C-139-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-139/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6446
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 ( parcial )
de la ley 599 de 2000.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de
febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Otálora Lozano presentó demanda contra el artículo 203 (parcial) de la ley 599
de 2000.
Mediante
auto de veintiocho (28) de agosto de 2006, fue admitida por el Despacho la
demanda presentada.
Así
entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del
2000, y se subraya el aparte acusado:
“
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
LEY
NÚMERO 599 DE 2000
(Julio
24)
“Por
la cual se expide el Código Penal”.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(… )
ART. 203.
—Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a
los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión
legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a
sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
(… ) “
III. DEMANDA
El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 20 y 93 de la Constitución
Política.
Se señala, que
el artículo 203 del Código Penal prohíbe varias conductas que pueden atentar
contra la libertad de cultos, derecho fundamental reconocido en el artículo 19
de la Constitución, y contra la honra de las personas, contemplada en el
artículo 15 y 21 de la Carta Política. Sin embargo, también prohíbe “agraviar
a los cultos “, lo que no se dirige a proteger derechos fundamentales de las personas,
sino que establece una restricción ilegítima al derecho a la libertad de
expresión, so pretexto de proteger el “sentimiento religioso “. La medida en
cuestión, no está contemplada dentro de los límites establecidos por los
tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, por lo
cual es constitucionalmente inadmisible.
Indica el
demandante una serie de normas internacionales que garantizan la libertad de
expresión para manifestar que el contenido de la libertad de opinión es el de
difundir el pensamiento y las opiniones y de difundir ideas de toda índole. La
libertad de opinión simplemente implica una serie de obligaciones negativas del
Estado y de terceros, en que no se puede interferir en ella salvo que se deba
proteger alguno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el
bloque de constitucionalidad.
Se agrega que la
libertad de opinión tiene gran alcance ya que se prohíbe censura previa y
únicamente se admite un control posterior que puede ser una sanción penal , la
cual debe ser necesaria para proteger uno de los siguientes bienes
constitucionales: derechos fundamentales de otras personas , reputación de
otras personas, seguridad nacional , orden público, salud pública y moral
pública. Cuando se impone una restricción, no solamente debe demostrarse la
adecuación y necesidad para conseguir un fin legítimo, sino que la medida debe
ser justificada como necesaria en una sociedad democrática, con el fin de que
el derecho a la libertad de expresión no sea anulado.
Manifiesta el
demandante que las restricciones a la libertad de expresión son válidas en
cuanto sean estrictamente necesarias en una sociedad democrática, para proteger
uno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el bloque de
constitucionalidad. Se admiten las restricciones con el fin de proteger “los
derechos o la reputación de los demás “Sin embargo, esto no significa que el
Estado pueda prohibir cualquier ofensa contra las personas, ya que el derecho a
ofender hace parte del pluralismo y la tolerancia que son inherentes a una
sociedad democrática. Para proteger la reputación de las personas se prohíbe
el insulto caracterizado como una expresión innecesaria e injuriosa, otra
finalidad es la protección de la moral pública, no obstante las restricciones a
los derechos en virtud de la moral pública no implican la imposición de un
sistema moral particular lo que está vedado al Estado en una democracia
Constitucional, pues la constitución le exige neutralidad respecto de los
sistemas morales existentes en la sociedad.
Así pues, se
adiciona, las restricciones establecidas con el fin de proteger la moral
pública deben conformarse con el requisito de necesidad en una sociedad
democrática , prohibiendo al Estado transgredir ciertos límites en su actividad
protectora , pues las limitaciones a la libertad de expresión en momento alguno
pueden anular la finalidad constitucional de construir una sociedad democrática
, por lo cual son inadmisibles las prohibiciones contra la mera ofensa, y contra
la diversidad de opiniones , al socavar la pluralidad que caracteriza a una
sociedad democrática. Expresa entonces el demandante, que ni siquiera la moral
pública es suficientemente importante como para prohibir la difusión de ideas
que resultan ofensivas para la mayoría, por el solo hecho de ser ofensivas, ya
que se terminaría anulando la libertad de expresión de las minorías.
Se afirma, que
la norma demandada prohíbe agraviar a los cultos. Nótese que el sujeto pasivo
del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues
el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino. La norma demandada
está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa.
Lo que la norma
prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos religiosos. Es
decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas
actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas.
La prohibición
de agraviar públicamente a los cultos religiosos no es una protección para los
derechos fundamentales o la reputación de las personas pues, como ya se dijo ,
el sujeto pasivo del delito no son las personas sino los cultos. Esta medida
no prohíbe el agravio contra los miembros de comunidades religiosas, pues ella ya
está prohibida por la expresión que sigue en el artículo 203 del Código Penal y
que no ha sido demandada. Conforme al principio hermenéutico del efecto útil
se debe considerar que esta medida no contempla como supuesto de hecho el
insulto hacia las personas, porque este ya está contemplado en la norma que
sigue dentro del mismo artículo.
El agravio hacia
los cultos no puede entenderse como una violación a la libertad de cultos, ya
que la expresión pública de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo
de las actividades religiosas. Los miembros de una comunidad religiosa no
dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades
propias de su religión. Las expresiones públicas de ofensa contra los cultos
religiosos no perturban físicamente las actividades religiosas, por lo cual la
medida en cuestión no está dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada
en el artículo 19 de la Constitución.
La moral pública
puede servir como fuente legítima de restricciones a la libertad de expresión y
debe demostrar la suficiente importancia para restringir el derecho a la
libertad de expresión. De la misma manera, debe demostrarse la necesidad de la
restricción en una sociedad democrática. La norma demandada protege supuestamente
el sentimiento religioso contra la mera ofensa, en el sentido de que a toda
persona le está prohibido ofender los sentimientos religiosos, lo cual resulta
simplemente inadmisible, porque termina impidiendo el contraste de ideas en
una sociedad democrática y anulando la libertad de expresión.
Indica el
demandante, que todo mensaje es susceptible de ofender a alguien. El solo
hecho de profesar una religión o llevar a cabo otra actividad espiritual
conlleva una ofensa grave hacia las otras. Por ejemplo, para un cristiano,
puede resultar sumamente ofensivo el hecho de patrocinar la lectura de un
tarot, ya que en muchas vertientes cristianas esta es una manifestación
diabólica prohibida por las reglas morales. No se entiende de qué manera la
prohibición a la mera ofensa puede verse como un factor necesario de
convivencia en una sociedad democrática. En efecto, la medida en cuestión es
contraria a la construcción de una sociedad democrática, que se caracteriza por
estar cimentada en los valores de pluralismo y tolerancia.
Es de señalar se
agrega, que el único caso en el cual la Corte Constitucional ha reconocido la
validez de una restricción legal en virtud de la moral pública ha sido con la
prohibición del incesto. La mera ofensa contra las religiones no encuentra
punto de comparación con el incesto, y no produce ningún tipo de daño hacia la
sociedad, hacia su integridad, o hacia la integridad de la persona. Solamente
daña el orgullo de las religiones, el cual no puede ser protegido a costa del
derecho fundamental a la libertad de expresión.
Así las cosas,
la prohibición de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de
expresión mientras se simula restringirla de manera leve. Lo que da a entender
la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve para
expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas.
El derecho a la
libertad de opinión, como derecho subjetivo exigible por vía judicial,
solamente tiene sentido en lo que respecta a las opiniones que ofenden y son
molestas o perturbadoras para algunos sectores de la sociedad. Si de complacer
a las mayorías se tratara no tendría ningún sentido consagrar los derechos
fundamentales en la Constitución y de aplicación inmediata; pues las opiniones
que no ofenden a nadie no requieren tutela efectiva judicial, ya que nadie
estaría interesado en suprimirlas.
Concluye el
demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no
ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de constitucionalidad
restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
Karen Irían
Kuhfeldt Salazar, en su calidad de Defensora Delegada para los asuntos
constitucionales, interviene en el presente proceso en representación de la
Defensoría del Pueblo; con el fin de solicitar la inexequibilidad de la
expresión acusada. Lo anterior se sustenta en los siguientes argumentos:
Señala la
interviniente que la norma acusada conlleva, en primer lugar, una
violación del principio de legalidad en materia penal y se afirma que la
expresión acusada vulnera el principio de tipicidad tanto en relación con el
verbo rector como con el sujeto pasivo.
La conducta aquí
demandada está vinculada al verbo rector de “agraviar “y el objeto material en
el cual se centra el interés jurídico protegido es el culto. De acuerdo con el
diccionario de María Moliner, “agraviar “significa: “ofender, expresar un
concepto contrario a la dignidad o el honor de alguien o mostrarle con
cualquier manera, con palabras o actos, falta de consideración o respecto. En
lenguaje jurídico: perjudicar a alguien “. A su vez, “agravio “es sinónimo de
“ofensa “de insulto.
El diccionario
de la Real Academia de la lengua, a su vez, define agraviar como “hacer agravio
“acepción que se traduce como “Ofensa que se hace a alguien en su honra o fama
con algún tipo de dicho o hecho. Hecho o dicho con que se hace una ofensa.
Ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.
Humillación, menosprecio o aprecio insuficiente.
De estas
consideraciones, agrega la interviniente, se concluye que la acción de agraviar
o de ofender sólo se puede predicar de personas, cuyo honor o dignidad resulten
comprometidos con la ofensa o el agravio. No obstante, el tipo penal utiliza
esta expresión no en relación con una persona sino con un ente abstracto: el
culto.
Ahora bien “ la
religión comporta no solo una creencia o acto de fe , sino , básicamente, una
relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un
sistema moral y en la práctica de un culto… el culto , por su parte, es el
conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios “ . De manera que el
culto comprende un sinnúmero de objetos y manifestaciones, que se concretan en
ideas, objetos, símbolos, ritos.
Se indica, que
en los términos de la expresión demandad, agraviar públicamente un culto
significaría ofender en público cualquiera de estas formas de exteriorización o
manifestación religiosa. Sin embargo, el agravio es un acto que solo puede
predicarse de personas, no de cosas, objetos o entidades. En consecuencia, el
verbo recto no tiene una relación lógica con el objeto material. El agravio se
concreta en un atentado contra el honor o la dignidad de las personas. ¿Cual
será el honor o la dignidad de las diversas manifestaciones descritas del
culto? ¿Puede hablarse en estos términos de tales manifestaciones? ¿Será acaso
la calidad de tales manifestaciones la que se ve afectada? ¿Cual será entonces
la calidad de tales manifestaciones: la veracidad, el comportamiento decoroso?
Como se puede
apreciar, se generan significativas dificultades al tratar de relacionar el
verbo rector con el objeto material. Si por ejemplo, se hicieran
manifestaciones que desdicen de la veracidad de un dogma, ¿Se estaría ante un
agravio? ¿Acaso puede predicarse veracidad de un dogma cuando éste se concreta
en un acto de fe no de razón? ¿Cuando alguien discrepe de los símbolos, ritos o
del contenido de los objetos sagrados estaría incurriendo en un agravio?
Nótese que
cuando la legislación penal consagra tipos para proteger interese materiales de
naturaleza general o ambigua, como la integridad moral, sanciona la conducta
que el agente despliega respecto de personas en particular, no de conceptos,
instituciones o símbolos, como en los tipos penales de injuria y calumnia. De
igual manera, cuando la ley penal tipifica como punible el ultraje a emblemas o
símbolos patrios, precisa los emblemas o símbolos pasibles del delito. Por
otra parte, el verbo ultrajar, si tiene relación lógica con objetos, pues tal
como lo define el diccionario de María Moliner, ultrajar, en su primera
acepción equivale a ajar o estropear una cosa, y solo en una segunda acepción
equivale a ofensa a personas.
Finalmente,
manifiesta la interviniente, el sujeto pasivo no resulta claramente
identificable. ¿Quien se encuentra legitimado para advertir ofendido o
agraviado un culto? ¿Acaso sólo aquellas personas que tiene alguna investidura
dentro de dicho culto? ¿O también son sujetos pasivos los integrantes del
culto? ¿Acaso la ofensa o el agravio sólo pueden ser medidos o sentidos por
unos y no por los otros?
Nótese además
que la legislación penal no sanciona cualquier ofensa moral en contra de las
personas. En efecto, teniendo presente que el derecho penal debe ser la última
expresión de un ordenamiento jurídico, las ofensas contra las personas se
concretan únicamente en aquellas que sean injuriosas o calumniosas. Por fuera
de ese ámbito, las demás ofensas no tienen cabida dentro de la órbita punitiva
penal.
Por el contrario
el tipo penal aquí censurado no gradúa el nivel de agravio al culto, con lo
cual cualquier eventual ofensa sería entonces pasible de investigación y
sanción. Así las cosas, para la Defensoría resultan claro que el tipo penal
demandado cae en una imprecisión peligrosa y puede ser entendida como una norma
protectora de la sensibilidad religiosa aspecto ajeno al terreno penal. Por
consiguiente, la expresión atacada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad
y por ello, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
En segundo
lugar, afirma la interviniente, el carácter
equívoco del tipo penal vulnera libertades fundamentales como la libertad de
opinión y la libertad de expresión. Se indica que la vaguedad del objeto
material atenta directamente contra el principio de legalidad, elemento
esencial del debido proceso, en el sentido de que la norma así estructurada adolece
de falta de precisión y concreción, con lo cual no es jurídicamente viable
establecer un límite claro entre el ejercicio legítimo de otros derechos
garantizados por la Carta- principalmente las libertades de opinión y expresión
– y la libertad religiosa. También es necesario tener en cuenta que Colombia
es un Estado laico y el hecho de que se garantice la libertad de cultos , no
debe llevar a privilegiar el sentimiento religioso al extremo de punir o
sancionar expresiones críticas , irónicas , caricaturescas que pueden implicar
agravios al “ culto “.
Varias
expresiones pueden ser agravios al culto en criterio de quienes lo profesan o
de quienes son sus líderes, pero en el Estado Social de Derecho, deben ser
tenidas como expresiones legítimas de los ciudadanos, los medios de
comunicación, los comentaristas de la realidad nacional y en general, hacen
parte del intercambio informativo e ideológico que debe caracterizar a toda
sociedad democrática. También una decisión judicial como la despenalización
del aborto podría causar agravio a un culto.
Desde esta
perspectiva, expresa la interviniente, la tipificación que sanciona el agravio
público a cultos termina por ser un imposible jurídico, debido a la
indeterminación y ambigüedad del verbo rector, situación que pugna como ya se
señaló con el principio de legalidad como garantía insustituible del debido
proceso.
Para la
Defensoría, en ausencia de estos criterios básicos definitorios de la conducta
advertida, es imposible que el eventual sujeto activo tenga la certeza de estar
incurso, con su actuación, en el delito. Esta circunstancia llevaría a la
aplicación del criterio esencialmente subjetivo del juzgador, quien entrará a
determinar en el caso concreto si se configura o no la conducta típica de
agraviar cultos, con grave riesgo para realización de las libertades de opinión
y expresión.
Se agrega que la
sanción penal del agravio público a cultos equivale a legalizar una especie de
censura respecto del ejercicio de la libertad de opinión o de expresión en
relación con creencias religiosas, situación que pugna con el ordenamiento
superior. Y es que la libertad de expresión se integra como elemento
constitutivo de la dignidad de la persona, pues fue su conquista lo que
permitió al individuo alzarse en contra del oscurantismo y del absolutismo y
promover la constitución de sociedades abiertas, respetuosas de esa
individualidad. Por ello, no puede haber democracia sin libertad y la libertad
no puede ser parcial, limitada a ciertos aspectos de la materialidad o del
quehacer humano, sino que debe ser integral y profunda, so pena de resultar
negada en su totalidad. Una sociedad es abierta si los individuos pueden
expresar sus opiniones e ideas de manera libre.
Así las cosas,
la expresión demandada al sancionar el agravio a manifestaciones de culto es
inconstitucional ya que está consagrando sin justificación pausible una sanción
penal a la libre expresión de cualquier idea u opinión en contra de cualquier
manifestación propia de un culto religioso.
En suma, la
expresión atacada no solo no logra proteger el sentimiento religioso- dada su
entidad abstracta e imprecisa- sino que conduce a una restricción legítima del
derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de opinión.
Sobre este último punto, apoya la Defensoría el argumento esgrimido por el
actor y considera que al condenarse la sola ofensa, discrepancia o expresión
pública de disenso frente a algún acto religioso, en efecto se establece una
restricción irrazonable al derecho fundamental a la libertad de expresión y de
opinión, a la vez que se condicionan tales manifestaciones públicas tan sólo a
la expresión de lo correcto.
Finalmente, el
ejercicio libre de toda persona a la expresión de lo que piensa y opina sobre
determinado culto, aún cuando tales ideas sean contraria o irriten a sus
seguidores, no significa perturbación al libre desarrollo de las actividades
religiosas y mucho menos, coacción sobre las convicciones o creencias de los
seguidores de una religión.
En virtud de las
anteriores consideraciones la Defensoría del Pueblo estima que el tipo penal
acusado vulnera las libertades de opinión y expresión contempladas en el
artículo 20 constitucional, por lo cual debe ser declarado inconstitucional.
Se adiciona que
al eliminar la expresión demandada del artículo 203 de la Constitución
Política, la disposición no pierde sentido y si en cambio, mantiene las
protecciones efectivas contra el daño a objetos o a símbolos del culto y el
agravio a miembros de un culto en razón de su investidura.
2.
Intervenciones Extemporáneas
Las
intervenciones de Beatriz Delgado Motora en representación de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina
Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron
presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría
General de esta Corporación de fechas 29 de septiembre y 10 de octubre del
presente año.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 4189 presentado el doce (12) de octubre de 2006, el Procurador
General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villalón, solicita a la Corte se
declare INHIBIDA para decidir de fondo en relación con la demanda de
inconstitucionalidad presentada. Los argumentos son los siguientes:
Se afirma que no
es cierto que el sujeto pasivo del delito en el caso que nos ocupa sea la
actividad religiosa, puesto que lo que la norma protege es, precisamente, la
libertad de las personas a expresarse a través de aquellos actos y ceremonias
de tipo religioso, que pueden verse vulneradas a través de los agravios a tales
cultos y que según la disposición acusada genera una responsabilidad penal.
En este orden de
ideas, es forzoso concluir que la expresión “a tales actos o cultos “contenida
en la norma acusada, no tiene el alcance normativo que el accionante pretende
otorgarle y en virtud del cual sustenta la demanda. De manera que al
configurarse un error en la interpretación del referente legal invocado, no
procede el cargo de violación constitucional y por este aspecto no es posible
que la Corte Constitucional analice de fondo la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Asevera el
Ministerio Público que la acusación se estructura sobre un supuesto legal
equivocado, lo cual configura una ineptitud sustancial de la misma. En efecto,
el actor no demostró como la expresión íntegra o completa contenida en el
artículo 203, en lo que atañe a la acusación “agravie a tales cultos “implica
el desconocimiento de la garantía a la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones contenida en el artículo 20.
Se agrega que en
cuanto a la supuesta vulneración del artículo 93 de la Constitución, el
accionante se limitó a reseñar ampliamente el contenido de algunos instrumentos
internacionales , nacionales y la jurisprudencia que conforman el sistema jurídico,
afirmando que la medida en cuestión protege un sentimiento religioso . El
cargo adolece de falta de especificidad, en tanto no concreta, con argumentos
precisos porqué la disposición que se acusa es contraria a los principios
superiores por vulneración del artículo 93 constitucional, razón por la cual,
habrá de ser desechado por la Corte.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Un primer
problema jurídico debe resolver esta Corporación consistente en determinar, si
como lo afirma el Ministerio Público, no existe un cargo de constitucionalidad
en la demanda que permita emitir un pronunciamiento de fondo.
Para establecer
lo anterior, esta Corte analizará en primer lugar los requisitos que tanto la
ley como la jurisprudencia han señalado respecto de las demandas de inconstitucionalidad
y posteriormente se valorarán los argumentos esbozados por el demandante a la
luz de dichos parámetros.
I.
REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Esta Corporación
estableció a través de Auto de Sala Plena No 032 de 2005[1]
lo siguiente:
“En reiteradas
jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las
demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra
las normas acusadas.
Es decir, para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de
ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que
debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad
de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto
planteado debido a “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión de
fondo.
En este orden de
ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[2]
Pues bien, los
cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que
se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez
de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo
conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional-
distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente
comprensibles.
En cuanto a la certeza,
los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma
acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no
pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni
extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas,
los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo “. Los supuestos, las conjeturas, las
presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la
norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos
de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de
inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos
de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales “que no permitan directamente realizar un juicio de
constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado
sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean
específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la
norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de
que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario
que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los
cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados
en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan
pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de
la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en
las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste
en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “[3]
II. EL CARGO DE LA DEMANDA.
Afirma el
demandante que la norma acusada establece una restricción ilegítima al
derecho a la libertad de expresión, so pretexto de proteger el “sentimiento
religioso”.
Se indica, que
la norma demandada prohíbe agraviar a los cultos. Nótese que el sujeto pasivo
del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues
el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino. La norma demandada
está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa.
Lo que la norma
prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos religiosos. Es
decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas
actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas.
El agravio hacia
los cultos no puede entenderse como una violación a la libertad de cultos, ya
que la expresión pública de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo
de las actividades religiosas. Los miembros de una comunidad religiosa no
dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades
propias de su religión. Las expresiones públicas de ofensa contra los
cultos religiosos no perturban físicamente las actividades religiosas, por lo
cual la medida en cuestión no está dirigida a proteger la libertad de cultos
consagrada en el artículo 19 de la Constitución.
Así las cosas,
la prohibición de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de
expresión mientras se simula restringirla de manera leve. Lo que da a
entender la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve
para expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas.
Concluye el
demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no
ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de
constitucionalidad restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la
libertad de expresión.
Pues bien, así
las cosas esta Corte encuentra que los cargos formulados en la
presente demanda carecen de la certeza necesaria para efectuar un
estudio de constitucionalidad.
En efecto, el
cargo goza de certeza siempre y cuando se realice sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataque la norma acusada y no
otra; así entonces, el cargo no puede inferir consecuencias subjetivas de las
disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan
objetivamente.
Es decir, en el
presente evento el cargo no es cierto porque la proposición jurídica
acusada (la limitación absoluta de la libertad de expresión) no deviene
objetivamente de la disposición jurídica acusada: “… a tales cultos… “ .
Situación esta
que se ratifica con las aseveraciones del demandante consistentes en que:
1. “Lo que da
a entender la norma demandada es que la libertad de expresión solamente sirve
para expresar lo correcto y lo que place a las mayorías religiosas”.
2. “La norma
demandada está protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad
religiosa”.
3. “Lo que la
norma prohíbe son las expresiones públicas de ofensa contra los ritos
religiosos. Es decir, que está prohibido expresar juicios negativos de valor
contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas”.
4. “Las
expresiones públicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban
físicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuestión no
está dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de
la Constitución”.
No cabe dudas,
que las afirmaciones anteriores –sustento esencial de la demanda, no deviene
objetivamente de la disposición jurídica atacada, razón que refuerza la
imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas,
los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias
del demandante respecto de la norma acusada no pueden constituir un cargo cierto.
En efecto, la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas del
demandante, las cuales extrae de la norma acusada, sin que esta las contenga de
manera objetiva. Razonamientos estos que impiden pronunciarse a esta
Corporación, por ser conjeturas y sospechas del demandante.
Por consiguiente, y en consonancia con lo expresado
por el Ministerio Público, esta Corte resolverá inhibirse para proferir un
fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisión no
impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos
juicios de inconstitucionalidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. INHIBIRSE para
proferir fallo de fondo respecto de la expresión “…tales cultos…”contenida
en el artículo 203 de la ley 599 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] MPH. Jaime Araujo Rentaría
[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[3] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los
cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C-
150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.