C-1376-00
Sentencia C-1376/00
Sentencia C-1376/00
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Distinción
entre persona natural y jurídica/TRIBUTO-Distinción entre persona
natural y jurídica
DERECHO
A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
IGUALDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Compensación
de pérdidas fiscales/IMPUESTO SOBRE
LA RENTA-Deducción
de pérdidas de sociedades
IGUALDAD
ENTRE SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES
Sala Plena
Referencia:
expediente D-2916
Demanda
de inconstitucionalidad en contra artículo 147 (parcial) del Decreto-ley 624
de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Demandante
: Rafael Rengifo Delgado
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Rengifo
Delgado, demandó el artículo 147 (parcial) del Decreto-ley 624 de 1989 “Por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Por auto
del 11 de abril del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda
presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso y a la Directora General de la
Dirección General de Impuestos Nacionales, con el objeto que si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA
El
siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial 38756 del 30 de marzo de 1989, con la advertencia de que se
subraya lo acusado.
Decreto-ley 624 de 1989
(marzo 30)
“Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”.
DECRETA:
(...)
“Artículo 147. Deducción de pérdidas de
sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales
sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren
dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladadas a los socios.
Parágrafo.
A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica
el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por
inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título”.
III. LA DEMANDA
El
demandante considera que la expresión “sociedades” contenida en el
artículo 147 del Estatuto Tributario, es violatoria de los artículos 1, 2, 4,
13 inciso 1, 25 inciso 1, 26 inciso 1, 29, 58, 83, 84, 85 y 363 inciso 1.
Para el
ciudadano demandante, la disposición acusada desconoce los valores fundantes
del Estado Social de Derecho, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 del
Ordenamiento Superior, tales como el trabajo, la justicia y la igualdad.
A pesar
de la vaguedad de los cargos de la demanda, cabe precisar que la tacha de
inconstitucionalidad que se le endilga al artículo 147 del Estatuto Tributario,
radica en que según el demandante, la norma acusada establece el concepto de
deducción por pérdidas fiscales a compensar, únicamente en cabeza de las
sociedades, agravando la situación de las personas naturales en su calidad de
contribuyentes, lo cual implica una inequidad, como quiera que éstas últimas
personas quedan desprotegidas en su situación comercial, industrial o de
servicio, lo que conlleva una “MALSANA COMPETENCIA DESLEAL” por parte de
las sociedades.
Considera
que la norma acusada no propende por un orden justo, por cuanto las deducciones
son gastos necesarios para el resultado de un ingreso fiscal y, son
establecidas para todos los contribuyentes, sean personas naturales o
jurídicas, por ello, la norma al permitir compensar las pérdidas
exclusivamente a las sociedades, agrava la situación fiscal de las personas
naturales que ante ese mismo resultado no pueden deducirlas. Así las cosas, no
existen condiciones de igualdad real y efectiva de los contribuyentes personas
naturales.
Concluye
señalando que la limitante de deducibilidad por pérdidas fiscales para las
personas naturales, no solo carece de fundamento constitucional, sino que
agrieta la figura jurídica de la equidad y la igualdad que debe imperar en las
cargas tributarias.
IV. INTERVENCIONES
Intervención
de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corporación el
reconocimiento de constitucionalidad de la norma acusada, porque ella acoge
plenamente los mandamientos de la Constitución, la ley y los principios
generales del Derecho, en la medida en que la legislación tributaria consagra
tratamientos diferentes para las personas jurídicas y naturales, en materia de
imposición de tributos, concretamente frente al impuesto sobre la renta.
Manifiesta
que la legislación del impuesto a la renta consagra un tratamiento tributario diferente
para las personas jurídicas y las naturales, como por ejemplo que las
sociedades se encuentran gravadas con una tarifa proporcional, mientras que las
personas naturales pagan con una tarifa progresiva. Adicionalmente, las
personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto se
encuentran sometidas al sistema de ajustes por inflación, en tanto que la
generalidad de las personas naturales no lo están.
Continúa
diciendo, que existen muchas otras diferencias que determinan que la legislación
tributaria no está compuesta por disposiciones que contrarían la Constitución
Política, como quiera que no consagra un tratamiento idéntico a los sujetos
pasivos que se han mencionado, sino que por el contrario, existen fundamentos
jurídicos y económicos “que justifican ese trato diferencial para las
personas que son esencialmente distintas”.
Señala
la entidad interviniente, que en relación con el tratamiento fiscal de las
pérdidas frente al impuesto sobre la renta, la ley tributaria consagra tres
grandes tipos de pérdidas, a saber, pérdidas operacionales, de capital y, en
venta de bienes. Así las cosas, de acuerdo con el tipo de contribuyentes que
las sufren, las clases de activos sobre las que recaen y las causas de las
mismas, son aceptadas y, en consecuencia, objeto de deducción. Igualmente
expresa, que existen prohibiciones expresamente señaladas para la procedencia
de la deducción por pérdidas, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de los
principios constitucionales en general y tributarios en particular, conservando
siempre como norte la “igualdad entre los iguales”.
Manifiesta
que el legislador, dentro de su potestad soberana, ha dado diversos manejos a
las pérdidas en el Estatuto Tributario (art. 145 y s.s.), contemplando una
serie de exigencias cuyo incumplimiento genera el rechazo de la deducción que
se consagra en cada una de ellas. También ha señalado el legislador, señala la
entidad interviniente, que tampoco habrá lugar a deducción cuando las pérdidas
se presenten en los siguientes casos:
“Las
pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo cualquiera que sea su origen.
Por
enajenación de activos realizada entre sociedades y socios económicamente
vinculados.
Por
enajenación de acciones o cuotas de interés social.
Por
enajenación de Bonos de Financiamiento Presupuestal y Bonos de Financiamiento
Especial”.
Considera
pues, que el tratamiento dado por el legislador a las pérdidas para efectos
fiscales en el impuesto sobre la renta, desvirtúa completamente los argumentos
del accionante, porque no ve como pueda incurrirse en violaciones contra el
derecho al trabajo y contra los principios de equidad e igualdad, toda vez, que
se trata de un manejo distinto. Es decir, el tratamiento de las pérdidas se
encuentra concebido sobre “diferencias para los diferentes”, de donde no
se puede señalar, que las personas naturales tengan un tratamiento discriminado
frente a las sociedades o viceversa.
Siendo
ello así, el artículo 147 demandado no atenta contra los principios
constitucionales, pues ese tratamiento distinto para los desiguales, se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica para el fisco y para el
contribuyente, por una parte, y, por la otra, en razones de control contable,
en aplicación del principio de eficiencia del tributo “pero sobre todo para
evitar la evasión fiscal dentro de una filosofía congruente que comprenda toda
la materia”.
Finalmente,
luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación, en relación con
el derecho a la igualdad (T-422 de 1992), concluye en que el precepto normativo
acusado no supone una discriminación de las sociedades frente a las personas
naturales, porque no se encuentran en las mismas circunstancias, como quiera
que el fin perseguido por la norma se encuentra íntimamente ligado a la
adecuada aplicación del tratamiento fiscal en el impuesto de renta sobre
pérdidas.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En
concepto No. 2591 del 31 de mayo del presente año, el Procurador General de la
Nación, solicita que las expresiones “las sociedades” contenidas en el
artículo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 sean declaradas constitucionales.
Para el
Ministerio Público, el actor al tachar las expresiones acusadas del artículo
147 del Estatuto Tributario parte de un supuesto equivocado, cual es el de
suponer que dicho precepto legal limita a las personas naturales la posibilidad
de compensar las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable, con las
rentas que las mismas obtengan.
Considera
pertinente para resolver la posible violación del artículo 13 Superior,
precisar las definiciones de algunos artículos contenidos en el Estatuto
Tributario, tales como “Contribuyentes”, “Impuestos sobre la renta y sus
complementarios”, “El impuesto de los no declarantes es igual a las
retenciones” y, “Los ingresos son base de renta líquida”. Señala
que el hecho de que la norma demandada no haga relación explícita a las
compensaciones que pueden efectuar las personas naturales distintas de aquellas
a las que se refiere el artículo 6º del Decreto-ley 624 de 1989, no significa
que se les prohiba o se les limite el derecho a efectuar deducciones.
Agrega
la Vista Fiscal, que realizando una interpretación sistemática del Estatuto
Tributario, se puede afirmar que por regla general, al igual que las sociedades
las personas naturales que ejercen el comercio, así como las personas naturales
de que trata el artículo 23 del Código de Comercio “primero deben aplicar
sus pérdidas para efecto de establecer sus utilidades, así no se diga
expresamente para todos los casos, pues salvo disposición en contrario, el
balance fiscal es igual al balance comercial”.
Así las
cosas, manifiesta que dentro del mismo capítulo V del Estatuto Tributario que
trata de las deducciones, el legislador en forma expresa consagra en el
artículo 150 ibidem, esa posibilidad para algunas personas naturales.
Por
último, señala el Procurador lo siguiente: “Ahora bien, el artículo
147 acusado, no configura una discriminación negativa para las personas
naturales que tienen la calidad de socias de las sociedades a que la norma se
refiere, al prohibir el traslado de las pérdidas de operación a los socios. Lo
anterior se fundamenta en que las pérdidas sólo pueden ser absorbidas con rentas
obtenidas por el mismo sujeto pasivo del tributo, salvo disposición en
contrario; tampoco se configura discriminación negativa, respecto de las
personas naturales asalariadas no obligadas a presentar declaración de renta y
complementarios, porque para ellas no es susceptible deducir de sus rentas de
trabajo pérdidas fiscales y, en consecuencia, hay que descartar un posible
trato desigual injustificado frente a las mismas.
“Finalmente
cabe destacar que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración
(C.Po. arts. 150 y 154), se encontraba plenamente facultado para crear las
deducciones de que trata el artículo 147 del Estatuto Tributario”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas
de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico
El
artículo 147 del Estatuto Tributario consagra para las sociedades una
compensación por pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable
con las rentas que se obtengan dentro de los cinco períodos gravables
siguientes, circunstancia que a juicio del demandante agrava la situación del contribuyente
persona natural, al apartarlo del concepto de deducción por pérdidas fiscales a
compensar, violando en consecuencia los artículos 13 y 363 de la Constitución
Política.
3. Constitucionalidad de la norma demandada
Entra la
Corte a determinar si el precepto legal que se acusa consagra una distinción
injustificada y discriminatoria entre personas jurídicas y personas naturales
para efectos tributarios.
Como lo
señala la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su escrito de
intervención, la legislación tributaria consagra un tratamiento tributario
distinto entratándose de personas naturales y personas jurídicas frente al
impuesto sobre la renta.
En
efecto, el impuesto sobre la renta en las personas naturales es progresivo, en
tanto que en las sociedades es proporcional; las personas jurídicas se
encuentran obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto, están sometidas al
sistema de ajustes por inflación, mientras que en las personas naturales
solamente se predica esta exigencia respecto de las que se dedican a
actividades comerciales; en las sociedades, el impuesto a la renta se calcula
sobre las utilidades que perciben, en tanto que en las personas naturales se
calcula sobre los ingresos.
Ahora
bien, teniendo en cuenta las diferencias que existen en materia tributaria
entre las personas jurídicas y las naturales, considera la Corte que no se
puede predicar una discriminación entre ellas dos, porque como lo ha sostenido
esta Corporación, para que se pueda hablar de una violación del derecho a la
igualdad ante la ley, es preciso que las personas o grupos que son objeto de
comparación estén en idénticas circunstancias y que no exista razón para que se
de un trato distinto de unos frente a los otros.
En
efecto, esta Corporación ha manifestado “La igualdad exige el mismo trato
para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y
una distinta regulación respecto de los que presentan características
desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las
circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen imperativo
que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el
equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”
(Sent. C-094 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández).
Así
mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 124 de septiembre 3 de 1987,
sobre el tema de igualdad en materia tributaria, expresó lo siguiente: “no
puede ser mirada desde el punto de vista jurídico-formal sino con criterio
práctico, aunque no necesariamente matemático...si el principio de igualdad
fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, éste terminaría
siendo inequitativo en la práctica...Por eso la doctrina y la legislación han
abandonado las tarifas proporcionales, sustituyéndolas por las progresivas que
gravan más fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados...La búsqueda de la
equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos regímenes de
acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva...Unas
veces, entonces, sacrifica la igualdad jurídica en aras de la real; otras, se
prescinde de ambas para buscar la realización de valores diferentes que, desde
luego, interesan al bien común”.
Así
pues, el tratamiento fiscal que el Estatuto Tributario da a las pérdidas frente
al impuesto a la renta, debe ser analizado frente al tipo de contribuyentes que
las sufren, los activos sobre los que recaen y las causas de las mismas, de tal
forma que si se dan los presupuestos que exige la ley tributaria en cada caso
son aceptadas y objeto de deducción. Así mismo, el Estatuto Tributario,
consagra expresamente prohibiciones para la deducción por pérdidas.
Siendo
ello así, el tema de las deducciones en la ley tributaria no ha seguido una
sola directriz, sino que, por razones de política fiscal y económica,
claramente fundamentadas, se ha dado un tratamiento especial al tema de las
pérdidas fiscales.
Así las
cosas, el legislador dentro de su amplia facultad de configuración (art. 150
C.P.), ha establecido en el Estatuto Tributario, diversos manejos a las
pérdidas fiscales. Así, se encuentran entre otras:
Deducción
de deudas de dudoso o difícil cobro, para los contribuyentes que lleven
contabilidad por el sistema de causación, siempre y cuando la cartera vencida
cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Adicionalmente, se agrega que
no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por
empresas o personas económicamente vinculadas o, por los socios para con la
sociedad o viceversa.
Deducción
por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, igualmente, para los
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y se cumplan
los requisitos que establecen los preceptos legales.
Deducción
por pérdidas de activos sufridas durante el año o período gravable,
concernientes a los bienes que se usen en el negocio o en la actividad
productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
Y, las
pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas, deducibles
dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia “siempre y cuando que se
deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la
empresa estén contabilizadas en libros registrados...” (art. 150 E.T.).
Como se
dijo, el legislador, también ha señalado expresamente la improcedencia de la
deducción por pérdidas, entre otros casos cuando se trate de la enajenación de
activos de sociedades a socios; la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas
de interés social; la enajenación de bonos de financiamiento presupuestal; la
enajenación de bonos de financiamiento especial; y, por último, las rentas de
trabajo no pueden afectarse con pérdidas cualquiera que sea su origen.
De lo
anterior se observa, que el tratamiento fiscal que se le ha dado a las pérdidas
para que sean deducibles del impuesto a la renta, se fundamenta para cada caso
en consideraciones distintas consagradas por el legislador atendiendo razones
de seguridad tanto para el fisco como para el contribuyente y, atendiendo los
principios de eficacia y equidad del tributo, sin que se pueda afirmar como lo
sostiene el demandante, un tratamiento discriminado frente a las sociedades o a
las personas naturales, como quiera, que los preceptos normativos contemplan en
unos casos las pérdidas sin distingo de la condición de la persona que las
sufre, en otros sin distinguir entre unas y otras (personas naturales y
jurídicas) y, en otros casos, prohibe su deducción sin distinción de ninguna de
ellas.
De otra
parte, como lo sostiene la Dirección General de Aduanas e Impuestos Nacionales,
la disposición acusada no puede tener cabida respecto de las personas
naturales, por cuanto de ser así se estarían afectando pérdidas ocasionadas por
cualquier concepto con las rentas de trabajo que reciban las personas
asalariadas, lo cual atenta contra la expresa prohibición legal contenida en el
artículo 156 del Estatuto Tributario.
Sin
embargo, ello no significa que si la norma acusada no se refiere a las compensaciones
que puedan ser aplicadas a las personas naturales, no implica que a éstas se
les limite su derecho en materia de compensaciones. Como lo afirma el
Ministerio Público, de una interpretación sistemática del Estatuto Tributario,
se puede afirmar que al igual que las sociedades, las personas naturales
dedicadas al comercio, pueden aplicar sus pérdidas para efectos de establecer
sus utilidades.
Establece
el artículo 150 del Estatuto Tributario lo siguiente:
“Artículo
150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas.
Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas
serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando
que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones
de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se
aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva”.
Así las
cosas no observa la Corte que la norma contemple el trato discriminado que
alega el demandante. Al contrario, el tratamiento que la ley tributaria da a
las personas jurídicas y naturales obedece a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, teniendo en cuenta las diferentes condiciones que para
efectos del impuesto a la renta consagra el Estatuto Tributario.
Cosa
distinta sería que la norma distinguiera para efectos de deducciones por
pérdidas fiscales, entre las distintas clases de sociedades, pero como se
deduce del contenido del precepto normativo, estas deducciones se aplican a
toda clase de sociedades. Por otra parte, tampoco consagra la norma una
discriminación negativa para las personas naturales que ostentan la calidad de
socias en las sociedades a que se refiere la norma, ya que se prohibe el
traslado de las pérdidas de operación a los socios, con fundamento en que las
pérdidas sólo pueden ser absorbidas con rentas obtenidas por el mismo sujeto
pasivo del tributo siempre y cuando no este prohibido expresamente, como lo
afirma la Vista Fiscal.
Por
último, cabe agregar que el legislador en ejercicio de su facultad de
configuración, teniendo como límite únicamente las disposiciones
constitucionales, tiene facultades para crear los tributos, modificarlos,
extinguirlos, así como consagrar exenciones o beneficios tributarios.
A este
respecto es abundante la jurisprudencia de la Corte, quien en reciente fallo,
señaló :
“El
Congreso, según lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribución
constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino
para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear
exenciones (art. 154 ibídem), en desarrollo de una potestad legislativa
que la Constitución le atribuye como órgano representativo y que ejerce plena
evaluación de las situaciones y circunstancias sociales y económicas en medio
de las cuales habrá de tener vigencia el tributo.
El
legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuración
que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales y que ha de
ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Ello
significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados
constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones
político económicas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a
la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de
contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la
que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para
determinar si en virtud de él se causa o no la obligación de tributar.
(...)
Para
los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente
importante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, consiste en que los
objetivos que persigan las normas que implementan la política tributaria por la
que ha optado el Congreso de la República no choquen con los valores,
principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo”. (Sent. C-709 de 1999. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
Por otra
parte, ha de observarse por la Corte que el Estatuto Tributario autoriza, para
efectos de las deducciones por ajustes por inflación, a realizarlas a aquellos
contribuyentes que, obligados o no por la ley lleven libros de contabilidad; y,
en punto a la compensación de pérdidas, de manera expresa el artículo 351 del
mismo estatuto dispone que “Las pérdidas registradas al finalizar un
ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5)
años siguientes”, para cuyo efecto en la anualidad en que se efectúe la
compensación, los ajustes deberán realizarse teniendo en cuenta la
revalorización del patrimonio.
Esto
significa, entonces, que el artículo 147 del Estatuto Tributario objeto de la
acusación de inconstitucionalidad, no quebranta en manera alguna el principio
de la igualdad entre las sociedades y las personas naturales por el aspecto
acabado de citar, sencillamente porque la situación de las primeras cabe dentro
de la regulación establecida en el artículo 351 de ese cuerpo legal y, además,
por cuanto lo atinente a las sociedades podía ser tratado, como lo fue por el
legislador en norma separada dentro del mismo estatuto.
Agrégase
a lo anterior que la Ley 222 de 1995, en su capítulo VIII, (artículos 71 y
s.s.), regula lo atinente a las empresas unipersonales, lo que quiere decir que
aun los comerciantes que no obren en su carácter de personas naturales como
tales, pueden, si así lo desean, afectar un patrimonio distinto al individual a
la empresa unipersonal por ellos creada, que, en tales condiciones, por
encontrarse sujeta al registro mercantil y obligada a llevar libros de
contabilidad, también podría invocar en lo pertinente, las normas ya citadas
del estatuto tributario, que consagran la compensación por pérdidas con las
utilidades de los cinco años siguientes.
Para
concluir, esta Corte no considera que la disposición acusada parcialmente
lesione el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar unas
deducciones por pérdidas fiscales para las sociedades, las cuales podrán ser
compensadas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos
gravables siguientes.
Se
advierte además, que las deducciones que contempla el Estatuto Tributario en
cualquiera de sus modalidades, deben ser descontadas a fin de llegar al
concepto de renta líquida que es la indicadora de la capacidad de pago de los
contribuyentes.
El artículo
26 del Estatuto Tributario, dispone:
“Los
ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se
determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios
realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan
sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y
descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos
se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales
ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las
deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las
excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las
tarifas señaladas en la ley”. (Negrilla fuera de texto).
De
manera pues, que la compensación por pérdidas para las sociedades que contempla
la norma acusada, lejos de establecer tratamientos discriminatorios respecto de
las personas naturales, se orienta a determinar dentro del principio de equidad
que debe primar en materia de tributación, los ingresos reales de los
contribuyentes personas jurídicas, de tal forma que puedan cumplir con su deber
constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.).
En ese
orden de ideas, las expresiones “las sociedades” contenidas en el
artículo 147 del Decreto –ley 624 de 1989, serán declaradas exequibles por no
infringir la Constitución Política.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE las expresiones “las sociedades” contenida en el
artículo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.