C-1381-00
Sentencia C-1381/00
Sentencia
C-1381/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y materialidad
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definición
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Alcance
REGIMEN
DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exclusiones
CARRERA
EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No exclusión por nombramiento provisional
en cargo de carrera
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Promoción
en el servicio
CARRERA
EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exclusión por aceptación de empleo de
libre nombramiento y remoción
Referencia:
expediente D-2935
Norma
Acusada:
Apartes
normativos del artículo 129 del decreto 261de 2000.
Demandante:
Diana
del Pilar Andrade Soacha.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y de los requisitos establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Diana del
Pilar Andrade Soacha, solicitó a esta Corte la declaración de inexequibilidad
de algunos apartes normativos del artículo 129 del decreto ley 261 de 2000,
"por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación
y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación se transcribe el texto literal del artículo demandado, según
publicación aparecida en el Diario Oficial No.43.903 del 22 de marzo de 2000,
destacando con negrillas el aparte normativo acusado:
DECRETO LEY 261
(Febrero 22)
"Por el cual se modifica
la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones"
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 1º numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero
de 2000 y oído el concepto del Fiscal
DECRETA
TITULO VI
DE REGIMEN DE CARRERA
Capitulo Séptimo
Del retiro de la carrera de la
Fiscalía General de la Nación
"Artículo
129. La exclusión de la carrera de la Fiscalía de los funcionarios y empleados
se produce por causas genéricas del retiro del servicio y la calificación de
los servicios no satisfactoria. Así mismo, quedará excluido del régimen de
carrera el servidor que tome posesión de un cargo de carrera por nombramiento
en provisionalidad o de un cargo de libre nombramiento y remoción.
"Parágrafo.
La exclusión de la carrera de la fiscalía General de la Nación, que lleve
consigo el retiro del servicio, se efectuará mediante auto motivado susceptible
de los recursos de la vía gubernativa".
III.
LA DEMANDA.
A juicio de la demandante, el segmento acusado viola los
artículos 13 y 125 de la Constitución, por las siguientes razones:
La
disposición acusada es violatoria del art. 125 de la Constitución, que
establece las reglas superiores que debe obedecer el legislador al regular el
régimen de la carrera administrativa.
En
efecto, al regularse en la norma acusada que queda excluido del régimen de
carrera administrativa el servidor que tome posesión de un cargo por
nombramiento en provisionalidad, se ignoran los principios de estabilidad y
permanencia que la informan, lo cual determina que los servidores
pertenecientes a aquélla tiene derecho a continuar vinculados a sus cargos,
mientras cumplan con probidad e idoneidad las funciones y responsabilidades
inherentes a éstos.
La
preceptiva acusada resulta contraria al espíritu del sistema de méritos, pues
en lugar de incentivar a los trabajadores eficientes, los desconcierta y los
desanima al excluirlos de la carrera administrativa en la Fiscalía, cuando
toman posesión de un cargo de carrera por nombramiento provisional. En tal
virtud, la referida disposición se aprecia como "irracional y abiertamente
arbitraria constituyendo un claro abuso de poder, que cubre subrepticiamente
propósitos incompatibles con la carrera administrativa".
El
propósito de la norma acusada es desconocer el derecho a permanecer en la
carrera de la Fiscalía, a aquellos funcionarios que legítimamente habían
ingresado a la carrera judicial y que fueron incorporados, nombrados y
posesionados en cargos superiores con ocasión de la creación de la Fiscalía
General de la Nación.
La norma
acusada, igualmente viola abiertamente los artículos 156, 157 y 159 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
"Sería
contraproducente admitir que un régimen especial sea necesariamente
excepcional, ya que nunca la especie puede contradecir el género, el marco de
la ley superior, regido entre otros por los postulados de atraer y retener los
servidores más idóneos con el fin de asegurar la calidad del servicio de forma
permanente por quienes con conducta intachable y rendimiento satisfactorio han
ejercido el cargo, dirección que se desconoce con el hecho de excluir a un
servidor de la carrera, por haber sido seguramente seleccionado por el buen
desempeño para nombrarlo y posesionarlo en propiedad".
También
se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el precepto normativo
acusado no existe en los demás estatutos especiales de carrera. En este
sentido, no se encuentra motivo razonable que hubiera conducido ideológica y
materialmente al legislador extraordinario a consagrar esta diferencia en el
precepto atacado, con respecto a otros sistemas de carrera, lo cual resulta
contrario al trato igual que, en esencia, reclama la carrera administrativa y
que cubre a todos los servidores del Estado.
Con
fundamento en lo anterior, la demandante no sólo pide que se declare la
inexequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 129 del decreto 261 de
2000, con efecto retroactivo, sino que se aclare el artículo 117 de este
decreto en el sentido de que quienes se hubieren posesionado por nombramiento
en provisionalidad podrán participar como inscritos en carrera, en el concurso
de méritos para la vacante definitiva para la cual han sido promovidos
transitoriamente.
IV.
INTERVENCIONES.
1.
Departamento Administrativo de la Función Pública.
El
ciudadano Guillermo Ceren Villorina, obrando como apoderado de la referida
entidad, intervino para sustentar la defensa de la norma acusada, y solicitó a
la Corte declararla exequible. Su participación se puede resumir así:
Los
funcionarios públicos al tomar posesión de un nuevo cargo tácitamente están
renunciando al cargo de carrera que ostentaban, y el hecho de acceder a otro
cargo en provisionalidad, no le da ninguna prerrogativa especial, para acceder
a la carrera en ese nuevo cargo, o sea se está tipificando la regla general de
que una de las causales genéricas de exclusión de la carrera, es el retiro del
servicio; ello es lo que prevé la norma acusada.
Lo
contrario sería un encargo provisional, que sí estaría cobijado por las
garantías constitucionales y legales de la carrera administrativa; es decir que
si se desempeña el empleo, no en virtud de nombramiento provisional sino de
encargo, ninguna consecuencia negativa se puede derivar para el servidor
público.
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El
ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su condición de Fiscal General de la Nación,
intervino para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada de
acuerdo con los siguientes planteamientos:
La
carrera administrativa es un mérito racional de gestión de personal, fundado en
el reconocimiento de los méritos de las personas para el ingreso, la
permanencia, la promoción y el retiro del servicio, que se rige por principios
rectores establecidos por el constituyente o el legislador.
El único
principio expresamente señalado en el artículo 125 para el ingreso y ascenso en
carrera es el del mérito; por lo cual, los restantes surgen de una
interpretación sistemática de la Constitución, acudiendo sobre todo a los
principios de la función administrativa.
El
legislador a través del art. 156 de la ley 270/96, desarrolló en forma
sistemática los arts. 125 y 209 de la Constitución y estableció los principios
rectores que rigen la carrera administrativa para la rama judicial, los cuales
fueron tenidos en cuenta por el decreto ley 261/2000, específicamente en su
art. 105.
El
ataque contra la norma acusada se centra en la violación del principio de la
eficiencia, como también en la violación de la finalidad de la carrera
administrativa, cual es la estabilidad.
El
segmento que se demanda no viola el principio de la eficiencia, en la medida en
que éste ha de entenderse como referido "a los procesos tendientes al
logro de resultados y al buen servicio administrativo, donde la capacidad real
demostrada por el servidor público es el criterio para la promoción, que a su
vez depende de su profesionalismo y responsabilidad". Por esta razón, el
mencionado decreto creó la figura del nombramiento en provisionalidad, con el
fin de no interrumpir “el logro de los resultados buscados con la creación del
cargo, situación que en últimas beneficia el buen desarrollo de la
administración y por lo tanto el bien general”.
En estas
circunstancias, y contrario al sentir de la demandante, resulta claro que el
servidor público que viene en carrera por el simple hecho de ser posesionado en
un cargo en provisionalidad, no adquiere respecto de éste los derechos de
carrera, pues si ello fuere así, aquella posesión se convertiría en una
posesión en propiedad, lo cual además violaría el principio de igualdad.
No
resulta razonable que el servidor público, nombrado en provisionalidad, siga
conservando los derechos de carrera del cargo que estaba ocupando y que por
tanto terminada la provisionalidad, pueda regresar a su anterior empleo, en
virtud de que se vulnera el principio de autonomía de la voluntad establecido
en el artículo 16 de la Constitución.
No se
presenta violación alguna al derecho a la igualdad, en virtud a que la
situación del posesionado en provisionalidad es diferente al nombrado por
encargo, pues la protección igual se brinda a quienes se encuentran en igualdad
de circunstancias, situación que no se presenta en este caso.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, al rendir el concepto de su competencia,
solicitó a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con arreglo a las
siguientes consideraciones:
Respecto
a las personas ajenas a la entidad que son nombradas en provisionalidad, la
norma demandada se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 125
constitucional. Sin embargo, tratándose de personas que se encuentran en
carrera y son nombrados para desempeñar un cargo mejor en provisionalidad, no
resulta válida la disposición demandada, pues de lo contrario se atentaría
contra la estabilidad propia del funcionario que adquirió el derecho a ingresar
a la carrera administrativa.
Bajo
este esquema, el legislador después de observar el desarrollo de la ley 27 de
1992 y teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales
producidos en la Corte Constitucional, expidió la ley 443 de 1998, la cual reguló
en el título II lo relativo a la vinculación a los empleos, y dispuso que éstos
se harán a través del sistema de concursos. Además, se previeron los eventos en
que proceden los encargos y los nombramientos provisionales.
"Concretamente,
en lo referente a los nombramientos provisionales, los artículos 8, A 10 de la
ley 443 de 1998 dispone que en caso de vacancia definitiva, este tipo de
nombramientos sólo proceden cuando se haya convocado a concurso para la
provisión del empleo, y en caso de que no sea posible encargar en el empleo
vacante a servidores de carrera; sin embargo, el cargo del cual es titular el
empleado encargado puede ser provisto mientras dure el encargo del
titular".
Existe
de igual manera una clara diferenciación entre los servidores públicos
escalafonados en la carrera administrativa y quienes se encuentran vinculados a
través de nombramientos provisionales, puesto que los primeros ingresan a la
carrera administrativa por el sistema de méritos, en tanto los segundos se
incorporan por el simple nombramiento del nominador.
Desde
otro punto de vista, conforme lo señalan los artículos 117 y 129 del decreto
261/2000, se infiere que "en la Fiscalía General de la Nación se puede
nombrar en provisionalidad tanto a funcionarios escalafonados en carrera, pues
de no ser así quedarían excluidos de la misma al posesionarse de un cargo de
carrera por nombramiento en provisionalidad, como a personal ajeno a la entidad
que entra a ocupar el cargo en provisionalidad, mientras se realiza el
respectivo concurso".
De esta
manera, los nombramientos provisionales se verifican en aquellos eventos en que
recaen en personal no escalafonado en carrera administrativa; y en caso de que
dicho personal se encuentre escalafonado y se designe para desempeñar
transitoriamente un empleo de carrera, no se trata de nombramientos de
provisionalidad, sino realmente de encargos.
Por las
razones precedentes, en los casos en que se designa a personas que son ajenas a
la entidad y que son nombrada para proveer un cargo en provisionalidad, la
disposición acusada se ajusta a la Constitución. Sucede lo contrario cuando se
ésta en presencia de funcionarios que se encuentran en carrera. En estos casos
la norma resulta inconstitucional en la medida en que atenta contra la estabilidad
propia del funcionario que adquirió el derecho a ingresar a la carrera
administrativa.
Conforme
a lo anterior, el aparte demandado es constitucional, bajo el entendido de que
los servidores públicos pertenecientes a la carrera administrativa y que son
nombrados para ocupar otro cargo de carrera administrativa, deben ser
designados en encargo; en consecuencia, no pierden los derechos de carrera
respecto del cargo que ocupaban.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Alcance del fallo.
1.1. El artículo 129 del decreto 261/2000, en uno de sus
apartes dice: “Así mismo, quedará excluido del régimen de carrera el servidor
que tome posesión de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o
de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
La
demandante dirige su demanda contra esta disposición, con exclusión de la
expresión “ o de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Dada la
unidad normativa que presenta el referido precepto, la Corte se pronunciará
sobre la totalidad de sus disposiciones.
1.2. Con
respecto a la petición de la demandante, en el sentido que la Corte proceda a
interpretar con autoridad el alcance del artículo 117 del decreto ley 261 de
2000, que no fue demandado, la Corte se abstendrá de realizar pronunciamiento
alguno dado que la interpretación de la ley con autoridad sólo corresponde al
legislador (art. 150-1) y escapa, por consiguiente, a las atribuciones de esta
Corporación. Además el objetivo de la acción de inconstitucionalidad es la de
excluir del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Constitución y no
únicamente su interpretación.
No
obstante, se aclara que la Corte ha admitido la posibilidad de interpretar la
ley, en ciertos casos, con el fin de verificar si una determinada norma se
ajusta o no a la Constitución, desde las diferentes perspectivas de
interpretación que ella ofrece, alguna de las cuales pueden ajustarse a ésta y
otras no.
2. El
problema jurídico planteado.
De
acuerdo con las pretensiones de la demanda, las intervenciones registradas en
el curso del proceso, y atendido el concepto del Procurador, deberá la Corte
establecer si la norma acusada viola las normas constitucionales invocadas por
la actora. En tal virtud procederá a determinar: si el precepto cuestionado
atenta contra los principios de la carrera administrativa y específicamente los
relativos a la estabilidad en el empleo, al reconocimiento del mérito, a la
igualdad de acceso a los cargos públicos y a la eficiencia y eficacia del
servicio administrativo.
3.
Solución al problema.
3.1.
Mediante la ley 573 del 7 de febrero de 2000 se le otorgaron precisas
facultades extraordinarias la Presidente de la República para que, en el
término de quince (15) días contados a partir de su publicación, que ocurrió el
día 8 del mismo mes y año, se procediera a:
“3.
Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar el
régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de carrera
previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen
administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del fondo de vivienda y
bienestar social y dictar normas sobre policía judicial en lo no
correspondiente a las materias reguladas por los códigos Penal y de
Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo patrimonial”.
El
decreto 261/2000 fue publicado en el Diario Oficial No.43.903 del 22 de marzo
de 2000. Por consiguiente, éste se expidió dentro del límite temporal señalado
por la ley que otorgó las referidas facultades. En consecuencia, por este
aspecto, el mencionado decreto se ajusta a la Constitución y será declarado
exequible.
En lo
que atañe con el aspecto material, analizado el contenido de la norma acusada,
encuentra la Corte que ella se ajusta al ámbito de las facultades que le fueron
otorgadas al Gobierno, dado que expresamente se autorizó al Gobierno en el
numeral 3 del art. 1 de la referida ley para modificar el régimen de carrera
previsto para los servidores de la Fiscalía. No existe por tanto, tampoco,
reparo alguno de constitucionalidad por el referido aspecto.
3.2. El
art. 125 de la Constitución consagra la carrera administrativa como regla general
del sistema de administración de personal, con excepción de los empleos de
libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que
determine la ley.
La Corte
en diferentes sentencias[1]
ha precisado el contenido y alcance de la referida norma, sobre el cual se
fundamenta el sistema de carrera administrativa, que ha sido considerado como
un instrumento para asegurar sobre la base del mérito laboral, académico y
profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de
las funciones públicas, el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en
los diferentes empleos del Estado.
Con
relación al principio de igualdad de oportunidades, tiene dicho la jurisprudencia
de la Corte[2],
que consiste en la posibilidad que tienen todas las personas para compartir la
misma posibilidad de conseguir un empleo, así luego, por motivos justos, no se
obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiración deseada. Por ello,
la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de carrera,
permite que las expectativas que tienen aquéllas se concreten en el
reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea permitido a las
autoridades otorgar tratos preferentes, sin justificación objetiva.
En
cuanto al principio de estabilidad en el empleo, se traduce en permitir que los
servidores en carrera tengan la garantía de permanencia en sus cargos. La razón
de ser de éste se explica de una parte, en asegurar que el Estado se nutra de
los conocimientos y experiencias de sus funcionarios, y de otra parte, que
éstos gocen de un sustento que les permitan mejorar sus condiciones de vida.
Sin
embargo, ha de tenerse en cuenta que el referido principio no implica una
inamovilidad absoluta e injustificada en el trabajo[3], pues por
medio del sistema de la evaluación en el desempeño y la calificación de los
servicios se puede determinar la permanencia o no en el empleo. En este
sentido, el inciso 4 del artículo 125 de la Constitución, establece que el
retiro se hará por "calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo".
En
cuanto al mérito como principio que informa a la carrera administrativa, el
inciso 2 del mismo artículo 125 establece que, salvo las excepciones que
determina la Constitución y desarrolla la ley, los empleados serán nombrados
mediante el sistema de concurso. Con ello quiere significarse, que las personas
que ingresan, permanecen y ascienden con arreglo a dicho sistema, se encuentran
en la obligación permanente de demostrar la calidad de su trabajo, su buena
conducta, sus conocimientos, preparación, e idoneidad en el desempeño de sus
labores.
3.3.
Corresponde al legislador, dentro del ámbito de sus competencias, señalar el
régimen general de la carrera administrativa de los servidores públicos, asi
como el régimen especial de la carrera administrativa de los servidores de la
Fiscalía General de la Nación (art. 125, 150-23 y 253 C.P.), con arreglo a los
principios básicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y
deberes constitucionales.
Asi
mismo el legislador al hacer uso de su libertad de configuración del régimen de
carrera de la Fiscalía General de la Nación, debe observar las previsiones
contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto
ésta, en desarrollo del art. 152 de la Constitución, ha regulado la carrera
administrativa en la rama judicial, de la cual forma parte aquélla (arts. 156,
157 y 159).
En
cuanto al régimen especial de carrera administrativa de la Fiscalía es de
observar que el art. 159 de la Ley 270/96 (E.A.J.), señala sus características
singulares, en los siguientes términos:
“Régimen
de carrera de la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio
régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y
calificación de servicios, orientados a garantizar la igualdad de oportunidades
para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y
empleados que la conforman”.
“Los
cargos de libre nombramiento y remoción, asi como los de carrera, serán
previstos en la ley”.
“Con el
objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la rama
judicial, aquélla observará la nomenclatura y los grados previstos para éstos”.
La Corte[4], al hacer
el análisis de constitucionalidad del referido artículo 159 consideró:
"
... para el caso de la Fiscalía General de la Nación, resulta ajustado a la
Carta Política el que la ley estatutaria sobre administración de justicia
establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el
cual de todas formas deberá ser regulado por el legislador ordinario,
atendiendo eso sí los parámetros y principios generales que se señalan en la
normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jerárquica de las
leyes estatutarias en relación con las ordinarias".
3.4. Hechas las precisiones anteriores procede la Corte ha
pronunciarse sobre la constitucionalidad del segmento normativo objeto de
impugnación, en los siguientes términos:
a)
Establece la norma acusada que será excluido del régimen de carrera
administrativa de la Fiscalía el servidor que tome posesión de un cargo de
carrera en virtud de nombramiento provisional o de un cargo de libre
nombramiento y remoción.
b) La
Constitución regula en el art. 125 la figura del retiro del servicio, que
conlleva a la exclusión de la carrera administrativa, motivado por la
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por la violación del
régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución y
la ley.
Con
fundamento en esta última previsión, en principio, se le confiere al legislador
la facultad de crear otras causales de retiro. Sin embargo, es de observar que
ella no constituye una competencia que pueda ser ejercida de manera arbitraria,
irracional y desproporcionada, porque su ejercicio se encuentra condicionado,
no sólo por el respeto a los principios, valores, fines, derechos y deberes
constitucionales, sino a los que específicamente se extraen del sistema
constitucional y estatutario de la carrera administrativa.
Desde la
perspectiva señalada, advierte la Corte que las causales de retiro, adicionales
a las previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria, que establezca el
legislador, sólo pueden fundarse en razones objetivas, racionales y
proporcionales a las finalidades que se buscan satisfacer. Por lo tanto,
necesariamente ha de atenderse a la eficiencia y eficacia de los servicios
administrativos, al respeto por los principios medulares de la carrera
administrativa y de los derechos que de ella se derivan para los empleados escalafonados
en ésta.
c) El
nombramiento provisional de una persona en un empleo se produce, cuando se
requiere proveer temporalmente un cargo de carrera administrativa, que se
encuentra vacante, sin que medie el proceso de selección. El término del nombramiento
según el art. 117 del decreto 261/2000 no puede exceder de 180 días, en cada
caso, a partir del momento de la convocatoria al concurso. Igualmente, conforme
a la misma disposición “procede la provisionalidad en caso de vacancia
temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a
un mes”.
Considera
la Corte, que el hecho de que un cargo de carrera administrativa sea ocupado
por un funcionario perteneciente a ésta, mediante la modalidad del
nombramiento provisional, no puede conllevar a la consecuencia de excluirlo de
dicha carrera, por las siguientes razones:
- En
nada se opone a la buena marcha de la administración que provisoriamente un
empleado de carrera, mientras se surte el proceso del concurso de méritos,
ocupe un cargo igualmente de carrera de superior jerarquía a aquél en que se
encuentra escalafonado. Y se parte de este supuesto, porque sería irrazonable
que estando desempeñándose en un cargo de carrera un empleado pudiera aceptar
un nombramiento provisional en otro de carrera de inferior jerarquía.
- La
posibilidad de que empleados de carrera ocupen provisionalmente otros empleos,
en las circunstancias anotadas, atiende a la buena marcha de la administración,
debido a que su provisión con personas de comprobada idoneidad y honestidad en
el desempeño de sus funciones le permite a ésta asegurar la prestación de los
servicios con arreglo a los criterios de moralidad, eficiencia y eficacia.
- La
norma cuestionada es irrazonable y desproporcionada, porque frustra, sin razón
objetiva válida, la posibilidad de que asi sea provisionalmente el empleado de
carrera administrativa pueda ser sujeto de una promoción en el servicio, que le
determina la percepción de un ingreso superior en forma temporal. Dicho en
otras palabras, la búsqueda de una superación personal legítima, se convierte
en una carga en extremo onerosa para el servidor, porque se le excluye de la
carrera y eventualmente puede ser privado de su empleo libremente por la
administración al desaparecer la estabilidad de que gozaba.
- Si el
fin buscado por el legislador al diseñar la norma fue la de preservar la
estabilidad en la carrera administrativa del empleado, el medio utilizado no
resulta proporcional a aquél, porque simplemente se parte del aspecto formal de
la relación laboral, en cuanto a que aceptado un empleo automáticamente se
considera al empleado en situación de retiro con respecto a otro que viene
desempeñando en la misma entidad, cuando lo cierto es que el vinculo material
con la entidad, dado que sigue perteneciendo a ésta, continua incólume. De este
modo, se acepta la primacía de la forma sobre la realidad, contrariando el
principio del art. 53 de la Constitución, que está enunciado en sentido
contrario.
Consecuente
con lo anterior ha de entenderse, que con el fin de preservar el principio
superior de la estabilidad del empleado en la carrera, sus derechos a
permanecer en ésta no se extinguen cuando acepta empleos de carrera en provisionalidad.
En estas circunstancias, terminada la provisionalidad el empleado conserva sus
derechos de carrera.
La norma
como esta concebida puede prestarse a abusos por parte de la administración, la
cual, con el halago de hacer una promoción al empleador, asi sea temporal, lo
coloca por fuera de la carrera y en situación de inestabilidad laboral.
d) Si se
analizan las causales genéricas del retiro del servicio, previstas en la
Constitución (art. 125), se observa que ellas tienen una vinculación directa
con los actos u omisiones realizados por el empleado en el servicio. En este
orden de ideas, es posible afirmar que ha sido el designio del Constituyente
establecer la permanencia en el servicio, fundada en el desempeño satisfactorio
del empleo y en el acatamiento a las normas disciplinarias; de suerte que las
demás causales que el legislador configure necesariamente deben estar ligadas
con situaciones asociadas a la relación de trabajo y al buen servicio
administrativo.
Por
ello, no existiendo un nexo causal con situaciones asociadas a la relación de
trabajo y al buen servicio administrativo, no resulta legítima
constitucionalmente, a juicio de la Corte, la exclusión del empleado de la
carrera administrativa por el motivo señalado en la norma acusada, que hasta
ahora se ha analizado.
e)
Distinta es la situación de un funcionario que estando en carrera acepta ocupar
un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Constitución distingue
claramente los empleos de carrera administrativa, de los empleos que son de
libre nombramiento y remoción. En relación con los primeros se requiere de la
selección del empleado a través del concurso de méritos para ingresar a la
carrera, e incorporado a ésta adquiere la estabilidad relativa y los demás derechos
propios de este sistema; en cambio, no sucede lo mismo con los segundos, en los
cuales tanto el ingreso como el retiro dependen de la facultad discrecional del
nominador.
Asi las
cosas, se justifica constitucionalmente que el legislador haya previsto que
aceptado por el empleado de carrera un empleo de libre nombramiento y remoción,
automáticamente quede excluido de ésta.
4. En
conclusión, conforme a los razonamientos precedentes, la Corte declarará
inexequible la expresión contenida en el inciso 1 del art. 129 que dice “de un
cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o”, y declarará exequible
el resto de la disposición acusada.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Declarar EXEQUIBLE el art. 129 del decreto 261/2000, en cuanto no hubo
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron
otorgadas al Gobierno por el artículo 1, numeral 3 de la ley 573/2000.
Segundo.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de un cargo de carrera por
nombramiento en provisionalidad o”, contenida en el inciso 1 del art. 129
del decreto 261/2000 y declarar EXEQUIBLE la expresión igualmente contenida
en dicho inciso que dice “Asi mismo, quedará excluido del régimen de carrera
el servidor que tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA. SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Se pueden consultar entre otras las
siguientes sentencias: C-199/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-486/00. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; C-560/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
C-456/99 M.P. Martha Victoria Sachica; C-563/00. M.P. Fabio Morón Díaz;
C-370/00.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-746/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-368/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-370/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz;
C-642/99 M.P, Antonio Barrera Carbonell; C-506/99. M.P. Fabio Morón Díaz;
C-302/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-109/00. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] C-023/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] Corte Constitucional. M.P. Vladimiro
Naranjo Idem.
[4] Sentencia. C-037/96. M.P. Vladimiro
Naranjo Meza.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.