C-1371-00
Sentencia C-1371/00
Sentencia
C-1371/00
SERVICIOS
PUBLICOS-Naturaleza
y finalidad
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza
y finalidad de los servicios públicos, ha resaltado el propósito que tuvo el
Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del
Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los
habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera
satisfacción de las necesidades mínimas consustanciales a la condición humana,
como ocurre con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable
proporcionando un bienestar general, acompañado de un mejoramiento de la
calidad de vida nacional.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Principios en elaboración del régimen tarifario
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas/ORDEN
ECONOMICO Y SOCIAL JUSTO-Solidaridad y redistribución de ingresos en
tarifas
ESTRATIFICACION
EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Elaboración del régimen
La
estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las
personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos
domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al
financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más
bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan
disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su
nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.
REGIMEN
DE ESTRATIFICACION SOCIO ECONOMICA-Alcance
SOLIDARIDAD
Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad
ESTRATIFICACION
EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
COMITE
PERMANENTE DE ESTRATIFICACION-Función y conformación
CONCURSO
ECONOMICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica
TASA-Características
TASA-Alcance
Con
la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin
embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que
también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como
ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso
público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo
se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la
realización de una determinada prestación por el Estado.
TASA
CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales
CLAUSULA
DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Límites
TARIFA
DE TASA Y CONTRIBUCION-Delegación de fijación
TARIFA-Sistema y método
COSTO
Y TARIFA-Regulación
no detallada y rígida
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Fijación clara e inequívoca de elementos
TRIBUTO-Elementos
TASA-Elementos
TASA
CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación de sistema y método
Referencia:
expediente D-2900
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 505 de 1999
Actor:
Luis Carlos Sáchica Aponte
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Carlos Sáchica Aponte demandó parcialmente el artículo 11 de la Ley 505 de 1999
"por medio de la cual se fijan términos y competencias para la
realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las
Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos
Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43618, del 29 de junio de 1999, y se
subraya lo demandado:
"LEY 505 DE 1999
(junio 25)
por medio de la cual se fijan
términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la
estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y
383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.
Articulo
11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se
adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente
de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso
económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad,
quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando
una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas
prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se
repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.”
III. LA DEMANDA
El actor
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del segmento normativo
enjuiciado en la disposición demandada, pues considera que vulnera el numeral
12o. del artículo 150 y los artículos 338 y 367 de la Constitución Política, al
ordenar “el concurso económico” de las empresas de servicios públicos en los
procesos de adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, con
destino a la financiación del presupuesto de los comités de estratificación económica.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
El
demandante inicia el libelo de demanda con algunas reflexiones acerca de la
estratificación socio-económica de los inmuebles y los subsidios que se
establecen en materia de servicios públicos a cargo del Estado, precisando que
la función de estratificación es intrínseca a dicha actividad, la cual se
encuentra en cabeza del alcalde municipal o distrital, quien la ejerce con la
asesoría de los comités permanentes de estratificación y con la aplicación de
la metodología suministrada por el Departamento Nacional de Planeación.
Luego,
entra a señalar como sustento de la violación constitucional que, la
utilización de la expresión “concurso económico”, en la preceptiva legal
acusada, es una obligación de financiación de la actividad de los mencionados
comités, que en realidad encuadra el señalamiento de una obligación impositiva
para las empresas de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.), por lo que
estima que el estudio de esa disposición deberá enmarcarse dentro de las
autorizaciones constitucionales relacionadas con la competencia impositiva del
legislador para establecer los tributos y fijar sus elementos esenciales, con
subordinación a los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad
y seguridad dichas obligaciones.
En
efecto, bajo esos presupuestos plantea que el “concurso económico” o “aporte”,
en mención, constituye una tasa contributiva que financia los costos de la
función pública de estratificación socioeconómica, en cuya fijación el Congreso
omitió definir el correspondiente sistema y método, la tarifa, los elementos de
medida aplicables a la base gravable, la autoridad que por delegación le
corresponderá establecerlos. En su criterio, el legislador se limitó a efectuar
un reparto arbitrario de una carga contributiva, determinando con vaguedad e
imperfección el sujeto beneficiario de los recursos que produce dicho tributo y
permitiendo que los servidores públicos y el comité de estratificación gocen de
la facultad constitucional o legal de exigir un tributo e incorporarlo a su
patrimonio, con violación del principio de legalidad tributaria.
Igualmente,
el accionante observa que existe una indefinición del sujeto activo del
“concurso económico” o “aporte” pues no se sabe a ciencia cierta si “el
destinatario del mismo es el comité permanente de estratificación, el municipio
o el Alcalde”, quedando la definición a la discrecionalidad de este
funcionario, como responsable de la referida estratificación.
En
consecuencia, expresa que la disposición demandada no sólo deja sin determinar
la forma en que deberá repartirse la recuperación de los costos del aporte o
concurso económico, sino también la manera de distribuirlo al tarifar entre las
distintas categorías o estratos sociales de usuarios, pues dicho monto se
descargará entre los distintos usuarios, con igual incidencia en sus
respectivas tarifas, quedando aquellos usuarios con derecho a subsidio
contradictoriamente “des-subsidiados”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado especial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene para defender la norma
acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la
siguiente manera:
Para
comenzar su intervención, describe el marco constitucional de la política
redistributiva en la prestación de los servicios públicos y la importancia que
tiene dentro de ésta la estratificación socio-económica, para desembocar en la
justificación constitucional y legal del aporte que deben efectuar las empresas
de servicios públicos domiciliarios, con el fin de realizar, adoptar y
actualizar las estratificaciones en los respectivos municipios en los cuales operan.
Lo anterior, por cuanto señala que dicho aporte obedece al interés que éstas
tienen en su elaboración, en cuanto beneficiarias directas del mismo,
comoquiera que es la base del sistema de tarifas que aplican y que les
facilita su cobro conforme al régimen de prestación de los servicios públicos
vigente.
Así las
cosas, manifiesta que resulta lógico disponer el aporte económico en el proceso
de estratificación como obligación de las empresas de servicios públicos, pues
constituye una obligación que tiene un costo determinable (el costo de los
aspectos propios a la estratificación) y divisible, en cabeza de las mismas y
del respectivo municipio, con destino a éste último y para el fin previsto
legalmente, en beneficio de la adecuada prestación del servicio.
De otra
parte, frente al cargo hecho por el libelista en contra de la disposición
acusada, en cuanto ésta fija una obligación tributaria sin especificar cada uno
de los elementos de la misma, el interviniente responde que los mismos
corresponden a una lectura deficiente de las normas que regulan la materia y
que no subyacen únicamente a la Ley 505 de 1999, sino a una interpretación
integral de la normatividad expedida sobre la materia.
Por
ello, indica que sí existe un sistema y un método definido por el legislador
para fijar el costo de la estratificación, principalmente, en la Ley 142 de
1994 y con suficiente detalle para determinarlo económicamente por la autoridad
administrativa encargada del proceso de estratificación. Así mismo, señala que
la tarifa está determinada en la norma enjuiciada, como el reparto proporcional
entre los aportantes dependiendo de los servicios prestados en un determinado
municipio y del monto de empresas existentes para cada uno de ellos,
descontando una parte igual que asume el municipio, lo que, a su modo de ver,
constituye un criterio intrínseco de reparto que en nada se opone al
ordenamiento jurídico. Y, por último, considera que la acusación de la
indeterminación del sujeto activo corresponde más a una ausencia de integración
de las normas vigentes sobre el tema que a una real insubsistencia de los
elementos exigidos en la ley y que se derivan directamente de ella.
2.
Departamento
Nacional de Planeación.
El ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo, actuando en
nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación, acude al
proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que no acceda a las
súplicas de la demanda, para lo cual, y luego de definir la obligación descrita
en la norma acusada como una contribución, expone que la misma se ajusta en
todos sus apartes a la Carta.
Para sustentar lo anterior, expresa que la obligación
impuesta a las E.S.P. en la norma enjuiciada para contribuir con los costos
requeridos para realizar la estratificación en el municipio que desarrollen su
objeto social, no constituye un impuesto, en tanto que no tiene como sujeto
pasivo a la generalidad de la ciudadanía, ni se destina a cubrir los costos del
aparato estatal ni las obras de beneficio común, sino que se trata de una
contribución.
Indica que no es cierto que dicha disposición no haya
definido el sistema y método para establecer los costos requeridos por los
comités permanentes de estratificación, ya que opina que por el primero se
tiene el cobro de una contribución a las E.S.P., para que a través de la
“implementación” del mecanismo de estratificación puedan cumplir con los
principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos
domiciliarios y, como método de la contribución, el cobro por partes iguales a
cada una de las empresas, así como la proporcionalidad, cuando un mismo
servicio sea prestado por diferentes empresas.
Añade, además, que el legislador, al establecer la
contribución, hizo uso oportuno y racional de la delegación otorgada por el
artículo 338 de la Constitución, pues el Congreso no tenía la posibilidad de
calcular, específicamente, los requerimientos de cada uno de los municipios
destinatarios de la disposición acusada. Y señala que el posible desplazamiento
del costo de los mecanismos de estratificación hacia los usuarios no es cierto,
ya que este tipo de gestiones se encuentran presupuestadas como gastos
generales inherentes al tracto ordinario de las empresas de servicios públicos
y en nada afectan el sistema de subsidios que contempla el régimen de los
servicios públicos.
Para terminar, el interviniente dice que el legislador no
está en la obligación de definir, en cada disposición por él expedida, la
instancia administrativa llamada a implementar sus mandatos, pues una norma en
dichos términos vulneraría la potestad reglamentaria que corresponde en todo
tiempo al Gobierno Nacional.
3.
Federación Colombiana
de Municipios.
El señor Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios, se pronuncia sobre la demanda de la
referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la preceptiva legal
acusada, en los siguientes términos:
Considera que el accionante en su juicio incurrió en una
equivocación al querer situar la estratificación en un plano estrictamente
estatal, para relegarla a las tareas propias de la administración pública,
cuando la misma ha venido siendo realizada por cada empresa de servicios, de lo
cual se deriva el interés de las mismas por este tema. De todos modos, si la
estratificación es ejercicio de una función pública, dicho interviniente estima
que nada más natural que se financie por vía tributaria. Sinembargo, el
impuesto no es la única vía tributaria para obtener ese fin, ya que el
“concurso económico” de que trata la norma acusada configura una contribución
parafiscal.
Efectivamente, valiéndose de algunas sentencias de esta
Corte, indica que “la estratificación tiene por finalidad directa y primordial
la determinación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, es
decir que está orientada al servicio tanto de las empresas como de los
usuarios, y si a ello se suma su obligatoriedad, su especificidad y su carácter
público, tendremos conjugadas todas las características de la contribución
parafiscal”.
Además, que en relación con la acusación del actor en el
sentido de que la norma es incompleta, considera que no puede olvidarse que el
artículo 338 superior prevé que las bases de esas contribuciones deben ser
fijadas por la “ley, las ordenanzas o los acuerdos” y que teniendo en cuenta
que el régimen de la estratificación supone una competencia compartida entre el
Congreso y el concejo municipal, en el caso de la disposición demandada la ley
fijó dichas bases para que éste último produjera sus desarrollos, encontrándose
facultado para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos
fundamentales de la contribución que imponga, como son : los sujetos activos y
pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de la misma.
De esta manera, los vacíos de los que se acusa a la norma
demandada deben ser llenados por los respectivos concejos municipales, según
los costos que en cada caso demanden los procedimientos de estratificación.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario participó en
el presente proceso de constitucionalidad a través de un concepto aprobado por
su consejo directivo, con ponencia del Dr. Bernardo Carreño Varela, conforme al
cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada con
base en las razones que a continuación se sintetizan:
El Instituto sostiene que la imposición que se hace a las
empresas prestadoras de los servicios públicos, de pagar un aporte para que los
alcaldes cuenten con su concurso económico en el establecimiento y
mantenimiento de la estratificación, no constituye una contribución ni una
tasa, pues las mismas no se benefician de dicha estratificación, como sí los
usuarios al disfrutar de los subsidios que se ofrecen, recordando que las
contribuciones y tasas se pagan como retribución a un servicio directo que el
contribuyente obtiene del Estado. De manera pues que, se concluye que el
artículo demandado crea un impuesto y sobre el mismo se interroga, como primer
punto, si se trata de uno municipal o nacional para adelantar el respectivo
examen de constitucionalidad con base en el artículo 338 superior, ya que ese
aspecto determinará el grado de intensidad del test aplicado a la averiguación
acerca del cumplimiento de esos requisitos.
Así las cosas, analiza la disposición demandada desde la
perspectiva de un test flexible, conforme al cual el Instituto encuentra que la
ley no define los siguientes elementos propios del impuesto: i.) el
sujeto activo, pues no se sabe quien debe cobrar el impuesto, ii.) el
sujeto pasivo, ya que la palabra localidad no tiene definición legal o resulta
vaga, ya que puede tratarse de E.S.P. que presten los servicios o abastezcan en
la localidad, iii.) el hecho gravable, toda vez que, ni siquiera se
esboza una idea sobre cuál ha de ser el hecho imponible del cual aquél ha de
deducirse, iv.) la base gravable, dado que se confunde el gasto con la
base; si bien la Constitución permite que el costo del servicio se divida entre
quienes se benefician de un servicio específico, en los casos de las tasas y
contribuciones, aún entonces se distingue el monto total de la suma a repartir
de la base para contribuir al gasto, de lo contrario se configuraría una capitación
proscrita de todos los sistemas tributarios, injusta e inequitativa y v.) la
tarifa, por las mismas razones antes enunciadas, por violación de los
principios de justicia y equidad.
Así las cosas, la norma acusada no cumple con los requisitos
que señala el artículo 338 constitucional en el evento de que se tratara de un
impuesto nacional, ni podría hacerlo ya que el artículo 359 de la Carta prohibe
las rentas nacionales con destinación específica salvo las destinadas a la
inversión social, la cual no se predica de los servicios públicos de energía,
telefonía, etc., como tampoco un impuesto municipal, pues aun cuando en este
caso el respectivo acuerdo podría fijar los contenidos concretos según el
artículo 338 citado, los límites dentro de los cuales se podría adelantar esa
labor no están señalados en la norma acusada. En el evento de aceptar en gracia
de discusión que la base y la tarifa “estuvieran reemplazadas por el monto del
gasto y su división por el número de empresas, resultaría que tal sistema es
inconstitucional por injusto e inequitativo”.
Por otra parte, el Instituto asevera que si se analiza la
disposición acusada frente a la autonomía de las entidades territoriales, y en
especial de los municipios para fijar las competencias de cada una de sus
autoridades, la norma demandada estaría regulando un campo propio de los
concejos municipales a través de los acuerdos, referente a la estructura de la
administración municipal y su financiación, toda vez que el Instituto concluye
que “la ley puede imponer a los municipios –no a los Alcaldes- la obligación de
cooperar en la labor de estratificación; y puede dotar a los municipios de los
recursos necesarios para atender esa nueva labor. Pero no puede inmiscuirse en
decir cuál órgano de la administración cumple la función que le asigna la ley
ni puede determinar qué parte de los recursos municipales se destinan al
cumplimiento de esa tarea”, sin violar la Constitución.
En resumen, el Instituto colige que la norma demandada
viola el numeral 9o. del artículo 95, el 4o. del 300, el 4o. del 313 y el
artículo 338 de la Constitución.
Por último, fue allegada al expediente, por parte del mismo
Instituto, la explicación del voto del Doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero,
miembro del consejo directivo del mismo, según la cual la materia de la que
trata la preceptiva impugnada no es tributaria, en la medida en que no se
establece una consecuencia para las empresas de servicios públicos en caso de
no cumplir con el pago de los aportes que se impone en la citada norma; esto
significa que no existe obligación tributaria, sino que versa sobre aportes con
miras al éxito de la empresa para la explotación de un servicio público
adelantado por entidades estatales y particulares en conjunto y financiado por
los aportes de uno y otro sector. Además, añade que de admitir que el contenido
de la disposición legal acusada fuese una obligación tributaria, tampoco sería
inexequible por faltar la definición de sus elementos, toda vez que las
autoridades municipales tendrían autorización para complementar el texto legal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2183, recibido el 30 de mayo
de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita que se declare
constitucional el artículo demandado.
Para lo anterior, el jefe del Ministerio Público asevera que la
obligación económica que se impone a las empresas de servicios públicos en la
norma acusada es una tasa, en la medida en que su finalidad específica es la de
financiar el proceso de estratificación del cual tales empresas son
beneficiarias. Las actividades correspondientes a ese proceso de realización,
adopción y actualización por disposición de la ley deben ser garantizadas por
una autoridad pública como lo es el alcalde municipal o distrital, con el
comité permanente de estratificación. Así, conforme con la regulación sobre la
materia, para la prestación y cobro de los servicios en mención la
estratificación constituye un requisito esencial.
Así
mismo, en relación con los cargos endilgados a la disposición enjuiciada, la
Vista Fiscal señala que la presunta indefinición legal que se le atribuye con
respecto del sistema y del método para recuperar los costos requeridos para la
estratificación socioeconómica, sobre la cual se fijarán las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios, surge de una lectura aislada de su contexto
normativo, comoquiera que la Ley 505 de 1999 debe ser estudiada de manera
sistemática con el resto de la regulación existente sobre la materia, en
especial la contenida en la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los
servicios públicos, y de las leyes 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los
Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.
En el
caso de la Ley 142 de 1994, puntualiza que en sus artículos 101 a 103 se
regulan con precisión los aspectos atinentes al método y sistema para lograr la
recuperación de los costos a cargo de la administración, ocasionados por las
actividades concernientes a la fijación de los estratos socioeconómicos y
establecen con claridad las actividades que es indispensable adelantar con el
fin de llevar a cabo los procesos de estratificación y que, aunque el legislador
no utilizó expresamente esos términos, ello no es óbice para deducir que lo
allí regulado corresponde a uno u otro concepto “pues los principios, reglas y
procedimientos, nociones definitorias de los mismos, se hallan desarrolladas en
dichos artículos”.
A su
vez, opina que la misma Ley 505 de 1999, artículo 4o., suministra elementos
relacionados con la metodología y los criterios con los que la administración
debe determinar los costos de dicha estratificación, así como para el
establecimiento de las tarifas de los servicios.
Para
finalizar, el Procurador manifiesta que no es cierto que la tarifa aplicable y
la autoridad encargada de efectuar los cálculos correspondientes al régimen
tarifario hayan quedado sin definir por la norma demandada, pues, para el
primer término se establecen criterios relacionados con el reparto proporcional
de los costos entre los aportantes y, frente al segundo, es claro que tal
función corresponde al respectivo alcalde, dado que la misma norma indica que
este funcionario debe adelantar las tareas de estratificación socioeconómica
con la asesoría del comité de estratificación, de manera que será a él mismo a
quien competerá señalar las tarifas que se cobren por los gastos que el proceso
acarree de conformidad con el reparto proporcional entre los aportantes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
La
materia sujeta a examen
A través
de la Ley 505 de 1999 “por medio de la cual se fijan términos y competencias
para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se
refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos
Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”, el legislador señala que los alcaldes
tienen la obligación de garantizar que las estratificaciones de centros
poblados se realicen, adopten, apliquen y permanezcan actualizadas a través de
los comités permanentes de estratificación municipal o distrital.
Para el
cumplimiento de esa función, la misma disposición establece que los alcaldes
contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos
domiciliarios en su localidad, las cuales aportarán en partes iguales a cada
servicio que se preste, descontando la parte correspondiente a la localidad. En
el evento de que se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio,
se ordena que el monto correspondiente al servicio se reparta proporcionalmente
entre el número de empresas que lo presten.
La
demanda de inconstitucionalidad en estudio se dirige contra ese segundo
contenido normativo de la disposición acusada, pues el actor estima que con el
mismo se vulneran tanto el artículo 150-12l, como los artículos 338 y 367 de la
Constitución Política.
En
efecto, en su criterio, “el concurso económico” o “aporte” al cual están
obligadas las empresas de servicios públicos (E.S.P.) en la norma enjuiciada,
constituye una obligación económica con carácter tributario que él identifica
como una tasa contributiva, dirigida a financiar los costos de la función
pública de estratificación socioeconómica, pero que vulnera el ordenamiento
superior, en la medida en que carece del señalamiento del respectivo sistema y
método, la tarifa, como de la autoridad que por delegación tendría que
establecerla, la base gravable y el sujeto activo, quedando la definición de
dichos elementos al arbitrio de los alcaldes, con violación del principio de
legalidad tributaria (C.P., art. 338).
Expuesta la controversia constitucional en los anteriores
términos, la Corte deberá resolverla a partir del examen de la naturaleza de la
obligación económica que allí se prevé a cargo de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, con el fin de establecer si se trata de un gravamen
impositivo, cuya definición haya satisfecho las exigencias mínimas
constitucionales, según la vigencia y el alcance del principio de legalidad de
los tributos. Antes de proceder a realizar el mencionado estudio, la Sala Plena
expondrá en forma introductoria al tema, unas breves consideraciones en materia
de estratificación en el ámbito de los servicios públicos.
3. La estratificación en los servicios públicos
domiciliarios
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza
y finalidad de los servicios públicos, ha resaltado el propósito que tuvo el
Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del
Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los
habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera
satisfacción de las necesidades mínimas consustanciales a la condición humana,
como ocurre con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable
proporcionando un bienestar general, acompañado de un mejoramiento de la
calidad de vida nacional.
Lo
anterior determinó que en el texto de la Carta Política se diera una especial
atención a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, subespecie de
los servicios públicos en general[1], relacionada con materias
tales como: los agentes encargados de la prestación –directa por el Estado e
indirecta por las comunidades organizadas o los particulares-, la regulación,
el control y la vigilancia, las competencias y responsabilidades, la calidad,
cobertura, financiación y eficiencia, régimen tarifario, entre otros aspectos.
Las
pautas orientadoras de esa regulación se derivan de la finalidad social del
Estado aplicada a los servicios públicos domiciliarios. En este orden de ideas,
la realización de las necesidades de las personas, a través de dichos servicios,
debe tener en cuenta la efectividad de los derechos fundamentales de las
mismas, de manera que, se produzca un bienestar social con desarrollos vitales
más acordes con la dignidad humana, a partir de mejores condiciones de vida, en
donde la participación ciudadana para la toma de las respectivas decisiones, en
el control político y en la gestión de los servicios públicos, sea permanente y
real, correspondiendo al Estado promover esa participación y garantizar
prestación de los servicios a través de la correspondiente regulación, control
y vigilancia, con sujeción a los principios de descentralización con autonomía
de las entidades territoriales.
En la
sentencia C-066 de 1997, algunos de los anteriores criterios se desarrollan de
la siguiente manera:
“Si los
servicios públicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la
finalidad del estado social de derecho colombiano (artículo 365 Superior), que
busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (artículo 2° ibídem), no cabe duda de que aquéllos que persiguen
un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de
su más honda preocupación. Son los servicios públicos domiciliarios, entendidos
como una especie del género servicio público, que pretende satisfacer las
necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia
dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de
convertirse en una de sus razones fundamentales.
La idea
de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el
inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la
efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de
las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la
Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una
ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para
derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud,
etc.
Consciente
de lo anterior, el Constituyente de 1991 dedicó una especial regulación a la
materia de los servicios públicos (artículo 365 de la Carta), en la cual los
reconoce como inherentes a la finalidad social del Estado, a quien atribuye el
deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. Sin embargo, defirió en el legislador la potestad de definir su régimen
jurídico anticipando, eso sí, la posibilidad de que los mismos sean prestados
por el Estado directamente, o indirectamente a través de comunidades
organizadas y particulares, pero en todo caso conservando aquél su regulación,
control y vigilancia. Además, reconoció expresamente en el artículo 366, que el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado, imponiéndole el objetivo de solucionar las
necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua
potable, a las cuales otorga, incluso, prioridad de gasto sobre cualquier otra
asignación, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades
territoriales.
Asímismo,
dedicó una disposición especial al tema de los servicios públicos
domiciliarios, como aplicación más concreta del género servicios públicos, para
dejar en manos de la ley las competencias y responsabilidades relativas a su
prestación, cobertura, calidad y financiación, a la luz de criterios de
solidaridad y redistribución de ingresos, en busca de asegurar la igualdad y el
marco jurídico-político democrático, participativo y justo que esta república
unitaria se propuso en el Preámbulo de su Constitución.”.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, el
régimen legal de los servicios públicos domiciliarios somete la materia
tarifaria de los mismos a criterios de solidaridad y redistribución de
ingresos, pretendiendo con ello eliminar las desigualdades materiales que
existen entre las personas de mayores y menores recursos, con el fin de
alcanzar un orden económico y social justo y, de esta manera, un acceso
democrático a la prestación de esos servicios.
En ese
orden de ideas, la estratificación aparece como un instrumento que permite
conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de
ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios
de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen
tarifario de los servicios públicos domiciliarios, pues constituye un estudio
técnico que facilita la categorización social y económica por estratos en una
localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus
viviendas, desde la óptica de las condiciones objetivas similares de esos
inmuebles y con base en una realidad material demostrable.
En
consecuencia, la estratificación arroja información sobre la capacidad
económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los
servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos
contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los
estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas
puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de
su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.
La Corte
en la sentencia C-252 de 1997 manifestó acerca del régimen de la
estratificación socioeconómica y de los propósitos que persigue:
“(...) 2. Las disposiciones demandadas de la Ley 142 de
1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios, regulan aspectos medulares de la denominada
"estratificación socioeconómica", la que se define como "la
clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en
atención a los factores y procedimientos que determina la ley" (Ley 142 de
1994, art., 14.8). Las reglas relativas a los estratos, contribuyen, junto con
otras a determinar el régimen tarifario de los servicios públicos
domiciliarios.
Si bien
las tarifas, en atención a los principios de eficiencia económica y de
suficiencia financiera, deben reflejar la estructura de los costos y los gastos
propios de la operación, la ley ha dispuesto que los usuarios de los estratos
altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los consumidores de
los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus
necesidades básicas (Ley 142 de 1994. arts. 87-1 y 87-3).
El
anterior criterio de "solidaridad y redistribución", se actualiza con
ocasión del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de
los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el
valor del servicio más un factor adicional, no superior al 20%, que se destina
a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos". El
objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de
los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los
subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de
los estratos 1,2 y 3.
Es con
base en los procedimientos técnicos establecidos en las metodologías diseñadas
por el Departamento Nacional de Planeación que a los inmuebles residenciales se
les asigna un estrato (seis en total), cuyos resultados deben ser adoptados por
los alcaldes y gobernadores. En esa misma providencia se destacaron algunas
características del proceso de estratificación:
Cada
municipio, de conformidad con las metodologías que elabore el Departamento
Nacional de Planeación - las que teniendo en cuenta la dotación de servicios
públicos, fijan las variables, factores, ponderaciones y método estadístico -,
tiene la obligación de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que
se benefician de los servicios públicos, para lo cual se prevén seis estratos
socioeconómicos: 1) bajo-bajo; 2) bajo; 3) medio-bajo; 4) medio; 5) medio-alto
y 6) alto.
Según el
manual de estratificación adoptado por el Departamento Nacional de Planeación,
para definir la estratificación aplicable a una determinada área, se toman en
cuenta las características físicas externas de las viviendas y del entorno
inmediato (materiales de las fachadas, puertas, ventanas, antejardín, garaje,
pisos etc.), lo mismo que ciertos elementos urbanísticos relevantes que sean
útiles para deducir la calidad de vida de los moradores (zona de ubicación,
servicios públicos, andenes, vías de acceso etc.).
Los
resultados de la estratificación, se establecen y promulgan por el alcalde
municipal mediante decreto. Ante el Comité de Estratificación, dentro de los
dos meses siguientes, toda persona o grupo de personas, podrá solicitar la
revisión del estrato asignado. Corresponde a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios decidir las reposiciones que a este respecto se eleven
contra las decisiones de estratificación.”.
De conformidad con la Ley 142 de 1994
“por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y
se dictan otras disposiciones”, los alcaldes cuentan con la asesoría de los
comités permanentes de estratificación socioeconómica para realizar los
estudios conducentes a la adopción de la clasificación por estratos de los
inmuebles de su localidad (art. 101). Los comités están conformados por
funcionarios de la administración municipal o distrital, miembros de la
comunidad, el personero y un representante de cada una de las empresas de
servicios públicos domiciliarios que operan en la localidad.
La Ley 505 de 1999 se ocupa de algunos
aspectos de esa labor de estratificación en el sector rural y en el artículo
11, actualmente acusado, ordena que los referidos comités permanentes de
estratificación desarrollen la labor de asesoría de los alcaldes con la
financiación proveniente del concurso económico de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de esa localidad,
Dicha expresión “concurso económico” y
lo que ésta significa para el actor ha suscitado su inconformidad. Para poder
responder los cargos planteados debe la Sala primero entrar a dilucidar la
naturaleza jurídica de la misma.
4. Naturaleza jurídica de la erogación establecida en
la disposición acusada
La Ley
142 de 1994 establece el marco regulatorio de la estratificación de los inmuebles,
así como las fechas límites para llevarla a cabo, mediante plazos que
posteriormente fueron ampliados[2], pero incumplidos por un buen
número de alcaldes dada la dificultad en la adopción y aplicación de la
metodología diseñada por el Departamento Nacional de Planeación, a través de
variables, factores, ponderaciones y métodos estadísticos. La Ley 505 de 1999
pretendió ajustar esa metodología de estratificación en las zonas rurales.
Se
reitera a continuación el texto del artículo 11 de la Ley 505 de 1999,
demandado:
Articulo
11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se
adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente
de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso
económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad,
quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando
una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas
prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se
repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.”
(Se subraya lo acusado)
Allí se observa
que las estratificaciones en los centros poblados, es decir los corregimientos,
inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas,
localizados en zona rural (art. 1o., parágrafo) deben realizarse, adoptarse,
aplicarse, y permanecer actualizadas mediante los comités permanentes de
estratificación municipal o distrital, los cuales contarán con el concurso
económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios de la respectiva
localidad, para realizar esas actividades.
Dicha
regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios
públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro
del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta
Corporación en la sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:
“b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que
se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el
caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente.
Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera
la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante
una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el
Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón
suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que
persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.
La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el
Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido
de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.
Bien importante es anotar que las consideraciones de orden
político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los
servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de
producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser
ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente
administrativo.”. (Subraya la Sala).
De lo
visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un
servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota
en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de
un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del
ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado[3]. Es más, con la tasa no sólo se paga un
servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una
determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo
señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a
la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como
una tasa contributiva.
En
consecuencia, la Sala no comparte la opinión de los demás intervinientes en el
sentido de que la carga atribuida a las empresas de servicios públicos
domiciliarios constituye una simple obligación económica o una contribución
parafiscal o un impuesto.
Claramente,
dicha figura no puede constituir una simple obligación económica destinada a la
financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (C.P.,
arts. 367), ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las
empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen,
situación que se deduce de la expresión utilizada en la preceptiva legal
acusada, según la cual “contarán con el concurso económico de las
empresas de servicios públicos domiciliarios”. (Subraya la Sala).
Tampoco
puede afirmarse que constituye una contribución parafiscal, ya que ésta no
genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, pues el
mismo no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado, no se
recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente, es
decir que con ella no se está retribuyendo nada, elemento indispensable en la
norma enjuiciada. Mucho menos puede concluirse que representa un impuesto, toda
vez que éste se cobra de manera general e indiscriminadamente a todo ciudadano
y no constituye una contraprestación que guarde relación directa con un bien o
un servicio prestado[4], en la medida en que con el
mismo se atienden los gastos generales del Estado, conceptos que se distancian
notoriamente de la figura establecida en la norma analizada.
Por
consiguiente, se repite que a través de la tasa se obtiene la recuperación
total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte
al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la
localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos económicos
que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes
de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en
el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y
distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar
permanentemente las estratificaciones rurales.
Los
gastos que demanda esa labor de estratificación se financian con recursos
provenientes de quienes prestan el servicio público domiciliario respectivo,
permitiéndoles liquidar el valor de las tarifas que habrán de cobrarse a los
respectivos usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En este orden de
ideas, no puede perderse de vista que la estratificación de los inmuebles hace
razonable y equitativo el cobro de las tarifas a los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios, pues permite realizar los principios de solidaridad y
redistribución de ingresos dentro del régimen tarifario y con respecto de la
comunidad.
Hechas
estas precisiones, la Corte pasa a examinar, con base en el cargo genérico
formulado por el accionante, si la regulación legal que cobija dicha tasa
cumple con el principio de legalidad de los tributos, en los términos
constitucionalmente establecidos, de manera que el legislador al ejercer esa
facultad impositiva haya definido los elementos esenciales del mismo, ya que en
opinión del actor algunos de ellos están ausentes causando el vicio de
inconstitucionalidad de la norma demandada.
5. La facultad impositiva del legislador
para establecer tasas con sujeción a la vigencia del principio de legalidad de
los tributos
El
Constituyente de 1991 confirió a los cuerpos colegiados de elección y
representación popular la facultad de establecer tributos. El Congreso de la
República, en desarrollo de esa potestad legislativa ordinaria, ejercita la
facultad impositiva para establecer contribuciones fiscales y, sólo en forma
excepcional, contribuciones de tipo parafiscal, en los casos y bajo las
condiciones legalmente establecidas (C.P., arts. 150-12 y 338). Para ello debe
sujetarse a los presupuestos propios del principio de legalidad tributaria[5].
Dentro
de los presupuestos que comprende el mencionado principio, adquiere especial
relevancia el de predeterminación de los tributos, con lo cual se quiere
significar el señalamiento de los elementos esenciales de los mismos, en el
acto jurídico que impone la contribución para que pueda considerarse válido[6]. De modo que, la ley al imponer un
tributo debe fijar claramente sus elementos esenciales, estos son: los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas
(C.P., art. 338).
Un
requisito como el anterior, se insiste, repercute “en la validez jurídica del
tipo impositivo establecido, pues constituye una manera de ofrecer seguridad
jurídica para efectos de su aplicación y recaudo, así como un control de
límites al posible ejercicio arbitrario del poder de imposición. De igual
manera, se otorga una debida protección a la garantía fundamental del debido
proceso de la cual es titular todo contribuyente (C.P., art. 29)”[7].
Ahora
bien, dicha facultad impositiva del legislador comprende, igualmente, la
materia de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades cobren
a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o como participación en los beneficios que les proporcionen. En este
caso, corresponde al legislador, a las asambleas o a los concejos, según sea el
caso, fijar el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la
forma de hacer su reparto (C.P., art 338).
En
efecto, la Corte ha establecido que la cláusula de libertad impositiva, como
atribución constitucional propia de los órganos de representación popular, está
sujeta a límites de orden formal y material. Por ello, ha señalado que “[l]as
normas tributarias están urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la
primera responde el procedimiento democrático que debe observarse para la
aprobación de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda
sólo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los
conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto último se sigue una claro
límite a la función impositiva y la habilitación correlativa a la jurisdicción
constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los señalados
criterios, la obra legislativa.”.[8]
De
conformidad con el principio de legalidad de los tributos en sentido material,
la ley, al establecer una obligación tributaria, debe suministrar con certeza
los elementos mínimos que la definan, caso en el cual la Corte insiste en
señalar que la administración no es la llamada a solventar esa carencia por
medio de su facultad reglamentaria[9], pues habría un
desconocimiento del principio de la representación popular en materia
tributaria, antes referido, con una invasión en las competencias de otras
autoridades, según el reparto constitucionalmente establecido.
Debe
resaltarse, igualmente, que en forma excepcional la Constitución en el inciso
segundo del artículo 338 autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos a
delegar en autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas
y de las contribuciones que cobran a los contribuyentes; sin embargo, el
ejercicio de esa atribución no es absoluta y está limitada para la autoridad
delegataria con respecto de la fijación del sistema y del método[10], instrumentos con base en los cuales se
definirán los costos de recuperación de los gastos que causan los servicios que
el Estado presta a través de ellas o participación en los beneficios que se
proporcionen y la forma de hacer su reparto[11], pues se trata de
determinaciones que están reservadas a la ley, a las ordenanzas y a los
acuerdos, según sea el caso.
Ahora
bien, esa clase de delegación presenta las siguientes características[12]:
Es
decir, que la delegación que autorizó el Constituyente está condicionada al
cumplimiento estricto de los siguientes presupuestos : que la corporación
pública popular que delegue tal función, lo haga a través de leyes, ordenanzas
o acuerdos, según sea el caso; y que en las mismas normas establezca de manera
expresa el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la
forma de su hacer su reparto. A las corporaciones públicas, “...no les es dado
traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia
para fijar tarifas de tasas y contribuciones ... la falta de cualquiera de los
enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual
se otorgó a una autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se
estaría reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por
fuera de los límites señalados en el Ordenamiento Fundamental.”[13]”.
Sin
embargo, la Corte ha sido clara en señalar que la Constitución no especificó
qué debe entenderse por sistema y método para fijar las tarifas. La
jurisprudencia constitucional se detuvo en la formulación de una definición,
expresando lo siguiente:
“Se
entiende por método las "pautas técnicas encaminadas a la previa
definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y
contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una
tarifa", y por sistema las "formas específicas de medición económica,
de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha
determinación"[14].”.
Entonces,
el señalamiento de los elementos y procedimientos que permitirán fijar los
costos y definir las tarifas no requiere de una regulación detallada y rígida,
pues se estaría desconociendo la delegación misma autorizada a las autoridades
administrativas en el artículo 338 superior, antes citado. Así, ese
señalamiento legal deberá hacerse desde una perspectiva general y amplia,
ajustada a la naturaleza específica y a las modalidades propias del servicio
del cual se trate[15].
La Corte
revisará, en seguida, en qué términos se dio cumplimiento en la norma demandada
a los criterios hasta aquí establecidos.
6.
Constitucionalidad
de la disposición demandada
6.1. Ante todo, se recuerda que el
actor censura el “concurso económico” o “aporte” fijado a cargo de las empresas
de servicios públicos domiciliarios, en el sentido de que constituye una tasa
contributiva con la cual se financian los costos de la función pública de
estratificación socioeconómica, pero que carece en su señalamiento de la
definición de varios de los elementos que conforman un tributo, quedando esa
determinación en manos de los alcaldes, con violación del principio de
legalidad tributaria.
Sea lo
primero señalar que a la ley que fije los elementos y procedimientos para
establecer los costos y las tarifas, no se le exige una descripción detallada
de los mismos, pues como ya se dejó sentado, anteriormente, un requisito de ese
orden dificultaría el ejercicio de la delegación prevista en el artículo 338.
Adicionalmente,
la Corte ha dicho que las leyes que creen tasas no requieren de la utilización
de las expresiones de sistema y método como si se tratara de fórmulas
sacramentales ya que “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro,
es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas
generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas
correspondientes.”.[16]
Sinembargo,
es del caso indicar que si bien el operador jurídico no puede sustentar su
labor desde una interpretación estrictamente literal de la ley tributaria, sino
que es menester utilizar todos los elementos hermenéuticos para definir el
espíritu de la norma respectiva[17], lo cierto es que deberá declararse la inconstitucionalidad de la
misma cuando se enfrentan problemas de interpretación insalvables. En estos
términos la Corporación[18] ratificó este criterio:
“ (...)
Es evidente que, si éstas [las dificultades de interpretación] son
insuperables, la norma es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e
inequívoca los elementos de la obligación tributaria (C.P., art. 338). Las
leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas
interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de
suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles,
por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una
interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos
esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y
que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Toda persona está
obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede
exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer y por
qué.
Bajo
esta consideración, la Corte encuentra que la norma demandada, esto es el
artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en lo que a la tasa allí establecida se
refiere, precisa algunos de sus elementos esenciales y permite obtener una
interpretación razonable de otros para configurar la obligación tributaria,
mediante un análisis sistemático y lógico de la normatividad que rige la
materia de la estratificación en los servicios públicos domiciliarios.
6.2. Los elementos fundamentales de
un tributo y su contenido son los siguientes[19]:
“En
términos generales, puede decirse que la base gravable es uno de los
elementos determinantes de la cuantía de la prestación de dar, que es objeto de
la obligación tributaria sustancial. En efecto, en la obligación tributaria,
aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con
derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en
quien recae la obligación correlativa, el hecho gravado o situación de
hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la
virtualidad de generar la obligación tributaria, y la base gravable y la
tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la
obligación.
La
base gravable
ha sido definida usualmente como la magnitud o la medición del hecho gravado a
la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuantía de
la obligación tributaria.”. (Subraya la Sala).
6.3. Aplicados los anteriores
criterios jurisprudenciales a la disposición enjuiciada, en lo que interesa a
este estudio, se puede concluir lo siguiente:
1. El hecho gravable en las
tasas, consiste en el servicio que se presta y que va a ser retribuido con la
misma, lo que para el caso en particular se ve reflejado en la asistencia que
los comités permanentes de estratificación otorgan a la realización, adopción,
aplicación y actualización de las estratificaciones, mediante un proces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.