C-1373-00
Sentencia C-1373/00
Sentencia
C-1373/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL–Nivelación salarial de empleados de la salud
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL–Pérdida de vigencia y no producción de efectos
Referencia: expediente D-2911
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 4° del artículo 193 de la Ley
100 de 1993.
Actores: Augusto Gutiérrez Arias y Francisco Maltes Tello.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Augusto Gutiérrez Arias y Francisco Maltes Tello, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demandaron parcialmente el inciso 4°
del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.
Cumplidos
los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto
de la pretensión de la demanda.
II. NORMA
DEMANDADA
El
siguiente es el texto de la norma demandada, según su publicación en el Diario
Oficial N° 41.148, del 23 de diciembre de 1993, para mayor claridad se subraya
lo demandado y se resalta los apartes declarados inexequibles por la sentencia
C-054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
"LEY 100 DE 1.993
(Diciembre 23 ).
por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO
193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud. Con el fin de estimular el
eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su
localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá
establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en
ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de
educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.
Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de
grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las
cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
Para
los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional
establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de
salarios entre las diferentes entidades.
El
régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las
categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los
rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes
categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que
considere el Gobierno Nacional.
El
Gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites
mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales.
Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por
una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la ley 60 de
1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de
acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás
rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes
deberá concertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994,
puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades
presupuestales y al reglamento.
Para
la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el
presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º
de la ley 4 de 1992, con excepción de las letras k y l. Igualmente, deberá
considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los
empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de
conformidad con el reglamento. (..)”
Parágrafo
1.- Los convenios docente - asistenciales que se realizan con ocasión de
residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes
especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de
salud deberán consagrar una beca - crédito a favor de tales estudiantes y
profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de
este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la
reglamentación que expida el gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la
residencia o el entrenamiento se lleve a cabo en las áreas prioritarias para el
desarrollo de la salud pública o Sistema General de Seguridad Social en Salud
y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad
de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de
Salud.
Parágrafo
2.- Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud
podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de
práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar
la eficacia y la calidad de la prestación de servicios de salud.
Parágrafo
3.- El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de prima de
productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales asalariados
de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución con un
todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del
Instituto reglamentará su aplicación .
Parágrafo
4.- Las Instituciones prestadoras de salud privada podrán implementar programas
de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y
trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los
individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los
estímulos a que se refiere este parágrafo".
III. LA
DEMANDA
Los
demandantes solicitan que se declare inconstitucional la expresión “de
acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás
rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios” por
desconocer el Preámbulo de la Constitución Política como también los artículos
1°, 13 y 25 del mismo ordenamiento.
Afirman
que con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la
igualdad y para estimular su eficiente desempeño, el Congreso Nacional ordenó
la nivelación salarial de los servidores públicos de la salud del orden
territorial debido a las diferencias existentes en el monto de la retribución
salarial de dichos trabajadores con los que desarrollan igual labor en el orden
nacional.
Consideran
que la expresión demandada desvirtúa el segundo inciso del artículo 193 de la
Ley 100 de 1993, disposición que ordenó la nivelación, en cuanto permite que
los encargados de realizar la nivelación salarial no la realicen quebrantando
los artículos que imponen un orden justo, una igualdad real y efectiva y el
derecho de los trabajadores a exigir igual retribución, cuando desempeñan la
misma labor de aquellos mejor remunerados.
Argumentan
que no se puede ordenar una nivelación salarial y simultáneamente autorizar a
los obligados para que incumplan la orden dada. Porque dicha autorización ha
servido para justificar excusas como la falta de disponibilidad presupuestal o
de recursos y que se de prelación a los gastos de infraestructura y equipamiento
haciendo el derecho a una nivelación salarial nugatorio.
Se
detienen en las sentencias T-363 de 97 y C-018 de 1996, de esta Corporación
para afirmar:
-Que la
inclusión en el presupuesto y la disponibilidad de recursos no dan origen a las
obligaciones a cargo del Estado.
- Que es
diferente nivelar los salarios del sector salud para cumplir con el artículo 13
de la Constitución Política, que incluir las partidas fiscales para hacer
realidad la nivelación, porque no se puede confundir dos operaciones jurídicas
diversas: la disponibilidad presupuestal y el pago.
Consideran
que una ley no puede ordenar una nivelación salarial y al mismo tiempo
supeditar su mandato a la disponibilidad de recursos, porque el legislador no
puede dar órdenes y al mismo tiempo autorizar que éstas no se cumplan (
artículo 4° del Código Civil Colombiano) porque se desconoce que la ley tiene
fuerza coercitiva.
Conceptúan
que en aplicación de la expresión demandada los ordenadores del gasto han
supeditado la nivelación salarial a su voluntad política, de tal suerte que los
entes territoriales pueden decidir qué es prioritario conforme a su interés y
supeditar aquello que no les interesa para cuando se presente
"disponibilidad fiscal", sin reparar en que se desconoce el espíritu
de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política cuando no se da prelación a
las medidas dirigidas a establecer una igualdad real y efectiva entre los
servidores públicos.
Dicen
que la doctrina se orienta en el sentido de distinguir el decreto del gasto y
la aprobación del presupuesto, porque son actuaciones que se producen en
instancias diferentes; agregan que los tratadistas opinan que la Constitución
Política no contiene una fórmula sacramental a la cual deba sujetarse el
Congreso Nacional al decretar un gasto, de tal suerte que se puede ejercer esta
facultad indicando el monto preciso de la erogación o creando un servicio o un
derecho. [1]
Citan la
sentencia C-018 de 1996, de esta Corporación para afirmar que siendo
constitucional la exigencia de la disponibilidad presupuestal para el pago de
la nivelación, no lo es para su ordenación, porque se producen en momentos
distintos.
Para
concluir sostienen que la expresión demandada contraría los artículos 1°, 13 y
25 de la Constitución Política y quebranta el Preámbulo de dicho ordenamiento,
porque el ordenamiento constitucional prescribe el fortalecimiento de la
igualdad y nombra al trabajo como bien fundador de la nacionalidad, empero
condicionar la nivelación salarial de los trabajadores al servicio de la salud
del orden departamental a la disponibilidad presupuestal los desconoce.
Se
detienen en el aspecto temporal de la disposición para afirmar que, no obstante
la referencia a vigencias presupuestales ya caducadas, como las consecuencias
de dicha expresión se han prolongado en el tiempo, la Corte debe pronunciarse
respecto de la constitucionalidad de la condición, porque la expresión controvertida
es la causa para que la desigualdad, entre los servidores públicos de la salud
del orden territorial y los mismos trabajadores del orden nacional, subsista.
IV INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Salud
El
ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en ejercicio del poder que le fue
conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, intervino
para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
El
interviniente acusa al actor de incurrir en grave equivocación al considerar
que artículo 193 de la Ley 100 de 1993 generó derechos u obligaciones de efecto
inmediato, porque la nivelación salarial, que dicha disposición dispuso,
siempre dependió de la existencia y disponibilidad de los recursos durante las vigencias
fiscales a las cuales se refería la norma. Y sostiene que como dicha
disponibilidad no se dio, resulta “inocuo” ejercer la acción de
inconstitucionalidad, porque la exequibilidad no puede retrotraerse a vigencias
anteriores.
Encuentra
“descabellado” plantear violación del principio de igualdad y de la
protección del trabajo, porque como no se cumplió la condición en el tiempo
señalado, el Gobierno y las entidades territoriales no estaban obligadas a
nivelar salarios.
A su
juicio el artículo 193 no "decretó" una nivelación salarial
para los servidores del sector salud de los entes territoriales, tampoco emitió
una orden al respecto, sino que simplemente estableció una obligación
sujeta a condición -la disponibilidad presupuestal- y plazo -1994 a 1998-. Por
consiguiente estima que la disposición decretó “obligaciones
presupuestarias”.
Se
refiere a la sentencia C-18/96 de esta Corporación, que se cita en el libelo,
para afirmar: “La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-18 del 23 de
enero de 1996, declaró inconstitucional la condición demandada. Peca de
sofística la aseveración del demandante en cuanto acepta el efecto de la cosa
juzgada en tratándose del pago de la violación pero desconociéndolo para lo que
denomina "su ordenación". Porque, disque una y otra decisión suceden
en momentos distintos y son independientes.”
Recuerda
que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, puede impulsar, como lo hizo, la nivelación salarial de los
trabajadores públicos al servicio de la salud, sujetándola a término o a
condición o creando una obligación pura y simple. Califica como “razones de
buena administración” haber condicionado dicha nivelación a la disponibilidad
de los recursos para atenderla, sin que por esta previsión sea dable sostener
que se desconoció la Constitución Política, porque no se puede calificar como
discriminatoria una política fiscal prudente.
Para
concluir sostiene que haciendo una lectura “racional” del artículo 193
de la Ley 100 de 1993 se puede observar que se trata de una unidad normativa
inseparable; así las cosas, conceptúa que no se puede juzgar la expresión
demandada sin integrarla con la disposición que la contiene, porque la condición
no puede separarse de lo condicionado.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
ciudadana Marleni Barrios Salcedo, obrando como apoderada de la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar se
declare constitucional la expresión demandada. Para fundamentar la defensa de
la misma, expuso:
Que el
artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no creó una obligación sino una expectativa
de nivelación salarial para los empleados públicos y trabajadores del sector
salud, en las entidades territoriales, puesto que debía efectuarse durante los
años 1995 a 1998, solo de existir disponibilidad presupuestal y acorde con la
Ley Orgánica del Presupuesto.
A su
juicio la expresión controvertida no desconoce las disposiciones
constitucionales enunciadas en la demanda, sino que da cumplimiento al
principio de la legalidad del gasto y a los artículos 345, 346 y 347 de la
Constitución Nacional de conformidad con los cuales no puede hacerse ningún
gasto que no se haya decretado por las Corporaciones de elección popular, en
todos los niveles de la administración.
Añade
que “la disponibilidad presupuestal, además de estar contenida en los
artículos mencionados, tiene expresión sistemática a lo largo del texto
constitucional, en los artículos 122, 189 numeral 14, 305 numeral 7, y 315
numeral 7, que consagran la inexistencia de empleo público sin que tenga
previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y, la imposibilidad
del Presidente, Gobernador o Alcalde de crear con cargo al Tesoro del
respectivo nivel, obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en el presupuesto aprobado.”
Estima
que la disponibilidad presupuestal es el mecanismo que hace realidad el
principio de legalidad del gasto público, mediante la prohibición de que se
realicen gastos que no se encuentren autorizados o que superen lo previsto al
respecto en la ley de presupuesto.
Se apoya
en las sentencias C-308 de 1994 y C-018 de 1996, de esta Corporación, de las
cuales trae apartes, para afirmar que “la disponibilidad presupuestal
constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un
análisis sistemático, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano,
pueda cumplirse y hacerse efectivo.”
Se
detiene en el texto de los artículos 122, 189, 305, 315, 345, 346 y 352 de la
Constitución Política para conceptuar que la disponibilidad presupuestal es un
instrumento previsto en el ordenamiento superior para hacer realidad el
principio de la legalidad del gasto. Asegura que de conformidad con los
artículos citados y con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto
(artículos 39 y 71), todos los presupuestos, el Nacional, los de las entidades
territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel,
deben respetar este principio y el mecanismo de la disponibilidad presupuestal,
como instrumento que lo hace realidad.
Añade
que la disponibilidad se deduce de la naturaleza misma de la ley del
presupuesto, la cual se expide dentro de una vigencia fiscal determinada para
ser ejecutada en la siguiente. Que en ella se proyectan los ingresos que se
esperan percibir y los gastos que se pretenden realizar y que a medida que el
tiempo pasa, como es mayor el gasto realizado, la disponibilidad presupuestal
es menor. Afirma que esto se predica del presupuesto como un todo y de cada una
de sus partes.
Estima
que la disponibilidad, como manifestación dei principio de la legalidad del
gasto, guarda correspondencia con el principio de legalidad de la función
pública, consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, de
conformidad con el cual el Estado y los servidores públicos solo pueden hacer
aquello que la Constitución o la ley les permitan. Concluye que por tanto, el
servidor público que crea u ordena la realización de un gasto, sin que
previamente se haya verificado la disponibilidad presupuestal, se hace
responsable e incurre en el delito de peculado por aplicación oficial
diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Penal.
Se apoya
en las sentencias C-73 y C-55 de 1993, de esta Corporación, de las cuales trae
apartes, para afirmar que el principio de legalidad del gasto y la
disponibilidad presupuestal como instrumento para hacerlo efectivo persiguen no
solamente la protección de los recursos públicos en sí mismo considerados, sino
que pretenden la atención de los compromisos adquiridos por los entes estatales
y, especialmente, que los recursos se orienten en función del cumplimiento de
los fines del Estado.
Contraría
lo afirmado en la demanda respecto de la diferencia entre generación del
derecho y disponibilidad de recursos, porque considera que además de desconocer
las disposiciones constitucionales y orgánicas en materia presupuestal, los
actores olvidan que de la disponibilidad presupuestal depende la realización de
los fines sociales del Estado.
Como un
corolario de lo anterior afirma que no puede considerarse que el inciso cuarto
del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece como requisito para
adelantar la nivelación salarial la existencia de disponibilidad presupuestal,
contraríe los artículos 1° y 25 de la Constitución, porque se trata de una
disposición que se limita a reiterar lo ordenado por artículo 71 del Decreto
111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, respecto de los actos
administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, y agrega que esta
disposición garantiza que los recursos del Estado se orienten hacia el
cumplimiento de sus fines y se atiendan los compromisos adquiridos con los
servidores públicos.
Se apoya
en los artículos 300, 313-6, 315 de la Constitución Política y en las
sentencias C-315 de 1995 y C-54 de 1998 de esta Corporación para afirmar que de
conformidad con los principios de la autonomía territorial y disponibilidad
presupuestal de los recursos del situado fiscal, puede presentarse disparidad
en las asignaciones salariales de los servidores públicos del sector salud,
empero que esta diferencia no desvirtúa el principio de conformidad con el cual
a igual trabajo corresponde igual salario, porque este principio se debe
aplicar en cada unidad empresarial, de ahí que considere que el Gobierno
Nacional tenga la competencia para adelantar el proceso de nivelación salarial,
de conformidad con las características socioeconómicas de cada entidad
territorial, respetando para el efecto la autonomía de las entidades
territoriales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nacional solicita a la Corporación abstenerse de
dictar sentencia de fondo, porque el inciso cuarto del artículo 193 de la Ley
100 de 1993 se ejecutó en el tiempo y carece de objeto un pronunciamiento sobre
su constitucionalidad.
Estima
que le correspondía al Gobierno Nacional, mediante un proceso gradual y de
manera concertada con los departamentos y municipios, nivelar “los límites
mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales
para los empleados públicos de la salud, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 6º de la Ley 60 de 1993”.
Considera
que del texto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 se deduce que el Congreso Nacional
asignó al Gobierno la ejecución de la nivelación salarial de los servidores
públicos del sector salud de las entidades territoriales, mediante un proceso
gradual que debía ejecutarse de manera concertada con las entidades
territoriales. Agrega que se previó que la misma podía adelantarse en la
vigencia 94 y que debía cumplirse durante las vigencias 95 a 98, sujetándose
para el efecto a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestal
consagrados por en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política.
Afirma
que, de contarse con la disponibilidad presupuestal, para proceder a la
nivelación salarial, debía tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el
artículo 6º de la Ley 60 de 1993.
Para
concluir sostiene: “ Es evidente, entonces, que la norma objeto de tacha
constitucional que contemplaba la nivelación aludida, no tenía vocación de
permanencia pues contenía mandatos que se agotaron luego de transcurrido el
período en ella establecido. Por tal razón el control de constitucionalidad
resulta inocuo.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, porque, la expresión
acusada hacen parte de una Ley de la República.
2. Materia sujeta a examen,
proposición jurídica completa
Corresponde
a la Corte determinar si la expresión "de acuerdo con la disponibilidad
de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los
diferentes departamentos y municipios” que hace parte del inciso cuarto del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993, quebranta el Preámbulo y los artículos 1°,
13 y 25 de la Constitución Política, toda vez que el actor considera que la
expresión en comento permite a los funcionarios obligados evadir la nivelación
salarial propuesta por la misma disposición, desconociendo que el Estado es uno
solo, que las leyes son de obligatorio cumplimiento, que todas las personas son
iguales ante la ley y que los trabajadores gozan de especial protección
constitucional.
Para el
efecto deberá, previamente, determinarse los alcances de la sentencia C-054 de
1998, respecto de la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que en dicha
providencia se consideró, la constitucionalidad del inciso en estudio. También
deberá estudiarse la solicitud del señor Procurador General de la Nación según
la cual la Corte debe abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la
expresión demandada, por carencia actual de objeto.
Ahora
bien, aunque el actor dice demandar la expresión “de acuerdo con la
disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector
en los diferentes departamentos y municipios” este aparte carece de
contenido propio, porque es solo una modalidad de la cual pende la obligación y
si además se establece plazo -como sucede con la disposición en estudio-, ha de
entenderse que éste accede a la condición para permitir que continúe la
incertidumbre respecto de su ocurrencia o para que se dé por fallida. De tal
manera que ni el término ni la condición pueden ser analizados con
independencia de la obligación a la cual acceden.
En
consecuencia la expresión controvertida habrá de integrarse con el resto del
inciso cuarto, de tal suerte que la disposición que debe confrontarse con la
Constitución Política no es la condición de la ejecución, sino aquella que
señala la prestación a cargo del Gobierno Nacional de nivelar los límites
mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales,
sujeta a las modalidades que la misma impuso: debía realizarse en las vigencias
fiscales de 1995 a 1998, excepcionalmente en la vigencia de 1994, conforme con
la disponibilidad de recursos del situado fiscal en dichas vigencias.
3. Cosa
Juzgada Constitucional
Mediante
sentencia C-054 de 1998 esta Corporación se pronunció respecto de la
constitucionalidad de los incisos primero a quinto del artículo 193 de la Ley
100 de 1993. Para el efecto debió considerar los cargos formulados contra las
disposiciones en comento porque, al decir del demandante, dichas disposiciones
quebrantaban los artículos 1°, numeral 10 del artículo 150, 158, 287, numerales
2 y 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución
Política, para sustentar su pretensión el actor adujo que se desconoció el
principio de la unidad de materia, se otorgaron facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional sin cumplir con los requisitos constitucionales, se usurparon
funciones de los entes territoriales y se desconoció el principio de la
autonomía territorial.
Así las
cosas, aunque esta Corporación encontró conforme con la Constitución Política
el inciso cuarto demandado, bajo el entendimiento de que la nivelación debía
producirse únicamente con recursos del situado fiscal, lo cual implica la
constitucionalidad implícita de la condición que los demandantes ahora
controvierten, procede pronunciarse respecto de los cargos propuestos, porque
el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 13 y 25 no fueron
considerados y el quebrantamiento del 1° no fue estudiado desde la perspectiva
que la demanda en estudio propone.
Dijo así
la Corporación:
“Advierte,
no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del artículo 193, es
exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo
al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta
nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del
situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y
municipios. En efecto, el gobierno deberá concertar el plan específico de la
nivelación, tomando en consideración que para efectos de la fijación del
régimen salarial especial y de la nivelación aquí prevista se considerarán los
criterios establecidos en el artículo 2º. de la ley 4 de 1992, con excepción
de las letras k) y l); así como los criterios técnicos de la equidad regional y
el especial estimulo que requieren los empleados públicos que presten sus
servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinará las zonas en
donde se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, el
cual por este aspecto será declarado exequible, no sin antes advertir, que de
acuerdo con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, como lo afirma el
demandante, pero “dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así lo
disponen también los artículos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en
cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos
órganos de tales entidades.”[2]
4. Inhibición
para decidir en el fondo
La
demanda contra la expresión “de acuerdo con la disponibilidad de recursos
del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes
departamentos y municipios”, que hace parte del artículo 193 de la Ley 100
de 1993, fue admitida por reunir los requisitos previstos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 debido a que el artículo 6° de dicho decreto no prevé el
rechazo cuando la acción de inconstitucionalidad se dirige contra normas que no
estén en vigor, por cuanto debe analizarse si, a pesar de esta circunstancia,
se encuentran produciendo efectos.
La
Corte, sin embargo, al efectuar el examen para decidir sobre las pretensiones del
actor encuentra que no es procedente pronunciarse de fondo por cuanto, tal como
lo expuso el señor Procurador General de la Nación, la disposición en estudio
impuso una nivelación salarial que debía producirse en un lapso de tiempo ya
transcurrido -entre 1994 y 1998- con base en la disponibilidad presupuestal de
las respectivas vigencias fiscales anuales, de tal manera que el
pronunciamiento de esta Corporación respecto de la constitucionalidad del
inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no tendría utilidad
alguna, porque, de encontrarlo ajustado a la Constitución Política o de decidir
su exclusión del ordenamiento jurídico, los derechos adquiridos seguirían
incólumes y la situación de aquellos a quienes se pretendía proteger empero no
fueron beneficiados tampoco podría variar.
En
consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una
disposición que ya no está en vigor y que tampoco está produciendo efectos,
bien sea porque la desigualdad existente alcanzó a ser corregida, en el período
previsto, o por cuanto la sujeción de la medida a una situación incierta le
restó efectividad e hizo nugatorio su propósito.
Así las
cosas, escapa al control de ésta Corporación, a quien se le ha confiado la
guarda de la integridad de la Constitución Política, pronunciarse respecto de
normas que no integran el ordenamiento jurídico y por tanto la Corporación,
siguiendo sus propias orientaciones jurisprudenciales[3], deberá
inhibirse para fallar de fondo.
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sal Plena de la Corte Constitucional administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para fallar de fondo sobre el
inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, por carencia actual de
objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Restrepo Juan Camilo.Hacienda Pública, Tercera Edición, Universidad Externado
de Colombia. Página 237.
[2]
C-054/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
C-583/95 M.P. José Gregorio Hernández .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.