C-1405-00
Sentencia C-1405/00
Sentencia C-1405/00
LEY
DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Control formal
LEY-Vicios de trámite
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontación entre normas de igual jerarquía
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Justificación de vulneración de normas constitucionales
Referencia:
expediente D-2794
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 75 (total) y 79 (parcial) de la
Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y
facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley".
Actor:
Alfredo Castaño Martínez
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFREDO
CASTAÑO MARTINEZ demandó el artículo 75, en su totalidad, y el artículo 79, en
forma parcial, de la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto
de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
Nº 43.836 del 30 de diciembre de 1999 es el siguiente:
"LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
"por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley".
(…)
Artículo
75.-
Derógase el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
Artículo
79.-
Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir (sic) la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de
preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias que le
sean contrarias.
De
conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta
ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleguen a
celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con
sujeción a lo dispuesto en ella al igual que los demás actos y contratos que se
celebren en desarrollo de los mismos.
El
parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de
terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías
preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto
en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán
practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de procesos
judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales
o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo
segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de
esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado
la garantía antes o después de la vigencia de la ley."
III. LA
DEMANDA
1. El
actor sostiene que los artículos cuestionados no siguieron el trámite
consagrado en los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política. Afirma
que durante el trámite legislativo del proyecto de Ley N° 145/99 (Cámara de
Representantes) - N° 208/99 (Senado), que finalmente fue adoptado como la Ley
550 de 1999, existieron algunas irregularidades que, a su juicio, son
insubsanables. En primer lugar, indica que de la lectura y estudio de los
antecedentes legislativos del trámite del proyecto, se desprende que el
Legislador incumplió el término señalado por el artículo 160 de la Carta, puesto
que “no medió un lapso no inferior a ocho días hábiles entre el primero y
segundo debate del proyecto de ley.” Por otra parte, asevera que el texto del
artículo 75 de la Ley 550 de 1999 no fue discutido en primer debate en las
comisiones terceras conjuntas de las cámaras legislativas, pues fue una
proposición introducida en el debate de plenaria de la Cámara de
Representantes. Agrega que el texto del artículo 75 aprobado por la Cámara, no
fue sometido a consideración del Senado, ni discutido posteriormente por la
Comisión de Conciliación "como adición o modificación al proyecto de
ley" (CP art. 157 y 161).
Señala
que el artículo 75 de la referida Ley, por tratar de un asunto de carácter
laboral, tenía que discutirse en las Comisiones Séptimas de las respectivas
cámaras legislativas, las cuales son las competentes para estudiar tales
asuntos. Así mismo, considera que la decisión de derogatoria del artículo 194
del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba la figura de la unidad de
empresa, debía ser objeto de previo estudio y concertación por parte de la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CP.,
art. 53), ya que la eliminación de dicha figura afecta los contratos de
trabajo, al permitir el desconocimiento de los derechos adquiridos de los
trabajadores.
2. De
otro lado, el demandante señala que el artículo 75 desconoce el artículo 158 de
la Carta Política, en cuanto no guarda una conexidad razonable con la materia
general de la Ley 550 de 1999. En su criterio, la disposición acusada introduce
"una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, que es una materia
diferente a la de la reestructuración financiera de las obligaciones de las
empresas y entidades territoriales regulada en la Ley 550 de 1999."
3. Por
otra parte, el demandante estima que el artículo 75 de la Ley 550 de 1999,
vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 58, 93
de la Constitución Política, así como los tratados y convenios internacionales
del trabajo ratificados por el Estado colombiano, “que versan sobre derechos
que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los Estados de excepción”, los cuales
conforman el bloque de constitucionalidad en materia laboral. A este respecto,
sostiene que la derogatoria de la unidad de empresa, desconoce la
constitucionalización del derecho al trabajo (C.P., art. 25), y los principios
mínimos fundamentales en las relaciones laborales (C.P., art. 53), así como el
carácter progresivo de los derechos laborales reconocido por el artículo 2 del
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
Explica
que la consagración de la unidad de empresa, reconocida por la legislación
laboral desde 1965, ha sido un avance histórico en la protección de los
derechos de los trabajadores, a través de la cual se busca poner a estos y a
los empleadores en igualdad de condiciones. Afirma que al eliminar dicha
figura, los empresarios logran "beneficios económicos a costa de la
disminución de conquistas logradas por los trabajadores, por medio de la
escisión de empresas y su reestructuración financiera." Agrega que, si
bien es necesario tomar medidas para contrarrestar la crisis económica actual,
los derechos de los trabajadores no pueden ser disminuidos "en nombre de
la reactivación y la apertura económica (…)".
A juicio
del actor, el referido artículo 75 es violatorio de los derechos
constitucionales de asociación sindical (CP., art. 39) y de negociación
colectiva (CP., art. 55), los cuales son igualmente protegidos por los
convenios de la OIT num. 87 y 98 de 1948 y 1949 ratificados por Colombia.
Expone que la derogatoria de la figura "permite a los empresarios acabar
y disolver los sindicatos de empresa y terminar la vigencia de pactos
colectivos y convenciones colectivas de trabajo a través de la escisión total o
parcial del patrimonio de las empresas donde existen sindicatos de trabajadores
de empresa y pactos o convenciones colectivas o laudos arbitrales laborales, al
constituir nuevas sociedades con el patrimonio de la empresa o sociedad
escindida y escindentes, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II de la
Ley 222 de 1995, con lo cual se introduce una profunda y regresiva reforma
laboral (…)".
4. En
relación con el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, que dispone la aplicación
preferente de dicha ley sobre cualquier otra norma legal, el demandante aduce
que este precepto es contrario a los "artículos 10 a 13 del Código Civil,
el art. 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887 art. 1 y ss y demás
disposiciones sobre hermenéutica jurídica posteriores que reformaron este
artículo.” Anota que dicha disposición viola los artículos 13, 25, 53 y 152 de
la Constitución y “la jerarquía normativa de los tratados internacionales de
carácter laboral que se encuentran incorporados al ordenamiento jurídico
interno y del carácter de orden público y de irrenunciabilidad de las normas
sustantivas laborales - arts. 13, 14, 16, 20, 21 del C. S. del T.-.”
IV.
INTERVENCIONES
En
defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas intervinieron el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación Nacional de
Industriales - ANDI -, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de
Desarrollo Económico. El ciudadano Benjamín Ochoa Moreno intervino para
coadyuvar a la demanda contra el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El jefe
del Ministerio Público, en concepto recibido el 22 de junio de 2000, solicita a
la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 550 de 1999
y declarar la constitucionalidad de la expresión "y durante el mismo
tiempo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal",
contenida en el artículo 79 de la Ley 550 de 1990.
En primer
término, afirma que con la expedición de la Ley 550 de 1999, el Legislador
pretendió establecer un régimen que "promueva y facilite la reactivación
de las empresas y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar
la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las
regiones, lo mismo que armonizar el régimen legal vigente con la situación
económica y financiera que se vive en los actuales tiempos." Indica que la
reestructuración empresarial es una medida eficaz para alcanzar la reactivación
económica, puesto que afecta directamente, entre otros, la generación de empleo
y el mejoramiento de los niveles de producción. Sin embargo, a juicio del
Procurador General de la Nación, el artículo 75 de la referida ley, el cual deroga
el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, es un tema ajeno a la
reactivación empresarial y, por tal razón, vulnera el artículo 158 de la Carta
Política porque "no guarda relación alguna con el objeto abordado por la
Ley 550 de 1999." Igualmente, sostiene que la derogatoria del artículo 194
del C.S. del T., desconoce el artículo 53 de la Constitución, por cuanto al
eliminar la figura de la unidad de empresa "se priva de algunos
privilegios a las personas a ellas vinculadas."
Por otra
parte, en relación con la expresión acusada del artículo 79 de la Ley 550 de
1999, la vista fiscal sostiene que los cargos formulados por el demandante,
consistentes en la violación de normas del Código Civil y de las Leyes 57 y 153
de 1887, deben desestimarse pues "en los juicios de constitucionalidad no
es posible cotejar los textos acusados con disposiciones de orden legal".
Manifiesta, finalmente, que el Legislador está facultado para señalar la
vigencia de las leyes y su aplicación preferencial sobre otras normas de
carácter legal, sin que dicha medida sea violatoria del Estatuto Superior.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En los
términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
2.
Cosa juzgada constitucional
Mediante
sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000, la Corte resolvió declarar
inexequible el artículo 75 de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, en relación
con este, existe cosa juzgada constitucional.
3.
Vicios de trámite
No obstante lo anterior, la Corte entra a examinar los
cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor desde el punto de vista
formal, pues aunque se plantean específicamente respecto del artículo 75 de la
Ley 550 de 1990 - el cual como ya se indicó, fue declarado inexequible - uno de
los vicios alegados afectaría eventualmente de inconstitucionalidad toda la
ley.
En primer término, el demandante sostiene que el artículo
75 de la Ley 550 de 1999, aunque fue aprobado por la Cámara de Representantes,
no fue sometido a consideración del Senado, ni aprobado por la comisión de
conciliación. Por su parte, el interviniente Benjamín Ochoa Moreno, señala que
en el acta de conciliación obra constancia de que se acoge la proposición Nº 7
de la Cámara, la cual asegura contiene el texto del artículo acusado. Sin
embargo precisa, que al revisar el informe de la subcomisión de la Cámara de
Representantes del día 16 de diciembre de 1999, se observa que la proposición
mencionada no regula el tema en cuestión, pues la disposición fue introducida
por la proposición No. 39. Concluye, que no existe prueba alguna de que el
artículo acusado fuera aprobado por las comisiones constitucionales de cada
cámara, por parte de la plenaria de la Cámara, ni sometido a trámite de
conciliación.
A fin de establecer cuál fue el trámite al cual se sometió
el texto acusado, la Corte solicitó a las cámaras la transcripción de los
debates del día 16 de diciembre de 1999 y certificaciones por parte de los
secretarios generales de ambas corporaciones. Según se desprende de la
información remitida por ellos, ante el Senado de la República se presentó la
proposición Nº 7, firmada por el senador Gabriel Zapata y otro (ilegible), que
contiene el texto acusado. En cuanto a la Cámara de Representantes, la
proposición Nº 39 es de idéntica naturaleza. Es decir, el texto acusado fue
sometido a consideración de ambas corporaciones.
Con todo, subsiste la duda acerca de si fue aprobado el
artículo 75. En cuanto se refiere a la Cámara de Representantes, se pudo
establecer que, en efecto, la subcomisión designada para estudiar las
proposiciones, únicamente consideró 38 de estas. Sin embargo, una vez aprobado
el informe de la subcomisión, se advirtió la existencia de otra proposición –
la Nº 39 – y de dos artículos nuevos, los cuales fueron aprobados por la
plenaria de dicha Corporación, según aparece consignado en la transcripción del
debate del 16 de diciembre de 1999.
En relación con el Senado de la República, mediante oficio
del 6 de julio de 2000, el Secretario General del Senado de la República
informa a la Corte que el articulado del proyecto de ley No. 208/99 fue
aprobado en conjunto, razón por la cual “no hay mención expresa al artículo 75
de la ley”. A lo anterior se suma, que mediante oficio del 13 de marzo de
2000, el mismo Secretario General del Senado certifica que el día 16 de
diciembre de 1999 el artículo 75 acusado fue aprobado “con un quórum de 91
Honorables Senadores”.
Por consiguiente, dado que el artículo acusado fue aprobado
por las plenarias de ambas cámaras, no era indispensable que fuera sometido a
consideración de la comisión de mediación. Cabe señalar, que en la copia
manuscrita de la proposición No. 39 de la Cámara de Representantes a la cual se
ha hecho alusión se indica expresamente:
Lo anterior demuestra plenamente que al momento de
aprobarse el texto en la Cámara existía conciencia de que también se había
sometido a consideración del Senado de la República.
En segundo lugar, el demandante asegura que entre el primer
y segundo debate no mediaron los ocho días que exige el artículo 160 de la
Constitución. La Corte ha señalado que este término debe ser contabilizado en
días comunes y no hábiles[1].
Según las certificaciones remitidas por los secretarios
generales de las comisiones terceras permanentes del Senado y Cámara, en sesión
conjunta del 1º de diciembre de 1999, se surtió el primer debate al proyecto de
ley que después se adoptó como ley 550. Por su parte, los secretarios generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes certifican que el
segundo debate se surtió de manera simultánea, el día 16 de diciembre del mismo
año. Por lo tanto, entre el primer y segundo debate corrieron catorce días
comunes, con lo cual se desvirtúa el cargo del actor.
De otro lado, el demandante y el ciudadano interviniente
sostienen que por su materia, el artículo 75 de la ley 550 de 1999 debió
someterse a consideración de la Comisión Séptima y no, como ocurrió, a la
Comisión Tercera de cada Cámara, pues a la primera le competen los asuntos de
naturaleza laboral. Al respecto, la Sala observa que no se comprende como tanto
el actor como el interviniente afirman que el artículo acusado no fue sometido
a consideración de las comisiones terceras de la Cámara y del Senado, en razón
de que fue propuesto ante la plenaria de ambas cámaras, para posteriormente
señalar que ello no fue así.
Debe recordarse, que el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991 dispone en relación con las acusaciones por vicios de forma, que las
demandas contendrán “el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado”. Al
respecto, en sentencia C-131/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta
Corporación señaló:
“Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado: este requisito es sólo eventual, ya que no opera sino por ataques
de forma. Si el actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque
conoce el procedimiento regular, ya que de otra manera no habría podido arribar
a tal juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la
norma atacada supuestamente no cumplió, se le pide que diga cuál es el
procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable”.
En el caso bajo examen, dicho trámite está regulado por el
artículo 178 de la Ley 5ª de 1992 - Reglamento del Congreso - disposición que
autoriza a la plenaria de ambas cámaras, la inclusión de modificaciones,
adiciones o supresiones al texto del proyecto de ley sin que éste deba ser
remitido nuevamente a consideración de la comisión permanente. Sin embargo, el
demandante, además de que se contradice en la formulación de este cargo, no
explicó de manera suficiente cuál fue la forma en que se violó el trámite
constitucional, habida consideración de la autorización contenida en el
artículo 178 del Reglamento del Congreso. Por tal motivo, la Corte se abstendrá
de pronunciarse sobre esta acusación.
Finalmente, el concepto del actor y del ciudadano
interviniente, el artículo 75 acusado debió someterse previamente a
consideración de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales
y Laborales. Esta Comisión tiene su origen en el artículo 56 de la Carta
Fundamental que le asigna las funciones básicas de fomentar las buenas
relaciones laborales, contribuir a la solución de conflictos de trabajo y
servir de escenario de concertación de las políticas salariales y laborales. En
ninguna parte de la Constitución o del reglamento del Congreso, como tampoco en
la Ley 278 de 1996, que reglamenta su composición y funcionamiento, o de la ley
Orgánica del Congreso se impone la obligación del Congreso de la República de
someter los proyectos de ley que regulen ámbitos de la legislación laboral a
consideración de dicha Comisión. Por lo tanto, dado que no hace parte del
proceso de formación de la ley, no es posible derivar violación de la
Constitución por las circunstancias anotadas.
En este orden, es evidente que con excepción del cargo
formulado respecto del término de ocho días que debe mediar entre el primer y
segundo debate legislativo, el anterior examen no tiene ninguna consecuencia
práctica, habida cuenta que el artículo 75 de la Ley 550 de 1999 respecto del
cual se adujeron los demás vicios de trámite, fue retirado del ordenamiento
jurídico mediante la sentencia C-1185/2000 que lo declaró inexequible, de modo
que, por sustracción de materia, no tiene ningún objeto declararlo exequible
por los aspectos formales analizados.
4.
Ineptitud sustantiva de la demanda
En
concepto del demandante, el artículo 79 de la Ley 550 de 1999 desconoce los
principios hermeneúticos establecidos en los artículos 10 a 13 del Código
Civil, en las leyes 57 de 1887 y 153 de 1887, así como distintas normas
constitucionales. En relación con este cargo, la Corte ha señalado que los
cargos de inconstitucionalidad únicamente pueden llevar a la Corte a revisar si
un texto legal se ajusta a la Carta y no, como pretende el demandante, a que se
realice una confrontación entre textos de igual jerarquía.[2] Por otra
parte, respecto de la violación de los artículos 13, 25, 53 y 152 de la Carta,
el demandante se limita a asegurar que se desconoce el principio hermenéutico
contenido en el artículo 53, sin precisar de qué manera la regla contenida en
el artículo 79 de la Ley 550 de 1999 tiene el efecto anotado. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en que no basta la mera
afirmación de que se viola la Carta. La violación debe ser justificada y
expuesta al juez constitucional.[3]
Por lo
anterior, y como quiera que la demanda no cumple con lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarará
inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el artículo 79 de la Ley 550
de 1999.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-1185 de 2000, por medio de la cual se declaró
inexequible el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.
Segundo.-
Declarar
EXEQUIBLE la Ley 550 de 1999, únicamente respecto del vicio de trámite
examinado en la presente sentencia.
Tercero.- INHIBIRSE de fallar de mérito
respecto de la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras, las sentencias C-067/92 M.P. Alejandro Martínez caballero,
C-203/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-510/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y
C-565/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Al respecto ver la sentencia C-078/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver, entre otras, las sentencias C-568/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-236/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-044/98 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.