C-1374-00
Sentencia C-1374/00
Sentencia
C-1374/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
y temporalidad
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Normas
sobre policía judicial
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir o modificar códigos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de adicionar códigos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
Referencia:
expediente D-2912
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) del
Decreto 261 de 2000
Actor: Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C, once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó el ciudadano Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas contra el
artículo 39 (parcial) del Decreto 261 de 2000, "por el cual se modifica la
estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones", publicado en el Diario Oficial Nº 43903 del 22 de febrero
de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"DECRETO NÚMERO 261 DE
2000
(febrero 22)
por el cual se modifica la estructura de la
Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1 numeral 3 de
la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal General de la
Nación,
DECRETA:
(…)
Artículo 39. Las entidades que tengan atribuciones de
Policía Judicial ejercen las siguientes funciones:
1. Recibir las denuncias
o querellas de los delitos dentro del ámbito de su competencia y adelantar las
diligencias preliminares.
2. Realizar las
investigaciones de los delitos de acuerdo con el régimen de su competencia. Las
actuaciones adelantadas tendrán valor probatorio y se apreciarán de acuerdo con
las reglas de la sana crítica.
3. Adelantar, con
estricta sujeción a las normas y al respecto de los derechos humanos, todas las
actividades inherentes a la investigación de los hechos punibles que les
correspondan.
4. Solicitar a las
Unidades de Fiscalías y dar cumplimiento, de conformidad con las normas
vigentes, a las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica,
registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones
inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosos que
adelanten.
5. Presentar informes y
exposiciones. Los informes de Policía Judicial versarán sobre labores de
información o versiones recopiladas de entrevistas con informantes. Las
exposiciones versarán sobre las pruebas, diligencias y demás actuaciones
realizadas en las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento.
6. Las demás funciones
que sean asignadas por la ley en los términos que ella señale o por el Fiscal
General y que guarden relación con la naturaleza de la función.
Parágrafo 1. Labores previas de verificación.
La Policía Judicial podrá antes del trámite judicial y bajo la dirección y
control del jefe inmediato, llevar a cabo labores de inteligencia, allegar
documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o
entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión
de una conducta punible.
Parágrafo 2. Exposiciones en las etapas de investigación
previa, de instrucción y de juzgamiento. La Policía Judicial realizará
exposiciones orales o escritas sobre las diligencias, actuaciones adelantadas y
sus resultados, que serán apreciadas por los funcionarios judiciales".
II.
LA DEMANDA
Manifiesta
el actor que los apartes normativos acusados vulneran el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto el Presidente de la
República desbordó las atribuciones a él conferidas por la Ley 573 de 2000.
Afirma
el demandante que las disposiciones impugnadas modificaron el artículo 50 de la
Ley 504 de 1999, norma que a su vez había modificado el artículo 313 del Código
de Procedimiento Penal, razón por la cual -aduce- el Presidente entró a regular
materias que le estaban expresamente vedadas por la Carta Política y se excedió
en la competencia atribuida, olvidando que, según el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución, el Congreso está autorizado para revestirlo de
facultades extraordinarias, excepto para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, marco, ni para decretar impuestos.
III.
INTERVENCIONES
El
ciudadano Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, obrando en su calidad de
Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, defiende la
constitucionalidad del numeral 2 y del parágrafo 1 del artículo 39 del Decreto
261 de 2000.
Manifiesta
el interviniente que el Presidente de la República no se excedió en las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, toda vez que con
las disposiciones acusadas solamente se están organizando las actividades de
Policía Judicial, pero en manera alguna modificó o alteró los códigos Penal y
de Procedimiento Penal, mucho más si se tiene en cuenta que estos códigos no
regulan dicha materia.
Expresa
que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que modifica el artículo 313 del
Código de Procedimiento Penal, se refiere a "informes" de la Policía
Judicial, mientras que el numeral 2 del artículo 39 del Decreto 261 de 2000
acusado hace alusión a las "actuaciones". Al respecto, considera que
los conceptos "informe" y "actuación" son diferentes, en
tanto que el primero se entiende como aquella comunicación acerca de
determinados hechos, situaciones o acontecimientos, rendidos en dictamen de
algún cuerpo, organismo o perito, y por el segundo se debe entender el conjunto
de actos, diligencias y trámites que integran un expediente.
En su
criterio, la razón jurídica de tal diferencia consiste en que los funcionarios
con atribuciones de policía judicial son auxiliares inmediatos de los
operadores jurídicos, y si sus actuaciones no tuvieran valor probatorio,
conllevaría a que en forma directa le correspondería al funcionario judicial
practicar y realizar, sin la colaboración de la policía judicial, la respectiva
investigación, en lugar de coordinar y dirigir la misma.
De otro
lado, aduce el interviniente que las labores previas de verificación,
consagradas en el parágrafo demandado, constituyen una función normal de un
cuerpo con atribuciones de policía judicial, cuyas actividades están orientadas
hacia una mayor recopilación de información en la posible comisión de una
conducta punible, para que, si hay lugar a ello, se ponga en conocimiento del
fiscal o juez, según el caso, y éstos sean quienes aprecien la actuación
efectuada.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la
inconstitucionalidad del numeral 2 y del parágrafo 1 del artículo 39 del
Decreto 261 de 2000.
En su
concepto, el Presidente de la República, al dictar las disposiciones referidas,
excedió las facultades otorgadas en la Ley habilitante, por cuanto no podía
expedir normas sobre policía judicial, como las relacionadas con el valor
probatorio de sus actuaciones dentro del proceso penal y las pruebas que puede
recaudar antes del trámite judicial, tendientes a la verificación de los
hechos, ya que de esa materia se ocupa el ordenamiento procesal penal y ha sido
regulada por el legislador (quien tiene la competencia exclusiva), tal como se
advierte en el Libro II, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal.
Así las
cosas, afirma el Jefe del Ministerio Público que los preceptos acusados están
adicionando los artículos 312 y 313 del Código en mención.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Necesidad
de examinar la norma habilitante. Inconstitucionalidad del otorgamiento de
facultades extraordinarias para modificar códigos. Inconstitucionalidad de las
facultades carentes de precisión
Aunque
la demanda recae sobre el Decreto con fuerza de ley dictado en desarrollo de
facultades extraordinarias y no sobre la norma legal que las confirió, la Corte
Constitucional, siguiendo su reiterada doctrina, estima necesario el previo
examen de la constitucionalidad de la facultad otorgada, a la luz del artículo
150. Numeral 10, de la Constitución.
En
efecto, mal puede el juez constitucional sustraerse a ese análisis por cuanto
existe una íntima relación entre lo que hace el Ejecutivo extraordinariamente
habilitado para legislar y el contenido mismo de la ley dictada por el Congreso
con ese propósito. Antes de decidir si el decreto ley se enmarca dentro de las
facultades concedidas -punto que en este caso plantea la demanda- es
indispensable que la Corte verifique si aquéllas fueron otorgadas por el
legislador ordinario de conformidad con las exigencias del precepto fundamental
mencionado.
Una vez
más ha de repetirse que en el Derecho colombiano la función legislativa
corresponde al Congreso (arts. 113 y 150 C.P.) y que únicamente situaciones de
excepción -que deben ser miradas dentro de la restricción inherente a toda
cláusula extraordinaria- justifican y validan la actuación del Presidente de la
República en ese campo. A él, en principio, le corresponde cumplir la ley
expedida por el Congreso y hacer que se cumpla; no está llamado, por regla
general, a suplir al Congreso en el ejercicio de esa atribución. Por tanto,
sólo en los casos, bajo los términos, dentro de las condiciones, con los
requisitos y efectos que señale la Constitución puede el Gobierno producir
actos cuya fuerza y jerarquía correspondan a la de la ley.
Este
criterio, que implica reconocer en cabeza del Congreso la cláusula general de
competencia, exige, por supuesto, la sujeción del Presidente a los términos
estrictos de la Constitución y a los linderos que, en el caso de las facultades
extraordinarias, trace el Congreso de la República al investirlo
transitoriamente de esa autoridad; pero también de allí resulta la obligación
del propio Congreso de conceder las facultades previos los trámites y con los
requisitos constitucionales, y ciñéndose a la doble exigencia de la precisión
y el señalamiento expreso del término máximo de aquéllas. Y también se
desprende de tal concepto la restricción, aplicable al Congreso, en el sentido
de que no puede conceder al Presidente facultades extraordinarias en materia
tributaria, ni para expedir o modificar códigos, ni para dictar leyes
estatutarias, orgánicas o marco.
En el
caso de la normatividad demandada, ella se fundó en las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente por el artículo 1, numeral 3, de la Ley
573 de 2000, que dice textualmente:
"LEY 573 de 2000
(7 de febrero)
"Mediante la cual se
reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en
aplicación del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO
1. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de
quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida
normas con fuerza de ley para:
(…)
3.
Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación; modificar el
régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de carrera
previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen
administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y
Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no
corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento
Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo y patrimonial" (se subraya).
Al
analizar la norma habilitante se encuentra por la Corte que es
inconstitucional, como pasa a examinarse.
En
efecto, en lo pertinente, se ha investido al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para "dictar normas sobre policía judicial en
lo que no corresponde a las materias reguladas por los códigos Penal y de
Procedimiento Penal".
Con la
mención de los códigos, para mostrar que la materia de las facultades era ajena
a ellos, al Congreso infringió de todas maneras la prohibición constitucional
de autorizar al Presidente para expedir o modificar códigos, ya que por una
parte a nadie escapa que lo referente a policía judicial está regulado hoy por
hoy en el Título I, capítulos I y II (artículos 309 a 318), y en otras normas
del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y, de otro lado,
aludir a aquello que no corresponde a las materias reguladas en los códigos
implica, ni más ni menos, hacer referencia a disposiciones que se agregarían a
las ya allí contempladas, esto es, a adiciones a los códigos, lo cual también
está excluido por la Constitución del ámbito permitido de las facultades
extraordinarias; lo que se quiso en 1991, al consagrar la regla estricta del
numeral 10 del artículo 150 de la Carta fue justamente impedir que los
contenidos de los códigos fueran determinados por la Rama Ejecutiva y no -como
buscó el Constituyente que fuera- por el Congreso de la República como órgano
colegiado y representativo de elección popular.
Es
evidente que si el tema de policía judicial hace parte del Código de
Procedimiento Penal, las normas que se dicten para adicionar lo que ya el
Código consagra pasan a integrar -se las denomine así o no- el conjunto
normativo armónico y coherente que tal concepto encierra, según lo han
entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta
Corporación.
Por otro
lado, las facultades extraordinarias deben ser precisas, como ha
indicado la Corte en varias providencias, en especial en la C-1316 del 26 de
septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). No puede estar redactada la
cláusula que reviste al Presidente de facultades extraordinarias de tal manera
que sea el Ejecutivo quien deba decidir, discrecionalmente, qué asuntos caen
dentro de la órbita de la investidura excepcional que se le confiere y cuáles
no. Ellas han de estar previamente determinadas por el propio legislador
ordinario.
La falta
de precisión de la facultad concedida, en la parte relativa al tema de policía
judicial, por el artículo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000 resulta
insoslayable, toda vez que la atribución legislativa temporal se otorga al
Gobierno, de modo amplísimo, para legislar en materia de policía judicial en
todo lo que no esté ya previsto en los códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Y eso puede ser cualquier cosa; basta que se trate de materias todavía no
reguladas por esos ordenamientos. Lo contrario de la precisión exigida por el
mandato constitucional.
Así las
cosas, integrando la unidad normativa, serán de declaradas inexequibles, a
partir de su promulgación, las expresiones "y dictar normas sobre policía
judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los códigos
Penal y de Procedimiento Penal", pertenecientes al numeral 3 del artículo
1 de la Ley 573 de 2000.
Por
consiguiente, será declarado inexequible en su integridad, y no solamente en
cuanto a los apartes demandados partir de la fecha de su promulgación, el
artículo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000.
Observa
la Corte que, por tanto, quedan vigentes las disposiciones que sobre policía
judicial consagran los códigos y las normas que se modificaban y derogaban por
el Decreto que será declarado inexequible.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Integrar la UNIDAD
NORMATIVA entre la norma acusada y la disposición legal que concedió al
Gobierno las facultades extraordinarias en que se fundó para expedirla, esto
es, el artículo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000, en lo referente a normas
sobre policía judicial.
Segundo.-
Declarar
INEXEQUIBLES, a partir de la fecha de su promulgación, las expresiones
"...y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las
materias reguladas por los códigos Penal y de Procedimiento Penal",
pertenecientes al artículo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000.
Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE en
su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, el artículo 39 del
Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, acusado en este proceso.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.