C-1406-00
Sentencia C-1406/00
Sentencia
C-1406/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL–Derogación expresa y
sustitución de normas
Referencia: expediente D-2855
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 104 del Decreto ley 0609 de
1977.
Actor: Carlos Almanza y Góngora.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Carlos Almanza y Góngora, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó parcialmente el artículo 104 del Decreto ley 0609
de 1977.
El
magistrado sustanciador, en auto del 9 de marzo del año en curso, rechazó la
demanda porque la disposición demandada fue derogada expresamente por el
artículo 177 del Decreto ley 2063 de 1984. Sin embargo, en atención al recurso
de suplica interpuesto oportunamente, la Sala Plena de la Corporación revocó la
decisión y en su lugar dispuso admitir la demanda al considerar que aún en el
evento de normas derogadas procede la confrontación con miras a determinar si
la disposición está produciendo efectos, porque en este caso éstos podrían
vulnerar la Constitución Política.
Cumplidos
los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la
petición del actor.
II.
NORMA
DEMANDADA
El
siguiente es el texto del Decreto ley 0609 de 1977, según publicación en el
Diario Oficial 34.763 de 13 de abril de 1977. Para mayor claridad se subraya lo
demandado.
“DECRETO NUMERO 0609 DE 1977
(marzo 15)
por el cual se reorganiza la
Carrera de Agentes de la Policía Nacional
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo
104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este decreto no se reconocerá
tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo
dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores
sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios
prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en
cuenta para la liquidación de las prestaciones de los Agentes favorecidos con
tales reconocimientos”.
III. LA
DEMANDA
El actor
considera que la expresión “A partir de la vigencia de este decreto, no se
reconocerá tiempo doble para ningún efecto” quebranta los artículos 4°, 114
y 150 de la Constitución Política.
Para el
efecto sostiene que el Decreto ley 0609 de 1977, del cual forma parte la
expresión demandada, fue expedido antes de la promulgación de la actual
Constitución, no obstante solicita el pronunciamiento de la Corte debido a que
considera importante aclarar que toda disposición que contraría la Constitución
Política quedó derogada con la expedición de la misma.
Se
refiere al entendimiento que, a su juicio, debe darse a la figura del tiempo
doble afirmando:
-Que
desde la independencia se ha considerado que los ciudadanos que sirven al
Estado, como miembros de la Fuerza Pública, desempeñan una actividad peligrosa
y que el peligro es mayor cuando el país se encuentra en situación de guerra o
de conmoción interior.
-Que en
contraprestación al alto riesgo de su labor, se instituyó la figura del
"tiempo doble", que consiste en computar doblemente el tiempo de
servicio de los miembros de la Fuerza Pública cuando el país se encuentre en
estado de guerra o conmoción interior.
Transcribe
el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, el artículo 37 del Decreto 465 de 1961, el
artículo 136 del Decreto ley 3072 de 1968 y el artículo 99 del Decreto ley 2340
de 1971 para concluir que el beneficio de computar el tiempo doblemente,
permaneció en el ordenamiento y se mantuvo en sus aspectos más importantes
hasta que, el 15 de marzo de 1977, fue suprimido por la expresión demandada.
Las
siguientes son las razones “específicas” en las cuales fundamenta el actor su
pretensión:
-Que el
artículo 2° de la Ley 60 de 1976 concedió al Presidente de la República
facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
-Que en
ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto
ley 0609 de 1977 para reorganizar la carrera de Agentes de la Policía Nacional,
empero que el artículo 104 de la misma disposición no se refiere a aspectos de
carrera, sino que dispuso no contabilizar tiempo doble para ningún efecto.
-Que el
derecho a que se contabilice doblemente el tiempo de servicio nada tiene que
ver con la regulación de la carrera, sino que se trata de una contraprestación
por el riesgo que entraña la labor desarrollada por los miembros de la Fuerza
Pública.
-Que al
expedir la disposición que se controvierte el Presidente de la República derogó
las leyes que consagraron el tiempo doble sin tener facultad para ello, porque
el Congreso Nacional había dejado claro y perfectamente definido que el
reconocimiento de tiempo doble no es norma de carrera, sin perjuicio de su
ubicación en el ordenamiento jurídico. Agrega que para determinar cuáles son
las normas de carrera, se hace necesario analizar el contenido de cada
disposición, empero, que para establecer lo relativo al tiempo doble no se
requiere ningún análisis porque las disposiciones que lo contemplan son
explícitas.
-Que
sería absurdo que se tuviese la figura del tiempo doble como una disposición de
carrera porque mientras la carrera es ordinaria el tiempo doble opera en forma
excepcional. Añade que las normas de carrera son las que tienen que ver con la
vinculación, información, capacitación, estabilidad en el cargo, ascensos,
distinciones, grados y paso a retiro.
Para
concluir, con este aparte de la motivación, afirma que como el Presidente de la
República solo tenía facultades para modificar las normas de carrera de los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
excedió en sus atribuciones y violó la Constitución Política al derogar las
disposiciones que contemplaban, para sus miembros, el derecho a contabilizar el
tiempo de servicio doblemente.
Denomina
argumentos subsidiarios para invocar la inconstitucionalidad de la expresión
controvertida los siguientes:
-Que la
Ley 60 de 1976 habilitó al Presidente de la República para
"modificar" las normas de carrera del personal de la Fuerza Pública y
que en ejercicio de estas facultades se expidió el Decreto 0609 de 1977 “por
el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional".
-Que así
se considere que el derecho al reconocimiento del tiempo de servicio es norma
de carrera, se debe concluir que el Gobierno Nacional no podía “desaparecer
la institución, no podía derogar las normas que consagraron el derecho, no
podía extinguir la prestación” porque lo facultaron para "modificar"
las normas de carrera; es decir para “transformar, mudar, innovar,
rectificar, variar, revisar, y en derecho hasta limitar, determinar el sentido
de una disposición, pero modificar nunca significa derogar, revocar, extinguir
que fue lo que hizo el señor Presidente cuando ordenó que a partir de su
decreto desaparecía el derecho de que se contabilizara como doble el tiempo
laborado bajo estado de sitio en la Fuerza Pública”.
-Que al
expedir el artículo 104 del Decreto 0609 de 1977 el Presidente de la República
suplantó al Congreso Nacional infringiendo los artículos 114 y 150 de la
Constitución Política.
Se
detiene en el trámite dado a la Ley 60 de 1976, para afirmar que se incurrió en
vicios de forma. Justifica su afirmación por cuanto considera que la
Constitución Política de 1991 facultó al Congreso Nacional para otorgar
facultades pro témpore al presidente de la república para que expida
normas con fuerza de ley, las cuales además de ser solicitadas deben aprobarse
por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Concluye que la
Ley 60 de 1976, que dio origen al Decreto 0609 de 1977, no fue aprobada por la
mayoría calificada que exige dicho ordenamiento.
Para
terminar afirma que la Constitución Política se califica así misma como norma
de normas. De lo anterior deduce que los preceptos de la Ley 153 de 1887 fueron
“elevados a categoría constitucional” y que, por ende, el Decreto ley
0609 de 1977 no se puede aplicar por tratarse de una disposición de carácter
extraordinario que fue excluida del ordenamiento jurídico, al entrar a regir la
actual Constitución, por no cumplir los requisitos de forma que ésta impone a
toda ley que conceda facultades extraordinarias.
Para
demostrar lo anterior solicitó oficiar al Congreso de la República con el
objeto de que se remita al proceso copia de los antecedentes de la Ley 60 de
1976, con el fin de verificar que no se llenó la exigencia de los votos de la
mayoría absoluta de los miembros de las dos Cámaras, que el numeral 10 del
artículo 150 exige para la aprobación de las leyes que conceden facultades
extraordinarias.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional.
La
ciudadana Eduth Claudia Hernández Aguilar, obrando en nombre y representación
del Ministerio de Defensa Nacional intervino para solicitar la declaración de
exequibilidad de la expresión controvertida. Para sustentar su petición expuso
los argumentos que a continuación se sintetizan:
-Que los
cargos formulados contra el artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, porque
el Presidente de la República desbordó las facultades conferidas y en cuanto la
Ley habilitante no fue aprobada por la mayoría requerida, deben confrontarse
con el artículado constitucional vigente a tiempo de dicho trámite y
expedición.
Aduce
que no puede controvertirse la ley que suprimió el tiempo doble por
inconstitucional con el argumento de que se modifica un derecho reconocido en
una ley anterior. Que tampoco puede afirmarse que hubo "falta de
aplicación de las normas que le otorgan la facultad de legislar exclusivamente
al Congreso pues si bien es el legislador el encargado de hacer las leyes, la
misma Constitución lo autoriza para que en ciertas circunstancias faculte al
ejecutivo para legislar sobre un tema específico y para el caso en estudio el
Ejecutivo fue facultado expresamente mediante la Ley 60 de 1976.”
Considera
que como la Ley 60 de 1976 autorizó al Presidente de la República para
modificar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares
agentes de la Policía Nacional y personal civil al servicio del Ministerio de
Defensa, éste podía reorganizarla sin que sea dable sostener que se excedió en
las facultades concedidas por haber variado las circunstancias iniciales,
porque tenía la facultad de hacerlo.
Para
concluir afirma, que aunque el Congreso Nacional podría, en cualquier tiempo,
ordenar que el tiempo de servicio de los miembros de la Fuerza Pública se
contabilice doblemente en estado de guerra o conmoción interior, en las
actuales circunstancias esta decisión no sería aconsejable.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando en calidad de apoderado especial
del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar exequible el
aparte controvertido del artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 y hacer
extensiva dicha declaración al artículo que la contiene y al parágrafo 1° del
artículo 111 del Decreto 1213 de 1990.
Contrario
a lo afirmado por el actor sostiene que la figura del tiempo doble ha tenido
una importante evolución normativa. Recuerda que, culminado el proceso de
independencia, contabilizar el tiempo trabajado doblemente fue una de las
formas de reconocimiento para quienes participaron en las guerras contra la
Corona Española y que, si bien es cierto “el tema de la asignación y
prestaciones empezó a tornarse en sistemático cuando fue tratado dentro del
contexto laboral y de la prestación de servicios en el Estado2, las
Fuerzas Armadas mantuvieron y mantienen un alto grado de privilegios y
prestaciones especiales ya no en virtud de ese antecedente sino más bien por
causa de una serie especial de situaciones políticas y sociales ocurridas a
nivel interno en el curso de siglo XX3 aunado al riesgo propio de la actividad
desplegada.”
Considera
que “el gasto de la fuerza pública en Colombia ha venido creciendo a un
ritmo de casi un 15% real anual en el período 1992-1998, más que triplicando el
del crecimiento real de la economía4”y que el régimen salarial y
prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional supera ampliamente
el nivel previsto para los restantes servidores públicos.
Sostiene
que el régimen prestacional para la Policía Nacional está conformado por primas
especiales y por un régimen de seguridad social exclusivo de conformidad con el
Decreto ley 1213 de 8 de junio de 1990, expedido en ejercicio de las facultades
que le fueron otorgadas al Presidente de la República por la Ley 66 de 1989.
Agrega
que la Ley 352 de 1997 estableció para dichos servidores públicos un régimen
especial en salud y que el artículo 111 del Decreto 1213 de 1990 determinó la
forma de liquidación de sus prestaciones y estipuló que los tiempos dobles
reconocidos o por reconocerse con anterioridad a la vigencia de la disposición,
se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los
Agentes favorecidos con tales reconocimientos, pero que dichos tiempos en
ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por
servicios prestados al Estado en calidad de empleados civiles 5.
A su
juicio “la contabilización del tiempo doble de la Fuerza Pública para
efectos prestacionales se encuentra derogado”, empero considera que se
puede convertir en factor de liquidación, cuando tal situación haya sido
reconocida antes de 1977.
Para
concluir el recuento legislativo afirma que la figura del tiempo doble,
contenida en el Decreto ley 0609 de 1977 se encuentra regulada de manera
integral en el Decreto ley 1213 de 1990, empero, que como se continúa aplicando
con base en la norma demandada y las disposiciones posteriores a ésta, resulta
factible que esta Corporación se pronuncie de fondo al respecto.
Se
refiere al cargo formulado contra la expresión en estudio por vicios de forma
en su adopción, para solicitar, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación
la cual transcribe, que el trámite dado a la Ley que concedió las facultades
extraordinarias se evalúe conforme a los requisitos exigidos en la Constitución
de 1886 y agrega que, de existir un vicio en la formación de la Ley 60 de 1976,
la acción para controvertir la disposición en estudio, por dicha irregularidad,
habría caducado, porque la Constitución Política que así lo dispone entró a
regir el 7 de julio de 1992.
Se
detiene en el texto de la Ley 60 de 1977 para conceptuar que las
facultades concedidas al Presidente de la República para modificar la carrera
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
se deben entender conferidas para modificar asignaciones, primas,
remuneraciones especiales, prestaciones por retiro, prestaciones por muerte y
prestaciones por separación. Agrega que como el Decreto ley 0609 de 1977,
expedido en ejercicio de dichas facultades, reguló de manera “prolífica”
lo relativo a la carrera de los servidores públicos al servicio de las Fuerzas
Militares no puede afirmarse que sus disposiciones son solo aplicables a los
agentes al servicio de la Policía Nacional.
A su
juicio, de conformidad con las facultades concedidas, podían regularse todos
los aspectos prestacionales, incluyendo la forma como se contabiliza el tiempo
de servicio para dichos efectos.
Contrario
a lo apreciado por el actor, estima que las facultades otorgadas al Presidente
de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares incluyó la posibilidad de "extinguir"
derechos o prestaciones, porque encuentra que el Presidente de la República
estaba facultado para fijar el régimen de prestaciones de estos servidores
públicos, por cuanto la palabra “modificar”, utilizada en la Ley
60 de 1976, es un vocablo genérico. Agrega que si el Congreso Nacional tenía la
facultad de suprimir el tiempo doble podía conferir al Presidente de la
República la posibilidad de hacerlo y que aunque esta forma de computar el
servicio no fuera una prestación en si misma, sí fue y sigue siendo un factor
prestacional, para quienes adquirieron el derecho antes de la expedición de la
disposición en estudio.
Para
concluir solicita a la Corporación realizar la integración de la expresión en
controversia con el resto del artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, al
igual que con el parágrafo 1° del artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1990; la
primera petición porque encuentra que la expresión y el resto del artículo
conforman unidad normativa y la segunda en cuanto estima que se trata de normas
que regulan la misma situación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General
de la Nación, en concepto N° 2216, rendido el 15 de junio de 2000, solicita a
la Corporación declarar constitucional la expresión en estudio.
Previamente hace un examen
sobre el tránsito constitucional. Considera que de conformidad con
jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Plena de la Corte Suprema de
justicia, de las cuales trae apartes, una nueva Constitución condiciona la
validéz y vigencia de todo el ordenamiento legal existente, empero no produce
su inexequibilidad automática. Advierte que la aplicación del artículo 380
constitucional ha requerido la construcción de una “sistemática jurídica”
para hacer posible la aplicación inmediata de la Constitución de 1991, sin
desconocer la legislación preexistente. Aduce que de ésta manera se ha
conseguido respetar la prevalencia del Ordenamiento Superior, sin generar caos
en el ordenamiento jurídico.
Prosigue su intervención
haciendo un recuento de la trayectoria legislativa del derecho a contabilizar
doblemente el tiempo de servicio, concedido a los miembros de la Fuerza
Pública, como sigue:
“Ley 2 de
1945
Artículo
47. El tiempo de servicio en guerra desde la fecha en que se declare turbado el
orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la
normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de
ascensos".
Decreto
465 de 1961
Artículo
37. El tiempo de servicio se computará doble en los casos de guerra
internacional o de conmoción interior en los lugares y circunstancias que
determine el Ministerio de Guerra, desde la fecha en que se declare turbado el
orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la
normalidad.
PARAGRAFO
1º. El computo del tiempo doble de servicio a que se refiere el presente
artículo, se tomará en cuenta exclusivamente para la liquidación de la
asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Decreto
Ley 3072 de 1968
Artículo
136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las
zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si las
condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado
de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por
el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de
servicio para efecto de prestaciones sociales.
Decreto
Ley 3187 de 1968
Artículo
92. El tiempo en servicio en guerra internacional o conmoción interior,
en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si
las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el
estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del
Decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará como tiempo
doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
Decreto
Ley 2340 de 1971
Artículo
99. Tiempo Doble. El tiempo en servicio en guerra internacional o conmoción
interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de
Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se
establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la
expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará
como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
Parágrafo.
El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a
partir de la fecha en la que se levante el estado de sitio o a la fecha de
retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.
Decreto
Ley 0609 de 1977
Artículo
104. Tiempo Doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se
reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de
lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones
anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan
por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se
tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los agentes
favorecidos con tales reconocimientos.
Decreto
2063 de 1984
Artículo
110.- Liquidación de tiempo de servicios. Para efectos de la asignación
de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el
tiempo de servicio, así:
a. El
tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de
formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
b. El
tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
c. El
tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares.
d. El
de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor.
e. El
tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o
municipales, excepto para cesantía.
Paragrafo
1º. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del
decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia,
se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a
la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de
las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de
prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo
2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la caja
de sueldos de retiro de la Policía Nacional, servicios prestados en las
extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de
pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo
3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo
para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás
prestaciones sociales ”(Subrayado en el texto).
Del anterior recuento
infiere que el Decreto 0609 de 1977, expedido por el Presidente de la República
en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de
1976, fue derogado por el artículo 110 del Decreto Ley 2063 de 1984, el que a
su vez se expidió en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas
por Ley 19 de 1983.
Afirma que a la fecha, para
establecer el tiempo de servicio de los agentes de la Policía Nacional, se debe
aplicar el artículo 111 del Decreto 1213 de 1990, expedido en desarrollo de las
facultades extraordinarias que le fueran conferidas al Presidente de la
República por la Ley 66 de 1989, norma que reproduce la segunda parte del
artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977. Para el efecto transcribe y subraya
la disposición.
Como corolario de la
anterior relación sostiene que aunque la disposición controvertida fue derogada
por los artículos 110 y 177 del Decreto ley 2063 de 1984, como el factor de
computo de tiempo doble se encuentra vigente para los agentes a quienes se les
había sido reconocido o tenían derecho al reconocimiento de dicho beneficio,
cuando entró a regir la disposición en controversia, procede el examen
constitucional de la misma.
Considera que no procede la
integración de la expresión en estudio con el parágrafo 1° del artículo 111 del
Decreto ley 1213 de 1990, porque aunque aquella contempla dos hipótesis: la
eliminación del tiempo doble como factor de cómputo del servicio y el respeto
de los derechos adquiridos, el actor se limita a controvertir materialmente la
primera sin decir nada respecto de los derechos consolidados o que se puedan
llegar a concretar, de tal suerte que califica de improcedente conformar una
unidad normativa para estudiar y decidir una acción de inconstitucionalidad cuando,
respecto de las normas que se integran, no se pueden formular los mismos
cargos.
Estima que el cargo en
virtud del cual el artículo 104 del Decreto 0609 de 1977, habría quedado
derogado a partir de la expedición de la actual Constitución Política, por
haber sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República, por una ley que no fue aprobada con la mayoría
calificada exigida por el artículo 150 de dicho ordenamiento, es infundado.
Para fundamentar su afirmación aduce:
-Que como las facultades
extraordinarias fueron otorgadas y se ejercieron antes de entrar a regir la
Constitución Política de 1991 la inconstitucionalidad por vicios de forma,
formulada contra el Decreto Ley 0609 de 1977, por haberse expedido en uso de
las facultades conferidas por la Ley 60 de 1976, debe examinarse conforme al
numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 1986, disposición que no
imponía al Congreso Nacional la aprobación por mayoría calificada de las leyes
que concedían facultades extraordinarias.
-Que no
se puede afirmar que el Presidente de la República desconoció la Constitución
Política en cuanto al tiempo en el cual ejerció las facultades concedidas,
porque el Decreto 0609 de 1977 se expidió dentro del término señalado en la Ley
de facultades.
-Que las
facultades concedidas por la Ley 60 de 1976 fueron utilizadas debidamente
porque hay unidad de materia entre el factor de computo del tiempo doble y las
normas de carrera, debido a que el tiempo doble de servicio es un factor de
computo para efectos prestacionales.
-Que
existe relación directa entre el tema delimitado en la Ley que concedió las
facultades y el desarrollado por el Decreto expedido en ejercicio de las
mismas, porque todo “Estatuto de Carrera” debe contener lo atinente a la
naturaleza de los cargos y a la índole de las funciones y el Presidente de la
República se encuentra habilitado por el artículo 218 de la Constitución
Política para valorar el tiempo y las condiciones del servicio de los miembros
de la Fuerza Pública, atendiendo a las circunstancias específicas de la
prestación del servicio.
-Que la
Ley 60 de 1976 no limitó las facultades conferidas a los derechos de los
agentes de la Policía Nacional, tampoco las circunscribió a la reforma, aclaración,
transformación o reglamentación y no excluyó la derogación de normas, porque la
modificación de un estatuto de carrera ha de entenderse como una opción que
coincida con los fines perseguidos.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, porque la expresión
acusada hace parte de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio
de facultades extraordinarias.
2. Materia
sujeta a examen, proposición jurídica completa
Corresponde
a la Corte determinar si la expresión “A partir de la vigencia de este
decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto” que hace parte
del artículo 104 del Decreto 0609 de 1977 es constitucional, por cuanto el
actor aduce que el Presidente de la República desbordó las facultades
conferidas por la Ley 60 de 1976 y sostiene que esta última no fue aprobada por
la mayoría calificada que exige el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política.
También
deberá considerarse la solicitud de uno de los intervinientes relativa a la
conformación de proposición jurídica completa entre la expresión acusada y la
norma que la contiene y entre ésta y el parágrafo primero del artículo 111 del
Decreto 1213 de 1990, porque al decir del solicitante aquella y el artículo 104
del Decreto ley 0609 de 1977 conforman unidad normativa y este regula la misma
materia de la cual se ocupa el parágrafo en mención.
Al
parecer de la Corte la integración normativa solicitada entre el aparte
demandado y el artículo que lo contiene es procedente, no así la pretendida
unidad entre el artículo 104 del Decreto Ley 0609 de 1977 y el 111 del Decreto
ley 1213 de 1990, como va a explicarse:
Para el
correcto entendimiento de la expresión “A partir de la vigencia de este
decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto” resulta
indispensable su integración con el resto de la disposición que dijo: “Los
tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de
1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido
o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones
de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos”. Lo anterior por
cuanto el contenido no demandado complementa el concepto de vigencia que emplea
la expresión controvertida y ésta da al resto del articulado su verdadera
comprensión. Así las cosas la integración permite colegir que a partir del 15
de agosto de 1977 -día en que comenzó regir el Decreto ley 0609 de 1977- solo
se computaría doblemente el tiempo de servicio causado con antelación a la
entrada en vigor de la misma disposición.
De otra
parte, habida cuenta que el artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 fue
excluido de la legislación expresamente por el artículo 177 del Decreto ley 2063
de 1984 y su contenido sustituido por el artículo 110 del mismo estatuto, no
resulta procedente realizar la integración sugerida, por cuanto, la integración
de dos o más disposiciones, con miras hacer extensiva la competencia de la
Corte a aquellas no demandadas debe cumplir, cuando menos, uno de los
siguientes propósitos: completar el asunto controvertido para decidir respecto
de su verdadero entendimiento, o evitar una decisión de inconstitucionalidad
inocua, circunstancia que se presentaría de declararse inconstitucional una
norma empero mantener en el ordenamiento, con el argumento de que no fue
demandada, otra de igual contenido. Y, ninguno de éstos propósitos se cumple al
integrar una disposición vigente a otra derogada e íntegramente sustituida.
4. Inhibición
para decidir en el fondo
El
artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977-demandado-, hizo parte del
ordenamiento jurídico hasta el 15 de agosto de 1977 fecha en que -como se
dijo-, además de haber sido derogado expresamente, fue sustituido por el
artículo 110 del Decreto ley 2063 de 1984, por cuanto esta disposición reguló
la manera de contabilizar el tiempo de vinculación “para efectos de la
asignación de retiro y demás prestaciones sociales”, de los miembros al
servicio de la Policía Nacional y determinó que el tiempo doble se computaría,
de haberse alcanzado el derecho antes de la vigencia de la misma disposición,
para computar el tiempo de servicio de los agentes beneficiados con él.
Ahora
bien, el artículo 110 del Decreto ley 2063 de 1984 fue sustituido por el
artículo 109 del Decreto ley 097 de 1989 y éste, a su vez, por el artículo 111
del 1213 de 1990. Disposiciones que, como el primero, regulan lo relativo al
computo del tiempo y ordenan respetar los derechos adquiridos por aquellos agentes
que accedieron al beneficio del tiempo doble antes de sus respectivas
vigencias.
Dice al
respecto el artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1990, actualmente en vigor:
"Artículo
111. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de
retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo
de servicio, así:
a. El
tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de
formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
b. El
tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
c. El
tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares.
d. El
de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor.
e. El
tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o
municipales, excepto para cesantía.
Paragrafo
1º. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del
decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia,
se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a
la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de
las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de
prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil, diferentes
al Ramo de Defensa.
Parágrafo
2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la caja
de sueldos de retiro de la Policía Nacional, servicios prestados en las
extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de
pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo
3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo
para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás
prestaciones sociales”.
De lo
anterior se infiere que el artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1990 dispone
como debe computarse el tiempo de servicio del personal al servicio de la
Policía Nacional para todos los efectos y que solo permite computar tiempo
doble cuando éste se hubiere reconocido, con antelación, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 o disposiciones anteriores.
En
conclusión, en la actualidad el computo del tiempo de servicio del personal al
servicio de la Policía Nacional se rige por el artículo 111 del Decreto ley
1213 de 1990, disposición que solo prevé el beneficio del tiempo doble para
aquellos que lo adquirieron antes de su expedición, conforme al artículo 99 del
Decreto ley 2340 de 1977 -y disposiciones anteriores-, son las normas que
reconocieron dicho beneficio, aunque hubiesen sido excluidas del ordenamiento
jurídico, las que producen efectos respecto de quienes les asiste éste derecho
y no el artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977.
En
consecuencia habida cuenta de que no procede excluir del ordenamiento jurídico,
tampoco declarar conforme a la Constitución Política aquellas disposiciones que
por no estar en vigor no podrían vulnerarla, y en razón de que la competencia
conferida a esta Corporación por el artículo 241 ibídem se restringe a
la guarda de su integridad, la Corte debe inhibirse para fallar de fondo
respecto de la constitucionalidad de la expresión “A partir de la vigencia
de este decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto”, que hace
parte del artículo 104 del Decreto ley 104 de 1977, por carencia actual de
objeto.
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de fallar de fondo sobre el
artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (E)
2
A finales del siglo XIX se empiezan a otorgar pensiones a ciertos
funcionarios, como educadores, pro (Sic.) su gestión meritoria.
3 Cfr. AMÉRICA LATINA: LA
LIBERTAD NEGADA, Carlos Agudelo, Cinep, Bogotá 1981.
4 DIVIDENDOS DE PAZ Y COSTOS DE
LA GUERRA EN COLOMBIA: LA FUERZA PÚBLICAY SU PRESIÓN FISCAL, Sergio Clavijo,
Documento CEDE, Santafé de Bogotá, D.C., junio de 1998, pg. 18. Dentro del
estudio de Carlos Agudelo, aparece la evolución de los gastos militares y de
seguridad frente al total de Gastos en el nivel nacional. Dentro del período
comprendido entre los años 1958 a 1976, el porcentaje que relaciona el primer
nivel de gastos con el segundo nunca es inferior al 14.5%.
5 Una disposición similar
existe en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 170)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.