C-1377-00
Sentencia C-1377/00
Sentencia
C-1377/00
CORTE
CONSTITUCIONAL–Competencia
sobre resoluciones y decretos reglamentarios
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL–Metodología para calcular la U.V.R.
Referencia:
expedientes D-2917-2930 acumulados
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3 y 39 (en realidad se refiere
al artículo 41) (parciales) de la Ley 546 de 1999, el Decreto 856 de 1999 y la
Resolución 2896 de 1999.
Actores:
Ramiro de Jesús Gallego García y Jaime Eduardo Silva Ortíz
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre once (11) de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro de
Jesús Gallego García demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 39
(parciales) de la Ley 546 de 1999, del Decreto 856 de 1999 y la Resolución
2896 de 1999. A su vez el ciudadano Jaime Eduardo Silva Ortíz, demandó la
inconstitucionalidad de la Ley 546 de 1999.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 43.827 del 23 de diciembre de 1999, y se
subraya lo demandado:
"LEY 546 DE 1999
(diciembre 23)
por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º. Ambito de
aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado
al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales
para la vivienda de interés social urbana y rural.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los
fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad
diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de
vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real,
UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos
de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales.
(…)
Artículo
3º. Unidad de
Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que
refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la
variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El
Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR.
(…)
Artículo
41º. Abonos a
los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo así:
(…)
2. El
establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
(
Subrayas dentro del texto)
III.
LA DEMANDA
Cargos
en el proceso D-2917
El actor
considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 13, 40 numeral 6,
51, 241 numeral 4 y 242 de la Constitución Política.
En
concepto del demandante, la sujeción del sistema de financiación de vivienda a
largo plazo al índice de precios al consumidor tiene por efecto final la
imposibilidad de que los deudores accedan a una vivienda digna. Apoya su acerto
en análisis financieros, de los cuales se desprende, según afirma, la
ineficiencia del modelo adoptado en el sistema UPAC y, ahora, mediante la UVR.
Lo anterior, por cuanto en muchas ocasiones se alcanzarían tasas de usura.
Además, aduce que las condiciones macroeconómicas de un país como Colombia, no
garantiza que, a diferencia de lo que ocurre en los países desarrollados, se
mantengan niveles de crecimiento constantes que impidan que la inflación supere
"un dígito", por lo cual es de esperar que el sistema adoptado en la
ley demandada termine por generar un efecto perverso.
En
relación con la competencia del CONPES para fijar la metodología para
establecer el valor de la UVR, asegura que dicha entidad no es competente para
ello, en razón de que la Ley 546 de 1999 es ley marco, correspondiéndole al
Presidente de la República reglamentar el asunto.
Finalmente,
acusa el Decreto 856 de 1999 y la Resolución 2896 de 1999, pues el artículo 39
acusado (en realidad se refiere al artículo 41 de la Ley 546 de 1999), remite a
dicho decreto para efectos de calcular la UVR, decreto que, a su vez, reenvía a
la mencionada resolución. Explica que el Decreto 856 de 1999 “fue incorporado
dentro del artículo 39 N° 2 (léase artículo 41) de la Ley 546 de 1999, por tal
motivo la Corte es competente”, y resulta necesario que la Corporación se ocupe
del mismo a fin de evitar un fallo inocuo. En cuanto a la resolución, en ella
el Ministerio de Hacienda fija el valor diario de la UVR a partir de 1993.
Cargos
en el proceso D-2930
En
concepto del demandante, la Ley 546 de 1999 es inexequible porque
"discriminó a varios sectores relacionados directamente con el sector de
vivienda como el de los constructores, inclusive para efectos de daciones en
pago en condiciones favorables, que también vimos dura e injustamente por el
excesivo aumento del DTF que como componente para el calculo de la fórmula del
UPAC hizo que el costo de los créditos a constructor creciera a niveles que los
convirtió en imposibles de pagar (...). La discriminación que aludimos ha
tenido como consecuencia que las entidades financieras se nieguen a reliquidar
los créditos desatendiendo las consideraciones contenidas en el aparte VII de
la sentencia C-700 de 1999, dizque porque se trata de créditos
empresariales".
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia Bancaria
El
ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, actuando como apoderado de la
Superintendencia Bancaria, intervino para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas.
El
interviniente señala que la Corte Constitucional (C-383 de 1999 y C-700 de
1999) consideró ajustado a la Constitución la existencia de mecanismos de
actualización, en valor real, de las obligaciones dinerarias. Dicha actualización
tiene como propósito asegurar el equilibrio contractual entre deudor y
acreedor, lo que, en el contexto de financiación de vivienda a largo plazo (la
ley 546 de 1999 señala como plazo mínimo 5 años y máximo 30), sea necesario un
sistema que permita corregir los efectos desequilibrantes de la inflación sobre
los términos contractuales.
De otra
parte, dicha actualización tiene una relación directa con la estabilidad del
sistema financiero, pues se torna indispensable a fin de que las entidades financieras
puedan "devolver a los depositantes y ahorradores los recursos junto con
los rendimientos convenidos, por lo cual las colocaciones o préstamos deben
producir rendimientos dentro de un margen de equilibrio entre captaciones y
colocaciones".
Además,
este rendimiento debe resultar atractivo a fin de que se induzca a los
potenciales ahorradores a depositar sus recursos en el sistema financiero, de
suerte que las entidades financieras puedan dirigir dichos recursos a distintos
sectores, entre ellos la financiación de vivienda.
En
relación con la competencia del CONPES para fijar la metodología para calcular
la UVR, expresa que de acuerdo con la Constitución, al legislador le compete
(art. 150-19-d) dictar las normas generales a las cuales deberá estar sometido
el gobierno nacional para regular las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público. En la sentencia C-279 de 1996,
la Corte señaló el Congreso es libre de fijar el detalle de la regulación, lo
cual implica que no existe razón alguna para que no pudiese dictar la norma en
cuestión. A lo anterior agrega que por efecto de la sentencia C-700 de 1999,
la Junta Directiva del Banco de la República perdió competencia para fijar la
metodología para calcular el UPAC.
Por otra
parte, discute la aplicación del "método de fisher", para el análisis
de aspectos financieros en Colombia, en razón a las distintas variaciones del
IPC.
Finalmente,
en relación con el expediente D-2930, estima que la Ley 546 de 1999 no genera
trato desigual alguno, pues está dirigido a regular, de manera exclusiva, la
financiación de vivienda individual a largo plazo. Por lo tanto, los otros
sectores que persiguen financiación para sus actividades no están en igualdad
de condiciones, de manera que no es posible predicar la existencia de un trato
discriminatorio.
2.
Intervención del Banco de la República
Gerardo
Hernández Correa, en su calidad de Secretario General de la Junta Directiva del
Banco de la República y representante legal de la entidad, interviene para
defender las normas acusadas.
En
primera medida, solicita a la Corte abstenerse de estudiar la demanda contra el
decreto 856 de 1999 y la resolución 2896 de 1999 y, por cuanto carece de
competencia para conocer de decretos que no tienen fuerza de ley.
Explica
el Secretario General de la Junta Directiva del Banco de la República que el
razonamiento del demandante, consistente en señalar que la UVR podrá superar la
usura, carece de sentido, pues la UVR es una unidad de cuenta, "que se
actualiza exclusivamente con base en la variación del índice de preciso al
consumidor". De ahí que no constituya un rédito y, por lo tanto, no se
adecua al tipo penal usura, que únicamente se refiere a "utilidad o
ventaja".
De otra
parte, no puede sostenerse que la UVR sea indicador de la inadecuación del
sistema de financiación de vivienda a largo plazo, pues, (i) únicamente se
actualiza con base en la inflación, siguiendo las pautas de la Corte
Constitucional y (ii), la "UVR representa el componente de mantenimiento
de valor que tienen todas las tasas que cobran quienes entregan en préstamo una
suma de dinero". Dado que todo crédito en dinero incluye la actualización
y un interés remuneratorio, no puede acusarse la inadecuación que hace el
demandante.
Finalmente,
en relación con el proceso D-2930, no resulta cierto que la Ley 546 de 1999
hubiese discriminado a los constructores, en especial en lo que a la
refinanciación respecta. Lo anterior, por cuanto de la sentencia C-747 de 1999
se desprende la obligación de las autoridades de garantizar mecanismos
adecuados para que la población adquiera vivienda propia. En ninguna parte se
alude a la necesidad de asegurar condiciones de financiación especiales para
los constructores. Por su parte, a los préstamos para construcción de
vivienda, se aplica por igual la denominación y los desembolsos en UVR, razón
adicional para despejar toda duda sobre el trato discriminatorio.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
ciudadano William López Leyton, en calidad de apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, interviene para defender las normas acusadas.
En su
concepto, las razones del demandante no son admisibles como argumentos para
justificar una demanda de inconstitucionalidad, pues se limita a hacer un
análisis financiero, que califica de equivocado, para sustentar la supuesta
inadecuación del sistema UVR.
El
sistema adoptado por la Ley 546 de 1999 difiere de manera categórica al modelo
UPAC que rigió hasta el año de 1999. Del hecho de que el demandante no hubiese
considerado estas diferencias, se explica el resultado de su análisis
financiero. En particular, destaca que (i) si bien el sistema UVR implica
períodos en los cuales las tasas crezcan por encima de la inflación, el
promedio de variación de la UVR a partir de 1993 es inferior al sistema UPAC.
(ii) A diferencia del UPAC, el sistema de financiación basado en la UVR no
permite la capitalización de intereses, razón por la cual el cálculo final que
hace el demandante está errado.
En su
opinión, el Congreso puede, en ejercicio de su libertad de configuración,
asignar al CONPES la tarea de establecer la metodología para calcular la UVR,
pues es un tema propio de una ley marco.
Finalmente,
remite a los argumentos expuestos en el proceso D-2777 y acumulados, que
explican la naturaleza y funcionamiento de la UVR.
4.
Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico
El
ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, interviene para
defender las normas acusadas.
Antes de
pronunciarse sobre el contenido de la demanda, el interviniente señala que la
Corte no es competente para conocer del Decreto 856 de 1999 y de la resolución
2896 de 1999, los cuales deberán ser demandados ante el Consejo de Estado, por
tratarse de normas sin rango de ley.
En
cuanto al señalamiento del demandante, según el cual la sujeción del sistema de
financiamiento de la vivienda al índice de precios al consumidor resulta
inadecuado, en la medida en que puede llevar a tasas superiores a la usura,
recuerda que el legislador, en este punto, se limitó a seguir los lineamientos
fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999 y C-700 de
1999.
Respecto
del cuestionamiento de la asignación de competencia al CONPES para fijar la
metodología para calcular la UVR, considera que el demandante no aporta
argumentos que sustenten la afirmación de ser inconstitucional, razón por la
cual estima que la Corte debe abstenerse de analizar el punto.
Finalmente,
frente a la demanda D-2930 señala que el demandante no indica las normas
acusadas y que no resultan admisibles acusaciones genéricas contra una ley de
la república, como la Corte ha tenido oportunidad de indicar.
5.
Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
-ASOBANCARIA-
La
ciudadana Ximena Chaves Echeverri, en calidad de apoderada de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA-, se opone a las
pretensiones de la demanda.
En su
escrito explica que la Corte, en sentencia C-383 de 1999, autorizó expresamente
la posibilidad de que las obligaciones dinerarias fuesen actualizadas en su
valor real. La vinculación de la UVR al IPC, señala, tiene por propósito,
precisamente, dicha actualización. Recuerda, además, que la Corte prohibió toda
vinculación de la corrección monetaria con las tasas de interés, razón por la
cual se seleccionó el IPC.
De otra
parte, asegura que la vinculación de la UVR con el IPC no tendrá como efecto
que se supere la usura, pues el Decreto 234 de 2000, establece que para evitar
dicho fenómeno, se considerará como interés para efectos de la UVR la inflación
anualizada y no, como considera el demandante, mensual.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, la constitucionalidad de los
apartes acusados de los artículos 3 y 41 de la misma ley, inhibida para conocer
del Decreto 856 de 1999 y sobre la resolución 2896 de 1999 y, finalmente,
inhibida respecto de la demanda D-2930.
En
relación con la solicitud de inhibición frente a la demanda D-2930, el
Procurador señala que el demandante se limitó a hacer una acusación general
contra la Ley 546 de 1999 sin precisar la norma concreta que era objeto de tacha.
En estas condiciones recuerda que la Corte ha señalado que no resultan
admisibles argumentos de tal índole.
En
cuanto a los cargos contenidos en la Demanda D-2917, el Procurador se remite a
lo expuesto en los procesos D-2823, D-2777, D-2874 y D-2903, razón por la cual
en la presente oportunidad se abstendrá de transcribir su posición, la cual se
puede consultar en dichos expedientes.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política,
la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Sin embargo, es
necesario pronunciarse sobre la competencia de la Corte para conocer del
Decreto 856 de 1999 y de la Resolución 2896 de 1999.
Respecto
de la Resolución 2896 de 1999, no existe duda respecto de la incompetencia de
la Corte para conocer de su contenido. Se trata de un acto administrativo, de
conocimiento exclusivo por parte del Consejo de Estado. No ocurre lo mismo con
el Decreto 856 de 1999, pues, tal como lo señala el demandante, podría
sostenerse que, en la medida en que dicha disposición fue incluida dentro del
artículo 41 de la Ley 546 de 1999, su contenido se ha legalizado, de suerte que
la Corte sería competente para conocer de su constitucionalidad.
No
obstante, hay que observar que el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 546 de
1999 remite al Decreto 856 de 1999 únicamente para efectos de calcular la UVR
que se debe aplicar a los créditos comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y
el 31 de diciembre de 1999. De lo anterior, se desprende que el legislador en
ningún momento ha elevado a la categoría de ley el decreto en cuestión, sino
que ha señalado que el cálculo de la UVR corresponde a otra autoridad. Así las
cosas, corresponderá a la justicia contenciosa administrativa estudiar, previa
la respectiva demanda, los cargos contra dicho decreto.
En
virtud de lo expuesto, la Corte únicamente se ocupará de los cargos contra
disposiciones de la Ley 546 de 1999.
2.
Precisión sobre el artículo 39 demandado
Tal como
lo señalan algunos intervinientes, aunque el demandante acusa el artículo 39 de
la ley 546 de 1999, de los argumentos de la demanda se desprende que realmente
ataca el artículo 41 de la misma ley. La Corte considera que este error no
vicia la demanda, habida consideración de la imprecisión no impide a la
Corporación identificar el contenido normativo acusado.
3.
Cosa Juzgada
Mediante
sentencia C-955 de 2000 la Corte Constitucional resolvió:
“4. Declárase EXEQUIBLE el
artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que
otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e
intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe
garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una
vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo
cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE.
(…)
6. Declárase EXEQUIBLE el
artículo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuación se
transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES:
"...cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología
de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos,
ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de
cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El
Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR".
La
exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta
Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta
Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya
exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni
factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera
otra interpretación o aplicación, la norma se declara INEXEQUIBLE.
(…)
24. Declárase EXEQUIBLE, en
los términos de esta Sentencia, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus
parágrafos 1, 2 y 3, con excepción de las expresiones "que se encuentren
al día el último día hábil bancario del año 1999", del numeral 1,
"que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "o en la
forma que lo determine el Gobierno Nacional", del numeral 3, y "en
los términos que determine el Gobierno Nacional", del parágrafo 1, que se
declaran INEXEQUIBLES.”
Por lo
tanto, respecto de los artículos 1 y 3 acusados, existe cosa juzgada
constitucional.
En
relación con el artículo 41, debe señalarse que el cargo del demandante se
estructura sobre la remisión legal al Decreto 856 de 1999, respecto de la cual
la Corte es incompetente, y en el hecho de que la ley ordena sujetar la UVR a
la inflación. Como quiera que de la decisión de la Corte sobre el artículo 41
se desprende una cosa juzgada relativa, cabe preguntarse si, en relación con el
cargo de la demanda, también opera la cosa juzgada constitucional.
La Corte
considera que el cargo indicado - inconstitucionalidad de vincular la UVR a la
inflación -, existe cosa juzgada constitucional, pues al pronunciarse sobre el
artículo 3 de la Ley 546 de 1999, también en la citada sentencia, expresamente
señaló que la Junta Directiva del Banco de la República tiene la obligación de
fijar la metodología para calcular la UVR, la cual deberá incluir la inflación,
calculada conforme al índice de precios al consumidor.
Por lo
tanto, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-955 de 2000, en la que se resolvió:
“4. Declárase EXEQUIBLE el
artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que
otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e
intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe
garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una
vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo
cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE.
(…)
6. Declárase EXEQUIBLE el
artículo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuación se
transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES:
"...cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El
Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR".
La
exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta
Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta
Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya
exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni
factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera
otra interpretación o aplicación, la norma se declara INEXEQUIBLE.
(…)
24. Declárase EXEQUIBLE, en
los términos de esta Sentencia, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus
parágrafos 1, 2 y 3, con excepción de las expresiones "que se encuentren
al día el último día hábil bancario del año 1999", del numeral 1,
"que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "o en la
forma que lo determine el Gobierno Nacional", del numeral 3, y "en
los términos que determine el Gobierno Nacional", del parágrafo 1, que se
declaran INEXEQUIBLES.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.