C-140-01
Sentencia C-140/01
Sentencia
C-140/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir códigos
CODIGO-Modificación por decreto ley
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reformas
de códigos que no afectan estructura
LIQUIDACION DE
ENTIDAD PUBLICA-Igualdad
de acreedores
Referencia: expediente D-3075
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el
artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000.
Actor: José Alfredo Salamanca Ávila.
Temas:
Prohibición de
expedir códigos con base en facultades extraordinarias.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C, siete
(7) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alfredo Salamanca
Ávila demanda el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el artículo 6º
literales d) y e) del decreto 254 de 2000. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 43.903 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NÚMERO 254 de 2000
(febrero 21)
por el cual se expide el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional
El Presidente de la República, en uso de
las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la
Ley 573 del 2000.
(…)
Artículo 2º.
Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una
vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se
refiere el artículo primero del presente decreto. El acto que ordene la
supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se
refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo,
dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada
por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse
que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal
fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación
de los activos.
La expedición del
acto de liquidación conlleva:
(…)
d. cancelación
de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que
ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten los bienes de la
misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidación.
(…).
Parágrafo 2º.
Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las
medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del
liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que
éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.
(….)
Artículo 6º.
Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:
(…)
d. Dar aviso a
los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de
que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo
que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna
otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al
liquidador.
e) Dar aviso a
los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo
dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que
dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación
informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución
en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.”
III. LA DEMANDA.
Para el accionante,
las normas demandadas transgreden lo preceptuado en los artículo 29 y 150 de la
Constitución Política. En su concepto, Sólo el congreso tiene competencia para
expedir códigos y dicha función no es transferible al Ejecutivo a través de
las facultades extraordinarias. Por esta razón no se permite al Presidente de
la República bajo ninguna forma, realizar de manera directa modificaciones a
tales disposiciones, hecho que es desconocido en los preceptos demandados, pues
hacen adiciones y reformas al procedimiento civil, tales como establecer una
nueva causal para dar por terminado el proceso ejecutivo por medio de aviso
dado por el liquidador de la entidad, y realizar el levantamiento de embargos y
secuestros en los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional o seccional.
El actor también
considera que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al debido
proceso, pues estima que cada proceso debe regirse por las normas
preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes códigos, y tales
procesos en ningún aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede
en este caso.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Marta
Teresa Durán Trujillo, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas.
Señala que las
disposiciones no son inconstitucionales porque en ningún momento modifican la
estructura general del Código de Procedimiento Civil, ni establecen una
regulación sistemática e integral de una materia, caso en el cual si se
vulneraría la prohibición constitucional del artículo 150-10, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte. Argumenta la interviniente que el objeto de la
ley demandada es poder acumular los procesos ejecutivos evitando de esta manera
que se desarrollen dos procesos al mismo tiempo, y considera que con la
mencionada ley no se altera sustantivamente el Código de Procedimiento Civil,
sino que por medio de ella se señalan los efectos de un acto administrativo en
una clase especial de proceso de liquidación de una entidad pública, tal como
sucede en las liquidaciones forzosas administrativas para las sociedades
comerciales, o en los concordatos. Lo que se pretende con la ley es que los
procesos ejecutivos en curso entren a formar parte de la masa de liquidación de
la entidad para evitar que paralelamente se desarrollen dos procesos con una
misma finalidad, y de esta manera permitir el desarrollo de un proceso de
liquidación como proceso concursal y universal, acumulando procesos anteriores
sin por esto dejar de preservar los derechos de los acreedores.
Por último, la
interviniente señala que el debido proceso no se ha visto vulnerado ni ha sido
desconocido con dichas normas, sino que por el contrario éstas pretenden
proteger los intereses de los acreedores, evitando una suerte de privilegio que
tendrían aquellos que pudieron iniciar procesos y embargar los bienes de la
entidad en liquidación, caso en el cual, según su parecer, si se atentaría
contra el derecho a la igualdad y al debido proceso.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano
Mauricio A Plazas Vega, en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones del
actor, por cuanto considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la
Carta.
Según su criterio,
no puede confundirse la expedición de un código con la modificación específica
y parcial de alguna de sus partes. Debido a que en nuestro sistema jurídico no
existe ningún tipo de distinción que asigne una jerarquía superior entre los
diversos tipos de códigos o las leyes mediante las cuales se los expide, y
debido a que en ellos se confunden reglas básicas y principios fundamentales
con “impredecibles disposiciones especiales” se hace necesario que en cada caso
se defina el alcance de la modificación que se le ha hecho, para determinar si
bajo el desarrollo de facultades extraordinarias se ha vulnerado la estructura
del código con un cambio de tal magnitud que afecte su esencia y estructura
anterior, momento en el cual existiría vulneración de la prohibición constitucional.
Establecido lo anterior, considera el interviniente que las disposiciones
acusadas no implican una modificación sustancial del Código de Procedimiento
Civil ni de ningún otro código, porque éstas “se limitan a establecer reglas
precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando
sobreviene la liquidación administrativa forzosa”. Por esa razón, el ciudadano
concluye que las disposiciones acusadas no vulneran lo previsto en el numeral
10º del artículo 150 de la Carta al no haberse realizado, como arriba se dijo,
reformas estructurales del código.
Por otro lado
considera que ya que no se está ni ante el otorgamiento de facultades para la
expedición de códigos ni ante la expedición de un decreto que haga lo propio,
no puede decirse que dichas normas sean inconstitucionales, pues si un decreto
ley expidiera un código, a pesar de que la ley de facultades extraordinarias no
incluyera esa posibilidad, sería inconstitucional por exceder el ámbito de las
facultades otorgadas y porque, en todo caso, es claro que según el numeral 10º
del artículo 150, en comentario, ese mecanismo para la creación de derecho
legislado en esta materia no es admisible.
3. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Juan
Bautista Parada Caicedo, en representación del Instituto de Derecho Procesal,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Señala el
interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constitución y, en
consecuencia, deben ser declaradas exequibles, primero porque el presidente
obró conforme a las facultades que le fueron conferidas para expedir el decreto
ley, pues se le otorgó la potestad de suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos o trámites del decreto 1122 de 1999 y para dictar el régimen
para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.
Y segundo, porque “las normas dictadas dentro del marco de las facultades
señaladas en la ley regulan el procedimiento liquidatorio, de carácter
administrativo, de las entidades a las cuales les es aplicable el mismo.”
Así, por medio de esta ley se desarrolla el principio de la “par conditio
creditorum” fundamento del proceso liquidatorio, jurisdiccional o
administrativo, el cual predica la condición de igualdad de los acreedores.
Según el ciudadano, para hacer realidad este principio se hace necesaria la
consagración del fuero de atracción sobre los procesos ejecutivos, a fin de
solucionar por medio de la liquidación, las pretensiones demandadas
ejecutivamente conforme a las reglas que regulan la prelación de créditos,
razón por la cual desaparece la finalidad de la cautela del proceso ejecutivo,
el cual sí se rige por el principio “primero en el tiempo primero en el
derecho”, y por medio del cual se tendía a asegurar los resultados del proceso
ejecutivo y a garantizar el ejercicio de la acción a través de pretensiones
ejecutivas individuales. De esta manera, en todo proceso liquidatorio se debe
buscar la consolidación de la masa patrimonial (activa y pasiva) para lograr
entre otras cosas el pago de los pasivos; lo que hizo la ley demandada no fue
otra cosa que apuntar al cumplimiento de los principios orientadores en materia
de procedimientos administrativos. En este sentido la prohibición del artículo
150-10 debe interpretarse, a juicio del interviniente, como de “expedición de
códigos” y no con un criterio amplio que descarte “la necesaria colaboración de
la rama ejecutiva en la creación de derecho legislado e impida otorgar
facultades extraordinarias para casos que jamás tuvo en cuenta el
constituyente.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2305, recibido el 8
de septiembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas. Según su criterio, las normas demandadas no
implican una modificación al Código de Procedimiento Civil porque, por un lado,
dichas normas establecieron una causal especial de terminación anormal de los
procesos ejecutivos adelantados contra entidades de orden nacional sobre las
cuales se ha decretado su supresión o disolución, la cual sólo opera en esos
eventos. Además, explica la Vista Fiscal, una consecuencia de la terminación de
dichos procesos consiste en decretar el levantamiento de los embargos y
secuestros para facilitar el proceso de liquidación y permitir cuantificar los
activos y poder pagar los pasivos. Dichas normas erigen una circunstancia
especial que no modifica el Código de Procedimiento Civil, estatuto que
establece las reglas generales a las cuales se someten los procesos que se
tramitan en la jurisdicción ordinaria y en otras jurisdicciones, y al cual
habría que acudir en caso de que exista vacío normativo.
Para el Procurador,
el numeral 7º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, confirió facultades
extraordinarias al Ejecutivo por el término de quince (15) días contados a
partir de la publicación de dicha ley, para "dictar el régimen para la
liquidación y disolución de la entidades públicas del orden nacional" y
bajo estas circunstancias se expidió el Decreto Nº 254 del día 21 del citado
mes y año, que estableció el correspondiente régimen para la liquidación de las
entidades respecto de las cuales se había ordenado su supresión o disolución.
Por consiguiente, concluye la Vista Fiscal, las controvertidas normas sólo
serán aplicables en estos eventos.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y del
artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un
decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
Los cargos del
actor y el asunto bajo revisión.
2- Según el
demandante, las disposiciones acusadas modifican el Código de Procedimiento
Civil y por ello desconocen la Carta, ya que un decreto ley no puede modificar
un código, puesto que la Constitución prohibe conferir facultades
extraordinarias para expedir códigos. Por su parte, los intervinientes y el
Ministerio Público consideran que ese cargo no es de recibo ya que, conforme a
la jurisprudencia constitucional, la prohibición de expedir códigos por medio
de facultades extraordinarias no implica que los decretos leyes no puedan
modificar ningún aspecto de un código sino únicamente que por esa vía no se
pueden establecer reformas sustanciales a esos estatutos, que equivalgan a su
promulgación. Según su parecer, las disposiciones acusadas no implican una
modificación sustancial del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro
código, porque se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con
los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación
administrativa forzosa de una entidad.
Conforme a lo
anterior, el problema que debe resolver la Corte es si las normas impugnadas
desconocieron o no la prohibición establecida por el artículo 150 ordinal 10,
según el cual, no se puede usar las facultades extraordinarias para expedir
códigos. Para resolver ese interrogante, esta Corporación comenzará por
recordar el alcance de esa prohibición, para luego analizar si las disposiciones
acusadas vulneran o no ese mandato.
El alcance de la
prohibición de expedir códigos por facultades extraordinarias.
3- Esta Corte tiene
bien definido que no toda modificación de un código por un decreto ley es
inconstitucional . En efecto, tal y como lo han señalado las sentencias C-252
de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibición del
artículo 150-10 de la Constitución para otorgar facultades extraordinarias para
la expedición de códigos no se extiende a toda aquella disposición que pueda
eventualmente hacer parte de un determinado código.
Así, la sentencia
C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar un cargo
dirigido contra los artículos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo
que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil,
pues el actor consideraba que esas disposiciones no podían ser expedidas en
ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los códigos
procesales penal y civil. La Corte no acogió los argumentos del demandante pues
consideró que esas disposiciones no habían alterado esos estatutos procesales
pero la sentencia agregó que incluso sí hubieran modificado parcialmente esos
códigos, “tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo,
debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la
estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e
integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático
que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer
inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta”.
Por su parte, la
sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiteró el anterior
criterio. En esa ocasión, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los
artículos 143 y 144 del Decreto 2150 de 1995, según el cual, esas
disposiciones no podían ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto
implicaban una modificación del Código Civil y del Código del Comercio. La Corte
rechazó esa acusación, no sólo porque constató que ese decreto extraordinario
no había modificado esos códigos sino además porque consideró que incluso si lo
hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad “por tratarse de
aspectos que no afectarían la estructura normativa de dichos códigos”. La Corte
sintetizó entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en
los siguientes términos:
“Como quedó
definido en las sentencias C-252/94 y C-296/95, no toda reforma a la legislación
que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra
limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohibe el
otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos,
dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones
de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por
lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía
de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un
código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia.
(subrayas no originales)”
Conforme a lo
anterior, para determinar si una disposición expedida en uso de facultades
extraordinarias desconoce la prohibición del artículo 150 ord 10 de la Carta,
es necesario examinar si los contenidos normativos así promulgados implican o
no una modificación sustantiva de la estructura de un código. Con ese
criterio, entra la Corte a examinar los artículos acusados, para lo cual, y
teniendo en cuenta que esas disposiciones hacen parte de un decreto promulgado
en uso de facultades extraordinarias, la Corte comenzará por examinar si al
Gobierno le fueron o no conferidas atribuciones para expedir o no un código, y
si hubo o no exceso en el ejercicio de esas atribuciones por el Presidente.
El sentido de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente y la prohibición de expedir
códigos.
4- El decreto 254 de
2000, del cual hacen parte las disposiciones impugnadas, fue expedido el 21 de
febrero “en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo
1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000”. Por su parte, el artículo 1º, numeral
7º de la Ley 573 del 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
43.885 del 8 de febrero de 2000, establece:
Artículo 1º.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de
quince días (15) contados a partir de la publicación de la presente ley, expida
normas con fuerza de ley para:
(…)
7º. Dictar
el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden
nacional.
En ningún caso el
Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades:
Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, Financiera de Desarrollo Territorial
“Findeter”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar “ICBF” (subrayas no originales).”
Es pues claro que la
ley habilitante no confirió facultades extraordinarias para modificar ningún
código, pues el régimen para la liquidación y disolución de las entidades
públicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los códigos sino
que ha estado contenido en leyes específicas. Así, en particular, es claro que
este tipo de materias no es propia del Código de Procedimiento Civil, que
regula ante todo los conflictos y controversias entre particulares, ni tampoco hace
parte del Código Contencioso Administrativo, que expresamente establece en su
artículo 1º que “los procedimientos administrativos regulados por leyes
especiales se regirán por éstas.”
De otro lado, un
breve examen muestra que el Gobierno ejerció las facultades extraordinarias en
forma correcta, pues el decreto fue expedido dentro de los quince días
previstos por la norma habilitante, y el contenido de las disposiciones
acusadas corresponde a la materia de las atribuciones que le fueron conferidas
al Presidente. En efecto, el Gobierno tenía facultades extraordinarias para
“dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas
del orden nacional”, y efectivamente el decreto 254 de 2000 se refiere a esa
materia, pues el artículo 1º señala su ámbito de aplicación, en los siguientes
términos:
“Artículo 1º.
Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas
del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o
liquidación.
En lo no previsto
por el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre
liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
Parágrafo:
Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de
liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades,
continuarán rigiéndose por ellas”.
Por su parte, las
normas impugnadas regulan aspectos del proceso de disolución y liquidación de
las entidades públicas nacionales, pues precisan qué ocurre con los procesos
ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación administrativa forzosa de
una de esas entidades.
5- El examen
precedente muestra no sólo que el Presidente no se excedió en el ejercicio de
las facultades al expedir las normas acusadas sino que además, y contrariamente
a lo afirmado por el actor, la materia regulada no es propia del Código de
Procedimiento Civil, ya que ese decreto se refiere a un tema específico, como
es la liquidación administrativa forzosa de una entidad pública del orden
nacional. En efecto, los artículos impugnados se limitan a establecer reglas
precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando
sobreviene esta liquidación. Así, las normas señalan que, con el fin de
preservar la igualdad entre los acreedores en estos procedimientos, el acto de
liquidación implica la cancelación de los embargos decretados con anterioridad
a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad
y que afecten los bienes de la misma, para de esa manera poder integrar la masa
de liquidación. Por ello, dicen esas disposiciones, los jueces
correspondientes, a solicitud del liquidador, deberán oficiar a los
registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los
correspondientes registros. Y para tal efecto, el liquidador debe dar los
correspondientes avisos a los jueces y a los registradores de instrumentos
públicos del inicio del proceso de liquidación.
Además, incluso si
en gracia de discusión se aceptara que esas disposiciones deberían estar
contenidas en el estatuto procesal, no por ello serían inexequibles, pues es
claro que ellas no hubieran implicado una modificación sustantiva del estatuto
procesal civil.
Conforme a lo
anterior, carece de todo sustento la acusación del actor sobre una eventual
violación a la prohibición de expedir códigos con base en facultades
extraordinarias.
Cargo por
violación al debido proceso
6- El demandante
considera que las disposiciones acusadas también vulneran el debido proceso.
Sin embargo, la formulación del cargo no tiene la claridad que sería deseable,
al punto que sólo uno de los intervinientes lo respondió en forma explícita. A
pesar de lo anterior, y debido al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, la Corte intentó desentrañar el sentido de la acusación y
concluyó que el cuestionamiento del actor parece ser el siguiente: según su
parecer, conforme al artículo 29 de la Constitución, los procesos deben regirse
por las normas establecidas en los diferentes códigos, y en ningún caso por las
regulaciones contenidas en los decretos leyes.
Esa acusación carece
de todo sustento, puesto que la Carta únicamente exige que para respetar el
debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de cada
juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren
contenidas en un código específico. Además, y como lo destacan varios
intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el
debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las
personas naturales y jurídicas involucradas en la liquidación el pago de sus
acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso
universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los
acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las
acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario
cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido
decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de
liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de
condiciones.
Por todo lo
anterior, este cargo del actor será también desechado.
Limitación de la
cosa juzgada.
7- Como hemos visto,
las acusaciones del demandante contra las normas acusadas no han prosperado. En
tales circunstancias, como el actor formula dos cargos generales contra esas
disposiciones pero no cuestiona en concreto el contenido material de las
mismas, y la Corte ha encontrado que esos ataques generales no tienen
fundamento, entonces lo procedente en el presente caso es limitar el alcance de
la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde
a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias
sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP
art. 241). Por ello, cuando existe una acusación general, por razones
materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque
individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la vía
procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de
que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la
constitucionalidad de la disposición pero precisando que la cosa juzgada es
relativa, por cuanto sólo opera por los cargos analizados en la sentencia[1]. Por tal motivo, los
artículos acusados serán declarados exequibles, pero únicamente en relación con
los temas específicamente estudiados en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e)
del decreto 254 de 2000, pero únicamente por los cargos estudiados en esta
sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-140/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Estudio
previo (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3075
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Si bien comparto la
decisión adoptada en la Sentencia de la referencia, aclaro mi voto en el
sentido de expresar que siguiendo la jurisprudencia adoptada por la Corte, a
partir de la sentencia C-1316 de 2000, ha debido estudiarse previamente la
constitucionalidad del numeral 7 del artículo 1 de la Ley 573, para determinar
la incidencia de su armonía o desarmonía con la Carta en el Decreto 254 de
2000, y no solo en l forma parcial que se analiza en el texto de la sentencia.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Auto
014/02
Referencia: expediente D-3075
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º literal d) y parágrafo 2º, y el
artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000.
Actor: José Alfredo Salamanca Ávila.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintiseis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
Primero: Que en la
parte resolutiva de la Sentencia C-140 de 2001, se incurrió en un error
evidente al declararse la exequibilidad del literal b) del artículo 2° del
Decreto 254 de 2000, cuando tal declaración ha debido recaer sobre el literal
d) de la misma disposición, que fue la norma acusada sobre la cual se llevó a
cabo el examen de constitucionalidad respectivo,
Segundo, Que es
necesario corregir el referido error,
RESUELVE
Corregir la parte resolutiva de la
Sentencia C-140 de 2001, a fin de que se refiera al literal d) del artículo 2°
del Decreto 254 de 2000. En consecuencia, en lo sucesivo dicha parte resolutiva
será del siguiente tenor:
“RESUELVE
“Declarar EXEQUIBLES el
artículo 2º literal d) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del
decreto 254 de 2000, pero únicamente por los cargos estudiados en esta
sentencia.”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver, entre otras,
C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.