C-1379-00
Sentencia C-1379/00
Sentencia
C-1379/00
UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
por carencia de competencias sobre norma
DECRETO
ADMINISTRATIVO-Incompetencia
de la Corte Constitucional
RECURSOS
PARAFISCALES-No
hacen parte del presupuesto general
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Recursos parfiscales no hacen parte
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Naturaleza
LEY
ORGANICA-Alcance
LEY
ORGANICA DE PRESUPUESTO-Norma superior
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL-Reducción
o aplazamiento de apropiaciones
LEY
ORGANICA DE PRESUPUESTO-Modificación
LEY
ORGANICA DE PRESUPUESTO-Permanencia
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Duración precaria
PRESUPUESTO
DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES-Ajustes en presupuestos por
reducción o aplazamiento
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Prohibición de establecer normas permanentes
LEY
ORGANICA Y LEY ORDINARIA-Vigencia
Referencia:
expediente D-2922
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 547 de
1999
Actores: Roberto Hermida Izquierdo y Carlos
Hernán Hermida Issa
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C, once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentaron los ciudadanos Roberto Hermida Izquierdo y Carlos Hernán
Hermida Issa contra el artículo 61 de la Ley 547 de 1999, "por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000",
publicada en el Diario Oficial Nº 43827 del 23 de diciembre de 1999.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"LEY 547 DE 1999
(diciembre 23)
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre del 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 61. Cuando el Gobierno Nacional
reduzca o aplace las apropiaciones presupuestales en virtud de las normas
orgánicas del presupuesto, las Juntas o Consejos Directivos de los órganos que
manejen recursos parafiscales o fondos especiales deberán reflejar esta
operación y efectuar inmediatamente los ajustes en sus presupuestos, en la
misma cantidad y con el mismo detalle".
II.
LA DEMANDA
La
disposición acusada, según expresan los ciudadanos demandantes, vulnera el
artículo 151 de la Constitución Política.
Señalan
que una ley anual del presupuesto -como lo es la Ley 547 de 1999- no puede
legislar de manera general sobre esa materia, ya que el desconocimiento de su
característica básica -el sentido anual- genera su inconstitucionalidad.
Advierten
los actores que la norma demandada tiene un carácter general, toda vez que la
expresión "Cuando el Gobierno Nacional...", no ha de ser
entendida para la administración de turno sino para cualquiera y para todos los
gobiernos que ordenen aplazamientos o reducciones a su presupuesto anual.
Consideran
que el precepto, al referirse a "...las Juntas o Consejos Directivos de
los órganos que manejen recursos parafiscales", es inconstitucional, por
cuanto el Gobierno Nacional no puede ni directamente ni a través de
subterfugios conocidos como "micos", inmiscuirse en el recaudo,
administración, manejo y ejecución de las categorías impositivas de carácter
parafiscal.
Estiman
que, si no puede directamente el Gobierno Nacional asumir esas atribuciones,
mucho menos podrá condicionar el ejercicio potestativo de los órganos
directivos de las instituciones del Estado en cuanto a los recursos para
recaudarlos, manejarlos, administrarlos y ejecutarlos de manera privativa,
exclusiva y excluyente y de acuerdo con las necesidades del sector que con
aquéllos, es decir los parafiscales, se atiende.
En
síntesis, manifiestan los demandantes que el canon enjuiciado es
inconstitucional toda vez que incorpora una disposición, que por su propia
expresión y determinaciones jurídico-gramaticales, se reputa o corresponde a lo
que denominan "Ley Estatutaria" de Presupuesto (entiende la Corte que
se refieren a la Orgánica).
Afirman
que, en gracia de discusión, si se acepta que la regla contenida en la norma
demandada es lo referente al presupuesto del año 2000, se presenta una doble
inconstitucionalidad, pues el Congreso estaría legislando para un Gobierno
determinado, hecho que contraría en materia grave los postulados generales del
propio estatuto presupuestal y quebranta de manera injusta el contenido del
artículo 1 de la Carta Política, que define nuestro Estado como Social de
Derecho.
De otro
lado, expresan que, de acuerdo con los lineamiento trazados por la norma
acusada, se ha generado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, una
verdadera insuficiencia presupuestal, ya que los recursos financieros de su
presupuesto parafiscal han sido recortados ilegal e inconstitucionalmente por orden
del CONFIS en más de doscientos mil millones de pesos para la presente vigencia
fiscal. La anterior circunstancia ha conducido a que el SENA no pueda cumplir
las metas que sus órganos directivos, determinados por la Ley Orgánica del
Presupuesto, han trazado de acuerdo con sus planes, programas y los recaudos
por realizar en esta vigencia fiscal.
En
síntesis afirman los impugnadores que la norma acusada muta las contribuciones
parafiscales en fiscales, perdiendo aquéllas, en consecuencia, su naturaleza
especial, haciendo por contera desaparecer su razón de ser, por cuanto asalta
la autonomía en el manejo presupuestal del SENA.
Concluyen
su demanda afirmando que la norma impugnada, que es de carácter ordinario,
incorporó una norma propia del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que a su vez
tiene unas especiales características para su expedición y una votación
calificada para su aprobación.
Solicitan
los accionantes que se declare la unidad normativa de los artículos 61 y 64 de
la Ley 547 de 1999, así como del artículo 64 del Decreto 2686 de 1999, que
corresponde a lo dispuesto por el 36 de la Ley 547 de 1999.
III.
INTERVENCIONES
El
ciudadano José Mario Cardona Ramírez, en su calidad de apoderado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, presenta escrito mediante el cual expone las
razones que a su juicio ameritan la declaración de constitucionalidad del
artículo enjuiciado.
Manifiesta
que el artículo 61 de la Ley 547 guarda coherencia con las disposiciones
generales de la ley de presupuesto, pues lo que pretende es lograr una adecuada
ejecución de los recursos fiscales de las entidades que manejan rentas
parafiscales.
Según el
interviniente, a pesar de que en el presente caso no se está cuestionando la
procedencia de la reducción presupuestal en relación con los recursos del SENA,
considera que el artículo 61 objeto de examen, atiende y desarrolla lo expuesto
por la Sentencia C-369 de 1996, proferida por esta Corporación, en lo relativo
al tema de las contribuciones parafiscales en la ley de presupuesto.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 547 de 1999, en los términos y
condiciones que plantea en su concepto.
En lo
referente a la solicitud de integración de la unidad normativa con el artículo
64 del Decreto 2686 de 1999, considera el Procurador que no es procedente toda
vez que se trata de un decreto de carácter ejecutivo expedido por el Gobierno
Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica
del Presupuesto, con el propósito de consignar en forma definitiva todos los
ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados
por el Congreso en la Ley Anual de Presupuesto, sin que el Ejecutivo pueda
aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación
o destino, respetando íntegramente el contenido normativo de los preceptos que
dicho órgano haya expedido.
Por lo
anterior, solicita a la Corte que su decisión se limite únicamente al contenido
del artículo 61 de la Ley 547 de 1999, ya que en relación con el artículo 64
del referido decreto, carece de competencia para fallar.
A juicio
del Jefe del Ministerio Público, la norma demandada admite una interpretación
distinta a la que plantean los actores, y que se aviene a los postulados
trazados por la Carta Política, en la medida en que guarda consonancia con los
principios orgánicos que rigen el manejo de los recursos parafiscales, y
consulta las reglas superiores que regulan la estructura y el funcionamiento de
las entidades descentralizadas.
Manifiesta
que si el patrimonio de las entidades descentralizadas no está integrado
exclusivamente por rentas de naturaleza parafiscal, nada impide entender que el
contenido de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 547 de 1999 cobija
solamente aquellos recursos del presupuesto de la entidad que son de naturaleza
distinta a la de las rentas parafiscales que recibe por ministerio de la ley,
con lo cual se salvaguarda la debida sujeción del texto impugnado a las
preceptivas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El
Procurador General de la Nación no comparte el argumento de los impugnantes
según el cual el artículo 61 acusado es inconstitucional por cuanto se trata de
una disposición perteneciente a una Ley Anual de Presupuesto que no puede
regular aspectos propios del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el cual se
establecen con carácter general los principios rectores del proceso
presupuestal.
Dice que
dicha acusación no es de recibo, toda vez que el precepto impugnado pertenece
al conjunto de regulaciones que por mandato del artículo 11 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, de incorporarse al Presupuesto
General de la Nación bajo el epígrafe de "disposiciones generales",
que son aquellas normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del
presupuesto y que rigen únicamente para el año fiscal para el cual se expiden.
Finalmente
sostiene que la norma demandada, la cual se encuentra contenida en la ley
anual, desarrolla la orgánica del presupuesto en lo atinente al aplazamiento o
reducción de partidas presupuestales, cuando sobrevengan determinadas
eventualidades durante el correspondiente período fiscal.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Improcedencia
de la unidad normativa cuando se refiere a normas respecto de las cuales la
Corte Constitucional carece de competencia
Los
demandantes solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 61 de la
Ley 547 de 1999, “Por la cual se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2000" pero piden que, conformando la unidad normativa, el
fallo se extienda al artículo 64 del Decreto 2686 de 1999.
Ha
sostenido la Corte, con base en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que es
posible cobijar con los efectos de una sentencia de constitucionalidad
disposiciones que no se encuentran demandadas, con el propósito de evitar que
lo dispuesto en aquélla resulte inoficioso.
En tales
ocasiones se parte del supuesto de que en las normas no acusadas se reproduce o
complementa lo establecido en las examinadas por la Corte, o dependen
necesariamente de estas últimas.
Pero,
desde luego, esta modalidad de fallo solamente tiene cabida si las
disposiciones sobre las cuales recae la decisión hacen parte de ordenamientos o
estatutos respecto de cuya constitucionalidad tenga competencia esta Corte
(art. 241 C.P.); no puede llevarse hasta disposiciones que caen bajo la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra
parte, es necesario que sea la propia Corporación la que, al dictar sentencia,
llegue a concluir en la necesidad de integrar la unidad normativa. No
corresponde ello al demandante, que si estima inconstitucionales ciertos
preceptos de aquellos cuyo juzgamiento corresponde a la Corte, debe
demandarlos.
El
decreto mediante el cual se liquida el presupuesto nacional, al que se refiere
en este caso la solicitud de los impugnadores, es un decreto ejecutivo, de
índole administrativa, cuyo control corresponde al Consejo de Estado y no a la
Corte Constitucional. No se procederá, por tanto, a integrar la unidad
normativa con el artículo 64 del Decreto 2686 de 1999.
2. Los
recursos parafiscales no hacen parte del presupuesto general
El
artículo 150, numeral 12, de la Constitución consagra la facultad del Congreso
de la República para establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley. De otro lado, el artículo 338 de la Carta establece que en tiempos de
paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y
parafiscales.
Las
contribuciones parafiscales han sido definidas en el artículo 29 del Decreto
111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto- como "gravámenes
establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado
y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio
sector".
Agrega
la norma que el manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y dice que se
destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y
excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
También
estipula la disposición orgánica que "las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de
su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administración ( Ley 179 de 1994,
art. 12; Ley 225 de 1995, art. 2)".
Así las
cosas, los recursos parafiscales no forman parte del Presupuesto General de la
Nación. Su inclusión tiene por objeto únicamente registrar la cuantía de estas
contribuciones.
La
naturaleza de las contribuciones parafiscales ha sido definida por esta
Corporación en varias de sus sentencias.
Se ha
sostenido, por ejemplo:
“...en
nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un
instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una
forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones
se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la
administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo,
oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica
porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser
producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los
mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y
los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también
con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las
contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o
contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento
de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de
los sujetos gravados”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994.
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Igualmente,
se ha expresado:
“...la
teoría de la hacienda pública ha desarrollado prolíficamente este concepto y
aunque las definiciones no son ciertamente unívocas existe en todas ellas un
denominador común: se trata de una técnica de intervención del Estado en la
economía, destinada a extraer ciertos recursos de un sector económico, para ser
invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma,
una característica esencial de los recursos parafiscales es su especial
afectación.
(…)
La
doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a
medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto
de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación
directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro
lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a
cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.
(…)
De las
anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el
término "contribución parafiscal" hace relación a un gravámen
especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho
gravámen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera
obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se
satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a
favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de
interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a
engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos
recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como
por personas de derecho privado.
Esta fue
la visión del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional
e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de
parafiscalidad y que esta Corte tendrá en cuenta para decidir los cargos que en
la demanda se formulan”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993.
M.P.: Dr Ciro Angarita Barón Q.E.P.D).
Precisado
el alcance de las contribuciones parafiscales, la Sala Plena entra al análisis
de los cargos formulados en la demanda en relación con la necesidad de que la
norma acusada hubiese sido objeto de la Ley Orgánica del Presupuesto y no de
una ley ordinaria.
3. La
Ley Orgánica del Presupuesto y su contenido. Superioridad de las leyes
orgánicas
La
Constitución Política consagra en el artículo 151 que corresponde al Congreso
expedir las normas orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa.
Como de
manera repetida lo ha dicho la jurisprudencia, las normas orgánicas, entre las
cuales se incluyen las de presupuesto, tienen una categoría superior que
condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, al punto de que el control
de constitucionalidad que lleva a cabo esta Corporación deba implicar que se
confronte la disposición acusada no solamente con el texto constitucional, sino
también con la respectiva norma orgánica. Esta viene a constituirse en límite,
directriz y referencia obligada de la ley ordinaria.
Así lo
entendió esta Corte cuando en Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992 (M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) expresó:
“La Ley
Orgánica de Presupuesto tiene características constitucionales que hacen de
ella una norma superior a otras leyes. En primer término, la misma
Constitución le confiere ese alcance por estar destinada a condicionar el
ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P./91). De este carácter preeminente
se desprenden varias consecuencias importantes: a) la Ley Orgánica, condiciona
la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus
prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una
vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de
procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias,
acarrea su inconstitucionalidad; b) requieren de un quórum especial para su
adopción según el art. 151; c) sirven para proteger la integridad de procesos
que se han considerado de importancia capital como son los de planeación (art.
151, 342 C.P.), presupuesto (arts. 151, 349 inciso primero, 352 C.P.),
ordenamiento territorial y su distribución de competencias (arts. 151, 288 C.P.),
funcionamiento del Congreso y de cada una de las dos Cámaras (arts. 151 C.P.).
(…)
Estas
características de la Ley Orgánica de Presupuesto hacen de ella un elemento
unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán
forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente,
por disposición expresa del art. 352 de la nueva Constitución, ese poder
homologador de la Ley Orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los
que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las
entidades autónomas territoriales. Es una pauta general, de cobertura nacional,
de enorme poder centralizador y racionalizador”.
El
artículo 151 de la Carta Política señala que por medio de las leyes orgánicas
se establecerán, entre otras, las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, así como las del
Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, el artículo 352 Ibídem reafirma
que la ley orgánica de presupuesto regulará, además de lo señalado en la
Constitución, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de
los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación
con el Plan Nacional de Desarrollo.
El
Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de 1995, todas las cuales conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, consagra en el artículo 3 que este estatuto consta de dos niveles:
uno que corresponde al Presupuesto General de la Nación, a su vez compuesto por
los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y por el
Presupuesto Nacional (sector central) propiamente dicho; y otro que incluye la
fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los
excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado y
de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de
su autonomía.
En el
Presupuesto Nacional están comprendidas las ramas legislativa y judicial, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización
Electoral y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta.
El
artículo 11 del citado estatuto orgánico señala que el Presupuesto General de
la Nación se compone de un Presupuesto de Rentas, un Presupuesto de gastos y
unas disposiciones generales. En el Presupuesto de Rentas se incluye la
estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones
parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del
presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los
ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Más adelante, el
artículo 29 ibídem precisa que las contribuciones parafiscales se
incorporan al presupuesto "solamente para registrar la estimación de su
cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales".
En otros
términos, de las disposiciones citadas puede concluirse que, como antes se
afirmó, las contribuciones parafiscales -según la Ley Orgánica- no hacen parte
del Presupuesto sino apenas constituyen punto de referencia formal que se
registra con miras a su cuantificación.
Ahora
bien, en el citado estatuto se incluyó una norma también referente a
reducciones y aplazamientos de apropiaciones presupuestales, que dice:
“Artículo
76.
En cualquier
mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de
Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones
presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos….”.
Esta
disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-192 de 1997, en el entendido de que la reducción o aplazamiento
total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación
del presupuesto. El Gobierno debe ejercer la facultad en forma razonable y
proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del
poder y de las entidades autónomas.
En esa
oportunidad expresó la Corte:
“Así,
las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente
caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas
coyunturas, el monto global del gasto público, ya sea porque su ejecución puede
afectar el equilibrio macroeconómico, o ya sea porque no existen los recursos
para que se logre una ejecución sana del presupuesto. Por su parte, el
contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la
posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados
conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los
cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación
ya había señalado que “la ejecución del presupuesto por parte de los órganos
constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad
de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de
Presupuesto”. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el
fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene
necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas
entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo
establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni
que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía
administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada
por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de
sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar
partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos
autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus
recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la
autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la
estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo
cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las
normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe
limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades
estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas
específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los
otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que
tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”.
(Subraya la Corte. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 1997. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Es
decir, la Corte ha preservado la autonomía de las entidades a las que se
refiere la norma acusada, en cuyas determinaciones presupuestales no puede
tener injerencia el Gobierno Nacional, y ha puesto de presente que los recursos
por ellas manejados no hacen parte del presupuesto general. Lo cual, visto en
relación con la norma demandada, hace ver su palmaria inconstitucionalidad, en
cuanto, contrariando la Ley Orgánica de Presupuesto y los principios superiores
expuestos, y por la vía de la ley anual, pretende otorgar influencia al Ejecutivo
Nacional en el manejo de los recursos parafiscales y forzar la reducción o
aplazamiento de apropiaciones presupuestales y los ajustes de los presupuestos,
como si dependieran del Presupuesto Nacional, sin reconocer la autonomía de la
que deben gozar las juntas o consejos directivos correspondientes.
Es claro
que en realidad se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto, cuyo trámite de
aprobación y reforma está claramente previsto por el artículo 151 de la Carta
Política. Y es indispensable repetir que, al tenor del artículo 349 de la
Constitución, la ley del presupuesto de rentas y apropiaciones debe aprobarse
durante los tres primeros meses de cada legislatura "estrictamente de
acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica".
Normas
como la demandada no deben hacer parte de una ley ordinaria, y menos todavía de
la anual de presupuesto. Han de estar contenidas necesariamente en la Ley
Orgánica correspondiente.
Y es que
la Corte se ve precisada a reafirmar, a propósito de este proceso, que mientras
las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto son de carácter permanente, en
cuanto han sido previstas por la Constitución justamente para regir todo el
trámite de preparación, discusión, aprobación y ejecución de los presupuestos
anuales, las leyes que se expiden cada año por el Congreso en desarrollo de lo
previsto por los artículos 150-11, 346, 347 y 349 de la Constitución tienen una
duración precaria -el año fiscal correspondiente, a menos que se configure la
hipótesis contemplada en el artículo 348 de la Carta cuando el Gobierno no haya
presentado el respectivo proyecto dentro del plazo constitucional-, lo cual
significa que sus normas no están llamadas a regir de modo indefinido, menos
todavía a trazar normas generales de conducta de las ramas y órganos del poder
público. La función de la ley anual de presupuesto no es otra que contemplar el
cómputo de rentas, recursos tributarios y de crédito, gastos e inversiones
dentro del respectivo período fiscal, y jamás consiste en sustituir y menos en
modificar las reglas permanentes trazadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.
La Corte
encuentra que la norma demandada se apoya en lo previsto en la disposición
contenida en el artículo 76 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pero va mucho
más allá, al determinar que las juntas o consejos directivos de los órganos que
manejan recursos parafiscales reflejen en sus respectivos presupuestos las
reducciones o aplazamientos de apropiaciones presupuestales que haga el
Gobierno Nacional. Y, como ya se ha visto, ha debido consagrar únicamente
reglas llamadas a imperar durante el año fiscal de 2000. No podía esa ley
establecer disposiciones de vigencia indefinida y permanente como la que se ha
querido implantar en el artículo acusado. Este se inmiscuye en el manejo y
ejecución del presupuesto, y, precisamente por su contenido, debe ser objeto de
regulación en la Ley Orgánica y no en una ley ordinaria cuya vigencia expira
con el año calendario.
Esta
Corporación en Sentencia C-562 de 1998, precisó estos aspectos de la siguiente
forma:
“3.4.
Conforme a lo establecido por el Decreto 111 de 1996, la ley anual de
presupuesto, incluye tres partes esenciales, a saber: el presupuesto de rentas,
es decir, la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal, la
ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente, las “disposiciones
generales”, esto es las “normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del
Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal
para el cual se expidan”, respecto de las cuales ha dicho la jurisprudencia de
ésta Corporación, que ”estas disposiciones generales tienen un contenido
puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada
ejecución de presupuesto” (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero), lo que quiere decir que esas “disposiciones
generales” tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecución del presupuesto
durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el
legislador expedir “mandatos legales en sentido material” o “modificar o
derogar normas de carácter sustantivo”, ni “desconocer o modificar normas de
superior jerarquía, como lo son las del estatuto orgánico de presupuesto”,
según lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de
1998, expediente D-1869, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz.” (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1.998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
En
conclusión, el artículo 61 de la Ley 547 de 1999 que se acusa, excedió el
ámbito fijado por la ley orgánica del presupuesto así como los artículos 151 y
252 C.P. y, por todo lo dicho, será declarado inexequible.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 61 de la Ley 547 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.