C-140-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-140/07
SOLIDARIDAD Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción en cuanto a la exigibilidad del pago de la obligación
Explicando en qué consiste concretamente la solidaridad tributaria,
la Corte también ha señalado que si bien la relación jurídica tributaria
sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de
la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria,
de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del
principalmente obligado. De manera similar, la subsidiariedad en materia
tributaria implica que hay un sujeto llamado por la ley a responder de
obligaciones o deberes tributarios ajenos, en caso de incumplimiento del
principalmente obligado. De esta manera, puede afirmarse que, si bien ambas
figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del
directamente responsable, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores
solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues respecto de los primeros
la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el
deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación sólo se
hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al
deudor principal, y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera
forzada. De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al
ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en
cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado.
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN CAMBIARIO-No aplicación en norma que establece solidaridad en obligación
cambiaria
A juicio del demandante, el artículo 13, por su materia, corresponde
a un tema cambiario que no es general sino particular y concreto, por lo cual
estaba por fuera de las facultades legislativas del Congreso. No obstante, para
la Corte la solidaridad en el pago de las obligaciones que surgen de la
infracción al régimen cambiario no es un asunto que pueda verse afectado por
las variables económicas que influyen en los cambios internacionales. Para
establecer esta solidaridad cambiaria, o para eliminarla, no hace falta
información técnico económica actualizada y permanentemente cambiante, ni es
una medida que deba adoptarse para responder ágilmente a las mutantes
necesidades del mercado cambiario. Por todo lo anterior, no hay razones para
estimar que el Congreso no esté en capacidad técnica ni operativa para
implantar la solidaridad en materia cambiaria, que sería el argumento
definitorio para establecer que, por la carencia de esas capacidades, y por lo
particular y cambiante del asunto, no caiga dentro de sus facultades
legislativas ordinarias, sino que en este punto deba utilizarse la técnica de
las leyes marco.
RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Establecimiento de solidaridad y subsidiariedad en obligación
cambiaria
En el presente caso se trata de la extensión a personas distintas
del directamente obligado de la responsabilidad por el pago de obligaciones
provenientes de la infracción del régimen cambiario. Por tal razón, a juicio de
la Corte, la reserva de ley es aún más clara, pues no sólo implica la afectación
de los derechos individuales, sino la extensión de una responsabilidad
sancionatoria. En virtud de lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad
conforme al cual el establecimiento de la solidaridad y la subsidiariedad en
materia cambiaria sería un asunto preciso sobre aspectos cambiarios y
aduaneros, cuya regulación correspondería a la competencia exclusiva del
Gobierno Nacional, carece de un fundamento constitucional adecuado.
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-No aplicación en norma que establece solidaridad y subsidiariedad
en obligación aduanera
De conformidad con lo dispuesto por la Constitución en el literal c)
del numeral 19 del artículo 150, al Congreso le corresponde dictar las normas
generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para “modificar, por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.
Se pregunta entonces la Corte si dentro de tales facultades regulatorias gubernamentales
puede estimarse incluida la de extender la solidaridad y subsidiariedad
tributaria a las obligaciones aduaneras, con el fin de asegurar el recaudo de
la cartera pública por este concepto. Al respecto estima que la respuesta es
negativa, por las siguientes razones: - La extensión de la solidaridad y
subsidiariedad tributaria a las obligaciones aduaneras no implica una
modificación del arancel ni de las tarifas aduaneras, toda vez que no incide en
la determinación de los derechos que han de pagarse por las operaciones
aduaneras, ni en la tarifa para la fijación de los mismos. - La extensión de la
solidaridad y subsidiariedad tributaria a las obligaciones aduaneras podría ser
entendida como una modificación de “las demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas.” Empero, en este caso tal modificación no obedece a
“razones de política comercial”, sino al objetivo de regularizar o garantizar
el recaudo de la cartera publica, como arriba se vio. Este es un objetivo
fiscal, que no es del resorte del ejecutivo, sino que tiene reserva estricta de
ley. En tal virtud, la medida no corresponde a aquellas que deban ajustarse a
la técnica de las leyes marco o leyes cuadro.
LEY MARCO-Concepto
LEY MARCO-Objeto
LEY MARCO-Materias de las que se ocupa
LEY MARCO-Distribución de competencias
entre legislador y ejecutivo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE
LEYES MARCO-Competencia/ DECRETOS EXPEDIDOS EN
DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza
Las leyes
marco no implican una delegación al ejecutivo de facultades extraordinarias de
tipo legislativo. Por esta razón los decretos que expide el Ejecutivo para
desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decreto
ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo
de Estado
DECRETO REGLAMENTARIO Y DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEYES
MARCO-Distinción
REGIMEN CAMBIARIO-Competencia
OBLIGACION TRIBUTARIA-Deudores
solidarios
PROCESO COACTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Vinculación de deudores solidarios
SOLIDARIDAD NO CONVENCIONAL-Sometimiento
a reserva de ley
OBLIGACION TRIBUTARIA-Solidaridad y
subsidiaridad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad
en concepto de violación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Referencia: expediente D-6463
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 la Ley 1066 de
2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera
pública y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez.
Magistrado ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos
mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Aníbal
Restrepo Vélez demandó la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1066
de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera
pública y se dictan otras disposiciones.”
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 46.344 del 29 de julio de 2006:
“Artículo 13. Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total
de las obligaciones, la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en
el Estatuto Tributario. La vinculación se hará conforme al procedimiento
señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás
normas que lo adicionen y complementen.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del
demandante, la norma que acusa desconoce los numerales b) y c) del numeral 19
del artículo 150 de la Constitución Política, así como el numeral 25 del
artículo 189 ibídem.[1]
Para explicar
las razones por las cuales se produciría la violación de las citadas normas
superiores, expone que ellas contienen un mandato claro: “en materia de
aduanas y de cambios internacionales, el Congreso dicta las leyes marco que
fijan los objetivos y criterios generales y el Gobierno Nacional expide, con
sujeción a ellas, las disposiciones que la regulan. Sin embargo, la disposición
legal acusada no respeta ese mandato constitucional”.
Profundizando el
anterior argumento afirma que, en el artículo que acusa, el legislador reguló
“directamente aspectos muy puntuales relacionados con el régimen de aduanas y
de cambios internacionales”, a tal punto que se ocupó de “de hacerles
extensivas las disposiciones que en materia de solidaridad y subsidiariedad
regulan las obligaciones tributarias previstas en el Estatuto Tributario”.
Agrega que dicho
artículo está insertado dentro de una ley que por su título no puede ser
entendida como una de aquellas que establecen disposiciones generales llamadas
a ser desarrolladas por el Gobierno. Tampoco el título del artículo mismo ni
su contenido material permiten entenderlo como una norma de pautas generales.
Todo lo contrario, “es una norma precisa sobre aspectos cambiarios y aduaneros,
cuya regulación es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y no del
legislativo.”
Afirma entonces
la demanda, que sobre el régimen de cambios internacionales esta Corporación
judicial se ha pronunciado en varias oportunidades, dejando entrever que,
aparte de la atribución legislativa de dictar leyes marco en materia cambiaria
y aduanera, el legislador conserva sus atribuciones generales de dictar leyes
ordinarias sobre la misma materia.[2] No obstante, afirma no
compartir esa posición jurisprudencial, por las razones que expone así:
- La
Constitución hizo expresamente una distinción, señalando un régimen especial en
materia cambiaria y aduanera, régimen en el cual la función legislativa se
circunscribe a la expedición de normas generales que señalan los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ejercer facultades
regulatorias propias en la misma materia.
- La Carta
excluye la función legislativa ordinaria en la materia, puesto que le confiere
al Gobierno una función regulatoria sujeta sólo al límite de la ley marco.
-
Congruentemente con el señalamiento al legislativo de facultades para expedir
únicamente leyes marco en materia aduanera y de comercio exterior, la
Constitución Política en el numeral 25 del artículo 189 asigna al Presidente de
la Republica funciones de regulación y no de reglamentación en tales materias.
- Por simple
respeto a la técnica jurídica, no puede recaer simultáneamente, en dos ramas
distintas, la misma función de regulación de una materia.
- La razón de
ser de la técnica legislativa de las leyes marco no es caprichosa y obedece a
la necesidad de regular ciertas materias de manera ágil y oportuna, a fin de
responder eficazmente a las particulares variables del régimen de cambios
internacionales.
- Si esa función
reguladora es ejercida mediante una ley ordinaria, el legislador no sólo se
está arrogando una competencia que no tiene en esta materia, sino que le niega
la posibilidad al Gobierno de regular en forma diferente estos aspectos e
incluso de modificarlos, pues entraría en conflicto con la regulación
legislativa ordinaria que fuera contraria.
Por todo lo
anterior, el demandante pide declarar la inexequibilidad del artículo 13 de la
Ley 1066 de 2006.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN.
Oportunamente
intervino dentro del proceso la Unidad Administrativa Especial de la
referencia, para oponerse a la demanda.
En fundamento de
su oposición, la DIAN sostiene que “visto que el argumento central, el cual no
es otro que la disposición acusada no debe ser objeto de una ley ordinaria,
sino de decretos expedidos en virtud de leyes marco de aduanas y de cambios, es
palmaria la insuficiencia de la argumentación para apoyar la pretensión de
inconstitucionalidad.” Para la entidad administrativa, el actor no explica por
qué el Congreso no puede expedir leyes en materia tributaria, de cambios
internacionales y de aduanas, “las cuales van dirigidas como en el presente
caso al recaudo de una cartera que ha dejado el Estado de recuperar.” Destaca
que la ley acusada tuvo como único propósito unificar el procedimiento de cobro
para todas las entidades, a fin que apliquen el establecido en el Estatuto
Tributario, con miras a mejorar el recaudo de la cuantiosa cartera pública.
Dicho procedimiento recogido en tal Estatuto, fue considerado como uno de los
más ágiles y efectivos en términos de mayor recaudo.
Ahora bien,
afirma la DIAN que si se observa el contenido general de la Ley 1066 de 2006,
se tiene que ella regula asuntos tales como los acuerdos de pago, imputación de
pagos a las obligaciones tributarias, límite de embargabilidad de los deudores
en cuantas de ahorro, por lo cual resulta obvio que se trata de una ley que
preferentemente reguló el tema de la cartera pública, entre ella la de origen
cambiario y aduanero, por lo cual “no se entiende por qué la norma acusada
vulnera los literales b) y c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25
del artículo 189 de la Carta, cuando dicha disposición se encuentra dentro de
una ley ordinaria que está unificando un procedimiento de cobro a favor del
Estado.”
En definitiva,
la DIAN estima que “el artículo acusado no es una norma precisa sobre aspectos
cambiarios y aduaneros cuya regulación corresponda exclusivamente al Gobierno
Nacional , ya que como se ha dicho la ley 1066 de 2006 fue creada para asegurar
el recaudo de las obligaciones a favor del Estado y a la vez unificar el
procedimiento llevado por todas las entidades públicas, al procedimiento
señalado en el Estatuto Tributario…”
Adicionalmente,
la intervención hace ver que “en materia de cambios y aduanas la función del
Congreso de dictar normas generales a las que deba sujetarse el Gobierno ya fue
cumplida mediante la expedición de las leyes llamadas marco de aduanas (Ley 6
de 1971) y marco de comercio exterior (Ley 7 de 1991)”. Agrega que la
solidaridad en materia cambiaria y aduanera es un tema que no tiene relación
con el comercio exterior, con aranceles ni con tarifas, ni tampoco con las
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, e indica que son
varias la leyes de carácter tributario que contienen disposiciones relacionadas
con el control y que tratan aspectos aduaneros. Al respecto cita las leyes 223
de 1995, 383 de 1997, 488 de 1998, 915 de 2004 y 1004 de 2005. En todas estas,
dice la DIAN, “se observa la coexistencia armónica de aspectos administrativos,
financieros, de procedimiento tributario, de control de evasión y de
contrabando, normas sobre disposición de mercancías extranjeras, de registro de
usuarios, de solicitud de información”, etc., adoptadas como leyes ordinarias.
Finalmente la
DIAN destaca que “en materia de solidaridad podemos señalar que dicho tema está
contenido en el –estatuto Tributario el cual es una ley, lo que hace el
artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 fue derogar y ampliar la solidaridad en
materia cambiaria que había sido regulada por el decreto 1092 de 1996, decreto
que fue dictado con base en las facultades concedidas en el artículo 180 de la
Ley 222 de 1995.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Oportunamente
intervino dentro del proceso el Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
quien por conducto de su presidente, doctor Luis Miguel Gómez, presentó el
concepto elaborado por el académico Juan Pablo Godoy Fajardo.
Para el
Instituto, “la modificación del régimen aduanero por razones de política
comercial es materia que debe ser objeto necesariamente de una ley
conocida por la doctrina con el nombre de “ley marco”. Por lo tanto, “la
materia de la ley marco no es todo aquello que se refiera al régimen aduanero,
sino solamente lo concerniente a la modificación de éste por razones de
política comercial”… “Todos los temas aduaneros adicionales que se encuentren
por fuera de este campo, seguirán siendo, de acuerdo con la Constitución
Política, competencia del Congreso Nacional”.
Destaca también
el Instituto, que la ley marco está llamada a contener las normas generales y
señalar los objetivos y criterio a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar
el régimen de aduanas, y no para regular originariamente el asunto. Agrega
que los antecedentes del literal c) del numeral 19 del artículo 150 superior
demuestran que la competencia del Gobierno no puede trascender lo puramente
administrativo, debiéndose impedir que ingrese en la órbita de lo político y en
“cuestiones de fondo fundamentales”.
Con fundamento
en las consideraciones anteriores, el Instituto entra a examinar el artículo 13
acusado y señala que a su parecer “se limita a extender la solidaridad y subsidiariedad
del régimen tributario a las obligaciones en materia aduanera y cambiaria, para
los solos efectos del proceso coactivo. En este orden de ideas, la disposición
acusada no regula el comercio exterior no modifica las disposiciones
concernientes al régimen de aduanas.”
En lo relativo a
los asuntos cambiarios, el concepto del Instituto interviniente pone de
presente que es la misma Constitución la que distribuye las funciones que deben
desarrollar el Congreso, el Gobierno y el Banco de la República. Al primero
corresponde expedir las leyes marco que señalan las normas generales, los
objetivos y los criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular
el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución otorga a la junta directiva
del Banco de la República. (C.P. art. 150-29) También Compete al Congreso,
mediante ley ordinaria, “determinar la moneda legal, la convertibilidad, y el
alcance del poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.” (C.P.
art. 150-13)
Así mismo, debe
“expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las
funciones que compete desempeñar a la Junta Directiva.” (C.P. art. 150-22)
Por su parte, de
conformidad con lo reglado por el artículo 371 de la Carta, al Banco de la
República corresponde regular la moneda nacional, los cambios internacionales y
crédito, así como la emisión de moneda legal, funciones estas que debe ejercer
en coordinación con la política económica general. La junta directiva de dicho
entes es “la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las
funciones que le asigne la ley”. El Congreso debe dictar la ley a la cual debe
ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las
normas con sujeción a las cuales el Gobierno expide los estatutos del Banco, en
los que se determinan, entre otras cosas, los asuntos de estabilización
cambiaria y monetaria.
Tras hacer este
recuento de las competencias de los entes mencionados, el Instituto expresa que
si bien es cierto que al Congreso le corresponde señalar, mediante ley marco,
los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el régimen de cambios
internacionales, esto no significa que en la regla acusada, por estar
relacionada con el tema, el legislativo haya invadido automáticamente la órbita
de competencia del Congreso. Por el contrario, dado que su materia es regular
aspectos propios del cobro coactivo de obligaciones cambiarias, sus disposiciones
pueden contenerse en una ley ordinaria.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estando dentro
del término, intervino el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez a nombre del
Ministerio de la referencia, que pidió a la Corte desechar los cargos de
inconstitucionalidad expuestos en la demanda.
En sustento de
esta oposición a la demanda, la Cartera ministerial señala que el objeto de la
Ley 1066 de 2006, y de su artículo 13, no es el régimen cambiario y aduanero,
sino el establecimiento de disposiciones vinculantes para el manejo de la
cartera pública. En consecuencia, el fundamento jurídico para la expedición de
tal Ley no es el numeral 19 del artículo 150 de la constitución, sino la
cláusula general de competencia del Congreso de la República.
No obstante,
señala que aun si se considerara que el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006
incluye asuntos propios del régimen cambiario o aduanero, el cargo no estaría
llamado a prosperar, pues el Congreso está ampliamente facultado para
determinar las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en
estas materias, competencia dentro de la cual se encuadraría el artículo
demandado, el cual “simplemente se limita a establecer en términos generales la
provisión legal de la solidaridad para este tipo de obligaciones.”
4.
Intervención del Banco de la República.
En
representación del Banco de la República, intervino oportunamente dentro del
proceso el ciudadano Alberto Boada Ortiz, quien abogó por la constitucionalidad
del artículo acusado. En sustento de esta posición expuso los siguientes
argumentos:
En cuanto al
alcance de la norma acusada, destaca que la Ley 1066 de 2006 tiene como objeto
primordial brindar un marco legal para el manejo y recaudo de los créditos a favor
del Tesoro Público. Explica enseguida que “las obligaciones a favor del tesoro
público en materia cambiaria son el resultado de la facultad de inspección y
vigilancia del régimen cambiario por parte de entidades distintas del Banco de
la República o de su Junta Directiva. Dentro de este contexto, el artículo 13
acusado extiende el principio de solidaridad al cobro de las sanciones por
infracciones cambiarias”.
En lo relativo
autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República, la intervención recuerda
cómo esta Corporación ha reiterado que el legislador puede “establecer
parámetros a la autoridad cambiaria de manera general y abstracta mediante
leyes marco pero le está vedado establecer regulaciones puntuales y
particulares, so pena de interferir, reducir o anular la iniciativa de la Junta
Directiva en lo que concierne con el estudio y ponderación de las
circunstancias de orden económico y social que en un momento dado ameritan la
adopción de una determinada medida de carácter cambiario.”[3]
Dicho esto, el
Banco emisor sostiene que, conforme a la doctrina anterior, “el artículo 13 de
la Ley 1066 de 2006 contraviene la Constitución sólo si la norma regula de
manera particular y concreta asuntos de competencia exclusiva de la Junta
Directiva del Banco de la República.” No obstante, en opinión de la entidad,
“ello no es así como quiera que la norma no aborda temas propios del régimen
cambiario.” Lo anterior por las siguientes razones:
a) La
Constitución establece dos principios sobre la regulación de los cambios
internacionales: (i) conserva la figura de la ley marco, a la cual llama ley
general, y (ii) asigna al Banco de la República y a su junta Directiva la
calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la
ley.
b) Para la
expedición del régimen cambiario, la Constitución consagra una participación
tripartita: el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la
República. En efecto: (i) conforme al literal b) del numeral 19 del artículo
150, corresponde al Congreso mediante la expedición de una ley marco, dictar
las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y señalar el cambio
internacional en concordancia con las funciones que la misma Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República. Igualmente, de
conformidad con el numeral 22 del artículo 150 superior, le corresponde al
Congreso mediante ley ordinaria expedir las leyes relacionadas con el Banco de
la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
(ii) El artículo 150, numeral 19, literal b) le asigna al Presidente de la
República la función de señalar el régimen cambiario, función que ejerció con
la expedición del Decreto 1735 de 1993. (iii) El artículo 371 superior asigna
al Banco de la República la función de regulación de los cambios internaciones
y del crédito, y la administración de las reservas internacionales, en
coordinación con la política económica. (iv) El artículo 372 constitucional le
asigna a la Junta Directiva del Banco de la República el carácter de autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la
ley. Esta misma norma le otorga competencias al Congreso de la República para
dictar la ley a la cual debe ceñirse el Banco de la República para el ejercicio
de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá
los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, las
reglas para la constitución de reservas, entre ellas las de estabilización
cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. (No
obstante, la intervención hace ver que la Ley 9ª de 1991, como primera ley
marco en materia de cambios internacionales, fue aprobada en desarrollo del
artículo 76 numeral 22 de la Constitución anterior.)
c) “La Ley 31 de
1992 precisó las facultades previstas en la Ley 9 de 1991 respecto de la
regulación de cambios internacionales teniendo en cuenta el nuevo arreglo
institucional fijado por la Constitución de 1991.” Dicha Ley en su artículo 16
atribuyó a la Junta Directiva del Banco “h) Ejercer las funciones de
regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1 del artículo 3 y en los
artículos 5° a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991.” De acuerdo
con tales facultades de regulación, la Junta Directiva expidió la Resolución
Externa 8 de 2000, que contiene el Régimen Cambiario Vigente.
Así pues, el
Banco emisor sostiene que la Ley 9ª de 1991 “es el punto de referencia para
establecer cual es el ámbito de competencia de la regulación cambiaria.” En
especial, señala que el artículo 4° de dicha Ley es importante para esos
efectos, pues define, dentro de las limitaciones propias de una ley marco” las
operaciones sujetas al régimen de cambiario.
Congruentemente
con la norma anterior, y en desarrollo de la misma y de las competencias consagradas
en la Ley 31 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1735 de 1993,
“por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales”, cuyo
artículo 1° define y señala las operaciones de cambio y el 4 las operaciones
obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
Del estudio de
las normas anteriores se desprende, dice la intervención, que “dentro de las
facultades de regulación del régimen de cambios no se encuentra la de gestión
del recaudo de la cartera pública derivada del control a las infracciones del
régimen cambiario”. Agrega que “si bien la Junta Directiva del Banco de la
República define el contenido de las infracciones cambiarias, la inspección y
vigilancia y control de régimen cambiario no es competencia de la Junta
Directiva del Banco de la República sino de la Superintendencia Financiera de
Colombia, Superintendencia de Sociedades o DIAN. Recuerda la intervención que
esta Corporación, en la Sentencia C-564 de 2000[4], “trató de manera
comprehensiva la estructura del régimen sancionatorio cambiario y el
procedimiento correspondiente”, indicando que el régimen cambiario tiene un
origen diverso (normas expedidas por el Banco de la República y normas
expedidas por el Gobierno Nacional), al cual corresponde una vigilancia
tripartita por parte de las tres entidades mencionadas. Dentro de este
contexto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 180 de la
Ley 223 de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092 de 1996, “por el
cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo
Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”,
modificado por el decreto 1074 de 1999. Dicho Decreto en su artículo 2° define
qué se entiende por infracción cambiaria, y establece que corresponde a la DIAN
la administración de las sanciones derivadas de las normas cambiarias. Señala
también que la tipificación de las actividades violatorias del régimen de
cambios no corresponde a la DIAN sino al Banco de la Republica. Respecto de
esta estructura de tipificación cambiaria, la intervención resalta que en la
precitada Sentencia C-564 de 2000 la misma fue considerada por esta Corporación
compatible con el principio de legalidad.
En resumen, el Banco
de la República sostiene que, contrario a lo invocado por el actor, la norma
acusada, que tiene como propósito extender el principio de solidaridad al cobro
de de sanciones por infracciones cambiarias, no contraviene la Constitución,
“ya que no regula materias propias del régimen de cambios internacionales de
acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley 9 de 1991, ni modifica la
estructura funcional de la inspección y vigilancia del régimen cambiario… ni
define conductas propias de sanción del régimen cambiario de competencia de la
Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria.”
5.
Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Intervino
también en forma oportuna el ciudadano Juan Jacobo Calderón Villegas,
profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, quien
igualmente defendió la exequibilidad de la norma acusada.
Expone el
catedrático que el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 se ocupa de “regular
aspectos asociados con las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas
cambiarias y aduaneras”, y que su finalidad es determinar que a ellas es
aplicable el régimen de solidaridad y subsidiariedad contemplado en el Estatuto
Tributario, así como las reglas procedimentales establecidas en el mismo para
establecer la correspondiente vinculación de los obligados subsidiarios o
solidarios. En tal virtud, para estos propósitos viene a resultar aplicable, de
manera concreta, el artículo 828-1 del mencionado Estatuto. De esta manera, el
legislador pretende regular asuntos cambiarios y aduaneros.
Ahora bien,
entrando a referirse a las facultades del Congreso de la República en materia
de cambios internacionales y régimen aduanero, la intervención recuerda la
jurisprudencia vertida sobre el tema por esta Corporación, especialmente la
contenida en las Sentencias C-054 de 1998 y C-579 de 2001, y concluye que,
conforme a ella, las razones para explicar las existencia de leyes marco son de
tipo político y técnico. De una parte, “las leyes marco comportan un intento de
coordinación competencial entre los poderes legislativo y ejecutivo con la
finalidad de garantizar que aquellas materias cuya movilidad y variación exigen
cambios periódicos y precisos, puedan ser reguladas por ambos poderes
atendiendo a su capacidad técnica y operativa así como a los niveles de
información con los que cuentan.” Agrega que de tal jurisprudencia puede
inferirse también que “es la amplitud de la norma que se analice la que
determina su condición de disposición marco con independencia, incluso, del
tipo de estatuto en que se encuentre incorporada…”. De lo anterior concluye que
“la evaluación de la constitucionalidad de una disposición que, por su materia,
debe ostentar la condición de marco, requiere concentrarse en el nivel de
amplitud o generalidad de la misma a la luz del tipo de cuestiones cobijadas
por su ámbito normativo”. Si la norma en cuestión ostenta un nivel de
especificidad que elimina la competencia de regulación asignada al Presidente
de la República, o de otras autoridades, debe considerarse inconstitucional.
Sin embargo, dicho examen de amplitud no puede llevarse a cabo con
independencia de la materia específica regulada por al norma marco
correspondiente.
Prosigue la
intervención afirmando que en este caso no cabe duda de que la norma acusada
regula “una cuestión marco”. Así, lo que quedaría por establecer es el “grado
de dilatación competencial”, es decir “el tipo de cuestiones reguladas por la
disposición demandada a efectos de definir el grado de dilatación de la
competencia del legislador en relación con el ejecutivo”.
Al parecer del
interviniente, es posible afirmar que la competencia del legislador es más
amplia en materia de responsabilidad patrimonial de los sujetos y de procedimientos
para hacer efectiva esa responsabilidad. Es decir, el legislador, sin llegar a
anular la competencia del Presidente, puede ocuparse aquí de regular de manera
menos abstracta y general el asunto, por cuanto tal tipo de regulación
involucra la posible afectación de derechos constitucionales importantes.
Establecido lo
anterior, el ciudadano interviniente sostiene que en el caso de la norma
acusada, el presidente conserva un espacio para “completar, precisar o
reglamentar” las materias por ella reguladas. A su parecer, “los supuestos en
que tal solidaridad y subsidiariedad debe aplicarse así como el alcance con que
ello debe ocurrir no es una cuestión agotada, dado que la diversidad de
regimenes exigirá que el Presidente de la República no solo reglamente el
asunto sino que, al mismo tiempo, lo precise y complete.”
Otro tanto
sucede con la remisión al Estatuto Tributario para asuntos de procedimiento, en
donde la regulación contenida en la norma “no limita, de manera alguna, las
posibilidades del Presidente de la República en orden a precisar, completar o
reglamentar la materia relacionada con el proceso ejecutivo.
Por todo lo
anterior, el interviniente dice que la norma supera el escrutinio de
constitucionalidad.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro del
término procesal establecido, el señor Procurador General de la Nación (e),
doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, emitió el concepto de su competencia y
solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículos 13 de la Ley 1066 de 2006, por ineptitud
sustancial de la demanda, y en subsidio declarar la exequibilidad de la
disposición, únicamente por el cargo formulado. En sustento de estas peticiones
expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar,
la Procuraduría estima que la demanda no genera una verdadera controversia
constitucional en relación con el cargo planteado, puesto que el ataque
formulado no es claro. Recordando lo dicho por esta Corporación en la Sentencia
C-1052 de 2001, sostiene que la acusación no desarrolla las razones por las que
el legislador sobrepasa el ámbito de su competencia, restringida a la
expedición de “leyes marco”, y en tal sentido invade la órbita reguladora del
Gobierno Nacional para los temas a que alude el artículo acusado.
Concretamente, señala que la demanda “no establece cuál debió ser el ámbito de
competencia del congreso y el del gobierno al respecto, ni cómo la actuación
del primero invadió la competencia del segundo. Es más, se echa de menos la determinación
previa de si dichas normas regulan, per se, asuntos de comercio exterior
o de régimen de aduanas en sentido estricto.”
Por lo anterior,
el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva en relación con el cargo
indicado, por falta de claridad en la formulación del mismo.
Sin embargo, por
si la Corte decidiera entrar a examinar en el fondo la acusación, la vista
fiscal expone que “una cosa es la competencia del gobierno para regular el
comercio exterior y el régimen de cambio internacional y para modificar el
régimen aduanero y, otra, la competencia del legislador para establecer
determinados procedimientos para el cobro de obligaciones y, en especial, la
solidaridad pasiva en materia fiscal”. Tras recordar el alcance de los
literales b) y c) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, concluye
que “no toda disposición que tenga relación con el tema de aduanas o de cambios
internacionales, necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo
sentido, regulada por el gobierno”. Por lo anterior, es obvio que sólo
desconocen las competencias constitucionales del Gobierno las leyes “que
tiendan a modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas o que, regulen el
comercio exterior o señalen el régimen de cambio internacional.”
En el caso
presente, debe tenerse en cuenta que la disposición acusada no tiene por objeto
configurar un marco legal para que el Gobierno proceda a modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, ni mucho menos
regula la política cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba sujetarse
el Banco de la República. De otro lado, el establecimiento de un régimen
solidario en asuntos aduaneros y cambiarios es un tema propio del resorte del
legislador, pues la solidaridad y la subsidiariedad sólo operan en virtud de la
ley; se trata además, de un asunto que sólo responde a necesidades de
normalización de la cartera pública, tal y como lo indica el objeto de la ley
1066 de 2006.
Por todo lo
anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley
1066 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio, declarar
exequible dicha disposición, únicamente por el cargo de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor
de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a
esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
2.1 Conforme se
explicó en el acápite de Antecedentes, el demandante estima que la disposición
que acusa, que extiende a las obligaciones cambiarias y aduaneras la
solidaridad y subsidiariedad prevista en la Ley para las obligaciones
tributarias, desconoce la Constitución; lo anterior por cuanto en materia
aduanera y de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto por el numeral
19 del artículo 150 de la Constitución Política y el numeral 25 del artículo
189 ibídem, al legislador sólo le corresponde expedir “leyes marco”, que
fijen objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para ejercer facultades regulatorias propias en la misma materia. A su parecer,
la norma legal que demanda, que por su materia debería corresponder a una ley
marco, no es de carácter general, sino muy puntual y particular, al punto que
extiende a asuntos aduaneros y cambiarios las disposiciones concretas que en
materia de solidaridad y subsidiariedad regulan las obligaciones tributarias.
2.2 Varios de
los intervinientes ponen de presente que, más que una regulación de asuntos
cambiarios o aduaneros, la norma acusada forma parte de una ley cuyo objeto
principal es facilitar el recaudo de la cartera pública, unificando el
procedimiento de cobro para todas las entidades, que en lo sucesivo deberán
aplicar lo establecido para ello en el Estatuto Tributario. Destacan que dentro
de esa cartera pública se incluyen obligaciones de origen cambiario y aduanero.
Es decir, estos intervinientes niegan que la norma acusada regule asuntos que
pudieran calificarse como cambiarios o aduaneros, por lo cual no resultaría
aplicable la restricción que exige que en tales materias el Congreso solo
expida “leyes marco”.
La DIAN, por
ejemplo, pone de presente que la solidaridad en materia cambiaria y aduanera es
un tema que no tiene relación con el comercio exterior, con aranceles ni con
tarifas, ni tampoco con las demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas. Agrega que mediante leyes ordinarias se han regulado múltiples asuntos
administrativos, financieros, de procedimiento tributario y de control de
evasión y de contrabando. En similar sentido se pronuncia el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, para quien no todos los asuntos referentes al
régimen aduanero deben ser objeto de la técnica de las leyes marco, sino
solamente los concernientes a la modificación de éste por razones de “política
comercial”. Tampoco cualquier materia relativa a asuntos cambiarios debe
responder a esta técnica, sino solamente lo que pueda considerarse propiamente
como el “régimen de cambios internacionales”, asunto dentro del cual no cae la
regulación sobre aspectos propios del cobro coactivo de obligaciones cambiarias
y aduaneras. Así mismo, el Banco de la República estima que dentro de las
facultades de regulación del régimen de cambios no se encuentra la facultad de
regular la gestión del recaudo de la cartera pública derivada del control a las
infracciones del régimen cambiario, que sería el objeto de la norma acusada.
Una de las
intervenciones sostiene que, aun considerando que la norma acusada, por su
materia, debía haberse acomodado a la técnica de las leyes marco, en todo caso
ella se mantiene en un nivel de generalidad adecuado, que no impide la Gobierno
ejercer sus facultades regulatorias.
2.3 Por su
parte, el señor Procurador estima que la demanda es inepta por cuanto el cargo
no es claro, pero que si la Corte decidiera entrar en el fondo del asunto
planteado, tendría que tener en cuenta que la norma acusada no tiene por objeto
configurar un marco legal para que el Gobierno proceda a modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, ni fijar la
política cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba sujetarse el Banco de
la República, sino que persigue establecer procedimientos para el cobro de
obligaciones. Por tal razón no tendría que respetar el carácter general de las
leyes marco. Además, el Procurador hace ver la solidaridad y la subsidiariedad
sólo operan en virtud de la ley, por lo que estos asuntos no pueden ser de la
órbita de la regulación gubernamental.
2.4 Así las
cosas, la presente demanda plantea los siguientes problemas jurídicos que deben
ser resueltos por la Corte: en primer lugar, si la disposición legal acusada,
por su materia, debe ser objeto de la técnica de las leyes marco, y en tal
virtud debe limitarse a señalar políticas o pautas generales llamadas a ser
desarrolladas por el Gobierno, o a las cuales deba quedar sujeto el Banco de la
República para ejercer sus atribuciones constitucionales. Y, si lo anterior
fuera resuelto en sentido positivo, en segundo lugar la Corte tendría que
evaluar si el legislador excedió el ámbito de sus competencias, entrando a
regular asuntos particulares y concretos reservados a la regulación
gubernamental, o si invadió el ámbito de las facultades autónomas del ente
emisor.
Antes de llevar
a cabo el anterior ejercicio, la Corte considera oportuno recordar los
criterios jurisprudenciales relativos a las llamadas leyes marco o leyes
generales, especialmente en materia cambiaria y aduanera.
No obstante,
primero debe referirse a la afirmación del señor Procurador, para quien la
demanda no genera una verdadera controversia constitucional, puesto que el
cargo formulado no es claro.
3. Cuestión
previa: Aptitud de la demanda:
Según se acaba
de decir, para el Ministerio Público el cargo planteado en la demanda no es
claro, por lo cual la Corte debería proferir un fallo inhibitorio.
La claridad en
la formulación del cargo debe cumplirse para que pueda entenderse agotado el
requisito de “exponer las razones por las cuales los textos constitucionales
se estiman violados”, al cual se refiere el numeral 3° del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991. Es decir, la claridad de la acusación es necesaria para
que pueda estimarse materialmente cumplida la obligación de presentar “el
concepto de la violación”.
La claridad en el cargo, ha dicho la Corte, “es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[5], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.”[6] (Negrillas
y subrayas fuera del original).
De lo anterior se tiene que un cargo es claro si la argumentación
expuesta en la demanda permite comprender el sentido de la misma, es decir
cuál es la presunta contradicción entre el texto legal y el constitucional que
plantea el actor, y las razones o justificaciones que se aducen para sustentar
esa contradicción.
En el caso presente, la demanda plantea que existe una confrontación
entre el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 y el numeral 19 del artículo 150 de
la Constitución Política, y entre ese mismo artículo de la citada ley y el
numeral 25 del artículo 189 de la Carta. Lo anterior, por cuanto la
materia sobre la que versa la disposición acusada (asuntos cambiarios y
aduaneros) es de aquellas sujetas a la técnica de las leyes marco, en las
cuales el legislador debe limitarse a dar pautas generales al Gobierno, cosa
que, según afirma la demanda, no sucede en esta oportunidad. El actor aporta
también razones para explicar por qué el legislador habría excedido el ámbito
de sus facultades legislativas, al señalar que el carácter de la disposición es
concreto y particular, por cuanto para extender la solidaridad y subsidiariedad
tributaria a las obligaciones cambiarias y aduaneras, remite a normas del
Estatuto Tributario que se regulan pormenorizada y detalladamente estos
asuntos.
Aunque tal vez hubiera sido posible al demandante profundizar en la
argumentación, abundando en razones que explicaran por qué la norma acusada
regulaba materias cambiarias y aduaneras, y por qué era de carácter concreto o
particular y no general, la Corte considera que los motivos de violación
expuestos son suficientemente claros como plantear un debate de rango constitucional.
En especial estima que, dado el título de la norma -Solidaridad en materia
cambiaria y aduanera-, no es del caso hacer exigencias
exhaustivas de argumentación enderezadas a demostrar que la norma versaba sobre
tales asuntos.
Recuérdese que
también que a la hora de examinar cómo presenta el actor el concepto de la
violación, el juez de control de constitucionalidad, en aplicación del
principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida ejercer
el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho:
“…con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que
“la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia
de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo.[7]” [8]
Por todo lo anterior, la Corte entrará a estudiar en el fondo la
presente demanda.
4. Las leyes
marco o leyes generales.
4.1
Concepto. En diversas oportunidades la Corte se
ha referido a las llamadas leyes generales, también conocidas como “leyes
marco” o “leyes cuadro”. En la Sentencia C-054 de 1998[9],
explicó cómo esta figura, procedente del derecho público francés, tuvo su
primera recepción en nuestro ordenamiento superior en la reforma constitucional
de 1968, e implica “un nuevo tipo de relación entre el Legislativo y
Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por
el Gobierno - el cual solamente tiene potestad para reglamentar su mejor puesta
en vigor, a través de los decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de
las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la
regulación de las materias que deben ser tramitadas a través de esta clase de
leyes. Así, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales,
las directrices que deben guiar la ordenación de una materia determinada, el
Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulación del asunto de que
se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que
hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el
Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y al Ejecutivo”.
4.2 Razón
de ser. La razón de ser de la técnica
legislativa acogida con la noción de las “leyes marco” radica en la naturaleza
de la materia sobre la cual versa este tipo de leyes. Se trata de asuntos
cambiantes, que es necesario regular de una manera ágil y oportuna, aplicando
conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en esas
condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir. De esta manera,
para responder a tales necesidades cambiantes de regulación, el Congreso se
reserva el señalamiento de pautas generales sobre el asunto, llamadas a ser
desarrolladas por el Gobierno.
En efecto, sobre
la razón de ser de las leyes generales, la Corte ha vertido los siguientes
conceptos:
“El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado
responder ágilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad
moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos
cambiantes es necesario contar con la información necesaria - suficiente y
actualizada - y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son
satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este último
suele contar con procesos de decisión lentos y no posee los recursos
indispensables para disponer directamente de la información pertinente para la
toma de decisiones, razón por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta
situación es la que ha conducido a señalar que diversos asuntos deben ser
regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que
imparta el Legislativo. De esta manera, la institución de las leyes marco
permite simultáneamente resguardar el principio democrático - puesto que el
Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas básicas para la
regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la dinámica de los
hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la regulación específica
de la materia a las nuevas situaciones.”[10]
En el mismo sentido, en la Sentencia C-013 de 1993[11]
esta Corporación recordó de la siguiente manera las razones que llevaron al
constituyente adoptar para ciertos asuntos la técnica de las leyes marco:
“La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento
constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas
materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de
Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas
generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su
facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de
fácil modificación”.
…
“El argumento práctico que se esgrimió para justificar la filosofía
y la técnica que inspiran la norma, se fundó en motivos de rapidez y
evolución. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por
decreto en aquellos sectores que exigen una decisión pronta y oportuna y que,
además, son susceptibles de permanente evolución como ocurre con los sectores
de la enseñanza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente
con un amplio margen de maniobras..." (Informe-Ponencia para primer
debate en plenaria, Gaceta Constitucional Nº 51, abril 16 de 1991).
“Con la reforma constitucional de 1968 se determinó entonces que
para la regulación de diversas materias se debía utilizar el procedimiento de
las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organización del crédito
público, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulación
del cambio internacional y el comercio exterior, la modificación de los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas,
la determinación de la estructura de la administración nacional, la fijación de
las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleo, etc.
“La Constitución de 1991 decidió ampliar el espectro de los temas
que debían ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son también
objeto de ley marco las materias relacionada con la regulación de las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la determinación del
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”
4.3
Materias objeto de ley marco. Ahora bien, las
materias en las cuales la Constitución adopta la técnica de las leyes marco o
leyes generales están señaladas expresamente en el numeral 19 del artículo 150
superior en los siguientes términos:
“ARTICULO
150. Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
“…
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra
para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán
arrogárselas.” (Negrillas fuera del original)
4.4
Trámite ordinario de las leyes marco y naturaleza de los decretos
gubernamentales que desarrollan dichas leyes.
4.4.1 Pese a que las leyes marco, como se ha dicho, se limitan a
fijar las pautas generales o las directrices que deben guiar la regulación
gubernamental de una materia determinada, no difieren por su trámite de las
leyes ordinarias. Por esa razón, la Corte ha explicado que no resulta
inconstitucional la inclusión de normas marco en leyes que prevalentemente no
lo son, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia y el
grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias
objeto de leyes generales.[12] En este sentido, por
ejemplo, la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos:
"El Congreso de la República está facultado para promulgar,
bajo el trámite general señalado en los artículos 145, 154, 157, 159, 160, 161
y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de
requisitos especiales. Significa esto que a los miembros de la rama
legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y
las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19
C.P.), toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su
promulgación".[13]
4.4.2. De manera particular, la Corte ha hecho ver que las leyes
marco o leyes generales no equivalen a las que otorgan facultades
extraordinarias al Gobierno para legislar. Lo anterior, por cuanto las
competencias gubernamentales para regular aquellas materias objeto de ley marco
no son facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente administrativas o
ejecutivas: “en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de
regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en
virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la
atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de
facultades extraordinarias.[14]”
Así pues, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en
desarrollo de leyes marco son de naturaleza ejecutiva o administrativa aunque
no corresponden propiamente a la potestad reglamentaria del Gobierno, que por
su naturaleza es más restringida; en tal virtud, el control de
constitucionalidad de este tipo de decretos corresponde al Consejo de Estado,
de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 237 de la
Constitución.[15]
Finalmente, en lo que concierne a la relación que existe entre las
llamadas leyes marco y los decretos administrativos que las desarrollan la
Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes,
no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Por lo cual, las
normas contenidas en ellas “pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas
o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue
pertinente.” [16]
4.5 Reparto de competencias
entre el legislativo y el ejecutivo en aquellos asuntos que deben ser objeto de
ley marco. La técnica de las leyes marco implica, como se ha dicho, un
reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo que hace que el
legislador sólo pueda ocuparse de indicar pautas generales sobre la materia de
la ley, para reservar un espacio a las facultades regulatorias del ejecutivo.
En tal virtud, el Congreso no puede regular exhaustivamente el asunto de que se
trate, pues ello significaría el vaciar de contenido tales facultades
gubernamentales. Sobre este punto la Corte ha dicho que “en estos casos
ocurre que el legislador tiene un límite, es decir, no puede agotar la materia,
sino que, por el contrario, está obligado a que el ejecutivo complete la
regulación pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en
inconstitucional”.[17] En el mismo sentido ha
vertido los siguientes conceptos:
“También debe la Corte señalar que el artículo 150, numeral 19, de
la Constitución contempla una atenuación de la cláusula general de competencia
reconocida al órgano legislativo, puesto que, en los campos enunciados en dicha
disposición –el crédito público; el comercio exterior; el régimen cambiario; la
modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras; las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso y d...
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