C-140-95
Sentencia No
Sentencia C-140/95
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
El debido proceso
descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes
preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial.
¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas
-señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada
juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su
vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para
los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben
ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando
la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la
cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art.
150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial.
CASACION LABORAL
En materia
laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de
forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso
que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación.
Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in
iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho. la decisión de
restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios
(documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la
imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y
valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por
la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del
litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de
defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos
objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar,
concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia
probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.
CASACION-Causales en laboral
Cuando existen
condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino
que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato
diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad. Sería contrario al
derecho de igualdad que la ley estableciera causales idénticas para demandar en
casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de
restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en
la apreciación de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la
naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los
principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los
juicios de trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos
esenciales y propios de los procesos civil y penal.
Referencia:
expediente D-632
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969.
La casación y el
debido proceso
Actor: Luis Armando
Tolosa Villabona
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Armando Tolosa Villabona presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 16 de 1969.
1. Del texto
legal objeto de revisión
El artículo 7º de la
Ley 16 de 1969 preceptua lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
"ARTICULO
7º. El error de
hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el
recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y
siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos."
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor estima que
las normas demandadas violan el preámbulo, los artículos 5, 13, 23, 29, 31 y
229 de la Constitución Política, tomando en consideración los siguientes
argumentos:
a) Violación del
preámbulo de la Carta: manifestó el demandante que el preámbulo de nuestra
Constitución señala como finalidad esencial del Constituyente la consagración
de un marco jurídico que garantice un orden económico, político y social justo,
contrario a lo que el legislador estableció en la norma demandada, pues se
revela contra un sector de la población desprotegido y probatoriamente
marginado, para quienes en la mayoría de oportunidades, la única manera de
probar su derecho está referida a la prueba testimonial, un dictamen o un
indicio.
Aseveró el actor que
"la expresión demandada desconoce los principios medulares del moderno
estado democrático, como estado social de derecho, al cercenar la posibilidad
de impugnar una decisión judicial cuando el error de hecho se funde en la falta
de apreciación o errónea apreciación de todos los medios probatorios
admisibles.".
b) Violación de los
artículos 5 y 13 de la Carta: expresa el demandante que "el recurso de
casación en esas condiciones se convertiría en medio discriminatorio y de
preterición de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petición,
el debido proceso", por cuanto al admitirse la posibilidad de casar una
sentencia civil o penal cuando se comprueba error de hecho en una apreciación o
no apreciación de una prueba diferente al documento auténtico, la confesión
judicial y la inspección ocular, se está violando el derecho a la igualdad de
las personas.
c) Violación del
artículo 23 Constitucional: considera el actor que la impugnación es la especie
dentro del género petición, y que, por lo mismo la autoridad pública (juez)
debe dar respuesta a todo recurso que se formule por la falta de apreciación o
error de apreciación en medios probatorios diferentes a los señalados en el
artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
d) Violación de los
artículos 29 y 31 de la Constitución Política: la impugnación es un derecho que
está contenido dentro de la institución del debido proceso; por lo que, al
cercenarse la posibilidad de presentar recurso de casación a los casos
expresamente señalados en el artículo demandado, se está violando el precepto
constitucional. Agrega el actor que el recurso de casación "forma parte
del derecho general a impugnar, ante un juez de mayor jerarquía una decisión
judicial, consagrada específicamente para casos específicos."
e) Transgresión del
artículo 229 constitucional: Considera el actor que "la norma acusada en
lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia,
convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y el
derecho a la libertad de impugnación sin restricciones algunas, dando categoría
probatoria más importante a tres medios, descartando los demás, como si la
controversia laboral se desarrollara exclusivamente en torno de tres tipos
específicos de pruebas."
3.
Intervención ciudadana y gubernamental
De acuerdo con el
informe secretarial de agosto 4 de 1994, el término de fijación en lista venció
en silencio.
4. Del
concepto del procurador general de la Nación
La vista Fiscal
solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la
exequibilidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en
este proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) El Ministerio Público
considera que el hecho de que ciertos sectores de la doctrina critiquen que la
observancia exagerada de un formalismo judicial alejan el recurso de casación
de la órbita que le es propio, no quiere decir que la nueva Constitución haya
convertido a la casación en instancia, ni que se eliminen sus requisitos de
forma. Así una vez se haya casado la sentencia, hay sí, el tribunal de
instancia puede analizar todos los medios probatorios que conduzcan a la
verdad, abriendo paso a la controversia propia del proceso.
b) La vista Fiscal
manifestó que " el valor de convicción que arrojan a priori los medios
probatorios que el actor echa de menos como el testimonio de terceros, el
dictamen pericial y el indicio, tienen un valor de convicción altamente
subjetivo, diferente del objetivo que arrojan el documento auténtico, la
confesión judicial y la inspección ocular", por lo que el tribunal de
casación no puede casar una decisión del juez de instancia, porque simplemente
no está de acuerdo con el "justiprecio" que el juez aportó para la
decisión, salvo si su decisión es ostensiblemente arbitraria.
En este orden de
ideas, el procurador general de la Nación solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la parte
demandada en este proceso.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
(Lo anterior
corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la
Corte Constitucional por el h. Magistrado Fabio Morón Díaz, el cual fue no fue
aprobado por ésta)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, puesto
que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. El caso en
concreto: la autonomía del legislador para establecer las formas propias de
cada juicio y, en particular, para señalar las reglas de la casación en materia
laboral.
2.1. El debido
proceso y las formas propias de cada juicio.
El artículo 29 de la
Carta Política se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el
cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas.
Dentro de las pautas principales establecidas en esa norma superior, se
encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base en las
leyes preexistentes, ante el juez competente y con la observancia de las formas
propias de cada juicio. Lo anterior, agregado al hecho de que en ese proceso
público se debe dar siempre la posibilidad de presentar y controvertir pruebas
y de impugnar o apelar la sentencia, constituye la base esencial para que en un
Estado de derecho se garantice a cualquier asociado una recta y debida
administración de justicia, la cual debe, además, estar siempre caracterizada
por una seguridad jurídica y por la imparcialidad e independencia del juez,
quien es en últimas el encargado de reconocer el derecho a quien
probatoriamente ha demostrado que le corresponde.
Sobre el particular
ha señalado esta Corporación:
“El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.1
En otro
pronunciamiento, se estableció:
“Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación,
modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o
sanción.
“En esencia, el
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
“Del contenido
del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”.2
En virtud de lo
anterior, se tiene, pues, que el debido proceso descansa ante todo en el hecho
de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de
las formas propias de cada litigio judicial.
Ahora bien, ¿Qué se
entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en
la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio,
determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se
constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los
intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser
establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la
justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la
cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art.
150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos
laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto
para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas
al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al
Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo
determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí
establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría
argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo,
de un proceso civil o de uno comercial, pues -se reitera- es el mismo
legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en
qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos
constitucionales. Por lo mismo, mal podría argumentarse que el órgano
legislativo no puede si lo juzga oportuno modificar sustancialmente ciertos
procesos. En efecto, así como a lo largo de la historia jurídica se han creado
procedimientos nuevos -como, por ejemplo, en épocas recientes, el relativo a la
jurisdicción agraria-, nada obsta para que el legislador, dentro de su
autonomía e independencia, pueda alterarlos, adicionarlos o inclusive,
retirarlos del ordenamiento. Las razones prácticas o de conveniencia que esa
decisión conlleve, corresponde determinarlas al Congreso de la República y, por
lo mismo, el juez de constitucionalidad no tendría competencia para evaluarlas.
2.2. El proceso
laboral
Sin entrar en un
análisis exhaustivo del proceso laboral -por escapar a los propósitos de esta
providencia-, debe señalarse éste presenta unas características que lo difieren
de los demás procedimientos establecidos en la legislación colombiana. Por
ejemplo, se parte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio
no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que se presenta una
diferencia económica derivada de la relación capital-trabajo. Ello significa
que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a quienes no
cuentan con la capacidad económica suficiente, es decir a los trabajadores, la
facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene los recursos
suficientes para garantizar su propia defensa.
Ante esta situación,
el legislador quiso que el proceso laboral se guiara por el principio de
oralidad y publicidad (art. 42 C.P.L.), donde todas las actuaciones y
diligencias judiciales, incluyendo la práctica y sustanciación de pruebas,
deberán efectuarse en forma oral, salvo los casos expresamente exceptuados por
la ley. Asimismo, según el principio de inmediación, el juez deberá practicar
personalmente todas las pruebas, a menos que se trate de una situación que
físicamente resulta imposible de atender, evento en el cual se deberá acudir a
la figura de la comisión (art. 52 C.P.L.) Significa lo anterior que el juez, al
estar encargado de dirigir el litigio para garantizar su rápido adelantamiento
(art. 48 CP.L.), está en permanente contacto con el proceso y conoce a fondo
los pormenores del mismo. Por ello, en estos asuntos se presentó una verdadera
innovación en materia procesal, al permitir que el juez laboral forme
“libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la
prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta
procesal observada por las partes” (art. 61 C.P.L.). Se trata, pues, de una
facultad que el legislador otorgó al encargado de administrar justicia para que
él funde su decisión en el análisis personal o subjetivo de los elementos
probatorios allegados o practicados dentro del proceso, lo cual significa,
necesariamente, que el juez de instancia se encuentra en la plena libertad de
asignar diversos valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento,
su criterio y su raciocinio jurídico. No sobra agregar que la legislación
procedimental civil adoptó un criterio similar, al introducir en el año de 1970
la apreciación de las pruebas de conformidad con las “reglas de la sana
crítica”. Sin embargo, la participación directa del juez, el contacto
permanente con el proceso y la evaluación personal de las pruebas por él mismo
practicadas, constituyen las bases esenciales del proceso laboral y, por lo
mismo, su gran diferencia con otros procedimientos contemplados en el
ordenamiento jurídico colombiano.
Son estas
diferenciaciones, junto con otros argumentos, los que llevaron al legislador a
establecer unas formas propias del proceso en materia laboral y a considerar,
como se verá a continuación, unas causales diversas para poder acudir ante la
Corte Suprema de Justicia en demanda de casación.
2.3. La casación
en materia laboral y la causal acusada.
El recurso de
casación ha sido calificado como “extraordinario”, en la medida en que no
constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el
cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo,
debe señalarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnación no está
establecida para cualquier situación de orden procedimental que se presente en
un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el
legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la
ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia
nacional, determinó que la Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus
funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos
taxativamente consagrados en los artículos 368 del Código de Procedimiento
Civil, 87 del Código de Procedimiento Laboral -modificado por los artículos 60
del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7o de la Ley 16 de 1969- y 220 del Código de Procedimiento
Penal.
Ahora bien, debe
decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casación,
comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley.
El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la controversia sometida
inicialmente a conocimiento del juez de instancia. Así las cosas, conviene
señalar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categorías
de causales para acudir en casación: los errores in iudicando, en los
cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la
ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o
procedimentales del proceso.
En materia laboral,
el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma
deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los
denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación.
Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in
iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho.
Sobre este asunto,
señaló la Corte Suprema de Justicia:
“Por su raíz
histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un
recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido
con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del
recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe
contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente
señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la
jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para
atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de
este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de
hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto,
protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de
legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con
el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera
que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es
ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que
sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de
deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El
rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la
casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16
del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso
extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la
apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de
una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes
pruebas”.3
Resulta entonces de
particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar
en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por
falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una
confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó
únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales
se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el
juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el
proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una
de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.
De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez
de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya
relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la
casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un
documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y
siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Al respecto,
estableció la Corte Suprema de Justicia:
“Pueden, pues,
los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo
que resulte de alguna de ellas en forma prevaletne o excluyente de lo que surja
de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra
de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria
y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia
en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de
textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efectos la decisión que
así estuviere viciada.
“La eficiencia de
tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica
de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor
fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto a otras sino de que, aun de
las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en
cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es
radiclamente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con
extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las
pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea
configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.4
2.4. La causal
contemplada en el artículo 7o de la Ley 16 de 1993, no vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que deseen
acudir demandar en casación.
El argumento central
de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada
atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
-principalmente-, toda vez que no se permite poner en tela de juicio la
práctica de todas las pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por
ejemplo, los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas en los casos de
casación en materia civil y penal.
Al respecto, debe la
Corte adelantar que, como se explicó, la garantía fundamental del debido
proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas
propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los
únicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta
Política y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. La
violación al artículo 29 superior se presenta, entonces, cuando el juez ha desconocido
de una forma u otra alguna de las normas que regulan un determinado
procedimiento o ha tomado una decisión que desconoce arbitrariamente la
naturaleza del mismo. Pero no puede sostenerse que una disposición legal
vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está definiendo en
qué consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que
regula la demanda de casación en materia laboral.
El artículo 7o de la Ley acusada, establece unos
requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en
asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación,
publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos
por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral.
Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones
por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la
apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en
comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la
conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del
juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en
dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso,
sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo
cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al
invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la
República.
Adicionalmente, esta
Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada
respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto,
quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos
establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte
Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1
C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia
y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más
importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar
y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la
decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios
probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial),
responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las
consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser,
en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las
pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza
también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones
en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de
pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia
probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.
Para una mayor
claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos
por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su
integridad:
“Es, en efecto,
al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la
valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como
instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior
fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en
principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de
credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar
si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez
directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca
clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre
con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular,
permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos
distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la
prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere
asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma
índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del
que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al
que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única
prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su
texto es claro e inequívocas lasa manifestaciones allí contenidas, no puede ser
normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo
puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las
características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo
registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los
cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos
para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.5
Por otra parte, la
Corte no acoge el argumento de que se vulnera el derecho fundamental a la
igualdad, en la medida en que no se establecen en la casación laboral las
mismas causales que la ley ha previsto para la casación y civil y para la
penal. Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por parte
de la ley entre quienes se encuentran en una misma situación; a contrario
sensu no se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato
diferente a quienes están en situaciones o eventos dísimiles. En otras
palabras, cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo
resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que
ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la
igualdad.
El hecho de que la
Constitución y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados
puedan presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no
significa que esa institución deba regularse por unos principios y
procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el
contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas características, y unas
reglas propias -como por ejemplo la diferencia patrono trabajador, la
existencia del principio de legalidad de los delitos y las penas, del principio
de favorabilidad en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley
penal más favorable, de la interptretación del derecho constitucional al
trabajo, de los requisitos constitucionales mínimos del trabajador, entre
otros-, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe
contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la
demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la
casación. Sería contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley
estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la
naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de
demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las
pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso
laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad,
inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo, situación
ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los
procesos civil y penal.
Finalmente, la Corte
no considera necesario pronunciarse sobre la supuesta violación del Preámbulo
de la Carta, así como del artículo 5o superior, toda vez que ellos no se
encuentran relacionados con el objeto principal de la demanda presentada por
los actores. En cuanto a la aparente transgresión del artículo 23
constitucional, esta Corporación considera que en nada se vulnera ese precepto
cuando tanto la Carta como el legislador establecen requisitos necesarios para
la presentación de demandas ante la administración de justicia.
Por las anteriores
razones, esta Corte encuentra que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969 no
vulnera ningún precepto constitucional y, por ende, habrá de declarar su
constitucionalidad.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la parte acusada del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por las razones
expuestas en esta providencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Conjuez
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-140/95
CASACION LABORAL-Violación de principios fundamentales
(Salvamento de voto)
El artículo 7o.
de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del
debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que
reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy
sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día
vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción,
distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias
que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados
únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la
inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro
novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la
flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo
no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación
jurídica que se establece entre las partes.
PRIMACIA DE LA
REALIDAD EN MATERIA LABORAL
(Salvamento de voto)
No importa la
forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato
realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su
carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la
realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de
trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16
de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no
solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos
medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la
realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden
ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y
cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento
del juez.
PRUEBAS EN
MATERIA LABORAL/RECURSO DE CASACION-Constitucionalización (Salvamento de voto)
Resulta la
regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de
los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación de la
prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del
debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la
confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se
refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los procesos laborales se
resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la
definición de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado
que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el
propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se
tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un
sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia
Carta. Se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del
Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991,
al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en
esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar
la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho
objetivo, mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía
de igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.
REF. Demanda
No. D-632
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969.
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, nos apartamos de
los considerandos y parte resolutiva de la sentencia que puso fin al asunto de
la referencia, por las razones siguientes:
En primer término
consideramos oportuno detenernos en las características de la causal de
casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
De manera general el
recurso de casación tiene la calificación de "extraordinario", en el
sentido de que se interpone contra determinadas decisiones judiciales y por
motivos de derecho o de hecho pre-definidos en la ley. Su finalidad es la de
unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo, y la
reparación del perjuicio ocasionado en la providencia. La sustanciación del
instituto se surte ante el máximo tribunal de la justicia ordinaria, según lo
señala expresamente la Carta al preceptuar que es función de la H. Corte
Suprema de Justicia, actuar como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.).
Sobre esta última norma, ha sostenido la Corte:
"Obviamente, el
examen de esta última disposición admite que el constituyente al señalar la
función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro
o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o
al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza
diferentes a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran
completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso
ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el
contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el constituyente incorpora
dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus
regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que
integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse". (Sentencia
C-586/92). M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En consecuencia, son
claras las especiales características que la ciencia del derecho, y, en
nuestro país, fundamentalmente gracias a los desarrollos jurisprudenciales,
tiene la figura de la casación. Instituto que persigue principalmente la unificación
y recta aplicación del derecho en las instancias propias de la jurisdicción
ordinaria; no constitutivo de una nueva instancia en la cual pueda trabarse
propiamente la controversia; orientado a la revisión de la estructura de la
providencia, en consideración del derecho y de los hechos. De donde se
desprenden dos grandes categorías de causales o motivos de la casación: Los
unos referentes al fondo del asunto, denominados in iudicando de la
sentencia, fundan la casación en infracciones de la ley; y, los otros
llamados in procedendo, que fundan el recurso en violaciones de
forma.
En Colombia,
siguiendo esos criterios universales, se consagran las causales del recurso
extraordinario de casación laboral en el artículo 87 del C. de P. del T.,
modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de
1968 y 7o. de la Ley 16 de 1969.
Las normas citadas
han llevado a la conclusión de que, en materia laboral, procede el recurso por
errores sustanciales (in iudicando), más no por errores de forma (in
procedendo), a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en donde el
recurso está autorizado para ambas categorías de causales, por lo que las
nulidades, parte resolutiva contradictoria o el principio de congruencia, son
causales autorizadas para el recurso en esta rama del derecho.
El recurso laboral
es extraordinario, por lo que ni procede en todos los procesos, ni contra
todas las decisiones. La cuantía y el nivel de la decisión de instancia, son
factores que condicionan su ejercicio. De manera que la ley impide su
ejercicio en los procesos especiales y en los ordinarios de inferior cuantía.
También proviene su carácter extraordinario de estar perfectamente definidas
las causales que pueden darle origen, y de que las decisiones de la Corte
Suprema de Justicia deben versar sobre los puntos referidos en la providencia
recurrida. A este respecto anotaba Calamandrei: "El instituto de la
casación tiende, no a favorecer el espíritu de litigiosidad de los recurrentes,
sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaración y de
rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin
descanso".
Los trazos
anteriormente expuestos sobre fines, procedimientos y alcance de las decisiones
judiciales en torno a la casación, no significan que este sea un elemento
autónomo del ordenamiento jurídico; y lo que particularmente interesa resaltar
aquí, es que no puede dejar de considerarse en el diseño, especialmente, de sus
objetivos y causales, los fines prevalentes de la justicia, que se proyectan en
la Carta, en la que se sitúa el recurso como valioso instrumento de
perfeccionamiento de su dinámica (art. 4o. de la C.P.).
Lo anterior obliga a
detenerse en el capítulo de las causales del recurso, en lo especialmente
relacionado con el precepto acusado.
La legislación (en
el particular sentido lato, propio de la normatividad laboral, cuya parte
contenida en el derecho positivo es el mínimo de garantías y derechos en favor
de los trabajadores subordinados), ha establecido dos causales de procedencia
del recurso, de manera que la Corte Suprema de Justicia está limitada o
restringida por esas causales. Vistas globalmente, se observa que para el
recurso en materia laboral, se suprimieron, como se ha dicho, las causales in
procedendo, según quedó plasmado en el artículo 87 del C. de P.L.,
modificado varias veces, y finalmente por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969,
bajo examen en la causa. Las justificaciones de aquella supresión fueron
expuestas por los redactores de la ley en los términos siguientes:
"Se suprimen
las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como
principal la de errores in judicando; por infracción de la ley
sustantiva, porque no es adecuado en los juicios del trabajo alegar nulidades
procesales en una última etapa del litigio. Es de suponer que cuando llegan
hasta el tribunal supremo, ya se hayan purgado todos los vicios procesales, y
si así no ha ocurrido, debe ponérsele un fin a esa alegación, que lógicamente
debe ser admisible hasta la segunda instancia. Somos más avanzados quienes
suprimimos esas causales por vicios de procedimiento en la casación del
trabajo, que quienes desean que aun en esta tercera etapa pueda seguir
discutiéndose, a más de las dos instancias, un simple defecto procesal".
(SALAZAR, Miguel Gerardo, Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Tercera
Edición 1984, PAG. 441).
Observa la Sala la
tendencia precursora en el legislador laboral de aquel tiempo, de otorgar prevalencia
a la definición de la situación jurídico-sustantiva, sobre la
jurídico-adjetiva-formal-procesal. No se trata por supuesto de caer en el
extremo de descalificar la expresión procesal del derecho, en tanto medio
indispensable de aplicación del derecho sustantivo y de su eficacia, sino más
bien de comprender que, teleológicamente, se encuentra justificada la expulsión
del ordenamiento jurídico de verdaderas entelequias, en veces indecifrables,
producto de un tecnicismo preciosista, que termina alejando la norma de la
realidad, tal como venía ocurriendo con la casación, según es reconocido no
sólo por la jurisprudencia sino también por la doctrina y la opinión
profesional.
La primera causal,
surge por el hecho de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, cuando
dicha violación aparezca en la decisión de instancia, "por infracción
directa, por aplicación indebida, o por interpretación errónea". Se
contempla la causal de violación de la ley sustantiva mediante determinadas
pruebas. En efecto, el fallador puede violar la ley sustantiva por error de
hecho con la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento
auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, según lo
establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 en el siguiente tenor literal:
"Arículo
7o. El artículo 23 de la
Ley 16 de 1968 quedará así:
El error de hecho
será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el
recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error,
siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos".
Este precepto,
redujo las posibilidades de la vía de hecho o violación de la ley por error de
hecho, en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas mencionadas,
pues limitó al "documento auténtico", la "confesión
judicial", o la "inspección ocular", la posibilidad del
recurso, que en su regulación anterior (artículo 60 del Decreto 528 de 1964)
era viable cuando, en plena vigencia de la "tarifa legal", sólo se
exigía que la prueba erróneamente apreciada o no apreciada, "haya dado
por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la
ley". Resulta paradójica la legislación vigente en la materia, pues, fue
justamente en el procedimiento laboral en donde primero empezaron a regir los
principios de la sana crítica en la valoración probatoria, para la formación
del libre convencimiento del juez, tal como se estatuyó en el artículo 61 del
Código Procesal del Trabajo.
El Decreto 1.400 de
1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, dispuso que las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto "de acuerdo con las reglas de
la sana crítica", con lo que se descartó en estas materias el principio
de la tarifa de pruebas, lo cual resulta en concordancia fundante de lo
previsto, en el artículo 368 del mismo estatuto, que no establece un número
restringido de pruebas que pueden ser, por su errónea interpretación o
apreciación, motivo de la casación, pues todas las pruebas que integren el
arsenal probatorio pueden generar su oportunidad.
En cuanto al cargo
de violación del derecho de petición, el actor afirma que la impugnación
judicial se enmarca dentro del supuesto del derecho de petición, de donde
colige que la rama judicial tiene el deber de tramitar "cualquier recurso
que contra una sentencia se formule por error de hecho...", pues lo
contrario, sería violatorio del artículo 23 de la C.P.. Si bien es cierto que
el derecho de petición es un derecho amplio, reconocido a cualquier persona,
la especie de las demandas y solicitudes de justicia en general, dirigidas al poder
judicial, contienen requisitos adicionales a la simple exigencia de su carácter
respetuoso, que se impone en la norma constitucional. En efecto, esas
peticiones son el inicio de la "acción", en cuanto puesta en marcha
del derecho sustantivo, por lo que los requisitos adicionales que debe tener la
petición-demanda, se han visto justificados en las exigencias indispensables
para trabar o extender la litis, y por sobre todo, por su carácter
indispensable para poder determinar, en el caso concreto, la obligación del
Estado en su calidad de sujeto tanto del poder, como del deber judicial (art.
209 C.P.). Sobre el particular ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia
lo siguiente:
"Por ser la
demanda el acto de postulación más importante de las partes, toda vez que
mediante ella ejercita el demandante el derecho de acción frente al Estado y su
pretensión contra el demandado, y por cuanto es con ella que se estimula la
actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la Constitución
de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta, el poder
decisorio del juez, el legislador ha señalado los requisitos formales que tal
acto ha de reunir para su admisibilidad, encaminados unos al logro de los
presupuestos procesales, y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de
su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones
deducidas en el libelo". (CXXXIV, 10).
Conviene detenerse a
examinar los alcances del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la
Carta. Este derecho fundamental tiene un doble alcance, que ya ha recogido la
jurisprudencia nacional y en especial la jurisprudencia de esta Corte, en
algunos fallos de tutela. Se ha sostenido que, por una parte, el debido
proceso ampara la legalidad de la actuación procesal, toda vez que nadie podrá
ser juzgado sino conforme a la ley preexistente ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de
cada juicio". Reglamentaciones adicionales a este principio general trae
la Carta que resultan ineludibles en el desarrollo del mismo, referidas a la
presunción de inocencia, al derecho de defensa, a la asistencia profesional, a
la celeridad, la aportación de "pruebas" y a la controversia de las que
se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
De otra parte, el
debido proceso comprende unos elementos propios de cada tipo de proceso, sin
los cuales éste puede verse distorsionado en su propia naturaleza, pues están
implícitos en la ciencia y técnica que incorpora cada tipo de procedimientos;
así, por ejemplo, se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia nacional que la
voluntariedad en un proceso conciliatorio, es elemento indispensable para
llegar al acuerdo que ponga fin al respectivo proceso.
En efecto, el
artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales
orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios
probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería
admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales
que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de
producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas
circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a
ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y
en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un
giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan
a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de
trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la
relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurran los
elementos constitutivos del contrato para que éste exista y las partes queden
sometidas a la ley sustantiva del trabajo. Por consiguiente, no importa la
forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato
realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su
carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la
realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de
trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16
de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no
solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos
medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la
realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden
ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y
cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento
del juez.
En este entendido
resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la
definición de los procesos laborales se hace con una gran amplitud en la
apreciación de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la
propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al
documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal
de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues los
procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que
concurren otras para la definición de los conflictos de cuya resolución se
ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación,
protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución,
se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas
constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo
reglamentario en la propia Carta. Debe entenderse en los casos, como el del
artículo 235 numeral primero, por su carácter escueto, que el constituyente
favorece los fines de la casación, encargándosela adicionalmente al máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria. De donde la limitación aludida, resulta
contraria a aquellos fines propios del debido proceso en la casación, por
cuanto es de su esencia que con ella se logre la unificación de la
jurisprudencia, la defensa del derecho sustantivo (art. 228 C.N.), y el interés
maltratado por la indebida aplicación de la ley, no solo con base en algunas
pruebas.
Más aún, el precepto
acusado contraría el especial tratamiento que en los procesos otorga, en el
marco del debido proceso, el constituyente de 1991 al elemento probatorio. En
efecto, el debido proceso implica un derecho de la parte a presentar las
pruebas en general que considere necesarias para hacer valer su interés de
justicia. (artículo 29 inc. IV). Lo que se ve limitado por la restricción del
artículo 7o. parcialmente acusado, contrariando igualmente el precepto superior.
En efecto, la ley
procesal laboral le concede a la Corte, en tanto ésta actúa como Tribunal de
Casación, que si bien no tiene funciones de instancia tampoco le limita que se
forme racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción
a una determinada gama única de pruebas, ya que no existe ningún criterio
válido para afirmar como principio que una prueba pueda tener mayor fuerza de
convicción que otra. La Corte Suprema de Justicia, puede valorar libremente las
pruebas que obran en el proceso, pues su labor se limita a constatar si la
acusación del recurrente de haber incurrido la sentencia en un error de hecho o
de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originales
del desacierto; en consecuencia, el art. 7o. de la ley 16 de 1969 no puede
restringirlas o limitarlas únicamente a tres medios probatorios para
estructurar un error de hecho, en materia de casación, pues con ello se
desconocen los intereses de la justicia en la definición de los conflictos,
porque se llegaría por simple definición del legislador, a que cuando un fallo
recurrido obedece completa, total o exclusivamente, a pruebas distintas de un
documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular como
medios susceptibles de generar el error de hecho, este no es motivo de casación
laboral, según el rigor de la Ley 16 de 1969 art. 7o.. Así mismo se niega el
acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de
casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al
constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta
materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la
unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo,
mediante reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de
igualdad en la actuación de las partes, en materia probatoria.
Como si fuera poco
lo anterior, la norma acusada viola el inciso final del artículo 29 de la
Carta, que dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con
violación del debido proceso. A contrario sensu, no puede el legislador
declarar, como lo hace el precepto (art. 7o.), nula de pleno derecho, en el
grado jurisdiccional de casación, pruebas obtenidas y practicadas conforme al
debido proceso, durante las instancias, al momento de su alegación.
Fecha Ut supra,
FABIO MORON DIAZ
M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.