C-1407-00
Sentencia C-1407/00
Sentencia
C-1407/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedimiento para suplir faltas de alcaldes y gobernadores
Referencia:
expediente D-2931
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. y sus parágrafos 1o., 3o. y 5o.,
el artículo 3o. (parcial), el artículo 4o. y sus parágrafos 1o. y 3o. y el
artículo 5o. y su parágrafo transitorio del Decreto-Ley 169 de 2000.
Actor:Fabio
Yezid Castellanos Herrera
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé
de Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabio
Yezid Castellanos Herrera demandó el artículo 1o. y sus parágrafos 1o., 3o. y
5o., el artículo 3o. (parcial), el artículo 4o. y sus parágrafos 1o. y 3o., así
mismo el artículo 5o. y su parágrafo transitorio del Decreto-Ley 169 de 2000 “por
el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas
de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la
solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.”
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.890, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 169 DE 2000
(febrero 8)
por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para
suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para
evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.
El presidente de la República,
en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el
numeral 5 del artículo 1º. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º. Designación y procedimiento para
suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Municipales.
Modifíquese el artículo 106 de al Ley 136 de 1994, el cual
quedará así:
“Artículo 106. Designación y procedimiento. El Presidente
de la República en relación con los alcaldes distritales y los gobernadores con
respecto a los alcaldes municipales, para los casos de falta absoluta o
suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del
titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca
en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el
alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus
veces. Si no pudiera hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar
asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus
secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su
gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y
quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
Parágrafo 1º. La solicitud de integración de la terna se
dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el
caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que
lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del
nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de
Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de
inscripción de la candidatura.
La terna será solicitada a la mayor brevedad posible,
debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser
recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento
respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación
política del alcalde saliente.
Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro
de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad
de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación.
De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por
una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos
habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva
integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución,
no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un
miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se
suple.
(…)
Parágrafo 3º. En caso de falta absoluta
del Alcalde, el Presidente de la República o los gobernadores según
corresponda, convocarán a elecciones dentro de los tres meses siguientes al
momento en que se produjere la falta, las cuales deberán realizarse dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en
consideración el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la
situación de orden público del respectivo distrito o municipio. Así mismo, se
aplicará el procedimiento descrito en los parágrafos anteriores para designar
el Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde
elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con
carácter provisional una persona designada en la forma prevista en el presente
artículo, continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesión de la
persona designada por elección popular.
(…)
Parágrafo 5º. Mientras se designa
Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente articulo,
el Presidente de la República designará provisionalmente un alcalde distrital.
De la misma manera procederán los Gobernadores Departamentales en relación con
los alcaldes municipales.
(…)
Artículo 3º. Renuncias, permiso y licencias. Modifíquese el
articulo 100 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
“La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse
transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el
Presidente de la República en el caso de los alcaldes distritales. Las
incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar
o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en
el respectivo municipio o distrito.
Artículo 4º. Procedimiento para suplir las faltas de los
Gobernadores. El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando
así se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de
la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador
del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el
efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el
Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada
por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser
remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo
referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá
sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente.
Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa
distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de
sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario
de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a
uno de sus secretarios.
El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su
gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y
quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
Parágrafo 1º. La solicitud de integración de la terna se
dirigirá la representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el
caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que
lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del
nominador. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de
Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de
inscripción de la candidatura.
Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro
de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad
de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación.
De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por
una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos
habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva
integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución,
no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un
miembro del mismo movimiento y filiación política del Gobernador cuya falta se
suple.
(…)
Parágrafo 3º. En caso de falta absoluta del Gobernador,
deberá convocarse a elecciones dentro de lo tres meses siguientes al momento en
que se produjere la falta, las cuales deberán realizarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideración el
calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situación de
orden público del respectivo departamento. Asimismo, se aplicará el
procedimiento descrito en los parágrafos anteriores para designar al Gobernador
que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido
popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con carácter
provisional una persona designada en la forma prevista en el presente artículo,
continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesión de la persona
designada por elección popular.
(...)
Artículo 5º. Procedimiento para evitar la solución de
continuidad en la gestión departamental y municipal. Si por virtud de una
perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza
mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o
Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de tres meses,
o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el
Presidente de la República en caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y
los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales,
prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la
terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la
superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos
garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.
Cuando una perturbación del orden público, calamidad o
desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de
elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el
Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse
de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental
respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo
que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.
Parágrafo transitorio. La regla prevista en el inciso 1º.
De este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar
a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el
Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.”
III. LA
DEMANDA
A juicio
del actor las normas acusadas violan el Preámbulo de la Constitución Política y
sus artículos 1o., 2o., 15, 21, 29, 40, 108, 150, 151, 152, 189, 260, 293, 300,
301, 303, 305 y 323, al igual que la ley de facultades extraordinarias 573 del
7 de febrero de 2000, en el numeral 5o. y en los parágrafos 1o. y 2o. del
artículo 1o. Para sustentar esta afirmación, el actor presenta los cargos que
se sintetizan a continuación:
La autorización que
se otorga al Presidente de la República para que decida sobre el reemplazo de
alcaldes distritales y gobernadores departamentales y, a éstos últimos, respecto
de los alcaldes municipales en caso de falta absoluta o suspensión, en la forma
y con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 169 de 2000, acusado, para
el demandante desconoce el ordenamiento superior por las siguientes razones:
1.
Se contravienen los artículos 40 y 108 superiores por cuanto se
atenta contra el principio democrático constitucionalmente establecido y contra
el fuero especial y autónomo de los partidos políticos, movimientos,
organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos.
2. Se violan los artículos
293 y 303 de la Carta al introducirse nuevas inhabilidades para los aspirantes
al cargo de alcalde y gobernador por la vía del legislador extraordinario,
cuando a quien corresponde hacerlo es al legislador ordinario, poniendo en
peligro el sistema democrático.
3. Se produce una pérdida de
autonomía por parte de las entidades territoriales, pues el funcionario
nombrado (alcalde o gobernador) permanece subordinado al Presidente de la
República o al gobernador, en cada caso, como fruto de un poder subjetivo y
discrecional omnímodo, sobre el cual no existe control alguno, lo que contraría
los artículos 1o.y 2o de la Constitución.
4.
Se transgreden los artículos 15 y 21 de la Constitución, en virtud
del análisis de idoneidad y de conveniencia pública que el Presidente y los
gobernadores deben efectuar para efectos de elegir al funcionario que habrá de
suplir el cargo, pues se lesiona el buen nombre y la honra de quienes resultan
vetados para la respectiva elección, así como el derecho de defensa de los
directamente afectados con la decisión por no poder contradecir dicho veto.
5.
Se agrega un criterio subjetivo sobre la situación de orden público
del respectivo distrito o municipio en las reglas sobre convocatoria y
realización de las elecciones que se aparta de la jurisprudencia vertida en la
Sentencia C-448 de 1997, en tanto que desconoce la voluntad soberana,
vulnerando el artículo 260 de la Constitución, pues la permanencia en el cargo
de quien fue elegido provisionalmente, en caso de no convocarse a elecciones
por causa del orden público, calamidad o desastre, configuraría la instauración
de una dictadura presidencialista en abierta oposición a los principios
democráticos del Estado.
6. Se viola la reserva de
ley estatutaria, por cuanto la normativa acusada se refiere a temas sujetos a
la misma, como son los relacionados con la organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos y funciones electorales propias de la dinámica
electoral (convocatoria a elecciones, fecha de realización de las mismas y
observancia de los calendarios electorales), conforme a lo ordenado por los
artículos 150 y 152 de la Carta.
7. Se ignora la reserva de ley orgánica pues en el Decreto
acusado el Presidente de la República se abroga facultades, no reconocidas en
la Carta, para encargar y suspender a los alcaldes distritales, ignorando así
los artículos 189 y 323. Igualmente, se vulnera el artículo 151 superior, pues
esos poderes recaen no solamente sobre el alcalde mayor del distrito capital
como lo ordena la Constitución, sino sobre los alcaldes de otros distritos, lo
que genera una asignación de competencias normativas relativas a las entidades
territorial por fuera de la reserva de ley mencionada.
8. Se quebrantan los artículos 300
y 301 constitucionales con el procedimiento establecido en el parágrafo
transitorio del artículo 5o. del Decreto Ley demandado, al encargar a las
asambleas departamentales respectivas de las funciones de los concejos
municipales, cuando éstos se desintegren o cuando quienes fueron llamados a su
reemplazo no se posesionen, pues dicha función antes de constituir una
delegación, configura una suplantación que, además, atenta contra la autonomía
de las entidades territoriales y la esencia descentralista de la Norma Suprema.
9.
Por último, el
actor manifiesta que se configura un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el numeral 5o. del artículo 1o. la Ley 573 de
2000, con la expedición el Decreto Ley impugnado, ya que la ley habilitante
condicionó al Gobierno para que no incluyera ningún tema adicional a los
tratados por el Decreto 1122 de 1999, lo cual se incumplió, al modificar el
artículo 105 de la Ley 136 de 1994. Además, se desconocieron los criterios
establecidos en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 1o. aludido, para efectos
de alcanzar eficiencia y modernización del Estado, pues el ejecutivo reguló
sobre la esencia del régimen municipal y departamental y el de los partidos
mediante la utilización unilateral y arbitraria de las facultades conferidas
por el Legislador, en aspectos que pertenecen al escenario representativo de la
soberanía popular, como es el Congreso de la República.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
La
ciudadana Ana Caterina Heyck Puyana, actuando como representante judicial del
Ministerio del Interior, concurre al presente proceso para defender la
constitucionalidad del Decreto 169 de 2000. Las razones que expone con ese fin,
se presentan a continuación siguiendo la titulación que ella misma estableció a
los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor:
1. Violación del
principio democrático y de la reserva de ley estatutaria. Señala que el nombramiento que realiza el Presidente de la
República y los gobernadores para suplir las faltas absolutas de los titulares
en el Decreto enjuiciado “es con carácter estrictamente temporal”(subraya
original), con el único fin de regular un vacío de poder en la administración
local, lo cual en su concepto es exequible a la luz de las sentencias C-488 de
1997 y C-011 de 1994. Además, agrega que la regulación sobre el procedimiento
necesario para suplir la falta absoluta o temporal de un mandatario local, se
trata de una situación excepcional que no constituye una función electoral,
cuyo trámite deba corresponder a una ley estatutaria.
2.
Violación
de los derechos al buen nombre, honra, debido proceso, régimen de
inhabilidades.
Manifiesta que el análisis de idoneidad y conveniencia del candidato aspirante
para suplir la vacante, no vulnera los derechos enunciados, por tratarse de un
nombramiento temporal; así las cosas, la no elección no tacha la hoja de vida
del candidato, pero permite escoger a la persona más idónea para manejar los
destinos de las entidades territoriales, en desarrollo del principio de
responsabilidad que rige al señor Presidente de la República o a los
gobernadores para efectuar esa selección.
Puntualiza
que tampoco se vulnera el artículo 293 de la Constitución, pues la
determinación que la ley debe hacer de las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los ciudadanos elegidos popularmente, es precisamente con
respecto de fueron elegidos por voto popular, situación diferente a la
contemplada en el Decreto impugnado.
3. Falta
de competencia del Presidente frente a los alcaldes distritales. Indica que por expresa
disposición constitucional, el régimen aplicable a los Distritos Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Cultural e Histórico de Santa Marta es el
mismo del Distrito Capital, pues en el artículo 328 superior se estatuye que
aquellos conservan su régimen y carácter, aspectos contemplados en los actos
legislativos que les dieron origen, los cuales a su vez remiten a lo estipulado
para Santafé de Bogotá, lo que, según la interviniente, es coherente con lo
manifestado en la sentencia C-503 de 1993.
4. Inconstitucionalidad
de la asignación de competencias a las asambleas departamentales. Al respecto indica que el
ejercicio de las funciones de los concejos municipales por parte de las
asambleas departamentales, en los eventos contemplados en el Decreto demandado,
constituye un mecanismo transitorio para superar una situación de crisis,
regulándose así de una manera responsable y consecuente los vacíos de poder que
se presenten en la administración departamental y municipal, dentro de los
principios y lineamientos de la Constitución Política. Asevera que el numeral
12 del artículo 300 superior permite que las asambleas tengan las funciones que
les asignen la Constitución y la Ley y ya que el Decreto 169 de 2000 posee
fuerza de ley, no existe ninguna contradicción entre el artículo constitucional
y esta última norma.
5. Violación
de la Ley de facultades. Sostiene que el Decreto acusado al modificar el artículo 105 de
la Ley 136 de 1994, tan sólo lo hace frente al primer inciso, como allí se
indica de manera textual, y en el sentido de aclarar al intérprete y por
razones de técnica legislativa la competencia del Presidente de la República
frente a la suspensión de los alcaldes distritales. Así mismo, pone de
presente que el Decreto no ignora los propósitos de la ley habilitante, pues su
pretensión es precisamente mejorar la gestión administrativa en las hipótesis
por él reguladas. Y, finalmente, expresa que no se regulan a través del uso de
las facultades extraordinarias cuestiones reservadas a las leyes orgánicas o
estatutarias, pues el hecho de que se establezca el trámite a seguir cuando
acontece la falta de un alcalde, gobernador o concejal, en nada modifica el
sistema electoral colombiano, la función electoral, el régimen de los partidos
o las competencias de las entidades territoriales.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de Director del Derecho y el
Ordenamiento Jurídico y como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, participa en el presente proceso para justificar la constitucionalidad
de las normas acusadas y solicitar un pronunciamiento en favor de su
exequibilidad.
En
efecto, indica que en materia de facultades extraordinarias no se exige una
regulación minuciosa y detallada, sino que basta con que se delimiten, en forma
clara, el contenido, objetivos y fines de dichas facultades. En este sentido,
las normas demandadas, en cuanto reforman el procedimiento para suplir las
faltas de alcaldes distritales y gobernadores departamentales, lo que buscan es
ordenar o ajustar el funcionamiento administrativo y evitar la solución de continuidad
en la gestión local, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 5o. de la
citada Ley.
Por
lo tanto, manifiesta que al actor no le asiste razón al considerar que las
materias que regulan las preceptivas acusadas son de reserva de las leyes estatutarias,
toda vez que dichas normas no afectan el derecho político de elegir y ser
elegido ni regula la función electoral (materia de ley estatutaria), sino el
procedimiento para suplir las faltas de los mandatarios locales, tema ajeno a
esa clase de leyes. Adicionalmente, puntualiza que esa clase de normas no
tienen que desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que se relacionen
con un derecho fundamental, ni toda ley que lo desarrolle tiene el carácter de
estatutaria.
Por
otra parte, apoyándose en la sentencia C-145 de 1994, sostiene que la ley
estatutaria que verse sobre la función electoral debe regular aquellos aspectos
permanentes para el ejercicio de tales funciones por los ciudadanos, lo que no
impide que ciertos temas atinentes al mismo asunto se regulen por ley
ordinaria, como aquellos puramente operativos para facilitar la realización de
una elección concreta, como ocurre en el decreto acusado, con lo que en su
opinión queda desvirtuado el respectivo cargo.
Indica,
también, que la designación que realiza el Presidente de la República o los
gobernadores de los alcaldes distritales o municipales a falta de los elegidos
popularmente, no vulnera la voluntad popular, pues se le impone el deber de
elegir uno de la misma filiación política y con la obligación para el elegido
de seguir ejecutando el programa presentado por el alcalde electo, respetando
de manera sustancial la estructura de la democracia. Por el contrario, agrega
que dicha designación se justifica como medio para lograr una mayor coherencia
y armonía y así garantizar continuidad en la gestión económica y social del
ente territorial.
Por
último, en relación con las funciones otorgadas a las asambleas departamentales
para desempeñar las de los concejos municipales, mientras estos se integran,
precisa que si el artículo 8o. de la Ley 136 de 1994 autoriza a las asambleas
departamentales para presentar el proyecto ordenanza para la creación de un
municipio, con mayor razón pueden ejercer aquellas funciones y así evitar la
solución de continuidad en el respectivo municipio.
3.
Federación Colombiana de Municipios
El señor Gilberto
Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, solicitando que se
declare la inconstitucionalidad de todo el Decreto Ley 169 de 2000, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
expresa que no es racional ni razonable que la designación de los alcaldes
distritales, distintos del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, en los casos
excepcionalísimos en que la misma es posible, se defiera al Presidente de la
República en lugar de los gobernadores (conforme a la modificación hecha por el
Decreto impugnado del artículo 106 de la Ley 136 de 1994), pues los distritos
que aquellos dirigen no presentan gran diferencia con respecto a los otros
municipios de su departamento, como en efecto la tiene el Distrito Capital con
los municipios de Cundinamarca, caso en el que esa designación, a su modo de
ver, sí se justifica.
De la misma manera,
afirma que las normas acusadas vulneran los principios de democracia y de
soberanía popular, al disponer que los grupos o movimientos coaligados que
apoyaron al alcalde cuya falta se suple deben presentar sus propias ternas para
efectos de designar el remplazo, pues tal ampliación del espectro de candidatos
a elegir hace que la elección no sea voluntad de los postulantes, sino del gobernador
o del Presidente, desnaturalizando el carácter autónomo de la autoridad local,
cuando resultaría más apropiado presentar una sola terna de candidatos para
nombrar el reemplazo.
El interviniente
también menciona que el análisis de conveniencia pública de la designación que
hace el nominador, establecido en las normas demandadas, es la más radical
negación de la autonomía de los entes territoriales. Según su aviso, dicho
análisis sólo debe corresponder al pueblo a través de sus representantes, en este
caso, el movimiento del que salió el candidato, acreditando el cumplimiento de
los requisitos que exigen las normas electorales (inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones); por lo tanto, de ninguna manera puede
atribuirse a un gobernante tal potestad discrecional y menos si el mismo
pertenece a una entidad territorial distinta.
De otra parte, en la
intervención se pone de presente que la ampliación del término de dos meses a
nueve que trae el parágrafo 3o. del artículo 1o. y 4o. demandados, para que se
realicen las elecciones populares de quien sustituya a quien fue nombrado en
forma provisional, niega la participación del pueblo en la elección de sus
autoridades y constituye el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte,
según la cual, dicho nombramiento es temporal y debe privilegiarse siempre la
voluntad popular; de lo contrario, se estaría reproduciendo el artículo 107 de
la Ley 136 de 1994 que, indica, fue derogado en la sentencia C-448 de 1997.
Coincide en este punto con el demandante en el sentido de que siempre que la
falta suceda en el último año del mandato del alcalde, habrán de esperarse las
elecciones generales para reemplazarlo.
Para finalizar,
asegura que siguiendo las directrices vertidas en la sentencia citada, todo el
Decreto demandado se encarga de temas electorales sustanciales, los cuales
están reservados a las leyes estatutarias, por lo que debe ser declarada la
inexequibilidad de todas sus disposiciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 2211, recibido el 14 de
junio de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en este
proceso solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el Decreto
169 de 2000 y, en forma subsidiaria, la de algunos de sus apartes, con base en
las consideraciones que aquí se resumen.
El jefe
del Ministerio Público, luego de realizar un breve estudio del contenido de la
Ley 573 de 2000, con base en la cual se profirieron las normas acusadas,
concluye que dicha ley no facultó al Presidente de la República para reformar
el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes distritales y gobernadores
departamentales, con el fin de evitar la solución de continuidad en la gestión
departamental y municipal; de manera que, opina que se produjo un exceso del
Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias.
En
efecto, aclara que el numeral 5o. del artículo 1o. de la citada Ley, faculta al
ejecutivo para suprimir y reformar las regulaciones y procedimientos
administrativos que adelanten las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, pero no para ir más allá y reformar procedimientos (como los
indicados en el párrafo precedente) que, si bien son administrativos, tienen un
ingrediente político fundado en principios superiores como el democrático y el
de autonomía de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en
los numerales 1os. de los artículos 40 y 287 de la Carta.
Ahora
bien, con respecto de la violación de la reserva de ley estatutaria, el
Procurador indica que el artículo 5o. del Decreto demandado es inconstitucional
al regular sobre la proveniencia de quien está llamado a remplazar una ausencia
temporal o definitiva de los alcaldes o gobernadores, ya que se trata de una
materia relativa a derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos,
que según el literal c) del artículo 152 de la Carta está reservada a una ley
estatutaria. Igual predicamento obtiene ese mismo artículo 5o., al disponer la
prórroga del período del mandatario nombrado provisionalmente en caso de
alteración del orden público, pues conforme al literal e) del mencionado
artículo superior, este tema debe sujetarse a la ley estatutaria de los estados
de excepción.
De otro
lado, agrega que, el último inciso del mismo artículo 5o., viola la reserva de
ley orgánica al atribuir a las asambleas departamentales las competencias de
los concejos municipales, en caso que éstos no se integren o se desintegren,
con vulneración del artículo 288 de la Carta, ya que se trata de una
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Más
adelante, el Procurador denuncia la violación del articulo 29 constitucional,
por cuanto el análisis de idoneidad que el nominador realiza sobre quienes
componen la terna de la cual se eligirá el funcionario en forma provisional,
con la devolución de las ternas en caso de duda sobre aquella calidad,
desconoce el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso. Además,
considera que esa inidoneidad no puede establecerse como una inhabilidad o
impedimento para ejercer un cargo público, pues las mismas, conforme a los
artículos 303 y 314 de la Carta, por regla general deben estar definidas por la
Constitución y la ley.
Finalmente,
señala que la posibilidad de prorrogar indefinidamente el período del alcalde
municipal nombrado provisionalmente, en caso de que las elecciones no pudieren
realizarse en los tres meses siguientes, por la perturbación del orden público
o por una situación de calamidad o desastre, hasta cuando dichas condiciones no
desaparezcan, quebranta el derecho constitucional de los ciudadanos a elegir
directamente a sus autoridades (artículos 303 y 314). Concluyendo entonces que
una norma así concebida no puede ajustarse a la Constitución, pues implicaría
tener suspendida la democracia local y las normas constitucionales electorales
de orden territorial hasta por el término que discrecionalmente lo considere el
nominador, prolongando indefinidamente un estado excepcional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La demanda que ocupa la atención de la
Corte se dirige contra el artículo 1o. y sus parágrafos 1o., 3o. y 5o., el
artículo 3o. (parcial), el artículo 4o. y sus parágrafos 1o. y 3o., así como
contra el artículo 5o. y su parágrafo transitorio del Decreto Ley 169 de 2000
“por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las
faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la
solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.”
El referido Decreto Ley fue expedido por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el
numeral 5o. del artículo 1o. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 “Mediante
la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias en aplicación del numeral 10º del artículo 150 de la
Constitución”.
A través
de pronunciamiento recientemente emitido por esta Corporación en la sentencia
C-1316 del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Gaviria Díaz, la Sala Plena se pronunció sobre la inexequibilidad del numeral
5o. del artículo 1o. de la referida Ley 573 del 7 de febrero de 2000, a partir
de su promulgación, por desconocimiento del numeral 10o. del artículo 150 de la
Carta Política.
En
efecto, en esa oportunidad se encontró que el legislador ordinario incurrió en
una imprecisión en el límite material de las facultades extraordinarias allí
conferidas, al establecer el Decreto 1122 de 1999[1] como marco
de referencia de los asuntos sobre los cuales versaban tales atribuciones, toda
vez que dicho ordenamiento era inexistente para el momento de la expedición de
la respectiva habilitación, en cuanto previamente había sido declarado
inexequible en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, a partir de su
promulgación.
Como
segundo aspecto de la imprecisión observada en las facultades extraordinarias
aludidas, la Corte señaló que dichas atribuciones adolecían de excesiva
amplitud y vaguedad, en la medida en que el legislador al autorizar al
Presidente de la República a "suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos y trámites sobre lo que versó el decreto 1122 de 1999, sin
incluir ningún tema adicional", lo revistió de una atribución
discrecional que le permitía decidir finalmente sobre las disposiciones que
integraban dicho ordenamiento, para regular sobre ellas muy posiblemente en
contravía de la voluntad del legislador, con transgresión del mismo numeral
10o. del artículo 150 del Estatuto Supremo.
Ahora bien, la Corte ha señalado en anteriores
pronunciamientos que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” para
los decretos con fuerza de ley, cuya norma legal de autorizaciones
extraordinarias haya sido declarada inexequible[2], dada la pérdida de sustento jurídico de la atribución
legislativa conferida al Presidente de la República.
Con base en la sentencia antes señalada, la C-1316 del 26
de septiembre de 2000, esa situación fue reconocida por la Sala Plena de la
Corte con respecto del Decreto Ley 169 de 2000 “por el cual se dictan normas
para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y
Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la
gestión departamental y municipal”, demandado en el presente proceso, en
decisión adoptada en la sentencia C-1318 de 2000, con ponencia del Magistrado
doctor José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se declaró inexequible la
totalidad del Decreto, a partir de la fecha de su expedición.
Por tal razón y de conformidad con el artículo 243 de la
Constitución, el Decreto Ley 169 de 2000 se encuentra amparado por una decisión
que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, se ordenará, en la parte
resolutiva del presente fallo, estarse a lo resuelto en la providencia de
constitucionalidad referenciada.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE
A LO RESUELTO en
la Sentencia C-1318 de 2000, mediante la cual se declaró inexequible en su
integridad el Decreto 169 de 2000 “por el cual se dictan normas para
reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y
Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la
gestión departamental y municipal”, a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZCABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E.)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
"por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fé”, expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confirió el Congreso en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, disposición
que, a su vez, había sido declarada inexequible, a partir de su promulgación,
en la sentencia C-702 de septiembre 20 de 1999.
[2]
Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995 y C-127 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.