C-1372-00
Sentencia C-1372/00
Sentencia C-1372/00
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento en encargo
INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Regulación legislativa
INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y
proporcionalidad
INHABILIDADES-Regulación legislativa
ENCARGO-Alcance
INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Temporalidad
CONTROL FISCAL-Abuso
INHABILIDADES PARA CONTRALOR-Nombramiento en encargo
INHABILIDADES PARA CONTRALOR-No fijación término en causal de encargo
INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-No fijación por legislador de
término para configuración
Referencia:
expediente D-2908
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 6, literal a) (parcial) de la ley 330 de 1996 “Por la cual se
desarrolla el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones relativas a las contralorías departamentales”
Actor:
Jaime Durán Caballero.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., once (11) de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime
Durán Caballero, demandó la inconstitucionalidad del artículo 6 (parcial) de la
ley 330 de 1996.
Por auto
del trece (13) de abril de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admitió
la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se
comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y al señor
Presidente de la República, con el objeto que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
Se
transcribe, a continuación, el texto de la norma acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 42.938 del 12 de diciembre de 1996,
subrayándose lo demandado:
"LEY 330 DE 1996
(diciembre 11)
por la
cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
6o. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien:
“a)
Haya sido contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como
titular o como encargado”
III.
LA DEMANDA.
En
concepto del demandante, la norma transcrita, en el aparte acusado, desconoce
los artículos 13, 25, 40, 53, y 272 de la Constitución. Las razones que
esgrime el actor para sustentar su cargo, se pueden resumir de la siguiente
forma:
Si
bien es cierto que el legislador está facultado para establecer el régimen de
inhabilidades e incompatiblidades para el desempeño de ciertos cargos públicos,
también lo es que no goza de absoluta autonomía para ejercer esta competencia,
pues se encuentra limitado por los principios, valores y derechos fundamentales
contenidos en la propia Constitución, como en los parámetros señalados
directamente por el Constituyente, en relación con las inhabilidades para
determinados servidores públicos. Es así como en relación con los contralores
departamentales, el artículo 272 fija algunas de las inhabilidades para
desempeñar este cargo, al tiempo que estableció que ningún contralor podría ser
reelegido. Prohibición ésta que se constituye en una causal de inhabilidad.
Sin
embargo, el legislador adicionó esta causal, prohibiendo la elección para
contralor departamental del ciudadano que en cualquier tiempo del período
inmediatamente anterior a la elección, hubiese ejercido dicho cargo en calidad
de encargado, equiparando la condición de éste con la del ciudadano que por
elección y en propiedad, ha ejercido dicho empleo. Equiparación que resulta
carente de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe razón que
justifique que un ciudadano no pueda ser elegido contralor departamental, por
haber ejercido temporalmente ese cargo en calidad de encargado en cualquier
tiempo del período inmediatamente anterior.
Se
pregunta el demandante sobre la razón objetiva para que no pueda ser electo
contralor departamental para el período inmediatamente siguiente, la persona
que, por ejemplo, es encargada por tres días o un mes de una contraloría
departamental en el primer año de los tres que constituyen el período de un
contralor, cuando ninguno de los principios que rigen el ejercicio fiscal:
transparencia, neutralidad, igualdad, entre otros, resultarían desconocidos
por el hecho de la elección, como tampoco se desconoce el fundamento último de
la prohibición de la reelección que contempla el Constituyente en el artículo
272, que no es otra que evitar la perpetuidad en el ejercicio de este cargo.
Restricción ésta que, por el contrario, sí resulta desconociendo el derecho a
desempeñar cargos públicos y el principio de igualdad, pues mientras un
funcionario público del orden departamental o municipal puede aspirar a ser
elegido contralor departamental, cuando hace dejación de su cargo un año antes
de la elección, tal como lo impone la misma Constitución, a aquel que hubiese
ejercido en calidad de encargado las funciones de contralor, se le aplica la
inhabilidad sin tener en cuenta factor temporal alguno.
Concluye
el demandante “el legislador sobrepaso un causal diseñada por el
Constituyente cual es la condición negativa de quien haya ejercido el cargo
público en el respectivo departamento durante el año inmediatamente anterior a
la elección. En efecto, en la norma acusada se amplía el año y puede
convertirse en tres (período anterior) respecto de quien hubiere regentado “en
encargo” durante ese lapso el destino de contralor. “
IV.
INTERVENCIONES.
En el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de la norma parcialmente acusada, presentó escrito el ciudadano José Camilo
Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervención ésta, en la que se solicita la declaración de
exequibilidad de la expresión “como encargado” contenida en el artículo 6,
literal a) de la ley 330 de 1996.
Para
este interviniente, la norma parcialmente acusada es desarrollo de la facultad
que tiene el legislador para regular la función pública, artículo 150, numeral
2, además de convertirse en un precepto cuyo objeto es asegurar la
transparencia, la moralidad no sólo de la función pública sino de la actividad
profesional “ ya que asegura que el servidor público se dedique
esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida que
impide que la satisfacción de intereses particulares por parte del funcionario,
obstaculice el cumplimiento de las labores de interés general que la han sido
encomendadas... Por lo tanto, si la persona con conocimiento de causa, decide
desempeñar una actividad –en este caso Contralor encargado-, al escoger esta
actividad, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jurídico vigente
en la materia”. Es precisamente en la prevalencia del interés general donde
se encuentra el fundamento de la inhabilidad que consagra el aparte acusado del
artículo 6 de la ley 330 de 1996, razón por la que no se puede entender que
ella sea un límite a derecho alguno.
Concluye
el interveniente “... el objetivo de esta norma es muy claro. Se trata de
impedir que se confunda el interés privado de quien haya sido contralor,
directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que éste pueda valerse
de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho
en nombre propio. Por ello, es que la norma no vulnera ni limita los derechos a
elegir y ser elegido”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por
medio del concepto 2200, de junio 7 del 2000, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar la inconstitucionaliad de la expresión “o como encargado” del
literal a) del artículo 6 de la ley 330 de 1996.
Para el
Ministerio Público, la inhabilidad que creó el legislador en el aparte
acusado, podría tener fundamento en el inciso final del artículo 272
Constitución, según el cual “ ningún contralor podrá ser reelegido para el
período inmediato”. Sin embargo, considera que está prohibición sólo es
predicable de aquellas personas que ejercen dicho cargo por elección efectuada
por los órganos correspondientes, y en propiedad, y no para los sujetos que por
razones de orden legal deben entrar a desempeñarlo por la ausencia de su
titular. Ha sido el propio legislador el que ha señalado los funcionarios que
deben ocupar la vacante del contralor bien por falta temporal de éste o por
vencimiento de su período constitucional, y la inhabilidad de que trata la
norma constitucional hace referencia no a esta eventualidad sino a los casos en
que el contralor ejerce el cargo por designación en propiedad de la Asamblea
Departamental. Por tanto, si bien el legislador tiene la facultad de señalar
las inhabilidad para desempeñar un determinado cargo público, ello no implica
que pueda desconocer las previsiones constitucionales, limitando, entre otros,
el derecho de las personas a ejercer cargos públicos.
El fin
del Constituyente al prohibir la reelección de los contralores departamentales
no era otra que evitar la prolongación indefinida de una misma persona en este
cargo. Por tanto, no guarda ninguna relación con el querer del Constituyente el
impedir que quien ejerció por encargo la contraloría, pueda ser electo como
contralor en propiedad, más aún cuando es la propia ley la que determina quien
ha de ejercer por encargo ésta.
No
existe razón para que quien ejerció por encargo la función fiscal no pueda
aspirar en igualdad de condiciones con los otros funcionario departamentales o
municipales a ser electo, si en el último año antes de la elección no estuvo en
ejercicio de ésta. Al respecto, afirma la Vista Fiscal “conservar el texto demando es avalar un trato desigual,
injustificado y en consecuencia discriminatorio, que se hace evidente teniendo
en cuenta que podría acceder al cargo de contralor departamental el funcionario
de este organismo de control fiscal que renuncie un año antes de la elección,
pero no podría hacerlo, si a pesar de no laborar en un cargo público del
nivel departamental distrital o municipal durante el último año, por mandato
legal tuvo que desempeñarse en encargo como contralor departamental durante
ocho días del primer año del período del titular”.
Si
el motivo que tuvo el legislador para impedir que el que ha actuado como
contralor encargado sea electo como contralor en propiedad, es porque aquél
puede ejercer presiones sobre sus nominadores, o porque pueda efectuar un
control sobre los actos producidos durante su desempeño como encargado, tales
motivos resultan desproporcionados a la prohibición impuesta en la norma
parcialmente acusada, pues hubiese bastado que, al igual que con los demás
funcionarios del orden departamental y municipal, se diese aplicación a la
inhabilidad según la cual no puede ser elegido contralor quien en el año
anterior a la elección hubiese estado vinculado con la administración
departamental o municipal. Dentro de este marco, la inhabilidad que se acusa,
resulta desconociendo un derecho político: el acceso a cargo público, sin que
con ella se satisfaga principio alguno de la función pública, que la
justifique.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa
parcialmente un artículo contenido en una ley de la República.
2. Lo
que se debate.
2.1.
Para el ciudadano demandante como para el Ministerio Público, el legislador
desbordó la libertad de configuración para señalar inhabilidades no consagradas
en la Constitución, dado que no es racional ni proporcional que se le restrinja
a un ciudadano que ha ejercido la contraloría en calidad de encargado, el
derecho a ser elegido como contralor en propiedad en el período inmediatamente
siguiente a aquel en que actuó como tal. Inhabilidad que es irracional,
desproporcionada y violatoria de los derechos a la igualdad y acceso a la
función pública.
Apreciación
ésta que no comparte el interviniente que actúa en nombre del Ministerio de
Justicia y del Derecho, para quien el legislador no sólo estaba facultado para
regular la mencionada inhabilidad, sino que la misma encuentra fundamento en
los principios de transparencia, moralidad y prevalencia del interés general
sobre el particular, principios éstos que rigen la función administrativa, dado
que se impide al ciudadano que desempeñe las funciones de contralor
departamental en calidad de encargado, aprovechar el cargo en su propio
interés, bien ejerciendo presión sobre los nominadores para que su nombre sea
considerado en la elección correspondiente, o ejerciendo control sobre las
actuaciones que ha podido desempeñar con anterioridad.
2.2.
Corresponde a esta Corporación, entonces, establecer si el legislador
desconoció norma alguna de la Constitución, al prescribir que no podrá ser
elegido contralor departamental, la persona que hubiese desempañado dicha
función en calidad de encargado, en el período inmediatamente anterior a la
elección. Análisis éste que ha de basarse, fundamentalmente, en la facultad que
tiene el Congreso de la República para expedir normas que regulen el ejercicio
de funciones públicas, artículo 150, numeral 23 de la Constitución, así como
en el derecho político que le asiste a todo ciudadano de acceder, en igualdad
de condiciones, al desempeño de funciones y cargos públicos, bien por
elección, bien por concurso público, como lo prescriben los artículos 13 y 40
numerales 1 y 7 de la Constitución.
3.
Inexequibilidad de la expresión “como
encargado” contenida en el literal a) del artículo 6 de la ley 330 de 1996,
por desconocimiento del derecho político que tiene todo ciudadano de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, en igualdad de condiciones, por
cuanto el legislador desconoció que su facultad para expedir las normas que
deben regular el ejercicio de las funciones públicas, artículo 150, numeral 23
de la Constitución, entre ellas, el señalar las causas que impiden a una
persona ejercer un cargo determinado en la administración, ha de desarrollarse
en procura de dar prevalencia no sólo al interés general que subyace en todas
las actuaciones de la administración, sino a los principios que rigen la
función administrativa, artículo 209 de la Constitución. No viéndose afectado
ningún principio de éstos, el legislador no puede restringir el derecho de
acceso a la función pública, señalando causales de inhabilidad que no cumplen
cometido alguno en tal sentido.
3.1. La
doctrina constitucional contenida en múltiples fallos de esta Corporación (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de
1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha señalado que las inhabilidades como excepción y restricción
que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho político que le
asiste a toda persona de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad,
funciones o cargos públicos (artículos 13 y 40 de la Constitución), deben ser
razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como
punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la función administrativa
(artículo 209 de la Constitución).
Así, ha de entenderse que una causal de inhabilidad está acorde
con los postulados de la Constitución, cuando la misma tiene por objeto otorgar
la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función
pública. Sólo cuando estos principios resulten satisfechos, será admisible la
limitación del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la
idoneidad para desempeñar un cargo o función pública determinada, no puedan
acceder, en razón a la concurrencia en él de circunstancias que hacen presumir
que el desempeño de la función pública correspondiente, podrá objetivamente
verse afectada por éstas.
Por tanto, la facultad que se reconoce al órgano legislativo para
determinar causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el
Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y
al acceso a funciones y cargos públicos. No significa lo anterior, el
desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta materia, se le
reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996,
C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien
corresponde a él señalar causales de inhabilidad diversas a las establecidas
por el Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempeño
probo de la función pública, esa competencia tiene un límite objetivo: el no
desconocimiento de los mencionados derechos.
El anterior marco teórico, sirve de punto de referencia para
analizar la inhabilidad que el legislador plasmó en el literal a) del artículo
6 de la ley 330 de 1996, en relación con las personas que, en el período
inmediatamente anterior a la elección de contralor departamental, hubiesen
ejercido dicho cargo en calidad de encargados.
3.2. El Constituyente señaló en el artículo 272, que ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato. Prohibición que tiene como fundamento principal, el evitar que en
una sola persona se concentre indefinidamente el control fiscal; como el uso y
desvío de sus funciones para presionar y lograr su sucesiva reelección en
detrimento de la imparcialidad, de la transparencia y de la eficacia de la
función fiscal.
En efecto, el objetivo del Constituyente fue despolitizar el
control fiscal que se venía ejerciendo en Colombia. Para lograr tal fin, no
sólo consagró la no reelección del contralor, sino que prohibió la elección
como tal, de quien se hubiese desempeñado en el último año como miembro de la
corporación administrativa encargada de su elección, o como servidor público
del orden departamental o municipal, proscripciones éstas tendientes a
garantizar una elección libre de presiones como el desvío o abuso de esos
cargos con fines electorales, garantizando de paso, un ejercicio transparente
de éstos.
La prohibición que el legislador plasmó en la norma parcialmente
acusada, es igual a la que consagró el Constituyente en el artículo 272. Sin
embargo, aquél optó por adicionarla en el sentido de señalar que tampoco podía
ser elegido quien hubiese desempeñado dicho cargo, en calidad de encargado.
La norma constitucional en comento, artículo 272, no hace mención
a la calidad que debe tener quien ocupe el cargo de contralor, y ello no era
necesario, pues al prohibir la reelección para el período inmediatamente
siguiente, entiende esta Corporación que el Constituyente estaba haciendo
referencia a la persona que ha sido designada con observancia de las
prescripciones fijadas para el efecto, es decir, de terna elaborada por los
Tribunales y por la elección de la asamblea departamental correspondiente, para
el período constitucional de tres años. Inhabilidad de carácter temporal, dado
que quien ha desempeñado el cargo podrá, pasado un período, ser nuevamente
designado.
Bajo este entendido, ha de concluirse que el Constituyente no
previó la posibilidad de inhabilitar a aquellas personas que por razones
excepcionales y por ausencia del titular, habrían de desempeñar, en forma
temporal, el control fiscal. Se dice que en forma temporal, dado que la regla
es que los cargos públicos se desempeñen siempre en propiedad por sus
titulares, es decir, por los sujetos que, según los preceptos constitucionales
y legales, poseen los requisitos y la idoneidad para el efecto, nombrados por
los órganos competentes. Sólo así, se puede garantizar un manejo adecuado de
la cosa pública, pues la precariedad en la permanencia del ejercicio de una
función pública determinada, atenta contra la eficacia y buen desarrollo de
ésta.
3.3. Corresponde analizar, entonces, si el legislador podía
establecer válidamente que quien hubiese ejercido como contralor encargado,
no puede ser elegido como contralor en propiedad, si dicho empleo lo ejerció en
cualquier tiempo del período inmediatamente anterior a la elección. Dejando en
claro que esta inhabilidad no se puede enmarcar en el mismo nivel de la que
señala la Constitución, cuando proscribe la reelección del contralor departamental,
pues, como se explicó, estamos ante situaciones diversas, dado que el
Constituyente sólo hizo referencia a aquel sujeto que hubiese desempeñado el
cargo por nombramiento hecho de conformidad con los mandatos constitucionales y
no frente a quienes hubiesen ocupado éste en forma excepcional y transitoria.
Veamos.
3.4. El encargo es una situación administrativa, por medio de la
cual se nombra temporalmente a un empleado para
asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta
temporal o absoluta de su titular. Es una medida excepcional que tiene una
vocación temporal, que busca suplir las necesidades del servicio, a fin de
evitar traumatismos en el mismo, permitiendo su continuidad.
“...el encargo es una
situación administrativa creada por legislador para permitir a la
administración sortear las dificultades que se le puedan presentar en casos de
ausencias temporal o definitiva de un empleado cuyo concurso sea necesario e
indispensable para la atención de los servicios a su cargo; en consecuencia es
una medida excepcional para sortear igualmente situaciones excepcionales y de
urgencia que se presentaren. De allí la necesaria temporalidad del encargo, lo
cual implica lapsos cortos, bien por ausencia temporal o definitiva del
empleado titular....” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
concepto de septiembre 3 de 1987).
En
tratándose de las faltas temporales o absolutas de los contralores
departamentales, el legislador previó la forma de llenar éstas. En el artículo
5º de la ley 330 de 1996, señaló que las faltas temporales de los contralores
departamentales -licencia, suspensión del cargo,
enfermedad, etc- serían llenadas por el subcontralor o el contralor
auxiliar, y a falta de éstos, por el funcionario de mayor jerarquía de la
contraloría departamental. Por su parte, las faltas absolutas -muerte,
destitución, renuncia, vencimiento del período, etc- serían suplidas en la
forma establecida en la Constitución y en la ley, es decir, por elección de la
asamblea departamental correspondiente, de las ternas que le son enviadas por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial y por el Tribunal Contencioso
Administrativo, correspondientes.
Así
mismo, se previó que en caso de vencimiento del período del contralor, y en
razón a que éste debe hacer inmediata dejación del cargo (artículo 267 de la
Constitución), entraría a reemplazarlo el funcionario de mayor jerarquía en la
Contraloría, mientras se realiza la elección correspondiente por los órganos
competentes.
Significa lo anterior, que la norma en la parte acusada está
señalando que el subcontralor o el contralor auxiliar,
y a falta de éstos, el funcionario de mayor jerarquía de la contraloría
departamental no pueden ser elegidos como contralores departamentales en un
período determinado, por el hecho de haber estado temporalmente a la cabeza
del control fiscal a nivel departamental, ante situaciones excepcionales que
impedían al titular de ésta ejercerla.
Situación ésta que podría hallarse razonada, si se tiene en cuenta
que con esta clase de inhabilidades, se busca el manejo transparente,
inflexible y recto de la función administrativa, y, en el caso específico, del
control fiscal. Razón que aconsejaría que quien tenga que ejercer dicha función,
sin importar en calidad de qué la asuma, o el tiempo que en ella emplee, no
utilice la misma en procura de satisfacer sus intereses personales. Por
ejemplo, ejerciendo su poder para una futura elección, situación que se evita,
cuando se contempla la imposibilidad de acceder al cargo en un período
determinado, después a aquel en que éste se ha ejercido, tal como lo contempla
la norma acusada.
Sin
embargo, el que la inhabilidad acusada pueda encontrarse razonable, ella
deviene en desproporcionada al objeto mismo que se busca cumplir con su
consagración, pues si el motivo que llevó al legislador para su consagración
fue que esa función no se desviase con fines proselitistas, es decir, para
lograr la elección como contralor en propiedad de quien lo venía ejerciendo por
encargo, no otra se encuentra, el legislador ha debido fijar un término mínimo
para la aplicación de ésta, pues tal como lo señala el demandante y el
Ministerio Público, no puede darse el mismo tratamiento al funcionario que
ejerció dicha función por encargo en el primer año de un período, que aquél
que lo hace en el último año y en vísperas de la elección correspondiente, por
cuanto el ejercicio de la función con tal objetivo sería intranscendente,
inane.
Entonces,
si bien puede resultar razonado impedir la elección de quien ejerció como
contralor encargado, resulta irracional y desproporcionado que el legislador
hubiese establecido que dicha inhabilidad operaría sin tener en cuenta en qué
época fue ejercida la función fiscal en dicha calidad.
El
propio Constituyente, en materia de inhabilidades, marcó o determinó lo que
podría entenderse como término razonable y proporcional de una causal de esta
naturaleza. Las inhabilidades señaladas por él, y que precisamente tienden a
contrarrestar el abuso o desvío del poder para satisfacción de intereses
personales, como lo sería una elección, se caracterizan por un aspecto temporal
que se echa de menos en la norma acusada.
Así,
por ejemplo, basta observar en el artículo 179, numerales 2 y 3 de la
Constitución, en relación con las inhabilidades para ser congresista, que el
Constituyente fijó períodos de doce (12) y seis (6) meses para inhabilitar a
los ciudadanos que hubiesen ocupado cargos públicos, en la primera, o por
relación contractual con alguna entidad pública, en la segunda. Igual
razonamiento para la inhabilidad que se consagra en el artículo 240, para
quienes aspiran a ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional, en donde
se consagra el lapso de un año. Así mismo, para el Contralor General de la
República y los contralores departamentales, artículos 267 y 272 de la
Constitución, en los que se estipula una inhabilidad de un año.
Dentro
de este contexto, es claro que la norma en el aparte acusado deviene en
inconstitucional, no porque el legislador prohiba elegir a quien se hubiese
desempeñado como contralor encargado, pues ello tiene un sustento claro, máxime
si se tiene en cuenta que lo que se busca con esta clase de inhabilidad, es
impedir que se abuse de la función de control fiscal y la misma se use con
fines proselitistas, en procura del interés personal, sino por el hecho mismo
de no haberse fijado un término para contar ésta, tal como lo hizo el
Constituyente frente a las inhabilidades que tienen la misma razón de ser de la
que ahora es objeto de estudio. No es fundado pensar que quien desempeña la
función fiscal faltando un lapso considerable para que se produzca la
elección, pueda hacer uso de ella para presionar a sus posibles nominadores, en
detrimento de los principios mismos que rigen la función administrativa, en
general, y la fiscal en particular.
En esta materia, la Corte debe ser absolutamente restrictiva, y el
análisis de una causal determinada de inhabilidad creada por el legislador,
para efectos de determinar su constitucionalidad, debe concluir en un
equilibrio ponderado entre el derecho fundamental de acceder y desempeñar, en
condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas y el mantenimiento de los
principios que rigen la función administrativa (sentencia
C-147 de 1998). Cuando estos último no resultan
afectados, el juicio ha de primar en favor del derecho político de acceder y
desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas.
En
el caso en análisis, la Corte ha de cumplir ese deber de ponderación,
declarando la inexequibilidad de la expresión “como
encargado” contenida en el literal a) del artículo 6 de la ley 330 de 1996,
toda vez que el legislador en detrimento del derecho político de acceder y
desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones públicas, no fijó un
término razonable para la configuración de la causal de inhabilidad, producto
del desempeño de un cargo público específico en encargo, término éste que la
Corte no está llamada a fijar, por cuanto ésta, es una función propia del
legislador.
Lo
anterior no obsta para entender que la declaración de inexequibilidad que
efectuará esta Corporación, en nada se opone al sentido mismo de la inhabilidad
que quiso consagrar el legislador, en relación con la persona que desempeñe el
cargo de contralor departamental como encargado, pues es claro que quien
hubiese ejercido como tal, en el último año de la elección, en razón a su
carácter de servidor del orden departamental, no podrá ser elegido como contralor
en propiedad para el período siguiente, en aplicación de la inhabilidad que
expresamente consagró el propio Constituyente en el artículo 272, al prescribir
que no podrá ser elegido como contralor departamental, quien haya ocupado, en
el último año, cargo público del orden departamental, distrital o municipal,
salvo la docencia. Norma ésta que, reproducida en la ley 330 de 1996, fue
declarada exequible en sentencia C-060 de 1998.
En
este sentido, teniendo en cuenta que el propio legislador consagró que en caso
de faltas temporales del contralor departamental, asumiría como encargado el subcontralor o el contralor auxiliar, y a falta de éstos, el
funcionario de mayor jerarquía en la contraloría departamental, servidores
que también han de asumir en caso vencimiento del período del contralor, dado
que éste está obligado a hacer dejación inmediata del cargo en este evento
(artículo 267 de la Constitución), es necesario concluir que estos
funcionarios estarán cobijados con la inhabilidad general según la cual no
podrán aspirar al cargo de contralor, por el hecho de estar desempeñando en el
último año, entiéndase al de la elección, sus cargos en la contraloría, bien
como contralor auxiliar, como subcontralor o un cargo de alta jerarquía dentro
de este órgano de control.
VII.-
DECISIÓN.
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase INEXEQUIBLE la expresión
“como encargado” del literal a) del artículo 6º de la ley 330 de 1996.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.