C-139-18
Sentencia C-139/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO-Trabajos
prohibidos
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance
En
esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del
bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y
fundamentada.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios
internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el
relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el
referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo,
pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la
pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.
CONVENIO 013 DE LA OIT RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA
EN LA PINTURA-Hace parte del bloque
de constitucionalidad en sentido lato
El
Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado
por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico referido a
riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos
no susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de los
tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional
humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte del
bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de parámetro
hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub examine.
PLOMO-Efectos en la salud humana/PLOMO-Efectos en el
medio ambiente
DERECHO A
LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido
PROMOCION
Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional
PERSONAS
EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones
IGUALDAD
COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
IGUALDAD COMO
PRINCIPIO-Contenido
y alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
TEST DE
IGUALDAD-Metodología/JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO DE
IGUALDAD-Sexo
como criterio sospechoso o discriminatorio
TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta
NORMA QUE INCORPORA AL
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION DE EMPLEAR A LAS MUJERES EN
TRABAJOS QUE ENTRAÑEN EL EMPLEO DE LA CERUSA O SULFATO DE PLOMO-Exequibilidad
Referencia: Expediente D-12383
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial)
del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
9º del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos.
Demandantes: Hilene Anyelith Bahamón Flórez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la
Constitución Política, la ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez presentó la demanda
Que más adelante se reseñará, la cual fue admitida mediante providencia de
fecha 27 de octubre de 2017, al constatar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia se dispuso comunicar al Presidente de la República; dar
traslado al Procurador General de la Nación a fin de que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; fijar
en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma; e invitar al Congreso de la República, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a
diferentes instituciones a intervenir en el proceso[1], de considerarlo
pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 Superior y 11 y 13
del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en esta providencia se suspendieron
los términos del presente proceso, de conformidad con lo establecido por la
Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017. Sin embargo, a través
de Auto 284 del 9 de mayo de 2018 se levantó tal suspensión.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales que son propios de este tipo de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe la disposición que contiene la expresión demandada[2], la cual se subraya y
resalta en negrilla:
“ARTICULO 242. TRABAJOS
PROHIBIDOS. Modificado por el artículo 9o. del Decreto 13 de 1967.
El nuevo texto es el siguiente:
(…)
2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho
(18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que
entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro
producto que contenga dichos pigmentos.”
III.
DEMANDA
La ciudadana Hilene Anyelith Bahamón Flórez, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y a las mujeres”
contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967 “Por el cual se
incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de
1966”. A juicio de la demandante, la expresión acusada vulnera los
artículos 13, 25, 26, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por las
siguientes razones:
(i)
la expresión acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13
Superior) ya que “(…), discrimina en razón de su sexo a la mujer porque le
prohíbe, solo por el hecho de ser mujer, desempeñar este tipo de trabajos”.
Sustenta
su reproche en lo expuesto en la sentencia C-586 de 2016 y concluye que la
expresión acusada: a) “carece de igualdad formal y por tanto viola el
principio de igualdad del que habla esta sentencia, porque la prohibición de
desempeñar determinado trabajo tiene un destinatario singularizado en razón a
su sexo, o sea va solo para las mujeres, por cuanto carece de ese destinatario
universal (…)”; y b) la expresión acusada fija una exclusión y limitación
al derecho a la igualdad de oportunidades de acceder a un empleo por parte de
hombres y mujeres “porque prohíbe el acceso al derecho del trabajo a la
mujer en igualdad de oportunidades lo cual implica a la vez un privilegio para
los hombres”.
(ii)
Expone que la normativa que contiene dicha expresión fue proferida con
antelación a la Constitución de 1991, lo que explica la inclusión de
prohibiciones y limitaciones hacia las mujeres para desarrollar determinados
trabajos.; Se pregunta, sin embargo, si “¿Es correcto y acorde a la
Constitución qué (sic) solo por el hecho de ser mujer se prohíba ejercer
ciertos tipos de trabajos” y “¿Es acorde a la Constitución prohibir
determinados trabajos a las mujeres que solo pueden ejercer los hombres?”.
A su juicio, “implica esto, que hombres y mujeres no son iguales ante la
legislación laboral, por cuanto se les prohíbe a las mujeres desarrollar un
trabajo determinado y por ende les da la libertad a los hombres de realizarlo”.
(iii)
Manifiesta que la expresión “y a las mujeres” viola el derecho al
trabajo en igualdad de oportunidades (artículos 25 y 53 Superiores) al
establecer un estereotipo de género, según el cual “(…) las mujeres no
pueden desempeñar determinado trabajo de pintura industrial, solo porque no se
considera que puede realizarlos, [y] por ende, hay una distinción, en
ciertos tipos de trabajo que pueden realizar los hombres y los que puede
realizar una mujer”. En consecuencia, afirma que la expresión acusada impide
el acceso al trabajo en igualdad de oportunidades de las mujeres frente a los
hombres y, en ese sentido, resulta violatoria de la Constitución Política.
(iv)
Afirma que el aparte normativo acusado coarta la libertad de escoger profesión
u oficio (artículo 26 Superior) de las mujeres, por cuanto limita la autonomía
personal que ellas tienen para escoger el tipo de actividad que van a realizar “en
pro de su desarrollo personal y su plan de vida”. Manifiesta que, en el
caso concreto, la expresión acusada coarta la libertad de elegir profesión u
oficio de las mujeres porque solo “podrán elegir trabajos que no estén
prohibidos para ellas, excluyéndolas de determinado oficio como lo es el
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo [,]numeral 2.” En igual medida
las excluye de cierto mercado laboral y de la competencia laboral frente a los
hombres (…)”. Situación que, en su criterio, limita la libre elección de
oficio y actividad por parte de las mujeres y disminuye las posibilidades de
desarrollar su propio plan de vida.
(v)
Sostiene que la expresión acusada desconoce el derecho iusfundamental a la
igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer (artículo 43
Superior) en tanto que, al establecer una prohibición como la que consagra,
está indicando que “[las mujeres] no tienen los mismos derechos y
oportunidades en el ámbito laboral que los hombres, porque los hombres pueden
acceder al derecho del trabajo y a competir entre sí en el campo laboral
estipulado como pintura industrial, dejando en posición de desventaja a las
mujeres”. Argumenta que las mujeres no podrían aplicar para este tipo de
trabajo únicamente por su condición de mujeres, circunstancia que viola la
prohibición de no discriminación por razón de sexo.
Por
lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
acusada o, de manera subsidiaria, en caso de declararse constitucional,
declarar la exequibilidad condicionada de la norma y establecer en qué casos
específicos opera dicho trato desigual.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Defensoría del Pueblo
La
Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales presentó, el 20 de
febrero de 2018, concepto en el caso que se analiza, en el cual solicitó
declarar inexequible la expresión demandada. Precisó que “para avanzar en
una sociedad, es necesario eliminar de nuestro ordenamiento jurídico todas las
normas que impidan lograr una paridad entre la mujer y el hombre; y es deber
del Estado establecer condiciones aptas para que las mujeres puedan
desenvolverse a nivel profesional en el campo de su elección. Así, no hay razón
constitucionalmente válida que les impida escoger su profesión u oficio. //De
esta manera, es posible afirmar que el numeral 2 del artículo 242 del Código
Sustantivo del Trabajo contraría el artículo 26 de la Constitución, debido a
que frustra la elección de oficio por parte de las mujeres, en el trabajo de
pintura industrial con empleo de cerusa y/o sulfato de plomo (…)”
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto de uno de sus miembros,
presentó escrito el 20 de noviembre de 2017, en el cual expuso que la expresión
de la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera los preceptos
de la Carta Política, “puesto que la mujer en virtud del Derecho de
igualdad, no puede ser discriminada por su condición biológica para acceder a
ciertos tipos de actividades, puesto que no existe una razón legal objetiva
para prohibir el desempeño de las mujeres en las actividades descritas en el
numeral 2 del artículo 242 del Código sustantivo del Trabajo”.
3.
Universidad Sergio Arboleda
El
Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda presentó, el
22 de noviembre de 2017, concepto en el que solicita que la expresión demandada
sea declarada exequible, por cuanto: (i) la disposición es la reproducción de
una norma que hace parte integral del bloque de constitucionalidad, y (ii)
supera el test leve de igualdad, en caso de que se proceda al análisis de su
constitucionalidad.
Se
plantea en el escrito que se hace necesario comparar dos regímenes jurídicos.
Por una parte, la prohibición establecida en el artículo 242, numeral 2, del
Código Sustantivo del Trabajo; y, por otra, los preceptos constitucionales que
la demandante estima vulnerados, para lo cual considera necesario emplear un
test de igualdad leve, pues la prohibición va dirigida también para menores de
18 años y, por tanto, persigue un fin legítimo y el medio para cumplir éste es
adecuado, pues la cerusa, como el sulfato de plomo o cualquier otro producto
que contenga dichos pigmentos, son altamente tóxicos. Finalmente, señala que el
hecho de que no exista prohibición respecto de los hombres no es indicativo de
que ellos pueden realizar estos trabajos sin restricciones.
4.
Universidad Autónoma de Bucaramanga
El
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNAB, en escrito
del 28 de noviembre de 2017, se pronunció respecto de la prohibición demandada
concluyendo que genera una discriminación directa y, por ende, violatoria del
derecho a la igualdad, razón por la cual debe declararse inexequible.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la prohibición implica de manera directa una
discriminación contra la mujer y la afectación de sus derechos constitucionales
tales como la libertad de escoger un trabajo o ejercer una profesión u oficio,
siendo que, en el caso objeto de estudio, las actividades que implican trabajos
de pintura industrial que entrañan la utilización de cierto tipo de químicos o
pigmentos altamente tóxicos deben ser objeto de una regulación especial que
proteja tanto a hombres como mujeres en su salud e integridad.
5.
Universidad de Antioquia
El,
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia presentó concepto, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual
precisó que la norma demandada contiene un trato diferenciado para el ejercicio
de profesión u oficio para las mujeres, no obstante que éstas tienen, al igual
que los hombres, libertad para elegir un trabajo, una profesión o un oficio, lo
cual no permite un trato diferente, por lo cual recomienda se declare
inexequible.
Dejando
en claro que las sustancias de que trata el artículo son lesivas para la salud
en mujeres y hombres y esto debe ser abordado en las normas de seguridad
social, sin distinción de género o edad. Incluso señaló que también afectan a
otros seres vivos.
6.
Universidad de los Andes
Oscar
Alfredo Díaz Pinzón, en calidad de estudiante, y Néstor Javier Ortíz, en
calidad de asesor docente de Derecho Laboral y Seguridad Social del Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes, presentaron, el 26 de enero de 2018,
sus consideraciones frente al tema objeto de estudio, solicitando que la
expresión demandada sea declarada inexequible, tomando en consideración que los
hombres y las mujeres no pueden diferenciarse en derechos y oportunidades y que
la mujer no puede ser discriminada por ningún concepto, la prohibición que se
analiza viola el artículo 43 Superior en sus primeras líneas, pues le
imposibilita a aquella su desempeño en trabajos relacionados con la pintura
industrial.
7.
Universidad Nacional de Colombia
David
Armando Rodríguez Rodríguez, Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de mayo de
2018, allegó concepto dentro del expediente de la referencia, dentro del cual
expuso que:
(i)
Respecto del derecho a la igualdad, la norma no cumple con los requisitos del
test de igualdad integrado, ni tampoco constituye una discriminación positiva,
por tanto, esta disposición viola el artículo 13 Superior y debe ser declarada
inexequible.
(ii)
Frente al derecho al trabajo, el legislador priva del acceso a una determinada
labor a las mujeres sin tener una razón suficiente para ello, por lo cual se
presenta una violación a este derecho fundamental y, por tanto, la conclusión
es la misma que en el apartado anterior, inexequibilidad.
(iii)
En torno a la libertad de escoger profesión u oficio, la norma genera una
limitación del derecho al trabajo de las mujeres y de elegir una profesión u
oficio, impidiéndoles acceder a ciertos puestos de trabajo, reproduce la
concepción de que se trata del sexo débil, sin un fundamento constitucional
imperioso, que permita establecer términos diferenciadores. Por lo tanto, la
disposición es inconstitucional.
(iv)
Finalmente, sobre igualdad de derechos y oportunidades, el precepto crea
condiciones de discriminación al encerrar una concepción paternalista relativa
a que las mujeres deben ser privadas de los trabajos con elementos peligrosos,
por su debilidad en comparación con los hombres, argumentos que devienen en la
inexequibilidad de la expresión demandada.
8.
Universidad Externado de Colombia
El
Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de
Colombia y el docente Jorge Mario Benítez Pinedo presentaron, el 26 de junio de
2018, concepto en el que señalan, entre otras cosas, que “teniendo en cuenta
que la disposición demandada tiene un contenido normativo similar al estudiado
por la Corte en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, en tanto
establece restricciones a las mujeres para desempeñar ciertas labores solamente
por su condición de mujeres, debe declararse inexequible en la medida en que
consagra una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso sin que
exista una causa objetiva que lo justifique.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, el 1 de agosto de 2018, presentó concepto No.
6422, mediante el cual expuso, entre otros argumentos, que se debe establecer
el patrón de igualdad, teniendo en cuenta que el artículo 242 del Código
Sustantivo del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, no prevé
prohibiciones para los hombres, sino únicamente limita las labores que pueden
desempeñar las mujeres y los menores de edad. Aunado a lo anterior, la
expresión demandada utiliza un criterio de comparación sospechoso pues enlista
dentro de los trabajos prohibidos para las mujeres, los de pintura industrial
que empleen cerusa, sulfato de plomo y cualquier otro elemento que contenga los
mencionados productos, mientras que los admite para los hombres, excluyendo a
la mujeres de la labor en razón del sexo, vulnerando el artículo 13 Superior,
pues es justamente éste el primer criterio de discriminación proscrito en el
texto constitucional.
De
acuerdo con lo anotado, señaló que se podría establecer que el nivel de
intensidad del juicio de igualdad debería ser estricto pues, en efecto, en la
norma se dispone una diferenciación basada en un criterio sospechoso; sin
embargo, al tratarse de una medida afirmativa, cuyo propósito es compensar las
desventajas en las que usualmente se encuentran las mujeres, se considera que
la intensidad debe ser inferior. Así entonces, planteó que se debía definir si
en el plano fáctico y jurídico existe un tratamiento desigual entre iguales o
igual entre desiguales y, en ese sentido, precisó que la norma acusada prevé un
trato distinto entre hombre y mujeres, el cual puede analizarse desde dos
perspectivas. La primera, es que contraría el mandato constitucional de
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del artículo 43 Superior,
especialmente en materia laboral, según lo dispuesto por el artículo 53
Superior; y, la segunda, parte de que la distinción que contempla la norma está
justificada por tratarse de una medida de protección en favor de las mujeres.
Desde
el punto de vista de la justificación constitucional de la diferenciación
destacó que “una prohibición in genere para que las mujeres desempeñen
labores que son admitidas para los hombres, es problemática, pues obedece a
razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y desiguales
que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen generando
efectos adversos para la materialización del derecho a la igualdad. Sin
embargo, no se puede perder de vista que la prohibición objeto de estudio es
poco comparable con la del trabajo nocturno y con las labores subterráneas,
pues per se el trabajo con plomo y sus derivados representa riesgos graves para
la salud, y en esa medida un condicionamiento podría resultar la solución más
idónea para la protección de los derechos de las mujeres y la más efectiva si
se tiene en cuenta la prevención y el cuidado de la salud y de la vida.”
Por
otro lado, explicó que el Convenio Técnico 013 de la OIT establece medidas para
la regulación de la utilización del plomo e impone obligaciones a los Estados
para la protección de los trabajadores, particularmente de los menores de edad
y de las mujeres, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los
convenios técnicos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido
lato, “en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los
trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la
protección del trabajador y al derecho al trabajo”. Aunque también subrayó
que a pesar de que se han expedido normas en materia de sanidad y salud para
los trabajadores de este sector, no se ha realizado la articulación necesaria
para cumplir con las obligaciones internacionales en materia de prohibición de
la cerusa y los derivados del plomo y tampoco se han implementado mecanismos de
control efectivos, ni medidas de protección, lo cual pone en riesgo la salud y
la vida de estas personas.
También
expuso que, desde el plano formal del derecho a la igualdad, podría
considerarse que la medida es inconstitucional, pero desde el plano sustancial,
“la disposición acusada representa una medida afirmativa en favor de las
mujeres como grupo de especial protección constitucional, justamente como
consecuencia de las circunstancias de discriminación que las han acompañado
históricamente. Lo que no obsta para que se anule la voluntad y la libertad de
las mujeres de tomar decisiones respecto de los oficios y profesiones que
libremente escojan desempeñar”.
A
manera de conclusión, refirió que el fin buscado por la medida es la protección
a la mujer, como grupo de especial protección constitucional, y el cumplimiento
del Convenio Técnico 013 de la OIT. No obstante, el medio empleado para la
consecución de dicho fin no es idóneo, porque se estableció una prohibición
general para las mujeres y no únicamente para aquellas en estado de embarazo y
por tanto limita los derechos a la igualdad y las libertades, sin prever un
consentimiento informado y voluntario, que les permita tomar decisiones
respecto de su proyecto de vida.
Así
entonces, solicitó que se declare exequible la expresión “y a las mujeres”,
contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, “en
el entendido de que la prohibición allí contenida está dirigida a los menores
de 18 años y únicamente a la mujeres en estado de embarazo y a las mujeres en
edad fértil, salvo las que no estando embarazadas, decidan realizar labores de
pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o
de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, expresando su
consentimiento libre, voluntario e informado sobre los riesgos y las
afectaciones a la salud que produce el empleo de esta clase de sustancias”.
Y además pidió, “se EXHORTE al Ministerio del Trabajo con el fin de
que se controle efectivamente los riesgos producidos por las labores realizadas
por los trabajadores, independientemente de su sexo, que desempeñen o vayan a
realizar trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cesura, de
sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos,
conozcan los riesgos y afectaciones a la salud de esta labor y otorguen su
consentimiento informado, libre y voluntario, y que se elabore un instrumento técnico
para el desarrollo y control del riesgo de las actividades económicas en donde
se utilicen estos productos químicos.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme
a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de una
disposición contenida en una ley, en este caso el numeral 2º (parcial) del
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo.
No
obstante que la norma acusada ha sido modificada a través de un decreto del
Ejecutivo, el Decreto 13 de 1967, dicho decreto tiene la naturaleza de ley en
cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966, por el cual se incorporan al Código
Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966, razón por la que
la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto legal
impugnado.
2.
Problema jurídico y programa metodológico
2.1 Problema jurídico
El
problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente:
¿Desconoce el derecho a la igualdad (art 13 C.P.), el derecho al trabajo (arts.
25 y 53 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) y a
la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (art. 43 C.P.),
prohibir emplear a mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el
empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos, como lo establece el numeral 2º (parcial) del
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo[3]?
2.2
Programa metodológico
Para
resolver el problema planteado, la Sala Plena desarrollará el siguiente
programa metodológico: (i) en primer lugar, se hará referencia al artículo 242
del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada, contenida en el
numeral 2º y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT; luego, en segundo término,
(ii) se hará referencia a los efectos del plomo y sus derivados en la salud
humana y el ambiente. Posteriormente, la Corte (iii) reiterará su
jurisprudencia en torno al derecho a la igualdad en la Constitución y la regla
de prohibición de trato discriminatorio; (iv) se evaluará la constitucionalidad
de la expresión demandada, desde la aplicación al test integrado de igualdad y,
finalmente, (v) se abordará la necesidad de regular los trabajos de pintura
industrial que hagan uso de cerusa y sulfato de plomo o productos con dichos
pigmentos, así como aquellos otros que impliquen exposición al plomo y la
tendencia mundial a la eliminación de este elemento de la industria.
3.
El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo y la expresión demandada,
contenida en el numeral 2do. y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT
3.1
El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley
2663 del 5 de agosto de 1950, establecía:
“TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres
embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o
que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres
embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5)
horas.”
No
obstante, a través de Ley 73 de 1966 se introdujeron algunas modificaciones a
la legislación laboral en desarrollo de convenios internacionales, y se facultó
al Gobierno Nacional para incorporarlas al Código Sustantivo del Trabajo.
Así
entonces, a través del Decreto No. 13 de 1967, artículo 9º, numeral 3º, se incorporó
la siguiente modificación al artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo:
“1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser
empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de
una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma
familia.
2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho
(18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el
empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos.
3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores
de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de
las minas o que requieran grandes esfuerzos.”
Sin
embargo, algunos de sus contenidos normativos han sido declarados inexequibles
por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la
premisa de la protección, discriminan a las mujeres pues les impiden acceder al
trabajo en condiciones de igualdad con los hombres.
Así,
mediante la Sentencia C-622 de 1997 se declaró inexequible el numeral 1º
del artículo 242, por cuanto “no es razonable ni justificable impedir que la
mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades
laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de
derechos entre personas de sexo distinto”.
Y
recientemente, en la Sentencia C-586 de 2016, se declararon inexequibles
las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad”, contenidas en el
numeral 3º del artículo 242, “por establecer una diferencia de trato que
constituye una discriminación directa a las mujeres por el sexo, impidiéndoles
el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres, por violar el
derecho al trabajo establecido en el art. 25 de la Constitución y el principio
constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores previsto en
el artículo 53 de la Carta.”
3.2
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad,
la norma demandada se expidió en cumplimiento de lo establecido en el Convenio
13 de 1921 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al empleo de
la cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, cuyo
artículo 3º, numeral 1º, establece que: “1. Queda prohibido emplear a los
jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura
industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier
otro producto que contenga dichos pigmentos.”
En
ese orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un
primer momento, enfatizó en que todos los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, como lo dispone
el inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Luego, en varias
sentencias hizo una distinción entre ellos, para señalar que algunos pertenecen
al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de
constitucionalidad en sentido lato.
Este
Tribunal ha identificado esas dos dimensiones del bloque de constitucionalidad,
así: el sentido estricto referente a las normas integradas a la
Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta[4] y el sentido lato
como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de
las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las
leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para
la creación legal y para el control constitucional”[5].
En
efecto, el primer inciso del artículo 93 constitucional establece que “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Con base en este artículo la jurisprudencia
constitucional ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no
susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los
tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación, así como los
tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[6], integran
el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[7]. El desarrollo
jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, a partir de la aplicación del
principio pro homine, ha evolucionado hasta incluir en el bloque de
constitucionalidad todos los tratados de derechos humanos, unos por vía de
prevalencia -con fundamento en el inciso primero del artículo 93-, y otros por
vía de interpretación -con fundamento en el inciso segundo de la misma
disposición-[8].
De
otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en
sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que
sirven como parámetro de constitucionalidad; es decir, los tratados
internacionales a los que se refiere el artículo 93 de la Constitución, que
incluyen el reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de
excepción, los tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes
estatutarias[9].
En
esa línea, la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del
bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada[10].
Lo
anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios
internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el
relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el
referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo,
pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la
pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.
Los
convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad
de temas que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo
(como los Convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho
de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la
abolición del trabajo forzoso, etc.), hasta las estadísticas del trabajo
(Convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección
de los emigrantes (Convenio 21), de la inspección del trabajo (Convenios 81 y
129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por
parte del Consejo de Administración de la OIT (Convenio 116).
El
Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado
por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio técnico referido a
riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos
no susceptibles de limitación en estados de excepción, ni hacen parte de los
tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional
humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace
parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve
de parámetro hermenéutico en el análisis de constitucionalidad en la materia sub
examine.
Finalmente,
es de aclarar que el Convenio 013 de 1921 de la OIT fue ratificado el 20 de
junio de 1933, pero para ello no se expidió ley alguna, pues antes de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el régimen
de los tratados se regía por el derecho consuetudinario, la doctrina
de los autores, la jurisprudencia internacional y, en ocasiones, la
política del poder.
4. Efectos del plomo y sus
derivados como la cerusa, el sulfato de plomo y otros productos que contengan
esos pigmentos, en la salud humana y el ambiente
4.1
El plomo rara vez se encuentra en su estado elemental, como metal
pesado es fácil de extraer y de trabajarlo, pues se funde con facilidad a
elevadas temperaturas, quizás por estas cualidades, entre otras, es uno de los
metales que más se ha utilizado en la industria. Entre los minerales que se
extraen del plomo se encuentran la cerusita (carbonato de plomo) y la anglesita
(sulfato de plomo)[11].
El
uso de este metal tiene múltiples aplicaciones en procesos industriales y se
usa tanto en forma sólida como líquida, generando polvo, humos o vapores, según
se realicen diversas operaciones, y bajo algunas excepciones se emplea de
manera casera e inapropiada en trabajos informales de acumuladores eléctricos
por extracción secundaria de plomo a partir de baterías recicladas. Alrededor
de un 40 % del plomo se utiliza en forma metálica, un 25 % en aleaciones y un
35 % en compuestos químicos[12].
El
proceso de penetración del plomo y sus derivados al organismo, desde el medio
ambiente hasta los lugares en que va a producir su efecto tóxico, puede
dividirse en tres fases:
“La fase de exposición: comprende los procesos de
transformaciones químicas, degradación, biodegradación (por microorganismos) y
desintegración que se producen entre diversos tóxicos y/o la influencia que
tienen sobre ellos los factores ambientales (luz, temperatura, humedad, etc.).
La fase toxicocinética: comprende la absorción de los
tóxicos en el organismo y todos los procesos subsiguientes: transporte por los
fluidos corporales, distribución y acumulación en tejidos y órganos,
biotransformación en metabolitos y eliminación del organismo (excreción) de los
tóxicos y/o metabolitos.
La fase toxicodinámica: comprende la interacción de
los tóxicos (moléculas, iones, coloides) con lugares de acción específicos en
las células o dentro de ellas (receptores), con el resultado de un efecto
tóxico.”[13]
4.2
Se tiene documentado científicamente que el uso generalizado del plomo y sus
derivados y la exposición humana al mismo ha dado lugar en muchas partes del
mundo a graves problemas de salud pública.
La
concentración del plomo en la sangre es usada para determinar el grado de
toxicidad o de exposición a este metal y los posibles daños que puede ocasionar
a la salud, entre los que se encuentran los que a continuación se señalan, de
acuerdo con la investigación efectuada por personal del Instituto Nacional de
Higiene, Epidemiología y Microbiología (INHEM) de La Habana (Cuba), entre otros[14]:
“Efecto hematológico: la influencia del plomo
en la aparición de anemia, se debe al inhibir la enzima delta-deshidratasa del
ácido D-aminolevulínico (ALAD) y la actividad de la ferroquelatasa, esta
última encargada de catalizar la inserción del hierro en la protoporfirina IX,
y es muy sensible al plomo.18 Una disminución en la actividad de
esta enzima provoca un aumento del sustrato le protoporfirina eritrocitaria
(EP) en los hematíes. El aumento del ácido D-aminolevulínico y de las
protoporfirinas eritrocitarias libres, son eventos asociados a la exposición al
plomo.
El proceso ocurre por la afinidad de la unión del
metal a los grupos sulfhídrilos de las metaloenzimas dependientes de zinc, de
tal manera que puede alterar su estructura y su función, o bien competir con
otros metales esenciales en los sitios activos de éstas, es el resultado final
el aumento de las protoporfirinas, resultando al final la anemia e incremento
de punteado basófilo a reducir la producción de hemoglobina, y disminuye la
vida media de los eritrocitos ocurre tanto en niños como en adultos.
Efecto neurológico: la exposición a plomo trae consigo afecciones del
sistema nervioso central periférico, acumulándose en el espacio endoneural de los
nervios periféricos causando edema, aumento de la presión y finalmente daño
axonal. La exposición crónica del plomo ocasiona fatiga, disturbios
al dormir, dolor de cabeza, irritabilidad, tartamudeo y convulsiones. También
puede producir debilidad muscular, ataxia, mareos y parálisis, asimismo, la
habilidad visual, el tacto fino y la noción del tiempo se pueden ver alterados,
presentándose cuadros de ansiedad, alterándose el humor y la habilidad
cognitiva. La neurotoxicidad del plomo se observa tanto en adultos
como en niños. En niños la neurotoxicidad está en relación con la
dosis de envenenamiento, otros estudios demuestran que la neurotoxicidad tiene
asociación con el comportamiento, el grado de ansiedad y lo niveles
intelectuales.
El mecanismo de acción es complejo; en primer lugar el
plomo interfiere con el metabolismo del calcio por ser químicamente similares,
sobre todo cuando está en bajas concentraciones puede remplazar al calcio,
comportándose como un segundo mensajero intracelular, alterándose la
distribución del calcio en los compartimientos dentro de la célula. En un
segundo lugar, activa la proteína C quinasa (PCQ), una enzima que depende del
calcio vinculada con el crecimiento y la diferenciación celular, la
conservación de la barrera hematoencefálica; y se piensa que la potenciación a
largo plazo está relacionada con la memoria y que interviene en múltiples
procesos intracelulares. Por último, se une a la calmodulina (proteína
reguladora) más ávido que el calcio. Esta alteración a nivel del calcio
atraería consecuencias en la neurotransmisión y en el tono vascular, lo que
explicaría en parte la hipertensión y la neurotoxicidad.
Efecto renal: en el riñón interfiere con la conversión de la vitamina D a su forma
activa. La nefropatía se caracteriza por la citomegalia en las células del
epitelio del túbulo proximal y se manifiesta como aminoaciduria, hipofosfatemia
y glucosuria. Cambios morfológicos como la formación de cuerpos de inclusión
nuclear, cambios mitocondriales y disfunción de los túbulos proximales. Así
mismo, nefritis intersticial ha sido reportada en concentraciones de plomo
mayores a 40 μg/dL.
Efecto cardiovascular: según la Agencia de protección de la Salud, existen
estudios epidemiológicos que manifiestan una débil asociación entre el plomo y
la presión sanguínea; es la elevación sanguínea mayor en adultos que en
jóvenes. También se ha reportado que una exposición ocupacional crónica de
plomo (>30 ug/dL), causa una elevación de la presión sistólica.
El incremento en el riesgo de enfermedades
cardiovasculares asociadas a la exposición ocupacional al plomo depende de la
genotoxicidad de sus compuestos y de la sensibilidad de cada individuo,
relacionada al polimorfismo genético, lo cual puede causar deficiencias en la
síntesis de ADN y reparación del mismo, los iones plomo pueden sustituir los
iones zinc en ciertas proteínas que participan en la regulación de la
transcripción.
Efecto hepático: el daño hepático se manifiesta debido que el plomo
altera la función de la enzima hepática citocromo P450 y estimula la síntesis
de lípidos en varios órganos en el hígado. Varios estudios reportan
que la peroxidación de la membrana celular lipídica, es un mecanismo clave en
los efectos tóxicos del plomo en el metabolismo de lípidos en modelos in vitro
e in vivo. Sin embargo, el plomo no induce la peroxidación de forma directa,
los iones aceleran el proceso promoviendo la producción de lípidos superóxidos
y la generación de especies de oxígeno libres.
Efecto reproductivo: la exposición crónica del plomo causa efectos
adversos en el sistema reproductivo femenino y masculino. La exposición
ocupacional del plomo en mujeres antes o durante el embarazo está asociada con
abortos espontáneos, muerte fetal, nacimientos prematuros, y recién nacidos de
bajo peso.
El impacto de la exposición crónica al plomo en los
hombres incluye reducción de la libido, alteración en la espermatogénesis
(reducción en cantidad y motilidad, e incremento de formas anormales de los
espermatozoides), daño cromosómico, función prostática anormal y cambios en los
niveles de testosterona.
Efectos en el ADN: este metal pesado puede alterar la integridad del
material genético originándose efectos tóxicos, denominados genotóxicos,
además como consecuencia de efectos celulares interviene: en la inhibición de
la bomba de Na-K-ATPasa, aumenta el calcio intracelular e incrementándose la
permeabilidad celular, la síntesis de ADN, ARN y de proteínas. Aunque las
aberraciones cromosómicas y el intercambio de cromátidas hermanas no son muy
claras, existen estudios donde manifiestan la presencia del daño.” (Negrillas agregadas/sin citas al pie)
Por su parte, la OMS, en agosto del presente año
publicó un artículo relacionado con la intoxicación por exposición al plomo,
haciendo énfasis en la salud de los niños y las mujeres durante el embarazo[15]. Al efecto,
precisó que:
“Los niños de corta edad son especialmente vulnerables
a los efectos tóxicos del plomo, que puede tener consecuencias graves y
permanentes en su salud, afectando en particular al desarrollo del cerebro y
del sistema nervioso. (…) En las embarazadas, la exposición a
concentraciones elevadas de plomo puede ser causa de aborto natural, muerte
fetal, parto prematuro y bajo peso al nacer, y provocar malformaciones leves en
el feto.
(…)
Los niños de corta edad son particularmente
vulnerables porque, según la fuente de contaminación de que se trate, llegan a
absorber una cantidad de plomo entre 4 y 5 veces mayor que los adultos. Por si
esto fuera poco, su curiosidad innata y la costumbre, propia de su edad, de
llevarse cosas a la boca, los hace más propensos a chupar y tragar objetos que
contienen plomo o que están recubiertos de este metal (por ejemplo, tierra o
polvo contaminados o escamas de pintura con plomo). Esta vía de exposición es
aún mayor en los niños con pica (ansia persistente y compulsiva de ingerir
sustancias no comestibles), que pueden arrancar, y luego tragar, por ejemplo,
escamas de pintura de las paredes, los marcos de las puertas o los muebles. (…)
Una vez dentro del cuerpo, el plomo se distribuye
hasta alcanzar el cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y se deposita
en dientes y huesos, donde se va acumulando con el paso del tiempo. El plomo
almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el
embarazo, con el consiguiente riesgo para el feto. Los niños con desnutrición
son más vulnerables al plomo porque sus organismos tienden a absorber mayores
cantidades de este metal en caso de carencia de otros nutrientes, como el
calcio. Los grupos expuestos a mayor riesgo son los niños de corta edad (incluidos
los fetos en desarrollo) y los pobres.
Efectos de la intoxicación por plomo en la salud de
los niños
El plomo tiene graves consecuencias en la salud de los
niños. Si el grado de exposición es elevado, ataca al cerebro y al sistema
nervioso central, pudiendo provocar coma, convulsiones e incluso la muerte. Los
niños que sobreviven a una intoxicación grave pueden padecer diversas secuelas,
como retraso mental o trastornos del comportamiento.
Se ha comprobado además que, en niveles de exposición
más débiles sin síntomas evidentes, antes considerados exentos de riesgo, el
plomo puede provocar alteraciones muy diversas en varios sistemas del organismo
humano. En los niños puede afectar, en particular, al desarrollo del cerebro,
lo que a su vez entraña una reducción del cociente intelectual, cambios de
comportamiento –por ejemplo, disminución de la capacidad de concentración y
aumento de las conductas antisociales– y un menor rendimiento escolar.
La exposición al plomo también puede causar anemia,
hipertensión, disfunción renal, inmunotoxicidad y toxicidad reproductiva. Se
cree que los efectos neurológicos y conductuales asociados al plomo son
irreversibles.
No existe un nivel de concentración de plomo en sangre
que pueda considerase exento de riesgo. Sí se ha confirmado, en cambio, que cuanto mayor es
el nivel de exposición a este metal, más aumentan la diversidad y la gravedad
de los síntomas y efectos a él asociados. Incluso las concentraciones en
sangre que no superan los 5 µg/dl –nivel hasta hace poco considerado seguro–
pueden asociarse a una disminución de la inteligencia del niño, así como a
problemas de comportamiento y dificultades de aprendizaje. (…)” (Negrillas agregadas)
Otro estudio realizado por personal del Hospital
General de Galicia (España)[16]
revela las graves consecuencias de la exposición al plomo y sus derivados para
las mujeres en proceso de embarazo y para sus fetos e incluso después del
parto:
“El plomo puede entrar en el organismo a través del
tracto gastroinestinal, de los pulmones, de la piel y de la placenta,
depositandose el 90% a nivel del sistema esquelético, mientras que en el
hígado, los riñones y el cerebro se deposita un pequeño porcentaje (1,2). Su
paso transplacentario, que se ha observado en el humano a edades tan precoces
como las 12-14 semanas de gestación, va seguido de un incremento progresivo en
los tejidos fetales a medida que aumenta la edad gestacional (1); mientras
que la exposición materna se acompaña de un incremento en su concentración
en la leche, circunstancia que contraindica la lactancia materna (2). En la
presente observación, la niña no fue alimentada al pecho, y la causa de su
intoxicación fue la alta concentración de plomo en el agua de uso doméstico, a
la que estuvo expuesta durante toda la gestación y durante los cinco primeros
meses de vida postnatal a través de la leche de fórmula que recibía y que era
preparada con la misma agua. Esta concentración de plomo sobrepasaba en más de
ochocientas veces las cifras recomendadas actualmente para niños y embarazadas,
que se sitúa en 10 µg/L(5).”(Negrilla
agregadas)
4.3
En cuanto a los efectos del plomo y sus derivados en el medio ambiente, se
tiene que este metal es tóxico, aunque se encuentra presente de forma natural
en la corteza terrestre. Su uso generalizado e industrializado ha dado lugar
igualmente a una importante contaminación del medio ambiente en el mundo.
Entre
las principales fuentes de contaminación ambiental se destacan “la
explotación minera, la metalurgia, las actividades de fabricación y reciclaje
y, en algunos países, el uso persistente de pinturas y gasolinas con
plomo. Más de tres cuartes partes del consumo mundial de plomo corresponden
a la fabricación de baterías de plomo-ácido para vehículos de motor. Sin
embargo, este metal también se utiliza en muchos otros productos, como
pigmentos, pinturas, material de soldadura, vidrieras, vajillas de cristal,
municiones, esmaltes cerámicos, artículos de joyería y juguetes, así como en
algunos productos cosméticos y medicamentos tradicionales. También puede
contener plomo el agua potable canalizada a través de tuberías de plomo o con
soldadura a base de este metal. En la actualidad, buena parte del plomo comercializado
en los mercados mundiales se obtiene por medio del reciclaje.”[17].
En
síntesis, la exposición al plomo y sus derivados como la cerusa o el sulfato de
plomo puede darse a nivel ocupacional, pero también ambiental e incluso de
forma doméstica, lo que conlleva graves riesgos y afectaciones para la salud de
niñas, niños, mujeres y hombres, pero los daños se agravan si se trata de fetos
en el vientre de mujeres que estuvieron expuestas antes o durante el embarazo a
tales elementos o en el caso de los menores de edad.
5.
El derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición de trato
discriminatorio. Reiteración de jurisprudencia
El
derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta
en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en
los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de
los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y
principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene
construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía.
En
el plano interno, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de
la Constitución bajo una fórmula que ha sido sectorizada de diversas maneras.
El enunciado específico dispone:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Respecto
de la estructura básica de ese enunciado se ha dicho que el inciso primero
establece el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio;
que el inciso segundo dispone el mandato de promoción de la igualdad material,
incluso mediante la implementación de medidas de discriminación afirmativa; y
el inciso tercero establece medidas asistenciales, por medio del mandato de
protección a personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta, en
virtud de la pobreza o su condición de discapacidad. En el plano estrictamente
normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de cuatro elementos:
5.1.
El principio general de igualdad
Está
formulado al comienzo del enunciado al disponer que “todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley”. La expresión “todas las personas”
refiere un destinatario universal. Se trata aquí de la igualdad formal, de la
igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de privilegios. Fue
esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad en el Estado de
Derecho, que es puramente formal y que omite las referencias al aspecto
material, la concreción efectiva y las desigualdades de la vida real, de la
vida cotidiana de las personas.
5.2.
La regla de prohibición de trato discriminatorio
El
inciso primero del artículo 13 señala también que todas las personas “recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”.
Este
es un elemento sustantivo del derecho a la igualdad, ya que no se trata de “ser
igual a otro”, sino de “ser tratado con igualdad”, imponiendo así el
mandato de prohibición de trato discriminatorio, que es el eje del derecho a la
igual interpretación e igual aplicación de la ley.
La
norma prohíbe el trato discriminatorio, es decir, la introducción de
diferencias de trato que conlleven la violación de derechos fundamentales,
enumerando los criterios prohibidos o “categorías sospechosas”, que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional son un conjunto de
criterios no taxativos, que han sido usados históricamente para afectar el
derecho a la igualdad y otros derechos. En este sentido, no pueden ser
otorgados privilegios ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. De esta manera, establecer una exclusión o una
diferencia de trato por el hecho de ser mujer, resulta en principio
inconstitucional, a menos que se trate de una acción afirmativa o de una medida
de protección que no implique una discriminación indirecta.
La
importancia de la regla de prohibición de trato discriminatorio ha sido
expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, al señalar que
“el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental
para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional
como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no
introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de
eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y
de combatir las prácticas discriminatorias”[18] (Resaltado fuera de
texto).
5.3.
El mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos
marginados o discriminados
El
inciso segundo del artículo 13 de la Constitución establece un deber de
promoción y un mandato de adopción de medidas en favor de grupos discriminados
o marginados.
El
deber de promoción señala que “el Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea efectiva” y se relaciona con la obligación que tiene el
Estado de construir políticas públicas y programas que permitan disminuir las
desigualdades reales existentes. La inclusión del deber de promoción implica la
dimensión prestacional de los derechos en Colombia, en el sentido que la nueva
Constitución introdujo las obligaciones positivas, que compelen al Estado a “hacer
cosas” para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos,
establecer instituciones o fijar políticas públicas encaminadas a la
realización de ese derecho.
Dispone
también el inciso segundo obligaciones de hacer a cargo del Estado, al disponer
que este “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, lo
que se refiere específicamente a la adopción de medidas afirmativas. Los grupos
discriminados son aquellos que históricamente han soportado la violación
de la igualdad y de otros derechos de los que son titulares, como ha ocurrido
con los miembros de grupos poblacionales discriminados por razones de género,
pertenencia étnica, preferencia sexual, edad y condiciones socio-económicas,
tales como las mujeres, los indígenas, los afrocolombianos, los gitanos, los
miembros de la comunidad LGTBI, las personas migrantes de países pobres, las
personas en condición de discapacidad y de la tercera edad. Igualmente, los
grupos marginados, de acuerdo con la Corte, están conformados por personas de
diversa condición, entre los que se cuentan: las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta; las personas que se encuentran en situación de desventaja; las
personas en condición de discapacidad, quienes han sido objeto de
estigmatización, discriminación y marginación; la población en circunstancia de
extrema pobreza; y el grupo de las personas que no están en condiciones de
participar de los debates públicos.
5.4.
El mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
El
inciso final del artículo trece dispone que “el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Se trata de una
segunda modalidad de acción afirmativa, pero de contenido asistencial. Los
destinatarios aquí son personas individuales o grupos de personas que comparten
alguna característica, como puede serlo la de ser mayores adultos, menores de
edad, estar en condición de discapacidad física o mental, ser víctimas del
conflicto o estar en condición de desplazamiento o en situación de pobreza.
Esta Corte dijo en alguna oportunidad, que este enunciado consiste propiamente,
en una “cláusula general de erradicación de injusticias” a cargo del
Estado[19].
5.5.
La igualdad como principio, como derecho fundamental y como valor
La
Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos, que la
igualdad en Colombia comparte el triple carácter de ser un principio jurídico,
un derecho fundamental y un valor fundante del ordenamiento superior.
5.5.1.
La igualdad como principio
El
tratamiento de la igualdad como principio se corresponde con la expedición de
la Carta de 1991. En este escenario la igualdad como principio jurídico
adquiere la condición de norma de Derecho Constitucional y de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.