C-1380-00
Sentencia C-1380/00
Sentencia C-1380/00
PENSION
DE JUBILACION- Regulación
del monto sin retiro del cargo
-Sala Plena-
Referencia: expediente D-2923
Demanda
de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 150 de la Ley 100 de
1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras
disposiciones.”
Actor:
Hernán Antonio Barrero Bravo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la
referencia demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 150 de la Ley
100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan
otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subrayan
las expresiones impugnadas.
"Ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema
de seguridad social y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo
150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados
públicos. Los funcionarios y empleados públicos que
hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan
retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para
calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la
fecha de notificación de la resolución.
“Parágrafo.
No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público
a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la
resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”
III. LA DEMANDA.
Considera
el actor que las expresiones demandadas violan los artículos 13 y 53 de la
Constitución, porque crean a favor de los empleados y funcionarios públicos un
privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado, pues a
aquellos se les permite la reliquidación del monto de su pensión de jubilación
o vejez, cuando no se hayan retirado del empleo, no obstante habérseles notificado
de la resolución correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los
sueldos devengados durante este período, después del reconocimiento, puedan
incrementar el valor de la pensión. Además, en el parágrafo de la misma norma,
se prohibe que los servidores públicos sean retirados del empleo por el sólo
hecho del reconocimiento de la pensión, salvo que hubieren cumplido la edad de
retiro forzoso.
El
demandante recuerda que según la sentencia C-177 de 1998, de la Corte
Constitucional, la pensión de vejez es “un salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo”. Es decir, que
los pensionados, trátese del sector público o del privado, están en igualdad de
condiciones frente al derecho a la pensión. Lo que significa que personas en la
misma situación, tienen un tratamiento diferenciado.
La
violación del artículo 53 de la Constitución, manifiesta el actor se presenta
si no se interpreta la norma desde la posición más favorable al trabajador, en
caso de duda en la aplicación del precepto.
IV.
INTERVENCIONES.
En este
proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de
apoderado, doctor Leonardo Arturo Pazos. Su escrito se resume así:
Para el
interviniente no existe violación del artículo 13 de la Constitución. Lo que
ocurre es que el demandante desconoce que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993
estableció el procedimiento que debe adelantar el Instituto de Seguros
Sociales, como entidad encargada de reconocer las pensiones en el régimen de
Prima Media con Prestación definida para los empleados privados e
independientes. Este procedimiento del ISS es el siguiente :
“De
acuerdo a la reglamentación interna del ISS la entidad adelanta el reconocimiento
y liquidación de un derecho pensional una vez la persona interesada lo
solicita, pero, sólo expide el acto de reconocimiento cuando el beneficiario
allega el acto de desvinculación o desafiliación al Régimen y, si la persona al
notificarse del acto administrativo de reconocimiento no desea efectuar el
cobro de la prestación puede manifestarlo solicitando su revocatoria; el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le permite continuar cotizando hasta 5 años.
“En
efecto, el trabajador del sector privado mantiene su derecho de cotizar en
cualquiera de los dos regímenes, a pesar de existir el acto de reconocimiento,
(artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993), supeditando su retiro a los límites
que dispone la propia Ley 100 de 1993.”
Señala,
también, el interviniente que en reciente sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999, la Corte
interpretó estas normas. Allí se señaló que la iniciativa de solicitud del
reconocimiento de la pensión, debe ser adelantada con el consentimiento del
empleado, pero que “en todo caso, el acto de reconocimiento no puede ser
utilizado para causarle su retiro o desafiliación.”
Manifiesta
que en el sector privado no existe la reliquidación sino la liquidación final,
y que por las mismas razones que no se viola el artículo 13 de la Carta,
tampoco hay vulneración del 53 de la Constitución.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2203, de fecha 6 de junio del
año 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones
demandadas.
El señor
Procurador hace un recuento de las diversas formas de afiliación al Sistema
General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 : afiliados en forma
obligatoria y afiliados en forma voluntaria. Concluye así:
“De
conformidad con el recorrido normativo realizado, es claro, que no sólo los
servidores públicos pueden reliquidar el monto de sus pensiones al tenor de lo
dispuesto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, impugnado; sino que los
trabajadores del sector privado, también tienen acceso a la reliquidación del
monto de sus pensiones, toda vez que no obstante haber cumplido los requisitos
para acceder a la pensión, cuando desean ampliar la base y/o el monto de la
misma, pueden hacerlo, en tanto la misma Ley 100 de 1993, los habilita para
continuar cotizando en cualquiera de los dos regímenes, en los términos
señalados en los Arts. 33 y 64 íbidem lo que finalmente constituye una reliquidación
del monto de la pensión.”
Igual
que el interviniente anterior, el señor Procurador hace referencia a la
sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre
de 1999.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Lo que se debate.
El demandante considera que las expresiones
demandadas violan los artículos 13 y 53 de la Constitución, porque crean a
favor de los empleados y funcionarios públicos un privilegio injustificado
frente a los trabajadores del sector privado, pues a aquellos se les permite la
reliquidación del monto de su pensión de jubilación o vejez, cuando no se hayan
retirado del empleo, no obstante habérseles notificado de la resolución
correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados
durante este período, después del reconocimiento, puedan incrementar el valor
de la pensión. Además, en el parágrafo de la misma norma, se prohibe que los
servidores públicos sean retirados del empleo por el sólo hecho del
reconocimiento de la pensión, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro
forzoso.
El interviniente y el señor Procurador
solicitan a la Corte declarar exequible lo acusado, pues no viola el artículo
13, ni hay lugar a la aplicación de la favorabilidad del artículo 53 de la
Constitución, porque el demandante incurre en una equivocación al interpretar
la norma, ya que no tuvo en cuenta lo que establecen otros preceptos contenidos
en la misma Ley 100 de 1993, como son los artículos 33, 52 y 64. Observan, así
mismo, que la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, se refirió a
este asunto.
Vistas así las cosas, la Corte habrá de
examinar si en efecto las expresiones demandadas contienen un tratamiento
privilegiado para un determinado sector de empleados, los públicos, del que no
gozan los que pertenecen al sector privado, pues, en tal evento, es posible que
se presente la violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo
13 de la Constitución. Sin embargo, lo primero que se echa de menos son los
mínimos parámetros de comparación.
En
efecto, en el artículo demandado no se establecen privilegios para una clase de
empleados frente a otros. Lo que la norma consagra es la manera de calcular la
pensión de los funcionarios y empleados públicos, cuando fueren notificados de
la resolución de jubilación. Por parte alguna se menciona lo que ocurre, para
esta situación, respecto de los empleados o trabajadores privados, pues, ellos,
también, se rigen por normas generales o específicas, según el caso. Es decir,
que en la demanda bajo estudio no se observa la violación al principio de
igualdad que alega el actor.
Resuelta
pertinente recordar que el principio de igualdad ha sido tal vez el principio
al que más se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación. Parte de punto
central : que el derecho a la igualdad sólo puede predicarse cuando hay
identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la
comparación. En la sentencia T-352 de 1997 se establecieron algunas reglas para
el examen constitucional; en la sentencia C-351 de 1999, se reiteró en qué
consiste el núcleo de la garantía. También ha señalado que el principio de
igualdad prohibe que las diferencias sean arbitrarias o injustificadas, es
decir, que el mero establecimiento de un trato desigual no lleva consigo la
violación del principio. En lo pertinente se transcriben apartes de la
sentencia C-173 de 1996 :
“La
igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad númerica, de manera
que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer
distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser
tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.
“El
principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o
injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en
motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o
contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de
razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es
básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso
de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es
preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las
características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la
distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la
medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[1] (sentencia
C-173 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
En la
demanda bajo estudio, el precepto demandado no contiene los elementos
diferenciadores, que impliquen un trato privilegiado a favor de un sector de
empleados. La presunta violación es resultado de las conclusiones que saca el
demandante.
En
consecuencia, no existe vulneración del principio a la igualdad. Y, por las
mismas razones, no se viola el artículo 53 de la Constitución, pues no hay
lugar a la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones demandadas del artículo 150 de la Ley 100 de
1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional." pag. 15
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.