C-1370-00
Sentencia C-1370/00
Sentencia C-1370/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración
LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Ausencia en financiación de
vivienda a largo plazo
LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias para formación
LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgación
Referencia: expediente D-2745.
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3º. parte principal,
literales a), e), f), g), h) parágrafos 1º., 2º. y 3º.; 4º., 7º., 8, 9, 10
(parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25
(parcial), 26, 27 (parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y
40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los artículos 1, 2 num. 2 y 3, inc.
Penúltimo, parágrafo, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h),
i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f),
g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76
num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3,
85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit.
a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), parágrafo, 122, 123, 124,
125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165,
166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179,
180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit.
a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4,
5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199
num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203,
204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231,
232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254,
255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271,
272, 273(parcial), 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285,
286, 287, 288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296,
297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307,
311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y
e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321,
322 num. 1 y 2, 323, 324, 327, salvo el literal o), 330, 331, 335(parcial), 336
num. 10, 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 y 338 del Decreto 663 de 1993 -
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y los artículos 1 a 42, 44, 45, 46,
62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- de la Ley 510 de 1999.
Actor:
Humberto De Jesus Longas Londoño
MagistradoPonente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre once (11) del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numeral 5º., de la Constitución Política, ha
presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra las
disposiciones de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de
1999 enunciadas en la referencia.
El
Magistrado Sustanciador mediante auto del dieciséis (16) de diciembre del
pasado año, rechazó parcialmente la demanda, por considerar que sobre algunas
de las normas de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993 había operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Errores
de transcripción mecanográfica de algunas de las normas demandadas hicieron
necesario que mediante auto de enero veintisiete (27) del presente año, se
corrigiera el auto de diciembre dieciséis (16) de 1999, en lo concerniente a
las normas admitidas.
Contra
la decisión de rechazo parcial de la demanda por existir cosa juzgada, el
demandante interpuso recurso de súplica, por considerar, con fundamento en la
Sentencia C-700 de 1999 que esta era aparente.
La Sala
Plena resolvió el recurso de súplica mediante auto del veintitrés (23) de
febrero del cursante año, confirmando el numeral segundo del auto de diciembre
dieciséis (16) de 1999, excepto en lo que se refiere a los artículos 3º parte
principal, literales a), e), f), g), h), parágrafos 1, 2 y 3; 4º y 7º de la Ley
35 de 1993 y a los artículos 256; 278, 327 salvo el literal o) y 337
numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 663 de 1993 respecto de los cuales
la demanda fué admitida.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, comoquiera que se obtuvo el concepto del Señor Procurador
General de la Nación, así como las intervenciones del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público; el Banco de la República; la Asociación Nacional de Entidades
Bancarias y Financieras -ASOBANCARIA, la Superintendencia Bancaria, la
Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA y la Superintendencia de
Valores, así como la del ciudadano William López Leyton, la Corte
Constitucional procede a decidir.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Las
normas que el demandante acusa figuran en el Anexo de esta Sentencia. Por
razones de economía y de claridad expositiva, no se incorpora en la providencia
su texto, por no requerirse para el examen de los cargos en razón a que, según
se dará cuenta en la síntesis de la demanda, pese a que el actor singulariza
las disposiciones acusadas, el examen detenido de la demanda así como la
confrontación del concepto de violación con las normas demandadas, permiten en
forma concluyente establecer que los cargos de inconstitucionalidad no se
predican de estas y que se trata de acusaciones globales, predicables, de
manera general, de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510
de 1999.
En
efecto, a Ley 35 de 1993 la acusa, supuestamente porque, según su parecer, fué
expedida por fuera de los términos previstos en el artículo 49 Transitorio
C.P., por lo que considera que es extemporánea (i); al Decreto 663 de 1993, lo
cuestiona por ser un Decreto Extraordinario y no un Decreto Reglamentario de
una Ley Marco porque ella no existió (ii); y a la Ley 510 de 1999 la tacha de
inconstitucional por no ser una Ley Marco que dicte las normas generales y
señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del
público (iii).
A lo
anterior se agrega que como el núcleo central de su acusación se dirige a
cuestionar el procedimiento de formación de la Ley 35 de 1993 - que, como ya
se dijo, la estima extemporánea, por haberse expedido por fuera de los términos
que previó el artículo 49 Transitorio C.P., según la alegación del demandante,
la inconstitucionalidad tanto del Decreto 663 de 1993 -que se expidió con fundamento
en la primera-, como de la Ley 510 de 1999 -en cuanto modifica a este último-
sería tan solo la consecuencia de la inconstitucionalidad que endilga a la
primera de las Leyes mencionadas.
III. LA ACTUACION PROBATORIA
Mediante
providencia del pasado veinticuatro (24) de marzo, el Magistrado Sustanciador
profirió auto de pruebas con miras a allegar al proceso elementos de juicio
sobre hechos relacionados con los antecedentes legislativos de la Ley 35 de
1993, relevantes para el examen de las acusaciones de inconstitucionalidad
planteadas.
En tal
virtud, dispuso que la Secretaría de la Corte Constitucional oficiara a
los Secretarios de la H. Cámara de Representantes y del Senado de la
República, para que con destino al presente proceso, expidiesen certificación
acerca de: 1) Si durante la primera legislatura ordinaria posterior a la
expedición de la Constitución de 1991, es decir del 1º. de diciembre de 1991 al
26 de junio de 1992, el Gobierno Nacional presentó el proyecto de Ley Marco
sobre la regulación de “las actividades bursátil, financiera y aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos
captados del público”, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 49
Transitorio de la misma, en concordancia con sus artículos 150 numeral 19
literal d), 189 numeral 24 y 335. Se solicitó que en caso afirmativo,
indicaran en qué fecha y allegaran los Anales del Congreso en que así conste.
2) Si el Congreso aprobó dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes,
el proyecto de Ley Marco de regulación de las “actividades bursátil,
financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a
aprovechamiento de los recursos captados del público.” En caso afirmativo,
se solicitó que certificaran la fecha y la votación con que fue aprobado en
cada debate. Asimismo, se pidió que allegaran los Anales del Congreso en que
así conste. Igualmente, se les solicitó que enviaran con destino a este
proceso, copia de los antecedentes y del expediente legislativo correspondiente
al trámite que surtió en el Congreso de la República el proyecto que se
convirtió en la Ley 35 de 1993, para lo cual se pidió que allegaran los Anales
del Congreso, organizados en forma secuencial, observando el orden en que deben
cumplirse los requisitos que el artículo 157 de la Carta prevé para esos
efectos. Finalmente, se les pidió que certificaran sobre la votación con
que fué aprobado el proyecto que se convirtió en la Ley 35 de 1993, en cada
debate constitucional.
IV. LA
DEMANDA
El
accionante, a manera de exposición general, relata lo siguiente:
“...
·
El
Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993, sancionada en enero 5 de
1993, y allí dicta normas generales y señala los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades
bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a
aprovechamiento de los recursos captados del público, para desarrollar el
artículo 150, numeral 19, literal d), y dar cumplimiento al artículo 49
transitorio de la Constitución Política de 1991.
...
La
Ley 35 de 1993 es extemporánea por ser expedida después de la primera
legislatura siguiente a la vigencia de la Constitución Política de Colombia de
1991. (Enfasis
fuera de texto)
·
El
Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 663 de 1993 de abril 2 de
1993 en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 36 de
la Ley 35 de 1993, y no como Decreto Reglamentario de una Ley Marco que
regulara las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del
público..
Es
decir, el Decreto Extraordinario 663 de 1993 no es el desarrollo administrativo
de una Ley Marco, porque ella no existió. (Enfasis fuera de texto)
...
·
El
Congreso de la República expidió la Ley 510 de 1999 sancionada en agosto 3 de
1999 y publicada en el Diario oficial No. 43654 de agosto 4 de 1999.
Dicha
Ley no es una Ley Marco que dicte las normas generales y señale los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades
bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a
aprovechamiento de los recursos captados del público, como lo requiere el
artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia,
sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de
1993 al respecto. (Enfasis fuera de texto)
...”
Seguidamente
expone las siguientes consideraciones específicas:
·
La
supuesta inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 por violar el artículo 49
transitorio de la Constitución Política de Colombia.
A este
respecto, el demandante expone:
“...
El
artículo 49 transitorio de la Constitución Política de Colombia exigió al
Gobierno Nacional presentar al Congreso de la República en la primera
legislatura posterior a julio 7 de 1991, entrada en vigencia de la Constitución
de 1991, los proyectos de Ley relacionados con las actividades bursátil,
financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y
aprovechamiento de los recursos captados del público, para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25 y
335 de la Constitución Política de Colombia.
El
artículo 4º. transitorio de la Constitución Política de Colombia señaló que el
Congreso elegido en octubre 27 de 1991 sesionaría ordinariamente del 1º al 20
de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. Esta fue la
primera legislatura posterior a julio 7 de 1991, fecha de entrada en vigencia
de la Constitución Política de Colombia.
El
Gobierno nacional presentó el proyecto de Ley Marco No. 101/92 Senado y 145/92
Cámara, convertido luego en Ley 35 de 1993, en agosto 5 de 1992, según la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
y que reposa en el Expediente D-2374 que dio origen a la Sentencia C-700/99 de
septiembre 16 de 1999 M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la cual
solicito se tenga como prueba en este proceso.
El
Secretario General del Senado, según consta en el expediente D-2374, también
certificó que durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la
Constitución Política de 1991 no se presentó el proyecto de Ley Marco sobre
regulación de la actividad financiera.
La
presentación del proyecto de Ley Marco se hizo extemporáneamente, sobrepasando
el término establecido en el artículo 49 transitorio de la Constitución Política
de Colombia, violándolo y convirtiendo a la Ley 35 de 1993 en inconstitucional.
...”
Como
sustituto del concepto de violación, reproduce en forma textual las
consideraciones que en la Sentencia C-700 de 1999 se consignaron a
propósito de las disposiciones sobre financiación de vivienda, y hace énfasis
que en ella la Corte sostuvo que “... que el Gobierno sobrepasó el término
establecido en el artículo 49 Transitorio” por lo que, según su parecer,
idéntica conclusión se predica del resto de las disposiciones de la Ley 35 de
1993 ya que, “constituye cosa juzgada constitucional por ser la parte
motiva inescindible de dicha sentencia.”
Por lo
demás, explica que “...el hecho de ya haberse fallado por la Corte
Constitucional sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 35 de 1993
en Sentencias C-252/94, C-597/95 y C-675/98 por argumentos diferentes a los
aquí presentados no es óbice para que la Corte se pronuncie de fondo sobre esta
materia nueva, por el principio de la cosa juzgada aparente expuesto en
el numeral 2º. de las consideraciones de la Corte Constitucional Sent.
C-700/99”.
·
La
supuesta inconstitucionalidad del Decreto Extraordinario 663 de 1993 por
violación de los artículos 49 Transitorio y los artículos 3, 113, 150 numerales
10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25 y 335 C.P., al no existir Ley
Marco preexistente.
En este cargo el demandante transcribe
completo el numeral 2º. de las consideraciones de la Corte Constitucional de la
Sentencia C-700/99 sobre la cosa juzgada aparente del Decreto Extraordinario
663 de 1993.
Seguidamente asevera:
“...
El
Decreto Extraordinario 663 de 1993 es un Decreto con fuerza de Ley expedido en
virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el
artículo 36 de la Ley 35 de 1993.
Este
Decreto fue expedido en virtud del artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política de Colombia cuando esta disposición prohibe el uso de las facultades
extraordinarias para expedir las normas de regulación de las actividades
bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a
aprovechamiento de los recursos captados del público, del artículo 150 numeral
19 literal d) de la Constitución Política de Colombia.
No es
posible por Decreto de Facultades Extraordinarias cumplir con lo dispuesto en
el artículo 189 numerales 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia, por
cuanto el ejercicio de la inspección vigilancia y control, así como la
intervención en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo a aprovechamiento e inversión de los recursos
provenientes del ahorro de terceros, sólo es posible por acto administrativo en
ejercicio de la potestad reglamentaria que debe ejercerse mediante Decretos
expedidos por el Presidente de la República en virtud del artículo 189 numeral
11 de la Constitución Política de Colombia.
Es
decir, que las facultades del artículo 189 numerales 24 y 25 de la Constitución
Política de Colombia sólo pueden ser ejercidas por el Presidente de la
República mediante Decretos reglamentarios del artículo 189 numeral 11 de la
misma Constitución; y con base en Ley general o Ley Marco, que establezca los
objetivos y criterios para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos
captados del público, en los términos del artículo 150 numeral 19 literal d) de
la Constitución. Ante la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993, el
Decreto Extraordinario 663 de 1993 está viciado de inconstitucionalidad y
máxime cuando no es un acto administrativo sino un Decreto con fuerza de Ley.
...”
Pretende el demandante encontrar sustento
en la Consideración de la Sentencia C-700/99 en la que se examina el cambio
constitucional introducido en la materia por la Carta de 1991, en cuanto en
ella, además se analiza la imposibilidad de que la Ley Marco para la actividad
bursátil, aseguradora y financiera pueda expedirse por la vía de las facultades
extraordinarias.
En suma,
argumenta que:
“...
El
Presidente de la República al expedir el Decreto 663 de 1993 invadió la órbita
propia del Congreso de la República, violando el artículo 113 de la
Constitución Política de Colombia, sobre la autonomía, independencia y funciones
separadas de los organismos del Estado dentro de la colaboración armónica
exigida para realizar los fines del Estado.
El
Presidente de la República quebrantó el artículo 3º. de la Constitución
Política de Colombia al ejercer una representación, a nombre del pueblo, por
fuera de los requisitos constitucionales.
El
Presidente de la República no ejerció debidamente la potestad reglamentaria del
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. El Presidente
de la República expidió un Decreto de Facultades Extraordinarias sin el apoyo
en Ley preexistente, violando el artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política de Colombia.
El
Presidente de la República violó los artículos 189 numerales 24 y 25, y 335 de
la Constitución Política de Colombia al expedir un Decreto de regulación de las
actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin Ley general o
Ley Marco preexistente, como lo exige el artículo 150 numeral 19 literal d) de
la misma Constitución.
...”
· La pretendida inconstitucionalidad de la Ley 510 de 1999,
por supuestamente violar el artículo 150 numeral 19 literal d) C.P.
A propósito de la acusación que formula en
contra de esta Ley, el demandante sostiene:
“...
La
Ley 510 de 1999 tampoco es Ley general o Ley Marco, porque allí no se
establecen objetivos ni criterios como norma general a los cuales deba
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil,
financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento
de los recursos captados del público, según la exigencia del artículo 150
numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia. Dicha Ley se
limita a modificar, sustituir o adicionar normas de un Decreto Extraordinario;
es decir, que la Ley 510 de 1999 no tiene la categoría de Ley general o Ley
Marco.
...”
Para concluir, sostiene que:
“...
Por
unidad normativa y por la violación misma del artículo 150 numeral 19 literal
d) de la Constitución Política de Colombia, que exige tanto la expedición de
una Ley general o Ley Marco, que señale los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil,
financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a
aprovechamiento de los recursos captados del público, como expedición del
Decreto reglamentario que desarrolle dicha Ley, no pueden revivir las normas
anteriores; tales como la Ley 45 de 1990 y el Decreto Extraordinario 1730 de
1991. Aceptar que las normas anteriores revivan implicaría violar de facto el
artículo 150 numeral 10, el artículo 150 numeral 19 literal d), el artículo 189
numerales 11, 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia. Según la Sent.
C-700/99 Corte Const. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, el Decreto
Extraordinario 1730 de 1991 ya había sido retirado del ordenamiento jurídico al
ser sustituido por el Decreto 663 de 1993.
...”
V.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1.
Intervención
de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA
La
Federación de Aseguradores Colombianos, intervino por conducto de apoderado
para defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas, para lo cual
expone los siguientes argumentos:
A) El
cargo de presunta violación del artículo 49 Transitorio de la Carta Política a
causa de la expedición de la Ley 35 de 1993 es infundado, pues el gobierno
presentó el 29 de junio de 1992 el respectivo proyecto de Ley de intervención
en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del
público, al cual correspondió el No. 95 de 1992, con lo cual cumplió con la
exigencia contemplada en la citada norma constitucional transitoria.
Añade
que cosa distinta es que, como el Congreso no diera trámite al citado
proyecto, el Ejecutivo se viera precisado a presentar, durante el segundo
semestre de 1992, un nuevo proyecto de Ley correspondiente al texto normativo
que se convertiría en la Ley 35 de 1993. Anota el interviniente que la similitud
de la materia tratada en ambos proyectos, en su concepto, confiere continuidad
al originalmente presentado (No. 75/92) y al finalmente aprobado y expedido
(Ley 35 de 1993), lo cual puede comprobarse en los Anales del Congreso
correspondiente al jueves 25 de junio de 1992, año XXXV, No. 103 páginas 28 a
30.
Pese a
lo anterior, el apoderado de Fasecolda observa que aún si, hipotéticamente, se
admitiese que el Gobierno Nacional no presentó el correspondiente proyecto en
la legislatura indicada en el artículo 49 transitorio de la Constitución
Política, ello no habría implicado de manera alguna que, con posterioridad, no
hubiese podido presentar el correspondiente proyecto de Ley Marco de las
actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público, ni tampoco
que no pueda modificarse o enmendarse la regulación vigente, pues no existe
prohibición constitucional alguna impeditiva de la presentación de tal proyecto
de Ley.
De ahí
que el interviniente estime que la tesis del demandante, según la cual el
Gobierno Nacional sólo podía proponer al Congreso de la República regulaciones
con carácter general en materia financiera, aseguradora y bursátil durante la
primera legislatura ordinaria posterior a la iniciación de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, implica “limitar sin fundamento
constitucional alguno la posibilidad de proposición de regulación, lo que
genera una evidente distorsión en el cumplimiento de las funciones
interventoras en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. En cualquier oportunidad puede el Gobierno Nacional
proponer al Congreso de la República regulaciones en tales materias, pues se
reitera no existe prohibición constitucional alguna en tal sentido.”
B) Seguidamente,
el interviniente se refiere a la acusación que recae sobre el Decreto 663 de
1993 y que el accionante sustenta en una presunta violación de los artículos
150 numerales 10 y 19 literal d) C.P. así como del 335 ib., la que, además,
resultaría como consecuencia de la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993.
A ese
respecto señala que el Decreto 663 de 1993 fué
el ejercicio específico de las facultades de incorporación que el artículo 36
de la Ley 35 de 1993 concedió al Gobierno Nacional, con el exclusivo propósito
de introducir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones
dispuestas en la propia Ley 35 de 1993 y, también, para efectuar en dicho
Estatuto, las modificaciones de ubicación de entidades así como del sistema de
titulación y numeración que fueran necesarias.
Basándose en la Sentencia C-252 de 1994, el
interviniente agrega que el ejercicio de tales facultades no correspondió a una
delegación que el Congreso de la República hubiere hecho respecto de sus
atribuciones constitucionales en favor del Gobierno Nacional, ni menos aún para
expedir códigos ni para expedir normas generales o marco; anota que se trató
simplemente del mandato impartido por el Congreso de la República para que el
Gobierno Nacional actualizara e incorporara las modificaciones dispuestas por
la propia Ley 35 de 1993, al vigente en tal momento, Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
C) Finalmente,
en cuanto hace a la acusación contra la Ley 510 de 1999, recuerda el
interviniente que la Ley Marco de las actividades bursátil, financiera y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los
recursos captados del público es la Ley 35 de 1993, y no el Decreto
Extraordinario 663 del mismo año, y que la primera podía válidamente como Ley
ordinaria modificar o adicionar, sin surtir trámite constitucional especial,
disposiciones legales vigentes, hoy recopiladas en el Decreto 663 o Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
2. Intervención
de la Superintendencia Bancaria.
A) La
Superintendencia Bancaria, por conducto de su apoderado Sergio Luis Chaparro
Madiedo, empieza por solicitar a la Corte que, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 242 C.P., concordante con el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991,
declare la caducidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la
Ley 35 de 1993 en cuanto esta versa sobre una presunta irregularidad en la
formación de la Ley. A este respecto, señala que el término para cuestionarla
por vicios de forma caducó el 7 de enero de 1994, ya que fue expedida por el
Congreso de la República el 5 de enero de 1993 y su promulgación se efectuó en
el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993.
Con
todo, considera que, para el evento en que la Corte desestime la caducidad de
la acción planteada, las siguientes consideraciones ilustran sobre la
constitucionalidad de la Ley acusada:
· El Gobierno presentó al Congreso, dentro de la primera
legislatura siguiente a la vigencia de la nueva Constitución, el proyecto de
Ley 075 Senado de 1991, relativo a las materias que señalaba el artículo 49
transitorio ibídem, dando así cumplimiento a la Constitución, proyecto que, sin
embargo, no fue tramitado.
· Precisamente, en razón a que el referido proyecto no se
tramitó, el Gobierno procedió a presentar uno nuevo, el 5 de agosto de ese año,
según consta en la Gaceta del Congreso No. 25 del 13 de agosto de 1992, al cual
correspondió el No. 101, para dictar las normas generales y señalar los
objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para
regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público.
·
Aunque ese
proyecto se presentara por fuera del término señalado en el artículo 49
transitorio de la Constitución Política, correspondiente a la primera
legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constitución, que venció
el 26 de junio de 1992 conforme al artículo 4º. transitorio ibídem, tal hecho,
por sí solo, en modo alguno produce la inconstitucionalidad de la Ley 35 de
1993. En primer lugar, porque el mismo artículo 49 transitorio de la
Constitución Política señaló el efecto que podía conllevar la omisión del
Congreso en expedir la Ley respectiva, efecto por completo ajeno a la
inconstitucionalidad alegada. Y, segundo, porque el citado artículo no impedía
la presentación posterior del proyecto de Ley por el Ejecutivo y su aprobación
por el Congreso.
·
De ahí que
la consecuencia que acarrea la inobservancia del régimen provisional previsto
en los artículos 49 y 50 Transitorios de la Carta Política, no es la
inconstitucionalidad de la Ley aprobada, toda vez que el Congreso conserva
sus competencias constitucionales ordinarias, al tenor de lo preceptuado por el
artículo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Política, pues es el órgano
que tiene la cláusula general de competencia legislativa, como lo señaló la
Corte Constitucional en Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994.
· A ello se agrega que, de conformidad con el artículo 154 de
la Constitución Política, la iniciativa para presentar proyectos de Ley está
radicada en varios órganos del Estado, entre otros en el Gobierno, de suerte
que, en cualquier tiempo que se presentare el proyecto sobre las materias en
mención, se contaba con facultad constitucional para hacerlo.
· Así las cosas, la circunstancia de que el Gobierno hubiere
presentado el proyecto por fuera del término, en sí mismo transitorio, del
artículo 49 citado, no genera per se inconstitucionalidad de la Ley
aprobada, pues la facultad del Gobierno en estas materias no se limitaba al
tiempo señalado en la norma superior citada, sino que tal facultad es
permanente. En síntesis, la iniciativa del Gobierno para presentar proyectos de
Ley, en especial en la materia objeto de estudio, no prescribe ni caduca.
· Por lo tanto, si por ese hecho se declarara inexequible la
Ley 35 de 1993 se arribaría, por una parte, al absurdo de tener que volverla a
expedir y, por otra, se desconocería el alcance del artículo 154 de la
Constitución Política, que establece la iniciativa para presentar proyectos de
Ley en las materias objeto de estudio, en cualquier tiempo.
B) El interviniente considera, igualmente, infundados los cargos
contra el Decreto 663 de 1993, que aducen que el Presidente de la República al
expedirlo habría invadido la órbita propia del Congreso y, en particular, los
artículos 150 numerales 10 y 19 y el artículo 335 C.P., pues, hace ver que las
facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, fueron para actualizar el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no para expedir un nuevo orden
jurídico, y anota que así lo precisó la Corte en “Sentencia C-252
del 26 de mayo de 1994 al declarar exequible el artículo 36 de la Ley 35 de
1993, que le otorgó facultades al ejecutivo para actualizar el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero... que hace tránsito a cosa juzgada
constitucional.”
C) Finalmente, el interviniente también estima sin fundamento
las acusaciones que el demandante dirige contra la Ley 510 de 1999 pues, en su
concepto, la sola disposición del artículo 150-10 de la Constitución Política
habilita al Congreso para modificar en cualquier tiempo el Decreto Ley 663 de
1993. A ello agrega que, como se dijo antes, el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero no instauró un orden jurídico nuevo, pues no es un código, sino
simplemente la recopilación en un solo estatuto ,de la normatividad existente
en la materia.
3. Intervención
de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA
Por
conducto de su apoderado, el abogado Andrés Portilla Herrera, la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA intervino en el
proceso de constitucionalidad para contradecir los argumentos del demandante.
A) El
interviniente comienza por observar que la interpretación que el demandante
hace del artículo 49 Transitorio es errada pues equivale a sostener que fue la
voluntad del Constituyente que la Ley Marco que regulara las actividades
bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y
aprovechamiento de los recursos captados del público, pudiera ser expedida
única y exclusivamente dentro del término fijado por dicha norma, esto es,
dentro de la primera legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la nueva
Constitución.
En su
opinión, dicha interpretación desconoce, asimismo, la finalidad propia del
artículo transitorio, que era procurar prontamente una regulación para las
actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público, de forma
supletiva, de modo que si el Congreso tramitaba dicha iniciativa, el Gobierno
regulara la materia, mediante decretos con fuerza de ley.
Aclara
que la norma en comento de manera alguna dispuso que las facultades dadas al
Congreso por vía del artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta fuesen de
naturaleza temporal, y que ellas se extinguiesen de forma definitiva por no ser
utilizadas dentro del término señalado por el artículo 49 transitorio.
En
segundo término, considera que este cargo debe ser rechazado igualmente por
cuanto la propia Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia que cita, ha
reconocido la validez y constitucionalidad de la Ley 35 de 1993 en su calidad
de Ley Marco de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público.
Por
ello, el interviniente considera que lo pretendido ahora por el actor, iría en
contra de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que ya la Corte
expresamente se ha pronunciado en torno a la exequibilidad de la Ley 35 de
1993.
Luego,
el interviniente desvirtúa el cargo de extemporaneidad que el accionante endilga
a la Ley 35 de 1993 pues, en su concepto, el Gobierno si cumplió con dicho
requisito legislativo, pues:
"...
según consta en los Anales del Congreso, el día 25 de junio de 1992, antes del
vencimiento de la primera legislatura posterior a la promulgación de la
Constitución de 1991, el Gobierno radicó ante el Congreso el respectivo
proyecto de Ley Marco, atendiéndose así el plazo fijado por el artículo
transitorio plurimencionado.
Este
proyecto no recibió trámite en el Congreso Nacional y de ahí la necesidad de
presentar un nuevo proyecto, el cual sí recibió el trámite correspondiente ...
que a la postre dió origen a la Ley 35 de 1993. En este punto es conveniente
resaltar que si lo que materialmente exigía el artículo 49 transitorio era la
presentación del respectivo proyecto, pues así se desprende de su texto, el
gobierno entonces cumplió cabalmente con tal exigencia, lo que determina una
razón más por la cual los argumentos presentados por el actor carecen de
asidero.
Sin
embargo, obsérvese que la afirmación formulada no proviene exclusivamente de
una interpretación exegética de la norma, sino que una interpretación de
carácter sistemático determina que el gobierno dio cumplimiento a lo exigido
por la Carta en su artículo transitorio, esto es, la presentación de un
proyecto de Ley Marco al Congreso y la posterior expedición por parte de este
de la referida norma."
Para
contradecir dicho cargo, el interviniente también se apoya en los
pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha conferido a la Ley 35 de
1993 el carácter de Ley Marco de las actividades bursátil, financiera y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los
recursos captados del público, entre ellos los contenidos en las Sentencias
C-211/94 y C-560/94, que constituyen cosa juzgada constitucional.
B) De
igual modo, el interviniente defiende la constitucionalidad del Decreto 663 de
1993 a partir de la jurisprudencia de esta Corte que reiteradamente lo ha
caracterizado como un Decreto Ley que compiló las normas existentes sobre la
actividad financiera y no como un Código sobre esa actividad, para lo cual se
basa, principalmente, en la Sentencia C-252 de 1994.
C) Para
concluir, advierte que los cargos formulados contra la Ley 510 de 1999,
resultan infundados habida cuenta que tanto la Ley 35 de 1993, como el Decreto
663 de ese mismo año, se ajustan plenamente a la Carta, a lo cual añade que
el actor olvida que las Leyes Marco no cuentan con un procedimiento especial
para su aprobación sino que comparten el de las Leyes ordinarias; además, que
en una misma Ley pueden coexistir, sin que la Constitución lo rechace,
disposiciones de naturaleza marco y disposiciones ordinarias.
4. Intervención
del Banco de la República
El Banco
de la República intervino a través de su Secretario General, el ciudadano Gerardo
Hernández Correa, para solicitar a la Corte Constitucional que declare
exequibles los preceptos normativos cuestionados.
En
sentir del interviniente, la acusación dirigida contra la Ley 35 de 1993,
sobre la base de su extemporaneidad, por supuestamente contrariar la
temporalidad que previó el artículo 49 transitorio de la Carta Política, es
improcedente pues la acción de inconstitucionalidad ya caducó de acuerdo al
artículo 242 del Ordenamiento Superior, teniendo en cuenta que el término de un
año para entablarla por vicios de forma, al tiempo de interposición de la
acción, ya había vencido.
El
interviniente expresa que si la Corte no accede a aceptar la hipótesis de
caducidad de la acción de inconstitucionalidad, no por ello sería de recibo el
argumento del demandante, pues de acogerse la interpretación normativa
exegética que este plantea, se llegaría a la conclusión absurda según la
cual, por haberse expedido la Ley 35 de 1993 por fuera del término señalado en
el artículo 49 transitorio de la Constitución Nacional, el país nunca podría
tener Ley Marco que desarrollara el literal d) del artículo 150-19 Superior,
como tampoco modificaciones de la misma.
El
apoderado del Banco de la República desvirtúa el cargo contra el Decreto 663
de 19993 que aduce que fue dictado con base en facultades extraordinarias y que
ellas no pueden emplearse para regular la actividad financiera, por expresa
prohibición del artículo 150-10 superior. A ese fín, recalca que dicho estatuto
no es más que la recopilación de normas financieras que no modifican ni podrían
modificar la Ley Marco, o sea la Ley 35 de 1993, tal como lo sostuvo la Corte
Constitucional en sus Sentencias C-252/94 y C-397/95.
Finalmente
en cuanto toca con la Ley 510 de 1999, acusada por el demandante por no
establecer pautas generales para desarrollar la actividad financiera, el
interviniente observa que esta es de carácter mixto, pues contiene
disposiciones propias de una Ley Marco y disposiciones propias de la Ley
ordinaria.
Por otra
parte, el apoderado del Banco de la República observa que resultaría contrario
a la Constitución y a los principios democráticos que gobiernan el Estado
Social de Derecho, privar al Congreso de la capacidad de modificar una Ley
Marco, con el argumento de que ésta debió haberse tramitado exclusivamente en
la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Carta de 1991.
En su
opinión, la atribución del Congreso prevista en el literal d) del numeral 19
del artículo 150 de la Carta, para expedir normas generales y señalar en ellas
los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular la
actividad financiera y bursátil, es una facultad permanente que no puede verse
cercenada con un criterio temporal. De ahí que, en su concepto, ese argumento
no pueda ser de recibo para declarar inconstitucionales las disposiciones de la
Ley 510 de 199 que modifican normas de la Ley Marco No. 35 de 1993.
De otra
parte, considera que en relación con las normas que tienen carácter de Ley
ordinaria y que resultan modificadas con la Ley 510 de 1999, cabe el mismo
comentario, si bien, referido a la cláusula general de competencia del
Congreso. En efecto, señala que la capacidad de hacer las Leyes que es propia
de ese órgano, comprende la posibilidad de hacer las Leyes nuevas o de
modificar las ya existentes. De ahí que concluya que no hay razón para declarar
contrarias a la Constitución estas disposiciones y, menos, por las razones
alegadas en la demanda.
5. Intervención
de la Superintendencia de Valores
La ciudadana
Yesmith Mercedes Flechas Gamba, actuando en representación de la
Superintendencia de Valores, intervino para defender la constitucionalidad de
las normas acusadas.
La
interviniente considera improcedente la acusación que el demandante formula
contra la Ley 35 de 1993 por haber sido expedida en forma extemporánea,
rebasando los límites temporales establecidos en el artículo 49 transitorio
constitucional, pues por tratarse de un vicio de forma, en su opinión ha operado
la caducidad, de acuerdo al artículo 242 de la C.N., teniendo en cuenta que la
Ley 35 es del año 1993 y que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada
en el año de 1999.
De igual
modo, la interviniente considera que la acusación que se encamina a atacar
el Decreto 663 de 1993 y que se basa en que, supuestamente, el Congreso dió
facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir normas generales sobre la
regulación de la actividad financiera, es infundada si se tiene en cuenta que
la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre su naturaleza
jurídica con efectos de cosa juzgada constitucional.
Finalmente,
en cuanto hace a la acusación contra la Ley 510 de 1999, por no ser una Ley
Marco sobre el sector financiero, sino una norma de carácter ordinario que
modificó algunas disposiciones del Decreto 663 de 1993 que, según el
demandante, tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 150
numeral 19 literal d) de la Constitución Política, la interviniente expresa que
toda Ley Marco es un tipo de Ley ordinaria y que el Congreso, en cualquier
tiempo, puede ejercer el poder normativo que le compete según lo consagrado en
el artículo superior en referencia.
6. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por intermedio
del abogado Carlos Esteban Jaramillo, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas.
A juicio
del interviniente, no le asiste razón al demandante al cuestionar la Ley 35 de
1993 por haberse expedido por fuera del término previsto en el artículo 49
transitorio de la Constitución Política ya que, ese argumento desconoce no sólo
el dinamismo de la materia financiera, cambiaria y aseguradora en un país como
el nuestro, donde diariamente debe legislarse sobre estos tópicos sino que,
además, impediría legislar cuando las necesidades del sector, en aras de la
protección de los usuarios del sistema, así lo determinen.
De otra
parte, el interviniente responde la acusación contra el Decreto 663 de 1993
que se fundamenta en que el Congreso no podía facultar al Presidente para
dictar normas generales sobre la actividad financiera pues lo prohíbe el
artículo 150-10 C.P., señalando que a través del precepto acusado no se
dictaron normas generales sobre el sector financiero, sino que se compilaron
las normas existentes sobre esa materia, aspecto que fue debatido ya por la
Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política, en la Sentencia
C-252/94.
A juicio
del interviniente, la acusación dirigida contra la Ley 510 de 1999 que el
demandante basa en que esta no trazó pautas generales sobre la actividad
financiera, al tener naturaleza de Ley ordinaria, carece también de fundamento
pues, anota, la Constitución no prohibe que pueda haber Leyes de carácter
mixto, esto es, que contengan disposiciones de carácter marco y disposiciones
de carácter ordinario.
7. Intervención
del ciudadano William López Leyton
En
concepto de este interviniente, la demanda no integra las proposiciones jurídicas
completas por cuanto el demandante cuestiona algunos artículos de la Ley 35 de
1993, del Decreto 663 y de la Ley 510 de 1999 sin precisar los cargos de
violación constitucional que a ellos endilga.
Por otro
lado, considera el ciudadano interventor que la acción de inconstitucionalidad
contra la Ley 35 de 1993 por vicios de forma ya caducó, y que la demanda fué
presentada por fuera del término previsto en el artículo 242 de la Carta
Política.
Finalmente,
precisa que el Decreto 663 de 1993 no es la Ley Marco que trace las políticas
sobre la actividad financiera, sino que su naturaleza jurídica debe entenderse
simplemente como una compilación normativa del sector financiero.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la
debida oportunidad constitucional y legal, el Jefe del Ministerio Público
rindió el concepto de su competencia, en el cual solicita a la Corte
Constitucional declarar exequibles los preceptos acusados, en cuanto a las
acusaciones generales que contra ellos se formulan.
En
concepto del Procurador General de la Nación, la evaluación debe contraerse a
las acusaciones generales hechas por el demandante en su libelo, comoquiera que
no cuestiona, en particular, ninguno de los artículos que dice acusar y que
pertenecen a la Ley 35 de 1993, al Decreto 663 de 1993 y a la Ley 510 de 1999.
Para el
Ministerio Público el cargo formulado contra la Ley 35 de 1993 carece de
fundamento, conclusión a la cual arriba desde tres planteamientos alternativos:
De
acuerdo a la 1ª. Hipótesis, la Ley se tramitó de conformidad con el artículo
transitorio 49, por cuanto el Gobierno presentó el proyecto de Ley radicado
bajo el número 075 Senado, de 1992, dentro de la primera legislatura siguiente
a la expedición de la Constitución de 1991, la cual venció el 26 de junio de
1992. El Congreso no le dio trámite, lo cual obligó al Gobierno a presentarlo
nuevamente, el 5 de agosto de 1992, proyecto radicado bajo el número 101
Senado, el cual fue tramitado por el Congreso dentro del plazo establecido por
la norma superior transitoria, dando lugar a la expedición de la Ley 35 del 5
de enero de 1993. En esta hipótesis, lo importante es que el Gobierno presentó
dentro del plazo un primer proyecto y que el proyecto no fue tramitado en tiempo
por el Congreso, no generando ninguna consecuencia el que nuevamente haya
debido presentarlo a estudio del Congreso.
En la
2ª. Hipótesis, el escenario es idéntico al expuesto en la hipótesis anterior,
pero, en esta hipótesis se acepta que se presentó un vicio de forma en el
procedimiento, el cual, queda saneado al cumplirse el término de caducidad de
la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, al tenor del artículo
242 Superior, es decir, un año desde la expedición de la norma. La fecha de presentación
del proyecto por parte del Gobierno, no viciaría sustancialmente la Ley, por
cuanto el Ejecutivo tiene en todo tiempo la iniciativa legislativa en esta
materia.
En la
3ª. Hipótesis se asume que el Gobierno no presentó el proyecto de Ley dentro de
la primera legislatura, de manera tal que ya no era factible cumplir con el
trámite excepcional previsto en el artículo transitorio 49, por lo cual es
necesario remitirse al trámite ordinario de la Ley, de conformidad con el
artículo 150-19-d, de la Carta, el cual se cumplió en debida forma, de donde
resulta que, según este otro razonamiento, la Ley 35 es también constitucional.
El
Procurador sostiene que de aceptarse la tesis de que el legislador era
incompetente para expedir la Ley Marco sobre la actividad financiera habría
además que aceptar que fuera del trámite extraordinario el Congreso habría
perdido de manera definitiva esta función, lo que, en su opinión es absurdo
pues ocasionaría un vacío absoluto de competencia, ya que ni el Ejecutivo ni el
Legislativo podrían expedir las normas sobre la materia.
De otra
parte, el Procurador controvierte la acusación contra el Decreto 663 de 1993
que se fundamenta en la presunta vulneración del artículo 150-10 C.P., al
supuestamente haberse otorgado facultades para expedir la Ley Marco sobre la
actividad financiera, haciendo ver que en virtud de ese Decreto se compilaron
las normas existentes sobre la actividad financiera; reitera que no se expidió
ninguna norma nueva sobre la materia, aspecto sobre el cual ya se pronunció la
Corte Constitucional en las Sentencias C-248/94 y C-397/95, por lo cual pide
estarse a lo resuelto en dichas sentencias.
Finalmente,
desestima el cargo contra la Ley 510 de 1999 que afirma que por no existir Ley
Marco sobre la actividad financiera esta Ley no podía regular estas materias,
ni modificar normas anteriores. A ese fín, el Procurador recuerda que la Ley 35
de 1993 es de carácter general o marco y que la jurisprudencia ha aceptado que
si bien una Ley Marco debe contener normas generales, no existe prohibición
alguna para que incluya normas de carácter concreto, siempre y cuando, no
invada la órbita de competencia del Ejecutivo en la respectiva materia. De ahí
que, en su concepto, si el Legislador está facultado para modificar a través de
Leyes ordinarias, normas que por su naturaleza pertenecen a una Ley Marco, con
mayor razón, puede modificar, o derogar, aquellos preceptos que por su
naturaleza, podrían estar regulados en Leyes ordinarias.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia.
Como lo
tienen definido en su jurisprudencia[1],
esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que se encamina a
cuestionar la regulación normativa contenida en la Ley 35 de 1993 y algunos
artículos de del Decreto 663 de 1993, así como de la Ley 510 de 1999.
2. El problema jurídico planteado y la inhibición en relación con los
artículos demandados de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley
510 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda dada la ausencia de
concepto de violación.
El
demandante sostiene que se produce una inconstitucionalidad en cadena que se
origina en la Ley 35 de 1993 la que, según afirma, sería inconstitucional por
haberse expedido por fuera del término legal señalado en el artículo 49
transitorio de la Constitución Política; esa inconstitucionalidad, produciría
la consiguiente inconstitucionalidad del Decreto 663 de 1993 que al no ser un
Decreto Reglamentario de la Ley Marco en materia financiera, bursátil y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de dineros
captados del público, ocasionaría la transgresión de los artículos 3º., 113,
150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25, y 335 de la
Constitución Política; y, finalmente, las dos anteriores acarrearían la
inconstitucionalidad de Ley 510 de 1999 por violar el artículo 150 numeral 19
literal d), de la Constitución Política.
Por otra
parte, observa la Corporación que el demandante no formula cargos específicos
contra los artículos que dice demandar de la Ley 35 de 1993, pues las razones
de su tacha se contraen a señalar que el proyecto que, a la postre, se
convirtió en la mencionada Ley, se presentó por el Gobierno en forma
extemporánea, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 49
Transitorio de la Carta Política, lo cual pretende fundamentar en apartes de la
Sentencia C-700 de 1999.
La misma
situación se presenta en relación con las disposiciones del Decreto 663 de 1993
que el demandante acusa de violatorias de la Constitución, pues su cargo se
predica más bien de todo el Decreto 663 de 1993, ya que en esencia, afirma su
inconstitucionalidad por haberse expedido, según su afirmación, sin que
existiera Ley Marco preexistente en las materias financiera, bursátil y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de dineros
captados del público, lo que también pretende sustentar en algunas de las
consideraciones consignadas en la Sentencia C-700 del 17 de septiembre de 1999,
que a esos efectos, transcribe. Es, pues, claro, que este cargo es también general.
Análoga
observación cabe formular, acerca del cargo de violación constitucional que el
accionante predica de la Ley 510 de 1999, consistente en que no es una Ley
Marco que dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades bursátil,
financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, como lo requiere
el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia,
sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de
1993.
En esas condiciones, como el demandante no
formula cargos individualmente contra las distintas normas que dice acusar, no
puede la Corte pronunciarse acerca de si cada una de ellas se ajusta o no a la
Constitución pues, para ello se habría requerido, conforme al artículo 2º.,
numeral 3º., del Decreto 2067 de 1991 que la demanda hubiese expuesto respecto
de cada una ellas "las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados.'"
En
consecuencia, a causa de la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos
específicos, la Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación
con el contenido material de los artículos los artículos 1, 2, 8, 9, 10
(parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25
(parcial), 26, 27(parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y
40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los artículos 1, 2 num. 2 y 3,
inc. Penúltimo, parágrafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f),
g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d),
e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1,
par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76
num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3,
85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit.
a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), parágrafo, 122, 123, 124,
125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165,
166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179,
180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit.
a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4,
5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199
num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203,
204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231,
232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254,
255, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272,
273(parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287,
288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296,
297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307,
311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y
e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321,
322 num. 1 y 2, 323, 324, 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, y 338 del Decreto
663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y los artículos
1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- de la Ley
510 de 1999.
En vista
de lo anteriormente expuesto, la Corporación contraerá su análisis a los cargos
globalmente formulados por el accionante en contra de la Ley 35 de 1993, el
Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.
2. Los cargos contra la Ley 35 de 1993
Juzga la
Corte necesario comenzar por puntualizar que el actor incurre en grave yerro
cuando, en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio descontextualiza
las consideraciones que en la Sentencia C-700 de 1999 esta Corporación consignó
pues, haciendo caso omiso de lo que en ella expresamente se señaló, pretende
hacerlas extensivas a la totalidad del contenido normativo plasmado en la Ley
35 de 1993 con grave distorsión de su verdadero significado y alcance, sin
que, por lo demás, exponga ni la más sencilla argumentación.
El
análisis que la Corte efectuó en la Sentencia C-700 de 1999 acerca de la Ley
35 de 1993 se circunscribió a la materia relativa a la financiación de vivienda
a largo plazo, pues esta era la única concernida en las normas acusadas que en
esa ocasión fueron materia de demanda ciudadana.
Infiérese
de lo dicho, que por obvias razones lógicas, sólo de ésta materia son
predicables las consideraciones que condujeron a esta Corte a declarar
inexequibles las disposiciones del Decreto 663 de 1993, al no existir Ley
Marco en la que el Congreso hubiese señalado los criterios y objetivos
generales para la financiación de vivienda a largo plazo, conclusión a la que
arribó luego de establecer que dicha normatividad no fué expedida al amparo del
artículo 49 Transitorio de la Carta durante el régimen de transición, y que en
la Ley 35 de 1993 tampoco se previeron las reglas generales sobre financiación
de vivienda a largo plazo, lo que, en otros términos significó que en materia
de financiación de vivienda a largo plazo, de hecho no existía Ley Marco dada
“... la carencia de la normatividad general, que fijara pautas,
criterios y objetivos en materia de financiación de vivienda a largo plazo,
pues ella, con el carácter especial exigido por el artículo 51 de la
Constitución, está ausente en la Ley 35 de 1993.
...”
Por otra
parte, los antecedentes legislativos sobre los proyectos en esta materia,
permiten establecer que:
· La expedición de la normatividad que regula las actividades
bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, no se
fundamentó en el régimen de transición constitucional previsto en forma
temporal en el artículo transitorio 49, concordante con el 4º. C.P.
· Dicha normatividad se expidió con fundamento en el régimen
ordinario de repartición de competencias entre el Ej...
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