Sentencia C-137 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-137-19 Sentencia C-137/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material COSA JUZGADA-Definición COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias LEGALIZACION DE CAPTURA-Contenido y alcance DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance Como corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD PERSONAL-Protección privilegiada respecto de vinculación al proceso de quien fue acusado HABEAS CORPUS-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Expediente D-12861 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. Demandante: José Fernando Eraso Sarasty Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, José Fernando Eraso Sarasty solicitó a la Corte la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, por considerar que esta disposición desconoce los derechos a la igualdad (art. 13), la libertad personal (artículo 28), el debido proceso (art. 29) y al habeas corpus (art. 30). Mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró que las cargas argumentativas de la demanda satisfacían, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de 1991 para estos asuntos. En consecuencia, admitió la demanda de la referencia[1], y dispuso su fijación en lista, efectúo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 (b) del Decreto 1365 de 2013, y dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 151 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2]. En la Secretaría General de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3], 2) la de los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero[4], 3) la de las ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos[5], 4) la de la Fiscalía General de la Nación[6], 5) la del Ministerio de Justicia y del Derecho[7], 6) la de la Universidad Libre[8] y 7) la de la Universidad Nacional de Colombia[9]. También se recibió el Concepto 6477 del 29 de octubre de 2018, rendido por el Procurador General de la Nación[10]. La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[11]. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMA DEMANDADA El texto que contiene el precepto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002, es el siguiente: “LEY 1908 DE 2018 (julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] TÍTULO II MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA JUDICIALIZACIÓN DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS […] CAPÍTULO II HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN […] “ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”. B. LA DEMANDA El actor consideró que la disposición controvertida es incompatible con los artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política[12]. En efecto precisó que, si bien la Ley 1908 de 2018 tiene el propósito de fortalecer la investigación y la judicialización de organizaciones criminales, lo cierto es que la norma demandada es aplicable a cualquier persona, sea o no miembro de dichas organizaciones. Sobre esta base presenta cuatro cargos, relacionados con los derechos a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el habeas corpus. Los cuatro cargos se fundan en una interpretación razonable de la norma demandada. En efecto, la demanda reconoce que existe un término para poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, esto es dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, ello no es controvertido, sino la previsión legal al disponer que la simple instalación de la audiencia interrumpe este término, así no se haya llegado a definir la legalidad de dicha captura[13]. Según explicó la demanda, la sentencia C-1154 de 2005 se refirió a la importancia de la definición de los plazos en el proceso penal. En esta oportunidad, se indicó lo siguiente: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia”. No obstante, en opinión del demandante, la alusión que realiza la disposición acusada a “plazo razonable” para definir la legalidad de la captura, en la práctica, ello terminaría por prolongarla más allá de las 36 horas. En tanto el asunto se deja en manos del juez, quien es el llamado a determinar el plazo razonable, se vulnera la igualdad, pues el tiempo de privación de la libertad de las personas será diferente en cada caso. Por lo cual, la definición acabará por obedecer al número de jueces, a su carga laboral, a la congestión judicial y a lo que cada juez entienda por razonable. Esto, de acuerdo a lo precisado en la demanda, termina por generar “una detención indeterminada”[14]. Si bien el Estado debe investigar y judicializar a los presuntos responsables de infringir los tipos penales, tal finalidad no puede cumplirse en detrimento de las garantías del procesado. De igual manera, el demandante precisó que la disposición impugnada podía vulnerar la libertad del procesado. En tal dirección, cuestionó la falta de definición y de términos precisos, pues ante cualquier suspensión de la audiencia o su dilación, se podría extender, de manera injustificada, la captura[15]. En tal sentido, el demandante indicó que “(…) el derecho a la libertad queda mermado por el legislador, quien en vez de establecer un lapso de tiempo exacto, para no tener que recurrir a la jurisprudencia, vuelve y deja un vacío respecto de los términos para que se legalice la captura, creando leyes ya no en un derecho penal de acto sino un derecho penal de grupo, afectando los derechos fundamentales de todas las personas que enfrentan un proceso penal”[16]. Adicionalmente, señaló el demandante que las circunstancias descritas, además, podrían impactar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. La sentencia C-163 de 2008 se pronunció al respecto y reprochó toda restricción indefinida de la libertad, en los siguientes términos: “4.4. En el sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción”. Finalmente, indicó que el derecho al habeas corpus[17] implica el efectivo control de legalidad de la captura y, por tanto, la disposición acusada puede desconocer el condicionamiento efectuado en la sentencia C-163 de 2008, al declarar exequible el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente”. C. INTERVENCIONES Las intervenciones en este proceso pueden agruparse en tres posturas diferentes. Las del primer grupo: (i) el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la norma demandada. El Fiscal General de la Nación también argumenta que no existe cosa juzgada constitucional. La del segundo grupo: (ii) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal defiende la constitucionalidad condicionada de la misma. Las del tercer grupo: (iii) los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, Diana María Valbuena Benincore, Lady Tatiana Cudris Ramos y la Universidad Nacional de Colombia, quienes solicitan que se declare su inexequibilidad. 1. Las intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera complementaria o subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma demandada El Fiscal General de la Nación comienza por advertir que en este caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, pues lo resuelto en las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018 constituyen asuntos diferentes al tema que ahora se estudia. La norma que se enjuicia no corresponde a ninguna similar que haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pues lo que dispone es la interrupción o suspensión del término, siempre que se hubiere instalado la audiencia y atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana sobre el “plazo razonable”. Respecto a los cargos relativos a la igualdad y al habeas corpus, consideró que no se satisfacen los mínimos argumentativos y que, por tanto, no es posible adoptar una decisión de fondo. En cuanto a la igualdad destaca que no se identificaron los grupos a comparar, ni se precisó la diferencia de trato, ni -mucho menos- se advirtió su falta de justificación. En cuanto al habeas corpus sostuvo que los dos escenarios hipotéticos que plantea el actor: (i) el no poderse saber desde cuándo se puede ejercer la acción; y (ii) el no poder otorgar la libertad, porque la suspensión de la audiencia, a pesar de prolongar la captura en el tiempo, lo impide, a su juicio, no son posibles. Considera que estas razones llevan a la falta de certeza del cargo. Incluso si las anteriores hipótesis fueran posibles en opinión del interviniente no habría vulneración de la Carta, pues la norma demandada no modificó, en modo alguno, el régimen del habeas corpus: “El demandante se equivoca al asumir que el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 impide al ciudadano saber cuándo puede interponer recurso de habeas corpus. La norma demandada ofrece los criterios necesarios y suficientes para determinar cuándo la interrupción del término de 36 horas es justificada o no. Pero ello no es vinculante para el capturado, quien puede interponer su habeas corpus cuando considere, en cualquier tiempo, que su detención es arbitraria. No obstante, los criterios jurídicos y jurisprudenciales a los que remite la norma [demandada] sí son vinculantes para el juez constitucional de habeas corpus, el cual debe determinar con base en ellos, si la captura ha cumplido con los estándares interamericanos en un plazo razonable para que el juez decida sobre la legalidad de la captura, la procedencia de la medida de aseguramiento y tome las medidas pertinentes al bienestar del detenido”[18]. Respecto a los cargos relativos a la libertad y al debido proceso, se solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. La argumentación que soporta esta solicitud es la misma: si bien reconoce que la norma demandada flexibiliza el término para legalizar la captura, considera que de ello no se sigue “(…) una prolongación indefinida e injustificada de la captura”[19], pues en todo caso el asunto debe definirse en un plazo razonable[20], lo que significa que: “En conclusión, la regla general será: dentro de las 36 horas siguientes a la captura, el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la legalidad de la misma. Sin embargo, en caso de que este término no se cumpla, no será posible asumir de forma automática que la captura fue ilegal, sino que en cada caso concreto deberán revisarse los criterios fijados en la jurisprudencia interamericana sobre plazo razonable”[21]. Finalmente, explicó la Fiscalía que la Corte Constitucional ha reconocido algunas excepciones al término de las 36 horas para la legalización de la captura, las cuales son compatibles con la interrupción del tal audiencia a partir de su inicio o instalación, como así se estipuló en la disposición controvertida. Al respecto, es posible consultar lo indicado en las sentencias C-251 de 2002 y C-239 de 2012. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a este tribunal que se declare la exequibilidad del parágrafo 2 y que se inhiba de pronunciarse sobre el parágrafo 3, contenidos en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. Lo primero, porque la norma legal cumple el mandato del artículo 28 de la Carta, pues garantiza que la persona será puesta a disposición de la autoridad judicial en el término de 36 horas, es decir, sin demora, y porque el plazo razonable, que no se predica de esta actuación sino de la definición de la legalidad de la captura, se armoniza con lo previsto en el bloque de constitucionalidad[22]. Lo segundo, porque no encuentra que existan cargos respecto de él. En su concepto técnico, la Universidad Libre de Colombia solicitó a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. En primera medida, porque consideró que la demanda no tiene aptitud sustancial, ya que se fundó en especulaciones y comentarios, que se acompañan de citas de sentencias. De otra parte, porque de estimarse como apta la demanda, la norma cuestionada se ajustaría a lo previsto en el artículo 28, respecto del término para poner a disposición de las autoridades a la persona capturada y, además, lo dicho sobre el plazo razonable obedece a lo previsto en la CADH[23]. 2. La intervención que defiende la exequibilidad condicionada de la norma demandada En su concepto técnico el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En tal sentido, indicó que esta Corte en la sentencia C-163 de 2008 se pronunció al estudiar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que reformó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004 y declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero de tal disposición, bajo el entendido de que dentro de las 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez. En esta oportunidad, precisó esta Corporación lo siguiente: “(…) tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. Esta interpretación es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la libertad que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución”. En tal sentido, indicó el interviniente que la disposición demandada determina la suspensión del término de 36 horas con el acto de instalación de la audiencia por parte del juez competente, lo cual podría afectar la libertad y, en particular, los límites temporales en los que se encuentra inscrito el debido proceso. Pese a cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda en relación en este cargo, precisó que el tema estudiado comporta un problema de indudable relevancia constitucional, el cual consiste en determinar si la disposición examinada comporta una interrupción al término de 36 horas previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución. En ese orden de ideas, una de las interpretaciones que de forma razonable se puede derivar de la norma y que es propuesta por el interviniente es que el juez podría interrumpir el término de 36 horas para –simple y llanamente- instaurar la audiencia de control de legalidad de la captura y, a renglón seguido, ordenar su suspensión para ocuparse de otras audiencias concurrentes. Ello, según se indicó, resulta inadmisible y, por tanto, se debe condicionar la disposición, en el entendido que: “(…) la decisión de control de legalidad por el juez de control de garantías no necesariamente debe producirse dentro de ese estricto límite temporal (36 horas), única y exclusivamente bajo el entendido que se aplique de manera estricta el principio de concentración y que, por consiguiente, la audiencia de control de legalidad se lleve a cabo con la máxima celeridad posible, dentro de un plazo razonable, esto es, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas (por ejemplo, la suspensión de la audiencia para atender otros asuntos), tomando en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y, por ende, empleando el tiempo estrictamente necesario para adelantar y culminar la audiencia; constelación que exigirá ponderar el número de capturados, el número de delitos que motivaron la captura y la cantidad de actos de investigación que sean sometidos al control del juez de garantías”. Sin esta condición interpretativa, es decir, si se sostiene que la simple instalación de la audiencia interrumpe el término, sin importar lo que ocurra después, como puede suceder por ejemplo al suspender la diligencia para atender otras, “comportaría una clara lesión de varias garantías constitucionales, a saber: el derecho a la libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (debido proceso) y un recorte ostensible al ejercicio de la acción de habeas corpus, dado que entonces, como se plantea en el líbelo, el ciudadano no tendría posibilidad de conocer a partir de qué momento se produce una privación ilegal de la libertad”[24]. 3. Las intervenciones que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada Los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, como integrantes de la Clínica Jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Consideraron que ésta permite prolongar la privación de la libertad de las personas, sin que se haya legalizado su captura, siempre que ello se realice dentro de “un plazo razonable”. No obstante, señalaron que “una restricción indefinida la libertad de los capturados, como la que introduce el artículo demandando, viola la razonabilidad y la proporcionalidad propios de los procesos penales e introduce la arbitrariedad frente a un principio y derecho fundamental del Estado constitucional como lo es el de la libertad”[25]. En esta dirección y de no existir la disposición demandada, exceder el término de las 36 horas siguientes a la captura tendría como consecuencia el vencimiento de términos. Es decir que, frente a la incapacidad del Estado de resolver, en tiempo, la legalidad de la restricción a la libertad de los individuos, la consecuencia necesaria sería la materialización de tal derecho en aras de proteger las garantías individuales. La inconstitucionalidad de la norma se debe a que a partir de un parámetro temporal incierto, como el fijado en ella, existe un claro riesgo de privación arbitraria de la libertad, pues la definición de la legalidad de dicha privación podría superar las 36 horas. Entonces, no existe un límite preciso para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la captura, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, pues el procesado no tiene por qué soportar la carga impuesta por el Estado de esperar indefinidamente que se profiera una decisión sobre la captura. Asimismo, en relación con el habeas corpus, podría suceder que al momento en el que el detenido invoque la acción de este mecanismo para solicitar su libertad, por haber excedido las 36 horas, el juzgador aduzca que tal dilación se sustentó en la interrupción de dicho término por la simple instalación de la audiencia de legalización de captura. Finalmente, agregan que no existe una relación entre el fin de fortalecer la investigación y judicialización, con el medio de prolongar en el tiempo la captura, sin haber procedido a su legalización. Las ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos también solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Destacaron que la presunción de inocencia es uno de los pilares de un ordenamiento democrático y que, en consecuencia, el habeas corpus (art. 30) ocupa una posición trascendental en el sistema jurídico. Así, en opinión de las intervinientes, la norma acusada es violatoria del derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece plazos indefinidos, los cuales deben ser fijados al arbitrio de cada juez. En tal sentido, consideraron los intervinientes que el legislador desconoció el derecho a la libertad personal (art. 20) pues, no obstante la posibilidad que dio esta misma disposición para regular tal lapso, lo cierto es que la referencia a un “plazo razonable” da lugar a una indeterminación de la situación penal del procesado. En relación con lo anterior, cuestionaron la situación de indefensión en la que se encontraría el capturado frente al poder del Estado, quien antes de ser condenado se presume inocente y, no obstante esto, su captura podría extenderse sin que se hubiere efectuado la legalización de este procedimiento. A su juicio, esto priva de sentido al habeas corpus, ya que según esta garantía el tiempo máximo para definir la legalidad de una privación de la libertad es de 36 horas, mientras que la norma demandada permite exceder, sin consecuencias, dicho término. En el mismo sentido, en su concepto técnico, la Universidad Nacional de Colombia consideró que la norma demandada debía ser declarada inexequible. La intervención comenzó por advertir que se trata de una medida improvisada, fruto de una errática política criminal, que permite prolongar una captura no legalizada más allá de las 36 horas, a veces a partir de la alusión a un plazo razonable, como en el parágrafo 2, y a veces sin ninguna alusión, como en el parágrafo 3. Según se indicó, la norma demuestra “(…) la incapacidad e impotencia del Estado colombiano para combatir la criminalidad en todas sus facetas, (que) recurre al viejo expediente utilizado en los Estados de Excepción de restringir derechos y libertades, ante la deficiencia de los cuerpos investigativos para allegar la evidencia para que el juez pueda restringir, privar o limitar la libertad de las personas”[26]. Con esto, señaló el interviniente que se pasa por alto el carácter excepcional de la captura en un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual está inspirado en los principios filosóficos liberales de la revolución francesa y debe garantiza la libertad. Contrario a ello, con la norma demandada se extiende la privación de la libertad más allá de lo previsto en el artículo 28 de la Carta. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Por medio del concepto 6477, el Procurador General de la Nación solicitó a este Tribunal que se inhibiera de un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, dado que los cargos no satisfacían los mínimos argumentativos exigibles. En primer lugar, cuestionó el fundamento de la demanda, ya que a su juicio no se puede sostener que la norma demandada tenga efectos para todas las personas privadas de la libertad. A partir de una interpretación sistemática del artículo 1 de la ley, que define su ámbito de aplicación, afirmó que ella sólo cobijaría la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados y de grupos armados organizados. Agregó que la Ley 1908 de 2018 se enmarca dentro de uno de los puntos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[27]. En segundo lugar, destacó que el cargo relativo a la igualdad no indica cuáles son los grupos objeto de comparación, cuál es el trato diferente dado por la ley y por qué este trato carece de justificación. En esta dirección, precisó que el cargo relativo al habeas corpus se limita a citar en extenso sentencias, pero que no tiene un desarrollo suficiente. En conclusión, estos cargos carecen de especificidad y suficiencia. En tercer lugar, sostiene que las acusaciones relativas a la libertad y al debido proceso carecen de especificidad pues, además de construirse sobre una base controvertible, se fundan en consideraciones prácticas y no muestran una verdadera incompatibilidad entre la norma demandada y la Constitución. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 1908 de 2018. B. CUESTIONES PREVIAS Inexistencia de cosa juzgada material 2. La repetida alusión a las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018, por parte del demandante y el Fiscal General de la Nación, ponen de presente su relevancia para este caso. En efecto, en ambas providencias se estudia la constitucionalidad del término legal previsto para legalizar la captura y, además, se interpreta una de las normas constitucionales relevantes: el artículo 28 Superior. En consecuencia, pasa la Corte a determinar si se configuró la cosa juzgada material que inhibiría un pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de control abstracto y el deber de sujetarse a lo decidido en la primera oportunidad. 3. El artículo 243 indica sobre la cosa juzgada lo siguiente: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 4. Así, entre los tipos de cosa juzgada que ha caracterizado esta Corporación en sus providencias, se ha establecido una diferencia entre la cosa juzgada formal y material, la cual “se determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinción entre enunciado normativo y norma”[28]. De manera que “se tratará de cosa juzgada formal cuando la decisión previa ha recaído sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y (…) será cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte, juzgó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso”[29]. 5. Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar que las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018 estudiaron, como así se profundizará en detalle más adelante, el término para poner a disposición el capturado ante el juez competente. En el primer caso, se analizó el último inciso de la Ley 1142 de 2007 que, al pretender modificar el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, indicaba que “[e]n todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. Por su parte, la reciente providencia conoció una demanda contra el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 –modificatoria del artículo 298 de la Ley 906 de 2004- que disponía que el término de 36 horas para la legalización de captura, “no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”. 6. En ambas providencias la Corte estudió el artículo 28 de la Constitución y, en específico, la constitucionalidad de una posible indeterminación en la definición de tal término. Sin embargo, el enunciado normativo que ahora se estudia, pese a la similitud de los cargos estudiados, es diferente. En efecto, la norma demandada tiene una finalidad diferente, en la medida en que regula la interrupción del término para legalizar la captura, evento para el cual deberá tenerse en cuenta el criterio de plazo razonable, según lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la “jurisprudencia interamericana”. No obstante, del hecho de que no se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, no se sigue que las antedichas sentencias sean irrelevantes para este caso. Por el contrario, ellas contienen un precedente relevante, esto es la interpretación integral y sistemática de los artículos 28, 30 y 29 de la Carta, que constituyen el parámetro de juzgamiento en este caso. Por tanto, este Tribunal, a menos que hubiesen ocurrido cambios en tales normas o razones poderosas para modificar su interpretación, debe respetar dicho precedente. Aptitud sustancial de la demanda 7. Dado que algunos intervinientes cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda, al menos respecto de algunos cargos, le corresponde a esta providencia ocuparse de esta materia. Para este propósito es necesario estudiar, en primer lugar, el sentido y alcance de la disposición demandada, en el contexto de la norma a la cual se adiciona. Sobre esta base, establecer si los cargos propuestos satisfacen o no los mínimos argumentativos que les son exigibles, conforme a los cuestionamientos puntuales de cada interviniente. 8. La Ley 1908 de 2018, “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”, tiene un preciso ámbito de aplicación: la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados[30]. La calificación de ambos grupos la efectúa la propia ley, conforme a unas definiciones y unos criterios para identificarlos[31]. Dentro de las medidas para fortalecer la investigación y judicialización de tales[32], se prevé de manera específica unas herramientas[33], entre las cuales se encuentra la de adicionar dos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto -con las adiciones efectuadas- es el siguiente: “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”. 9. Como puede verse en este artículo, pese a su preciso ámbito de aplicación, la Ley 1908 de 2018 modifica los requisitos generales para la captura y, por ello, al menos prima facie podría entenderse que esta modificación afectaría a cualquier persona respecto de la cual se realice la captura, sea que se efectúe en cumplimiento de una orden escrita proferida por un juez (inciso primero), o en casos de flagrancia o por disposición de la Fiscalía General de la Nación (parágrafo). 10. En este contexto, la intervención del Procurador General de la Nación parte de la base de considerar, a partir del ámbito aplicación de la Ley 1908 de 2018, de sus definiciones, de sus finalidades y de sus estrategias, que ésta sólo se aplica a la investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados y los grupos armados organizados. Por ello discrepa de la interpretación de la demanda, en el sentido de que la disposición impugnada aplica a todas las personas. Con este fundamento, destaca que los cargos relativos a la vulneración del principio de igualdad y la garantía del habeas corpus carecen de especificidad y suficiencia; y que los cargos relativos a la libertad y al debido proceso carecen de especificidad. La Universidad Libre comparte la postura del Ministerio Público, en el sentido de que la demanda carece de aptitud sustancial, aunque no la centra en la insatisfacción de determinados mínimos argumentativos, sino en la circunstancia de que -a su juicio- se funda en especulaciones y comentarios, acompañados de citas de sentencias. 11. La agrupación de cargos que efectúa el Ministerio Público es seguida por el Fiscal General de la Nación, quien considera que los del primer grupo: igualdad y habeas corpus, carecen de aptitud sustancial, mientras que los del segundo grupo: libertad y debido proceso sí la tienen. El Ministerio de Justicia y del Derecho parte de una clasificación diferente: la de los cargos contra el parágrafo 2, que considera aptos, y la de los cargos contra el parágrafo 3, que califica como inexistentes. 12. En cuanto a la aplicación de la norma demandada, si bien la Ley 1908 de 2018, tanto por su contenido explícito como por su finalidad, alude de manera precisa e inequívoca a la investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados y los grupos armados organizados, lo cierto es que, en lo que atañe a la norma sub examine, adiciona dos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004[34], que regula los requisitos generales de la captura. Tampoco se efectúan distinciones entre los destinatarios de esta ley que, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la misma, son las personas responsables de los “delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[35]. 13. Por tanto, observa la Sala que prima facie es razonable interpretar que la norma demandada sólo se aplica a los grupos delictivos organizados y armados organizados (esto es lo que se sigue del ámbito de aplicación de la ley, de su finalidad y de sus estrategias) y, del mismo modo, que también es razonable interpretar que esta norma, al modificar los requisitos generales de la captura, puede ser aplicada también a los demás destinatarios de la Ley 906 de 2004. Al existir dos interpretaciones razonables en discusión, conforme al principio pro actione, este tribunal no puede descalificar el fundamento de la demanda. Esto se reafirma al considerar que otros intervinientes calificados por su experticia en la materia, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, asumen que la norma demandada es aplicable a todas las personas, con excepción de aquellas que tienen fuero constitucional (art. 235.3 CP). 14. Además, de acuerdo a lo estudiado en algunas providencias como las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018, la posibilidad de interrumpir el término de 36 horas, podría resultar incompatible con los artículos 28, 30 y 250.1 de la Constitución. Prolongar el lapso de la legalización de la captura, siempre que se trate de un “plazo razonable” puede afectar, al menos prima facie, el derecho a la libertad personal y las garantías del debido proceso y del habeas corpus. En efecto, el hecho de que una persona pueda ser capturada y permanecer privada de la libertad durante más de 36 horas, sin que se haya ejercido el control judicial sobre su captura debido a la interrupción de este término[36], puede afectar tal derecho y, además, desconocer el término previsto en el artículo 250.1 de la Constitución. 15. La hipótesis de que la privación de la libertad pueda prolongarse más allá de 36 horas, sin que se haya legalizado la captura, no puede negarse a la luz de lo previsto en la disposición demandada y, es por ello, que resulta justificable un pronunciamiento de fondo de esta Corporación. Con mayor razón, si como ya indicó, la demanda se funda en que la prolongación de la captura puede ser incompatible con la Carta Política y, en especial, con la regla constitucional fijada en el artículo 28 de la Carta Política. En tal sentido, en términos generales, para la Sala la demanda cumple con el mínimo argumentativo de especificidad y, en consecuencia, tiene aptitud sustancial. 16. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto al cargo de igualdad, pues su argumentación es insuficiente, dado que no identifica los grupos a comparar y el demandante no justifica la razón por la que serían comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad[37]. Por lo tanto, en lo relativo a este cuestionamiento, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal limitará su análisis a los cargos anteriores. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 17. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer si el apartado normativo del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, en tanto prevé que la instalación de la audiencia por el juez competente interrumpe el término de 36 horas previsto en el artículo 28 de la Constitución, es compatible con las normas superiores previstas en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución, referentes al derecho a la libertad personal y a sus garantías constitucionales. 18. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al derecho a la libertad personal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legalización de la captura. A continuación, (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la necesidad de definir términos perentorios como garantía de los derechos de los ciudadanos que enfrentan un proceso penal. Luego de ello, (iii) la Corte procederá a estudiar los cargos formulados contra el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. D. LA LIBERTAD PERSONAL Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 19. Fundamento constitucional de la libertad personal. El artículo 28 de la Constitución reconoció el derecho de toda persona a la libertad personal y, en específico, en su inciso segundo se refirió a que la persona detenida preventivamente “(…) será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Asimismo, precisó que nadie podría ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. En similar sentido, el numeral primero del artículo 250 de la Carta Política estableció que la ley podría facultar, excepcionalmente, a la Fiscalía para realizar capturas, pero “[e]n estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. 20. Adicionalmente, el artículo 30 constitucional se refirió al habeas corpus y dispuso que “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En este contexto, se ha afirmado que, “el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal”[38]. 21. El derecho a la libertad personal también fue desarrollado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39] que en su artículo 7 indica que toda persona detenida debe ser informada de las razones que dieron origen a esa decisión y notificada, sin demora, del cargo o los cargos formulados contra ella. Asimismo, que “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 22. Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[40], por su parte, en su artículo 9 preceptúa que “[t]oda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. Del mismo modo, tendrá derecho a ser “llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (…)”. En este contexto, se pasan a analizar algunos pronunciamientos de este Tribunal sobre el derecho a la libertad personal y su contenido. 23. Jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal y la legalización de captura. La jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve algunas garantías propias introducidas por la Constitución de 1991 en relación con las restricciones a la libertad. Una de ellas, se sugirió en la sentencia C-024 de 1994 en el sentido de fijar una estricta reserva judicial, en virtud de la cual únicamente las autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad a una persona. Asimismo, la Constitución estableció una condición adicional, que consiste en la existencia de una reserva legal, por lo cual, en materia de libertad personal, esta sólo puede ser limitada por la ley[41]. En este mismo sentido, mediante sentencia T-490 de 2002, la Sala de Revisión definió que es “(…) indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención (CP art. 28)”[42]. 24. En el mismo sentido, señaló la Corte, que “(…) quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades”. Esto explica la existencia de estrictos presupuestos constitucionales para restringirla. Con fundamento en el artículo 28 de la Constitución, “(…) son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente definido en la ley”[43]. No obstante, la misma Constitución en el artículo 32 estipula una excepción, de acuerdo con la cual quien fuere sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez competente por cualquier persona. Pero, además, existe una reserva de análisis de legalidad de la captura, la que es acorde con lo dispuesto en distintos tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y dispone que “la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente”[44]. 25. Posteriormente, la sentencia C-251 de 2002 al conocer dos demandas de inconstitucionalidad acumuladas por la Sala Plena contra algunas disposiciones de la Ley 684 de 2001, por la cual se expidieron una serie de “normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictaron otras disposiciones”, declaró inexequible la totalidad de esta normatividad. La Corte en dicha oportunidad indicó que, mediante esta ley, se buscó crear un sistema de seguridad y defensa nacional sustentado en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden público, la convivencia pacífica y el principio democrático[45]. No obstante, señaló el tribunal que no cualquier intervención del legislador en la materia se puede entender como legítima en términos constitucionales y, en consecuencia, se definieron estrictos límites a la política de seguridad, en los términos establecidos en la Carta Política. 26. En tal contexto, dicha providencia específicamente estudió el artículo 58 de la Ley 684 de 2001 que se refería a la captura en flagrancia y disponía que el capturado debía ser puesto a disposición de la autoridad judicial “en el término de la distancia, debidamente justificada”. Cuestionaron en esta oportunidad los demandantes que ello podría ser contrario al artículo 28 de la Constitución, pues autorizaba retenciones físicas más allá de las 36 horas siguientes a la captura. La Corte Constitucional, ante este debate, consideró que la puesta a disposición de la persona capturada a la autoridad judicial cumple varios propósitos que no se limitan al ejercicio de funciones judiciales, sino también y en desarrollo de los distintos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, a garantizar la libertad, el respeto de la seguridad personal y la integridad de la persona para evitar graves violaciones a sus derechos. Asimismo, en relación con el término para que la persona sea presentada ante un juez, indicó que la Constitución dispone una regla, según la cual tal debe extenderse hasta por 36 horas. 27. No obstante, manifestó la Corte en dicha oportunidad que sólo (i) cuando las condiciones de seguridad lo desaconsejen, existan riesgos para la integridad o la vida de la persona capturada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es posible alguna dilación, pero ello no implica que la regla no permanezca y que su acatamiento no se tenga que intentar por todos los medios. También, (ii) se precisó que esta demora puede ocurrir por razones de extensión de territorio, su desigual poblamiento o porque las autoridades judiciales se encuentren a una distancia temporal mayor a la dispuesta en la Constitución, sin embargo la legalidad de la captura en este último caso dependerá de que “(…) las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial”[46]. 28. En efecto, concluyó este tribunal que la expresión relativa al término de la distancia tiene un carácter restrictivo y que ella será únicamente aplicable “(…) en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. Así, la legalidad de la captura dependerá, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. Únicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificación, la cual no puede ser autorizada por vía general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial”[47]. Incluso, la Corte precisó que no puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que no señalan términos perentorios, pues “(…) tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos en ellos”. En esta dirección, se concluyó que “en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales”. 29. Posteriormente, la Corte en la sentencia C-591 de 2005 en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 906 de 2004[48], consideró que el artículo 302 referido al procedimiento en caso de flagrancia, debía entenderse constitucional “(…) bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[49]. La demanda cuestionó la expresión, según la cual la Fiscalía puede liberar al detenido o capturado cuando el supuesto delito no comporte detención preventiva o en aquellos casos en los que la captura fuere ilegal, bajo el compromiso de comparecencia cuando fuere necesario. Por lo cual, indicó que estas conductas podían ser contrarias a lo previsto en el numeral primero del artículo 250 de la Constitución[50], pues la determinación de si la captura se ha realizado legalmente corresponde al juez de control de garantías o al juez competente y no al fiscal. Asimismo, para determinar si procede o no la detención preventiva se deben hacer juicios de valor sobre la necesidad de la medida que no le corresponden a este último. 30. En consecuencia, en dicha oportunidad este tribunal concluyó que el procedimiento de flagrancia regulado en la disposición cuestionada se articulaba con el artículo 28 de la Constitución pues “la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”[51]. 31. Asimismo, la sentencia C-720 de 2007, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970[52]. Esta disposición, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, precisaba que la retención transitoria consistía en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. En dicha oportunidad, este Tribunal consideró que este tipo de retención se daba como consecuencia de una privación de la libertad, ordenada por una autoridad de policía y que consistía en el encierro de una persona ebria o exaltada. Por ende, se indicó que se trataba de una intensa modalidad de restricción a la libertad, pues (i) la decisión de retener a una persona no se encontraba acompañada de garantías que permitieran controlar la arbitrariedad; (ii) la orden de retención no era motivada; y (iii) no existía ningún recurso contra ella, ni tampoco intervención de funcionario judicial o administrativo distintos a los miembros de la fuerza pública, entre otras garantías propias de esta restricción, como conocer los motivos por los cuales se es retenido o poder establecer comunicación con un familiar. En tal sentido, se indicó que también se comprometía el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo[53]. Con fundamento en lo anterior, advirtió la Corte que “(…) la retención transitoria representa una afectación grave de la libertad personal y demás derechos fundamentales comprometidos en su ejecución y, pese a que tiene algún grado de eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de satisfacción de los bienes jurídicos que con su implementación se busca proteger”[54]. 32. Más adelante, en la sentencia C-163 de 2008 la Corte Constitucional conoció una demanda interpuesta en contra del tercer inciso de la Ley 1142 de 2007. Esta disposición reformaba la Ley 906 de 2004 y, en específico, el apartado cuestionado disponía que “[e]n todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. En este marco normativo, el demandante impugnó este inciso tras aducir que desconocía lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 y el inciso tercero del artículo 250.1 de la Constitución. 33. En su momento, el demandante consideró que las disposiciones constitucionales establecían un plazo máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente a la persona privada de la libertad. Por lo cual, sostuvo que “dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida”. Asimismo, adujo que violaba lo dispuesto en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indican que la persona privada de la libertad debería ser llevada sin demora ante un juez competente y que tales garantías no se satisfacían con el simple conocimiento que tuviera dicho juez acerca de dicha detención, pues es necesario la comparecencia personal ante éste. En efecto, se dijo que el término perentorio de las 36 horas está contemplado para efectuar el control de legalidad sobre la detención y, por ello, lo estipulado en el inciso abriría la posibilidad para capturas arbitrarias e ilegales, en las cuales las personas privadas podrían verse enfrentadas a estar detenidas por este lapso, pero apenas, mientras se solicita el control al juez competente. 34. Este Tribunal, ante los anteriores cargos, decidió declarar exequible la disposición cuestionada, “(…) en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento”[55]. Como sustento se expuso que la Constitución Política de 1991, desde el preámbulo, reconoció que toda p...

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