C-1408-00
Sentencia C-1408/00
Sentencia
C-1408/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No señalamiento de normas constitucionales infringidas
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Números de artículos constitucionales infringidos
PODER
DE POLICIA-Límites
a libertades
ESPACIO
PUBLICO-Protección
ZONAS
DE USO PUBLICO-Retiro
de vehículos
LIBERTAD
DE CIRCULACION-Retiro
de vehículos estacionados en zona prohibida
ESPACIO
PUBLICO-Retiro
de vehículos estacionados en zona prohibida
ESPACIO
PUBLICO-Uso
indebido/PROPIEDAD PRIVADA-Abuso
AUTORIDAD
DE TRANSITO-Costos
de parqueadero por retiro de vehículos
ZONAS
DE USO PUBLICO-Costos
de parqueaderos por retiro de vehículos
Referencia:
expediente D-2937
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1, numeral 186, del Decreto-Ley 1809
de 1990, que modificó el 231 del Código Nacional de Tránsito Terrestre
Actor:
Gustavo Ballén
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de
su derecho político, presentó el ciudadano Gustavo Ballén contra el artículo
231 del Decreto Ley 1344 de 1970.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO LEY 1809 DE 1990
(agosto 6)
Por el cual se introducen
reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-Ley 1344 del 4 de
agosto de 1970)
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 53 del 30 de octubre de 1989,
DECRETA:
Artículo
1. Introdúcense
las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-Ley
1344 del 4 de agosto de 1970):
(...)
186. El
artículo 231 del Decreto-Ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo
231.- La autoridad
de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos
que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía
pública o zonas de uso público. Los vehículos serán conducidos a patios
oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correrán a cargo del
conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente".
II. LA DEMANDA
El actor pide que, al adelantar el examen de constitucionalidad
objeto de la presente demanda, la Corte tenga en cuenta los mismos argumentos y
razones jurídicas en que se fundamentó la sentencia mediante la cual se declaró
inexequible la facultad de algunos funcionarios de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para retener mercancías a los colombianos
que no aportaran la correspondiente factura del almacén, pues según el
demandante la Corte consideró que dichos funcionarios carecían de autorización
constitucional para obrar, dado el carácter administrativo y no judicial de sus
actuaciones.
A juicio del impugnante, quienes se encargan de recoger los carros
que ocupan indebidamente el espacio público, lo hacen sin contar con la
respectiva orden judicial, toda vez que se trata de empleados administrativos
que carecen de la competencia asignada por ley para adelantar dicha labor.
De igual manera censura el hecho de que sea un inspector de
tránsito quien resuelve la situación jurídica del vehículo retenido cuando es
llevado a los patios, toda vez que carece de la correspondiente autorización
para ello, dado el carácter administrativo de su investidura. Esta -a su
juicio- debería ser judicial para el indicado efecto.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad del
precepto acusado y solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de
fondo por existir inepta demanda.
En primer término, considera el interviniente que en el libelo
presentado por el demandante no se hizo alusión a las normas constitucionales
que se consideran infringidas por la disposición acusada, como tampoco las
razones por las cuales dichos textos se estiman vulnerados, motivo por el cual
solicita la inhibición para fallar de fondo el asunto sometido a control constitucional.
En segundo lugar, expresa que no es procedente -como lo solicita
el actor-, efectuar una aplicación analógica de la demanda que formula respecto
de los argumentos expuestos al estudiarse la actividad de la DIAN, toda vez que
los supuestos jurídicos en que se fundamentó dicho fallo resultan
sustancialmente diferentes a los que en el presente caso esgrime el accionante.
De otro lado, solicita el representante del Ministerio de Justicia
que, si la Corte no se inhibe, la disposición enjuiciada sea declarada
constitucional, teniendo en cuenta que los objetivos del Código Nacional de
Tránsito consultan las responsabilidades que la Constitución le ha asignado a
la administración pública para garantizar la convivencia y el orden social.
Dice que el artículo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970, al facultar
a las autoridades de tránsito para aprehender los vehículos que se encuentren
estacionados en zonas prohibidas, abandonados en la vía pública o en zonas de
uso público, no está contemplando el decomiso permanente, ni la extinción del
dominio del bien, ya que ésta sólo puede ser declarada por la autoridad
judicial competente.
Finalmente manifiesta el interviniente que la sanción que consigna
la norma acusada tiene una finalidad social, ya que se trata de proteger la
integridad del espacio público y su destino es el de atender necesidades del
orden comunitario, el cual prevalece sobre el interés particular según lo
dispuesto por la Carta Política.
Por su parte, la ciudadana María Isaura Hurtado Ramírez, en
representación del Ministerio de Transporte, expresa ante la Corte que, en su
concepto, la norma debe ser declarada constitucional.
Afirma que el espíritu del artículo 231 demandado es el de
garantizar la libertad de locomoción de los peatones, mediante la participación
efectiva que realicen las autoridades administrativas de tránsito, con el fin
de salvaguardar la seguridad, mantener el orden y propender a la integridad
física de los transeuntes.
Por último, sostiene la interviniente que es muy diferente la
situación planteada por la disposición acusada respecto de la norma declarada
inexequible que se refería a las facultades de la DIAN, toda vez que la
actuación de las autoridades de tránsito se limita a conducir mas no a retener
el vehículo inmovilizado, a efectos de trasladarlo a los patios oficiales o a
los parqueaderos autorizados, con el objetivo de facilitar el desplazamiento de
otros vehículos y de los peatones, realizando uno de los derechos fundamentales
contenidos en la Constitución, como lo es el de la libre circulación por el
territorio nacional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970 (Código
Nacional de Tránsito).
Manifiesta
que, lejos de tratarse de una sanción impuesta al propietario del vehículo que
se encuentra en alguna de las situaciones descritas por la norma demandada, la
disposición contempla una medida de carácter preventivo y temporal con el fin
de evitar que tales vehículos obstruyan la vía pública, motivo por el cual, a
juicio del Procurador, dicha determinación no amerita previa orden judicial.
Manifiesta
el Procurador General de la Nación que se trata de una autorización legal para
tomar una medida de carácter policivo preventivo en desarrollo de lo previsto
en el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito, según el cual el objetivo de
dicho ordenamiento legal consiste en regular la circulación de personas,
animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén
abiertas al público.
Así
mismo, afirma que la disposición demandada desarrolla el artículo 82 de la
Constitución Política, según el cual es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Advierte
el Jefe del Ministerio Público que el contenido del artículo 231 del Decreto
Ley 1344 de 1970 no debe confundirse con el decomiso de los vehículos, toda vez
que según lo dispuesto por el artículo 232 Ibídem se debe poner fin a la
retención de dichos vehículos, una vez hayan cesado las circunstancias que la
motivaron, esto es, la infracción consistente en el estacionamiento en zona
prohibida, vía pública o zona de uso público.
Recalca
que tampoco se trata de un decomiso como medida cautelar que pretenda
garantizar el cumplimiento de la multa, ya que la norma no condiciona la
devolución del vehículo al pago de la pena o de los costos de parqueadero, sino
que basta con que cesen los motivos que dieron lugar a la retención para
proceder a la devolución.
Finalmente
el Procurador expresa que son totalmente diferentes los supuestos de hecho en
que se fundamentó la Sentencia C-674 de 1999 al declarar inexequible el
artículo 77 de la Ley 488 de 1998, toda vez que en dicha ocasión se consideró
que la sanción de decomiso impuesta en la norma equivalía materialmente a una
extinción de dominio, lo que suponía la violación del artículo 34 de la
Constitución Política.
En
conclusión, señala que en la norma demandada no se contempla decomiso
permanente alguno ni mucho menos extinción de dominio del vehículo aprehendido,
medidas que competen exclusivamente a las autoridades judiciales.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1.
Primacía del derecho sustancial en el trámite de la acción de
inconstitucionalidad. La exigencia legal de que el demandante indique las
normas constitucionales que estima violadas no significa que deba precisar con
exactitud el número que las distingue en la codificación. Basta que el juez de
constitucionalidad, con la referencia hecha en la demanda, pueda inferir cuál
es el precepto superior que se considera quebrantado
En
primer término, debe señalarse que en el presente asunto resulta pertinente
proferir fallo de mérito aunque el actor no haya señalado expresamente cuál es
la disposición constitucional que considera vulnerada, toda vez que, como se
advirtió en el auto admisorio de la demanda, de la simple lectura del libelo se
infiere que, para el demandante, la norma acusada viola el artículo 28 de la
Carta, en cuanto según él, el artículo impugnado atribuye a autoridades de
carácter administrativo la posibilidad de aprehender un bien y de definir su situación
jurídica, lo que, en su sentir, es de competencia exclusiva de las autoridades
judiciales.
Además,
considera el demandante que en este caso la Corte debe aplicar los mismos
criterios de evaluación constitucional que recientemente sirvieron para declarar
la inexequibilidad de las normas que le atribuían a la DIAN una facultad de
decomisar mercancías, y que según el demandante, es similar a la que contempla
la disposición acusada.
Sobre
demandas como la presentada en esta ocasión debe la Corte formular algunas
precisiones.
No
obstante la informalidad inherente a la acción de inconstitucionalidad, que se
reconoce por la Carta a todo ciudadano por el hecho de serlo, sin referencia a
su grado de preparación o de cultura ni a su formación en Derecho, el juez de
constitucionalidad debe contar con unos datos mínimos, suministrados por quien
presenta la demanda, con el fin de encuadrar el objeto de su actividad y de
definir su propia competencia, delimitando la materia a la cual habrá de
contraerse el fallo.
Eso
explica que el legislador, al establecer las reglas del trámite que debe darse
a los procesos de constitucionalidad, haya previsto en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991:
"Artículo
2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se
presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:
1. El
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas.
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
3. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
4.
Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y
5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
La
Corte, en reciente Fallo, manifestó al respecto:
"En
efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al carácter informal de la acción
pública de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho político, en
cabeza de todo ciudadano, y del interés colectivo en la preservación del
ordenamiento jurídico y de su estatuto básico, los jueces a quienes se
encomienda la delicada función de guarda de la integridad y supremacía de la
Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo
esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea
declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa baladí poner en
tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no debería verse
interrumpida por determinación del organismo jurisdiccional competente, a menos
que ante él se perfile un razonamiento mínimo orientado a demostrar su
incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente.
Desde
ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición
que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que
pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de
la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los
mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte
argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con
fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de
la Constitución Política.
Si a
primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la
admisión de la demanda, que ésta carece de todo motivo en que pueda basarse el
actor para pedir su inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla
-ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la
prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho político del
ciudadano, si tal apreciación inicial no arroja la clara e incontrovertible
conclusión de la ineptitud de la demanda, será la Sala Plena de la Corte la
que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el
presente caso ocurre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-955 del 26 de julio de 2000. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Se
reitera ahora lo dicho, si bien resulta necesario advertir que, cuando el
precepto legal impone al actor indicar las normas constitucionales que estima infringidas
y el concepto de la violación, no está exigiendo que absolutamente siempre sean
señalados de manera precisa los números de los artículos correspondientes en la
codificación constitucional. Bien puede ocurrir que el demandante los enuncie
equivocadamente o que aluda a ellos sin ubicar las cifras que los distinguen
con exactitud, y no por ello desatiende la exigencia legal ni da lugar a la
inadmisión o al rechazo de la demanda, siempre que exista suficiente claridad
para la Corte acerca del principio o mandato constitucional al que se hace
referencia.
Así, si
alguien considera que cierta disposición legal atenta contra el derecho a la
vida garantizado en la Constitución, no es indispensable que mencione el
artículo 11 de la misma; y si el postulado que pretende hacer valer es el de la
igualdad, la admisión de la demanda y la decisión de mérito por parte de esta
Corte no pueden depender de la precisión con la cual se indique como
desconocido el artículo 13; y si se trata del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, no es indispensable mencionar el número 16 dentro del articulado.
En fin,
aunque no acontece lo mismo con todas las normas constitucionales, si el juez
constitucional la sabe ubicar con la sola lectura de la demanda, carece de toda
utilidad procesal que la inadmita para inquirir el número exacto del precepto
que el actor considera vulnerado. Ello sería incompatible con el principio de
prevalencia del Derecho sustancial, que, de conformidad con el artículo 228 de
la Carta Política, se aplica a todas las actuaciones judiciales. Y
distorsionaría el carácter amplio del derecho político en que consiste la
acción popular de inconstitucionalidad. Por ello, no cabe la inhibición en el
presente caso.
2.
Constitucionalidad de la norma. Alcance y sentido de la medida que pueden
adoptar las autoridades de tránsito. No violación del artículo 28 de la Carta.
Diferencia entre el decomiso y el traslado temporal a los patios. La autoridad
no puede retener el vehículo trasladado, condicionando su devolución al pago de
la pena o los costos. Proporcionalidad de éstos
Ahora
bien, estima esta Corporación que la norma impugnada no viola ningún precepto
constitucional. En efecto, el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito ha
de entenderse simplemente como un desarrollo del poder de policía, cuyo fin
primordial consiste en garantizar el orden público y la efectividad de los
derechos y deberes de los integrantes de la colectividad (artículo 2 C.P.),
tarea que debe cumplirse conforme a los principios que rigen la función
administrativa (artículo 209 ibidem).
En
desarrollo de las atribuciones que comporta el poder de policía resulta
natural, y diríase que inherente a su función, que al aplicar las normas que lo
estructuran se establezcan límites o restricciones a las libertades, desde
luego sin llegar a anularlas o a hacerlas nugatorias. Ese poder -por supuesto-
debe ser ejercido dentro de los precisos marcos de la Constitución y la ley.
La
medida contemplada en la norma bajo estudio tiende a proteger, de manera
específica, el espacio público y su destinación al uso común, y además
propende a que en su cotidiana utilización prevalezca siempre el interés
general sobre el particular (artículo 82 C.P.).
El
ejercicio de los derechos implica deberes y cargas, como lo preceptúa el
artículo 95 de la Constitución, y puesto que no se trata de prerrogativas
absolutas, se encuentra sujeto a la acción y vigilancia de las autoridades en
los términos de la ley.
Por otra
parte, la referida disposición legal también pretende garantizar la libertad de
locomoción (artículo 24 C.P), así como la vida y la integridad de las personas
que transitan por las vías públicas o las zonas de uso común.
Además,
debe tenerse en cuenta que el retiro por parte de las autoridades de tránsito
de los vehículos que se encuentran estacionados en zonas prohibidas, o
abandonados en la vía pública o en zonas de uso público, no es en forma alguna
una medida que tenga que ser adoptada por los jueces de la República, toda vez
que, como ya se indicó, se trata de un acto de carácter preventivo respecto de
una situación que requiere una acción inmediata por parte de las autoridades
encargadas de velar por la seguridad de todos y por el normal desenvolvimiento
de las actividades en el área territorial de su jurisdicción.
De otro
lado, como bien lo señalaron tanto el Ministerio Público como los
intervinientes en el presente proceso, la medida en comento no puede asimilarse
a la figura de la extinción de dominio ni al decomiso definitivo de bienes,
pues únicamente se trata de la aprehensión de un vehículo de manera temporal y
con el único objetivo de permitir la libre circulación de personas. Debe
recordarse además, dentro del criterio expuesto, que la propiedad no es un
derecho absoluto (artículo 58 C. P.) y que su uso no debe afectar los derechos
ajenos ni el bien común.
Esta
Corte no considera que la disposición objeto de juicio desconozca los preceptos
del artículo 28 constitucional, ya que dicha norma se refiere a medidas que
pueden afectar la libertad personal, y que, en cuanto tales, deben ser
adoptadas solamente por las autoridades judiciales competentes. En el presente
evento, no está de por medio ese derecho fundamental, sino que se trata de una
decisión de aplicación inmediata que comporta una medida preventiva y
correctiva respecto del uso indebido de la propiedad, con el fin de permitir la
circulación de personas y cosas (actos a los que se refiere el artículo 1 del
Código Contencioso Administrativo y respecto de los cuales, dada su naturaleza,
no se aplican las reglas de dicho estatuto). Así pues, como se trata de una
medida de carácter policivo que supone una acción inmediata, y puesto que no se
está disponiendo de la libertad de la persona ni se está afectando la
inviolabilidad de su domicilio, resulta viable que tal facultad haya sido
atribuida a autoridades administrativas.
Además,
el artículo demandado no prevé el supuesto jurídico descrito por el actor,
según el cual las autoridades de tránsito definen la situación jurídica del
bien retenido. Dicha disposición sólo se refiere al deber de ellas, consistente
en retirar los vehículos de los lugares antes indicados y a su conducción a los
patios oficiales o estacionamientos autorizados. Esa norma también establece
que los costos deben correr a cargo del conductor o propietario del vehículo,
aparte de la sanción correspondiente por haber infringido las normas de
tránsito.
Las
indicadas previsiones son razonables, pues todas ellas resultan ser idóneas
para proteger los valores y derechos constitucionales que pueden resultar
afectados por el indebido uso del espacio público y por el abuso de la
propiedad privada.
En este
orden de ideas, por no encontrarse ningún vicio de inconstitucionalidad, se
declarará la exequibilidad de la disposición acusada.
Ahora
bien, la Corte condicionará la exequibilidad en varios sentidos:
-Como
bien lo dice el Procurador General, no se puede inferir de la norma enjuiciada
ni corresponde al alcance que aquí se ha definido en relación con ella que las autoridades
de tránsito puedan retener los vehículos trasladados, condicionando su
devolución al pago de la multa impuesta o de los costos causados por transporte
y parqueo. Otros mecanismos de cobro existen en el ordenamiento. Y -como queda
dicho- no se puede dar a la medida el alcance de un decomiso. Para que las
autoridades tuvieran el derecho de retención se requeriría norma expresa, toda
vez que ellas solamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido
(arts. 6 y 122 C.P.).
-Los
costos ocasionados por el traslado del vehículo y por la utilización del
estacionamiento o parqueadero no pueden ser fijados ni cobrados arbitrariamente
por las autoridades de tránsito y menos todavía por los particulares que
presten el servicio de grúa o que faciliten las instalaciones del lugar en que
habrá de permanecer el vehículo hasta su reclamo por el propietario. Dichos
costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos
servicios. De lo contrario se vulnera el principio constitucional de la
igualdad (art. 13 C.P.) puesto que a situaciones idénticas (el uso de grúa o
parqueadero en estos casos, por comparación con los eventos en que cualquier
persona los utiliza) se estaría dando un trato diferente y, además, se
asaltaría la buena fe de las personas (art. 83 C.P.) y se produciría un
enriquecimiento injustificado de quien presta los servicios o de la autoridad
que efectúa el cobro, a costa del usuario.
-Las
autoridades de tránsito se hacen responsables, pecuniaria y disciplinariamente,
por los eventuales daños que se causen a los vehículos trasladados.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Unicamente
en los términos y bajo las condiciones previstas en esta providencia, declarar EXEQUIBLE
el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito, tal como fue modificado por el
artículo 1, numeral 186, del Decreto 1809 de 1990.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.