C-139-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-139/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado,
el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es
competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada,
argumentos y disposición constitucional vulnerada
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado
que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe
realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los
razonamientos presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al
respecto, la Sentencia C-1052 de 2001, indicó que las razones presentadas por
los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será
necesariamente inhibitoria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas
jurisprudenciales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposición acusada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-No es
parte ni interviniente
DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensión de términos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia
integradora
Referencia:
Expediente D-13513
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Roberto Felipe Muñoz Ortiz demandó el artículo 193 de la Ley 906 de
2004. La demanda fue radicada con el número D-13513.
El texto de las normas demandadas es el siguiente:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser
promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás
intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente
reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán
hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se
requerirá poder especial para el efecto.”
2. El actor afirma que la norma demandada vulnera los artículos 2,
13, 229 y el preámbulo de la Constitución Política, con base en los siguientes
argumentos.
2.1. Considera que existe omisión legislativa relativa, en la
medida en que la norma no incluyó expresamente a los terceros civilmente
responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acción
de revisión, como sí lo establece la Ley 600 de 2000. De esta manera dice, la
norma “se torna en una barrera infranqueable imposible de salvar por el
tercero civilmente responsable y el tercero incidental para presentar acción de
revisión, así demuestren tener interés jurídico en el proceso y que se
encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia condenatoria injusta”.
2.2. En su criterio, esta exclusión no está razonada, ni existe
explicación para que los intervinientes sí puedan presentar esta acción y los
terceros civilmente responsables e incidentales no puedan. Se pregunta el
actor, qué diferencia existe entre las partes y los terceros desde el punto de
vista de ser todos sujetos de derechos y obligaciones. Además, señala que “es
innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental
indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria
injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad que el propio
condenado”.
2.3. Además, señala que para el ejercicio de la acción de
revisión, los terceros civilmente responsables e incidentales “son
asimilables a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal
acusatorio por lo que tenían que estar contenidos literalmente en el texto
normativo”. Por lo tanto, la norma debió incluirlos expresamente y “no
dar por sentado o presuponer equivocadamente que estaban incluidos como
intervinientes porque legal y constitucionalmente no son equivalentes por cosa
juzgada constitucional”.
Por lo tanto, la falta de justificación, congruencia y objetividad
genera para los terceros una desigualdad negativa frente a las partes e
intervinientes, “ya que todos tienen un interés jurídico y/o patrimonial en
la ejecución de la sentencia penal condenatoria injusta”.
2.4. Así mismo, cita eventos que se pueden presentar al condenar a
personas ausentes, fallecidas que no pueden dar poder expreso para presentar la
acción de revisión. Y expone su caso particular, según el cual, su conductor
fue condenado injustamente por el delito de lesiones personales culposas en
accidente de tránsito. La sentencia no fue apelada por las partes y quedó en
firme, de manera que él como tercero civilmente responsable no fue vinculado al
proceso penal porque la ley no lo permite, y no pudo apelar la decisión.
Simultáneamente, en proceso de responsabilidad civil extracontractual fue
condenado a pagar una suma de dinero a favor de la víctima y sus familiares.
3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de
2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita
Magistrada para impartir el trámite correspondiente.
4. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada
inadmitió la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el actor
no cumplían con los presupuestos exigidos para demostrar que en esta
oportunidad el ejercicio de la potestad legislativa de configuración resultaba
excesivo o irrazonable y por tanto, constituía un obstáculo para la efectividad
de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, participación de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan e igualdad de los terceros
civilmente responsables e incidentales. Tampoco consideró que se hubieran presentado
razones para rebatir los fundamentos de las decisiones constitucionales que se
han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa
interpretación que deba ser modificado.
4.1. En la
misma providencia, se concedieron al demandante tres (3) días contados a partir
de su notificación para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda
de la referencia.
5. Dentro del
término concedido, el demandante presentó escrito de corrección con base en los
siguientes argumentos:
5.1. En
primer lugar, aclara que no busca que los terceros afectados con la sentencia
condenatoria sean legitimados para participar en el proceso penal sino que
puedan presentar acción de revisión contra aquella sentencia que los afecta. Explica
que existe “una diferencia patente entre la posibilidad de participar dentro
del proceso penal y la de estar legitimado para entablar una acción de revisión
en contra de una sentencia penal condenatoria injusta en firme, luego de
culminado el proceso penal precisamente con ese fallo condenatorio. La imposibilidad
de intervenir en el transcurso del proceso penal por parte del tercero
civilmente responsable y del tercero incidental, ya fue declarada exequible. Lo
que no ha sido declarado exequible es la imposibilidad del tercero civilmente
responsable y del tercero incidental para formular acción de revisión en contra
de una sentencia penal condenatoria injusta ejecutoriada que los afecte, lo
cual sucede porque el legislador omitió incluirlos en la redacción del Artículo
193 de la Ley 906 de 2004”.
5.2. Señala
que “con la entrada en vigencia del artículo 86 de la ley 1395 de 2010, que
modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación
integral sólo se puede iniciar una vez en firme la sentencia condenatoria, es
decir, cuando ya el proceso penal ha terminado, de tal suerte que se cerraron
totalmente las posibilidades de que el tercero civilmente responsable o el
tercero incidental sean reconocidos legalmente dentro del proceso penal y por
consiguiente, quedaron inexorablemente impedidos para entablar acción de
revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta que los afecte.
Aquí se advierte evidente la falta de previsión del legislador al aprobar
las leyes pues no se dieron cuenta de esa nefasta consecuencia pues el artículo
193 de la Ley 906 de 2004 no ha tenido ninguna modificación para atemperarlo a
esa nueva norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-250 de
2010 (sic)”.
5.3. Alega
que no se trata de si una sentencia penal condenatoria injusta afecta en mayor
o menor proporción a un tercero sino que “dada esa afectación y dado ese
interés jurídico como ciudadanos colombianos, tienen derecho a ser legitimados
para entablar una acción de revisión en contra de esa decisión injusta ya
ejecutoriada que los afecte directamente y la única manera de hacerlo es
adicionándolos en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 como personas
facultadas para hacerlo.”
Así, teniendo
en cuenta que los terceros pueden verse afectados con una sentencia injusta, al
igual que las partes y sujetos procesales, deben estar previstos como sujetos
legitimados para presentar la acción de revisión. Omisión que lesiona los
derechos de los terceros “a participar en las decisiones que los afecten
(artículo 2 de la Constitución Política), a la igualdad (artículo 13 de la
Constitución Política) frente a las otras partes o intervinientes del proceso
penal acusatorio y les impide el acceso a la administración de justicia
(artículo 229 de la Constitución Política). El legislador omitió su deber de
regulación con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada.”
5.4. Estima
que “se hace indispensable la declaratoria de omisión legislativa relativa y
la consecuente adición del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, con el fin de
que se genere un presupuesto incluyente, lógico y coherente, en el entendido de
que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental, a pesar de no
haber intervenido ni haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuación
materia de revisión, también tienen derecho legítimo de entablar una acción de
revisión en contra de la sentencia condenatoria injusta, después de terminado
el proceso penal, cuando ostenten interés jurídico y esgriman pruebas nuevas
que demuestren que la sentencia debió ser absolutoria o aduciendo cualquier
otra causal de revisión prevista en el artículo 192 de la misma obra”.
5.5. Considera
el actor que, aunque está claro que los terceros no son partes ni
intervinientes el proceso penal, según la Corte Constitucional sí “gozan de
las mismas garantías de todos los demás intervinientes luego de dictada la
sentencia condenatoria, lo cual no se cumple en lo que tiene que ver con el
derecho a formular una acción de revisión en contra de la sentencia penal
condenatoria injusta que los afecte, porque el Artículo 193 de la Ley 906 de
2004 no lo permite en la forma en que está redactado porque prácticamente fue
copiado como rezago de la Ley 600 de 2000, la cual tiene otro contexto
jurídico. Es una norma que se quedó corta, pues no contempló a esas personas
con interés que eventualmente podrían presentar una acción de revisión en
igualdad de condiciones que los intervinientes. Es una discriminación
inaceptable, no es de recibo, porque tienen los mismos derechos que las partes
e intervinientes. Además, es innegable que el tercero civilmente responsable y
el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia
penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad
que el propio condenado.”
Seguidamente,
reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en cuanto a las
situaciones que pueden presentarse para los distintos terceros afectados con
una sentencia condenatoria.
6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se admitió la demanda
contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
II.
INTERVENCIONES
1. UNIVERSIDAD JAVERIANA
A través del Director del Grupo de Investigación en Justicia
Social, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de
las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos.
Afirma que
analizada la norma, se evidencia la configuración de una omisión legislativa
relativa, al no incluir a los terceros (civilmente responsables e incidentales)
como titulares de la acción de revisión. De manera que la sentencia debe ser
integradora y declarar que “el tercero civilmente responsable y el incidental
pueden promover la acción de revisión contra la sentencia mediante la cual se
decide el incidente de reparación integral”.
La anterior
solicitud se basa en las siguientes premisas: (i) el tercero civilmente
responsable no es parte o interviniente en el proceso penal; (ii) el ámbito de
acción del tercero civilmente responsable está limitado al incidente de
reparación integral; (iii) dentro de este incidente puede presentar recursos y
(iv) su participación procesal se rige por la libertad de configuración
legislativa.
Señala que “si
la participación del tercero civilmente responsable se limita al incidente de
reparación integral, no se puede a través de la acción de revisión contrariar
este postulado, habilitando su injerencia en el ámbito de responsabilidad
penal. Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el actor, la
legitimación para promover la acción de revisión solo puede estar circunscrita
al ámbito civil que se encuentra regulado a través del incidente de reparación
integral.”
Considera que
la acción de revisión sería procedente para el tercero civilmente responsable
cuando la sentencia que pone fin al incidente de reparación (i) ha sido
determinada por un delito del juez o de un tercero o (ii) está fundamentada en
una prueba falsa.
Así, si estos
terceros tienen la oportunidad de presentar recursos contra la sentencia que
decide las pretensiones del incidente de reparación integral, “nada obsta
para aclarar que su ámbito de acción se extiende para interponer demandas de
revisión cuando esta decisión resulta abiertamente injusta, con base en las
causales consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal,
siempre y cuando se limiten, se repite, a la responsabilidad civil derivada del
delito”.
2. FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
A través de
la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, la entidad interviene para
solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por
ineptitud de la demanda, y en subsidio, se declare la exequibilidad de la
norma.
En primer
lugar, estima que la demanda carece de pertinencia, en la medida que el actor “respalda
sus alegatos en una comparación entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
Su argumento, dice, contiene un reparo “contra la reforma legal que modificó
la legitimación en la causa de la acción de revisión, que no es de carácter
constitucional, sino de carácter legal y en consecuencia es impertinente”.
Adicionalmente,
advierte que el accionante pretende resolver un problema particular, al señalar
que “no pudo interponer la acción de revisión contra una sentencia penal,
que fue el fundamento para condenarlo a pagar perjuicios en la jurisdicción
civil en su calidad de tercero civilmente responsable”.
En segundo
lugar, considera que la demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia,
toda vez que el actor se limita a sostener que la norma incurre en una omisión
legislativa relativa, pero no desarrolla el cargo y simplemente lo enuncia.
Señala que el actor no argumenta por qué, si el tercero no es parte ni un
intervienen en el proceso penal acusatorio, el legislador tenía la obligación
constitucional de establecer que tiene legitimación activa para interponer una
acción de revisión. Ello, en tanto la jurisprudencia ha establecido que la
participación del tercero se limita al incidente de reparación integral y el
demandante no presenta argumentos que permitan concluir que con la acción de
revisión se debe seguir una conclusión distinta.
En tercer
lugar, estima que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para
delimitar la participación de los terceros en los procesos judiciales. La norma
demandada desarrolla esa facultad que le confiere la Constitución al legislador
y la Corte Constitucional ha declarado constitucionales las disposiciones “que
impiden a los terceros participar en las etapas de investigación y juzgamiento
del proceso penal, que no los afectan de manera directa”.
Señala que “no
existe una razón que permita concluir que tratándose de la acción de revisión
se debe llegar a una conclusión diferente. Como lo ha señalado de manera
reiterada la jurisprudencia, la acción de revisión tiene un carácter
excepcional, porque esta tiene como finalidad revocar una decisión que tiene
fuerza de cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica y la efectividad de
las decisiones judiciales. La pretensión de la acción de revisión consiste en
buscar la revocatoria de una sentencia ejecutoriada, en la que se estableció o
no la responsabilidad penal de un acusado. Y ese no es un interés protegido por
la Constitución respecto de los terceros civilmente responsables e incidentales”.
De manera que
en este caso, señala, no se configura una omisión legislativa al no excluir de
la aplicación de la norma a sujetos que debían estar comprendidos, pues existen
razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los mismos
derechos que las partes e intervinientes y la Constitución no impone el deber
específico de reconocerle legitimación activa a los terceros para controvertir
decisiones penales en firme.
3. MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
A través de
la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el
Ministerio intervino para solicitar la inhibición o en su defecto la exequibilidad
de la norma demandada.
A juicio del Ministerio el demandante no acreditó todos los
presupuestos jurisprudenciales para efectuar el control constitucional por el cargo
de omisión legislativa relativa. Señala que “el accionante no explicó las
razones por las cuales los terceros civiles son asimilables o equivalentes al
fiscal, al Ministerio Publico y al defensor y demás intervinientes en el
proceso penal, como lo es la víctima. Además, de ningún modo, la demanda
evidencia, con suficiente ponderación, un deber o imperativo constitucional que
obligara al legislador a incluir a los terceros como legitimados para promover
la acción extraordinaria de revisión. Por el contrario, la
demanda se enfoca en repetir, una y otra vez, que el tercero civilmente
responsable y el incidental pueden resultar afectados con una sentencia
condenatoria injusta y que esto fundamenta su inclusión en el artículo 193
acusado. Tal afirmación, en opinión de esta Dirección, no basta para asegurar,
con total certeza, que la inclusión de tales terceros en la norma sea
imprescindible, a la hora de determinar quienes están legitimados para ejercer
la acción de revisión, o, que la ausencia de aquellos en la disposición
analizada se torna necesariamente inconstitucional”.
Igualmente, sostiene que en el presente caso la demanda no reúne
las condiciones mínimas que permitan realizar el examen de igualdad ya que “sus
razonamientos no sustentan porqué los terceros civiles son equiparables a las
partes y sujetos procesales, de forma que sea ineludible permitirle a los
primeros promover la acción mencionada, tal como la norma estudiada lo avala
frente a los otros. En cambio, la demanda se reduce a exponer motivos de
inconveniencia relativos a la disposición y no un verdadero problema de
inconstitucionalidad en ella”.
Además,
indica que el actor “tampoco demostró la
existencia de un mandato constitucional que exigiera al Legislativo permitir o
disponer que el tercero interponga acción de revisión contra la sentencia
condenatoria penal, o, visto de otro modo, el artículo demandado no genera una
exclusión que contravenga la Constitución”.
De otra
parte, luego de revisar la figura del tercero en el sistema penal acusatorio
concluye que “no resulta imperioso que el tercero
esté habilitado para promover una acción de revisión destinada a controvertir
lo decidido en el proceso penal (efectos de cosa juzgada), puesto que los
intereses o pretensiones económicas son ajenas a la investigación y al juicio.
En consecuencia, no procede alegar una defensa sobre aspectos civiles en sede
de revisión penal”.
Asimismo, considera que “resulta equivocado asumir que por el
hecho de emitirse una sentencia condenatoria pueda conducir automáticamente a
la reparación de un daño o al pago de perjuicios, porque justamente el deber
indemnizatorio constituye el objeto de debate del Incidente de reparación
integral. A propósito, la Corte Suprema ha sostenido que "no es per se la
concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez
penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del
daño ocasionado y cuantificable que cause [...][1]
Es más, el demandante parece desconocer que durante el trámite del incidente,
concretamente en la audiencia de pruebas y alegaciones, el tercero puede
ejercer su derecho de defensa, en tanto es la oportunidad de demostrar la
ausencia de relación con el sentenciado, la culpa exclusiva de la víctima u
otra causal de exoneración de responsabilidad civil señaladas previamente. Eso
no es todo. El tercero también está facultado para recurrir la decisión del
juez que resolvió el incidente.”
Recalca que
el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso
penal, por lo tanto “no puede considerarse que aquel y estos son iguales o
semejantes. Por tanto, no surge la obligación de brindar el mismo trato a
sujetos o individuos con calidades que los diferencian, especialmente, cuando
el interés jurídico o la pretensión del tercero difiere de la de los
legitimados para acudir al medio extraordinario de impugnación analizado”.
Así, no encuentra demostrada la discriminación alegada.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[2]
El Procurador
General de la Nación intervino para solicitar que la norma acusada se declare
exequible en el entendido que los terceros civilmente responsables e
incidentales también están legitimados para promover la acción de revisión pero
únicamente en relación con la responsabilidad civil.
La Procuraduría General de la Nación considera que se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisión legislativa
relativa.
En primer lugar, estima que existe una norma sobre la cual se
predica la omisión, esto es, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que
establece quiénes están legitimados para promover la acción de revisión en
materia penal.
En segundo lugar el Ministerio Público considera que “la
disposición censurada omite incluir al tercero civilmente responsable y al
tercero incidental como legitimados para presentar la acción de revisión contra
la sentencia penal, pues solo están legitimados el fiscal, el Ministerio
Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés
jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de
revisión”.
Al respecto señala que con la Ley 906 de 2004 “la participación
de estos sujetos está orientada únicamente a discutir el tipo de daño o
perjuicio ocasionado por la conducta del condenado, así como a discutir la indemnización
procedente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable
no es sujeto procesal dentro del proceso penal y no tiene facultad para
discutir la responsabilidad del condenado sino que responde por el hecho ajeno
y resarce los perjuicios ocasionados a la víctima.
Así, afirma que “esta parece ser la lógica que impide
considerar como legitimados a los terceros para promover la acción de revisión,
en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues la acción está
consagrada para remover los efectos de la sentencia penal condenatoria. Sin
embargo, como el incidente de reparación integral es posterior a la ejecutoria
de la sentencia que declare la responsabilidad penal su propósito es determinar
el daño indemnizable. Bajo esta consideración, la disposición excluye un
elemento normativo necesario para adecuarse a la Constitución, pues el
legislador no puede negarle la posibilidad al tercero civilmente responsable y
al tercero incidental de ejercer su derecho de defensa frente a la responsabilidad
civil que se les endilga y que se debatió en el incidente de reparación
integral, una vez esta decisión judicial haya quedado en firme y cuyo medio de discusión
es la acción de revisión”.
Por lo tanto,
dice, al estar vinculados formalmente durante el incidente de reparación
integral deben ser considerados sujetos procesales y en
consecuencia, deberían estar legitimados para promover la acción de revisión,
pero solamente dirigida a debatir las pretensiones que fueron objeto del
incidente de reparación integral en el que su responsabilidad civil pudo
resultar comprometida.
En tercer lugar, considera que “la no inclusión del tercero
civilmente responsable e incidental como legitimado para presentar la acción de
revisión carece de justificación, pues si bien en el sistema acusatorio el debate
sobre la responsabilidad civil derivada de la conducta punible tiene lugar en
un escenario diferente del que se discute la responsabilidad penal, esto no es
una justificación suficiente para excluir toda posibilidad de que el tercero
civilmente responsable o incidental, quien resulto condenado civilmente en el
incidente de reparación integral y que ve afectado su patrimonio, pueda ejercer
su derecho de defensa en relación con esta decisión”.
En cuarto lugar el Ministerio Público considera que “la norma
demandada genera una desigualdad negativa por cuanto solamente estarían
legitimados para presentar la acción de revisión las partes e intervinientes
que participan en el sistema acusatorio. Por el contrario, los terceros
civilmente responsables e incidentales que resulten afectados patrimonialmente
por una decisión judicial proferida luego del juicio oral, no podrían ejercer
su derecho de defensa frente a dicha decisión al no estar legitimados de
acuerdo con la normatividad de la ley 906 de 2004”.
Seguidamente, señala que la norma incumple un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador, al no “reglamentar el ejercicio
del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia y proveer medios
jurídicos para efectos de que las personas puedan controvertir el contenido de
una sentencia judicial que afecte sus intereses. Finalmente, y como la acción
tiene unas causales específicas para determinar su procedencia, corresponde al
juez del recurso evaluar en cada caso concreto si la causal invocada por los
terceros tiene como propósito discutir efectivamente la decisión del incidente
de reparación integral, cuestión que escapa al control de constitucionalidad”.
Así las cosas, el Ministerio Público solicita que se declare exequible
el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que “también
incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados
para promover la acción de revisión, pero su intervención está circunscrita
solamente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”.
IV.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda presentada por Roberto Felipe
Muñoz Ortiz contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
2. Análisis de la aptitud de la demanda
2.1 En esta oportunidad, el actor considera el artículo 193
de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución al
no incluirse en la norma a los terceros civilmente responsables y terceros
incidentales como legitimados para presentar la acción de revisión frente a la
sentencia condenatoria penal, constituyendo una barrera para estos terceros que
pueden tener un interés jurídico en el proceso.
Al respecto, la Fiscalía
General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitan a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de la
referencia porque la demanda no cumple los requisitos exigidos para una acusación
por omisión legislativa relativa al existir razones suficientes para concluir
que los terceros no tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes
y por tanto no existía el deber de reconocerles legitimación para cuestionar
decisiones penales en firme.
Por su parte, la Universidad
Javeriana y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que los
terceros estarían legitimados para presentar la acción de revisión pero contra
la sentencia mediante la cual se resuelve la responsabilidad civil derivada de
la conducta punible, dentro del incidente de reparación.
En
consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir
un fallo inhibitorio en atención a que la demanda incumple con los requisitos
para acusar una norma por omisión legislativa relativa o si, por el contrario,
debe pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados.
2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala
los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad,[3]
según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda
una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la
Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma
acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional aparentemente vulnerada.
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no
cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar
el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos
presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un
pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la
Sentencia C-1052 de 2001[4],
indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión
que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[5]
2.3. Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda en
debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición
acusada con el texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico.
2.4. Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada
(cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia).”[6]
Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz
de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
2.5. Cuando los cargos se relacionan con
la existencia de una omisión legislativa relativa, esta Corte ha contemplado
unos presupuestos adicionales. En sentencia C-133 de
2018 reiteró que para establecer si es procedente el control constitucional de
una norma por omisión legislativa relativa, corresponde al demandante
demostrar:
“(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda
predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de
las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones
análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar
contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto
demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la
exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían
estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una
desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación
legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por
la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la
vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y
objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y
concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una
materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la
configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador.[7]
Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias
más: vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o
(vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que
regulan situaciones distintas.[8]”.
De igual forma,
en estos eventos, la Corte ha agregado que “la aptitud de la demanda se
encuentra condicionada a que la omisión sea atribuible directamente a la
disposición acusada y en ningún caso a otra u
otras que no hayan sido vinculadas al proceso[9]”[10].
Al respecto, se ha insistido en la necesidad de que la
configuración de la presunta omisión legislativa no suponga un ejercicio
interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas,[11] ya que ello significa
que ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta
naturaleza[12]
la Corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, “excepcionalmente,
en estos casos, se puede integrar la unidad normativa que permite extender el
examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda
cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo[13]”.[14]
2.6. Ahora bien, aunque los anteriores requisitos
deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda,
este análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene
la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados”.[15]
Así, se ha señalado que la superación de esta fase no
impide que al momento de proferir sentencia la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos.[16] Ello, en tanto la
admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la
acción”[17], que “no compromete ni define la competencia del pleno de la
Corte”[18]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales[19].
2.7. Bajo ese contexto, advierte la Sala que aunque la demanda fue
admitida respecto del cargo contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004,
examinado con detenimiento el escrito de demanda y las intervenciones, se
observa que el demandante no cumple con los presupuestos antes señalados, pues lo
expuesto no satisface la carga de suficiencia, pertinencia, especificidad y
certeza exigida como se explica a continuación.
2.7.1. Respecto del primer requisito jurisprudencial, de señalar
la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, se advierte que cargo no
lo cumple.
Al respecto, debe resaltarse que sus afirmaciones tienen como
fundamento la ausencia o la no participación del tercero civilmente responsable
dentro del proceso penal. Esta regla emana del artículo 107 de la Ley 906 de
2004 y del papel del tercero civilmente responsable
en el nuevo sistema penal acusatorio. En la sentencia C-423 de 2006, la Corte resaltó
las modificaciones introducidas por el Acto
Legislativo 03 de 2002 respecto de quiénes integran la relación
jurídico-procesal. El nuevo esquema procesal permite expresamente las
intervenciones “(i) de las víctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal;
(iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público; (vi) del juez de
control de garantías y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia
en forma transitoria, en los términos que señale la ley[20].
Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte
ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la
Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios”.[21]
Aunque el actor resalta que no persigue la inclusión del tercero
en el proceso penal, lo cierto es que no se advierten razones que permitan
establecer que la exclusión alegada deviene del artículo 193 cuestionado. Ello,
en tanto la exclusión o no legitimación es consecuencia de la no inclusión como
interviniente en el proceso penal del tercero civilmente responsable y la
circunscripción de su actuación al incidente de reparación, faltando así al
presupuesto de certeza requerido. Así, la pretensión del accionante de
permitir que el tercero cuestione la sentencia condenatoria que lo afecta a
través del recurso de revisión, no es posible no porque no haya sido mencionado
en el artículo 193 demandado, sino porque a raíz de modificaciones estructurales
del proceso penal contenidas en otras normas, en la actualidad no puede ser
parte del proceso penal. Ello, porque su eventual responsabilidad surge una vez
se condene al procesado como lo disponen los artículos 102 y 107 de la Ley 906
de 2004, aspectos que no están determinados por la norma ahora demandada.
En efecto, se advierte que su inconformidad con la norma surge
luego de la modificación por la Ley 1395 de 2010, del artículo 102 de la Ley
906 de 2004, al disponer que el incidente de reparación integral se iniciaría,
ya no antes de la sentencia condenatoria, sino después de emitida ella.
Cerrando así, la posibilidad de que el tercero fuera reconocido legalmente
dentro del proceso penal.
Así las cosas, la Sala considera que que
el actor no expuso argumentos para concluir que la presunta omisión se presenta
en el artículo 193, norma acusada de inconstitucional por el demandante. Careciendo
el cargo de certeza.
2.7.2. En segundo lugar, respecto de los presupuestos relacionados
con la exclusión de los terceros de las consecuencias jurídicas de la norma y la
generación de una desigualdad para estos casos, se advierte que el accionante no
presenta razones ciertas, suficientes y pertinentes que demuestren que el
tratamiento distinto que establece el legislador para estos terceros vulnere el
derecho a la igualdad; sus alegatos no generan una duda sobre la
inconstitucionalidad de la norma pues no demuestra que tales terceros y los demás
intervinientes estén en la misma situación.
Sus afirmaciones no logran demostrar que entre los terceros
excluidos y los sujetos procesales incluidos en el artículo 193 de la Ley 906
de 2004, existe un elemento común que justificaría que hubieran recibido la
misma protección. En este caso, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional vigente,[22] los terceros no fueron considerados sujetos procesales o
intervinientes por el legislador dentro del proceso penal y sólo, se repite,
entrarían a responder patrimonialmente por la conducta delictiva con posterioridad a la sentencia de condena, al ser llamados al
incidente de reparación. De manera que coincide la Sala con la intervención de
la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho,
toda vez que no se advierten argumentos suficientes para establecer que su
inclusión es necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos
superiores.
De hecho, en sus argumentos el actor se limita a manifestar y
afirmar reiteradamente que los terceros tienen los mismos derechos
constitucionales de las partes e intervinientes del proceso, sin argumentar esa
manifestación. En su reproche, considera la ausencia de legitimación de los
terceros como algo “totalmente desproporcionado, discriminatorio, absurdo y
contradictorio” sin preocuparse por establecer la razón por la cual, a
pesar de que ya se ha considerado que no son equiparables, se les debe tratar
de manera similar.
Igualmente, se observa que de forma reiterada afirma que los
terceros sí se ven afectados con la decisión condenatoria y por tanto deberían
estar legitimados para para presentar la acción de revisión contra la sentencia
condenatoria. En consecuencia, desarrolla alegatos en los que compara el trato
recibido por los terceros en los procesos penales bajo la Ley 600 de 2000 y la
Ley 906 de 2004, por un lado y, por el otro, alegatos en los que presenta casos
relacionados con la aplicación de la norma, incluso uno de carácter particular,
contraviniendo así el presupuesto de pertinencia y especificidad.
Más allá de sus interrogantes y afirmaciones, el actor no
demuestra por qué los terceros – contrario a lo afirmado por esta Corte – sí
son equiparables a los sujetos procesales de manera que se les deba dar el
mismo trato frente a la sentencia condenatoria. Tampoco demuestra de qué manera
esta habilitación sugerida no implicaría un desequilibrio de las cargas y
garantías que tienen las partes e intervinientes dentro del sistema acusatorio.
Así, en su deber de cumplir con los presupuestos exigidos no ha
debido basarse únicamente en las diferencias que presenta esta figura del
tercero civilmente responsable en las legislaciones penales vigentes o insistir
en que actualmente, bajo el sistema acusatorio, no son parte o intervinientes,
para argumentar el cargo alegado. Por el contrario, ha debido buscar argumentos
que permitieran demostrar por qué, a pesar de esta modificación y no
participación en el proceso penal, el tercero debe estar legitimado para
controvertir la sentencia condenatoria.
2.7.3. En tercer lugar y respecto de la inexistencia de un
principio de razón suficiente para justificar la exclusión, se advierten
argumentos carentes de suficiencia.
Esta Corte ya estableció que “el
tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por
el daño causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder
por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como
consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la víctima,
razón por la cual la potencialidad de su obligación de reparación tan solo nace
una vez se ha determinado la generación del daño, obligación que surge
necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena”.[23] Igualmente, mediante sentencia C-423 de 2006 esta Corporación
declaró la constitucionalidad de la exclusión de los terceros civilmente
responsable del proceso penal.
De manera que existiendo una justificación para la
constitucionalidad de la exclusión del tercero civilmente responsable del
proceso penal, el accionante ha debido explicar de manera contundente y
suficiente por qué resulta injustificada la posición de esta Corporación.
Argumentos que no se advierten en su escrito de demanda. Por lo tanto, sus
manifestaciones de inconformidad respecto de la situación del tercero
civilmente responsable en el sistema acusatorio y de los posibles efectos de la
aplicación de la ley, no son alegatos que logren establecer una ausencia de
razón para la no mención de los terceros en el artículo 193 cuestionado.
2.7.4. Finalmente, frente al requisito de demostrar que la norma
desconoce un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al
legislador respecto de los derechos de participación, debido proceso y acceso a
la administración de justicia, no se encuentran argumentos ciertos y
suficientes. Ello por cuanto estos derechos están garantizados para el tercero
civilmente responsable dentro del incidente de reparación como ya lo ha
definido esta Corporación. Siendo este el escenario dentro del cual podrá ejercer
plenamente su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para establecer
que no le asiste la obligación de resarcir el daño causado a la víctima del
delito, como lo ha sostenido la Corte en varias providencias.
Igualmente, se advierte que el actor asume que la obligación de reparar los perjuicios es una consecuencia
directa e inevitable de la condena penal, de manera que si el tercero no tiene
la posibilidad de controvertir la condena penal, va a ser necesariamente
condenado a reparar los perjuicios ocasionados por el delito.
Contrario a lo afirmado por el actor, coincide esta Sala con el
Ministerio de Justicia al considerar que la condena penal no supone
necesariamente una condena civil, pues esta puede ser evitada si en el
incidente de reparación se logra demostrar alguna de las eximentes de
responsabilidad civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que
por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar,
sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause” [24]
Lo anterior demuestra la separación del interés jurídico en la
acción de revisión de los legitimados y de los terceros civilmente responsables
y terceros incidentales, quienes pueden garantizar su derecho de defensa en el
respectivo incidente, como ya se indicó.
En ese contexto, las afirmaciones del actor no son ni ciertas ni
suficientes para establecer por qué las garantías procesales dentro del
incidente de reparación son insuficientes para asegurar el cumplimiento de los
mandatos superiores en materia de debido proceso y acceso a la administración
de justicia. Ni establece de qué manera la sentencia condenatoria los afecta
tanto o más que al condenado y por tanto, su cuestionamiento por parte del
tercero, ajeno al proceso penal, se constituye en un mandato constitucional.
Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse.
3. Levantamiento de la suspensión de términos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley
469 de 2020[25]
y en el numeral segundo de la resolutiva del Auto 121 de 2020,[26] la Sala Plena de la
Corte Constitucional, teniendo en cuenta que este
asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones
actuales de aislamiento preventivo obligatorio, levantará
los términos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada
por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 906 de
2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “Ibidem. Sentencia 40160 del 29 de mayo del 2013. MP.
Javier Zapata Ortiz”.
[2] Contra
este concepto, el actor presentó “objeción” por considerar que “la pretensión del señor Procurador no tiene
relevancia constitucional porque ese punto ya está regulado por las normas
civiles, con relación a lo cual no hay controversia. Respetuosamente considero
que debió limitarse a solicitar a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE
el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también incluye a
los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para
promover la acción de revisión. De lo contrario sería absolutamente
desproporcionado, irrazonable y discriminatorio que una sentencia de
responsabilidad penal manifiestamente injusta no pueda ser objeto de acción de
revisión por parte del tercero civilmente responsable ni del tercero incidental,
a pesar de que aquella haya dado lugar a una sentencia de responsabilidad civil
que inexorablemente los afecta económicamente, la cual siempre va a persistir,
en mayor o menor cuantía si la sentencia de responsabilidad penal injusta, en
la que tuvo su origen, se mantiene incólume”.
[3] Dice la citada norma: “Artículo 2º.
Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán
por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de
las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda".
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de
2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de
2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Tomado de las sentencias C-1052 y C-1193 de
2001. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de
2011 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[7] Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema
pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-833 de 2006,
C-192 de 2006, C-045 de 2006, C-800 del 2005, C-061 de 2005, C-809 de 2002,
C-185 de 2002, entre otras.
[8] Sentencia C-833 de 2013. Ver además las
sentencias C-005 de 2017, C-100 de 2011, C-584 de 2015 y C-371 de 2004.
[9] Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias
C-497 de 2015, C-1083 de 2008 y C-1043 de 2006.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-191 de
2019 (MP. Cristina Pardo
Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo).
[11] Sentencia C-041 de 2002.
[12] La Corte Constitucional aclaró el
alcance de este requisito en la sentencia C-522 de 2009, reiterada en la
sentencia C-221 de 2017. En esta última, la Sala Plena indicó que «la
satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta
y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante
constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por
lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el
problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto
en el análisis de fondo de los cargos». Este criterio jurisprudencial también
fue desarrollado en las sentencia C-558 de 2009.
[13] Sentencia C-558 de 2009, reiterada en la sentencia
C-262 de 2011.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-191 de
2019 (MP. Cristina Pardo
Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo).
[15] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2007 (MP. Humberto
Sierra Porto).
[16] Sentencias C-112 y C-085 de 2018, C-389 y C-384 de
2017 y C-191 de 2019, entre otras. En la sentencia C-535 de 2016, el Pleno de
la Sala explicó: «Es cierto que el análisis de admisibilidad no tiene el mismo
rigor que el estudio que realiza la Corte al pronunciarse de fondo sobre
determinada disposición normativa. Se trata de un estudio preliminar de una
acción de inconstitucionalidad, que en todo caso debe ejercerse con seriedad,
pues, como se dijo, es de importancia para respetar el principio de separación
de poderes y para materializar el derecho político de los ciudadanos a
participar en la defensa del ordenamiento jurídico. Una vez se supera esta
etapa y la demanda resulta admitida, la Corte debe procurar emitir un
pronunciamiento de fondo. Esta exigencia no solo se desprende de la separación
de poderes y del respeto del derecho político de los ciudadanos previsto en el
artículo 40 numeral 6 de la Constitución, sino también en cumplimiento de su
función de administrar justicia (artículos 229 y 241 de la Constitución). Por
lo anterior, la decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional debe ser
la regla general y la decisión de inhibición debe ser excepcional».
[17] Sentencia C-281 de 2013.
[18] Ibídem.
[19] Sobre el particular, en la sentencia C-173 de 2017, la
Corte indicó: «si bien la demanda fue admitida, puede ocurrir
que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya
que esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la
encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la
cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es así que el auto
admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo
decidido al momento de proferir la respectiva sentencia. Pueden presentarse
modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de
inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden, en algunos
casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen
los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la
cuestión planteada».
[20] Ver al respecto sentencias C- 873 de
2003 y C- 591 de 2005.
[21] En esa providencia, también se resaltó
que las nuevas modificaciones consistieron en que “(i) desapareció la parte
civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal;
(iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el
caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega
provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de
reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y
previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público,
durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas,
en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute
exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate
jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los
terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar
después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de
reparación integral.” Posición reiterada en la sentencia C-425 de 2006 (MP.
Humberto Sierra Porto).
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-250 de
2011 (MP. Mauricio González Cuervo). Al respecto la Corte indicó que “frente
a la participación de los terceros en el proceso penal,[22] éstos
no son equiparables a los demás intervinientes y partes, como sucedía en el
anterior sistema procesal de carácter mixto, puesto que su objeto y finalidad
está orientado a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima por
quien el tercero debe responder en su papel de responsable por la conducta
ajena, en desarrollo del derecho a la reparación integral de la víctima y del
principio de justicia restaurativa establecido en la constitución política en
su artículo 250.”
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).
[24] Sentencia 40160 del 29 de mayo del 2013. MP. Javier
Zapata Ortiz.
[25] “Artículo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020
la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los
términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando
fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”
[26] “SEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de
términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el
efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los
siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.