C-1404-00
Sentencia C-1404/00
Sentencia C-1404/00
OBJECION
PRESIDENCIAL-Razones
de inconveniencia e inconstitucionalidad
CORTE
CONSTITUCIONAL-Cambio
de jurisprudencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
Esta Corporación ha sostenido
que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisión de las
objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar
aspectos no señalados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los
proyectos objetados, no se puede dar aplicación al principio del control
constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisión sobre la
constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar
enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, y en
esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los
ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas
objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto
establece la Constitución.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia
En ciertas ocasiones se hace
necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron
planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un
presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que
justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de
doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de
derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no
pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las
objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier
decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior
califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se
efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas
conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional
que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en
consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cambio de jurisprudencia
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL
Y PENITENCIARIA-Límites
La libertad de configuración
del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la
cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los
parámetros que ella misma establece. Se trata de una potestad suficientemente
amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos
límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos
fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad
personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la
represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Fundamento constitucional de beneficio
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Falta de criterio claro y
consistente
REBAJA
DE PENAS-Falta
de fundamento constitucional de criterio de selección
REBAJA
DE PENAS-Tratamiento
penitenciario discriminatorio e injustificado
REBAJA
DE PENAS-Acontecimiento
INDULTO-Definición/INDULTO-Requisitos
OBJECION
PRESIDENCIAL A REBAJA DE PENAS-Vicio sustancial
Referencia:
expediente O.P.-034
Objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley No. 36/99 Senado - 196/99 Cámara, “por la
cual se concede una rebaja de penas”.
Magistrados
Ponentes:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ y
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de
octubre de dos mil (2.000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día
dos (2) de octubre de dos mil (2.000), el Presidente del Senado de la República
hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de
ley No. 36/99 Senado - 196/99 Cámara, “por el cual se concede una rebaja de
penas”, objetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia.
El trámite legislativo del
proyecto de ley bajo estudio fue el siguiente:
a. El veintisiete (27) de julio
de 1.999, el Senador Carlos Moreno de Caro presentó el proyecto, el cual fue
repartido en la misma fecha a la Comisión Primera Constitucional Permanente del
Senado de la República; esta designó como ponente, el día 4 de agosto de 1.999,
al Senador Jesús Enrique Piñacué.
b. El proyecto recibió primer
debate en la Comisión durante las sesiones de los días 16 de septiembre, 29 de
septiembre, 6 de octubre, 14 de octubre y 19 de octubre de 1.999, y fue
aprobado en esta última fecha; posteriormente, el día 30 de noviembre del mismo
año, fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República.
c. Una vez fue remitido a la
Cámara de Representantes para recibir segundo debate, se designó como ponentes
a los Representantes William Vélez Mesa, Javier Ramiro Devia y Sirenia Saray
Tovar, quienes rindieron ponencia favorable que fue debatida y aprobada por la
Comisión Primera Constitucional Permanente de dicha Corporación el día 10 de
mayo de 2.000. Posteriormente, la Plenaria de la Cámara de Representantes lo
debatió y aprobó el día 23 de mayo del mismo año.
d. Dadas las diferencias que
surgieron entre ambas Cámaras respecto del texto del proyecto, las Mesas
Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes conformaron una Comisión
Accidental de Mediación, encargada de unificar el texto final del proyecto. La
Comisión remitió el informe respectivo a ambas Cámaras el día 6 de junio de
2.000, y el mismo fue debatido y aprobado por las dos Corporaciones los días 13
y 14 de junio.
e. El proyecto fue remitido el
día 6 de julio de 2000 al Presidente de la República para lo de su competencia,
y éste lo devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva el día 13 del mismo
mes y año, objetándolo por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.
f. Para estudiar y resolver las
objeciones presidenciales, se conformó en el Congreso una Comisión Accidental,
cuyo informe, que declaraba infundadas las objeciones y pedía que se insistiera
en el proyecto para que fuera la Corte Constitucional quien decidiera sobre el
asunto, fue aprobado por la Plenaria del Senado el día 26 de septiembre de
2.000, y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 27 de septiembre
siguiente.
II. NORMA OBJETADA
A continuación, se transcribe
el texto de la normatividad objetada:
“LEY
Por la cual se celebra el gran
Jubileo y el advenimiento del tercer Milenio de esta era, se concede una rebaja
de penas y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1.- Concédase una rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la
libertad impuesta o que llegare a imponerse a quienes estuvieren privados de su
libertad el día 1 de enero del año 2.000. Esta gracia se aplicará también a
quienes para la misma fecha hubieren estado cobijados por beneficios de
libertad provisional, detención domiciliaria, condena de ejecución condicional
o libertad condicional.
Artículo
2.- La
rebaja concedida se otorgará sin perjuicio de los otros beneficios previstos en
el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Penitenciario y
Carcelario y demás normas complementarias.
La
concesión de la rebaja no exime al beneficiario de la obligación de cumplir la
totalidad de las penas accesorias impuestas y de indemnizar los perjuicios
ocasionados.
La
concesión de la rebaja no afectará los términos de prescripción de la acción
penal ni de la pena.
Artículo
3. La
rebaja de pena motivo de la presente ley se concederá a solicitud de parte por
el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, o por el juez de
ejecución de penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar
del beneficio.
Durante
el proceso podrá ser reconocida por el funcionario judicial competente a
solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definición anticipada del
cuantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario
competente procederá a resolver sobre ella en un término no superior a quince
(15) días.
Artículo
4. El
beneficio concedido en esta ley no se otorgará a quienes cometieren un nuevo
hecho punible con posterioridad a la vigencia de ella, y será revocado si el
beneficiario cometiere un nuevo delito durante el tiempo de la condena, esté o
no privado de la libertad.
Artículo
5.- La
presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. OBJECIONES PRESIDENCIALES
Si bien el Presidente de la
República presentó objeciones contra el Proyecto de Ley bajo examen por razones
de inconveniencia y de inconstitucionalidad, esta Corporación sólo es
competente, en los términos del artículo 167 de la Constitución, para
pronunciarse sobre las segundas, motivo por el cual se abstendrá de considerar
las circunstancias de inconveniencia señaladas por el Gobierno.
1. Objeción al artículo primero
del proyecto
Aduce el Presidente, en primer
lugar, que el artículo primero del proyecto es lesivo del artículo 13 de la
Constitución, ya que otorga a quienes estuvieren presos el primero de enero de
2.000 una rebaja de la pena privativa de la libertad que les haya sido
impuesta, o que les llegare a ser impuesta; es decir, el proyecto no
distingue entre los condenados y los sindicados que se encuentren privados de
la libertad. Considera que una norma como la referida “debe ser lo
suficientemente clara y equitativa en cuanto a la determinación de las personas
objeto de su regulación, y objetiva con respecto a la forma como se aplicará en
beneficio a todos aquellos que reúnan las condiciones o requisitos previstos en
la ley”; sin embargo, señala que el aparte resaltado establece una
indeterminación en la manera como la norma habrá de aplicarse, “obviándose la
igualdad jurídica, al entenderse que se aplicará el beneficio por igual a
quienes hubieren sido condenados con anterioridad al 1 de enero del 2000 y a
quienes sean condenados con posterioridad a esa fecha”. En otras palabras, en
este caso el Legislador debió haber respetado el mandato constitucional de
igualdad, en el sentido de dar el mismo trato a quienes estén en similar
situación, y un trato diferente a quienes se encuentren en condiciones
distintas -como sucede con los presos que están condenados, por una parte, y
los presos que no han sido objeto de condena, por otra-.
Añade que, al analizar la
situación desde la perspectiva de quienes ya han cumplido su condena, y a la
luz del derecho constitucional de igualdad, “es relevante interrogarse, si las
consideraciones para haber condenado a alguien sin tener en cuenta la rebaja
del jubileo, simplemente porque no existía, y las que se observen una vez
expedida la ley, serán las mismas”..
En consecuencia, explica que la
posición del Gobierno es que “el beneficio puede ser concedido a los condenados
antes de la fecha en mención, pero en protección del derecho de igualdad de
todos ellos, la gracia no debe extenderse a quienes sin estar cumpliendo una
condena estén privados de la libertad”.
2. Objeción al artículo tercero
del Proyecto.
En segundo lugar, el Gobierno
considera que el artículo tercero del Proyecto objetado es lesivo de los
artículos 157-2 y 161 de la Constitución. Señala que el texto de este
artículo, tal como fue aprobado por la Comisión Permanente de la Cámara de
Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 148 del 18 de mayo de
2.000, era del siguiente tenor:
“Artículo 3: La rebaja de pena,
motivo de la presente ley, será concedida de plano y a solicitud de parte por
el juez del conocimiento o por el juez de Ejecución de Penas cuando se den las
circunstancias establecidas para gozar del beneficio...”.
Posteriormente, el texto fue
debatido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, con algunas
modificaciones que se introdujeron después del debate en la Comisión Permanente,
y que se resaltan a continuación:
“Artículo 3: La rebaja de pena,
motivo de la presente ley, se concederá siempre a solicitud de parte por el juez
del conocimiento en la sentencia condenatoria o por el Juez de Ejecución
de Penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del
beneficio. Durante el proceso podrá ser reconocida por el funcionario
judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la
definición anticipada del quantum de la pena. En todo caso, recibida la
solicitud, el funcionario competente procederá a resolver sobre ella en un
término no superior a quince (15) días”
Explica que, de conformidad con
los artículos 177 y 178 de la Ley 5 de 1.992, el texto que se modificó en la
plenaria debió haber sido remitido de nuevo a la respectiva Comisión
Constitucional Permanente, por tratarse de un asunto que no había sido debatido
previamente en este órgano, y que significaba una “adición fundamental” al
texto allí aprobado. Por lo mismo, como no se surtió dicha remisión sino que se
conformó una Comisión Accidental entre las dos Cámaras, el artículo definitivo
no recibió debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por lo
cual resulta lesivo del artículo 157-2 Superior.
En el mismo sentido, señala que
“el texto incorporado al artículo tercero del Proyecto en la Cámara de
Representantes, como ya se mencionó, es totalmente nuevo y no fue discutido en
la Plenaria del Senado de la República, razón por la cual se entiende que sobre
el particular no existe discrepancia que sea objeto de conciliación, sino que
se trata de un texto que no reune los requisitos del artículo 161 de la Carta”.
3. Objeción al título del
Proyecto.
En tercer lugar, el Presidente
objeta el título del Proyecto, por considerar que es violatorio del artículo
169 de la Constitución. Señala que, de conformidad con esta norma, el título de
las leyes debe corresponder precisamente a su contenido; y que si bien el
Proyecto bajo estudio tiene por título la leyenda “por la cual se celebra el
gran jubileo y el advenimiento del Tercer Milenio de esta Era, se concede una
rebaja de penas y se dictan otras disposiciones”, su contenido “se refiere
exclusivamente a una rebaja de penas y a la forma como se otorga”. Esto es,
como en el texto del Proyecto no se hace referencia alguna a las celebraciones
del gran jubileo o del tercer milenio, su título resulta lesivo del mandato
constitucional aludido.
IV. RESPUESTA DEL CONGRESO A
LAS OBJECIONES POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En su informe a las Plenarias
de ambas cámaras legislativas, la Comisión Accidental conformada para responder
a las objeciones presidenciales consideró que éstas eran infundadas, y así lo
aceptaron tanto el Senado como la Cámara de Representantes. Los argumentos que
se tuvieron en cuenta para descartar cada una de las objeciones por
inconstitucionalidad, se resumen a continuación.
1. Respuesta a la objeción al
artículo primero.
La objeción presidencial por
violación del principio de igualdad, al no distinguir el Proyecto entre
sindicados y condenados, fue considerada inaceptable por el Congreso.
En primer lugar, explicó la
Comisión Accidental, corresponde al Congreso la facultad de configurar
libremente las normas legales, y en ejercicio de esta atribución, puede otorgar
una gracia penal como la que consta en la disposición demandada; en ese
sentido, debe hacerse referencia al criterio que se tuvo para la selección de
los beneficiarios de la medida propuesta, el cual, en el Senado, fue el del
advenimiento del Jubileo. En la Cámara de Representantes esta consideración no
fue aceptada, por cuanto la escogencia de dicha fecha “carecía de justificación
racional” y “no llenaba los requisitos que nuestra jurisprudencia
constitucional exige para introducir tratamientos legislativos diferenciados”.
En este orden de ideas, la Cámara optó por buscar “un hecho objetivo, ligado
profundamente a la finalidad de la proyectada ley y que permitiera un criterio
razonable y serio para determinar a quienes se beneficiaría de la gracia”.
Sobre el particular, la Cámara
de Representantes consideró que la justificación de la medida no era la
celebración religiosa en sí, sino “la celebración del Gran Jubileo, es decir,
el advenimiento de un Tercer Milenio en la Civilización Occidental, uno de
cuyos componentes es el Cristianismo”. En otras palabras, se resaltó la fecha
del Jubileo no como un hecho religioso sino como un hecho cultural, “que
suministra referentes de significación y sentido a la vida social, lo cual se refleja
en nuestra forma de contar el tiempo histórico, es decir, en el calendario, el
cual toma como punto de partida la iniciación de la era cristiana”. Por ello,
quiso el Legislador retomar en un sentido “secular, desmistificado y
profundamente humanista ese mensaje cristiano del perdon al hermano
extraviado”. En ese sentido, la rebaja de una sexta parte de la pena privativa
de la libertad tenía como significado el ser un mensaje de paz, reconciliación
y generosidad por parte del legislador, que dadas las circunstancias por las
que atraviesa el país, sería recibido como un gesto de reconciliación por las
personas privadas de su libertad. Finalmente, se explicó que “de alguna manera,
tal medida se traduce en descongestión carcelaria, lo cual, aunque no es el
remedio de fondo a tan acuciante herida, sí aminora la tensión del conflicto,
sobre todo en un contexto legal de penas especialmente elevadas”.
Por lo anterior, explicó la
Comisión Accidental que “la única forma igualitaria de otorgar la gracia por el
jubileo era conceder una pequeña rebaja de la pena privativa de la libertad a
quienes se hallaren sufriendo privación de su libertad personal precisamente en
el momento de la gran celebración jubilar (1 de enero de 2.000)”,
independientemente de si se trata de condenados o sindicados; tanto así, que si
el Legislador hubiera excluido a estos últimos de la posibilidad de gozar del
beneficio, se habría producido una grave discriminación en su contra. “Es obvio
que si lo que sirve como fundamento relevante de la gracia es la llegada de un
nuevo milenio, el beneficio no puede limitarse a quienes están condenados por
delitos. ¿Qué relevancia tiene el estar condenado o simplemente sindicado
cuando la sociedad entera está enviando un mensaje de perdón?”
Adicionalmente, la Comisión
precisó que este tipo de medidas legislativas no forman parte de la política
criminal o penitenciaria del Estado, sino que se trata de “una gracia que
corresponde a un mensaje de perdón y reconciliación que la sociedad representada
en el legislador envía a quienes con ocasión de la celebración de un magno
acontecimiento, se encontraren en ese momento sometidos a restricciones en su
libertad y en consecuencia padeciendo los rigores y el peso de la cárcel”; en
este sentido, se precisa que “no existe razón alguna que justifique y haga
válido pensar y menos aún pretender que la imposición de medidas que nada
tienen que ver con los fines de la pena o que no corresponden al logro de sus
fines resocializadores, ni forman parte del tratamiento penitenciario, que
-como sabemos- están referidos al comportamiento del interno durante el
cumplimiento de la condena -o ejecución de la pena- cuya aplicación permite
observar, conocer y evaluar la conducta del interno en desarrollo del proceso
que persigue la resocialización del mismo; sino que por el contrario, atienden
exclusivamente las circunstancias de privación de la libertad con todas sus
enormes repercusiones negativas sobre la persona”.
2. Respuesta a la objeción al
artículo tercero.
En cuanto a la segunda
objeción, dirigida contra el artículo tercero por vicios de trámite, expresó la
Comisión que “basta confrontar (...) los tres textos aprobados durante el
proceso legislativo para concluir, sin ningún esfuerzo, que el contenido
material esencial de cada una de las regulaciones del Proyecto se mantuvo
inalterado durante todo el proceso de gestación de la norma; que las mudanzas
introducidas por la Comisión Primera de la Cámara a la versión procedente del
Senado constituyen simples mejoras o perfeccionamientos a la configuración
originaria del Proyecto, sin que hayan incorporado nuevos elementos
esencialmente diferentes a los que ya traía y sin que se hubieran insertado
normas distintas a las inicialmente diseñadas por la Cámara Alta”. Es decir,
que la plenaria de la Cámara de Representantes simplemente varió algunos
aspectos secundarios de la norma, “para profundizar el espíritu del Proyecto y
para hacerlo más coherente”.
Se reitera que “el texto de la
ley debe sufrir algunas variaciones durante el proceso de su elaboración,
siempre y cuando no se desnaturalice el objeto y espíritu del proyecto, (ni) se
regulen nuevas instituciones”, requisitos que han sido formuladas por la
jurisprudencia constitucional como los principios de identidad y consecutividad,
y que se respetaron en el caso concreto. Por lo mismo, se considera infundada
la objeción.
3. Respuesta a la objeción al
título del proyecto.
En el informe de la Comisión
Accidental ante la Cámara de Representantes, se expresó que esta tercera
objeción “acusa un alto grado de desfachatez en la argumentación constitucional
del gobierno”, ya que en el título del Proyecto se menciona al Jubileo como el
motivo que justifica la concesión de la gracia penal en comento y “las cuatro
normas que integran el articulado desarrollan esta institución”, por lo cual
los requerimientos del artículo 169 superior se llenan adecuadamente en este
caso.
Por su parte, en el informe
rendido ante el Senado se dijo que “la pretensión de exigir estricta
correspondencia entre lo que se enuncia en el título de una ley y lo que sus
normas disponen, entendido en el sentido de que cada una de estas deba dar
noticia o tener correspondencia directa con el contenido del título, es algo
que resultaría completamente imposible de cumplir. (...) basta que en el título
de la norma se señalen los asuntos o temas generales que pretenda regular la
ley, para atender el requerimiento del art. 169 constitucional”.
En consecuencia, la Comisión
afirma que “carecen de toda sindéresis las censuras constitucionales formuladas
por el Gobierno y (...) ellas apuntan a otro objetivo: a demorar
fraudulentamente la iniciación de la vigencia de la proyectada ley. Se trata de
una verdadera utilización torcida de un instrumento constitucional valioso
como es el poder de objeción por inconstitucionalidad. En este caso se reviste
de objeción de inconstitucionalidad lo que en realidad es una objeción por
inconveniencia. En el fondo esta objeción puede tipificar una desviación de
poder, en el sentido de utilización de una herramienta legítima para un fin
legítimo pero que no es el adecuado para ella”.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Defensor
del Pueblo
El ciudadano Sergio Roldán
Zuluaga, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para oponerse a las
objeciones formuladas por el Ejecutivo, con los argumentos reseñados a
continuación.
Respecto de la primera
objeción, considera que no existe lesión del principio de igualdad, ni tampoco
indeterminación normativa sobre los beneficiarios de la medida, ya que el
artículo 1 es claro al definir que el beneficio sólo cobijará a los condenados
que estén cumpliendo pena privativa de la libertad, o a quienes posteriormente
sean objeto de una sentencia condenatoria. Es decir, "no se obvia la
igualdad jurídica, pues el beneficio cobija a los condenados actuales, y a
quienes sean condenados en un futuro, cumpliendo con el requisito de
temporalidad en cuanto a la privación de la libertad, al primero de enero de
2.000". En ese sentido, señala que "habría violación del derecho a la
igualdad, (...) si la aplicación de la ley diera lugar a un trato que
favoreciera a los sindicados, futuros condenados y discriminara a los condenados
actuales. Conceder el beneficio de rebaja de penas a unos y otros no coloca a
ninguno de esos grupos de personas en situación de inferioridad. Lo
discriminatorio hubiese sido conceder la rebaja a los actuales condenados y
negarla a los futuros". Resalta, además, la forma en que el legislador
atendió al fin resocializador de la pena en el proyecto, "al señalar en el
art. 4, la posibilidad de la revocación de la gracia por la comisión de un
hecho punible con posterioridad a la vigencia de la ley, por parte del beneficiado,
con lo cual se fija una clara política criminal atendiendo la seguridad de los
coasociados, la convivencia pacífica y un orden justo".
En cuanto a la segunda
objeción, manifiesta que la modificación que se introdujo en la Plenaria de la
Cámara de Representantes al texto que aprobó la Comisión Primera de dicha
Corporación, no implica que se haya añadido un nuevo artículo sobre una materia
que no se había considerado antes, ni tampoco representa un cambio fundamental
que hiciera imperativo un trámite distinto al que efectivamente se surtió.
Finalmente, sobre la tercera
objeción, explica que la palabra "Jubileo" quiere decir perdón e
indulgencia, por lo cual existe una correspondencia directa entre el título del
Proyecto, y la rebaja que en él consta.
Desde otra perspectiva, explica
que el requisito impuesto por la norma, en el sentido de que se necesita estar
privado de la libertad para hacerse merecedor de la rebaja, sí es
discriminatorio, "toda vez que implica que las personas que han cometido
delitos leves, bajo el parámetro temporal del primero de enero de 2.000, y que
están afectadas con medidas de conminación o caución, no podrán acceder a la
rebaja punitiva, lo que, de una parte, se opone a la filosofía del proyecto que
pretende una disminución de la aflicción que ocasiona la pena que esté
sufriendo o que llegare a padecer el infractor por punibles cometidos antes del
advenimiento del tercer milenio. Y de otra, excluye a otros condenados por
conductas punibles que comportan menor daño social". Por ello, solicita a
la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del proyecto, haciendo
extensivo el beneficio que él consagra a todos los que cometieron hechos punibles
antes de la fecha señalada, y no solo a quienes se encontraren, ese día,
privados de la libertad.
2. Intervención ciudadana
Los ciudadanos Juan de Jesús
Pimiento Traslaviña y Manolo Tovar Velasco, en sus calidades respectivas de
Presidente y Vicepresidente del Comité de Trabajo y Rehabilitación de la Cárcel
Nacional Modelo, intervinieron en este proceso para oponerse a los motivos de
inconstitucionalidad señalados por el Gobierno, y solicitar en consecuencia que
sus objeciones se declaren infundadas.
Respecto de la primera
objeción, señalan que no se viola el principio de igualdad, porque tanto para
los condenados como para los sindicados la finalidad de la medida es la misma:
conceder una rebaja de penas. No existe, así, "desfase o desproporción entre
las circunstancias de hecho y la finalidad filosófica que justifica la
intención de la ley, ya que el descuento es proporcional al monto de la
pena".
En cuanto a la segunda
objeción, explican que sí hubo una modificación del texto aprobado por la Comisión
en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pero que se trata de "un
error fácilmente corregible que, en todo caso, está en manos del Honorable
Congreso remediarlo, con miras a que tanto el reglamento como la Constitución
en sus artículos 157 y 161, no sean violados".
Finalmente, respecto de la
tercera objeción, señalan que "no hay para qué entrar en leguleyadas, en
cositerías, puesto que para el caso no importa la etiqueta, sino el contenido.
Así que, más que a la norma, tenemos que remitirnos a la interpretación y
finalidad de la Ley".
Por su parte, la ciudadana
Esperanza Espinosa Muñoz, en su calidad de asesora jurídica de la Mesa Nacional
de Trabajo de las Cárceles, Penitenciarías y Reclusiones del país, intervino en
el curso de este proceso para solicitar que se declaren infundadas las
objeciones presidenciales.
En primer lugar, en cuanto a la
primera objeción, considera que así como el Legislador puede establecer
diferencias de trato en cuanto a la concesión de beneficios penales, puede
igualmente no efectuar dichas diferenciaciones, y fijar medidas que cobijen a
todos los procesados, condenados o sindicados. Además, señala que en realidad
no existe una falta de diferenciación entre sindicados y condenados, ya que el
beneficio sólo se hará efectivo al momento en que se dicte una sentencia
condenatoria.
Explica que la idea central de
la rebaja propuesta, es que ésta sea reconocida a las personas que delinquieron
con anterioridad al primero de enero de 2.000 y no, como parece entender el
Gobierno, a quienes cometan delitos con posterioridad a esa fecha. De hecho,
afirma, sería desigual exceptuar del beneficio a los sindicados, pues "la ratio
es clara: una indulgencia para quienes estén privados de la libertad en razón a
encontrarse, en tales condiciones inhumanas, esa especial fecha, la del
advenimiento del Milenio".
En segundo lugar, respecto de
la segunda objeción, explica que de acuerdo con la Constitución Nacional se
pueden introducir modificaciones y cambios al texto de las leyes durante el trámite
legislativo; y que precisamente para eso, la Carta prevé la conformación de
Comisiones Accidentales de "Conciliación y Concertación", que
unifiquen, a través de un procedimiento ágil y expedito, las diferencias
surgidas entre las Cámaras; y precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso
bajo estudio. Por ello, no resultan vulnerados los principios de continuidad y
consecutividad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben
guiar el proceso de formación de las leyes.
Finalmente, en cuanto a la
tercera objeción, considera que el Gobierno desconoció que el mensaje del
Jubileo, de conformidad con cierta encíclica papal, es uno de perdón y
reconciliación, lo cual es, precisamente, lo que se intenta hacer con la norma
objetada; por ello, existe coherencia entre el título y el contenido de la
misma.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación, en concepto No. 2332 recibido el 10 de octubre de 2.000, intervino
en este proceso para solicitar que las objeciones presidenciales al Proyecto de
Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara se declaren infundadas, bajo las
condiciones que se señalan más adelante.
Respecto de la objeción
formulada contra el artículo 3 de la ley, explica que tal y como lo señaló el Congreso
en el escrito de insistencia, el Pleno de la Cámara de Representantes introdujo
algunas modificaciones en dicho artículo, en cuanto a las autoridades
competentes para reconocer la rebaja de pena y el término con que cuentan para
pronunciarse al respecto; y que “la introducción de estas modificaciones no
origina inconstitucionalidad del proyecto por cuanto no se trata de la
inclusión de normas o materias nuevas al proyecto de ley, sino de verdaderas
discrepancias sobre el contenido de algunos artículos previamente examinados
por las Cámaras en primer y segundo debate, que fueron luego analizadas y
concertadas por la Comisión Accidental de Mediación”.
En cuanto a la objeción que se
presenta contra el título de la ley, explica que “si bien en ningún precepto
del proyecto de ley se hace referencia expresa al Jubileo laico o al
advenimiento del tercer milenio de esta era, no cabe la menor duda que el
articulado examinado desarrolla el título dado al proyecto, pues justamente la
rebaja de pena que allí se consagra es una forma de celebrar este
acontecimiento por parte del legislador”.
Por último, respecto de la
objeción formulada contra el artículo 1 por ser lesivo de la igualdad,
considera que éste principio sí resulta vulnerado, pero por razones distintas a
las que expone el Gobierno. De acuerdo con la objeción, se viola el principio
de igualdad por cuanto se consagra como destinatarios del beneficio a los
condenados y a los procesados que estuvieren privados de la libertad para el 1
de enero de 2.000, sin distinguir entre ellos, a pesar de que se encuentran en
situación diferente. Para el Procurador esa interpretación es inaceptable, ya
que en la objeción “no se exponen razones distintas a la calidad de procesados
para pregonar per se su desigualdad frente a los condenados y solicitar
en consecuencia se les discrimine o excluya como potenciales destinatarios del
beneficio”. Explica, además, que no es razonable tomar como único criterio para
negar la rebaja de pena, que está motivada por el perdón y reconciliación de la
sociedad con quien estuviera privado de su libertad para esa fecha, el hecho
de que una persona aún no haya sido condenada, puesto que “los internos
recluidos en un centro carcelario o penitenciario, ya sean condenados o
sindicados afectados con detención preventiva efectiva, y quienes padecen de
detención domiciliaria, se encuentran privados de la libertad, es decir, su
condición de facto es idéntica, aunque se fundamente en decisiones
judiciales distintas”.
A pesar de lo anterior,
considera que la igualdad sí se lesiona en la medida en que el artículo 1 del
Proyecto no cobija a todos los sindicados por delitos cometidos hasta el
primero de enero, sino solamente a quienes estén afectados con detención; es
decir, sólo se consagró el beneficio respecto de cierto grupo de procesados:
quienes se hallaban cumpliendo con detención preventiva o domiciliaria
efectiva, y quienes estaban gozando de libertad provisional. “De este modo, el
proyecto niega la mencionada gracia a quienes no se les ha resuelto situación
jurídica, a los procesados no afectados con medidas de aseguramiento y a
aquellos que se les impuso medidas distintas a la detención preventiva o
domiciliaria, es decir, a los investigados por delitos de menor gravedad que
los anteriores, pues son éstos los que bajo el régimen procedimental vigente,
dan lugar a medidas de caución o conminación”. Por lo mismo, la medida
constituye un acto discriminatorio que carece de justificación constitucional y
de proporcionalidad. En este orden de ideas, considera necesario que, para que
el proyecto sea respetuoso del postulado de igualdad, la rebaja de pena se haga
extensiva a todas las personas que hubieren cometido delitos antes del primero
de enero de 2.000; y solicita a la Corte declarar, en ese sentido, la
constitucionalidad condicionada del artículo bajo estudio.
Por otra parte, conceptúa que
en realidad, la disminución de una sexta parte de la pena, “examinada
objetivamente, obedece realmente a una forma particular de subrogado penal”;
ello, por cuanto: a) aunque sea concedida durante el proceso, la rebaja sólo
puede hacerse efectiva cuandoquiera que la persona haya sido objeto de una
sentencia condenatoria en firme, por lo cual sus reales destinatarios son los
condenados, actuales o futuros; b) la medida “se traduce en la posibilidad de
recobrar la libertad antes de cumplir efectivamente todo el quantum fijado por
el fallador, es decir, se trata realmente de una exoneración condicionada del
deber de cumplir una sexta parte de la pena fijada”. Explica que de conformidad
con el artículo 4 del proyecto, el beneficio de disminución de la pena no se
aplicará si la persona procesada o condenada comete un hecho punible, y en caso
de habérsele otorgado, se revocará inmediatamente; conceptúa que “justamente
este carácter condicionado de la rebaja de pena es lo que da fundamento
racional a esta gracia, y permite calificar como constitucional este desarrollo
legislativo de la política criminal”. Señala que ello cumple con los requisitos
trazados por la jurisprudencia constitucional para el desarrollo de la política
criminal, a saber, proporcionalidad y racionalidad, y respeto de los cánones
constitucionales, ya que se constituye en un mecanismo que, durante la ejecución
de la sanción criminal, permite cumplir con la finalidad resocializadora de la
pena. Este condicionamiento de la rebaja “atiende a esta necesidad en la medida
que es útil para motivar a quien ha delinquido para que no lo vuelva a hacer,
pues entenderá que su buen comportamiento constituye el mecanismo para
redimirse del cumplimiento de una parte de su pena”.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones
objetadas del Proyecto de Ley No. 36/99 Senado - 196/99 Cámara, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 167-4 y 241-8 de la Carta Política.
2. Planteamiento del problema
Las objeciones formuladas por
el Presidente de la República plantean a la Corte varios problemas jurídicos.
En primer lugar, como su análisis de fondo exige examinar temas que no están
expresamente contenidos en las objeciones mismas, debe hacerse precisión sobre
el alcance de la competencia de esta Corporación en casos como el presente,
tema respecto del cual se efectuará un cambio jurisprudencial.
En segundo lugar, la Corte se
planteará el asunto de los límites que operan sobre la libertad configurativa
del Legislador en materia penal y penitenciaria, estudiando si, en el caso
concreto, dichos lineamientos fueron respetados por el Congreso.
Finalmente, por la estrecha
conexidad que guarda con el tema bajo estudio, se hará alusión al tópico del
indulto en el sistema jurídico colombiano, explicando su alcance y los motivos
por los cuales el proyecto normativo objetado por el Gobierno no cumple con los
requisitos constitucionales de esa figura.
3. La competencia de la Corte
Constitucional - cambio de jurisprudencia.
Antes de abordar el estudio de
las razones por las cuales el Presidente de la República objeta el Proyecto de
Ley, la Corte considera necesario revisar su jurisprudencia, en lo relativo a
la función de decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones
presidenciales, y al alcance de la misma en ciertos casos concretos.
Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe
estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y
como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el
Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede
dar aplicación al principio del control constitucional integral. Ello, en la
medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que
respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de
los controles interorgánicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad
de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acción pública de
inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar
el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.
A pesar de lo anterior, en
ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre
aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo
análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las
razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los
motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la
Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las
reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se
derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no
mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar
cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8
Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas,
si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los
mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa
juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción
como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el
futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta
Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción
pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos
se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su
fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se
relacionan directamente con el objeto central de la providencia.
El cumplimiento de las
anteriores condiciones resulta especialmente evidente en el caso bajo examen.
En primer lugar, porque el estudio concreto de los reparos contenidos en el
escrito de objeciones presupone establecer si al legislador le asiste
competencia para tomar una medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo,
establecer cuáles son el alcance y las limitaciones de dicha atribución. En
segundo lugar, porque si bien la objeción dirigida contra el artículo primero
del Proyecto circunscribe el análisis del principio de igualdad a la relación
que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para llegar a
una conclusión final sobre la existencia de una violación al artículo 13
Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la práctica, pueden
generar una discriminación, y no sólo aquellos que señala el Ejecutivo; esto
es, no se puede afirmar de manera concluyente que la norma sea lesiva o no del
principio de igualdad, sin haber examinado antes todas las hipótesis de trato
diferencial que ella plantea. Sólo procediendo de esa forma se puede evitar
que, bajo el manto de la cosa juzgada constitucional, una norma potencialmente
discriminatoria se consagre en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad,
con carácter definitivo e incontrovertible.
En ese orden de ideas, la Corte
habrá de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como
el presente, cuando se verifiquen los requerimientos arriba señalados, su
competencia se haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que
están directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones
presidenciales, aunque no sean señalados expresamente por ellas.
4. La libertad de configuración
del legislador en materia penal y penitenciaria.
Visto lo anterior, debe ahora
la Corte explorar el fundamento de la competencia que asiste al Legislador para
tomar una medida como la que en este caso es objeto de decisión, es decir, la
concesión de una rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la libertad
que haya sido impuesta, o que se llegare a imponer, a las personas que para el
día 1 de enero del año 2.000, estuvieren privadas de su libertad.
En principio, por virtud de la
cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114
y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio
derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la
libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan
importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus
autores.
Entre los principales
lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para
la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las
medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera
política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese
sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de
sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas
se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar
las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación
del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e
igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la
efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan
el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida
en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la
sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de
las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer
procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros.”
En ese sentido, una medida como
la que contempla el Proyecto de Ley objetado, consistente en el otorgamiento de
un importante beneficio penitenciario a un grupo determinado de reclusos, debe
estar respaldada por un sólido fundamento constitucional, y asímismo enmarcarse
de manera plausible dentro de una política estatal de las características
aludidas; ello, en la medida en que la norma hace uso de un criterio específico
de diferenciación para seleccionar a quienes se verán beneficiados por la
decisión -el hecho de encontrarse privado(a) de la libertad en una determinada
fecha-, y ese criterio requiere un sustento en la Carta, puesto que de lo
contrario resultaría lesivo del principio de igualdad. En otras palabras, como
la medida bajo análisis crea dos categorías distintas de sujetos, para efectos
de aplicarle a una sola de ellas el beneficio en comento, esa diferenciación en
el trato debe encontrar una justificación constitucional.
Sin embargo, en criterio de la
Corte, no parece una buena justificación la circunstancia azarosa de que en una
determinada fecha, de índole religiosa, mágica o cabalística, señalada por el
Legislador, alguien hubiera estado, o no, legítimamente privado de su libertad.
Una cosa bien distinta es que el legislador en ejercicio legítimo de su
libertad configurativa, decida quitar a una conducta el carácter delictual que
antes tenía, o rebajar la pena que a ella se asociaba, casos en los cuales la
decisión legislativa beneficia a todas las personas, procesadas o condenadas
por tal conducta, siendo perentoria incluso la aplicación retroactiva.
Entonces, el mensaje del legislador es claro: la conducta en cuestión no
amerita un desestímulo tan drástico como la pérdida de la libertad, o no, al
menos, en la medida y con la intensidad con que estaba sancionada. Y el mensaje
se dirige a todos los que están procesados o condenados por dicha conducta o a
quienes, en el futuro, puedan incurrir en ella. Pero no obra el Legislador
dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide
favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una
circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a
la instrumentación de una política criminal razonada y razonable. Una
diversidad de tratamiento sin un criterio claro y consistente que la
justifique, es simple y llana arbitrariedad, incompatible con un Estado
constitucional (de derecho) que programáticamente excluye este tipo de acciones
oficiales.
Queda claro, entonces, que si
la rebaja de penas en cuestión se evalúa bajo los cánones constitucionales
aplicables a una medida de política criminal, resulta francamente inexequible,
por hacer uso de un criterio de selección de los beneficiarios de la rebaja que
no encuentra sustento en la Carta, y constituir así un tratamiento
penitenciario abiertamente discriminatorio e injustificado. Es en este sentido
que la Corte considera lesionado el artículo 13 Superior, y no por los motivos
señalados en la objeción del Presidente al artículo primero del Proyecto, en la
cual no se explica porqué la falta de diferenciación entre sindicados y
condenados es violatoria de la igualdad. Ese único motivo, bastaría para
declarar inconstitucional la medida propuesta. Sin embargo, advierte la Corte
que entre los argumentos que se esgrimieron en el Congreso al momento de
revisar las objeciones presidenciales, se encuentra uno según el cual en este
caso no se trata de una medida de política criminal, sino de una “gracia”
concedida por el Legislador a la población reclusa del país, en tanto mensaje
de perdón y reconciliación; lo cual conduce de inmediato al tema del indulto en
el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Estudio de la medida
propuesta, en tanto indulto.
En el informe que rindió ante
el Senado de la Comisión Accidental encargada de estudiar las objeciones del
Gobierno, se expresó lo siguiente:
“La rebaja de pena que se
consagra en el proyecto, está prevista para aplicarla por una sola vez y con
ocasión de los acontecimientos especiales que lo motivan - el advenimiento del
tercer milenio- gracia que se concede como en un momento dado se concede un
indulto (...). En consecuencia, no existe razón alguna que justifique y haga
válido pensar y menos aún pretender que (sea inconstitucional) la imposición de
medidas que nada tienen que ver con los fines de la pena o que no corresponden
al logro de sus fines resocializadores, ni forman parte del tratamiento
penitenciario, que - como sabemos - están referidos al comportamiento del
interno durante el cumplimiento de la condena - o ejecución de la pena - cuya
aplicación permite observar, conocer y evaluar la conducta del interno en
desarrollo del proceso que persigue la resocialización del mismo; sino que por
el contrario, atienden exclusivamente a las circunstancias de privación de la
libertad con todas sus enormes repercusiones negativas sobre la persona” (fl.
30).
Es así como, en los términos
que fueron utilizados por la Comisión y aprobados por el pleno de ambas cámaras
legislativas, la concesión de esta “gracia” equivale a una suerte de indulto;
ello se ratifica en la medida en que la Corte Constitucional, en la sentencia
C-260/93, dijo que “el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de
gracia”, al cual acudió explícitamente el Legislador en este caso.
Por lo mismo, corresponde a esta Corporación verificar si, en el Proyecto bajo
estudio, se cumplieron los requisitos constitucionales que hacen procedente
esta figura.
En términos generales, un
indulto es una decisión estatal que consiste en el perdón, total o parcial, de
la pena que se haya impuesto judicialmente a ciertas personas. Tres son los
requisitos que el artículo 150-17 Superior exige para que esta institución
pueda ser implementada por el Congreso: a) Que exista una mayoría calificada de
las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras en favor
de su concesión; b) Que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; c)
Que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.
Salta a la vista que, por lo menos en lo relativo a la segunda condición -ya
que sobre la tercera no puede la Corte pronunciarse-, el proyecto resulta
abiertamente contrario a la Carta.
En efecto, la amnistía y el
indulto son figuras reguladas en la propia Constitución, y no pueden asimilarse
a ellas, desviaciones de poder como la rebaja de pena para algunas personas, en
razón de un acontecimiento, por importante que se le estime, que nada tiene que
ver con el mérito o el demérito de los implicados, ni con una política
legislativa o penitenciaria racionales, como tiene que exigirlo la norma
fundamental de un Estado de derecho. Lo que el Legislador ha pretendido hacer,
es perdonar una parte de la pena legalmente impuesta o próxima a imponerse, a
personas sindicadas de cualquier tipo de delitos, o condenadas por ellos,
contra la expresa directriz constitucional, que sólo permite ese perdón tratándose
de delitos políticos.
Bastan las anteriores razones,
para concluir que el Proyecto de Ley sometido a consideración de esta
Corporación es violatorio de la Constitución Política; por lo mismo, la Corte
no considera necesario pronunciarse sobre las demás objeciones presidenciales,
ya que, como el vicio de inconstitucionalidad afecta la sustancia misma del
proyecto, éste será declarado inexequible en su totalidad.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el
Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1404/00
REBAJA
DE PENAS-Concesión
general (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN REBAJA DE PENAS-Privación de la libertad (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN REBAJA DE PENAS-Condenados y procesados (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Condenados y procesados (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD EN DEBATES-Alcance (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Objeto
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Título del proyecto de ley (Salvamento de voto)
REBAJA
DE PENAS-Facultad
del legislador (Salvamento de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia (Aclaración de
voto)
Referencia:
expediente OP-034
Los suscritos magistrados nos
apartamos de la decisión de inexequibilidad adoptada por la Corte.
En nuestro concepto, ha debido
ser acogida la ponencia presentada por el H. Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, que, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, se concentró en
el análisis de las objeciones presidenciales formuladas y que, en relación con
ellas, estimó no violada la Carta Política.
En dicha ponencia se dijo:
"Se
circunscribirá la Corte a examinar las razones por las cuales el Presidente de
la República objeta el proyecto de ley.
a) Objeción
al artículo 1 del proyecto por vulnerar el artículo 13 de la Constitución
Política
Dice el
Presidente de la República que el Congreso ha vulnerado el artículo 13 de la
Constitución cuando ha establecido que otorgará una rebaja de la pena privativa
de la libertad impuesta 'o que llegare a imponerse' a quienes estuvieren
privados de la libertad el día 1 de enero de 2000.
Aduce
que la disposición olvida la igualdad jurídica, 'al entenderse que se aplicará
el beneficio por igual a quienes hubieren sido condenados con anterioridad al 1
de enero de 2000 y a quienes sean condenados con posterioridad a esa fecha'.
Esta
Corte estima, como también lo hace el Procurador, que la objeción parte de un
erróneo concepto acerca de los alcances del principio constitucional de la
igualdad, que si bien es cierto exige dar el mismo trato a personas que se
encuentran en iguales circunstancias y uno diverso a quienes se hallan en
situaciones disímiles, no impide al legislador que, al señalar el ámbito
personal de aplicación de un beneficio que concede, cobije bajo su amparo a
individuos que, pese a encontrarse en hipótesis distintas entre sí, pertenecen
todos a un mismo género o grupo humano, al cual se quiere cubrir, bajo un
criterio de mayor amplitud, con el mismo favor o gracia.
Así, no
estando obligado el Congreso a decretar una rebaja general de penas pero
queriendo otorgarla, nada le impide abarcar, dentro de esa generalidad, a todos
aquellos que han sido o son procesados, previendo que la disminución de la pena
se aplique a quienes en determinada fecha -en este caso el 1 de enero de 2000-
ya habían sido condenados, o a quienes, no habiéndolo sido pero hallándose
entonces privados de la libertad y procesados, podían serlo.
La
condición introducida por la norma -que habría podido ser otra, según el
criterio que hubiese presidido la voluntad del legislador- resulta, a juicio de
la Corte, enteramente válida: la de hallarse privado de la libertad -condenado
o no- en la ya indicada fecha.
El
principio de igualdad no se desconoce al haberse acogido ese criterio. En el
precepto se da igual trato a todos aquellos que se hallaban en ese momento
incluidos en la hipótesis normativa, es decir, a todos los que en el día
previsto se encontraban privados de la libertad. Que el legislador no haya
distinguido entre condenados y procesados mal puede tomarse, de suyo, como una
vulneración del artículo 13 de la Carta, toda vez que el Congreso, al orientar
la política criminal del Estado mediante reglas generales de rango legal, tenía
a su alcance la posibilidad -no limitada de antemano en la Constitución- de
señalar quiénes y dentro de qué condiciones podían acceder a la merced que
otorgaba.
Como
bien lo manifiesta el concepto del Ministerio Público, la simple condición de
'procesado' o 'condenado' no es criterio razonable para negar a aquél la rebaja
de la pena, 'como manifestación de perdón y reconciliación de la sociedad con
quien se encontraba privado de la libertad para el 1 de enero de 2000, es decir
al momento del advenimiento del tercer milenio'.
La
situación de hecho que tuvo en cuenta el legislador es, entonces, la misma para
todos los que resultan favorecidos con la rebaja general de penas: estaban
privados de la libertad el día fijado por el Congreso para conceder la gracia
en referencia. Por tanto, no se desconoció sino que se realizó el postulado
constitucional de la igualdad.
La
objeción es infundada.
b) El
trámite dado al artículo 3 del proyecto
El
artículo 3 del proyecto dice textualmente:
'Artículo
3. La rebaja
de pena motivo de la presente ley se concederá a solicitud de parte por el juez
de conocimiento en la sentencia condenatoria, o por el juez de ejecución de
penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio.
Durante
el proceso podrá ser reconocida por el funcionario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.