C-137-19
Sentencia C-137/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia
de cosa juzgada material
COSA
JUZGADA-Definición
COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias
LEGALIZACION
DE CAPTURA-Contenido y alcance
DERECHO A
LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías
constitucionales/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
Como
corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir
que toda restricción a la libertad personal debe tener un control
judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido
constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada,
de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas
siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que
se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el
contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de
las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por
motivos ajenos a la administración judicial.
DERECHO A
LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD
PERSONAL-Protección privilegiada
respecto de vinculación al proceso de quien fue acusado
HABEAS
CORPUS-Alcance
DERECHO A
LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de
protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos
Expediente
D-12861
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or
medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José
Fernando Eraso Sarasty
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una
vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 de la
Constitución Política, José Fernando Eraso Sarasty
solicitó a la Corte la inexequibilidad del artículo 21
de la Ley 1908 de 2018, por considerar que esta disposición desconoce los
derechos a la igualdad (art. 13), la libertad personal (artículo 28), el debido
proceso (art. 29) y al habeas corpus (art. 30).
Mediante auto del cinco (5) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, consideró que las cargas argumentativas
de la demanda satisfacían, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de
1991 para estos asuntos. En consecuencia, admitió la demanda de la referencia[1], y dispuso su fijación
en lista, efectúo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 (b) del Decreto 1365 de 2013, y dio
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su
cargo. Este auto fue notificado por el estado número 151 del siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2].
En la Secretaría General de este tribunal
se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3],
2) la de los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero[4], 3) la de las
ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos[5], 4) la de la Fiscalía
General de la Nación[6],
5) la del Ministerio de Justicia y del Derecho[7],
6) la de la Universidad Libre[8]
y 7) la de la Universidad Nacional de Colombia[9].
También se recibió el Concepto 6477 del 29 de octubre de 2018, rendido por el
Procurador General de la Nación[10].
La ponencia de esta
sentencia había correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[11]. No obstante, al
presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los
votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado
al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia,
a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A.
NORMA DEMANDADA
El texto que contiene el precepto legal
demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708
del 13 de febrero de 2002, es el siguiente:
“LEY 1908 DE 2018
(julio 9)
Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018
RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se fortalecen la investigación y
judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
TÍTULO II
MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA
JUDICIALIZACIÓN DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS
ORGANIZADOS
[…]
CAPÍTULO II
HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN
[…]
“ARTÍCULO
21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al
artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la
legalización de captura, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO
2. La persona que sea capturada será puesta
a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36
horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte
del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la
Constitución Política.
En todo caso
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en
cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención
Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO
3. En la audiencia de legalización de
captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de
investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad
posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades
investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos
previstos en la ley para la legalización”.
B.
LA DEMANDA
El
actor consideró que la disposición controvertida es incompatible con los
artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política[12]. En efecto
precisó que, si bien la Ley 1908 de 2018 tiene el propósito de fortalecer la investigación
y la judicialización de organizaciones criminales, lo cierto es que la norma
demandada es aplicable a cualquier persona, sea o no miembro de dichas
organizaciones. Sobre esta base presenta cuatro cargos, relacionados con los
derechos a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el habeas corpus.
Los
cuatro cargos se fundan en una interpretación razonable de la norma demandada.
En efecto, la demanda reconoce que existe un término para poner a la persona
capturada a disposición del juez de control de garantías, esto es dentro de las
36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, ello no es controvertido, sino la
previsión legal al disponer que la simple instalación de la audiencia
interrumpe este término, así no se haya llegado a definir la legalidad de dicha
captura[13].
Según
explicó la demanda, la sentencia C-1154 de 2005 se refirió a la importancia de
la definición de los plazos en el proceso penal. En esta oportunidad, se indicó
lo siguiente:
“Los plazos que rigen el procedimiento penal se han
establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos
del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo
caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad,
debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de
neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos
Humanos de los cuales hace parte Colombia”.
No obstante, en
opinión del demandante, la alusión que realiza la disposición acusada a “plazo
razonable” para definir la legalidad de la captura,
en la práctica, ello terminaría por prolongarla más allá de las 36 horas. En
tanto el asunto se deja en manos del juez, quien es el llamado a determinar el
plazo razonable, se vulnera la igualdad, pues el tiempo de privación de la
libertad de las personas será diferente en cada caso. Por lo cual, la
definición acabará por obedecer al número de jueces, a su carga laboral, a la
congestión judicial y a lo que cada juez entienda por razonable. Esto, de
acuerdo a lo precisado en la demanda, termina por generar “una detención
indeterminada”[14].
Si bien el Estado debe investigar y judicializar a los presuntos responsables
de infringir los tipos penales, tal finalidad no puede cumplirse en detrimento
de las garantías del procesado.
De
igual manera, el demandante precisó que la disposición impugnada podía vulnerar
la libertad del procesado. En tal dirección, cuestionó la falta de definición y
de términos precisos, pues ante cualquier suspensión de la audiencia o su
dilación, se podría extender, de manera injustificada, la captura[15]. En tal
sentido, el demandante indicó que “(…) el derecho a la libertad queda
mermado por el legislador, quien en vez de establecer un lapso de tiempo
exacto, para no tener que recurrir a la jurisprudencia, vuelve y deja un vacío
respecto de los términos para que se legalice la captura, creando leyes ya no
en un derecho penal de acto sino un derecho penal de grupo, afectando los derechos
fundamentales de todas las personas que enfrentan un proceso penal”[16].
Adicionalmente,
señaló el demandante que las circunstancias descritas, además, podrían impactar
el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. La sentencia
C-163 de 2008 se pronunció al respecto y reprochó toda restricción indefinida
de la libertad, en los siguientes términos:
“4.4. En el sistema jurídico colombiano se acogió con
mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación
indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial,
estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha
supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales
relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones,
permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser
sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a su producción”.
Finalmente,
indicó que el derecho al habeas corpus[17] implica el efectivo control de
legalidad de la captura y, por tanto, la disposición acusada puede desconocer
el condicionamiento efectuado en la sentencia C-163 de 2008, al declarar
exequible el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido que dentro
del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en
la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad
por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente”.
C.
INTERVENCIONES
Las
intervenciones en este proceso pueden agruparse en tres posturas diferentes.
Las del primer grupo: (i) el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, cuestionan la aptitud sustancial
de la demanda y, de manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la
norma demandada. El Fiscal General de la Nación también argumenta que no existe
cosa juzgada constitucional. La del segundo grupo: (ii) el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal defiende la constitucionalidad condicionada de la misma.
Las del tercer grupo: (iii) los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle
Romero, Diana María Valbuena Benincore, Lady Tatiana Cudris Ramos y la
Universidad Nacional de Colombia, quienes solicitan que se declare su
inexequibilidad.
1.
Las intervenciones
que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera complementaria
o subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma demandada
El
Fiscal General de la Nación comienza por advertir que en este caso no se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, pues lo resuelto en las sentencias
C-163 de 2008 y C-042 de 2018 constituyen asuntos diferentes al tema que ahora
se estudia. La norma que se enjuicia no corresponde a ninguna similar que haya
sido revisada por el Tribunal Constitucional, pues lo que dispone es la
interrupción o suspensión del término, siempre que se hubiere instalado la
audiencia y atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia
interamericana sobre el “plazo razonable”.
Respecto
a los cargos relativos a la igualdad y al habeas corpus, consideró que no se
satisfacen los mínimos argumentativos y que, por tanto, no es posible adoptar
una decisión de fondo. En cuanto a la igualdad destaca que no se identificaron los
grupos a comparar, ni se precisó la diferencia de trato, ni -mucho menos- se
advirtió su falta de justificación. En cuanto al habeas corpus sostuvo que los
dos escenarios hipotéticos que plantea el actor: (i) el no poderse saber desde
cuándo se puede ejercer la acción; y (ii) el no poder otorgar la libertad,
porque la suspensión de la audiencia, a pesar de prolongar la captura en el
tiempo, lo impide, a su juicio, no son posibles. Considera que estas razones
llevan a la falta de certeza del cargo.
Incluso
si las anteriores hipótesis fueran posibles en opinión del interviniente no
habría vulneración de la Carta, pues la norma demandada no modificó, en modo
alguno, el régimen del habeas corpus:
“El demandante se equivoca al asumir que el artículo 21
de la Ley 1908 de 2018 impide al ciudadano saber cuándo puede interponer
recurso de habeas corpus. La norma demandada ofrece los criterios necesarios y
suficientes para determinar cuándo la interrupción del término de 36 horas es
justificada o no. Pero ello no es vinculante para el capturado, quien puede
interponer su habeas corpus cuando considere, en cualquier tiempo, que su
detención es arbitraria. No obstante, los criterios jurídicos y
jurisprudenciales a los que remite la norma [demandada] sí son vinculantes para
el juez constitucional de habeas corpus, el cual debe determinar con base en
ellos, si la captura ha cumplido con los estándares interamericanos en un plazo
razonable para que el juez decida sobre la legalidad de la captura, la procedencia
de la medida de aseguramiento y tome las medidas pertinentes al bienestar del
detenido”[18].
Respecto
a los cargos relativos a la libertad y al debido proceso, se solicita que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada. La argumentación que
soporta esta solicitud es la misma: si bien reconoce que la norma demandada
flexibiliza el término para legalizar la captura, considera que de ello no se
sigue “(…) una prolongación indefinida e injustificada de la captura”[19],
pues en todo caso el asunto debe definirse en un plazo razonable[20], lo que
significa que:
“En conclusión, la regla general será: dentro de las 36
horas siguientes a la captura, el juez de control de garantías debe
pronunciarse sobre la legalidad de la misma. Sin embargo, en caso de que este
término no se cumpla, no será posible asumir de forma automática que la captura
fue ilegal, sino que en cada caso concreto deberán revisarse los criterios
fijados en la jurisprudencia interamericana sobre plazo razonable”[21].
Finalmente,
explicó la Fiscalía que la Corte Constitucional ha reconocido algunas
excepciones al término de las 36 horas para la legalización de la captura, las
cuales son compatibles con la interrupción del tal audiencia a partir de su
inicio o instalación, como así se estipuló en la disposición controvertida. Al
respecto, es posible consultar lo indicado en las sentencias C-251 de 2002 y
C-239 de 2012.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a este tribunal que se
declare la exequibilidad del parágrafo 2 y que se inhiba de pronunciarse sobre
el parágrafo 3, contenidos en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. Lo
primero, porque la norma legal cumple el mandato del artículo 28 de la Carta,
pues garantiza que la persona será puesta a disposición de la autoridad judicial
en el término de 36 horas, es decir, sin demora, y porque el plazo razonable,
que no se predica de esta actuación sino de la definición de la legalidad de la
captura, se armoniza con lo previsto en el bloque de constitucionalidad[22]. Lo
segundo, porque no encuentra que existan cargos respecto de él.
En
su concepto técnico, la Universidad Libre de Colombia solicitó a este Tribunal
que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada y, de
manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. En primera medida, porque
consideró que la demanda no tiene aptitud sustancial, ya que se fundó en
especulaciones y comentarios, que se acompañan de citas de sentencias. De otra
parte, porque de estimarse como apta la demanda, la norma cuestionada se ajustaría
a lo previsto en el artículo 28, respecto del término para poner a disposición
de las autoridades a la persona capturada y, además, lo dicho sobre el plazo
razonable obedece a lo previsto en la CADH[23].
2.
La intervención
que defiende la exequibilidad condicionada de la norma demandada
En
su concepto técnico el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó
declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En tal sentido,
indicó que esta Corte en la sentencia C-163 de 2008 se pronunció al estudiar la
constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que reformó el
artículo 2° de la Ley 906 de 2004 y declaró la exequibilidad condicionada del
inciso tercero de tal disposición, bajo el entendido de que dentro de las 36
horas posteriores a la captura se debe realizar el control efectivo a la
restricción de la libertad por parte del juez. En esta oportunidad, precisó
esta Corporación lo siguiente:
“(…) tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión
sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de
la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de
sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en
virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la
Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas
establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como
propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de
legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.
Esta interpretación
es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales
que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter
restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a
la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados
constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las
restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la
libertad que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control
de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite
máximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretación del
precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución”.
En
tal sentido, indicó el interviniente que la disposición demandada determina la
suspensión del término de 36 horas con el acto de instalación de la audiencia
por parte del juez competente, lo cual podría afectar la libertad y, en
particular, los límites temporales en los que se encuentra inscrito el debido
proceso. Pese a cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda en relación en
este cargo, precisó que el tema estudiado comporta un problema de indudable
relevancia constitucional, el cual consiste en determinar si la disposición
examinada comporta una interrupción al término de 36 horas previsto en el
inciso segundo del artículo 28 de la Constitución.
En
ese orden de ideas, una de las interpretaciones que de forma razonable se puede
derivar de la norma y que es propuesta por el interviniente es que el juez
podría interrumpir el término de 36 horas para –simple y llanamente- instaurar
la audiencia de control de legalidad de la captura y, a renglón seguido,
ordenar su suspensión para ocuparse de otras audiencias concurrentes. Ello,
según se indicó, resulta inadmisible y, por tanto, se debe condicionar la
disposición, en el entendido que:
“(…) la decisión de control de legalidad por el juez de
control de garantías no necesariamente debe producirse dentro de ese estricto
límite temporal (36 horas), única y exclusivamente bajo el entendido que se
aplique de manera estricta el principio de concentración y que, por
consiguiente, la audiencia de control de legalidad se lleve a cabo con la
máxima celeridad posible, dentro de un plazo razonable, esto es, sin
interrupciones ni dilaciones injustificadas (por ejemplo, la suspensión de la
audiencia para atender otros asuntos), tomando en cuenta la complejidad del
asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades
judiciales y, por ende, empleando el tiempo estrictamente necesario para
adelantar y culminar la audiencia; constelación que exigirá ponderar el número de
capturados, el número de delitos que motivaron la captura y la cantidad de
actos de investigación que sean sometidos al control del juez de garantías”.
Sin
esta condición interpretativa, es decir, si se sostiene que la simple
instalación de la audiencia interrumpe el término, sin importar lo que ocurra
después, como puede suceder por ejemplo al suspender la diligencia para atender
otras, “comportaría una clara lesión de varias garantías constitucionales, a
saber: el derecho a la libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones
injustificadas (debido proceso) y un recorte ostensible al ejercicio de la
acción de habeas corpus, dado que entonces, como se plantea en el líbelo, el
ciudadano no tendría posibilidad de conocer a partir de qué momento se produce
una privación ilegal de la libertad”[24].
3.
Las intervenciones
que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada
Los
ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, como integrantes de la Clínica
Jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta, solicitaron que se
declare la inexequibilidad de la norma demandada. Consideraron que ésta permite
prolongar la privación de la libertad de las personas, sin que se haya
legalizado su captura, siempre que ello se realice dentro de “un plazo
razonable”.
No
obstante, señalaron que “una restricción indefinida la libertad de los
capturados, como la que introduce el artículo demandando, viola la
razonabilidad y la proporcionalidad propios de los procesos penales e introduce
la arbitrariedad frente a un principio y derecho fundamental del Estado
constitucional como lo es el de la libertad”[25]. En esta dirección y de no
existir la disposición demandada, exceder el término de las 36 horas siguientes
a la captura tendría como consecuencia el vencimiento de términos. Es decir
que, frente a la incapacidad del Estado de resolver, en tiempo, la legalidad de
la restricción a la libertad de los individuos, la consecuencia necesaria sería
la materialización de tal derecho en aras de proteger las garantías
individuales.
La
inconstitucionalidad de la norma se debe a que a partir de un parámetro
temporal incierto, como el fijado en ella, existe un claro riesgo de privación
arbitraria de la libertad, pues la definición de la legalidad de dicha
privación podría superar las 36 horas. Entonces, no existe un límite preciso
para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la captura, lo cual
constituye una vulneración al debido proceso, pues el procesado no tiene por
qué soportar la carga impuesta por el Estado de esperar indefinidamente que se
profiera una decisión sobre la captura.
Asimismo,
en relación con el habeas corpus, podría suceder que al momento en el que el
detenido invoque la acción de este mecanismo para solicitar su libertad, por
haber excedido las 36 horas, el juzgador aduzca que tal dilación se sustentó en
la interrupción de dicho término por la simple instalación de la audiencia de
legalización de captura.
Finalmente,
agregan que no existe una relación entre el fin de fortalecer la investigación
y judicialización, con el medio de prolongar en el tiempo la captura, sin haber
procedido a su legalización.
Las
ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos
también solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Destacaron
que la presunción de inocencia es uno de los pilares de un ordenamiento
democrático y que, en consecuencia, el habeas corpus (art. 30) ocupa una
posición trascendental en el sistema jurídico.
Así,
en opinión de las intervinientes, la norma acusada es violatoria del derecho a
la igualdad ante la ley, toda vez que establece plazos indefinidos, los cuales
deben ser fijados al arbitrio de cada juez. En tal sentido, consideraron los
intervinientes que el legislador desconoció el derecho a la libertad personal
(art. 20) pues, no obstante la posibilidad que dio esta misma disposición para
regular tal lapso, lo cierto es que la referencia a un “plazo razonable” da
lugar a una indeterminación de la situación penal del procesado.
En
relación con lo anterior, cuestionaron la situación de indefensión en la que se
encontraría el capturado frente al poder del Estado, quien antes de ser
condenado se presume inocente y, no obstante esto, su captura podría extenderse
sin que se hubiere efectuado la legalización de este procedimiento. A su
juicio, esto priva de sentido al habeas corpus, ya que según esta garantía el
tiempo máximo para definir la legalidad de una privación de la libertad es de
36 horas, mientras que la norma demandada permite exceder, sin consecuencias,
dicho término.
En
el mismo sentido, en su concepto técnico, la Universidad Nacional de
Colombia consideró que la norma demandada debía ser declarada inexequible. La
intervención comenzó por advertir que se trata de una medida improvisada, fruto
de una errática política criminal, que permite prolongar una captura no
legalizada más allá de las 36 horas, a veces a partir de la alusión a un plazo
razonable, como en el parágrafo 2, y a veces sin ninguna alusión, como en el
parágrafo 3.
Según
se indicó, la norma demuestra “(…) la incapacidad e impotencia del Estado
colombiano para combatir la criminalidad en todas sus facetas, (que)
recurre al viejo expediente utilizado en los Estados de Excepción de restringir
derechos y libertades, ante la deficiencia de los cuerpos investigativos para
allegar la evidencia para que el juez pueda restringir, privar o limitar la
libertad de las personas”[26].
Con esto, señaló el interviniente que se pasa por alto el carácter excepcional
de la captura en un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual está inspirado
en los principios filosóficos liberales de la revolución francesa y debe
garantiza la libertad. Contrario a ello, con la norma demandada se extiende la
privación de la libertad más allá de lo previsto en el artículo 28 de la Carta.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Por
medio del concepto 6477, el Procurador General de la Nación solicitó a este
Tribunal que se inhibiera de un pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustancial de la demanda, dado que los cargos no satisfacían los mínimos
argumentativos exigibles.
En
primer lugar, cuestionó el fundamento de la demanda, ya que a su juicio no se
puede sostener que la norma demandada tenga efectos para todas las personas
privadas de la libertad. A partir de una interpretación sistemática del
artículo 1 de la ley, que define su ámbito de aplicación, afirmó que ella sólo
cobijaría la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados y
de grupos armados organizados. Agregó que la Ley 1908 de 2018 se enmarca dentro
de uno de los puntos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera[27].
En
segundo lugar, destacó que el cargo relativo a la igualdad no indica cuáles son
los grupos objeto de comparación, cuál es el trato diferente dado por la ley y
por qué este trato carece de justificación. En esta dirección, precisó que el
cargo relativo al habeas corpus se limita a citar en extenso sentencias, pero
que no tiene un desarrollo suficiente. En conclusión, estos cargos carecen de
especificidad y suficiencia.
En
tercer lugar, sostiene que las acusaciones relativas a la libertad y al debido
proceso carecen de especificidad pues, además de construirse sobre una base
controvertible, se fundan en consideraciones prácticas y no muestran una
verdadera incompatibilidad entre la norma demandada y la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de
la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con
fuerza y rango de ley: la Ley 1908 de 2018.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Inexistencia de cosa juzgada material
2.
La repetida alusión a las sentencias
C-163 de 2008 y C-042 de 2018, por parte del demandante y el Fiscal General de
la Nación, ponen de presente su relevancia para este caso. En efecto, en ambas
providencias se estudia la constitucionalidad del término legal previsto para
legalizar la captura y, además, se interpreta una de las normas
constitucionales relevantes: el artículo 28 Superior. En consecuencia, pasa la
Corte a determinar si se configuró la cosa juzgada material que inhibiría un
pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de
control abstracto y el deber de sujetarse a lo decidido
en la primera oportunidad.
3.
El artículo 243 indica sobre la cosa juzgada lo
siguiente:
“Los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
4.
Así, entre los tipos de cosa juzgada que ha
caracterizado esta Corporación en sus providencias, se ha establecido una
diferencia entre la cosa juzgada formal y material, la cual “se
determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de
la distinción entre enunciado normativo y norma”[28]. De manera que “se tratará de cosa
juzgada formal cuando la decisión previa ha recaído sobre el mismo enunciado
normativo acusado nuevamente y (…) será cosa juzgada material cuando el
pronunciamiento previo de la Corte, juzgó una norma equivalente a la demandada
pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso”[29].
5.
Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar que las sentencias
C-163 de 2008 y C-042 de 2018 estudiaron, como así se profundizará en detalle
más adelante, el término para poner a disposición el capturado ante el juez
competente. En el primer caso, se analizó el último inciso de la Ley 1142 de
2007 que, al pretender modificar el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, indicaba
que “[e]n todos los casos se solicitará el control de legalidad de la
captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las
treinta y seis (36) horas siguientes”. Por su parte, la reciente
providencia conoció una demanda contra el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 –modificatoria
del artículo 298 de la Ley 906 de 2004- que disponía que el término de 36 horas
para la legalización de captura, “no se aplicará en los casos en que el
capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual
será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió
la sentencia”.
6.
En ambas providencias la Corte estudió el artículo 28 de la Constitución
y, en específico, la constitucionalidad de una posible indeterminación en la
definición de tal término. Sin embargo, el enunciado normativo que ahora se
estudia, pese a la similitud de los cargos estudiados, es diferente. En efecto, la norma demandada tiene una finalidad diferente, en la
medida en que regula la interrupción del término para legalizar la captura,
evento para el cual deberá tenerse en cuenta el criterio de plazo razonable,
según lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la
“jurisprudencia interamericana”. No obstante, del hecho de que no se configure
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, no se sigue que las
antedichas sentencias sean irrelevantes para este caso. Por el contrario, ellas
contienen un precedente relevante, esto es la interpretación integral y
sistemática de los artículos 28, 30 y 29 de la Carta, que constituyen el
parámetro de juzgamiento en este caso. Por tanto, este Tribunal, a menos que
hubiesen ocurrido cambios en tales normas o razones poderosas para modificar su
interpretación, debe respetar dicho precedente.
Aptitud sustancial de la demanda
7.
Dado que algunos
intervinientes cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda, al menos
respecto de algunos cargos, le corresponde a esta providencia ocuparse de esta
materia. Para este propósito es necesario estudiar, en primer lugar, el sentido
y alcance de la disposición demandada, en el contexto de la norma a la cual se
adiciona. Sobre esta base, establecer si los cargos propuestos satisfacen o no
los mínimos argumentativos que les son exigibles, conforme a los cuestionamientos
puntuales de cada interviniente.
8.
La Ley 1908 de 2018, “Por
medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y
se dictan otras disposiciones”, tiene un preciso ámbito de aplicación: la
investigación y judicialización de grupos delictivos organizados[30]. La calificación
de ambos grupos la efectúa la propia ley, conforme a unas definiciones y unos
criterios para identificarlos[31].
Dentro de las medidas para fortalecer la investigación y judicialización de
tales[32],
se prevé de manera específica unas herramientas[33], entre las
cuales se encuentra la de adicionar dos parágrafos al artículo 297 de la Ley
906 de 2004, cuyo texto -con las adiciones efectuadas- es el siguiente:
“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo
modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez
de control de garantías con las formalidades legales y por motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel
contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga,
según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición
de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)
horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en
flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la
Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o
acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa
orden emanada del juez de control de garantías.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La
persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de
garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la
instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo
señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.
En todo caso para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo
razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la
jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la
audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización
de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran
control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o
actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe
los términos previstos en la ley para la legalización”.
9.
Como puede verse en este
artículo, pese a su preciso ámbito de aplicación, la Ley 1908 de 2018 modifica
los requisitos generales para la captura y, por ello, al menos prima facie podría
entenderse que esta modificación afectaría a cualquier persona respecto de la
cual se realice la captura, sea que se efectúe en cumplimiento de una orden
escrita proferida por un juez (inciso primero), o en casos de flagrancia o por
disposición de la Fiscalía General de la Nación (parágrafo).
10.
En este contexto, la intervención del Procurador General de la Nación parte
de la base de considerar, a partir del ámbito aplicación de la Ley 1908 de
2018, de sus definiciones, de sus finalidades y de sus estrategias, que ésta
sólo se aplica a la investigación y judicialización de los grupos delictivos
organizados y los grupos armados organizados. Por ello discrepa de la interpretación
de la demanda, en el sentido de que la disposición impugnada aplica a todas las
personas. Con este fundamento, destaca que los cargos relativos a la vulneración
del principio de igualdad y la garantía del habeas corpus carecen de
especificidad y suficiencia; y que los cargos relativos a la libertad y al
debido proceso carecen de especificidad. La Universidad Libre comparte la
postura del Ministerio Público, en el sentido de que la demanda carece de
aptitud sustancial, aunque no la centra en la insatisfacción de determinados
mínimos argumentativos, sino en la circunstancia de que -a su juicio- se funda
en especulaciones y comentarios, acompañados de citas de sentencias.
11.
La agrupación de cargos que
efectúa el Ministerio Público es seguida por el Fiscal General de la Nación,
quien considera que los del primer grupo: igualdad y habeas corpus, carecen de
aptitud sustancial, mientras que los del segundo grupo: libertad y debido
proceso sí la tienen. El Ministerio de Justicia y del Derecho parte de una
clasificación diferente: la de los cargos contra el parágrafo 2, que considera
aptos, y la de los cargos contra el parágrafo 3, que califica como
inexistentes.
12.
En cuanto a la aplicación de
la norma demandada, si bien la Ley 1908 de 2018, tanto por su contenido
explícito como por su finalidad, alude de manera precisa e inequívoca a la
investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados y los
grupos armados organizados, lo cierto es que, en lo que atañe a la norma sub
examine, adiciona dos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004[34], que
regula los requisitos generales de la captura. Tampoco se efectúan distinciones
entre los destinatarios de esta ley que, al tenor de lo previsto en el artículo
29 de la misma, son las personas responsables de los “delitos cometidos en
el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que
determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y
la legislación interna”, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria[35].
13.
Por tanto, observa la Sala
que prima facie es razonable interpretar que la norma demandada sólo se
aplica a los grupos delictivos organizados y armados organizados (esto es lo
que se sigue del ámbito de aplicación de la ley, de su finalidad y de sus
estrategias) y, del mismo modo, que también es razonable interpretar que esta
norma, al modificar los requisitos generales de la captura, puede ser aplicada
también a los demás destinatarios de la Ley 906 de 2004. Al existir dos interpretaciones
razonables en discusión, conforme al principio pro actione, este
tribunal no puede descalificar el fundamento de la demanda. Esto se reafirma al
considerar que otros intervinientes calificados por su experticia en la
materia, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, asumen que la norma
demandada es aplicable a todas las personas, con excepción de aquellas que
tienen fuero constitucional (art. 235.3 CP).
14.
Además, de acuerdo a lo
estudiado en algunas providencias como las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de
2018, la posibilidad de interrumpir el término de 36 horas, podría resultar
incompatible con los artículos 28, 30 y 250.1 de la Constitución. Prolongar el
lapso de la legalización de la captura, siempre que se trate de un “plazo
razonable” puede afectar, al menos prima facie, el derecho a la
libertad personal y las garantías del debido proceso y del habeas corpus. En
efecto, el hecho de que una persona pueda ser capturada y permanecer privada de
la libertad durante más de 36 horas, sin que se haya ejercido el control judicial
sobre su captura debido a la interrupción de este término[36], puede
afectar tal derecho y, además, desconocer el término previsto en el artículo
250.1 de la Constitución.
15.
La hipótesis de que la
privación de la libertad pueda prolongarse más allá de 36 horas, sin que se
haya legalizado la captura, no puede negarse a la luz de lo previsto en la
disposición demandada y, es por ello, que resulta justificable un
pronunciamiento de fondo de esta Corporación. Con mayor razón, si como ya
indicó, la demanda se funda en que la prolongación de la captura puede ser
incompatible con la Carta Política y, en especial, con la regla constitucional
fijada en el artículo 28 de la Carta Política. En tal sentido, en términos
generales, para la Sala la demanda cumple con el mínimo argumentativo de
especificidad y, en consecuencia, tiene aptitud sustancial.
16.
Sin embargo, no sucede lo
mismo respecto al cargo de igualdad, pues su argumentación es insuficiente,
dado que no identifica los grupos a comparar y el demandante no justifica la
razón por la que serían comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad[37]. Por lo tanto, en lo relativo a este cuestionamiento, la
demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal limitará
su análisis a los cargos anteriores.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
17.
A partir de los antecedentes expuestos,
corresponde a este tribunal establecer si el apartado normativo del artículo 21
de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 297 de la
Ley 906 de 2004, en tanto prevé que la instalación de la audiencia por el juez
competente interrumpe el término de 36 horas previsto en el artículo 28 de la
Constitución, es compatible con las normas superiores previstas en los
artículos 28, 29 y 30 de la Constitución, referentes al derecho a la libertad
personal y a sus garantías constitucionales.
18.
Con la finalidad de resolver el referido
problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al derecho a la libertad
personal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legalización
de la captura. A continuación, (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la necesidad
de definir términos perentorios como garantía de los derechos de los ciudadanos
que enfrentan un proceso penal. Luego de ello, (iii) la Corte procederá a
estudiar los cargos formulados contra el artículo 21 de
la Ley 1908 de 2018.
D.
LA LIBERTAD PERSONAL Y LA JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
19.
Fundamento
constitucional de la libertad personal. El
artículo 28 de la Constitución reconoció el derecho de toda persona a la
libertad personal y, en específico, en su inciso segundo se refirió a que la
persona detenida preventivamente “(…) será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Asimismo,
precisó que nadie podría ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, “sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. En
similar sentido, el numeral primero del artículo 250 de la Carta Política
estableció que la ley podría facultar, excepcionalmente, a la Fiscalía para
realizar capturas, pero “[e]n estos
casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
20.
Adicionalmente, el
artículo 30 constitucional se refirió al habeas corpus y dispuso que
“[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el
término de treinta y seis horas”. En este contexto, se ha afirmado
que, “el habeas corpus tiene una doble connotación pues es
derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal”[38].
21.
El derecho a la libertad personal también fue
desarrollado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39] que en su artículo 7
indica que toda persona detenida debe ser informada de las razones que dieron
origen a esa decisión y notificada, sin demora, del cargo o los cargos
formulados contra ella. Asimismo, que “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio”.
22.
Adicionalmente, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[40],
por su parte, en su artículo 9 preceptúa que “[t]oda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. Del
mismo modo, tendrá derecho a ser “llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad (…)”. En
este contexto, se pasan a analizar algunos pronunciamientos de este Tribunal
sobre el derecho a la libertad personal y su contenido.
23.
Jurisprudencia sobre el derecho a la libertad
personal y la legalización de captura. La
jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve algunas garantías propias
introducidas por la Constitución de 1991 en relación con las restricciones a la
libertad. Una de ellas, se sugirió en la sentencia C-024 de 1994 en el
sentido de fijar una estricta reserva judicial, en virtud de la cual únicamente las
autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad a una
persona. Asimismo, la Constitución estableció una condición adicional, que
consiste en la existencia de una reserva legal, por lo cual, en materia de
libertad personal, esta sólo puede ser limitada por la ley[41].
En este mismo sentido, mediante sentencia T-490 de 2002, la Sala de Revisión
definió que es “(…) indispensable el mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido
a prisión, arresto o detención (CP art. 28)”[42].
24.
En el mismo sentido, señaló la Corte, que “(…) quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o
retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y
libertades”. Esto explica la existencia de estrictos presupuestos
constitucionales para restringirla. Con fundamento en el artículo 28 de la
Constitución, “(…) son tres los requisitos exigidos a las autoridades para
reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La
existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El
respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente
definido en la ley”[43]. No obstante, la misma
Constitución en el artículo 32 estipula una excepción, de acuerdo con la cual
quien fuere sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez competente por cualquier persona. Pero, además, existe una reserva de
análisis de legalidad de la captura, la que es acorde con lo dispuesto en
distintos tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y dispone que “la
legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una
autoridad judicial independiente”[44].
25.
Posteriormente, la sentencia C-251 de 2002 al conocer dos demandas
de inconstitucionalidad acumuladas por la Sala Plena contra algunas
disposiciones de la Ley 684 de 2001, por la cual se expidieron una serie de “normas
sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se
dictaron otras disposiciones”, declaró inexequible la totalidad de esta
normatividad. La Corte en dicha oportunidad indicó que, mediante esta ley, se
buscó crear un sistema de seguridad y defensa nacional sustentado en el deber
constitucional de las autoridades de proteger el orden público, la convivencia
pacífica y el principio democrático[45]. No obstante, señaló el tribunal que
no cualquier intervención del legislador en la materia se puede entender como
legítima en términos constitucionales y, en consecuencia, se definieron
estrictos límites a la política de seguridad, en los términos establecidos en
la Carta Política.
26.
En tal contexto, dicha
providencia específicamente estudió el artículo 58 de la Ley 684 de 2001 que se
refería a la captura en flagrancia y disponía que el capturado debía ser puesto
a disposición de la autoridad judicial “en el
término de la distancia, debidamente justificada”. Cuestionaron
en esta oportunidad los demandantes que ello podría ser contrario al artículo
28 de la Constitución, pues autorizaba retenciones físicas más allá de las 36
horas siguientes a la captura. La Corte Constitucional, ante este debate,
consideró que la puesta a disposición de la persona capturada a la autoridad
judicial cumple varios propósitos que no se limitan al ejercicio de funciones
judiciales, sino también y en desarrollo de los distintos tratados sobre
derechos humanos suscritos por Colombia, a garantizar la libertad, el respeto
de la seguridad personal y la integridad de la persona para evitar graves
violaciones a sus derechos. Asimismo, en relación con el término para que la
persona sea presentada ante un juez, indicó que la Constitución dispone una
regla, según la cual tal debe extenderse hasta por 36 horas.
27.
No obstante, manifestó la Corte en dicha
oportunidad que sólo (i) cuando las condiciones de seguridad lo desaconsejen,
existan riesgos para la integridad o la vida de la persona capturada, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, es posible alguna dilación, pero ello no implica que la regla
no permanezca y que su acatamiento no se tenga que intentar por todos los
medios. También, (ii) se precisó que esta demora puede ocurrir por razones de
extensión de territorio, su desigual poblamiento o porque las autoridades
judiciales se encuentren a una distancia temporal mayor a la dispuesta en la
Constitución, sin embargo la legalidad de la captura en este último caso
dependerá de que “(…)
las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que
efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la
persona sea entregada a una autoridad judicial”[46].
28.
En efecto, concluyó este tribunal que la expresión relativa al término de
la distancia tiene un carácter restrictivo y que ella será únicamente aplicable
“(…) en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera
absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. Así, la legalidad de la
captura dependerá, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras
enfrenten las dificultades que explican el retraso. Únicamente bajo estas
circunstancias, puede hablarse de una debida justificación, la cual no puede
ser autorizada por vía general en la ley, sino apreciada caso por caso por la
autoridad judicial”[47]. Incluso, la Corte precisó que no
puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, que no señalan términos perentorios, pues “(…) tales
instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más
favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos
en ellos”. En esta dirección, se concluyó que “en tanto que ofrece una
mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la
Constitución prevalece sobre los tratados internacionales”.
29.
Posteriormente, la Corte en la sentencia C-591 de 2005 en la cual
se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 906
de 2004[48], consideró que el artículo 302
referido al procedimiento en caso de flagrancia, debía entenderse
constitucional “(…) bajo el
entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para
la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[49].
La demanda cuestionó la expresión, según la cual la Fiscalía puede liberar al
detenido o capturado cuando el supuesto delito no comporte detención preventiva
o en aquellos casos en los que la captura fuere ilegal, bajo el compromiso de
comparecencia cuando fuere necesario. Por lo cual, indicó que estas conductas
podían ser contrarias a lo previsto en el numeral primero del artículo 250 de
la Constitución[50],
pues la determinación de si la captura se ha realizado legalmente corresponde
al juez de control de garantías o al juez competente y no al fiscal. Asimismo,
para determinar si procede o no la detención preventiva se deben hacer juicios
de valor sobre la necesidad de la medida que no le corresponden a este último.
30.
En consecuencia, en
dicha oportunidad este tribunal concluyó que el procedimiento de flagrancia
regulado en la disposición cuestionada se articulaba con el artículo 28 de la
Constitución pues “la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en
flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en
tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de
libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar
la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”[51].
31.
Asimismo, la sentencia C-720 de 2007, la
Corte estudió la constitucionalidad del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970[52]. Esta disposición, que
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, precisaba que la
retención transitoria consistía en mantener al infractor en una estación o
subestación de policía hasta por 24 horas. En dicha oportunidad, este Tribunal
consideró que este tipo de retención se daba como consecuencia de una privación
de la libertad, ordenada por una autoridad de policía y que consistía en el
encierro de una persona ebria o exaltada. Por ende, se indicó que se trataba de
una intensa modalidad de restricción a la libertad, pues (i) la decisión de
retener a una persona no se encontraba acompañada de garantías que permitieran
controlar la arbitrariedad; (ii) la orden de retención no era motivada; y (iii)
no existía ningún recurso contra ella, ni tampoco intervención de funcionario judicial
o administrativo distintos a los miembros de la fuerza pública, entre otras
garantías propias de esta restricción, como conocer los motivos por los cuales
se es retenido o poder establecer comunicación con un familiar. En tal sentido,
se indicó que también se comprometía el derecho a disponer de un recurso
judicial efectivo[53]. Con fundamento en
lo anterior, advirtió la Corte que “(…) la retención transitoria
representa una afectación grave de la libertad personal y demás derechos
fundamentales comprometidos en su ejecución y, pese a que tiene algún grado de
eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de
satisfacción de los bienes jurídicos que con su implementación se busca
proteger”[54].
32.
Más adelante, en la sentencia C-163 de 2008
la Corte Constitucional conoció una demanda interpuesta en contra del tercer
inciso de la Ley 1142 de 2007. Esta disposición reformaba la Ley 906 de 2004 y,
en específico, el apartado cuestionado disponía que “[e]n
todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de
garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36)
horas siguientes”. En este marco normativo, el demandante impugnó este
inciso tras aducir que desconocía lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 28 y el inciso tercero del artículo 250.1 de la Constitución.
33.
En su momento, el demandante consideró que las
disposiciones constitucionales establecían un plazo máximo de 36 horas para
poner a disposición de la autoridad competente a la persona privada de la
libertad. Por lo cual, sostuvo que “dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona
capturada, retenida o detenida”. Asimismo, adujo que violaba lo dispuesto en los artículos 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indican que la persona privada
de la libertad debería ser llevada sin demora ante un juez competente y que
tales garantías no se satisfacían con el simple conocimiento que tuviera dicho
juez acerca de dicha detención, pues es necesario la comparecencia personal ante
éste. En efecto, se dijo que el término perentorio de las 36 horas está
contemplado para efectuar el control de legalidad sobre la detención y, por
ello, lo estipulado en el inciso abriría la posibilidad para capturas
arbitrarias e ilegales, en las cuales las personas privadas podrían verse
enfrentadas a estar detenidas por este lapso, pero apenas, mientras se solicita
el control al juez competente.
34.
Este Tribunal, ante los anteriores cargos, decidió declarar exequible la
disposición cuestionada, “(…) en el entendido que dentro del término de
treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control
efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en
su caso, del juez de conocimiento”[55]. Como
sustento se expuso que la Constitución Política de 1991, desde el preámbulo, reconoció
que toda p...
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