C-139-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación
por activa/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en
calidad de ciudadano
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA
Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-139 de 2023
Referencia: expediente D-14557
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual
se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de
2019 y el fortalecimiento del control fiscal”
Demandante: Juan Manuel Urueta Rojas
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas[1]
promovió demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “o de
servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o
contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos”, y “o de
quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la
producción del daño patrimonial al Estado”, contenidas en los artículos 124 y
125 del Decreto-Ley 403 de 2020, respectivamente[2].
2.
Mediante auto del 30 de junio de 2022,
la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó su fijación en lista,
así como la comunicación del proceso a los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, del Interior, de Defensa y de Hacienda y Crédito
Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El despacho
sustanciador también invitó a participar a algunas organizaciones civiles y
académicas[3], a la
Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República.
Por último, el auto del 30 de junio de 2022 ordenó correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto en el asunto de la
referencia.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
3.
A continuación, se transcribe el
texto de las disposiciones acusadas tal y como fueron publicadas en el Diario
Oficial No. 51.258 del 16 de marzo 2020:
“DECRETO NÚMERO 403 DE 2020
(marzo 16)
Por el cual se dictan normas para la correcta
implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política,
modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, […]
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610
de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La
responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores
públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan
directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago
de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal
en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de
la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e
independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de
responsabilidad”.
ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5o de la Ley 610
de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una
conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o
indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
LA DEMANDA
4.
El ciudadano Juan
Manuel Urueta Rojas cuestiona la constitucionalidad de las siguientes
expresiones normativas: “o de servidores públicos o particulares que
participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la
producción de los mismos” y, “o de quien participe, concurra, incida o
contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial del
Estado”, contenidas en los artículos 124 y 125 del Decreto-Ley 403 de 2020,
respectivamente. En su criterio, las normas acusadas contrarían los artículos 119,
267 y 268 de la Constitución Política[4].
5.
Para empezar, el actor
sostiene que las expresiones acusadas amplían
el objeto del control fiscal, para extenderlo hasta cubrir a sujetos y
situaciones que –según la Constitución—no deben ser controlables fiscalmente. El
proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con el demandante, se encuentra
delimitado por el numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política, el cual recae
solo sobre los servidores públicos o particulares que gozan de titularidad
jurídica para manejar fondos o bienes del Estado y que, por ende, administran o
manejan recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o
percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición[5].
En contraste, las expresiones demandadas autorizan a llamar a responder
fiscalmente a todos los particulares y servidores públicos que, directa o
indirectamente, tomen parte, contribuyan, influyan o ayuden en la producción de
un daño al patrimonio público, con independencia de si gozan o no de
titularidad jurídica para manejar fondos o bienes del Estado.
6.
En concepto del ciudadano
accionante, las normas
demandadas desconocen, en primer lugar, el principio de legalidad que debe
regir el proceso de responsabilidad fiscal. En segundo lugar, esas previsiones
con fuerza de ley invaden –a su juicio— el ámbito de competencia de otros
organismos del Estado, en tanto, vacían de contenido otros mecanismos como las
acciones populares en defensa del patrimonio público, la acción de repetición,
el llamamiento en garantía, la acción civil por responsabilidad extracontractual
y el incidente de reparación integral en el proceso penal, los cuales están
diseñados para obtener la reparación de daños al patrimonio del Estado,
respecto de personas o entidades que no manejen recursos públicos.
7.
Desde el punto de
vista del actor, la sentencia C-840 de 2001 de la Corte Constitucional dispuso
que el control fiscal no se puede aplicar universalmente, sino solo de manera
selectiva, para abarcar únicamente a “quienes tienen capacidad decisoria frente
a la administración y manejo de recursos o fondos públicos”[6].
En consecuencia, cuando se pretende derivar responsabilidad “con ocasión” de la
gestión fiscal, “a las Contralorías les corresponde probar la relación de
conexidad próxima y necesaria entre la gestión fiscal que ocasiona el daño
patrimonial y la conducta que se pretende reprochar”[7].
8.
Con base en los
anteriores argumentos, el demandante solicitó declarar inexequibles los
segmentos normativos acusados, contenidos en los artículos 124 y 125 del
Decreto Ley 403 de 2020. Subsidiariamente, el accionante le pidió a la Corte que
declare la exequibilidad condicionada de esos preceptos, “bajo el entendido de
que ese tipo de actuaciones comporten una relación de conexidad próxima y
necesaria para el desarrollo de la gestión fiscal”[8].
INTERVENCIONES
9.
Durante el término de
fijación en lista se presentaron once intervenciones. Diez de ellas solicitaron
a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022. Tan solo la Universidad de Cartagena
requirió a esta Corporación para que declare la exequibilidad condicionada de
las expresiones contenidas en las normas censuradas por el demandante.
10.
En primer lugar, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Contraloría General de la República,
la Universidad del Rosario, el Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas, el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, la
Universidad Externado de Colombia, la Universidad Santo Tomás, la Universidad Libre
de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el ciudadano Juan
Diego Buitrago, señalaron que el presente caso ya se encuentra cubierto por la cosa
juzgada a la cual hizo tránsito la sentencia C-090 de 2022. En esa decisión, la
Corte concluyó que los artículos cuestionados regularon materias ajenas a las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente República por el Acto
Legislativo 04 de 2019. Por ese motivo, estas intervenciones solicitaron
estarse a lo resuelto por la sentencia C-090 de 2022.
11.
La Universidad de Cartagena, en cambio, solicitó declarar
exequibles los preceptos demandados, bajo el entendido de que la participación,
contribución, concurrencia o incidencia en la producción del daño al patrimonio
público debe producirse en el marco de la gestión fiscal ejercida por
servidores públicos o particulares que manejen fondos o bienes públicos. En su
concepto, esta debe ser la decisión, pues en virtud de los principios de
conservación del derecho y del efecto útil de las normas, las disposiciones
demandadas admiten esa interpretación, que ajusta su conformidad con la Carta
Política.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN[9]
12.
El Viceprocurador General de la
Nación solicitó estarse a lo resuelto por la sentencia C-090 de 2022, ya que en
esta se declararon inexequibles los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de
2020, entre otras disposiciones. Luego de hacer un recuento sobre la
jurisprudencia constitucional en torno a la cosa juzgada, el Concepto del
Ministerio Público indicó que, “ante la expulsión de las normas acusadas del
ordenamiento jurídico debido a su inconstitucionalidad y, por ende, la
inexistencia de disposiciones sobre las cuales pueda realizarse el examen de
constitucionalidad planteado en la demanda, la Procuraduría le solicitará a la
Corte que disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022”[10].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13.
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como el Decreto
Ley 403 de 2020, acusado en esta ocasión.
Cuestiones previas: legitimación para interponer acciones
públicas y cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
a. Legitimación para interponer acciones
públicas en representación de una persona jurídica
14.
En este caso, el demandante
está legitimado para presentar la acción pública de inconstitucionalidad, en
virtud de su condición de ciudadano.[11] Si bien instauró la
demanda en representación de una persona jurídica, esto no desvirtúa su
legitimación para ejercer el derecho político de “cualquier ciudadano” a
interponer acciones en defensa de la Constitución (CP arts 40 num 6, y 242 num
1). En las sentencias C-275 de 1996, C-841 de 2010 y C-866 de 2014, la Corte
Constitucional estableció que cualquier ciudadano está legitimado en la causa
para demandar la inconstitucionalidad de normas legales o con fuerza de ley, incluso
si al instaurar la acción pública solo invocan su condición de apoderados
judiciales de una persona jurídica[12].
b. Las expresiones demandadas pertenecían
a normas declaradas inexequibles en la sentencia C-090 de 2022. Cosa juzgada
15.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-090 de 2022, declaró la inexequibilidad de
los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020. En la medida en que las
expresiones acusadas formaban parte de esas disposiciones, diez de once
intervenciones, además del Ministerio Público, le solicitaron a esta
Corporación estarse a lo resuelto en esa sentencia. La Sala Plena coincide con
esta postura, por las razones que brevemente expondrá a continuación.
16.
La Constitución
Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (CP art 243). La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada
constitucional puede ser formal o material, absoluta o relativa, explícita o
implícita, real o aparente, en función de diversos criterios de clasificación.
17.
La cosa juzgada
constitucional es formal cuando existe una decisión previa sobre la misma disposición
que se somete a examen o cuando se trata de una norma con un texto normativo
exacta o formalmente igual. Es material la cosa juzgada cuando se sujeta a la
revisión del juez constitucional un texto normativo literal o formalmente
distinto, pero en su contenido resulta materialmente igual a otro controlado
con anterioridad. La sentencia C-774 de 2001 ofreció una de las primeras
sistematizaciones de esta categoría, y su conceptualización aún se mantiene
vigente, como lo prueba el hecho de que ha sido reiterada en numerosas
ocasiones.[13] En esa decisión, la
Corte debía establecer si existía cosa juzgada respecto de unas normas legales
que regulaban la detención preventiva en el proceso penal. En ese contexto, explicó
estas dos especies de cosa juzgada, de la siguiente manera:
“La cosa juzgada formal se presenta
‘...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual. Est[e] evento hace que ‘...no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado..’.
Por su parte, la cosa juzgada
material, ‘...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa
juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...’”[14]
18.
La cosa juzgada
absoluta se predica de aquellas normas o proyectos de normas respecto de las
cuales no es posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad, como
ocurre cuando una previsión es declarada inexequible, pues en ese caso no es
factible volver a estudiar su exequibilidad. En contraste, la cosa juzgada
relativa se presenta cuando una disposición es declarada exequible, pero solo
por determinados cargos o problemas de constitucionalidad, lo cual habilita en
principio a la Corte a examinar otros cargos o cuestiones de
inconstitucionalidad. En la sentencia C-202 de 2021, estas distinciones se
expusieron de la siguiente forma:
“la cosa juzgada constitucional
puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla
general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha
resaltado que “el principio
de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se
trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del
ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”. En el segundo caso, será posible examinar de fondo
la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada
inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto
normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico
se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron”.[15]
19.
La jurisprudencia
constitucional ha diferenciado, además, entre la cosa juzgada relativa explícita
y la implícita. Es explícita la cosa juzgada relativa cuando la Corporación
precisa, en la parte resolutiva de su decisión, los límites de su
pronunciamiento y delimita así la cosa juzgada. En cambio, es implícita la cosa
juzgada relativa cuando su alcance no se define en la parte dispositiva, sino
que su delimitación proviene de la parte motiva de la providencia. Desde la
sentencia C-774 de 2001, previamente citada, esta distinción se ha explicado de
la siguiente manera:
“La cosa juzgada relativa se
presenta de dos maneras:
- Explícita,
cuando ‘...la disposición es declarada exequible pero, por
diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y
autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser
nuevamente reexaminada en el futuro..’, es decir, es la propia Corte quien en
la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa
juzgada ‘...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de
una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...’.
- Implícita, se
presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de
la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación,
‘...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte
resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la
Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha
analizado determinados cargos...’ .
Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la
corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a
una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de
la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: ‘... el análisis de la Corte
está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo
aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser
relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..’.”[16]
20.
Finalmente, la cosa
juzgada puede ser aparente, cuando la Corte Constitucional adopta una decisión
de mérito en la parte resolutiva de su fallo, pero en realidad no se encuentra
ninguna razón en la providencia para sustentar esa determinación, al punto que
puede considerarse que en realidad no hubo un juicio de constitucionalidad
sobre la disposición o la norma y, en consecuencia, realmente el asunto no
quedó juzgado. La cosa juzgada real, en cambio, concurre en el caso contrario.
En la sentencia C-774 de 2001, anteriormente referida, la Corporación dispuso,
al respecto:
“Ha dicho la Corte que la
cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad
de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En
estos eventos ‘...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a
las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo
acusado...’, tiene como consecuencia que la decisión pierda, ‘...la fuerza
jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los
cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente
debatido...’. Es decir que en este caso es posible concluir que en
realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición
anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder
a ‘... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no
fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la
acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución.’”[17]
21.
Cuando se declara
inexequible un precepto legal o con fuerza de ley, una consecuencia de la cosa
juzgada constitucional es que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” (CP art 243; DL 2067/91
art 21). La otra consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad es que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corte sobre las mismas normas examinadas, razón por la cual la demanda en
contra de estas debe rechazarse o proferirse un fallo mediante el cual se esté
a lo resuelto en la decisión anterior (DL 2067/91 art 6). Por eso, en la
sentencia C-720 de 2007, esta Corporación sostuvo que “ante una sentencia
estimatoria [es decir, de inexequibilidad], la norma declarada inconstitucional
no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva
disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y la
Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior.”[18]
22.
De acuerdo con lo
anterior, la Corte Constitucional encuentra que en este caso se demandan los
artículos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020, pero ya existe un
fallo que los declaró inexequibles. La sentencia C-090 de 2022 halló que, en la
expedición de los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, el
Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades que
le confirió el Acto Legislativo 04 de 2019.[19] Por ende, la
Sala Plena dispuso lo siguiente:
“[d]eclarar INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127,
128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143,
144, 145, 146, 147, y 148- del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el
cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04
de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”; y declarar la REVIVISCENCIA
de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49,
50, y 57 de la Ley 610 de 2000, “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por
el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020”.
23.
La sentencia C-090 de
2022 hizo entonces tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). En el
presente caso, eso significa que la Corte Constitucional se encuentra ante una
cosa juzgada formal, pues se demandan exactamente las mismas disposiciones
previamente examinadas y declaradas inexequibles en la sentencia C-090 de 2022,
a saber, los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2022. Pero, además, la
cosa juzgada es absoluta, por cuanto no es posible “emprender un nuevo examen constitucional” sobre ellas, en tanto
se declararon inexequibles (sentencia C-202 de 2021). En esto, la Sala sigue lo
definido en la sentencia C-237 de 2022, en la cual también se demandaban dos
artículos declarados inexequibles en la sentencia C-090 de 2022 (los artículos
124 y 126), y la Corte decidió estarse a lo resuelto en esta última, porque
existía cosa juzgada “formal y absoluta” respecto de las previsiones acusadas. [20]
24.
Por ende, en esta
ocasión, la Corporación deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de
2022.
Síntesis de la decisión
25.
Los artículos 124 y
125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2022, “por el cual se dictan normas para la correcta
implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control
fiscal”, se demandaron por desconocer los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución. La Corte Constitucional encontró que el demandante
estaba legitimado para interponer la acción pública de inconstitucionalidad,
pero las disposiciones
demandadas se declararon inexequibles mediante la sentencia C-090 de 2022. Por
tanto, en virtud de la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la
Sentencia C-090 de 2022, la Corte debe estarse a lo resuelto en esta última.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, que
declaró inexequibles, entre otros, los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403
de 2020 “Por el cual se dictan
normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el
fortalecimiento del control fiscal”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia C-139 del 4 de mayo de 2023.
Magistrada ponente: Natalia Ángel
Cabo.
Con el debido respeto por las decisiones
de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación
con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala
Plena, debido a que, al
haberse declarado inexequibles las disposiciones acusadas, mediante la
Sentencia C-090 de 2022, se configuró el fenómeno de cosa juzgada
constitucional absoluta. Sin embargo, considero necesario precisar que, en su
momento, me aparté de la decisión adoptada al resolver el recurso de súplica
que interpuso la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la
referencia, ya que, como lo manifesté en el salvamento de voto, la misma no
cumplía las exigencias argumentativas mínimas, previstas por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, para estructurar un reproche de constitucionalidad.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] En el escrito de la demanda, el accionante señaló que la
interponía en nombre y representación del Instituto
Nacional de Contadores Públicos. En el proceso obra,
en primer lugar, la cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo:
“Cédula”. Igualmente, consta el poder que le otorgó la ciudadana Luisa Fernanda
Salcedo Saavedra, representante legal del Instituto Colombiano de Contadores
Públicos de Colombia, al ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas, en los folios 2 y
siguientes de la demanda de inconstitucionalidad. Igualmente están en el
expediente la cédula de la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra y el
certificado de existencia y representación legal del Instituto Colombiano de
Contadores Públicos de Colombia, en el que figura como presidente y representante
legal, la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra.
[2]
Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada, por medio de autos del 18 de enero y el 9 de febrero de 2022, respectivamente. No
obstante, contra la decisión de rechazo se instauró recurso de súplica, y a
través del auto 226 del 3 de marzo de 2022, la Sala
Plena revocó el auto recurrido. El magistrado Reyes Cuartas, a quien le
correspondía la sustanciación del asunto, se declaró impedido para conocer de
él. El impedimento le fue aceptado por la Sala Plena en sesión virtual
celebrada el 9 de junio de 2022. Por esa razón, el expediente fue asignado a
la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
[3] Puntualmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de
las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a
Confecámaras, a la Red de Cámaras de Comercio, a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI), al Colegio de Abogados Administrativistas, a la
Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República.
[4] El accionante inicialmente había hecho referencia a los
artículos 119 y 267 de la Constitución Política, sin embargo, en el escrito de
subsanación de la demanda presentada precisó que la disposición también
contraría el artículo 268 Superior.
[5] Expediente digital, archivo: “Demanda”.
[6] Ib. p, 9.
[7] Ib. p, 11.
[8] Ib. p, 16.
[9] El 21 de julio de 2022 la Señora
Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto
en el expediente de la referencia. Mediante Auto 1264 del 25 de agosto de
2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar dicho
impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término
restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para
que rindiera el concepto correspondiente. El concepto del Viceprocurador
fue radicado el 27 de octubre de 2022 por conducto del Procurador Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez.
[10] Expediente digital, archivo “Concepto viceprocurador”,
p. 2.
[11] Como se señaló en los antecedentes, en el
expediente obra copia de su cédula de ciudadanía.
[12] En la sentencia C-275 de 1996, la
Corte admitió la legitimidad para instaurar la acción pública a un ciudadano
que solo obraba en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no a nombre
propio. En la sentencia C-841 de 2010, la Corte se inhibió, por ineptitud de la
demanda, pero señaló que los demandantes estaban legitimados para interponerla,
pese a que “manifiestan de manera expresa, que promueven la acción de
inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federación
Nacional de Comerciantes –
FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio”. Esas
decisiones se reiteraron en la sentencia C-866 de 2014.
[13] Por ejemplo, ver sentencias C-720 de 2007,
C-744 de 2015 y C-202 de 2021.
[14] Sentencia C-774 de 2001.
[15] Sentencia C-202 de 2021.
[16] Sentencia C-774 de 2001, citas internas
omitidas. Esta caracterización se ha reiterado, entre otros casos, en la
sentencia C-966 de 2012, C-187 de 2019 y C-049 de 2020.
[17]
Ibidem, citas internas omitidas. En la sentencia C-049 de 2020, la Corte
explicó que existen al menos dos hipótesis de cosa juzgada aparente: “cosa juzgada aparente- tiene lugar en dos hipótesis. La primera
ocurre cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la
parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad
de aquella. Lo anterior implica que la disposición no fue objeto de función
jurisdiccional alguna, por lo cual es posible adelantar frente a ésta un
estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. || La segunda hipótesis
tiene lugar cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero
en la parte motiva del fallo aborda el estudio de solo una de las normas
contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de
pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de
constitucionalidad en una nueva ocasión. Para esta segunda hipótesis es útil la
distinción entre los conceptos de disposición y norma, reconocida
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional”.
[18] Sentencia C-720 de 2007.
[19]
Para este Tribunal no existió una relación de conexidad entre lo
regulado por el Decreto y el alcance material de la norma habilitante. La Corte
concluyó que los artículos demandados (y que hoy alega el accionante) no
respondían a los objetivos trazados por las normas habilitantes. Por ende, al
expedirlos, el Presidente de la República incurrió en una extralimitación en el
ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente
derivado, motivo por el cual, vulneró el parágrafo transitorio del artículo 268
superior y el Acto Legislativo 04 de 2019. Por lo tanto, en esa decisión, la
Corte expulsó del ordenamiento jurídico los artículos que contienen las
expresiones que hoy son objeto de estudio por esta providencia.
[20] Sentencia C-237 de 2022: “La Sala constata que en el presente asunto
existe cosa juzgada formal y absoluta en relación con las expresiones
demandadas de los artículos 124 y 126 del Decreto 403 de 2022, porque mediante
la sentencia C-090 de 2022, esta Corte declaró su inexequibilidad. Esto implica
que dichas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que
la Sala ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.