo.
El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la
terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional
como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las
Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras
civiles y tareas de índole científica o técnica que la respectiva dependencia
a que sea adscrito necesite, en tal caso el servicio militar tendrá una
duración de seis (6) meses y será homologable al año rural, periodo de práctica,
semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o
exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como
requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio
militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso,
reemplazarla al servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de
la Ley 446 de 1998".
II. LA DEMANDA
El ciudadano impugnante considera que la transcrita disposición
acusada vulnera los artículos 2, 13, 22, 95 y 216 de la Constitución Política.
Afirma que, reproduciendo el mismo error de la Ley 48 de 1993, el
legislador mediante la Ley 548 de 1999 estableció tratos discriminatorios y no
respetó el principio de igualdad, así como desconoció la realidad social que
afronta nuestro país, ya que no consideró aspectos tales como el orden público
y el proceso de paz.
Manifiesta
que la posibilidad de aplazamiento del servicio militar establecida en la
disposición acusada no tiene ningún fundamento y a todas luces es
inconstitucional, pues observa el actor que debe prevalecer el derecho a la
igualdad frente a las obligaciones del ciudadano para con su patria, frente al
derecho a la educación. Además, recuerda que los colombianos, una vez terminada
su obligación para con el Estado, pueden retornar a su actividad académica y
continuar con el semestre correspondiente, ya que la entidad universitaria está
en la obligación de guardarles el cupo en las mismas condiciones en que se
encontraban antes de cumplir con su deber militar.
Sostiene
que el servicio militar obliga en principio a todos los colombianos, tanto
hombres como mujeres, de quienes se espera un compromiso serio para con su
patria si queremos una Nación en paz, en la cual se respeten los principios
fundamentales que rigen la vida en comunidad.
Considera
que el deber de prestar el servicio militar no es tarea que deban cumplir
únicamente las clases más desfavorecidas o aquellas que no tuvieron la
oportunidad de contar con la posibilidad de cursar estudios universitarios.
Manifiesta
el demandante lo siguiente:
"Si
el objetivo del Estado colombiano es lograr una Colombia en paz y lograr un
verdadero equilibrio social, todos los colombianos en edad de definir la
situación militar, deben someterse a los procedimientos que fija la Ley 48 de
1993, para que bajo unos mismos crtierios y parámetros de igualdad de
oportunidades, sea el sorteo quien defina la fecha y la unidad de incorporación
de los jóvenes aptos para prestar el servicio militar, y cuáles son los
nacionales que por el albur de la suerte son exonerados por falta de
disponibilidad de cupos.
(...)
Restringir
los derechos de un determinado grupo, negar un beneficio debido a las opciones
políticas, filosóficas o incluso religiosas, otorgar privilegios por el hecho
de pertenecer a una determinada familia o negarlos por la situación particular
de los padres, estigmatizar a grupo de individuos por sus costumbres culturales
o su lengua, son todas situaciones inaceptables y, por ello fueron prohibidas
expresamente por el artículo 13 de la Carta Magna.
Finalmente
afirma:
"...tiene
competencia la Corte Constitucional para conocer de omisiones legislativas
relativas y formular una sentencia integradora que permita subsanar la
inconstitucionalidad de la actual legislación del servicio de
reclutamiento".
III. INTERVENCIONES
El
ciudadano William Vélez Mesa ha presentado escrito mediante el cual expone los
motivos que, a su juicio, ameritan la declaración de constitucionalidad de la
norma parcialmente impugnada.
En su
escrito el interviniente se refiere a aspectos tales como: la competencia del
legislador para determinar los sujetos obligados, las modalidades, la duración
y las condiciones del servicio militar; la facultad legislativa para establecer
ciertas prerrogativas por la prestación del servicio militar; la modalidad del
servicio y el tipo de ejército que hoy se necesita para alcanzar la paz y la
legitimidad de trato legal, diferenciado según la situación socio-cultural y el
nivel educativo.
Manifiesta
que, cuando el artículo parcialmente demandado abre la posibilidad de
aplazamiento para que quienes estando obligados a incorporarse al servicio
militar lo pospongan si acreditan estar matriculados en una carrera de educación
superior, se están alcanzando dos objetivos: el primero consistente en que no
se frustre el deseo del joven de calificar sus capacidades y por tanto se da
prelación al derecho a la educación, y el segundo, orientado al propósito de
que el servicio militar no se reduzca a una simple utilización de la capacidad
física de combate del joven sino que éste pueda aportar a la Fuerza Armada su
capacidad intelectual y profesional.
Afirma
que fueron esos los motivos que inspiraron al legislador a establecer la regla
legal que demanda el accionante, ya que la posibilidad del servicio militar
prestado por profesionales y tecnólogos permite que el joven se favorezca como
persona o sujeto individual en sus derechos fundamentales, al tiempo que se
profesionaliza y enaltece el nivel intelectual de nuestras fuerzas militares y
de policía, confiriéndoles además una dimensión de servicio social.
Considera,
en cuanto a las prerrogativas que se puedan establecer para la prestación del
servicio, que resulta legítimo y loable que el legislador otorgue estímulos de
diversa índole a quien, por razón de su aptitud física o por selección azarosa
fue llamado a filas, como también resulta especialmente plausible que la ley
busque hacer atractiva la prestación del servicio militar.
De otro
lado, sostiene el ciudadano interviniente que la norma acusada propende a una
finalidad que se va abriendo paso en nuestra conciencia colectiva, y responde a
la necesidad de dotar a la Nación de un ejército eficiente, ya que de acuerdo
con las actuales circunstancias sociales, no parece lógico mantener ejércitos
de jóvenes soldados inexpertos, precariamente preparados para la guerra.
En punto
a explicar el aspecto relacionado con la legitimidad de trato legal
diferenciado según la situación socio-cultural y el nivel educativo del
convocado a prestar el servicio militar, manifiesta el interviniente que en la
distinción establecida por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 el legislador ha
buscado hacer prevalecer temporalmente y no en forma definitiva el derecho a
continuar los estudios sobre el deber fundamental de los ciudadanos a tomar las
armas.
Lo
anterior por cuanto el legislador ha permitido que los jóvenes bachilleres
prefieran prestar el servicio como profesionales y tecnólogos calificados y no
como simples bachilleres, toda vez que en la primera posibilidad el servicio es
menos gravoso y redunda en beneficio tanto de la institución como del joven
mismo.
También
ha presentado escrito el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de Director del Derecho y el
Ordenamiento Jurídico, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
Afirma
que la situación contemplada por la disposición objeto de proceso en ningún
caso puede considerarse como generadora de privilegios o de tratos desiguales e
injustificados, ya que en ningún momento permite que se extinga el deber de
prestar el servicio militar, sino que, por el contrario, facilita que sea
desempeñado de una manera más eficaz y consciente por soldados profesionales,
lo cual redundará en beneficio de los objetivos trazados dentro de las
funciones de la fuerza pública.
Manifiesta
que la intención del legislador fue la de no truncar el desarrollo personal del
adolescente, quien se encuentra en proceso de formación tanto personal como
intelectual, y dice que un servicio militar de un año podría afectar las metas
y modificar su proyecto de vida. Por ello la Ley previó la opción de que se
preste el servicio militar después de la terminación de sus estudios
profesionales.
Por su
parte la ciudadana Eduth Claudia Hernández Aguilar, en su calidad de apoderada
del Ministerio de Defensa Nacional, también pide la declaración de
exequibilidad de la norma demandada.
Aduce
que, a pesar de que el texto fundamental establece la obligación para todo
colombiano de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, tal
situación no puede interpretarse como la obligación de todo colombiano de
prestar el servicio militar.
Considera
que el hecho de que para los hombres la prestación sea obligatoria mientras que
para las mujeres sea voluntaria, obedece a condiciones especiales reconocidas
por la misma Constitución.
Manifiesta
que las diferentes modalidades de la prestación del servicio obedecen a la
necesidad de reconocer que no todos los jóvenes se encuentran en idénticas
situaciones, y en cuanto a la posibilidad de aplazar su prestación hasta la
terminación de estudios superiores, afirma que constituye una prerrogativa
autorizada por la misma Constitución Política en el artículo 216.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
del artículo impugnado.
Manifiesta
que la disposición presenta una alternativa sana, que se ha previsto de acuerdo
con una evolución histórica y cultural, conservando los mismos principios
filosóficos que orientan la jurisprudencia de la Corte.
Afirma
el Jefe del Ministerio Público que no se trata de anteponer el derecho al deber
o al contrario, ni de inmiscuir principios constitucionales como el de la
igualdad. Considera que de lo que se trata es de adecuar la ley a un hecho
real, como lo es el de que gran parte de los jóvenes de nuestro país terminan
sus estudios de bachillerato antes de cumplir la mayoría de edad, y que por ese
motivo, y teniendo en cuenta las múltiples disposiciones del Derecho
Internacional y la misma legislación interna, no pueden ingresar a las filas
por considerárseles menores de edad.
Finalmente
declara que la situación actual no sólo coloca a la juventud frente al deber de
defender la patria. La situación también requiere de personas que se preparen
intelectualmente para que posteriormente, y de una manera diferente pero
igualmente eficaz, defiendan esos intereses patrióticos con una visión
profesional o técnica de la problemática nacional. De esta forma se estaría
conciliando un derecho con un deber constitucional.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Las
distinciones legales respecto a la prestación del servicio militar no implican
necesariamente vulneración del derecho a la igualdad. Razonabilidad de las
normas sobre aplazamiento del servicio. Necesidad de hacer compatible el
derecho a la educación con la obligación de prestar el servicio militar
La
Constitución Política consagra en el artículo 216, en concordancia con el 95,
numerales 3, 5 y 6, la obligación de todos los colombianos de tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para la defensa de la independencia
nacional y las instituciones públicas. El servicio militar obligatorio, que en
la actualidad está reglamentado en la Ley 48 de 1993, consulta el vínculo que
surge de la nacionalidad y preserva los intereses superiores de la
colectividad, la defensa del territorio, de la soberanía y del sistema jurídico
en vigor, para deducir de allí unas prestaciones mínimas a cargo de todo
colombiano.
El
artículo 3 de la mencionada Ley define el servicio militar como la obligación
de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo
exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas
"con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente
ley", en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del citado artículo
constitucional que establece: “La Ley determinará las condiciones que en todo
tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del
mismo”.
Esto
significa que el Constituyente otorgó al legislador la posibilidad de señalar
exenciones para la prestación de este servicio, de lo cual es lógico concluir
que, pudiendo adoptar la determinación de permitir que algunos no estén
cobijados por la obligación, con mayor razón le está permitido establecer
disposiciones en cuya virtud se facilite la prestación del servicio por razones
superiores, o se otorgue tiempo a quienes se encuentran en la circunstancia
prevista por la disposición impugnada para cumplir los preceptos
correspondientes, particularmente si a través de normas semejantes se logra
vincular un mayor número de personas, y más capacitadas, a la actividad propia
del servicio.
Entonces,
a juicio de la Corte, puede la ley sin vulnerar la Constitución, introducir
reglas que hagan viable, difiriéndola en el tiempo, la efectiva prestación del
servicio militar cuando está de por medio, por ejemplo, un derecho fundamental
como el de la educación, la protección de la familia en el caso de hijos únicos
o de personas casadas, o el desempeño como religiosos.
La norma
legal establece exenciones en todo tiempo y exenciones en tiempo de paz. Las
primeras no requieren siquiera de pagar cuota de compensación militar y amparan
a:
a) Los
limitados físicos y sensoriales permanentes y ,
b) Los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
Las
segundas, contenidas en el articulo 28 ibídem, eximen de la obligación
de prestar el servicio militar, pero únicamente en tiempo de paz y con la
obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar. También
prevé la norma el aplazamiento en la prestación del servicio en los casos
señalados en el artículo 29 de la citada ley y posteriormente en el artículo 2
de la Ley 548 de 1999, hoy acusado.
La norma
demandada, que está contenida en la Ley 548 de 1999 por medio de la cual se
prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, que a su vez había consagrado
instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia,
contempla en el artículo 2 las siguientes situaciones:
a.
Incorporación a las filas de menores de 18 años, asunto que ya fue definido por
esta Corporación mediante Sentencia C-340 de 1998 y que no fue objeto de acusación
en el presente proceso.
b.
Opciones para quien alcance la mayoría de edad:
1.
Cumplir el servicio debiendo la institución educativa guardarle el cupo.
2.
Aplazamiento, caso en el cual el título sólo le se será otorgado cuando haya
cumplido con el servicio militar.
3. Una
vez terminados los estudios profesionales, se puede cumplir con el deber
constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al
servicio de las fuerzas armadas, en actividades de servicio social a la
comunidad, en obras civiles, tareas de índole científica o técnica, casos en
los cuales el servicio tiene una duración de 6 meses y es homologable al año
rural, semestre industrial, año de judicatura o servicio social obligatorio o
su equivalente.
La
disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la educación, consagra
entonces un trato especial -relativo a su estado- para los estudiantes que
terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en pregrado en
instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se desconozca el deber
patriótico que, como colombianos, les corresponde. En ningún momento busca el
legislador que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni
tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato
discriminatorio, por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no
acuden en esa época a las aulas universitarias.
Se habla
de "aplazamiento" del deber, no de exoneración del mismo, y, desde
luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, además de las
circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. Tales
personas se preparan académicamente y después ingresan a las filas. El
aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta
obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en
cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una
profesionalización de las Fuerzas Armadas.
Se da
entonces en la norma acusada un trato igual para quienes se hallan en idéntica
situación -bachilleres matriculados en instituciones de educación superior- y
se plasma una consecuencia diversa respecto de quienes están en otras
circunstancias, lo cual desarrolla el derecho a la igualdad que, en los
términos de la jurisprudencia de esta Corporación, interpretando el texto
constitucional, supone precisamente “trato igual entre iguales y trato
diferente en condiciones distintas”. La Carta no contempla una igualdad
matemática que desconozca las diferencias intrínsecas o que pase por encima de
situaciones que, desde el punto de vista fáctico, sean en verdad diferentes de
las generales.
Respecto
al alcance del derecho a la igualdad esta Corporación ha manifestado:
“El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
- En
primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho;
- En
segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En
tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En
cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
-Y en
quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si
concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y
por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en
caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria
a la Constitución”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 11 de
noviembre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En lo
referente al hecho de que se señale en estos casos un período de tan sólo 6
meses a los profesionales que habían aplazado la prestación del servicio, ya
esta Corte declaró conforme a la Constitución una norma similar contenida en el
artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que establece distintos tiempos para la
prestación del servicio militar según se trate de soldado bachiller o de
soldado campesino; de soldado regular o de auxiliar de policía bachiller.
En esa
ocasión decidió la Corte con apoyo en las siguientes consideraciones:
“El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para
establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el
servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías:
a. Como soldado regular de 18 a 24 meses;
b. Como soldado bachiller durante 12 meses;
c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses
Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma,
según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos
urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e
histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que
distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su
educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de
desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos
colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio
y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas
situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada
ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio
del otro, ni en su propio beneficio.
Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta
Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la
realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamientopio de las disopio de homogéneo a los distintos
estratos sociales.
Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y
segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al
bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica.
(…)
Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12
meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida
social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un
trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia,
sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio,
consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están
llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación,
no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del
primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los
soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus
responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las
específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la
dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y
a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica
(parágrafo 1o. artículo 13 de la ley)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-511 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
El
legislador puede, pues, establecer diferentes lapsos de prestación del servicio
militar sin que por el sólo hecho de prever tiempos más cortos, atendiendo a
las circunstancias y al tipo de servicio que se presta, esté consagrando
indebidas preferencias.
Una vez
más debe decirse que la ley tiene autorización constitucional inclusive para
estipular causales de exoneración del servicio; puede también, en consecuencia,
disponer cuándo, razonablemente, el tiempo de servicio será menor.
La Sala
no encuentra ningún motivo de inconstitucionalidad en la norma demandada pues,
por el contrario, estima que el legislador está obligado a procurar la
convivencia de los derechos y la integración entre éstos y los deberes. Nada se
opone a que module en el tiempo y en la forma y características indicadas la prestación
del servicio militar, adaptando las reglas a las situaciones que surgen en el
seno de la sociedad, en particular cuando se busca hacer efectivos los derechos
fundamentales a la vez que asegurar el logro de los objetivos institucionales.
En la normatividad impugnada, al tiempo que se está preservando el derecho a la
educación de los bachilleres, no se desconoce su deber de prestar el servicio
militar, permitiéndoles tan solo un aplazamiento y una modalidad diferente de
prestación de este servicio en forma profesional y útil a los propósitos
constitucionales de la Fuerza Pública.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 548
de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.