C-1375-00
Sentencia C-1375/00
Sentencia
C-1375/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL–Supresión de trámites
Referencia:
expedientes D-2913, D-2938, D-2943 y D-2947 acumulados.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 573 de 2000 "mediante
la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución" y los artículos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000 "por
el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos."
Actores: Alvaro Casas Ortíz, Luis
Manuel Ramos Perdomo, Hernán José Jiménez Carvajal y Pedro Pablo Camargo
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre once (11) de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública, los ciudadanos Alvaro Casas Ortíz, Luis Manual
Ramos Perdomo, Hernán José Jiménez Carvajal y Pedro Pablo Camargo demandaron el
artículo 1º (parcial) de la Ley 573 de 2000 "mediante la cual se
reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en
aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución" y los
artículos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000 "por el cual se dictan
normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto
de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios
Oficiales Nº 43.885 del 7 de febrero de 2000 y N° 43.906 del 22 de febrero de
2000, respectivamente, es el siguiente:
“Ley 573 de 2000
(febrero 7)
"mediante la cual se
reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en
aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en
el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
(...)
5.
Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que
versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito de
aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades
cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que
teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de
carácter administrativo, pero sólo en relación con éstas últimas.
(...)
Parágrafo
2.
Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones,
procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas
relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre
particulares y la administración pública, o que determinan el comportamiento
interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de
estas últimas entre sí.
(…)"
"Decreto 266 de 2000
(febrero 22)
por el cual se dictan normas
para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos
El presidente de la República
DECRETA:
(…)
ARTICULO
81.- Trámite administrativo de la extradición. Corresponde al Gobierno
Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o
procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente
y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el
concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el
concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro
de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá
negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo
motivado.
ARTICULO
82.- Destinación de los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. El Consejo Nacional de
Estupefacientes asignará los bienes y recursos que ingresen al fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado,
exclusivamente para:
a.
Financiación y dotación de las entidades legitimadas para la presentación de
demandas de extinción de dominio, de los gastos que ocasione la investigación,
el respectivo proceso y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha
labor.
b.
Financiación de acciones del estado en su lucha contra el delito del
narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios,
preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de
equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la
estrategia antidrogas en diversas manifestaciones.
c.
Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en
cualquiera de sus manifestaciones.
d.
Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la
protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y
autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la
estrategia antidrogas.
e.
Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Vivienda
de Interés Social.
f.
Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población
carcelaria y penitenciaria.
g.
Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se
adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de
cultivos ilícitos.
Parágrafo
1.
Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se
adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos
establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto por la
ley 160 de 1994 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los desplazados por la violencia y los involucrados en programas de
erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
Parágrafo
2.
Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de
dominio se haya decretado conforme a la ley, serán asignados por el Consejo
Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el
cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación correspondiente.
ARTICULO
83.- Administración de bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso,
incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y
conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de
extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Previo
avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles
automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su
enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública
que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de
ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o
naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen
Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la
Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el
producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el
respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la
devolución del mismo.
Igualmente
podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios
con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y
vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de
mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo.
En
el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su
devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo
reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio
de las acciones consagradas en la Ley.
Los
bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales
pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia.
Parágrafo. Corresponderá al Consejo
Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de
que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán
susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente
frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad,
economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento
establecido en el presente artículo.
(…)"
(Se
subraya lo demandado)
III.
CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Expediente
D- 2913
El
ciudadano Alvaro Casas Ortíz, sostiene que el artículo 81 del Decreto 266 de
2000 desconoce el artículo 35 de la Constitución Política. Afirma que de
acuerdo con la disposición constitucional, la extradición por delitos cometidos
en el exterior sólo puede concederse cuando quien comete el delito es un
colombiano por nacimiento y, adicionalmente, es necesario que exista sentencia
debidamente ejecutoriada en su contra. Estima que la expresión "persona
procesada en el exterior" del artículo 81 demandado contradice el citado precepto
constitucional, pues permite la extradición de cualquier persona contra la cual
se siga un proceso, sin que aún exista sentencia condenatoria en firme. Por
otra parte, manifiesta que de acuerdo con la Constitución y las demás
regulaciones legales, la extradición sólo procede cuando el delito ha sido
"cometido" materialmente en el exterior y no siempre que la persona
sea procesada en otro país.
Expediente
D- 2938
El
ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo estima que el artículo 81 del Decreto 266
de 2000 viola los artículos 2, 29, 35, 150 y 152 de la Constitución Política.
En primer término, señala que las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República mediante el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573
de 2000, no incluían la regulación del tema de la extradición y de esta forma
el Gobierno excedió sus facultades al reglamentar dicha materia. De otra parte,
indica que el referido artículo 81 desconoce el derecho al debido proceso,
porque no brinda a las partes la necesaria seguridad jurídica para actuar
dentro del proceso. Asevera que es fundamental que la persona investigada o
procesada "conozca las reglas del trámite que se le está aplicando para
que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa." Sostiene que
el trámite señalado por el Decreto 266 de 2000, se aleja de los principios
garantistas del derecho penal y es contrario al procedimiento de extradición
regulado en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, particularmente
porque la extradición deja de ser facultativa.
De otro
lado, manifiesta que la regulación de la extradición, a la cual hace referencia
el artículo 35 de la Carta, debe hacerse mediante una ley estatutaria, puesto
que tal materia se relaciona directamente con la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y, por lo tanto, no puede ser objeto de
tratamiento por parte de un decreto de supresión de trámites. Adiciona que la
Ley 137 de 1994, de naturaleza estatutaria, en su artículo 4 establece la no
extradición de los colombianos por nacimiento como un derecho intangible en
todo tiempo y, en consecuencia, debe entenderse que dicha norma sólo puede ser
derogada por medio de otra ley estatutaria.
Expediente
D- 2943
El
ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal demanda el numeral 5 y el parágrafo del
artículo 1 de la Ley 573 de 2000 y el artículo 81 del Decreto 266 de 2000.
Respecto
al numeral 5 del artículo 1 de la Ley, indica que éste vulnera el numeral 10
del artículo 150 de la Carta Política, ya que, a su juicio, no se podían
conceder facultades al Presidente de la República, para suprimir o reformar las
regulaciones, procedimientos y trámites que regulaba el Decreto 1122 de 1999,
el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En este sentido
afirma que "la unidad de medida de los límites que demarcan la extensión
de una competencia excepcionalmente conferida no puede ser una norma declarada
inexequible por la Corte Constitucional, o sea una norma inexistente, retirada
del ordenamiento jurídico." Agrega que las facultades que se otorgan de
manera extraordinaria deben ser precisas y, en el presente caso, estima que las
facultades otorgadas mediante el numeral 5 del artículo primero de la Ley 573
de 2000, carecen de la necesaria precisión.
Por otra
parte, en relación con el artículo 81 del Decreto 266 de 2000, el demandante
estima que la extradición debe ser objeto de ley estatutaria, porque el
artículo 35 de la Constitución, el cual regula la materia, se encuentra ubicado
en el capítulo de los derechos fundamentales. Así mismo, indica que la norma
acusada viola el artículo 29 de la Carta Política porque, en primer lugar,
establece que la extradición "sólo podrá negarse por motivos de
conveniencia nacional", lo cual, en su criterio, es muy restrictivo ya que
un trámite de extradición podría, eventualmente, violar garantías
constitucionales y, a pesar de ello, en aplicación de la norma demandada no
podría negarse. En segundo término, afirma que la norma demandada permite la
extradición tanto de procesados como de condenados, lo cual contradice el
artículo 35 de la constitución Política que exige la necesidad de sentencia
condenatoria en contra de la persona para que ésta pueda ser efectivamente
extraditada. De otro lado, sostiene que existe una enorme diferencia entre "cometer"
un delito en el exterior y ser "condenado o procesado" en país
extranjero. Explica que tal diferencia no es reconocida por la norma impugnada,
la cual no requiere que el delito sea cometido en el exterior sino que
simplemente la persona sea procesada o condenada en otro país. Señala que el
artículo 81 del Decreto pretende "desjudicializar la extradición y
confinarla al campo de lo meramente administrativo" con lo cual se estaría
afectando la naturaleza de dicho trámite. Agrega que el procedimiento consagrado
es incompleto y deficiente puesto que no señala los recursos que pueden
interponerse contra la decisión o si puede ser cuestionado mediante las
acciones contenciosas.
Finalmente,
asegura que la norma demandada vulnera el artículo 158 de la Constitución
Política, pues su contenido - el trámite administrativo de extradición - no se
relaciona con la materia general de la ley, como es la "supresión de
sellos y fotocopias, licencias, permisos."
Expediente
D-2947
El
ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de los artículos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000, por considerarlos
contrarios a los numerales 1 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
Manifiesta que al regular el trámite de extradición, el Gobierno excedió sus
facultades al reformar los artículos 547, 548 y 559 del Código de
Procedimiento Penal. Resalta que, con las modificaciones introducidas a través
del artículo 81 del mencionado decreto, la oferta o concesión de la extradición
deja de ser facultativa para convertirse en obligatoria, pues sólo podrá
negarse por motivos de conveniencia.
En
relación con los artículos 82 y 83 del Decreto, asegura que dichos artículos
vulneran el numeral 10 del artículo 150 CP, puesto que el Gobierno no estaba
facultado para ocuparse del tema de la extinción del dominio, de conformidad
con el parágrafo 5 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, que prohibía
expresamente que se regulara dicha materia.
IV.
INTERVENCIONES
La
ciudadana Dolly Astrid Ospina intervino para coadyuvar las pretensiones de las
demandas, en cuanto en su concepto, el Gobierno se extralimitó en el ejercicio
de las facultades extraordinarias y en relación con la concesión de facultades
para regular materias de un decreto declarado inexequible. El Ministerio de
Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, respecto de la precisión de las facultades otorgadas al
Presidente de la República y de las materias reguladas en los artículos
acusados del Decreto 266 de 2000.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 1° de junio de 2000,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados del
artículo 1 de la Ley 573 de 2000, pues a su juicio, las facultades otorgadas se
encuentran delimitadas en las materias y fines y la inexequibilidad de los
artículos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000, por exceso en el desarrollo de
tales facultades.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En los
términos del artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso.
2.
Cosa Juzgada Constitucional
El día 26 de septiembre mediante sentencia 1316/2000, esta
Corporación se pronunció en relación con dos demandas instauradas contra
diversas normas del Decreto 266 de 2000, conformando unidad normativa con la
disposición de la ley habilitante de facultades legislativas al Presidente de
la República, en razón que observó que “el legislador ordinario al conferir en
el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/2000 las facultades antes
transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedición del decreto
266/2000, parcialmente impugnado, incurrió en una imprecisión que viola el
Estatuto Supremo, es necesario integrar con aquél unidad normativa pues la
inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide
inevitablemente en el ordenamiento demandado…”.
Después
de explicar en que consiste la imprecisión de las facultades extraordinarias,
en particular, el establecer como marco de referencia el Decreto 1122 de 1999,
declarado inexequible a partir de su promulgación (Sentencia C-923/99), la
Corte profirió la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la
cual resolvió declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573
de 2000, a partir de su promulgación; de la misma forma, inexequible en su
integridad, el Decreto 266 de 2000, razón por la cual respecto de estas normas,
existe cosa juzgada constitucional y habrá de disponerse estarse a lo resuelto
en la enunciada sentencia.
VII.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-1316/2000, por medio de la cual se declararon
inexequibles el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, y del Decreto
266 de 2000, a partir de su promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.