C-140-98
Sentencia C-140/98
Sentencia
C-140/98
ENTIDAD DEL ORDEN
NACIONAL-Determinación de
estructura/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Modificación de estructura
Para la Corte es
evidente que la facultad asignada al Congreso de la República en el numeral 7
del artículo 150 de la Constitución para "determinar la estructura"
de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional es distinta de la
atribuida al Presidente de la República en el numeral 16 del artículo 189 del
mismo ordenamiento que lo autoriza para "modificar la estructura" de
esas mismas entidades. "Determinar" según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, significa "fijar los términos de una
cosa"; "Distinguir, discernir"; "señalar, fijar una cosa
para algún efecto". En consecuencia, le compete al Congreso establecer o
definir la distribución, forma y orden como están conformadas las entidades
públicas del orden nacional a que alude el precepto superior antes señalado. Es
decir, que debe especificar cuáles son las secciones, divisiones, dependencias,
etc., que conforman o integran dichos entes. "Modificar", por su
parte tiene, entre otras, las siguientes acepciones: "Limitar, determinar
o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas
de otras"; "transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus
accidentes"; etc. Quiere ello decir, que corresponde al Presidente de la
República variar, transformar o renovar la organización interna de cada una de
las entidades creadas por la ley. Así las cosas, "el órgano legislativo
sigue manteniendo la función de crear la parte 'estática y permanente' de la
administración pública, mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte
'dinámica' y cambiante de la misma, de acuerdo con los criterios generales que
establezca la ley y las necesidades políticas y económicas del momento.
ENTIDAD DEL ORDEN
NACIONAL-Corresponde al
Congreso facultad de supresión o fusión
La
facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional es
una atribución privativa del Congreso de la República, que bien podía delegar
en forma transitoria al Presidente de la República mediante la concesión de
facultades extraordinarias.
PROYECTO
DE LEY-Solicitud
de reabrir debate no requiere aprobación por mayoría absoluta
La solicitud de
reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría
absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del
contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposición
que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesión de facultades
extraordinarias, en nada afecta la votación requerida, pues la Constitución lo
que exige es que la aprobación de la concesión de facultades extraordinarias,
se haga por mayoría absoluta.
PROYECTO DE LEY-Caso en que se permite simultaneidad del
segundo debate
El mismo día en
que se aprobó en segundo debate el proyecto de ley en el Senado se inició el
debate en la Cámara, lo que significa que no transcurrió el término mínimo
exigido en el artículo 160 de la Carta que en su parte pertinente, prescribe:
"....entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días". Sin embargo, este hecho no implica la inconstitucionalidad del
proyecto de ley, pues el artículo 183 del Reglamento del Congreso permite la
simultaneidad del segundo debate en los casos en que el primer debate haya sido
conjunto, como ocurrió en el presente asunto.
PROYECTO DE LEY-Finalidad de la publicación
La publicación de
las ponencias, como se ha reiterado, tiene un propósito fundamental cual es
poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado
por los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que
éstos puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán
objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, y de
esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor
ilustración sobre los asuntos que se sujetan a su aprobación y así participar
activamente en los debates correspondientes.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Utilización
en varios decretos
Siendo varias las
actividades que debía ejercer el Gobierno y en relación con distintas
entidades, bien podía por razones de técnica legislativa dictar un decreto para
cada uno de los órganos o entidades que fuera a suprimir o fusionar, sin
infringir con ello la Constitución. Lo que no puede hacer el Gobierno una vez
dictado el decreto respectivo en relación con una determinada entidad, es
volver nuevamente sobre el mismo asunto, ya sea para modificar el decreto o
derogarlo con fundamento en las mismas atribuciones conferidas, por carecer de
competencia para ello debido a que las facultades ya han sido utilizadas.
COMISIONADO
NACIONAL DE POLICIA-Inconstitucionalidad
de la supresión
La Corte
procederá a declarar inexequible el decreto acusado por exceder el límite
material señalado en la ley de facultades, pues las funciones que en materia
disciplinaria cumple la oficina del Comisionado Nacional de Policía pueden
coexistir con las asignadas a la Procuraduría General de la Nación y, por
tanto, no es posible sostener que entre esas dos entidades existe duplicidad de
funciones.
Referencia: Expediente D-1799
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996 y el
decreto 1670 de 1997
Demandante:
Jorge Enrique Ibañez Najar
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE IBAÑEZ
NAJAR, presenta demanda contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996 y el
decreto 1670 de 1997, por infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para esta clase de procesos,
procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
El texto de las
disposiciones que se impugnan es el que aparece a continuación:
"LEY 344 DE
1996
"ARTÍCULO
30. Revestir al Presidente
de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir
o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto
Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias
o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar
y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la
Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN.
"Parágrafo
1. El ejercicio de las
facultades que se confieren en el presente artículo no incluyen los órganos o
dependencias o entidades a los cuales la Constitución les reconoce un régimen
de autonomía.
"Parágrafo
2. Para el ejercicio de
estas facultades el Gobierno solicitará a las Mesas Directivas de las
respectivas comisiones de Senado y Cámara, la designación de tres Senadores y
tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las
funciones de cada una de ellas."
DECRETO
1670 DE 1997
(junio
27)
"Por
el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional
del Ministerio de Defensa Nacional.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada
la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas
Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,
DECRETA:
CAPITULO
I
SUPRESION
DE DEPENDENCIAS
Artículo
1. Supresión de
dependencias. Suprímese, a partir de la publicación del presente Decreto,
la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la
Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de
1993.
Parágrafo.
Proceso de Transición.
Dentro de los diez días siguientes a la vigencia del presente Decreto, la
Dirección General de la Policía establecerá los mecanismos para que, a más tardar
el 1º de septiembre de 1997, las obligaciones, los procesos en curso y los
archivos a cargo de la Oficina del Comisionado, sean traspasados a la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Policía
Nacional, según las competencias legales correspondientes.
Artículo
2. Traspaso de bienes.
Concluida la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía,
el Ministerio de Defensa adelantará las acciones pertinentes para que los
bienes, derechos y archivos pasen a la Policía Nacional.
Artículo
3. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo primero, los funcionarios de la actual planta de personal, continuarán
ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto se supriman los cargos.
CAPITULO
II
Disposiciones
laborales
Artículo
4. Supresión de empleos.
Dentro del término establecido en el artículo primero, se suprimirán los
empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la
Policía.
Artículo
5. Indemnizaciones. Los
empleados públicos de carrera a quienes se les suprima el cargo como
consecuencia de la supresión dispuesta en el presente Decreto, tendrán derecho
a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto Reglamentario
1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.
CAPITULO
III
Disposiciones
varias
Artículo
6. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los
responsables de los archivos.
Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los
responsables de los archivos de la Oficina del Comisionado Nacional para la
Policía, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios, a
efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas
y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la Contaduría General de la Nación y el
Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la
responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo
7. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 21, 22, 23 y 24
de la ley 62 de 1993 y el Decreto 1588 de 1994.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1997."
III. LA DEMANDA
1.
Inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 344 de 1996
El demandante
considera que el artículo 30 de la ley 344 de 1996 viola el artículo 150-10 de
la Constitución, al desconocer algunos de los requisitos exigidos en dicha
norma, a saber:
1.1 El Gobierno no justificó la necesidad y la
conveniencia
Dice el actor que en
el caso objeto de demanda, el Gobierno al presentar el proyecto de ley 89/96
Senado, "planteó varias alternativas para solucionar la crisis fiscal por
la que atraviesa el país y principalmente para atacar en forma frontal los problemas
estructurales del gasto público que llevó a un creciente deterioro del ahorro
corriente, entendido como la diferencia de los ingresos corrientes, menos los
gastos de funcionamiento e intereses de la deuda, que pasó de una situación
positiva equivalente al 0.8% del PIB en 1990, a una negativa de 2.4% del PIB en
1996..... en el caso de los servicios personales, el crecimiento proviene de
las nuevas instituciones creadas en la Constitución (0.47 puntos), de la
nivelación salarial de la fuerza pública (0.28 puntos), de la rama judicial
(0.13 puntos) y otras provenientes de reclasificaciones de plantas (0.12
puntos)."
Para resolver tal
problema el Gobierno señaló algunas alternativas que aparecen consignadas en la
exposición de motivos del proyecto de ley y solicitó al Congreso facultades
para: "cambiar la naturaleza jurídica y suprimir, fusionar o reestructurar
órganos y entidades del orden nacional con el propósito de racionalizar y
reducir el gasto público. De la fusión de órganos y entidades puede surgir una
tercera, sin que ello se considere la creación de una nueva."
En consecuencia,
sostiene que para justificar la concesión de facultades, el Gobierno al
solicitarlas y el Congreso al concederlas han debido tener en cuenta "si
existían dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional que desarrollaran las mismas funciones o trataran las mismas materias,
para demostrar la necesidad y conveniencia de fusionarlas o suprimirlas con el
fin de reducir o racionalizar el gasto público". Igualmente, debía
estudiar "si existían algunas de esas mismas entidades que cumplieran en
forma ineficiente sus funciones, utilizando indicadores para medir la
eficiencia o ineficiencia, como también establecer si con la fusión o supresión
de dependencias se obtendría la finalidad de racionalizar el gasto
público".
En conclusión a lo
expuesto señala el accionante que "el Gobierno reconoció en la exposición
de motivos del proyecto que los problemas fiscales originados por los servicios
personales provenían de factores distintos al tamaño de la rama ejecutiva del
orden nacional, al tiempo que simplemente solicitó facultades extraordinarias
para cambiar la naturaleza de entidades, suprimirlas, fusionarlas o
reestructurarlas, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público,
sin que se hubiera demostrado, para que se aprobara esta norma, la necesidad y
la conveniencia pública de pedirlas con el objeto de que el Congreso otorgara
las facultades solicitadas, razón por la cual ello debe conducir a que se declare
la inexequibilidad del artículo acusado".
1.2 Las facultades conferidas para suprimir o fusionar
entidades no son precisas
Afirma el demandante
que las facultades conferidas en el artículo 30 de la ley 344/96 al
Presidente de la República, "son imprecisas porque aunque se señaló un
límite orgánico -las entidades, órganos y dependencias de la rama ejecutiva del
Poder Público del orden nacional-, el es tan amplio como infinito, puesto que
nadie sabe cuántas entidades, órganos o dependencias de la rama ejecutiva del
poder público existen en Colombia. La afirmación es aterradora, pero es cierta.
Ninguna autoridad pública sabe cuántos órganos y entidades existen y cuántas
dependencias de éstas."
1.3 No podían conferirse facultades para fusionar o
suprimir dependencias u oficinas de una misma organización administrativa
Sostiene el
accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-7 de la
Constitución, corresponde al Congreso "determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica"
Facultad que incluye la de señalar las dependencias que componen cada una de
esas entidades. Entonces, "creada una entidad por la ley y definida en
ella su estructura básica, la modificación de dicha estructura ya no
corresponde al Congreso sino al Gobierno, el cual debe obrar para tal efecto
con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, según lo
ordena el artículo 189 de la Constitución Política..... Dicha ley es una ley
marco que debe definir los principios y reglas generales para que el Gobierno
proceda de conformidad". Por tanto, si el Congreso no tiene competencia
para modificar la estructura de una entidad administrativa del orden nacional
y, por ende, para crear, suprimir, fusionar o reestructurar las dependencias
que la integran, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para
trasladarle, pro tempore, una competencia legislativa de que carece. Hacerlo
implica arrebatarle la competencia al Gobierno y trasladársela para que la
ejerza sólo temporalmente, con franca violación de la Constitución Política."
1.4 La aprobación de la disposición acusada no se hizo por
mayoría calificada
La concesión de facultades, de acuerdo con
el artículo 150-10 de la Carta, requiere de la aprobación de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. El artículo 30 de la ley,
según el acta de la sesión plenaria del 11 de diciembre de 1996 del Senado de
la República, no fue aprobado, puesto que luego de realizada la votación
nominal, obtuvo 40 votos a favor y 16 en contra. Ello significa que dicho
artículo no fue aprobado por no tener la votación reglamentaria, según se lee
en la Gaceta del Congreso No. 615 del 20 de diciembre de 1996". Sin
embargo, posteriormente se presentó un artículo sustitutivo que es igual al
texto del artículo 30 de la ley, el cual también fue aprobado irregularmente
por 56 votos afirmativos y 16 negativos, puesto que el artículo en estudio era
el aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, pero al
presentarse el sustitutivo que propuso la supresión de aquél, era éste el que
estaba en consideración. Entonces "siendo éste un artículo sustitutivo se
votó primero en la sesión del 11 de diciembre y se negó, por lo cual se pasó a
discutir el artículo 30 del proyecto, el cual no fue aprobado en la sesión del
11 por no alcanzar la votación reglamentaria, razón por la cual fue negado. La
revocatoria de esta decisión y la reapertura de la discusión no fue aprobada
reglamentariamente, razón por la cual, no podía existir un artículo sustitutivo
como el que se votó. En consecuencia, el artículo 30 del proyecto que otorgaba
las facultades extraordinarias fue negado y el artículo sustitutivo no fue
aprobado reglamentariamente, razón por la cual el trámite del proyecto, en
cuanto se refiere a este artículo adolece de un vicio insubsanable, por lo cual
debe ser declarado inexequible."
1.5 No se cumplieron los términos establecidos en el
artículo 160 de la Constitución
Manifiesta el actor
que la Plenaria del Senado de la República terminó de evacuar el trámite del
proyecto de ley, en segundo debate, el 12 de diciembre de 1996 y la Cámara de
Representantes inició ese mismo día el trámite del segundo debate, lo cual es
inconstitucional. Además, la discusión se inició sin que los miembros de la
Cámara tuvieran copia de la Gaceta en la que aparece el proyecto o fotocopia de
éste, pues ella se publicó el 27 de diciembre de 1996.
1.6 La norma acusada se aprobó sin existir el quórum
reglamentario
La Cámara de
Representantes aprobó el artículo 30 del proyecto de ley conforme a una
propuesta sustitutiva que contenía tres alternativas, sin indicar el número de
votos a favor, pues sólo se indicó los votos en contra (5). Dicho artículo
requería de la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara,
es decir, 83 votos. Y aunque aparentemente había quórum decisorio y votaron el
número de representantes requerido, este aspecto, según el actor, debe
verificarse "porque no hay claridad al respecto".
1.7 No se aprobó el acta de conciliación en forma debida
Durante las
sesiones ordinarias que culminaron el 16 de diciembre de 1996, el Senado de la
República no alcanzó a aprobar el texto del acta de conciliación, razón por la
cual el Gobierno expidió el decreto 2273/97 convocando a sesiones
extraordinarias al Congreso para los días 17, 18 y 19 de diciembre del mismo
año, para que, entre otros asuntos, continuara con el trámite del proyecto de
ley de racionalización del gasto público. Según el acta 001 de diciembre 17/96
de la plenaria del Senado, el acta de conciliación no fue presentada ni
discutida en esa fecha por dicha corporación, convocándose para el 16 de marzo
de 1997. Entonces, sostiene el actor que al no aprobarse el acta de
conciliación no se produjo la decisión final mediante la cual se haya repetido
el segundo debate, según la exigencia prevista en el artículo 161 de la Carta.
Por tanto, "el artículo e inclusive todo el texto de la ley debe ser
declarado inexequible por existir un vicio insubsanable."
2. Inconstitucionalidad del decreto 1670 de
1997
En lo que respecta a
la inconstitucionalidad del decreto 1670 de 1997, manifiesta el actor que si el
artículo 30 de la ley 344 de 1996, por las razones antes expuestas, es
declarado inconstitucional igualmente deben serlo todos los decretos dictados
en ejercicio de tales facultades, motivo por el cual solicita se declare
inexequible el decreto 1670 de 1997. Sin embargo, expone otros argumentos de
inconstitucionalidad, a saber:
El demandante hace
una introducción en la que alude a las actividades que ha debido desarrollar el
Gobierno para el debido ejercicio de las facultades. Igualmente, señala el
alcance de cada una de las atribuciones conferidas, para concluir que la
facultad para fusionar entidades comprendía la autorización para integrar o
unir dos o más entidades que cumplieran las mismas funciones o materias. Y la
de suprimir debía ejercerse respecto de aquellas entidades u órganos que
cumplieran ineficientemente sus funciones, "y tenía que ser así, porque no
es posible agregar, integrar, unir o fusionar una entidad que cumple
ineficientemente sus funciones a otra que sí las cumple eficientemente, por los
riesgos que corre la segunda de contaminarse con la ineficiencia de la que
recibe."
Tampoco era posible
trasladar funciones a organismos autónomos, como ocurrió en el presente caso,
pues se trasladaron "las funciones de veeduría ciudadana que cumplía la
oficina del Comisionado Nacional de la Policía a la Procuraduría General de la
Nación", lo cual afecta "funcionalmente la estructura y organización
de una entidad respecto de la cual no se confirió facultad extraordinaria de
ninguna naturaleza."
2.1 Según el actor,
el artículo 30 de la ley 344/96 no facultó al Gobierno para que en virtud de la
fusión o supresión de entidades suprimiera cargos, ni para hacer erogaciones
presupuestales por concepto de indemnizaciones de ninguna clase, pues si así
hubiera sido se violaría la finalidad de la misma ley que era racionalizar y
reducir el gasto público.
2.2 El Gobierno mediante el decreto 218/97 conformó el Comité para la Reforma
de la Administración Pública Nacional al que le trasladó "la
responsabilidad legal para el ejercicio de la función constitucional delegada
por el Congreso de la República, concretamente de fusionar o suprimir entidades
públicas, de la cual no hizo parte el Presidente de la República, ningún
ministro sino solamente el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública. Dicho decreto fue reformado 38 días antes de vencerse las
facultades para incluir al Consejero Presidencial para la Política Social, el
director de la Misión Social del Departamento de Planeación Nacional y tres
representantes de los movimientos sindicales."
2.3 El Decreto
1670/97 al trasladar las funciones que cumplía la oficina del Comisionado
Nacional para la Policía Nacional a la Procuraduría General de la Nación,
excedió las facultades extraordinarias conferidas, pues no existe duplicidad de
funciones entre esas dos dependencias, por cuanto "la figura del
Comisionado Nacional es algo así como un auditor de gestión al interior de la
institución y tal como lo califica la ley un veedor en favor de la ciudadanía,
que en ningún caso puede iniciar investigaciones disciplinarias por carecer de
competencia para ello. El comisionado una vez recibida la queja de cualquier ciudadano
debe darle traslado a la autoridad competente para investigarla que puede ser
el oficial de la Policía que la ley determine o la Procuraduría General de la
Nación." En consecuencia, considera que el Comisionado "no desarrolla
las mismas funciones o trata las mismas materias que correspondan ni a la
Procuraduría General de la Nación, ni a la Defensoría del Pueblo, ni a la
Contraloría General de la República, ni a ninguna entidad, órgano o dependencia
de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, entre ellas la
oficina de Inspección General de la Policía Nacional que cumple funciones
disciplinarias o cualquiera otra del Ministerio de Defensa Nacional".
Además, señala que no existe ningún estudio que demuestre que la Oficina del
Comisionado cumpla ineficientemente sus funciones, por el contrario, se ha
demostrado su eficacia, eficiencia y moralización en la Policía Nacional.... El
hecho de que existieran roces, explicables o no, entre la Dirección General de
la Policía y el Comisionado Nacional para la Policía, no significa que la
solución jurídica fuera la supresión de la entidad."
2.4 Dada la
pluralidad de materias, surgía la necesidad de dictar pluralidad de decretos,
pero tal pluralidad no admitía sino la expedición de uno para suprimir, otro
para fusionar y otro para separar la dirección de impuestos y aduanas. "En
consecuencia, dictado el primero de los decretos en virtud del cual se
desarrolló la materia de las supresiones, esto es, el decreto 1668/97, las
facultades para suprimir entidades se agotaron, razón por la cual, los demás
decretos, entre ellos el que es motivo de acusación (1670/97), se dictaron
cuando ya se había agotado la competencia para ello por haber hecho el Gobierno
uso de las facultades para suprimir y, por lo mismo, son inconstitucionales y
así deberá declararlo la Corte Constitucional."
2.5 Agrega el
demandante que de acuerdo con los antecedentes de la ley 62/93 que creó la
Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, ésta cumple funciones de
veeduría como expresión de la veeduría ciudadana, y cumple las funciones
señaladas en los decretos 2203/93, 2584/93 y 1588/94 todas ellas de control y
no disciplinarias. Además, dicha oficina no forma parte de la estructura de la
Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa pues es una entidad independiente
que goza de autonomía y su creación tiene fundamento en el artículo 270
Superior y, por tanto, no cumple funciones que estén asignadas a otras
entidades públicas.
Para finalizar, el
actor pide que los efectos de la sentencia de inexequibilidad se retrotraigan a
la fecha de expedición de la ley 344/96 (diciembre 27) y del decreto 1670 de
1997 (junio 27), respectivamente.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro de
Defensa, actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para
defender la constitucionalidad de la ley parcialmente demandada. Son estos sus
argumentos:
- Sobre la
inexistencia de necesidad o conveniencia pública para revestir de facultades
extraordinarias al Presidente de la República dice que de acuerdo con la
Constitución lo que se exige es la exposición de los motivos o razones que
justifican la concesión, sin que exista formalidad o metodología alguna. En el
caso a estudio, este requisito se cumplió pues está probado que el Congreso
analizó tales motivos; de manera que su decisión no fue adoptada en forma
caprichosa o arbitraria.
- En cuanto a la
precisión de la facultades dice que son amplias pero no imprecisas, ya que
existe un límite orgánico, el cual no está referido al número de entes
administrativos sino a su naturaleza administrativa, punto que ya fue estudiado
por esta Corte en la sentencia C-428/97.
- Sobre las
facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma
organización administrativa, manifiesta el interviniente, que como el Congreso
no ha expedido la ley marco a que alude el artículo 189-16 de la Carta, éste
conserva competencia legislativa plena para determinar la estructura de la
administración al tenor de lo dispuesto en el artículo 150-7 del mismo
Ordenamiento. Por tanto, bien podía delegar transitoriamente esa función. Y
agrega que tampoco es cierto que dicha atribución esté radicada en cabeza del
Presidente de la República.
- Sobre la presunta
violación de la mayoría calificada para aprobar la ley 344/96, dice que el
demandante no señala la norma violada del reglamento del Congreso; sin embargo,
al estudiar los antecedentes legislativos se advierte que el procedimiento
seguido fue conforme a la Constitución y el Reglamento, pues el Congreso puede
introducir modificaciones a los proyectos de ley o a su articulado en el curso
del debate. Además, de acuerdo con las certificaciones que aparecen en el
expediente, el proyecto se aprobó tanto en comisiones como en plenarias con la
mayoría reglamentaria.
- Con relación al
decreto 1670/97 manifiesta que el Gobierno sí hizo estudios para adoptar la
decisión de suprimir la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, como
aparece en las actas de la comisión de reforma de la administración nacional
creada por el decreto 218/97.
- En lo que respecta
a las tareas previas que ha debido cumplir el gobierno para ejercer las
facultades, dice que éste no es un cargo de inconstitucionalidad, pues no
existe disposición alguna que así lo ordene.
- Sobre la
expedición de varios decretos para el desarrollo de las facultades, dice que no
comparte el punto de vista del demandante, pues como "cada caso de fusión
o de supresión constituye una materia" bien podían expedirse tantos
decretos cuantas materias existieran.
- La Oficina del
Comisionado a la luz de la Constitución no es un organismo autónomo, ya que fue
creado por la ley. Y como no existía límite constitucional ni en la ley
habilitante al respecto, el Gobierno decidió suprimir o fusionar algunas de las
entidades que gozaran de autonomía de orden legal, como la citada.
- El Gobierno para
suprimir la oficina del Comisionado dejó claramente establecido que esta
dependencia cumple funciones paralelas a las que corresponde desarrollar a la
Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía (ley
180/95), como es el control en las áreas operacional, disciplinaria y
administrativa. Además, señaló que la figura del Comisionado estaba desdibujada
y en la práctica había otras dependencias más eficaces de la misma Policía que
ejercían la vigilancia disciplinaria, la depuración y la lucha contra la
corrupción, la promoción de los derechos humanos y la participación ciudadana.
Ello sin contar con otros organismos del Estado encargados de acciones de la
misma índole. Ese paralelismo de funciones produjo una "situación de
contraste con la gestión del Comisionado y una inevitable impresión
generalizada de inoperancia y estancamiento."
- En cuanto al
cumplimiento eficiente por parte de la Oficina del Comisionado de las funciones
asignadas, dice que en el acta No. 10 del Comité para la reforma de la
administración, los senadores encargados de apoyar al Gobierno en el ejercicio
de las facultades conferidas, expresaron al respecto que si tal oficina
"no ha cumplido de manera eficiente con sus funciones, se debe a otros
problemas, entre ellos la inadecuada selección del funcionario
responsable."
- Las facultades
extraordinarias no autorizaban para suprimir empleos pues esa es una atribución
constitucional propia del Presidente de la República. Y en cuanto se refiere al
pago de indemnizaciones, el Gobierno simplemente dio cumplimiento a lo
dispuesto en la ley 27/92 que regula esta materia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador pide a
la Corte que declare constitucionales las disposiciones demandadas, pues se
adecuan al Estatuto Superior. Son estos los argumentos que expone el citado
funcionario en apoyo de su solicitud:
- En cuanto a la
imprecisión, temporalidad y materialidad de las facultades, manifiesta que
estos temas ya fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-428/97. Por
tanto, habrá de estarse a lo allí resuelto, por existir cosa juzgada
constitucional.
- Sobre la necesidad
y la conveniencia de otorgar facultades extraordinarias, señala que "se
encuentran plenamente acreditadas, conforme se desprende de los antecedentes
legislativos, sin que válidamente pueda controvertirse como lo expresa la jurisprudencia
constitucional expuesta en la sentencia C-119/96, la facultad discrecional de
apreciación y decisión que para el efecto tienen las dos ramas del poder
público". Además, la historia de la ley 344/96 despeja toda duda al
respecto.
- En cuanto al
trámite y aprobación de la ley, dice que se ajustó a la Constitución y a la ley
orgánica que contiene el Reglamento del Congreso, pues de acuerdo con la
certificación expedida por los Secretarios Generales de cada una de las
Cámaras, las que se presumen auténticas, las mayorías exigidas fueron
observadas. Estos documentos están protegidos por el artículo 83 de la
Constitución y, en consecuencia, no puede controvertirse dentro del juicio de
constitucionalidad su contenido ideológico.
- Las facultades
extraordinarias se ejercieron dentro del límite temporal establecido en el
artículo 30 de la ley 344/96, y su fundamento se deriva del artículo 150-7 de
la Carta y no del 189-16 del mismo ordenamiento, como lo sostiene el
demandante.
- Sobre la oficina
del Comisionado Nacional para la Policía dice que se creó con el fin de que
cumpliera funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen
disciplinario y operacional de la institución. En consecuencia, bien podía
suprimirse por el Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones
conferidas, pues no se trataba de un organismo al que la Constitución le
otorgara autonomía.
- En lo que respecta
a la expedición de varios decretos para ejercer las facultades, dice que como
éstas versaban sobre distintas materias, lógicamente tenían que expedirse
diversos decretos, lo cual es procedente dentro de la técnica legislativa.
- En cuanto a los
órganos que debían suprimirse, señala que el Presidente de la República
"goza de un razonable margen de ponderación en su condición de suprema
autoridad administrativa, para determinar qué organismos y entidades de la rama
ejecutiva del orden nacional deben ser suprimidos o fusionados con el fin de
racionalizar el gasto público, cuando quiera que, a su juicio, sean ineficientes,
desarrollen duplicidad de funciones o traten las mismas materias."
- De otra parte,
agrega que el papel de la comisión nombrada en la ley de facultades era
asesorar al Gobierno en el ejercicio de las mismas, pudiendo emitir su opinión
sobre las entidades que debían fusionarse o suprimirse, sin que tal concepto
pueda ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, para verificar si esa
decisión era adecuada o no.
- El traslado de las
funciones que cumplía la Oficina del Comisionado para la Policía a la Procuraduría
General de la Nación no implica la modificación de la estructura de esta
última. Y en cuanto a la supresión de empleos es obvio que cuando una entidad
se suprime, desaparece su planta de personal y, por ende, quienes allí
laboraban tienen derecho al pago de una indemnización.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra un
artículo de una ley y un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias.
(arts. 241-4-5 C.P.)
2. Vicios en el
trámite de formación de la ley 344 de 1996
Dado que la presente
acciòn no ha caducado, pues la ley se publicó el 31 de diciembre de 1996 y el
accionante presentó la demanda el 8 de agosto de 1997, en el mismo orden
propuesto por el actor procede la Corte a resolver los cargos formulados contra
el artículo 30 de la ley 344 de 1996.
2.1 El Gobierno
no justificó la necesidad y la conveniencia de las facultades extraordinarias
Manifiesta el actor
que el Gobierno, en el caso objeto de demanda, "simplemente solicitó
facultades extraordinarias para cambiar la naturaleza de entidades,
suprimirlas, fusionarlas o reestructurarlas, con el propósito de racionalizar y
reducir el gasto público, sin que se hubiera demostrado, para que se aprobara
esta norma, la necesidad y la conveniencia pública de pedirlas con el objeto de
que el Congreso otorgara las facultades solicitadas".
Pues bien: la
función legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la República, en
forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal -hasta por 6 meses- al
Presidente de la República en virtud de la concesión de facultades
extraordinarias, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 150-10 de la
Constitución, en los siguientes términos:
"Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
"......
"10. Revestir,
hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser
solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá,
en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados
por el gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no
se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las
previstas en el numeral 20 del presente artículo (creación de servicios
administrativos y técnicos de las Cámaras), ni para decretar impuestos."
Las materias o
asuntos que debe regular el Gobierno por medio de decretos con fuerza de ley
deben ser precisas, esto es, delimitadas, puntuales y específicas, y estar
expresa y taxativamente consignadas en la ley de habilitación legislativa.
La necesidad o la
conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la
República es un asunto que compete determinar exclusivamente al Congreso, pues
sólo a él corresponde decidir si la solicitud que en ese sentido le presenta el
Gobierno está plenamente justificada y, por tanto, es indispensable y oportuno
aceptarla. De ahí que en este proceso juegue un papel importante el Gobierno
por que de la argumentación que éste presente dependerá, en buena medida, la
determinación que el legislador ordinario adopte. Sin embargo, ello no
significa que la Corte no pueda conocer de demandas de inconstitucionalidad por
este aspecto, pues es obvio que en los casos en que sea evidente que tales
circunstancias no se presentaron o que el Congreso obró por fuera de los
límites exigidos por la Carta, esta Corporación deberá retirar del ordenamiento
positivo las disposiciones inconstitucionalmente expedidas.
Es que para efectos
de juzgar la necesidad o la conveniencia de conferir facultades extraordinarias
al Presidente, el Congreso cuenta con un apreciable margen de discrecionalidad
para valorar esos aspectos lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, no
significa arbitrariedad. En efecto, ha dicho la Corte: "Es obvio que el
Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley,
justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al
Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es
titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar
dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente
atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó
las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos
que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró
caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a
quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro
para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como
se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad,
en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso."
[1]
En el caso a estudio
se observa que el Gobierno al presentar el proyecto de ley que se convirtió en
la ley acusada, solicitó expresamente las facultades extraordinarias y señaló
los motivos que lo condujeron a elevar esa petición, como se demuestra a
continuación:
"Las medidas
anteriores son necesarias y contribuirán, sin duda, a mejorar la situación de
las finanzas públicas. Sin
embargo, el Gobierno considera que no son suficientes si no se hace un esfuerzo
orientado a poner orden en la estructura institucional del Estado. El
proceso de transformación que ha sufrido el país en los últimos años requiere
un importante esfuerzo de adecuación institucional de muchos órganos de
carácter nacional, que permita consolidar los cambios efectuados con base en
las autorizaciones del artículo transitorio número 20 de la Constitución
Política.
Además, todos los
diagnósticos sobre la situación fiscal del sector público coinciden en señalar
la presencia de rigideces originadas por la extrema inflexibilidad que
caracteriza a los gastos de funcionamiento.
Efectos duraderos
sobre el comportamiento, cuantía y tendencia del gasto público no se podrán
obtener a menos que existan mecanismos que permitan actuar sobre el nivel y la
composición del gasto en esta área.
Por las razones
anteriores, se solicita
también que se revista al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis meses para cambiar la naturaleza
jurídica, suprimir, fusionar o reestructurar órganos y entidades del orden
nacional con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público."[2]
Y posteriormente al
celebrarse el primer debate conjunto de las Comisiones Terceras
Constitucionales de Senado y Cámara, se expresó al respecto:
"El conjunto
de medidas, revisadas en las páginas anteriores son necesarias y contribuirán,
sin duda, a mejorar la situación de las finanzas públicas. Sin embargo, no
serán suficientes si no se hace un esfuerzo orientado a poner orden en la
estructura institucional del Estado.
El proceso de
transformación que ha sufrido el país en los últimos años requiere un importante
esfuerzo de adecuación institucional. Organos creados para realizar funciones
que están siendo asumidas o asignadas a otros niveles de gobierno, duplicación
de funciones, plantas de personal que no corresponden con los avances
tecnológicos y administrativos producidos en los últimos años; necesidad de
adecuar y fortalecer la
capacidad de gestión de otros órganos, para que respondan a los requerimientos
impuestos por el contenido del Plan de Desarrollo, etc, son todos ellos,
elementos que requieren una respuesta del legislador que permita que el Estado
desarrolle sus funciones, de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia
y economía de que hablan las normas vigentes.
Esa es la
dirección a la que apunta la solicitud de conceder al Presidente de la
República facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para
cambiar la naturaleza jurídica, suprimir, fusionar o reestructurar órganos,
dependencias y entidades del orden nacional."
Así las cosas,
considera la Corte que la necesidad o la conveniencia de conferir facultades al
Presidente de la República para ejercer las actividades señaladas en el
artículo 30 de la ley 344 de 1996, objeto de acusación, fueron consideradas por
el Congreso y una vez debatido el tema se decidió aceptar la solicitud
gubernamental.
2.2 Falta de
precisión de las facultades conferidas
Manifiesta el
demandante que las facultades conferidas en el artículo 30 de la ley 344 de
1996 son imprecisas "porque aunque se señaló un límite orgánico, el es tan
amplio como infinito".
Este punto ya fue
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-428/97[3], cuyo aparte pertinente
vale la pena transcribir:
"Para la
Corte, con la normatividad demandada no se está invadiendo la órbita del
legislador, ya que el artículo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para
revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias. Los
límites materiales señalados
al ejercicio de tal atribución son taxativos, y dentro de éstos no se encuentra
ninguno relativo a la facultad de reestructurar órganos y dependencias de la
administración con miras a racionalizar el gasto público."
"Ha cumplido
el Congreso con establecer el término dentro del cual puede el Presidente de la
República hacer uso de las facultades por él solicitadas y ha señalado de
manera concreta y directa las materias objeto de legislación extraordinaria.
Que éstas afecten o puedan afectar a gran número de entidades y organismos de
la Rama Ejecutiva es algo que no implica falta de precisión en cuanto al asunto confiado al
Gobierno, claramente definido en la ley."
En consecuencia,
sobre este punto se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia precitada.
2.3 No podían
conferirse facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una
misma organización administrativa
Dice el demandante
que una vez creada una entidad por la ley y definida su estructura básica, la
modificación de ella ya no corresponde al Congreso sino al Gobierno quien
deberá sujetarse a lo previamente dispuesto en la ley marco respectiva (art.
189-16 C.P.). Entonces, "si el Congreso no tiene competencia para
modificar la estructura de una entidad administrativa del orden nacional y, por
ende, para crear, suprimir, fusionar o reestructurar las dependencias que la
integran, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para
trasladarle, pro tempore, una competencia legislativa de que carece."
No comparte la Corte
el criterio del actor pues las facultades conferidas por el Congreso al
Presidente de la República en el artículo 30 de la ley 344 de 1996, materia de
acusación, no encajan dentro del numeral 16 del artículo 189 del Estatuto
Superior, que se acaba de transcribir, por que si bien es cierto que la
supresión o fusión de "dependencias, órganos y entidades de la rama
ejecutiva del orden nacional" a que alude la norma acusada, puede implicar
y de hecho ello sucede una reforma o modificación de la estructura de la
Administración Pública, la atribución que en esta ocasión se le confirió al
Gobierno en lo que respecta a las "dependencias" está expresamente
consagrada en el numeral 7o. del artículo 150 de la Constitución, como función
propia del legislador, en estos términos: "Corresponde al Congreso hacer
las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ....7.
Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica....". Y, en consecuencia, nada
impedía que fuera trasladada temporalmente al jefe del Ejecutivo, como en este
caso sucedió.
Para la Corte es
evidente que la facultad asignada al Congreso de la República en el numeral 7
del artículo 150 de la Constitución para "determinar la estructura"
de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional es distinta de la
atribuida al Presidente de la República en el numeral 16 del artículo 189 del
mismo ordenamiento que lo autoriza para "modificar la estructura" de
esas mismas entidades.
"Determinar"
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa
"fijar los términos de una cosa"; "Distinguir, discernir";
"señalar, fijar una cosa para algún efecto". En consecuencia, le
compete al Congreso establecer o definir la distribución, forma y orden como
están conformadas las entidades públicas del orden nacional a que alude el
precepto superior antes señalado. Es decir, que debe especificar cuáles son las
secciones, divisiones, dependencias, etc, que conforman o integran dichos
entes.
"Modificar",
por su parte tiene, entre otras, las siguientes acepciones: "Limitar,
determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y
distingan unas de otras"; "transformar o cambiar una cosa mudando
alguno de sus accidentes"; etc. Quiere ello decir, que corresponde al
Presidente de la República variar, transformar o renovar la organización
interna de cada una de las entidades creadas por la ley.
Así las cosas,
"el órgano legislativo sigue manteniendo la función de crear la parte
'estática y permanente' de la administración pública, mientras que el Gobierno
debe ocuparse de la parte 'dinámica' y cambiante de la misma, de acuerdo con
los criterios generales que establezca la ley y las necesidades políticas y
económicas del momento. Lo anterior significa que, desde una perspectiva
constitucional, no existen mayores requerimientos de carácter específico
o particular respecto de las decisiones que pueda tomar el Presidente de la
República en relación con la estructura de la administración pública, pues,
como se estableció, los únicos limitantes son los parámetros generales
contenidos en la Carta Política y las directrices consagradas en una determinada
ley de la República."[4]
Sobre el tema de
debate, resulta igualmente ilustrativa la sentencia C-262/95[5], cuyos apartes
pertinentes vale la pena transcribir:
"En primer término
cabe destacar que el artículo 189 de la Constitución remite de varios modos a
la ley, para regular, a semejanza de lo dispuesto por los decretos 1050 y 3130
de 1968, las competencias específicas del ejecutivo nacional para reordenar y
adecuar la estructura de la administración nacional como, por ejemplo, mediante
la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, de una parte en
los términos del numeral 16 del mismo, o de otra, mediante la supresión o
fusión de entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con
lo que se advierte en el numeral 15, lo cual debe ser analizado con detenida
atención para asegurar la cabal y correcta interpretación judicial.
"En este sentido,
también es preciso advertir que en el ámbito normativo de la nueva Carta
Política, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de
competencias relacionadas con la administración pública, en el numeral 14 del
mismo artículo 189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la
República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, y para señalar sus funciones especiales y
fijar sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el
respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte,
comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del
Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la
ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su
definición, sino, también, imponer elementos específicos que la orienten y
encaucen.
"También dentro de
estas consideraciones se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 17
del mismo artículo 189 de la Constitución que faculta al Presidente de la
República para “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre los
Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”, puesto
que, sin mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de
preservar la armonía y el equilibrio funcional entre el ámbito de competencias
del ejecutivo y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo
previsto en este numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen
las competencias según la materia entre los ministerios, Departamentos
Administrativos y establecimientos públicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo,
no puede adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al
señalar los objetivos y la estructura orgánica de la administración nacional, y
de aquellas entidades en cada caso.
"De conformidad con
lo que se advierte en este apartado, para la Corte Constitucional, la
mencionada competencia no puede expresarse ni ejercerse desbordando los límites
establecidos en la ley que señala los objetivos y la estructura orgánica de
cada entidad.
"Además, en concepto de
la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que en esta materia y
especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constitución no señala
límites materiales expresos, ni especiales ni específicos sobre el alcance y el
eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podría el Ejecutivo
"suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de
las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la
doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de
1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones
y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad
administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente
dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y
requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la
función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta,
para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso
y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente
de la República. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el
caso del numeral 16 del mismo artículo 189 de la Carta, se establece que la ley
sólo puede definir o señalar los principios y reglas generales con sujeción a
los cuales el Ejecutivo podría modificar la estructura de los ministerios,
departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco según
la noción doctrinaria y jurisprudencial que también se ha elaborado a partir de
la Reforma de 1968, y que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el
ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas
materias, hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que
defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando,
como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en
detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de
"Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos
y demás entidades u organismos administrativos nacionales....", debe
cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la
ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que ésta
sólo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se
opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se
interponen entre la Constitución y la competencia administrativa reglada, se
expidan para determinados sectores generales de la administración nacional, en
razón de sanos criterios de diferenciación, en los que se tengan en cuenta, por
ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos
administrativos.
"d.) Bajo este
entendido, y con las anteriores advertencias de orden doctrinario, que
acompañan la definición jurídico constitucional de un estado social y
democrático de derecho como el que se establece por la Carta Política de 1991,
para la Corte Constitucional es claro que las especiales competencias
administrativas de carácter restringido del ejecutivo en las varias modalidades
previstas en los mencionados numerales del artículo 189, no pueden ser
ejercidas directa o discrecionalmente, ni mientras no se expidan la leyes
correspondientes que señalen sus límites con claridad.
"Dentro de una
interpretación coherente y armónica de distribución de competencias y funciones
entre los órganos constitucionales del poder público, y dentro de la
distribución del poder que anuncia la nueva Constitución de 1991, no es posible
la simultánea y concurrente asignación de las mismas competencias entre el
legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos órganos las
ejerza a discreción, sin considerar limite alguno de competencias entre ellos.
"La corrección funcional
que reclama en todo caso la interpretación constitucional, con fines de
armonización y coherencia de las disposiciones del Estatuto Superior, impide
que se puedan ejercer las competencias del Presidente la República previstas en
los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 189 de la Carta Política sin
consideración a los límites que debe establecer la ley, dentro del marco de la
misma Constitución;...."
No le asiste entonces razón
al actor, pues la facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del
orden nacional es una atribución privativa del Congreso de la República, que
bien podía delegar en forma transitoria al Presidente de la República mediante
la concesión de facultades extraordinarias, como sucedió en el caso que es
objeto de la presente demanda.
2.4 La aprobación
del artículo 30 de la ley acusada no se hizo por mayoría calificada
Dice el accionante
que en la sesión plenaria del Senado no se aprobó el artículo 30 de la ley 344
de 1996 como es debido, pues como las facultades extraordinarias habían sido
negadas, se presentó un artículo sustitutivo en el mismo sentido que no obtuvo
la mayoría absoluta requerida.
De conformidad con
lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, la aprobación de los proyectos de ley en los que se conceden
facultades extraordinarias al Presidente de la República, requieren de la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara, es decir, la mitad más uno
de los votos de los integrantes de cada una de las corporaciones legislativas.
Veamos cuál fue el
trámite que se le imprimió en la plenaria del Senado al artículo 30 de la ley
344/96, materia de acusación. Pero antes hay que anotar que las facultades
fueron solicitadas por el Gobierno y aprobadas en primer debate en sesión
conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales de Senado y Cámara.
En la sesión
plenaria del Senado realizada el 10 de diciembre de 1996[6] se aplazó la discusión
del artículo 30 de la ley 344/96. El 11 de diciembre de 1996[7] se abre la discusión
para tratar el citado artículo y nuevamente se aplaza su estudio, el cual es
retomado en la misma sesión y una vez debatido "La Presidencia cierra la
discusión del artículo 30, y a solicitud del honorable senador Héctor Helí
Rojas Jiménez, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la votación
nominal y ésta responde afirmativamente. La Presidencia abre la votación
nominal, e indica a la Secretaría llamar a lista. Realizada la votación
nominal, la Secretaría informa el siguiente resultado: Por el sí: 40 Por el
no: 16 Total: 56 votos. En consecuencia, no ha sido aprobado por no tener
votación reglamentaria".
En la sesión
plenaria efectuada el 12 de diciembre de 1996[8]
el Senador Victor Renán Barco López solicitó la reapertura del debate de varios
artículos, entre ellos, el 30. Esta propuesta se sometió a consideración de la
plenaria, la cual fue aprobada con 40 votos a favor y 18 en contra, para un
total de 58 votos.
El Senador Héctor
Helí Rojas, junto con otros senadores, presentó una proposición sustitutiva
pidiendo que se suprimiera el artículo 30, la cual fue negada, según el informe
de la Presidencia de esa Corporación que aparece en la pági...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.