C-138-20
Sentencia C-138/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido
(…) resulta necesario diferenciar dos contenidos
diferentes del ordenamiento territorial: (i) aquellos relativos a la
organización territorial del Estado o la “división político-administrativa del
Estado” y que determinan la organización administrativa del poder público por
niveles, en sus aspectos orgánico (cuáles son, en abstracto, las categorías o
tipos de entidades que la conforman: Nación y entidades territoriales –
requisitos para crearlas, formas asociativas-) y funcional (cuáles son las
competencias de cada nivel y cómo se distribuyen las funciones). El
“ordenamiento territorial” entendido como la organización territorial del
Estado es una función propia del Legislador, que debe ejercer con la expedición
de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (en adelante, LOOT) y (ii)
aquellos contenidos del ordenamiento territorial relativos a la ordenación del
territorio de cada entidad territorial en concreto, como mecanismo local de
planeación del desarrollo, a partir de componentes físicos; urbanos y rurales.
Es este segundo aspecto el que, en estricto sentido, corresponde al concepto de
ordenamiento territorial u ordenación del territorio. Por lo tanto, la
expresión constitucional de Ley de ordenamiento territorial se refiere, de
manera más precisa, a una ley de organización territorial del Estado.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumento para el mantenimiento del orden público
En cuanto al ordenamiento territorial como instrumento
para el mantenimiento del orden público, la ordenación del territorio es una
medida de policía administrativa o de la función ordenadora de la administración
que, a través de la determinación adecuada del espacio público (parques,
plazas, vías, andenes, espacios sanitarios, equipamiento cultural y deportivo,
etc.) y de la limitación de libertades y derechos, entre otros, del derecho a
la propiedad, en desarrollo de la función constitucional que le es inherente
(artículo 58 de la Constitución), del derecho al trabajo y de la libertad de
empresa persigue, al amparo del principio de dignidad humana, crear condiciones
materiales adecuadas para la convivencia en sociedad y para el correcto
ejercicio de las libertades y derechos individuales y colectivos, bajo
condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medio ambiental. De esta
manera, el ordenamiento territorial determina y se articula con las funciones policivas
de los alcaldes y de los gobernadores.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumento para la planeación del
desarrollo
(…) el ordenamiento territorial es igualmente un
instrumento de planeación del desarrollo de las colectividades públicas,
denominadas en la Constitución entidades territoriales. Planear el desarrollo
de las entidades territoriales consiste en una actividad prospectiva, política
y técnica, de identificación de finalidades y la escogencia de los instrumentos
para lograrlo, con la consideración adecuada de los riesgos a los que se
exponen tales objetivos, en pro de la dirección ordenada de la actividad
social, como medida anticipatoria y de guía de las actividades privadas y
públicas. Entendida la planeación de tal manera, el ordenamiento territorial
permite a las entidades territoriales, a través de la concepción, configuración
y proyección de su espacio físico urbano y rural, con una visión de mediano y
largo plazo, propender hacia fines de interés general como, por ejemplo, la
protección, conservación y recuperación del medio ambiente, del patrimonio
histórico, el desarrollo económico, comercial, industrial, social y cultural de
la comunidad, la prevención de desastres y la efectividad de derechos como el
medio ambiente sano, la vivienda digna, la recreación y el espacio público.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función
PLANEACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos
(…) los dos instrumentos de planeación a
disposición de las entidades territoriales, para programar e impulsar su
desarrollo social, ecológico y económico, son el ordenamiento territorial y la
expedición de planes de desarrollo.
CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación uso del suelo
La atribución
constitucional de la función de reglamentar los usos del suelo a los concejos
municipales y distritales se funda en una doble consideración: por una parte, tiene en cuenta la importancia de la
materia para las comunidades, al tratarse de la autogestión y planeación de un
asunto esencial para ellas y que define los aspectos más relevantes de la vida
social y, por otra parte, se funda en el rol constitucional atribuido a los
municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado. Igualmente, esta atribución tiene en cuenta que, en virtud del
principio democrático, los concejos municipales son la corporación pública que
representa de manera más inmediata, a los directamente interesados en la
planeación de su territorio. Así, la competencia
municipal para reglamentar los usos del suelo es una clara manifestación del principio
constitucional de subsidiariedad, previsto en el artículo 288 de la
Constitución, según el cual, las competencias deben prioritariamente asignarse
al nivel territorial más cercano a las necesidades.
REGULACION USO
DEL SUELO-Competencia
del Concejo Municipal de acuerdo con la ley/USO DEL SUELO-Competencia
para reglamentarlo
Ahora bien, la función atribuida expresamente a los
concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, a pesar de gozar de
una especial protección constitucional, no es absoluta y esto por dos razones:
se trata de una función subordinada a la Constitución y a la Ley (literal b) y,
aunque la competencia se radica expresamente en los concejos municipales, en el
ordenamiento territorial concurren competencias de otros niveles territoriales
(literal c). De esta manera, resultan legítimos los instrumentos que buscan
hacer compatible la autonomía de los municipios para la reglamentación de los
usos del suelo, con el principio de unidad estatal.
USO DEL SUELO-Competencias
concurrentes
En efecto, el artículo 334 de la Constitución
establece que al Estado le corresponde la
dirección general de la economía y que, por lo tanto, “intervendrá, por mandato
de la ley (…) en el uso del suelo”. Esto significa que en materia de
usos del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes
que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del interés general y, para lo cual, el Legislador
goza de un amplio margen de configuración. La atribución al nivel central
del poder público para intervenir en el uso del suelo funda la competencia
legislativa en la materia para regular los aspectos generales relativos al
procedimiento de ordenamiento territorial y permite que el Gobierno Nacional
preste apoyo a la función de ordenación del territorio por parte de las
entidades territoriales.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Regulación
DEPARTAMENTO-Creación/DEPARTAMENTOS-Desarrollo
constitucional/DEPARTAMENTOS-Función de coordinación
La función de coordinación que
constitucionalmente se atribuyó a los departamentos parte de considerar, (i) la
inescindible relación de interdependencia entre el departamento y los
municipios que lo conforman, con intereses y funciones concurrentes; (ii) la
especial posición de estos respecto de los municipios que lo conforman la que,
aunque de ninguna manera les otorga la calidad de superior jerárquico, sí ubica
a los departamentos en un lugar privilegiado respecto del conjunto de los
municipios de su territorio y (iii) el necesario establecimiento de relaciones
entre los distintos municipios de su territorio o de departamentos colindantes,
derivadas de intereses en común o que sobrepasan el interés de un solo
municipio.
PRINCIPIO DE COORDINACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance/PRINCIPIO
DE CONCURRENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
DEPARTAMENTO-Coordinación y complementariedad de acción municipal
(…) la
coordinación departamental no es un instrumento relacional frente a entes
subordinados o bajo control, sino respecto de entes que gozan de autonomía
constitucionalmente protegida. Por lo tanto, el ejercicio de la función
departamental de coordinación, que resulta compatible con la autonomía
municipal, implica privilegiar el recurso a mecanismos tales como la
negociación, la incitación, la recomendación y la formulación de guías y
directivas que, en razón de su baja textura normativa, no comporten (i) el
sometimiento jerárquico de los municipios al departamento, (ii) una forma de
control de tutela o (iii) intromisión indebida del departamento, en
competencias propias de los municipios, es decir, en aquellos asuntos de
interés meramente local o que no trasciendan el interés municipal.
LEY ORGANICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Competencias
de la Nación, Departamentos y Municipios
DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO CON RELACIÓN A LOS USOS
DEL SUELO-Contenido y
alcance
Las directrices y orientaciones formuladas
por los departamentos no reglamentan los usos del suelo, sino determinan
escenarios de ocupación y usos del suelo que cumplen la labor de guiar a los
concejos para el ejercicio de su función propia. Esta atribución desarrolla la
función constitucional de los departamentos para realizar la
coordinación de la actividad municipal, sin que los instrumentos en cuestión,
desconozcan su autonomía para la gestión de sus propios intereses. El
desarrollo legal posterior de la figura de los PDOT deberá determinar, entre
otros aspectos, la relación entre los PDOT y los POT y la manera de
articularlos, asuntos que, llegado el caso, podrán ser objeto de control de
constitucionalidad.
PLAN DEPARTAMENTAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad
(…) la función
departamental de expedir PDOT es diferente de la competencia municipal para
expedir los POT ya que, la función de los municipios es, de acuerdo con la
norma, incondicionada en cuanto a su finalidad, mientras que la de los
departamentos tiene por finalidad articular sus políticas, directrices y
estrategias respecto del ordenamiento físico-territorial, es decir, que se
trata de una función atada a la prevista en el literal a) la que, como quedó
evidenciado, es una manifestación legítima de la función departamental de coordinar
la acción municipal.
Expediente: D-13387
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre
ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”.
Actores: Milton José Pereira Blanco y
Emilio Rafael Molina Barboza.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio del
derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6 de la Constitución y a
través de la acción pública cuyo conocimiento corresponde a esta Corte, de
acuerdo con el 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Milton
José Pereira Blanco y Emilio Rafael Molina Barboza demandaron la
inconstitucionalidad del artículo 29 (parcial) de la Ley 1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre
ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”.
2.
Mediante providencia del 30 de julio de 2019, el Magistrado
sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el literal a), del numeral 2,
del artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011, al encontrar que
podría existir una unidad normativa que debía integrarse por parte de los
demandantes, respecto de otros literales de la misma disposición, en
particular, con el literal e) del mismo artículo.
3.
Mediante escrito recibido por correo electrónico en la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 1 de agosto de 2019, los accionantes
presentaron escrito en el que ampliaron la demanda respecto del literal e) del
numeral 2 del artículo 29 de la disposición cuestionada.
4.
Al constatar la corrección adecuada de la demanda, mediante auto
del 21 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda
en contra de los literales a) y e) del numeral 2, del artículo 29 de la Ley
1454 de 2011, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento
territorial y se modifican otras disposiciones”, por la posible vulneración
del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política. También
ordenó la remisión de las gacetas correspondientes al trámite legislativo
correspondiente a la Ley 1454 de 2011 y, una vez recaudada dicha información, se
fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y se
corriera traslado al Procurador para que rindiera el correspondiente concepto;
se comunicara la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Departamento
Nacional de Planeación y al Ministerio del Interior para que, si lo consideran
conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invitó a
participar en el presente juicio a la Federación Colombiana de
Municipios, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la
Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la República,
a los Municipios de Cali, Medellín, Bucaramanga, Cúcuta, Santa Marta, Neiva, Ibagué,
Tunja, Pasto; a los Distritos de Bogotá, Cartagena y Barranquilla; a los
Departamentos de Cundinamarca, Santander, Tolima, Antioquia, Caldas, Risaralda,
Atlántico, Cesar, La Guajira; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
varias universidades.
5.
Mediante Auto del 09 de septiembre de 2019, el Magistrado
sustanciador constató la recepción adecuada de la información solicitada y
dispuso que continuara el trámite procesal.
A.
NORMA DEMANDADA
6.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas.
Se resalta el aparte
cuestionado:
LEY 1454 DE 2011
(junio 28)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones
ARTÍCULO 29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. “Son competencias de la Nación y de las
entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las
siguientes:
(…)
2. Del Departamento
a) Establecer directrices y orientaciones
para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio,
especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios
de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente
y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes
biofísicos, económicos y culturales.
b) Definir las políticas de asentamientos
poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su
territorio.
c) Orientar la localización de la
infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas
competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal.
d) Integrar y orientar la proyección
espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y
entidades territoriales indígenas.
e) En desarrollo de sus competencias, los
departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de
ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y
actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento
para la totalidad o porciones específicas de su territorio.
f) La competencia para establecer las
directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en
los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a
estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio
de las competencias establecidos en la presente ley.
g) Los departamentos y las asociaciones que
estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la
conservación y recuperación del medio ambiente”.
B.
LA DEMANDA
7.
Aunque la demanda
inicial se dirigía únicamente a cuestionar la constitucionalidad del literal a,
del numeral 2, del artículo 29 de la ley 1454 de 2011, en la corrección de la
misma se amplió el objeto del cuestionamiento al literal e, por existir unidad
normativa entre ambas normas. Los accionantes consideran que los literales a) y
e), del numeral 2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, vulneran el numeral
7 del artículo 313 de la Constitución, porque desconocen que la determinación
de los usos del suelo es una función constitucionalmente atribuida a los
concejos municipales y distritales y no a los departamentos. En efecto, indican
que el literal a) dispone que es función de los departamentos expedir
directrices y orientaciones para el ordenamiento de sus territorios, que “determinen”
los escenarios de uso y ocupación del espacio, lo que, para los accionantes,
limita y desnaturaliza la función constitucional de los concejos. Aseguran que
en el ejercicio de su función relativa a los usos del suelo, los concejos no
pueden estar determinados por la decisión de los departamentos. Precisan que la
función constitucional de los concejos en la determinación de los usos del
suelo puede ser regulada por la ley, pero sin desnaturalizarla, lo que sí
ocurriría con la norma controvertida.
8.
Definen el concepto de
ordenamiento territorial, a partir del artículo 5 de la Ley 388 de 1997 y con
remisión a las sentencias C-795 de 2000 y C-149 de 2010. Resaltan que, de
acuerdo con el artículo 311 de la Constitución, a los municipios les
corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y el numeral 7 del artículo
313 de la Constitución atribuye a los concejos la función de reglamentar los
usos del suelo. Con base en la sentencia C-145 de 2015, sostienen que uno de
los aspectos fundamentales del ordenamiento territorial es el relativo a la
determinación de los usos del suelo, lo que afecta y determina la vida en
comunidad. Sostienen que es por tratarse de una decisión trascendental para las
condiciones de vida de las personas, en lo económico, social, cultural,
ambiental y urbanístico, entre otros, que el Constituyente atribuyó a los
concejos municipales y distritales la función de determinar los usos del suelo,
por ser éstos los órganos democráticos más cercanos a las necesidades de la
comunidad y que conocen su realidad. Agregan que, de acuerdo con la misma
sentencia, la reglamentación de los usos del suelo es la más clara expresión de
la descentralización y de la autonomía de las entidades territoriales. Resaltan
la relación entre usos del suelo e interés general, a través de la referencia
al artículo 82 de la Constitución.
9.
A continuación, los
accionantes exponen el concepto y régimen jurídico de los planes de
ordenamiento territorial. Aseguran que se trata del instrumento básico para
desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y es el
conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas,
actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico
del territorio y la utilización del suelo, para una adecuada interrelación de
los individuos, con el espacio, el medio ambiente y las tradiciones históricas
y culturales. Apuntan que el plan de ordenamiento territorial es un instrumento
de la política de ordenación del territorio y se orienta a evitar los impactos
negativos del uso del suelo en diferentes aspectos y permitir, entre otros,
objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. Explican,
igualmente, que la función de expedir los planes de ordenamiento territorial
implica una función ordenadora, de control y sancionatoria.
10.
Exponen que en el
documento Lineamientos para Adelantar el Proceso de Ordenamiento Territorial
Departamental 2013, elaborado por la Comisión de Ordenamiento Territorial,
se precisa que las directrices de ordenamiento territorial son el desarrollo de
los principales aspectos que son de interés departamental y se convierten en
marco para los ajustes de los Planes de Ordenamiento Territorial de los
municipios o distritos, en lo relativo a los asuntos cuyo interés trasciende el
local y concierne el departamental, para que se puedan amparar dichos
intereses, de manera coordinada. Para los demandantes, este instrumento
condiciona la reglamentación de los usos del suelo por parte de los municipios
y distritos. Explican que la sentencia C-123 de 2014 la Corte precisó el
alcance de la función de los concejos en la materia. Insisten en la importancia
del POT para la comunidad, en diferentes aspectos, lo que implica que se trata
de un instrumento determinador del desarrollo y citan textualmente que la
sentencia C-534 de 1996 precisó que “En materia de regulación del uso del
suelo y preservación del patrimonio ecológico de los municipios, el Congreso,
al legislar sobre las mismas con fundamento en la cláusula general de
competencia que le atribuye la Constitución, debió hacerlo teniendo en cuenta
la restricción que reserva para los Concejos Municipales la reglamentación de
dichos asuntos; esto es, expidiendo una normativa que contenga las regulaciones
mínimas necesarias para cada caso particular, que haga posible la definición de
las condiciones básicas que garanticen la salvaguarda del interés nacional, la
cual, no obstante, en ningún caso podrá menoscabar el núcleo esencial de la
garantía institucional a la autonomía, que la Constitución reconoce para las
entidades territoriales”.
11.
Advierten, en suma, que
si bien resulta constitucional que la ley regule la función constitucional de
los municipios de determinar los usos del suelo, no podría desnaturalizar,
desvirtuar o condicionar las competencias expresamente atribuidas a los
concejos municipales, lo que, a su juicio, realiza la norma cuestionada. Así,
consideran que con esta norma se afecta el núcleo esencial de esta facultad,
porque son los departamentos los que “determinan” los escenarios de uso
y ocupación del suelo. En su concepto, no es válido argumentar que porque la
Constitución permite expedir una ley orgánica de ordenamiento territorial, ésta
pueda disponer que los departamentos tienen competencia para regular los usos
del suelo o incidir en el ejercicio de esta competencia. Consideran que esta
norma permite que, indebidamente, los departamentos condicionen la destinación
que los municipios y distritos quieren dar a su propio suelo. En este sentido, solicitan que las normas
demandadas sean declaradas inexequibles.
12.
Con similares
argumentos, en el escrito de corrección de la demanda consideran que el literal
e) también es inconstitucional porque reproduce, desarrolla y complementa el
literal a) del mismo artículo. Explicaron que al disponer que los Departamentos
son competentes para expedir directrices y orientaciones para la determinación
de los usos del espacio de la totalidad o porciones específicas de su
territorio, a través de los denominados Planes Departamentales de Ordenamiento
Territorial, se transgrede el núcleo esencial de la facultad de los concejos
municipales para determinar los usos del suelo, al condicionar esta función a
la determinación departamental. Explican que la expedición de Planes
Departamentales de Ordenamiento Territorial permite a esta entidad territorial
condicionar o determinar indebidamente el ejercicio de la función
constitucional de los concejos municipales y distritales, lo que contraría el
numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y, por lo tanto, ambos
literales deben ser declarados inexequibles.
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[1] y cuatro extemporáneos[2], por medio de los cuales se solicitó a la
Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de
proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de las
normas acusadas; (iii) se declare la inexequibilidad del literal e) del literal
2 del artículo 29 demandado; (iv) se condicione la exequibilidad de las normas. A continuación se exponen los argumentos
que fundamentan cada una de dichas solicitudes:
14.
Solicitud de
inhibición. La demanda
carece de certeza, porque el accionante realiza una interpretación subjetiva y
asistemática de la norma. No especifica la contradicción con la Constitución.
15.
Solicitud de exequibilidad.
Las normas demandadas no
privan a los concejos de la facultad de reglamentar los usos del suelo, ya que
únicamente permiten establecer directivas y orientaciones que no son
obligatorias, pero contribuyen a la elaboración de los Planes de Ordenamiento
Territorial (en adelante, POT). Esta facultad departamental se funda en los
artículos 298 y 300 de la Constitución Política (CP) y desarrolla los
principios de coordinación y concurrencia. La función de los concejos en
materia de usos del suelo puede ser legítimamente limitada por el Legislador, en
desarrollo del principio de Estado unitario y en vista de la tendencia hacia el
Estado regionalista. Estas directivas evitan inconsistencias que afecten el
interés general. Aunque la reglamentación de usos del suelo es de los concejos,
el ordenamiento territorial no es una función constitucionalmente exclusiva de
los concejos y también se predica de las asambleas departamentales. Los Planes Departamentales
de Ordenamiento Territorial (PDOT) articulan las políticas del gobierno
nacional, departamental y municipal, para permitir el desarrollo regional.
16.
Solicitud de inexequibilidad. Tanto el literal a), como el e),
desconocen la función constitucional de los concejos municipales, ya que la
determinación de usos del suelo corresponde a intereses eminentemente locales,
por lo que no es admisible la intromisión de las asambleas departamentales. El
artículo 313 de la CP no condicionó esta función atribuida a los concejos.
17.
Solicitud de
exequibilidad condicionada.
Debe entenderse que la norma desarrolla los principios constitucionales de
intermediación departamental, coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
18.
El Procurador General
de la Nación[3] emitió en su oportunidad el Concepto 6640, por medio
del cual solicita, la exequibilidad del literal a)
y la inexequibilidad del literal e) del numeral 2 del artículo 29 de la
Ley 1453 de 2011.
19.
Explica que los
derechos de las entidades territoriales no son absolutos y deben ejercerse de
manera armónica con el principio de Estado unitario. Pone de presente que el
artículo 29 bajo control, atribuye competencias para la expedición de planes de
ordenamiento territorial tanto a los departamentos, como a los municipios, lo
que materializa una antinomia y conduce a un choque de competencias. Frente a
esto, considera que resulta insuficiente la mención de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver la tensión, ya que no
se trata de funciones que puedan ejercerse de forma independiente, armónica y
coordinada, porque recaen sobre el mismo objeto: el territorio “De este modo,
al establecer la precedencia de una de las dos el efecto inmediato sería el de
vaciar la competencia de una de las dos entidades territoriales contrapuestas”.
Ahora bien, en la materia la Constitución determina la prevalencia de la
competencia de los concejos municipales, por lo que la función atribuida en el
literal e) debe ser declarada inexequible. Esta prevalencia municipal en la
reglamentación de los usos del suelo se explica porque ellos son los gestores
inmediatos del interés de la comunidad y son la entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado.
20.
Por el contrario,
considera que el literal a) no es inconstitucional porque se limita a ser una
asesoría, lo que se enmarca en la definición de políticas públicas que no
interfiere en el ejercicio de la función de los concejos de determinar los usos
del suelo. Este elemento de referencia para los municipios puede contribuir a
optimizar el ejercicio de sus facultades reglamentarias en la materia y
responde a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Este
instrumento de articulación permite que se optimice el capital económico y
social en beneficio de la comunidad.
21.
En suma, los escritos
de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Alcaldía Mayor de Bogotá
(Se refiere únicamente al literal a) La demanda carece
de certeza, porque parte de una apreciación subjetiva del contenido de la
norma según la cual, su contenido limita la facultad de los concejos para
determinar los usos del suelo. Igualmente, no especifica la contradicción
entre la Constitución y la Ley, ya que recurre a argumentos derivados de la
Ley 388 de 1997 y del Decreto 1077 de 2015.
La norma no afecta la autonomía, porque el parágrafo
1 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 prevé que la competencia se ejerce
bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad.
El artículo 29 de la Ley orgánica cuestionada no
dispuso nada respecto del carácter vinculante de las directrices y
orientaciones, sus contenidos ni los procedimientos para concretarlos; por lo
tanto, será una ley ordinaria posterior la que determinará estos asuntos.
Inhibición
Exequibilidad
Universidad de Boyacá
(Se refiere únicamente al literal a)) La demanda no especifica el cargo de
inconstitucionalidad y parte de una interpretación errónea y parcelada de la
norma.
El estudio de la integralidad del artículo 29 de la
Ley 1454 de 2011 permite concluir que la norma se ajusta a los artículos 298
de la CP, donde se determina el rol de los departamentos y 300, relativo a
las funciones de las asambleas departamentales. El mismo artículo 29
demandado prevé la función de los concejos municipales en la determinación de
los usos del suelo, razón por la que no podría estar, a la vez, desconociendo
esta competencia. Igualmente, el parágrafo 1 del artículo demandado prevé los
principios que deben regir las competencias allí atribuidas.
Inhibición
Exequibilidad
Alcaldía de Ibagué
(Se refiere únicamente al literal a)). No se
desconoce la competencia de los concejos municipales en la determinación de
los usos del suelo, porque se trata de meras directrices y orientaciones, por
lo que no resultan intangibles u obligatorias para los concejos, ya que la
norma cuestionada no modificó la Ley 388 de 1997 en cuanto al procedimiento
de adopción de los POT. Estas directrices pueden contribuir a articular los
usos del suelo en áreas de conurbación, en desarrollo de los principios de
participación, concurrencia y coordinación. Las directrices departamentales
pueden enriquecer el debate.
Exequibilidad
Federación Nacional de Departamentos
La
Constitución propende por una relación integradora y armónica entre los entes
territoriales, lo que funda la norma cuestionada. Si bien es cierto que los
concejos tienen la función de reglamentar los usos del suelo, su margen de
acción no es absoluto, ya que el Legislador cuenta con la facultad de
determinar los parámetros bajo los cuales se ejercerá esta función. Así, la
función de orientar a los concejos, atribuida a los departamentos propicia la
integridad y armonía territorial, sin privar a los concejos de su función
constitucional. Esta norma se concuerda con la tendencia regionalista e inter
regionalista del Estado colombiano, para garantizar el interés general. La
norma no entregó la reglamentación de los usos del suelo a los departamentos,
sino que previó unos mecanismos para evitar inconsistencias que se opongan al
interés general y al desarrollo departamental.
Exequibilidad
Federación Nacional de Municipios
El artículo 313 de la CP prevé dos funciones: la
reglamentación de usos del suelo y la vigilancia y control de la construcción
y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda, esta segunda “dentro
de los límites que fije la ley”. Así, la función constitucional respecto
de los usos del suelo no se encuentra condicionada a la atribución legal.
Este asunto es de claro interés local, por lo que es inconstitucional la
potestad atribuida a las asambleas departamentales.
Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
Aunque la reglamentación de usos del suelo es de los
concejos, el ordenamiento territorial no es una función constitucionalmente
exclusiva de los concejos, ya que el artículo 288 de la CP prevé que la LOOT
distribuirá las competencias, el artículo 298 de la CP prevé que a los
departamentos les corresponde la planificación y promoción del desarrollo
económico y social dentro de su territorio y el artículo 300 faculta a las
asambleas para expedir disposiciones relativas a la planeación, desarrollo,
entre otros, en su territorio. Una interpretación armónica de las normas
cuestionadas, con la CP, permite concluir que no hay afectación de la
autonomía municipal, porque el departamento actúa únicamente como órgano
articulador, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y
complementariedad. Así, la Nación establece la política general en
ordenamiento territorial, el departamento determina directrices y
orientaciones y los municipios adoptan los POT. La norma no otorga a las
asambleas una función de veto de los POT, lo que sí sería inconstitucional.
Exequibilidad
Departamento Nacional de Planeación
Los Planes de Ordenamiento Departamental (POD) son
instrumentos de gobernanza multinivel que permiten articular el ordenamiento
territorial en una visión de ordenamiento regional, coordinar las inversiones
regionales y permiten el desarrollo eficiente de los asuntos que trascienden
los límites de los municipios y de los departamentos, como el medio ambiente,
gestión del riesgo, competitividad, servicios públicos e infraestructura. Su
fundamento constitucional son los artículos 300 y 302 de la CP, que sitúan al
departamento como articulador de las competencias y entre los distintos
niveles para una visión de desarrollo regional, conforme con el artículo 298
de la CP. Los (POD) no vulneran la autonomía de las entidades territoriales,
porque ésta debe ejercerse de acuerdo con la Ley y porque éstos no establecen
mandatos o prohibiciones absolutas, sino directrices y orientaciones.
Exequibilidad
Gobernación del Tolima
Las normas cuestionadas no modifican la función
constitucional de los concejos, sino la complementan, de acuerdo con los
principios constitucionales de intermediación departamental, coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.
Exequibilidad o exequibilidad
condicionada
22. De manera extemporánea, se recibieron
los siguientes escritos:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Gobernación de Risaralda[4]
El ordenamiento territorial no es una función
exclusiva de los municipios y no se limita a la regulación de los usos del
suelo. Incluso los POT tienen una serie de determinantes, que constituyen
normas de superior jerarquía, relativas al medio ambiente, el patrimonio
cultural e histórico, así como las normas generales de áreas metropolitanas
con incidencia en lo municipal. La función de los concejos respecto del POT
no podría ser exclusiva y hegemónica, porque es un asunto que exige
concurrencia nacional y departamental. Como el territorio departamental se
compone del territorio municipal, el principio de subsidiariedad justifica
que se expidan directrices y orientaciones en la materia.
Exequibilidad
Gobernación de Antioquia[5]
La normas demandadas no atribuyen función alguna a
los departamentos de regular los usos del suelo municipal, sino determinar
escenarios de uso y ocupación en el ámbito supramunicipal o departamental, lo
que concuerda con el artículo 6 de la Ley 388 de 1997. Así, el POT debe
atender el entorno supramunicipal para permitir un desarrollo armónico,
equitativo y sostenible y ello también explica que el artículo 8 de la misma
Ley prevea la expedición de un proyecto estratégico regional de ordenamiento
territorial.
Exequibilidad
Alcaldía de Bucaramanga[6]
Las normas cuestionadas no privan a los concejos de
la función de reglamentar los usos del suelo, porque se limitan a permitir
fijar directivas y orientaciones.
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia[7]
Los Planes de ordenamiento departamental son
instrumentos que desarrollan el principio constitucional de coordinación que
concilia los principios de autonomía territorial y Estado unitario. A través
de ellos, se fijan directrices y orientaciones en la ordenación del
territorio en lo supramunicipal con un propósito articulador y de
intermediación. La norma no permite que el Departamento determine la
utilización específica del suelo, sino establecer líneas de desarrollo
territorial y estrategias de trabajo conjunto. Por lo tanto, la norma debe
condicionarse a que se entienda que la reglamentación específica de los usos
del suelo es función de los concejos, pero para su ejercicio, deberán tener
en cuenta los lineamientos y directrices generales del nivel departamental,
como nivel intermedio de decisión y coordinación con las políticas
nacionales.
Exequibilidad condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
23.
Tanto la Alcaldía de Bogotá, como la
ciudadana Carolina Parra
Fonseca, de la Universidad de Boyacá,
solicitan a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo ya
que, a su juicio, la demanda carece de certeza y especificidad. Tanto el
concepto de la alcaldía, como la intervención de la ciudadana se refieren
únicamente al cargo respecto del literal a) demandado y no realizan
pronunciamiento alguno frente a la acusación respecto del literal e). En cuanto
a la falta de certeza, consideran que la interpretación dada por el accionante al
literal a) demandado no surge de su tenor literal porque, allí no se dispone
que las orientaciones y directrices proferidas por el departamento, en materia
de ordenamiento territorial, impidan que el concejo municipal cumpla su función
de reglamentar los usos del suelo. Así, sostienen que la demanda parte de una
interpretación subjetiva de la norma. Afirman, igualmente, que la demanda no
especifica contradicción alguna con la Constitución y la argumentación recurre
a argumentos impertinentes, de orden legal.
24.
Contrario a lo
sostenido por la Alcaldía de Bogotá y por la ciudadana Parra, considera la
Corte que la demanda es apta para que este tribunal desarrolle el juicio de
constitucionalidad, teniendo en cuenta que el escrito ciudadano cumple con los
mínimos argumentativos exigidos para que el control de constitucionalidad surja
de la acusación ciudadana, en virtud de la regla de la justicia rogada.
25.
En efecto, los
accionantes no afirman que el literal a) cuestionado atribuye al departamento
la función de reglamentar los usos del suelo. Contrario a tal afirmación, la
demanda es clara en resaltar que, de acuerdo con el tenor literal de la norma
demandada, las directrices y orientaciones departamentales determinan escenarios
para los usos del suelo. Al especificar el cargo de inconstitucionalidad, los
accionantes sostienen que la función atribuida a los concejos municipales en el
artículo 313, numeral 7 de la Constitución hace parte de las funciones de la
autonomía municipal en las que, a su juicio, se excluye la intervención de
otras autoridades. Así, para los accionantes, el hecho de que la función
municipal de reglamentar los usos del suelo pueda ser determinada por
directrices departamentales, constituye una intromisión indebida del
departamento en un asunto municipal de clara atribución constitucional y, para
ellos, se trata de una violación de la autonomía municipal en la gestión de los
asuntos propios. En estos términos, la demanda no realiza una interpretación
subjetiva y carente de sustento en el tenor literal de las normas cuestionadas,
por lo que sí responde a la carga de certeza de la acusación e, igualmente,
especifica una posible contradicción entre la norma demandada y una de rango
constitucional. Las referencias hechas por los demandantes a la Ley 388 de 1997
no tienen por objeto demostrar que la eventual contradicción legal sea causa de
inconstitucionalidad, sino es un recurso argumentativo para definir lo que
constituye el ordenamiento territorial y para determinar el alcance de la
función de los municipios para expedir los planes de ordenamiento territorial,
algo que incluso ha hecho, en reiteradas ocasiones, esta Corte en su
jurisprudencia. Esto significa que la demanda, a más de realizar una
interpretación posible de la norma demandada, especificar el cargo de inconstitucionalidad,
recurrir a argumentos de rango constitucional, es suficiente para desatar el
control de constitucionalidad ya que, al menos preliminarmente, genera una duda
en cuanto a la constitucionalidad de las normas demandadas.
26.
Aunque la Alcaldía y la ciudadana
no tienen en cuenta que en la corrección de la demanda, la acusación se amplió
al literal e), que prevé la facultad de los departamentos para expedir Planes
Departamentales de Ordenamiento Territorial (en adelante PDOT), considera la
Corte que las facultades previstas en los literales a) y e) guardan una
relación de dependencia jurídica por lo que, la acusación ciudadana dirigida
contra ambos contenidos normativos permite reforzar la demanda de
inconstitucionalidad. Así, el análisis preliminar realizado por el Magistrado
Ponente en la etapa de admisión de la demanda, permitió generar un debate en
cuanto a la constitucionalidad de las normas en cuestión.
27.
De acuerdo con todo lo
anterior, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, para el trámite
de demandas de inconstitucionalidad.
C.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
28.
De acuerdo con la
demanda ciudadana, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Las competencias atribuidas a los departamentos en
los literales a) y e), del numeral 2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011,
para proferir directrices y orientaciones para el ordenamiento territorial y
adoptar planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su
territorio, desconocen la competencia atribuida a los concejos en el numeral 7
del artículo 313 de la Constitución Política, para reglamentar los usos del
suelo?
29.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Corte Constitucional (i) precisará el concepto
de la organización del territorio nacional, el ordenamiento territorial y su
relación con la reglamentación de los usos del suelo; (ii) identificará a
continuación el rol constitucional de los departamentos y, con base en las
anteriores precisiones, (iii) determinará la constitucionalidad de la función
departamental de proferir directivas en materia de ordenamiento territorial y
de expedir planes de ordenamiento departamental, prevista en las normas
demandadas.
D.
LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, EL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y LA REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO
30.
La Constitución de 1991 utiliza la
expresión ordenamiento territorial para referirse a una de las materias
que son objeto de ley orgánica[8]
y que tiene como función distribuir competencias entre la Nación y las
entidades territoriales (artículo 288 de la Constitución); determinar los
requisitos para la creación de nuevos departamentos (artículo 297 de la
Constitución); fijar el régimen de las áreas metropolitanas (artículo 319 inciso 2 de la Constitución); y, determinar
los requisitos para la creación de entidades territoriales indígenas (artículo 329
de la Constitución). A partir de una lectura parcial de estas normas
constitucionales, podría pensarse que el ordenamiento territorial es una
función exclusiva del nivel central del Estado, ejercida por el Congreso de la
República y que consiste en determinar la separación vertical del poder
público, dentro de la autonomía, sin sometimiento jerárquico, mediante la
organización de la estructura territorial del país y la distribución de las
competencias de cada uno de los niveles: nacional, regional, departamental y
municipal. Esto se confirmaría por el artículo transitorio 38 de la
Constitución que creó una Comisión de Ordenamiento Territorial encargada de
realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las
recomendaciones que considere del caso, para acomodar la “división
territorial del país” a las disposiciones de la Constitución.
31.
Sin embargo, en el ordenamiento
jurídico nacional, la expresión ordenamiento territorial también es
utilizada para referirse a las medidas de autogobierno y autogestión por parte
de las entidades territoriales, para planear su desarrollo, a partir del
componente físico urbano. Por lo tanto, el instrumento mediante el cual los
concejos municipales y distritales, entre otras cosas, reglamentan los usos del
suelo, se conoce como el Plan de Ordenamiento Territorial[9]
(Ley 388 de 1997). En este sentido, ordenamiento territorial tendría una
segunda acepción diferente de la primera, ya no referida a la separación
vertical del poder público, sino a la planeación autónoma del desarrollo de las
entidades territoriales, en consideración de su propio territorio.
32.
En razón de lo anterior, resulta
necesario diferenciar dos contenidos diferentes del ordenamiento territorial:
(i) aquellos relativos a la organización territorial del Estado o
la “división político-administrativa del Estado”[10]
y que determinan la organización administrativa del poder público por niveles,
en sus aspectos orgánico (cuáles son, en abstracto, las categorías o tipos de entidades
que la conforman: Nación y entidades territoriales – requisitos para crearlas,
formas asociativas-) y funcional (cuáles son las competencias de cada nivel y cómo
se distribuyen las funciones). El “ordenamiento territorial” entendido como la
organización territorial del Estado es una función propia del Legislador, que
debe ejercer con la expedición de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
(en adelante, LOOT) y (ii) aquellos contenidos del ordenamiento
territorial relativos a la ordenación del territorio de cada entidad
territorial en concreto, como mecanismo local de planeación del desarrollo, a
partir de componentes físicos; urbanos y rurales[11].
Es este segundo aspecto el que, en estricto sentido, corresponde al concepto de
ordenamiento territorial u ordenación del territorio. Por lo tanto, la
expresión constitucional de Ley de ordenamiento territorial se refiere, de
manera más precisa, a una ley de organización territorial del Estado.
a) La definición del ordenamiento
territorial como instrumento de orden público y de planeación del desarrollo
33.
En estricto sentido es posible
afirmar que la ordenación del territorio u ordenamiento territorial es una
función pública[12]
de naturaleza administrativa y, por ello, sometida a la Ley, que consiste en la
organización del territorio de las entidades territoriales, con fines de orden
público y de planeación del desarrollo. En cuanto al ordenamiento
territorial como instrumento para el mantenimiento del orden público, la
ordenación del territorio es una medida de policía administrativa o de la
función ordenadora de la administración que, a través de la determinación
adecuada del espacio público (parques, plazas, vías, andenes, espacios
sanitarios, equipamiento cultural y deportivo, etc.) y de la limitación de libertades
y derechos, entre otros, del derecho a la propiedad, en desarrollo de la
función constitucional que le es inherente (artículo 58 de la Constitución),
del derecho al trabajo y de la libertad de empresa persigue, al amparo del
principio de dignidad humana, crear condiciones materiales adecuadas para la
convivencia en sociedad y para el correcto ejercicio de las libertades y
derechos individuales y colectivos[13],
bajo condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medio ambiental[14].
De esta manera, el ordenamiento territorial determina y se articula con las
funciones policivas de los alcaldes[15]
y de los gobernadores.
34.
Por otra parte, el ordenamiento
territorial es igualmente un instrumento de planeación del desarrollo de
las colectividades públicas, denominadas en la Constitución entidades
territoriales. Planear el desarrollo de las entidades territoriales consiste en
una actividad prospectiva, política y técnica, de identificación de finalidades
y la escogencia de los instrumentos para lograrlo, con la consideración
adecuada de los riesgos a los que se exponen tales objetivos, en pro de la
dirección ordenada de la actividad social, como medida anticipatoria y de guía de
las actividades privadas y públicas. Entendida la planeación de tal manera, el
ordenamiento territorial permite a las entidades territoriales, a través de la concepción,
configuración y proyección de su espacio físico urbano y rural, con una visión
de mediano y largo plazo, propender hacia fines de interés general como, por
ejemplo, la protección, conservación y recuperación del medio ambiente, del
patrimonio histórico, el desarrollo económico, comercial, industrial, social y
cultural de la comunidad, la prevención de desastres y la efectividad de
derechos como el medio ambiente sano, la vivienda digna, la recreación y el
espacio público[16].
Es por esta razón que la función de ordenamiento territorial se relaciona
estrechamente con la atribución de expedir planes de desarrollo[17]:
en el nivel nacional, se trata del plan nacional de desarrollo, elaborado con
la participación de las entidades territoriales[18];
igualmente, los departamentos tienen autonomía para “la planificación y promoción del desarrollo
económico y social dentro de su territorio”[19] y para ello, son
funciones de las Asambleas Departamentales “2. Expedir las disposiciones
relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, (…). 3.
Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y
social y los de obras públicas (…)”[20].
Finalmente, en desarrollo de la autonomía reconocida a los municipios, la
Constitución les reconoce la facultad de “ordenar el desarrollo de su
territorio”[21]
y, por lo tanto, es función de los concejos municipales “2. Adoptar los
correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras
públicas”.
35.
La naturaleza del
ordenamiento territorial como instrumento de planeación del desarrollo y su
vínculo estrecho con los planes de desarrollo se explica incluso
históricamente, teniendo en cuenta que las primeras normas relativas al
ordenamiento territorial, fueron incluidas como componentes de los planes de
desarrollo[22]
y, posteriormente, ambos instrumentos de planeación, adquirieron regulación
propia. Igualmente, este vínculo fue reconocido por el artículo 21 de la Ley
388 de 1997, donde se dispuso la armonía de los planes de ordenamiento
territorial, con el plan de desarrollo del municipio[23]. Por su parte, el
artículo 2 de la Ley 1451 de 2011, orgánica de ordenamiento territorial, dispuso
que: “El ordenamiento territorial es un instrumento de
planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de
país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad
fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa
del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el
fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido
este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo,
ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente
pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia” (negrillas no originales).
36.
Lo anterior indica que los dos
instrumentos de planeación a disposición de las entidades territoriales,
para programar e impulsar su desarrollo social, ecológico y económico, son el
ordenamiento territorial y la expedición de planes de desarrollo. Ahora bien,
los municipios disponen de una función especial prevista en el numeral 7 del
artículo del 313 de la Constitución, que consiste en “Reglamentar los usos del suelo”. De acuerdo con el Legislador, los
concejos ejercen esa función mediante los
denominados “planes de ordenamiento territorial”, instrumento de
planeación en el que, a través de la fijación de objetivos, metas, políticas,
directrices, estrategias y normas, se planea y programa el desarrollo del
territorio.
37.
La atribución constitucional de la
función de reglamentar los usos del suelo a los concejos municipales y
distritales se funda en una doble consideración: por una parte, tiene en cuenta
la importancia de la materia para las comunidades, al tratarse de la
autogestión y planeación de un asunto esencial para ellas y que define los
aspectos más relevantes de la vida social[24]
y, por otra parte, se funda en el rol constitucional atribuido a los
municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado[25].
Igualmente, esta atribución tiene en cuenta que, en virtud del principio
democrático, los concejos municipales son la corporación pública que representa
de manera más inmediata, a los directamente interesados en la planeación de su
territorio[26].
Así, la competencia municipal para reglamentar los usos del suelo es una clara
manifestación del principio constitucional de subsidiariedad[27],
previsto en el artículo 288 de la Constitución, según el cual, las competencias
deben prioritariamente asignarse al nivel territorial más cercano a las
necesidades[28].
38.
Ahora bien, la función atribuida
expresamente a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, a
pesar de gozar de una especial protección constitucional[29],
no es absoluta y esto por dos razones: se trata de una función subordinada a la
Constitución y a la Ley (literal b) y, aunque la competencia se radica
expresamente en los concejos municipales, en el ordenamiento territorial
concurren competencias de otros niveles territoriales (literal c). De esta
manera, resultan legítimos los instrumentos que buscan hacer compatible la
autonomía de los municipios para la reglamentación de los usos del suelo, con
el principio de unidad estatal.
b) La reglamentación de los usos
del suelo, una función subordinada
39.
En virtud del principio de unidad
estatal, (artículo 1 de la Constitución), las competencias atribuidas a las
entidades territoriales se encuentran subordinadas a los límites establecidos
en la Constitución y en las leyes de la República[30].
Es por esta razón que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución no
atribuye una función soberana a los concejos municipales para regular los usos
del suelo sino, en estricto sentido, una facultad reglamentaria[31]
para que, en el marco de la Ley[32],
planeen el desarrollo del territorio municipal a través, entre otras medidas,
de la clasificación de las zonas de suelo en urbano, rural, de expansión urbana
y suelo de protección; delimitar el espacio público[33],
así como para definir las intensidades en el uso del suelo.
40.
En este contexto, esta Corte ha
considerado que resulta compatible con la autonomía de las entidades
territoriales que el Legislador establezca criterios para el ejercicio de la
función de reglamentar los usos del suelo que deben ejercer los concejos[34];
también, que el Legislador imponga a los concejos la obligación de autorizar la
creación y demarcación de espacios para el parqueo de personas en situación de
discapacidad[35];
igualmente, que la Ley atribuya al Gobierno Nacional la facultad de definir
criterios de calidad de las viviendas de interés social, especialmente en
cuanto a estabilidad y espacio[36];
que precise los elementos de lo que constituye una unidad agrícola familiar e
impida su parcelación en extensión menor a la determinada por la autoridad
administrativa agraria, porque la función de reglamentar los usos del suelo
debe respetar las normas en materia agraria[37];
o que el Código Nacional de Tránsito defina las vías troncales, como exclusivas
para el tráfico de buses de transporte masivo de pasajeros[38]
y las bahías de estacionamiento[39].
c) Las competencias concurrentes
en los usos del suelo
41.
No obstante que sean los concejos
municipales y distritales los órganos constitucionalmente encargados de
reglamentar los usos del suelo, el territorio municipal es, a la vez, parte del
territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio nacional.
Esto implica que sobre el territorio confluyen diversos intereses[40]
y, por lo tanto, en virtud del principio constitucional de concurrencia
(artículo 288 de la Constitución), las competencias en la materia, no se agotan
con la expedición de los POT[41],
por parte de los municipios. “Las
competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de
distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de
regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como
suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades
territoriales”[42].
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 dispone, como uno de sus
objetivos, “4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades
administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del
territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”.
42.
En efecto, el artículo 334 de la
Constitución establece que al Estado le corresponde la dirección general de la economía y que, por lo
tanto, “intervendrá, por mandato de la ley (…) en el uso del suelo”. Esto significa que en materia de
usos del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes
que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del
interés general[43]
y, para lo cual, el Legislador goza de un amplio margen de configuración[44]. La atribución al nivel central
del poder público para intervenir en el uso del suelo funda la competencia
legislativa en la materia para regular los aspectos gene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.