C-137-22
Sentencia C-137/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 5 DE
1972-Estarse a lo resuelto
en la sentencia C-088 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
Referencia: Expediente
D-14421
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso segundo (parcial) del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972, “[p]or la cual se provee a la fundación y funcionamiento de
Juntas Defensoras de animales”.
Demandantes: Juan Felipe Beltrán
Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María
Alejandra Parra Camargo.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 7 de septiembre
de 2021, los ciudadanos Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán
Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “el párroco o su
delegado” contenida en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 5ª de
1972[1].
Mediante Auto
del 5 de octubre de 2021[2],
la Magistrada Sustanciadora admitió parcialmente la demanda. Al respecto, verificó
que los cargos relacionados con la vulneración de los principios de: (i)
libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa (cargo 1); (ii) pluralidad
religiosa (cargo 2); e (iii) igualdad (cargo 4) acreditaron los presupuestos de
aptitud. Por el contrario, consideró que el reproche relacionado con el presunto
desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3) no
cumplió con los requisitos de admisión. En efecto, esta última censura no
acreditó los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Por
lo tanto, inadmitió la demanda en relación con este cargo[3].
Por Auto del 28
de octubre siguiente, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda en
relación con el cargo previamente inadmitido. Expuso que los demandantes no
presentaron escrito de corrección. Por otro lado, ordenó continuar con el
trámite constitucional en relación con los cargos admitidos. En tal sentido, dispuso
comunicar la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República
y al Presidente del Congreso de la República. Del mismo modo, invitó a los
Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura, y
de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Defensoría del Pueblo,
al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos,
a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible (ASOCARS), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Fundación
Natura Colombia, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente
(AIDA), a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), y a varias
facultades de Derecho[4],
con el fin de que intervinieran en este proceso.
Finalmente, ofició
a la Imprenta Nacional para que aportara copia del Diario Oficial en el que fue
publicada la Ley 5ª de 1972, “[p]or
la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de
animales”. Esta decisión
se sustentó en que la norma acusada estaba publicada en al menos dos sitios web
con información distinta sobre su fecha de expedición. En respuesta, dicha
entidad certificó que la Ley 5ª del 11 de octubre de 1972 fue publicada en el
Diario Oficial 33.717 del 19 de octubre de 1972, para lo cual suministró copia
digital del mismo.
Cumplidos los trámites
propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la
Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, la Sala transcribe el texto del artículo
demandado y subraya la expresión acusada:
“LEY 5 DE 1972
(Octubre 11)
Diario Oficial N° 33.717 del 19 de octubre
de 1972
por la cual se provee a la fundación y
funcionamiento de Juntas Defensoras de animales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de
los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así:
El Alcalde o su delegado, el Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un
representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo
Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos
locales.
PARÁGRAFO: En los Municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades
Defensoras de Animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas,
dos miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece.
PARÁGRAFO: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente
designarán el delegado que los represente”.
III. LA DEMANDA
Los accionantes sostuvieron que la expresión acusada contraría
los artículos 2[5],
13[6]
y 19[7]
de la Constitución. En concreto, afirmaron que la norma desconoce los
principios de: (i) libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa; (ii)
pluralidad religiosa; e (iii) igualdad.
Respecto de la libertad
de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa, los
demandantes argumentaron que la primera se traduce en un derecho que faculta a
profesar y difundir libremente la religión, como mecanismo de autorrealización.
Explicaron que proviene del artículo 19 superior y es una de las garantías “indispensables
en una sociedad democrática, participativa y pluralista”[8], en el
marco de un Estado con “un status quo laico, es decir, [en el que] se
hace explícita la separación de la iglesia [con el] Estado”[9].
Para los actores,
la laicidad debe asumirse como “un principio de neutralidad que debe estar
presente en las instituciones públicas colombianas, (…) [pues] Colombia
a partir de su Constitución de 1991 incorporó un modelo de Estado laico,
permitiendo así la separación efectiva de los poderes del Estado con el credo
religioso independientemente de cuál sea”[10].
Según la demanda, esto se traduce en la proscripción de que el Estado, a través
de cualquiera de sus instituciones, desincentive o favorezca un credo, sin
importar que tenga acogida mayoritaria en la sociedad.
En su criterio, el
carácter laico del Estado y el principio de neutralidad religiosa hacen
inadmisible que el Legislador haya establecido en la disposición cuestionada “un
requisito para conformar ‘juntas de (sic) defensoras de animales’
incluyendo a una autoridad religiosa o un delegado de esta”[11]. En este caso,
“las juntas de defensoría animal como institución con personería jurídica
rompen con este principio al estar obligadas desde su concepción a contar con
la voluntad de una autoridad religiosa”[12].
De acuerdo con los demandantes, la norma dota de autoridad al párroco, como
representante del credo católico, al disponer que las juntas incluyan a aquel representante
eclesiástico. Esto implica que dicha entidad “promueva o comunique
información con un evidente sesgo religioso, porque estaría el Estado
promoviendo una campaña de Corte (sic) católico, teniendo en cuenta que
uno de los fines de las juntas de defensoría animal es promover una visión del
mundo y una escala de valores concreta”[13]
que coincidiría con el catolicismo.
En lo que
concierne a la pluralidad religiosa, los accionantes señalaron que este
se encuentra dentro de los fines esenciales del Estado consagrados en el
artículo 2° superior. Al respecto, sostuvieron que “Colombia [es] (…) un Estado pluralista, en el
cual todas las cosmovisiones, situaciones vitales y divergencias propias de
cada individuo deben ser respetadas”[14].
Esto implica que quienes llevan formas de expresión de la personalidad y “situaciones
de vida minoritarias”[15]
merecen la misma protección que las mayorías. En ese sentido, el Estado, como
protector de los intereses de todos los individuos que lo integran, debe
garantizar las confesiones minoritarias. Para los demandantes, el pluralismo se
fractura “al condicionar una institución con personería jurídica como lo son
las juntas de defensoría animal a la imposición de contar con la voluntad de
una autoridad religiosa concreta y especifica”[16]. A su juicio, la
norma parcialmente acusada contiene una orientación católica. En concreto,
indicaron que la composición de las Juntas Defensoras de Animales desconoce la
prohibición del Estado de promover una concepción religiosa específica y excluye
de representatividad a quienes profesan otras creencias.
Por último, sobre el
principio de igualdad, los ciudadanos resaltaron que todos los seres humanos tienen la garantía
de un “trato mínimo”[17]
generalizado. Aquel no puede desconocerse por factores como sexo, raza y credo,
entre otros. Se trata de un derecho que protege a las minorías. Entonces,
manifestaron que “el derecho a la igualdad cobija también a quienes divergen
de las mayorías religiosas con un eminente Corte (sic)
católico/cristiano, las minorías que no profesan dicho culto o que de plano no
profesan ningún culto tienen plena igualdad de derechos respecto de las
mayorías católicas”[18].
Según los actores, dado el carácter laico del Estado, no existe una razón
constitucional válida para que se realice un trato diferenciado con la iglesia
católica en la conformación de las Juntas Defensoras de Animales. En ese
sentido, “[la] Carta Política no admite favoritismos entre una
religión y otra (…) finalmente lo que se pretende en esta situación es
generar bienestar en los animales, es decir, no debería hacerse tenerse (sic)
inclinación hacia ninguna religión.”[19]
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite de esta acción constitucional la
Sala recibió siete intervenciones. Una solicitó la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada y seis reclamaron su
inexequibilidad. A continuación, la Corte referirá los argumentos presentados para
fundamentar estas pretensiones.
Solicitud de declaratoria de exequibilidad
condicionada
Intervención ciudadana
El ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga solicitó a
la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma parcialmente
demandada, bajo el entendido de que “la composición de los comités que
conforman las Juntas defensoras de Animales, no solamente puedan tener asiento
el párroco o su delegado (representante por su oficio del credo religioso católico),
sino también los demás representantes de las otras confesiones religiosas que
tengan asiento en el municipio respectivo, siempre que deseen hacerlo”[20].
En su escrito, analizó dos de los cargos admitidos.
Sobre el primero, relacionado con el presunto desconocimiento de la libertad de
cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad, señaló que el
hecho de que la ley contemple la designación del párroco como miembro de las Juntas
Defensoras de Animales no le impide a ningún ciudadano profesar o practicar el
credo de su elección. Respecto del segundo cargo, el interviniente destacó que
a los demandantes les asiste razón parcialmente. Sin embargo, en virtud del
principio de laicidad, precisó que en dichas Juntas también debe admitirse la
participación de representantes de otras religiones diferentes a la católica.
Finalmente, en lo que respecta al principio de igualdad, no hizo ninguna
consideración puntual.
Solicitudes de
inexequibilidad
Federación
Colombiana de Municipios
La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD
del apartado censurado. En ese sentido, coincidió con los demandantes en que “está
vedado al legislador el trato discriminatorio entre los diversos credos y
religiones, y que se atenta contra el principio de laicidad y neutralidad en
esta materia cuando la ley privilegia una determinada iglesia”[21].
No obstante, consideró que la vulneración del texto superior deviene no solo de
los cargos formulados, sino también del hecho de que el Legislador haya
regulado un asunto que compete exclusivamente a las autoridades locales.
A su modo de ver, es preocupante que 30 años después
de proferida la Carta, el Legislador actúe bajo la concepción del “Estado
rígidamente unitario y centralizado”[22]
que le antecedió. En esa medida, manifestó que, además de expulsar la norma
cuestionada del ordenamiento, es preciso que la Corte se enfoque en la “pedagogía
del reparto de poderes que refrescó nuestra arquitectura constitucional en
1.991 a ver si por fin comienza a afianzarse la idea de que el ordenamiento territorial
supone el reparto de poder político entre la Nación, los Departamentos y
Municipios, que dicho poder político supone la expedición de normas por parte
de los dos últimos sin que estén mediadas,[o] condicionadas por el
legislador y aún sin injerencia de éste, sobre todo en temáticas que tocan en
lo íntimo la fibra de la autonomía como ésta de la estructura de la
administración”[23].
Federación
Nacional de Departamentos
La interviniente expresó
que el apartado demandado debe ser declarado INEXEQUIBLE. Para llegar a
esa conclusión recordó las implicaciones del carácter laico del Estado, fijado
desde 1991 y analizó cada uno de los cargos admitidos.
En relación con el
cargo por transgresión a la libertad de cultos, al principio de laicidad y al
mandato de neutralidad religiosa, la Federación consideró que la expresión
demandada pugna con estos preceptos constitucionales. En su criterio, si bien
la norma no señala de manera expresa a qué religión pertenecen “los
párrocos”, del contexto de su emisión se concluye que se trata de miembros
de la iglesia católica, única admitida bajo el esquema constitucional anterior.
En ese sentido, la norma acusada otorga un privilegio a la religión católica
respecto de las demás confesiones porque el párroco, al participar en las
Juntas Defensoras de Animales, actuaría con un sesgo religioso. Por lo tanto,
concluyó que ninguna confesión debe hacer parte de tal comité, pues aquel está
revestido de naturaleza civilista.
Sobre el cargo por la presunta vulneración a la
pluralidad religiosa, precisó que esta implica la plena libertad confesional y
el tratamiento igualitario entre los credos. De este modo, cuando la
Constitución alude a Dios en el Preámbulo, lo hace en forma genérica, sin
ninguna adscripción. Por ende, al incluir al párroco en las Juntas Defensoras
de Animales, el Legislador limita la existencia igualitaria de otras
confesiones religiosas que deben someterse a la imposición de una autoridad católica.
Por último, en virtud del cargo por infracción al
principio de igualdad, la Federación resaltó que, si bien el artículo 2° del Decreto
497 de 1973 prevé la participación de cualquier persona interesada en dichas
Juntas, les da voz, pero no voto. Bajo este entendido, la norma demandada contempla
solo a una de las confesiones existentes en Colombia, en desmedro del principio
de Estado laico.
Instituto Distrital de Protección y
Bienestar Animal de Bogotá
El interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión acusada. Resaltó que la misma fue expedida en un contexto
de unión entre la iglesia católica y el Estado, en el que existió paridad entre
sus autoridades en la conformación de la administración pública. En tal
contexto, no era extraña la adjudicación de poder decisorio a los clérigos,
como una extensión del aparato estatal. Precisó que la década de los 70’s representa
un punto de partida en la defensa del medio ambiente y de “los animales no
humanos”[24].
A partir de allí, estos fueron concebidos como objeto de protección. De este
modo, la norma cuestionada pretendió corregir comportamientos humanos que agraviaban
a los animales a través de la orientación pedagógica de las Juntas Defensoras
de Animales. En concreto, se trata de “un espacio fundamental a nivel
municipal para la integración de las autoridades administrativas y ciudadanía
en general”[25].
A partir de tal comprensión, la entidad interviniente
precisó que la expresión objeto de análisis “contraría seriamente la
libertad de cultos, en dos sentidos: (i) El Estado colombiano es laico, por lo
tanto sus decisiones son autónomas sin dependencia y ocurrencia de miembros de
la Iglesia Católica, como el párroco municipal; y, (ii) [s]e está sobreponiendo
la participación de un miembro de la Iglesia Católica sobre cualquier (sic)
los demás individuos o colectividades que profesen alguna otra religión
distinta a la católica, respecto a la participación en la Junta Defensora de
Animales”[26].
Además, los mandatos de laicidad y neutralidad religiosa quedan comprometidos
por la confusión que la expresión acusada genera respecto de las facultades del
Estado y de la iglesia católica. Con esto, también compromete la pluralidad
religiosa porque la norma demandada favorece una religión determinada y desconoce
la participación de otras confesiones.
Finalmente, en lo atinente al principio de igualdad, el
Instituto resaltó que no existe motivación alguna que justifique la imposición
de privilegios en relación con la confesión católica en la norma cuestionada. En
su opinión, aquella perpetúa un sesgo religioso a las Juntas Defensoras de
Animales que resulta actualmente inconstitucional.
Universidad
de Cartagena
La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD
del apartado demandado. Recordó que la Ley 5ª de 1972 pretende, entre otras, “evitar
actos de crueldad, los maltratamientos (sic) el abandono injustificado”
de los animales útiles para el ser humano, como lo señala su artículo 3°. Esta
normativa fue desarrollada por el Decreto Reglamentario 497 de 1973 que
extendió la protección a todos los animales en procura de su defensa y respeto.
En ese contexto, las Juntas Defensoras de Animales contribuyen a la
erradicación del maltrato animal, mediante la educación y una cultura de
consideración hacia aquellos.
Destacó que el término párroco, empleado en la
norma, según las definiciones de la Real Academia Española y del derecho
canónico, es “una expresión netamente religiosa, propia dentro de la
estructura organizacional de la Iglesia Católica, (…) la cual tiene como
función principal dirigir y administrar la parroquia, siendo de sus
competencias, las que se refieren a la vida cristiana en la comunidad que tiene
encomendada”[27].
La Universidad resaltó que, a partir de la Constitución
de 1991, el Estado colombiano superó el reconocimiento de su confesionalidad.
Aquella fue prevaleciente durante las etapas previas del constitucionalismo
nacional. En este escenario, adoptó la fórmula de un Estado laico que pugna con
el otorgamiento de privilegios, como la imposición de tratos favorables o
perjudiciales para uno o algunos de los credos. Para la interviniente, la
laicidad exige la neutralidad. En virtud de la separación del Estado y de la
religión, el Legislador no puede adoptar medidas que favorezcan a uno u otro
credo, conforme la jurisprudencia de la Corte.
Tal separación implica “el deber de tolerancia de
todas las manifestaciones religiosas, concretada en el deber de proteger el
pluralismo entre las confesiones religiosas de los colombianos. Dicho de este
modo, se encuentra que Colombia es un Estado Laico, pero no ajeno a la libertad
religiosa, y que tanto el Legislador como las autoridades deben conferir igual
valor jurídico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad
no se identifiquen formal y explícitamente con una iglesia o religión concreta”[28].
Universidad del Rosario
La institución
solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE la norma demandada. Explicó que
el pluralismo religioso es uno de los pilares más importantes del Estado. En
ese sentido, la Constitución excluye la supremacía de un credo porque está
guiada por los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Aquellos, a su
turno, guardan las libertades de religión y de culto. En este escenario, la
jurisprudencia ha reconocido la necesidad de “evitar que las funciones públicas
del Estado se mezclen con las funciones propias de las instituciones religiosas
del país, desde un punto de vista real o meramente simbólico”[29].
Para la Universidad,
la inclusión del párroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras
de Animales excluye a congregaciones distintas a la católica. Dicha situación
afecta la neutralidad religiosa, el principio de laicidad y el pluralismo
religioso. En concreto, la expresión normativa acusada tiene una medida que
privilegia el credo católico, en desmedro de prácticas religiosas minoritarias.
Refirió que la
norma también lesiona el principio de igualdad. Luego de aplicar el test
correspondiente, en intensidad estricta, la interviniente concluyó que: (i) la
norma tiene como finalidad la creación de una institución que promueva el “amor”
hacia los animales y evite su maltrato o abandono. Esta medida es legítima,
imperiosa y no está prohibida por la Constitución. Sin embargo, incluyó en las
Juntas Defensoras de Animales a un representante de la religión católica; (ii)
tal incorporación no contribuye a alcanzar aquella finalidad, de modo que no es
efectiva ni conducente; y, (iii) la medida no resulta necesaria. Añadió que,
según la jurisprudencia, “cuando se presente la imposibilidad de ampliar la
participación religiosa en instituciones comunitarias, se deberá declarar la
inexequibilidad de apartados como el que se analiza en este caso. Así, no se
hace necesario -es decir, indispensable- la participación exclusiva de
determinado representante religioso en las referidas Juntas de Protección
Animal”[30].
Universidad
Nacional de Colombia
La interviniente solicitó
a la Corte declarar INEXEQUIBLE el apartado cuestionado. Además, señaló
que resulta imprescindible conformar la proposición jurídica completa con el
parágrafo segundo que señala: “Si en el Municipio hubiere varios Párrocos,
conjuntamente designarán el delegado que los represente”. Precisó que estos
preceptos desconocen el principio de Estado laico. Aquel ha sido considerado como
un mandato constitucional para el aparato estatal, pues “sin ser
anticlerical, no (…) puede introducir un injustificado privilegio frente a
algún tipo de culto o frente a determinados jerarcas o ministros, lo que
implicaría un retorno al régimen constitucional anterior”[31].
A su vez, la Universidad
resaltó la necesidad de responder dos preguntas: “a) ¿es la participación en
las juntas defensoras de animales un trato favorable hacia una iglesia en
particular? y; b) ¿se ofrece igualdad de condiciones para acceder a dichos
beneficios a todas las confesiones e iglesias que cumplen con los requisitos de
ley?” Respecto de la primera, la institución respondió afirmativamente,
pues por el contexto y los términos empleados es claro que se refiere a la
jerarquía eclesiástica católica en el territorio, a la que le ofrece, a través
de algunos de sus miembros, un trato favorable. Sobre el segundo interrogante,
precisó que las demás autoridades religiosas no tienen la misma potestad. Por
ende, el mantenimiento de la norma dentro del ordenamiento jurídico perpetúa
privilegios en relación con una de las confesiones existentes. En este punto,
señaló que existen dos posibles soluciones: (i) declarar inconstitucional el
apartado cuestionado; o, (ii) extender el trato favorable a otros credos.
Adicionalmente, la
institución resaltó que los problemas de constitucionalidad de la norma acusada
no devienen únicamente de la trasgresión a la laicidad. También, de un “déficit
constitucional en materia de participación en asuntos ambientales.
Especialmente en lo referido a los principios de pluralismo y diversidad étnica
y cultural”[32].
Al respecto, precisó que las Juntas en mención pueden considerarse como un
espacio de participación ciudadana y de diálogo con las instituciones estatales
del nivel territorial. No obstante, prescinden de visiones trascendentales,
como las étnicas y culturales, para lograr una concepción integral de
relacionamiento con los animales. Esto podría desconocer “las competencias
ambientales de los pueblos indígenas y étnicos, reconocidas constitucional y
legalmente y; de otra parte, desconoce la necesidad de considerar la pluralidad
cultural en la función de políticas públicas relacionadas con los elementos del
ambiente, entre ellos, los animales”[33].
Además, la norma
acusada atenta contra la autonomía de los pueblos étnicos. En efecto, compromete
la autonomía territorial, íntimamente vinculada al carácter pluriétnico del
Estado colombiano. En ese sentido, la Constitución concibe la distribución del
poder político y la participación de las autoridades territoriales, con
fundamento en sus intereses propios y en su capacidad para enfrentar los
problemas locales. Sin embargo, la disposición acusada desconoce dicha garantía
porque no prevé un escenario de autonomía ni de autodeterminación. En tal
sentido, la interviniente solicitó “[e]xhortar al Congreso de la República y
al Gobierno Nacional para que reglamenten de manera ampliada la participación
de la sociedad civil y en especial de los pueblos étnicos en las juntas
defensoras de los animales en aquellos municipios que cuenten con presencia de
estos pueblos y comunidades”[34].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Vista Fiscal le
pidió a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión que
se adopte en el expediente D-14224. Indicó que este asunto guarda identidad con
el cuestionamiento analizado en esta oportunidad. Enseguida, reiteró las
razones planteadas en esa intervención. En esta solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma acusada, bajo el entendido de que la disposición “se
refiere a un líder de la sociedad civil elegido por consenso para representar a
la comunidad del municipio ante las Juntas Defensoras de Animales”[35].
El Ministerio
Público precisó que el principio de Estado laico impide la consolidación de una
confesión oficial. Sin embargo, “obliga a no actuar de forma indiferente ante
los sentimientos religiosos de los colombianos”[36]. Tal situación
no implica ateísmo o una configuración agnóstica de las instituciones. Se
trata, en cambio, de un mandato para proteger las creencias, las personas y las
iglesias. Por ende, la presencia de las iglesias y demás confesiones en
distintos escenarios de participación coordinados por el Estado no está
proscrita.
Al respecto, indicó
que las Juntas Defensoras de Animales son un escenario de participación coordinada
entre la ciudadanía y las autoridades municipales, para garantizar la
protección de los animales mediante el fomento de la educación. El artículo 1°
parcialmente demandado, dispone la conformación de estas Juntas. Por un lado,
en nombre del Estado prevé la participación del Alcalde, el Personero y el Secretario
Departamental de Agricultura y Ganadería. De otro lado, por parte de la
sociedad civil, del párroco, de las directivas de centros educativos locales y
de dos personas elegidas por las asociaciones defensoras de los animales del ente
territorial. Enfatizó que, en el contexto en el que la norma fue proferida, había
una fuerte unidad entre el Estado y la iglesia, porque los sacerdotes eran
líderes comunitarios.
Señaló que, la
composición de dichas Juntas era principalmente de particulares. Por tal razón,
la norma no les confirió la potestad de imponer multas o de desplegar funciones
públicas. Se les adjudicó una labor eminentemente educativa. Por lo tanto, la
previsión del párroco como parte de ellas no desconoce la separación entre el
Estado y la iglesia, pues no ejercen ninguna función administrativa ni
sancionatoria.
En tal sentido, la
Procuradora: (i) consideró que, en la actualidad, no hay razón que justifique
el trato preferencial que otorga la norma a los sacerdotes del credo católico.
Precisó que “a partir de la Constitución de 1991, se impulsó la
democratización de los escenarios de interacción entre las autoridades y los
particulares, privilegiándose mecanismos de elección consensuada de los
representantes ciudadanos”[37];
(ii) reconoció la existencia de otros líderes comunitarios interesados en
conformar las Juntas en cuestión, a quienes no se les permite votar en ellas; y
(iii) refirió que la norma no preserva la igualdad entre las confesiones. Resaltó
que bajo estas razones correspondería, en principio, declarar la
inexequibilidad de la disposición bajo estudio. Sin embargo, a causa del
principio de conservación del derecho, destacó la necesidad de declarar la
exequibilidad condicionada para actualizar la normativa al modelo laico
previsto desde 1991. En particular, sin suprimir la posibilidad de que un
particular tenga voto en las Juntas Defensoras de Animales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley
de la República.
Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa
juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-088 de 2022[38]
2. Los accionantes presentaron demanda pública de
inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972. En particular, contra el apartado que
incluye al párroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras de
Animales. Según los ciudadanos, la norma acusada vulnera: (i) la libertad de
cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa; (ii) la
pluralidad religiosa; y, (iii) el principio de igualdad.
Respecto al primer cargo, los accionantes afirmaron que
la disposición normativa dota
de autoridad a los párrocos, como representantes del credo católico, para conformar
las Juntas Defensoras de Animales. Al respecto, sostuvieron que el Estado no
puede imponer una fe concreta porque el principio de laicidad exige una
neutralidad en esta materia. En lo que concierne a la pluralidad religiosa, argumentaron
que “el artículo demandado
rompe con el principio estructural del pluralismo, al condicionar una
institución con personería jurídica como lo son las juntas de defensoría animal
(sic) a la imposición
de contar con la voluntad de una autoridad religiosa concreta y especifica”[39].
Por último, señalaron que la disposición acusada vulnera el principio de
igualdad, pues no existe razón constitucional que justifique un trato
diferenciado entre la iglesia católica y los demás credos[40].
3. Durante el
trámite de la demanda de inconstitucionalidad en referencia, la Corte recibió
siete intervenciones. En una de ellas[41],
se solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la norma
acusada. En criterio del interviniente, debe ampliarse la participación de los
demás representantes de otras confesiones religiosas en la conformación de las
Juntas Defensoras de Animales.
De otro lado, la mayoría de los intervinientes[42],
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma. De manera general, consideraron
que la disposición acusada vulneraba los principios de libertad de cultos,
laicidad, pluralidad religiosa e igualdad. Según estas entidades, no existe una
razón constitucional para que la norma permanezca en el ordenamiento jurídico
bajo los lineamientos de la Carta. En especial, porque esta última diferenció
entre las funciones públicas del Estado y toda actividad religiosa.
Por último, la Procuradora General de la Nación
solicitó que la Corte se sujete a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el
expediente D-14224. En ese caso, la Sala Plena analizó una demanda en contra de
la misma disposición acusada con base en cargos similares.
4. En efecto, después de admitida la presente demanda,
la Corte profirió la Sentencia C-088 de 2022[43]. En
aquella oportunidad, la Sala Plena analizó si las expresiones “el párroco o
su delegado” y el parágrafo que establece “[s]i en el Municipio hubiere
varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente”, contenidos
en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1972 vulneraban o no los principios de
Estado Laico y pluralista contenidos en los artículos 1°[44] y 19[45]
de la Carta. En concreto, porque otorgaban un derecho de representación a favor
del credo católico. Al respecto, esta Corporación determinó que las disposiciones
demandadas entregaban un privilegio a la iglesia católica. En efecto, evidenció
un entrelazamiento simbólico entre las funciones públicas y clericales. Además,
no encontró ninguna razón constitucional que justificara la integración de las
Juntas Defensoras de Animales con un representante de este credo. Por lo tanto,
declaró inexequibles los preceptos censurados.
Por esta razón, previamente a continuar con el estudio
de la demanda, la Sala debe verificar si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en relación con la mencionada providencia.
5. Conforme al artículo 243 de la Carta, las
sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “[n]inguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.
De igual
manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que
las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[46].
6. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado las dimensiones[47], las funciones y clases[48] de la cosa juzgada
constitucional. De manera general, sus efectos están condicionados prima facie a la forma en
que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En
efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos
inmediatos, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación, en tanto que la disposición ha sido expulsada del ordenamiento
jurídico. Esto con independencia de las razones de la declaración de
inconstitucionalidad. Por esta razón la demanda que se presente o se estudie
con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse
a lo resuelto en la decisión anterior[49].
Así, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición
legal genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto normativo que sea
demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada inexequible y
sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte con ocasión de una
demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa juzgada y solo le
corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisión anterior[50].
7. En el asunto
que es objeto de estudio por parte de la Corte, la Sala observa que se configuró
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior,
porque la Sentencia C-088 de 2022 declaró inexequible, con efectos
inmediatos, la expresión “el párroco o su delegado” contenida en el
inciso segundo del artículo 1° de la Ley 5ª de 1972. En ese sentido, dado que
la disposición acusada en esta oportunidad ya fue retirada del ordenamiento
jurídico, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este
Tribunal. En ese orden de ideas, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-088 de 2022, por medio de la cual declaró inexequible las expresiones “el
párroco o su delegado” contenida en el inciso segundo y el parágrafo que
dispone “[s]i en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente
designarán el delegado que los represente” del artículo 1° de la Ley 5ª de
1972.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-088 de 2022 que declaró INEXEQUIBLE la expresión “el
párroco o su delegado” del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 5ª de
1972.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la
Corporación y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CASTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas
Defensoras de animales”.
[2] Auto del 5 de octubre de 2021. “Primero. ADMITIR parcialmente la
demanda presentada por los ciudadanos Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo
Andrés Durán Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo
contra la expresión ‘el Párroco o su delegado,’ contenida en el segundo inciso
(parcial) del artículo 1° de la Ley 5 de 1972, por desconocimiento de la
libertad de cultos, del principio de laicidad, del mandato de neutralidad
religiosa (cargo 1), de la pluralidad religiosa (cargo 2) y del principio de
igualdad (cargo 4)”.
[3] Ibid. “Segundo. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad
presentada por Juan Felipe Beltrán Sánchez, Ricardo Andrés Durán Noratto, Jean
Paul Montoya Salcedo y María Alejandra Parra Camargo contra el segundo inciso
(parcial) del artículo 1° de la Ley 5 de 1972 en relación con los reparos respecto
del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3).”
[4] Auto del 28 de octubre de 2021. “Sexto. Con fundamento en el
artículo 13 de Decreto 2067 de 1991, INVITAR a las a las facultades de derecho
de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Norte, Libre
-Seccional Bogotá-, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño,
Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás -Sede Bogotá-, de la Sabana y de
Ibagué por intermedio de sus respectivos decanos, para que, si lo estiman
pertinente, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación sobre esta decisión, intervengan en el presente proceso y expresen
su opinión sobre los cargos propuestos por los demandantes contra el apartado
normativo cuestionado.”
[5] “Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
[6] “Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[7] “Articulo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.”
[8] Expediente digital D-14421. Demanda, p. 6
[9] Ídem.
[10] Ídem.
[11] Ibid., p. 12.
[12] Ibid., p. 13.
[13] Ibid., p. 13.
[14] Ibid., p. 11.
[15] Ibid., p. 12.
[16] Ídem.
[17] Ibid., p. 9.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Intervención del ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga. p. 2.
[21] Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. p. 2.
[22] Ídem.
[23] Ibid. p. 4.
[24] Intervención del Instituto Distrital de Protección y Bienestar
Animal de Bogotá. p. 5.
[25] Ibid. p. 9.
[26] Ibid. p. 6.
[27] Intervención de la Universidad de Cartagena. p. 4.
[28] Intervención de la Universidad de Cartagena. p. 9.
[29] Intervención de la Universidad del Rosario. p. 4.
[30] Ibid. p. 12.
[31] Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. p. 5.
[32] Ibid. p. 7.
[33] Ibid. p. 16.
[34] Ibid. p. 18.
[35] Concepto de la Procuradora General de la Nación. p. 6.
[36] Ibid. p. 2.
[37] Ibid. p. 5.
[38] Las consideraciones de este capítulo están parcialmente retomadas
de la Sentencia C-571 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] Expediente digital D-14421. Demanda, p. 13.
[40] Ibid., p. 11.
[41] Intervención ciudadana del señor Carlos Hernando Puerto Quiroga.
[42] Al respecto, intervinieron durante el trámite constitucional: la
Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos,
el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, la
Universidad de Cartagena, la Universidad del Rosario, y la Universidad Nacional
de Colombia.
[43] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[44] Artículo 1 de la Constitución. Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
[45] Artículo 19 de la Constitución. Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en
forma individual o colectiva. || Todas las confesiones religiosas e iglesias
son igualmente libres ante la ley.
[46] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[47] Cfr., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[48] Sentencias C-228 de 2015, C-387 de 2017 y C-118 de 2018. Todas con
ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Ibídem.
[50] Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.