C-1378-00
Sentencia C-1378/00
Sentencia C-1378/00
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para excluir de regulación
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aplicación y efectos de norma
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protección de intereses económicos particulares
Referencia: expediente D-2921
Normas Acusadas:
Acción de inconstitucionalidad parcial contra los
artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986
(Código de Régimen Municipal).
Demandante:
Guillermo
Francisco Reyes González.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Guillermo Francisco Reyes González demandó,
los artículos 195, 196 197, 198, 199, 200 y 259 del Código de Régimen Municipal
(Decreto Ley 1333 de 1986).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre
la demanda en referencia.
II. NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe El texto de las normas
demandadas y se destaca en negrilla los apartes acusados:
DECRETO LEY 1333 DE 1986
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo XIV
Procedimiento ordinario
ARTICULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá,
en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas
jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente
u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin
ellos. (Ley 14/83, art. 32).
ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se
liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente
anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y
sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:
devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de
exportaciones -recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté
regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se
aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales
dentro de los siguientes límites:
Del dos al siete por mil (2-7/oo) mensual
para actividades industriales.
Del 2 al 10 por mil (2-10/oo) para
actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del
impuestos los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que
en la fecha de la promulgación de esta ley hayan establecido por encima de los
límites consagrados en el presente artículo.
PARAGRO 1o Las agencias de
publicidad, administradoras y correctoras de bienes inmuebles y corredores de
seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio
mensual de ingresos brutos entendidos como tales el valor de los honorarios,
comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARAGRAFO 2º Los distribuidores
derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo
sobre el margen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los
combustibles (Ley 14/83 art. 33).
ARTICULO 197. Para los fines aquí
previstos se consideran actividades industriales, las dedicadas a la
producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación,
reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (Ley
14/83 art. 34).
ARTICULO 198. Se entienden por actividades comerciales,
las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al
por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de
Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por este
decreto, como actividades industriales o de servicios (Ley 14/83 art. 35).
ARTICULO 199. Son actividades de servicio las dedicadas
a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o
varias de las siguientes o análogas actividades: expendio
de bebidas o comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de
huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de
intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y
la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad,
interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes
sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería,
servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarios
y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas
y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de
montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de
sociedades regulares o de hecho (Ley 14/83 art. 36).
ARTICULO 200. El impuesto de avisos y tableros,
autorizados por la Ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a
todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento
del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un
quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos
municipales (Ley 14/83 art. 37).
ARTICULO 259. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior continuarán vigentes:
Las obligaciones contraídas por el gobierno
en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebre
en el futuro, y las contraídas por la nación, los departamentos o los
municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación
anterior.
Las Prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además,
subsisten para los departamentos, municipios las siguientes prohibiciones:
La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación
a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan es
esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde
haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;
La de gravar los artículos de producción nacional
destinados a la explotación;
La de gravar con el impuesto de industria y comercio la
explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales
a los que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y
comercio;
La de gravar con el impuesto de industria y comercio los
establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y
gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos
o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo
201 de éste Código;
La de gravar la primera etapa de transformación
realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción
agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por
elemental que ésta sea, y
La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo
Agropecuario; IDEMA (Ley 14/83, art. 39).
III. LA DEMANDA.
Pretende el actor, que se declare la
inconstitucionalidad parcial, mediante sentencia condicionada, de los textos
acusados, en cuanto ellos afectan la destinación específica de los recursos de
la seguridad social en salud, contraviniendo la previsión contenida en el art.
48 de la Constitución.
En consecuencia, solicita a la Corte declarar que el
Seguro Social y demás E.P.S. públicas y privadas, “no debían realizar en el
pasado ni deben realizar en el futuro, el giro correspondiente de los recursos
por concepto de impuesto de industria y comercio, así como todo el sector
hospitalario del país, que no ha venido cancelando este impuesto amparados en
el artículo 48 de la Constitución”.
Así mismo, pretende el actor que, “en la medida en que
resulte improcedente este giro por parte del Instituto y efectivamente no se le
conmine a hacerlo, considero que la sentencia para respetar el principio de
igualdad, debe precisar el efecto retroactivo, para que de esta forma no se permita
a quien no pagó y se castigue a quien si pagó, de forma tal que se le reintegre
a las Entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y administran sus
recursos, aquéllos giros que hicieron impropia e inconstitucionalmente”.
Como fundamento de su pretensión, considera el actor,
que las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo de la Constitución y sus
artículos 1, 2, 29, 48 y 363, en razón de que se gravan con los impuestos de
industria y de avisos y tableros las actividades que desarrollan las entidades
promotoras de salud y demás organizaciones que manejan recursos en salud y, por
lo tanto, se desconoce la calidad de contribuciones parafiscales y de
destinación específica que tienen sus recursos.
Las normas acusadas vulneran el principio de equidad
tributaria, consagrado en el artículo 363 superior, en cuanto se dedican
recursos provenientes de una contribución parafiscal, destinada a garantizar la
seguridad social en salud, para financiar actividades extrañas a ésta.
Las disposiciones demandadas violan el artículo 48 de la
Constitución, en razón de que se obliga a restringir la cobertura y
eventualmente los beneficios en materia de salud y la expansión del régimen
subsidiado, pues al destinar recursos para atender al pago de las referidas
obligaciones tributarias, se limita el acceso a los servicios de salud a la
población más pobre y vulnerable, en cuanto se reducen los recursos del fondo
de solidaridad.
Se afecta ostensiblemente la unidad de pago por
capitación, debido a que el 85% del monto de ésta se debe destinar a la
atención en servicios en salud dentro del régimen subsidiado. En tal virtud, no
se justifica constitucionalmente que los recursos de la salud resulten
gravados.
Se afecta sensiblemente la integridad patrimonial de las
entidades de naturaleza pública que prestan el servicio público de la seguridad
social, porque la mayoría de ellas se encuentran dando perdidas, y con el
desembolso de dineros que implica el pago de tributos, se afectaría en forma
aún mas drástica el funcionamiento del sector hospitalario; lo que de paso
origina una clara presión para aumentar las tarifas de los hospitales públicos
y privados integrados al Sistema de Seguridad Social.
Debe tenerse en cuenta que los recursos para la salud
que reciben las entidades promotoras no son de carácter oneroso, ya que la
función de dichos organismos es la de administrar los recursos provenientes de
la seguridad social en salud, como delegatarios del Estado; por ello, tienen
derecho a recibir un porcentaje de los gastos de administración, en caso de que
logren un resultado positivo.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Salud.
Luis Carlos Sáchica Aponte, en su condición de apoderado
del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de las normas
acusadas, y solicitó a la Corte declararlas exequibles. Su participación se
puede resumir así:
Las normas demandadas no son inconstitucionales por
omisión, en razón de que esta sólo se presenta frente a un ordenamiento
constitucional expreso e ineludible que imponga una obligación de hacer para
una autoridad estatal, situación que en el presente caso no se presenta.
La destinación exclusiva de los recursos de seguridad
social está referida a su administración, dentro del marco constitucional y
legal común, del que forma parte el régimen tributario general, al que no puede
sustraerse ninguna persona natural o jurídica.
El artículo 362 de la Constitución, en correspondencia
con los principios de descentralización administrativa y autonomía de las
entidades territoriales, establece que los bienes y rentas tributarias o no
tributarias de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, y en
consecuencia, las leyes sólo pueden afectarlos en caso de guerra exterior.
El actor no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo
294 de la Constitución, el cual dispone que la ley no podrá conceder exenciones
ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales.
A los concejos municipales les corresponde de acuerdo
con el numeral 4 del artículo 213, votar de conformidad con la Constitución y
la Ley los tributos y los gastos locales, norma que resultaría vulnerada si se
accediera a las peticiones del actor.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Manuel Avila Olarte, en su condición de apoderado del
citado Ministerio, intervino para solicitarle a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo con
los siguientes planteamientos:
Dentro de las prescripciones demandadas no existe
proposición jurídica, en razón de que en éstas no se encuentra el
establecimiento del impuesto de industria y comercio sobre los recursos parafiscales
de la seguridad social, en razón de que en las disposiciones acusadas no se
regula un sobreimpuesto a las contribuciones parafiscales de la seguridad
social en salud.
Por lo anterior, las referidas disposiciones en si
mismas consideradas, no vulnera los principios de la parafiscalidad y de la
seguridad social establecidos constitucionalmente, toda vez que el contenido
jurídico supuestamente inconstitucional no hace parte de la disposición
demandada, sino que es una afirmación deducida por el actor.
La protección contenida en el artículo 48 Superior no
implica que las entidades, que integran el servicio público de la seguridad
social no puedan ser objeto de la potestad tributaria estatal.
La sujeción de los sujetos económicos integrantes del
sector de la seguridad social al sistema tributario, es una opción deducida de
razones de conveniencia que deben ser evaluadas por el órgano de representación
popular respectivo, de conformidad con las competencias reconocidas a los
mismos constitucionalmente.
La solicitud del demandante de solicitar devoluciones
tributarias no debe ser concedida, ya que tal controversia no depende de las
disposiciones jurídicas en si mismas consideradas, por lo cual, la procedencia
o no de tales devoluciones debe ser analizada de manera concreta, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, al rendir el
concepto de su competencia, solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse respecto a la exequibilidad de las normas acusadas, con arreglo a
las siguientes consideraciones:
Los artículos demandados no violan las normas
constitucionales invocadas por el actor, porque es al Congreso a quien que
corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, y a las
asambleas y concejos decretar de conformidad con la ley los tributos necesarios
para el funcionamiento de las entidades territoriales.
La acusación presentada por el actor surge de una
proposición jurídica ideal, no contenida en la norma, toda vez que en ninguno
de los artículos demandados se dispone que las empresas promotoras de salud y
las administradoras de riesgo profesionales son sujetos pasivos del impuesto de
industria y comercio, pues lo que se regula en las normas acusadas es
simplemente lo relativo al hecho generador del referido impuesto.
El asunto planteado en esta demanda no corresponde a un
análisis de constitucionalidad del precepto sino a su aplicación por parte de
los concejos municipales, situación que sólo puede dirimir la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, ya que si la Corte establece prohibiciones para
imponer gravámenes del orden territorial estaría invadiendo la órbita
legislativa del Congreso de la República, y la órbita funcional de los concejos
distritales y municipales, decretando exenciones a favor de las empresas
promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales, como se
desprende de la sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
De conformidad con los antecedentes relacionados, las
intervenciones registradas y el concepto del Procurador General de la Nación el
problema jurídico planteado se contrae a determinar, en primer término, si las
pretensiones de la demanda, en la forma como se encuentran formuladas, que
buscan eximir de los tributos municipales de industria y comercio y avisos y
tableros a las empresas y entidades encargadas de prestar el servicio de la
seguridad social en salud, se adecuan a las exigencias y finalidades propias de
la acción de inconstitucionalidad; y si a través de esta acción, es viable
obtener una especie o forma de restablecimiento de un derecho presuntamente
lesionado. Y, en segundo lugar, si las normas acusadas, que establecen los
impuestos municipales de industria y comercio y avisos y tableros, resultan
violatorias de las normas constitucionales invocadas por el actor, en cuanto
gravan a las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos
profesionales, afectando con ello los recursos de la seguridad social y, por
contera, los servicios que dichas entidades ofrecen a sus usuarios.
2. Solución al problema planteado.
2.1. Las disposiciones acusadas del Decreto-Ley 373 de
1986, que fueron expedidas antes de la Constitución de 1991, regulan dos
tributos municipales específicos: el impuesto de industria y comercio (arts.
195, 196, 197, 198 y 199) y el de avisos y tableros (art. 200).
El actor centra su acusación sobre la pretendida violación
del inciso 5 del artículo 48 de la C.P., por considerar que la carga tributaria
referida, afecta los recursos que administran las Empresas Promotoras de Salud
y las Administradoras de Riesgos Profesionales, e igualmente a los
destinatarios de la seguridad social en salud, en la medida en que destinar
dineros provenientes de dichos recursos al pago de los referidos impuestos
conlleva a limitar la cobertura de los servicios que tales empresas y entidades
prestan.
2.2. Del examen objetivo de las normas impugnadas se
infiere que en ninguna de ellas se hace alusión expresamente ni directa ni
indirectamente, a la imposición de los tributos que ellas regulan a las
Empresas Promotoras de Salud o a las Administradoras de Riesgos Profesionales.
En efecto, el artículo 195 del Decreto 1333/86 señala el
hecho tributario, vale decir, las actividades que son objeto de la imposición;
el artículo 196 establece la base de la liquidación; el 198 define el concepto
de actividad comercial y el 199 las actividades de servicio.
El artículo 200 del mencionado decreto ley se refiere a la
forma como se debe liquidar y cobrar el impuesto de avisos y tableros
autorizados por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, tributo que la norma
considera como complementario del impuesto de industria y comercio, y en
relación con el cual establece una tarifa del 15% sobre el valor de éste, que
deben fijar los concejos municipales.
En este orden de ideas, para la Corte le es imposible
llevar a cabo el cotejo entre los preceptos acusados y los mandatos
constitucionales presuntamente quebrantados, a juicio del actor, porque hace
falta un presupuesto objetivo del control constitucional, cual es la existencia
de una disposición legal o con fuerza de ley que resulte opuesta a la
Constitución.
2.3. Ciertamente, en la forma que esta concebida la
demanda, se descubre que el actor dirige sus reparos contra las disposiciones
acusadas, con miras a excluir de su regulación, a las empresas y entidades
encargadas de prestar el servicio de la seguridad social en salud, misión que
no le corresponde a la Corte, a través del control constitucional, sino al
legislador.
Pero igualmente si lo que el actor pretende con su demanda
es que los distritos y los municipios no apliquen las referidas disposiciones
y, en consecuencia, no graven con los mencionados impuestos a las referidas
empresas y entidades, encuentra la Corte que tampoco las normas que rigen su
competencia le permiten inmiscuirse en problemas o cuestiones que tienen que
ver con la aplicación de la ley y los efectos que de ella se derivan.
Las posibles violaciones a la Constitución, por
consiguiente, no se presentan por lo que objetivamente dichas normas
establecen, sino eventualmente por su aplicación a las EPS y las ARP, como
entidades que realizan actividades comerciales.
2.4. Considera la Corte que la demanda, en los términos en
que aparece formulada, adolece de una ineptitud sustantiva. En efecto, no
permite, como antes se expresó, la confrontación objetiva de los preceptos
acusados con la Constitución, ni mucho menos entrar a estimar o a desestimar
sus pretensiones, en razón de que ellas no se dirigen a pedir una declaración
concreta de inexequibilidad, sino a obtener un pronunciamiento de la Corte, en
el sentido de excluir a la citadas empresas y entidades de los mencionados
gravámenes.
Lo anterior, se deduce claramente de la simple lectura de
las peticiones del actor, quien pretende convertir la acción de inexequibilidad
en algo parecido a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter contencioso administrativo. No otra cosa puede deducirse del hecho de
buscar expulsar del mundo jurídico las normas acusadas, en cuanto su contenido
normativo cobije a las referidas empresas y entidades de la seguridad social en
salud, con efecto de retroactivo, y adicionalmente, con determinados
condicionamientos y declaraciones relativos a la no obligación de pagar las
obligaciones tributarias ya exigidas.
La formulación de una demanda en los indicados términos no
se adecua a la naturaleza y finalidades propia de la acción de
inconstitucionalidad. Adolece, por lo tanto de una ineptitud sustantiva que le
impide a la Corte hacer un pronunciamiento de mérito.
En varias ocasiones la Corte se ha referido a la ineptitud
sustancial de las demandas de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
En la Sentencia C-357/97[1], dijo en lo pertinente:
"La
acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por
la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre
el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales”.
“El
análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el
contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación
concreta que ella tenga, menos todavía cuando la impugnación parte de
suposiciones o hipótesis que no se sabe si irán a cristalizarse en hechos”.
(...)
“Desde
luego, si un ciudadano solicita la declaración de inconstitucionalidad, total o
parcial, de cualquiera de esos preceptos -como aquí ocurre-, debe indicar los
motivos por los cuales ellos son, a su juicio, inconstitucionales (artículo 2
del Decreto 2067 de 1991), con prescindencia de su aplicación en el caso de una
de las empresas de servicios públicos y de una específica comisión de
regulación”.
“De
lo contrario, no puede la Corte entrar en el examen material de los preceptos
atacados, con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución, ya que,
estando fundados los cargos en posibles violaciones, producidas, no por las
normas acusadas en sí mismas -que son generales-, sino por la peculiar
situación generada en el caso concreto de uno de los sujetos regulados por
ellas, la sentencia, en el evento de prosperar las pretensiones del actor,
resultaría atribuyendo a tales normas vicios ajenos a su contenido. Y si, por
el contrario, se llegara a declarar su constitucionalidad en relación con las
glosas que formula el demandante, estaría la Corte deduciendo la validez
constitucional a partir de un conocimiento suyo particularizado y por ende
incompleto de la disposición”.
“Los
cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden
jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden
fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución
práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en
casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la
confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la
preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben
aludir a ella en los mismos términos."
Igualmente en la Sentencia C-353/98[2] expresó la Corte:
"La
argumentación en que funda el demandante los motivos de inconstitucionalidad
de las normas acusadas no esta dirigida a confrontar directamente éstas con las
disposiciones constitucionales que invoca, para de allí deducir su violación,
sino a lanzar hipótesis o a suponer que la aplicación concreta de las normas
impugnadas puede desconocer derechos constitucionales subjetivos de los
estudiantes y funcionarios, como son los relativos a la libertad de
aprendizaje, al trabajo, al conocimiento, a la educación y la cultura”.
“En
las anteriores circunstancias, es claro que el ataque contra las disposiciones
enjuiciadas se construye sobre motivos de conveniencia y oportunidad, esto es,
sobre los efectos culturales, sociales y económicos que se derivan de la
aplicación de dichas normas en la comunidad de estudiantes o a los trabajadores
del Instituto Electrónico de Idiomas, pues, a juicio del actor, las referidas
normas constitucionales resultan vulneradas, porque al disponerse la fusión de
este organismo a la Universidad Nacional seguramente se encarecen los derechos
de matrícula, se van a desconocer las limitaciones que los estudiantes tienen
para acudir a las aulas en razón de que trabajan, y se van a despedir a muchos
funcionarios, por razón de la reorganización que posiblemente la Universidad le
imprimirá al Instituto, con violación del derecho al trabajo. En fin, la
aplicación práctica de la preceptiva impugnada generará, a no dudarlo, el
desconocimiento de prerrogativas y derechos de estudiantes y servidores de la
institución”.
“Todo
ello lo infiere el demandante dentro de un esquema de hipótesis, porque
ciertamente el decreto apenas señala unas atribuciones generales que se le
otorgan a la Universidad en el proceso de fusión, pero jamás establece
puntualmente las medidas específicas a tomar, las cuales sólo podrán
concretarse una vez se examine y evalúe la situación organizacional y funcional
del organismo fusionado. Cuando este proceso se haya cumplido es que se pueden
adoptar las estrategias y soluciones que el buen servicio administrativo y
académico demanden”.
“El
juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condición irredimible
la de determinar, mediante la exposición razonada y ponderada del concepto de
la violación, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la
disposición enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la Constitución
Política. Es como resultado de esa confrontación que el juez constitucional
puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal
que se dice desconocido”.
“Así
lo ha señalado la Corte en numerosas decisiones, entre otras, la contenida en
la sentencia C-236/97, en la cual dijo la Corte[3]:
"’Cuando
el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la
acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales
violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la
obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas
contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir
la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda
extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas
expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una
interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se
puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución,
por la manera en que el legislador reguló una determinada materia’".
“En
consecuencia, no es posible ni deducir violaciones, con base en suposiciones
del demandante sobre el contenido normativo y el alcance interpretativo de las
normas acusadas, ni mucho menos sobre supuestas violaciones de derechos que se
puedan dar con la aplicación práctica por los distintos operadores jurídicos”.
En la
sentencia C-113/2000[4],
en la cual se ocupó la Corte de la demanda formulada contra el art. 21 de la
ley 14 de 1991, se refirió extensamente a la imposibilidad de convertir la
acción de inconstitucionalidad, que persigue la guarda de la integridad y la
supremacía de la Constitución, y que satisface el derecho político del
ciudadano y actúa, no en interés individual, sino del público o social de toda
la colectividad, en una acción encaminada a proteger concretos intereses
económicos particulares. En dicha sentencia señaló la Corte:
“En el presente caso, la
demanda, según resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la
defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinación
periódica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es fácil advertir
que ésta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con carácter
general, cobija a todos los organismos descentralizados”.
“El actor busca que la
Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resolución corresponde
exclusivamente al Congreso”.
“De acuerdo con lo
expuesto en la demanda, la disposición legislativa ha debido aplicar a dicho
ente una regla distinta a la consagrada para el género de los organismos
descentralizados, teniendo en consideración su naturaleza de empresa oficial de
servicios públicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la
distinción que, en su criterio, omitió el legislador, excluyendo de modo
expreso a TELECOM de la obligación impuesta a todos los organismos
descentralizados”.
“En efecto, si se vuelve
sobre el texto de la norma acusada, se encuentra que para nada menciona a
TELECOM. Su contenido está relacionado con los ingresos para el canal cultural
de INRAVISION y, en la parte sobre la cual el actor centra su argumentación (el
parágrafo), hay un precepto de carácter general aplicable a los ya indicados
entes públicos, en relación con los cuales se establece que el 10% de sus
presupuestos publicitarios anuales se destine a los fines del artículo. De ese
porcentaje, el 7% irá para el auspicio, colaboración o patrocinio de la Cadena
Tres, y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones
regionales de televisión con destino a su programación cultural”.
“Como se observa, aunque
el ataque del accionante se dirige contra la norma, su propósito real es el de
que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de
sujetos pasivos de su mandato”.
“Dicho de otro modo, ya
que el legislador no excluyó a esa entidad del ámbito personal previsto en la
norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando
distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exención buscada”.
“Definitivamente no
coincide tal pretensión con el genuino objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los términos de la competencia de
la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”.
(......)
“Ahora bien, la
inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no
haya excluido a TELECOM de la mencionada regla. Es decir, se deriva la posible
contradicción con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo
examinado”.
2.5 Si
bien los impuestos no pueden ser creados por las asambleas departamentales o
los concejos municipales, estos organismos tienen una amplia capacidad de
maniobra de dichos tributos, especialmente en el manejo de la tarifa aplicable
a los sujetos gravados, y en buena medida, en la determinación de dichos
sujetos.
Por lo
mismo, la vía conducente para conseguir que no se apliquen los impuestos de
industria y comercio y de avisos y tableros a las entidades del sector de la
seguridad social en salud, por considerar que éstos desconocen principios
constitucionales, es diferente a la de la acción de inconstitucionalidad. En
efecto, en la sentencia C-220/96[5]
se pronunció la Corte de la siguiente manera:
"Ahora bien: si las
autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades,
sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso
administrativa previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa;
pero para evitar sus excesos no puede exigirse al legislador que prevea
taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que
limite la imposición del tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la
misma ley está señalando que se aplica a "todas" las actividades de
servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones
municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la
norma no son causal de inconstitucionalidad."
También
en la sentencia C-353/98[6],
sobre el punto se expresó:
"Las
violaciones que se puedan dar en la aplicación de la ley son controlables por
canales diferentes al de la acción de inconstitucionalidad, que han sido
establecidos en diferentes estatutos jurídicos. Escapa, por consiguiente, al
control constitucional las posibles o supuestas violaciones que se puedan
presentar en la aplicación de la ley."
3. Con
base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que la demanda con
la cual se inició el presente proceso adolece de ineptitud sustantiva, en
virtud de haberse acusado unas normas con fundamento en cargos que no se
compadecen con su contenido objetivo, y formulado pretensiones que no se
adecuan a los objetivos y fanalidades de la acción pública de inconstitucionalidad.
En consecuencia, el fallo será inhibitorio.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA para decidir de fondo en relación
con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 195, 196,
197, 198, 199, 200 y 259 del Decreto 1333 de 1986.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA. SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] Sentencia C-236/97, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.