C-137-18
Sentencia C-137/18
CREDITOS Y BECAS PARA LA EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibición
ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibición
ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Constitucionalidad del artículo 222
de la Ley 1753 de 2015
[L]a facultad de crear y modificar los planes de estudios de las
universidades hacen parte de la autonomía universitaria. Con todo, afirmó que
el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 no la desconoció, argumentando que la
norma mencionada tiene un propósito constitucional
importante, ya que busca promover la calidad de la educación en general, pues
la obtención de un título en los programas de licenciatura es un requisito
exigido para el ejercicio de la docencia en las instituciones del Estado
(artículo 116 de la Ley 115 de 1994), razón por la cual la acreditación de alta
calidad en las licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que quienes
las cursen y ejerzan como docentes tengan una mejor preparación, que redunde en
un aumento en la calidad de la educación que imparten.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la
publicación del acto
Las acciones inconstitucionalidad por vicios de
forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
VICIO DE FORMA-Concepto
Los vicios de forma comprenden “aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que
antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el
constituyente”, por lo que puede entenderse que hace referencia a “la manera como fueron
debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales”.
VICIOS SUSTANCIALES
O MATERIALES-Concepto
Los sustanciales
o materiales, que son aquellos que plantean la existencia de una
oposición entre el contenido normativo de una determinada disposición (es
decir, lo que ella ordena, prohíbe o permite) con la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional
debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada
que no produce efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de
inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Es pertinente recordar que la Corte
ha considerado que los cuestionamientos relacionados con la posible vulneración
del derecho a la igualdad no pueden limitarse a poner de presente un tratamiento
distinto a dos o más sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocería que la
Constitución no ordena que todas las personas reciban un tratamiento
exactamente igual. Por ello, ha afirmado que
debe cumplirse una carga de argumentación mínima para formular argumentos de
inconstitucionalidad de esta naturaleza, que consiste en “señalar con
claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas
demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica
dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento
constitucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica
GARANTIA INSTITUCIONAL-Concepto
La garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un
ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los
elementos identificadores de una determinada institución en términos
reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada
tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de
los derechos fundamentales.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como
garantía institucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la
Constitución y la ley
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Calidad
La calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia
sometida a la cláusula general de competencia legislativa y a la reserva
general de ley, por lo que su regulación compete en exclusiva al Legislador,
que diseña el marco de acción de vigilancia y control al Gobierno nacional.
EDUCACION-Libertad de configuración legislativa
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organización de programas académicos
y adopción de regímenes
ACREDITACION Y REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS EN LA EDUCACION
SUPERIOR-Marco normativo
Referencia: Expediente D-11858
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
‘Todos por un nuevo país’”
Accionante: Martha Jeannette Valbuena
Buitrago
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional
(en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago solicitó a la Corte que
declare la inexequibilidad del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
‘Todos por un nuevo país’”, por desconocer lo dispuesto en los artículos 13, 67, 69 y 160 de
la Constitución.
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente dispuso
admitir la demanda de la referencia, al constatar que reunía los requisitos
exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. A su vez, adoptó las
siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad
de la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciación al Presidente del Congreso
y al Presidente de la República, para los fines previstos en el 244 de la
Constitución, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Educación Nacional y al Consejo de Acreditación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iv) oficiar a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al igual
que los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de
la República, para que remitieran a la Corte los antecedentes legislativos de
la Ley 1753 de 2015; (v) invitar a participar en este proceso a las siguientes
instituciones y entidades: Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en
adelante, “ICETEX”), Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, así como las facultades de Derecho de las Universidades de los
Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda, Libre y del
Rosario.
Por auto del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017),
luego de valorar oficios remitidos por los secretarios generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, así como por los secretarios de
las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la República, declaró
recaudadas las pruebas solicitadas. En consecuencia, ordenó a la Secretaría
General de la Corte dar cumplimiento a los demás numerales reseñados en el
párrafo anterior.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben las normas
demandadas, subrayando y resaltando en negrilla los apartados que se solicita
sean declarados inexequibles:
“Ley 1753 de 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538, junio 9 de 2015
“Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”
El Congreso de la República de Colombia
Decreta
[…]
ARTÍCULO 61. Focalización de
subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación
superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén,
dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación
Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante
su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos
publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
correspondientes al periodo de amortización.
El Gobierno Nacional propenderá
por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no
focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de
créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones
durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir
apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del
beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El
Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén
matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad.
Asimismo, con el propósito de
incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda
de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo
con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y
3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las
pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa
educativo en el periodo señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará
al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de
percibir por los conceptos anteriores.
Desde 2018 los créditos y becas
financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas
que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de
educación acreditadas institucionalmente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de
educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su
otorgamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de
interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de
interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca
el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro
y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del
sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex.
[…]
ARTÍCULO 222. Acreditación de alta
calidad a licenciaturas. Los programas académicos de licenciaturas a nivel de
pregrado que tengan como mínimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se
encuentren acreditados en alta calidad, deberán obtener dicho reconocimiento en
un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Los programas de licenciaturas a
nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado
deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos
(2) años, una vez cumplido el mismo.
La no obtención de dicha
acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida
de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.
PARÁGRAFO. El otorgamiento del
registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la
educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por
el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio
de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar
los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para
estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley”.
B.
LA DEMANDA
La accionante identificó dos grupos de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas.
El primero de ellos plantea la ocurrencia de distintos vicios
de procedimiento en la tramitación del inciso 5 del artículo 61 y del artículo
222 de la Ley 1753 de 2015. Según la demandante, uno de esos vicios es
predicable de las dos normas mencionadas, mientras que otros los relaciona tan
solo con una de ellas.
Así, con relación a los vicios de procedimiento que la accionante
considera que afectan las dos normas demandadas, transcribe una nota de prensa
del diario El Universal, en su edición del 28 de mayo de 2015, en la que
se hace referencia a declaraciones de la en ese entonces Senadora de la
República Claudia López Hernández, en la que se reseñan tres irregularidades
que, en opinión de la congresista, vician la constitucionalidad de la Ley 1753
de 2015. Se trata de las siguientes: (i) el acta de conciliación del proyecto
que dio lugar a esa ley no tuvo fecha, hora, ni registro nominal y público de
la votación que allí se realizó; (ii) el informe de conciliación no fue
publicado con un día de anterioridad a su votación; y (iii) la sesión plenaria
y la reunión de la comisión de conciliación del proyecto de ley que finalmente
fue aprobado como Ley 1753 de 2015 coincidieron en el tiempo.
Respecto del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, los
vicios de procedimiento identificados por la accionante son los siguientes: (i)
no existe constancia de la solicitud que el Congreso de la República debió
dirigir al Gobierno Nacional con el propósito de que este autorizara la
modificación que se introdujo al mencionado artículo, la cual es indispensable
en el trámite del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, en particular por
tratarse de una modificación que compromete recursos públicos; (ii) no existe
constancia acerca de “[l]a publicación del acta y fecha del anuncio para la
sesión plenaria ni de la discusión en la misma acerca del texto modificado”[1]; y (iii) “en las Gacetas 518, 519,
520 y 521 del 2015 no hay constancia alguna acerca de la discusión individual o
en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753
aquí demandado, lo cual determina claramente la vulneración del principio de
consecutividad”[2],
previsto en el artículo 160 de la Constitución y desarrollado en los artículos
148, 158, 165 y 178 de la Ley 5ª de 1992.
Por su parte, con relación al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,
argumenta la accionante que en su aprobación se incurrió en dos vicios de
procedimiento. El primero es el desconocimiento del principio de consecutividad
(antes mencionado), por las siguientes dos razones: (i) “en la Gaceta 585 de
2015 del Senado de la República, así como en las Gacetas 476 y 564 del 2015 de
la Cámara de Representantes, no se abordó la discusión del artículo impugnado”[3] (sic) y (ii) “no se pudo
evidenciar constancia sobre la inclusión de[l artículo 22 de la Ley 1753 de
2015] en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso”; y
(ii)“no obstante estarse comprometiendo recursos públicos respecto de
estudiantes que piden apoyo financiero al ICETEX y se encuentran inscritos en
el SISBÉN en los niveles 1, 2 y 3, no se produjo la autorización del Gobierno
Nacional expresamente solicitada por la doctrina constitucional de la Honorable
Corte [Constitucional]”[4].
El segundo grupo de cargos de inconstitucionalidad tiene como
propósito argumentar que las normas demandadas incurren en distintos vicios
de fondo, ya que desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 67 y 69 de la
Constitución.
Primero, la accionante sostiene que las disposiciones acusadas
desconocen el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, ya que crean una ventaja indebida a favor de las universidades de
élite, “en perjuicio y detrimento de otras universidades que funcionan en
ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la población que no puede
desplazarse a las grandes ciudades a realizar estudios universitarios”[5]. Según su argumentación, ello se
desprende de la exigencia que realiza el inciso 5 del artículo 61 de la Ley
1753 de 2015, en virtud del cual el ICETEX no podrá financiar estudios que no
se realicen en instituciones educativas que no cuenten con acreditación de alta
calidad. En su opinión, lo mismo es predicable de la totalidad del artículo 222
de la misma ley, de acuerdo con el cual los programas académicos de
licenciaturas a nivel pregrado deben, para seguir funcionando, obtener acreditación
de alta calidad.
Segundo, aduce la demandante que las normas demandadas desconocen
el artículo 67 de la Constitución, según el cual la Nación tiene la obligación
de participar en la financiación de los servicios educativos estatales. En su
opinión, ello se debe a que dichas normas “limita[n] el libre acceso de los
estudiantes que requieran algún apoyo financiero del Estado para emprender sus
estudios universitarios, obligándolos a acudir a las universidades de élite que
funcionan en las principales ciudades colombianas, so pena de no poder acceder
al apoyo estatal brindado a través del ICETEX”[6].
Y tercero, la accionante aduce que las disposiciones demandadas
desconocen la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la
Constitución y desarrollada en distintas sentencias por la Corte[7]. En su opinión, ello se debe a que la
acreditación de alta calidad a la que se obliga a obtener a las universidades
depende del Ministerio de Educación y no de pares académicos. Lo anterior,
afirma la accionante, impacta el funcionamiento de las universidades, pues
estas “no podrán seguir ofreciendo los programas que en ejercicio de su
autonomía han decidido establecer, además de lo cual desde ya se generan
obstáculos para los ingresos de las mismas, al no poder contar con los
estudiantes que requieren financiar sus estudios a través del ICETEX”[8].
Agrega que también se desconoce la autonomía universitaria debido
al incumplimiento del inciso final del artículo 69 de la Constitución, el cual
obliga al Estado colombiano a concurrir en la financiación de la educación
superior de carácter público para garantizar a todos los habitantes del país su
derecho a la educación superior. Según señala, tal situación se presenta por
cuanto se ha agravado el déficit de las universidades públicas, situación
frente a la cual el Estado no ha actuado de manera efectiva, sino que, por el
contrario, ha contribuido a acentuarla, mediante políticas públicas como “Ser
Pilo Paga”, a través de la cual se han trasladado recursos públicos a las
universidades privadas en forma de subsidios inconstitucionales.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Departamento Nacional de Planeación[9]
El Departamento Nacional de Planeación
solicitó a la
Corte (i) declararse inhibida con relación a los cargos por vicios de
procedimiento en la tramitación de las normas demandas; (ii) de manera
subsidiaria, declarar que en el trámite de aprobación de las disposiciones
demandadas no se desconoció el principio de consecutividad (artículo 160 de la
Constitución); y (ii) declarar que estas normas son exequibles por no ser
violatorias del derecho a la igualdad ni de la autonomía universitaria
(artículos 13, 67 y 69 de la Constitución).
Con relación a la primera
pretensión, argumentó que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma están sometidas a un término de caducidad de un año, contado a partir del
momento de publicación del respectivo acto. Sostuvo que, en consecuencia, los
cargos relacionados con el supuesto desconocimiento del principio de consecutividad
y con el incumplimiento de la regla de los cuatro debates (según la cual todo
proyecto de ley, para convertirse en ley de la República, debe ser aprobado en
los cuatro debates correspondientes) se encuentran sometidos a ese término de
caducidad. Por ello, señaló que, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 fue
publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de ese año, solo
podían presentarse acciones de inconstitucionalidad contra ella o contra
disposiciones que la conforman hasta el 9 de junio de 2016. Concluyó afirmando
que lo anterior demuestra que la acción de inconstitucionalidad con relación a
esos cargos había caducado, pues ella fue presentada el 11 de noviembre de
2016, por lo que, en su opinión, lo procedente es que la Corte se declare
inhibida de pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los vicios de forma
identificados por la demandante.
Pese a lo anterior, el
interviniente se pronunció sobre el supuesto desconocimiento del principio de
consecutividad en la tramitación de las normas demandadas, argumentando que no
se había configurado. En ese sentido, expuso que no “el artículo 160 de la
Constitución Política y el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992 permiten que
durante el segundo debate de los proyectos de ley cada cámara le introduzca a
los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias,
sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene”[10].
Precisó que la regla de los
cuatro debates se predica del proyecto de ley en su conjunto, no de cada uno de
los artículos que resulten finalmente aprobados. Adujo que, en su opinión, las
normas demandadas sí tienen relación con el proyecto de ley que dio lugar a la
Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que, según el artículo 3 de esa misma norma,
señala que uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 es el
de “Colombia la más educada”, el cual tiene como propósito lograr altos
estándares de educación como instrumento de igualdad social y de crecimiento
económico, lo cual tiene conexidad con el tema planteado por las normas
demandas.
Por su parte, con relación al
análisis de fondo de las disposiciones demandadas, adujo que su objetivo es “beneficiar
directamente a los destinatarios del servicio educativo, por cuanto se hace necesario
que todas las instituciones académicas cuenten con un mismo margen de calidad
para que con esto los programas de educación no se encuentren limitados o en
dependencia de la entidad territorial en la que se encuentren”[11].
Además, explica que el inciso
5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 se enmarcan en el
derecho a la igualdad, por cuanto pretenden asegurar que estudiantes de
condiciones socioeconómicas menos favorables reciban su formación en
instituciones de alta calidad. En este sentido, el interviniente citó el
numeral 3 del artículo 3 de la ley antes mencionada, el cual establece lo
siguiente: “El Plan [Nacional de Desarrollo 2014-2018] asume la educación
como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en
el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad
al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones,
acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de
oportunidades para todos los ciudadanos”.
b.
ICETEX[12]
El ICETEX solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de
las disposiciones demandadas. Con todo, su argumentación se centró
exclusivamente en defender la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 61
de la Ley 1753 de 2015.
En este sentido, con relación al inciso 5 del artículo 61
de la Ley 1753 de 2015, planteó que esta norma tiene como único propósito
promover la calidad en la educación superior, sin establecer discriminación
alguna en perjuicio de las instituciones la prestan. Explicó además que la
medida adoptada mediante la mencionada norma no resulta intempestiva ni
impositiva en el corto plazo, ya que el Estado, a través de la expedición de
distintas leyes (entre ellas la Ley 30 de 1992), ha dispuesto herramientas para
que las instituciones de educación superior puedan acreditarse o puedan
acreditar sus programas.
Para reforzar su argumento, la interviniente afirmó que la
norma mencionada supera el test de igualdad, según este ha sido desarrollado
por la jurisprudencia constitucional[13]. Ello lo fundamentó en los
siguientes argumentos:
“la iniciativa que se pretende promover
con la focalización de la que habla el artículo 61 de la discutida ley es
plenamente adecuada a los fines que establece la Constitución respecto del
papel que debe desempeñar el Estado para mejorar la calidad de la educación de
los ciudadanos. También se predicaría como una medida necesaria[,] precisamente
para elevar los estándares de la prestación del servicio educativo en las
instituciones de educación superior y totalmente proporcionada[,] entendiendo
que el proceso de acreditación ha sido un plan continuo que a lo largo de las
dos últimas décadas la ley y el Gobierno Nacional están promoviendo en pro de
incluir a todas las instituciones[,] con miras a hacer de este plan de mejora
de la calidad de la educación una realidad para el país”[14].
Posteriormente, el ICETEX manifestó que
procurar por la mejora de la calidad del servicio educativo, tal como lo hace
el inciso 5 del
artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, no desconoce el artículo 67 de la
Constitución. Al respecto, citó la decisión de la Sección Primera del Consejo
de Estado en la que se analizó una acción de nulidad por inconstitucionalidad
contra el Decreto 2566 de 2003, “Por el cual se establecen las condiciones
mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de
programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”,
para a partir de ella concluir que “la adopción de medidas orientadas a guiar
a las Instituciones de Educación Superior (IES) para la obtención de un
registro calificado, así como la acreditación[,] ya sea como institución o como
programa, son mecanismos absolutamente idóneos y necesarios que le permiten a
las autoridades administrativas cumplir con el mandato que le ha sido conferido
al Estado para promover el mejoramiento de los estándares de educación en el
país”[15].
Finalmente, aseguró la interviniente que la focalización de
créditos del ICETEX tampoco se opone a la autonomía universitaria, reconocida
en el artículo 69 de la Constitución. Al respecto, sostuvo que, según la
jurisprudencia de la Corte, la autonomía universitaria no es absoluta, pues se
encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[16]. Señaló que, precisamente, el
inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 promueve el interés general, al
tener como propósito el mejoramiento de los estándares de calidad y, por esa
vía, contribuir al desarrollo del país.
Adicionalmente, consideró de especial importancia tener en
cuenta que la norma mencionada tiene un alcance limitado, lo cual es relevante
para concluir que en realidad no desconoce la autonomía universitaria. Señaló
en este sentido lo siguiente:
“la acción objeto de análisis no se trata
de la inconstitucionalidad de una norma que efectivamente limite la aplicación
a programas académicos acreditados o a instituciones de educación superior
acreditadas para todos los ciudadanos, sino que tan solo se preocupa por
promover la acreditación a través de los créditos que son objeto de
financiación del ICETEX, sin hacer extensiva una obligación impositiva a todas
las universidades, que pueda derivar[,] ahí sí, en un posible escenario de
desigualdad material ”[17].
c.
Ministerio de Educación Nacional[18]
El Ministerio de Educación Nacional
intervino ante la Corte con el propósito de solicitarse que (i) se declare
inhibida para emitir un pronunciamiento acerca de la eventual ocurrencia de
vicios de procedimiento en la formación del inciso 5 del artículo 61 y del
artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) declare la exequibilidad de estas
dos normas, por no desconocer la Constitución.
Con relación a la solicitud de inhibición,
explicó el interviniente que el cargo por vulneración del principio de consecutividad
constituye un vicio de forma, pues se relaciona con el debate, la aprobación y
la promulgación de una iniciativa legislativa. Por ello, sostuvo que se
encuentra sometido al término de caducidad previsto en el numeral 3 del
artículo 242 de la Constitución, por lo que las demandas contra la Ley 1753 de
2015 por vicios de forma podían presentarse hasta el 9 de junio de 2015, pese a
lo cual la acción de inconstitucionalidad de la referencia fue interpuesta el
11 de noviembre de 2016. Por ello, concluyó que lo procedente es que la Corte
se declare inhibida para pronunciarse de fondo con relación al cargo por
desconocimiento del principio de consecutividad.
Posteriormente, al estudiar el cargo
relacionado con el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad por parte
de las normas acusadas, luego de exponer la jurisprudencia constitucional sobre
este derecho y sobre la metodología utilizada para analizar su cumplimiento (el
llamado “test de igualdad”)[19], el interviniente sostuvo que la
Corte en la presente oportunidad debía aplicar un test leve de igualdad. En ese
sentido, explicó que el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 “tiene
como finalidad promover que las instituciones de educación superior, de manera
voluntaria, se sometan al Sistema Nacional de Acreditación creado por el
artículo 53 de la Ley 30 de 1992”[20], lo que en su opinión “redunda
claramente en una mejora ostensible en el servicio público que tienen a su
cargo”[21]. Señaló que la medida establecida
en dicho inciso es adecuada para lograr esta finalidad, y para justificar este
argumento citó lo señalado por el Consejo Nacional de Acreditación sobre este
punto:
“[l]a acreditación es el camino
para el reconocimiento por parte del Estado de la calidad de las instituciones
de educación superior y de programas académicos, una ocasión para comparar la
formación que se imparte con la que reconoce la comunidad académica como válida
y deseable. La acreditación también es un instrumento para promover y reconocer
la dinámica del reconocimiento de la calidad y para precisar metas de
desarrollo institucional; por consiguiente, implica la promoción de la cultura
de la calidad en las instituciones y, por ende, la generación de sistemas de
evaluación permanente y de mejoramiento continuo”[22].
A su vez, con relación al
artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, explicó que este también persigue una
finalidad constitucionalmente legítima, a saber: promover la mejora en la
calidad de la educación. Adujo también que la medida establecida es adecuada
para el logro de ese objetivo, pues busca que “los futuros docentes del país
puedan recibir una formación de pregrado más avanzada y con mejor calidad[,] de
tal forma que al graduarse cuenten con mejores competencias que les permita[n]
ejercer con idoneidad su profesión; aspecto que redundará en beneficio de los
niños, niñas y adolescentes que podrán contar con mejores docentes y permitirá
cumplir con la meta de que Colombia sea el país más educado de América Latina
en el año 2025”[23].
Con relación a la eventual
vulneración del artículo 67 de la Constitución por parte de las normas
demandadas, afirmó que el cargo había sido formulado de manera muy general “sin
expresar si quiere un mínimo de argumentos que evidencien la violación aludida”,
por lo que en su opinión no se cumplen los requisitos de claridad, pertinencia,
suficiencia y especificidad, por lo que, a su juicio, no es posible realizar un
pronunciamiento de fondo con relación a esa norma[24].
Finalmente, respecto del
supuesto desconocimiento de la autonomía universitaria, consagrada en el
artículo 69 de la Constitución, manifestó que ella, según ha sido entendida por
la Corte[25],
protege la libertad jurídica y la capacidad de decisión desde una perspectiva
académica, es decir, dentro del ámbito de sus funciones y en armonía con la
Constitución. Con base en lo anterior, explicó el interviniente que no se
desconoce la autonomía universitaria como consecuencia de la focalización de
créditos otorgados por el ICETEX, prevista en el inciso 5 del artículo 61 de la
Ley 1753 de 2015, pues “se trata de una regulación dirigida a la
financiación de la demanda del servicio y no –como lo hace ver la demandante–
una regulación que limite la oferta educativa”[26].
A su vez, sostuvo que el
artículo 69 de la Constitución tampoco se ve desconocido por el artículo 222 de
la Ley 1753 de 2015, pues, aunque las instituciones educativas tienen libertad
para desempeñar sus labores académicas, la Constitución, en sus artículos 67,
150 numeral 23 y 365 afirman que la educación es un servicio público sometido
al régimen que prevea la ley. Por ello, sostuvo que el Congreso “se
encuentra facultado para definir unas condiciones más exigentes para el
ofrecimiento de programas de licenciaturas, siempre y cuando con ello se
atienda a una finalidad constitucionalmente válida”[27],
tal como, en opinión del interviniente, sucede con relación al mencionado
artículo 222.
2.
Intervenciones académicas
a.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal intervino
ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas
acusadas.
Para justificar su petición,
inició realizando algunas consideraciones generales respecto del fundamento
constitucional del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, explicó que,
mediante la reforma constitucional de 1945, se atribuyó al Congreso la función
de adoptar los planes y programas a los que debe someterse la economía nacional
y los de las obran públicas que debieran emprenderse o continuarse. Afirmó que
en el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968 se agregó que el Congreso
debía determinar los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución
y las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento. Precisó, en todo caso,
que esta atribución no fue ejercida por el Congreso, por cuanto las leyes
mediante las cuales se debía ejercer requerían de iniciativa gubernamental, así
como de la conformación de una comisión legislativa especial que, por razones
de orden público, nunca se integró.
Adujo que, con la expedición
de la Constitución de 1991, se modificó el procedimiento de elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo, en distintos sentidos. Por ejemplo, se suprimió el
deber de conformar una comisión legislativa especial como requisito para su
deliberación; se lo sujetó a cumplir el trámite que el propio Congreso
determinara mediante una ley orgánica (artículo 151 de la Constitución); y se
dispuso que dicho plan estaría conformado por una parte general y por una
especial, explicando cuál debía ser el contenido de cada uno (artículo 339 de
la Constitución); se previó que en su elaboración debían participar activamente
las entidades territoriales (artículo 341 de la Constitución). Igualmente,
señaló que la tramitación del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra sujeto a
lo previsto en la ley orgánica que regula la materia (Ley 152 de 1994).
Posteriormente, el
interviniente se refirió a la eventual ocurrencia de vicios de trámite en la
aprobación de los artículos 61 y 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, indicó
que, en virtud del artículo 160 de la Constitución, las plenarias de cada
cámara pueden, en el trámite de una iniciativa legislativa, introducir
artículos nuevos que guarden relación con la materia de la que trata el
proyecto. Explicó que fue justamente eso lo que ocurrió, pues, por un lado, con
relación al artículo 61 de la mencionada ley, en el debate en comisiones
conjuntas le fue adicionado un inciso nuevo, titulado “focalización de
subsidios a los créditos del Icetex”, en virtud de una proposición
presentada por los representantes Eloy Chichi y José Alfredo Gnecco y por la
senadora Artel Casado. Señaló el interviniente que esta modificación aparece
registrada en las Gacetas del Congreso No. 114 y 116 de 2015.
Sostuvo que también en esas
gacetas consta que al mismo artículo le fue introducida una adición por
proposición presentada por la bancada del Partido Alianza Verde, con el
propósito de extender los subsidios de crédito educativo también al estrato 3 y
para que los créditos y becas otorgados por el ICETEX sean otorgados para que
sus beneficiarios cursen sus estudios en programas que cuenten con
acreditación, sin perjuicio de que quienes tuvieran créditos otorgados antes de
la entrada en vigencia de la ley los mantuvieran en las condiciones que les
fueron concedidos.
Afirmó el interviniente que
el texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con sus respectivas
modificaciones, fue sometido a consideración de las comisiones conjuntas
Tercera y Cuarta del Congreso de la República según consta en las Gacetas del
Congreso No. 518 a 521, sin que se hubiera suscitado discusión acerca de las
modificaciones antes reseñadas al artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
Adujo que, una vez aprobado
el texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo en esa instancia, la
ponencia para las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes fue publicada en las Gacetas del Congreso No. 242 y 223 de 2015.
A su vez, el texto aprobado por ambas plenarias fue publicado en las Gacetas
del Congreso No. 263 y 265 de 2015.
Indicó que, por existir
discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, se conformó una
comisión accidental de conciliación, en los términos del artículo 161 de la
Constitución. En ella, se acordó un texto unificado para el que sería aprobado
como artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue sometido a consideración
de las plenarias y votado afirmativamente por ambas.
Explicó que, a diferencia de
lo sostenido por la accionante, la modificación del artículo 61 que se demanda
no requería contar con aval por parte del Gobierno nacional, ya que dicha norma
no es una iniciativa de gasto, pues la asignación de recursos no se hace con
base en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, sino con posterioridad en las
leyes anuales de presupuesto de gastos e inversiones.
Argumentó que tampoco debían
considerarse procedentes los cargos por vicios de procedimiento que habrían
ocurrido en la aprobación del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto,
afirmó que este artículo no aparecía en el proyecto inicial ni tampoco fue
adicionado durante el debate en las comisiones conjuntas tercera y cuarta,
citando al respecto las Gacetas del Congreso No. 114, 116 y 521 de 2015.
Por su parte, en la ponencia
rendida para segundo debate se introdujo una norma en virtud de la cual con
recursos del ICETEX solo pueden financiarse estudios en programas o
instituciones de educación superior que cuenten con acreditación de alta
calidad. Dicha norma fue aprobada por ambas plenarias, según consta en las
Gacetas del Congreso No. 263, 265, 464, 475 y 496 de 2015.
Explicó el interviniente que
el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 fue aprobado con discrepancias en ambas
plenarias, por lo que fue objeto de conciliación, en virtud de lo previsto en
el artículo 161 de la Constitución. Afirmó que el informe producto de este
trámite fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015 y
aprobado por las plenarias, según consta en las Gacetas del Congreso No. 564 y
585 de 2015.
Ahora bien, con relación a
los cargos de fondo formulados por la accionante, argumentó que las normas
demandadas no eran contrarias a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 de la
Constitución, por cuanto la distinción que allí se establece “no se trata de
una discriminación injustificada que viole el derecho a la igualdad sino de una
política educacional que a través de exigencias para elevar el nivel de la
educación favorece a quienes acceden a ella a través de créditos educativos”[28].
En opinión del interviniente, la norma busca una finalidad respetuosa del
artículo 13 de la Constitución, en la medida en que procura que los estudiantes
de bajos recursos económicos puedan cursar sus estudios universitarios en
instituciones educativas de alta calidad, en vez de promover que lo hagan en
instituciones de menor calidad.
Finalmente, sostuvo que las
normas demandadas no vulneran el artículo 69 de la Constitución, por cuanto la
destinación de los créditos del ICETEX para cursar estudios en instituciones
educativas o en programas con acreditación de alta calidad “no quebranta la
autonomía universitaria en cuanto al establecimiento de programas educativos,
ni respecto del contenido de los mismos, ni de su orientación filosófica o
científica, ni impone limitaciones a la administración de los recursos físicos
ni presupuestales, ni a la selección de sus estudiantes o de sus profesores”[29].
b.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia
argumentó que, si la Corte encuentra probados los supuestos fácticos sobre los
que se basa el cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, debe
proceder a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.
Con todo, procedió también a pronunciarse
sobre los cargos de fondo planteados por la demandante. El primero de ellos que
estudió fue el relacionado con el supuesto desconocimiento del derecho a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución), respecto del cual afirmó que se
trata de “un cargo de inconstitucionalidad un tanto oscuro que podría no
satisfacer a cabalidad los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia o suficiencia a que están sometidas las demandas de
inconstitucionalidad”[30].
Respecto del cargo relacionado con la
obligación del Estado de participar en la financiación de los servicios de
educación (artículo 67 de la Constitución), el interviniente manifestó su
desacuerdo con la demandante, señalando que la focalización de créditos
otorgados por el ICETEX no supone desfinanciar los servicios educativos, sino
una “financiación más estricta y de un gasto público responsable, que no se
dirija a cualquier tipo de institución sino solo a aquellas que de acuerdo con
criterios técnicos prefijados y generales estén capacitadas para brindar una
educación de calidad”[31]. Además, complementó su argumento
señalando que el hecho de que alguna institución de educación superior no logre
la acreditación de alta calidad no implica que disminuya el financiamiento de
la educación superior en su conjunto.
Por último, con relación al cargo por la
posible vulneración de la autonomía universitaria (artículo 69 de la
Constitución), sostuvo que este partía de una interpretación equivocada de esta
garantía, pues ella “no constituye ninguna suerte de blindaje contra la
actividad de producción normativa por parte de los órganos estatales
competentes para adelantar esa función”[32]. Además, agregó que si existe algún
reparo específico contra el procedimiento de obtención de la acreditación de
alta calidad, la acción de inconstitucionalidad no es la sede para plantear ese
debate.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la eventual
vulneración del principio de consecutividad y (ii) declarar la exequibilidad de
las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.
Con relación al eventual desconocimiento
del principio de consecutividad en la tramitación de los artículos demandados,
recordó que, según el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de
un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Por ello, sostuvo que
el cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, al cuestionar el
trámite de formación de los mencionados artículos, se encuentra sometido a
dicho término, el cual ya operó, pues la acción de inconstitucionalidad de la
referencia fue interpuesta el 11 de noviembre de 2016, mientras que la Ley 1753
fue promulgada el 9 de junio de 2015.
Con relación al inciso 5 del artículo 61
de la Ley 1753 de 2015, afirmó que es constitucionalmente válido que se
focalicen los recursos públicos para la financiación de la educación superior
en programas o instituciones de acreditación de alta calidad. En este sentido,
argumentó que, aunque “es posible que existan programas y planteles
educativos que funcionen únicamente con la aprobación oficial, ello no es óbice
para que se continúe progresivamente la mejoría en la calidad de la educación,
sobrepasando los requisitos mínimos de funcionamiento”[33].
Indicó que, según las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la
disposición mencionada hace parte de una política pública de mejora de la
calidad de la educación, como estrategia para promover el desarrollo
socioeconómico. Sostuvo que, por ello, en vez de desconocer el artículo 13 de
la Constitución, lo desarrolla.
Por su parte, afirmó que dicho inciso no
afecta el libre acceso a la educación ni la autonomía universitaria,
reconocidos en los artículos 67 y 69 de la Constitución, respectivamente, “al
no invadirse la órbita reservada a las instituciones, en relación con su
orientación ideológica y la administración de los recursos de toda clase”[34].
Con todo, precisó que esta disposición no previó un régimen de transición para
los estudiantes que sean beneficiarios de créditos del ICETEX en universidades
que no logren la acreditación de alta calidad en el año 2018 y no se hayan
graduado en esa fecha. Por ello, solicitó a la Corte “ordenar al Gobierno
Nacional que expida una reglamentación que prevea un régimen de transición para
los estudiantes que se encuentren financiando sus estudios universitarios a
través de créditos o becas del ICETEX en instituciones educativas que no logren
la acreditación de alta calidad en el año 2018 y no se hayan graduado en esa
fecha”[35].
Con relación al artículo 222 de la Ley
1753 de 2015, explicó que la garantía de la autonomía universitaria, reconocida
en el artículo 69 de la Constitución, no resulta vulnerado. En su opinión, esta
disposición no impide que el Estado, en ejercicio de la vigilancia y control de
la calidad de la educación, exija a las universidades con licenciaturas la
acreditación de alta calidad dentro de un plazo máximo de dos años para no
perder el registro calificado. Ello se debe a que, en su opinión, “no se
trata únicamente de la posibilidad de garantizar la posibilidad de tener
instituciones dedicadas a la educación superior, sino que[,] al ser un servicio
público con una función social, el Estado cuenta con la posibilidad legítima de
establecer ciertos requisitos y parámetros para ello, máxime si se tiene en
cuenta que velar por la calidad educativa es un mecanismo para garantizar el
acceso a la educación y la función social de este servicio”[36].
Expuso que el artículo 222 de la Ley 1753
de 2015 impactará positivamente en la accesibilidad a la educación, aunque
advirtió que “no se ajusta a la Constitución la ausencia de una disposición
que prevea un régimen de transición para los estudiantes de las universidades
que no logren alcanzar la acreditación de alta calidad, en el plazo establecido
por la ley y aún no se hayan graduado”[37]. En consecuencia, solicitó a la
Corte “ordenar al Gobierno Nacional que expida una reglamentación que prevea
un régimen de transición para los estudiantes de licenciatura cuyos programas
no alcancen la acreditación de alta calidad en el plazo establecido en el
artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y aún no se hayan graduado para esa fecha”[38].
Sostuvo que esa norma no vulnera tampoco
el artículo 13 de la Constitución, pues las universidades acreditadas y las no
acreditadas no son asimilables, por lo que “el Estado no está
constitucionalmente obligado a tratar de la misma forma a todas las
instituciones de educación superior si el criterio de diferenciación es la calidad
del servicio que prestan”[39].
Por su parte, adujo que ni el inciso 5 del
artículo 61 ni el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 desconocen el artículo 67
de la Constitución, pues de ellos “no se desprende que la nación y las
entidades territoriales dejen de participar en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos de carácter público”[40].
E.
SOLICITUD ADICIONAL DE INFORMACIÓN
RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 1753 DE 2015
El nueve (09) de julio de dos mil
dieciocho (2018) fue proferida la Ley 1911, “Por medio de la cual se crea la
contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones
sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible
de la educación superior”. Esta ley, en su artículo 47, modificó lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, cuya constitucionalidad de
impugna de forma parcial en la demanda que se estudia en la presente
providencia.
Por ello, con el propósito de recabar
información para determinar la vigencia del inciso 5 del artículo 61 de la Ley
1753 de 2015, el Magistrado Ponente profirió un auto de pruebas de fecha
catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En él le solicitó a ICETEX
y al Ministerio de Educación Nacional que contestaran los siguientes
interrogantes: ¿existen en la actualidad convocatorias abiertas por ICETEX para
el otorgamiento de créditos para la educación superior en las que se exija el
cumplimiento del requisito establecido en el inciso 5 del artículo 61 de la Ley
1753 de 2015, según este fue originalmente aprobado? ¿Han sido modificadas
circulares u otro tipo de documentos relacionados con el otorgamiento de
créditos para la educación superior por la entrada en vigencia del artículo 47
de la Ley 1911 de 2018[41]?
¿Consideran que el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 continúa
produciendo efectos jurídicos para efectos del otorgamiento de créditos para la
educación superior?
Mediante escrito del veintinueve (29) de
agosto de dos mil dieciocho (2018), ICETEX[42] dio respuesta al auto antes
descrito. Indicó que, para la convocatoria de becas del segundo semestre de
2018, se dio aplicación al artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. Con todo, indicó
que, con la expedición de la Ley 1911 de 2018, se procedió a realizar los
ajustes tecnológicos para modificar la convocatoria del segundo semestre de
2018, permitiendo la aprobación de todas las instituciones de educación
superior y programas con reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional.
Como prueba de ello, ICETEX adjuntó a su intervención captura del contenido que
se visualiza en su página web relacionado con la oferta de créditos, donde se
lee lo siguiente: “Gracias a la sanción de la Ley 1911 de 2018, ICETEX podrá
otorgar créditos para estudios en Instituciones de Educación Superior que
cuenten con reconocimiento oficial de Mineducación”[43].
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
“como consecuencia de lo
previsto en el inciso 5º del artículo 47 de la Ley 1911 de 2018, le corresponde
al ICETEX, en acatamiento del ordenamiento legal en cita, y con sujeción a los
mandatos superiores de los artículos 4º y 6º de la Carta Política, adoptar las
gestiones tendientes a adecuar su oferta de crédito educativo de modo tal que abarque
a los ciudadanos que adelanten sus estudios superiores en el universo de
programas e instituciones de educación superior que cuenten con el
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional”[44].
Por su parte, mediante escrito del cuatro
(04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Educación
Nacional, contestando al mismo auto, respondió lo siguiente:
“En términos generales, este
Ministerio considera que lo previsto en el inciso 5º [del artículo 66] de la
Ley 1753 de 2015 no continúa produciendo efectos jurídicos para el otorgamiento
de créditos educativos para la educación superior. Esto por cuanto, al ser
modificado el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 por el artículo 47 de la Ley
1911 de 2018, cae en desuso la restricción relacionada con la acreditación de
programas o acreditación institucional para el otorgamiento de los créditos
educativos a través de ICETEX. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la
última norma, se otorgarán los créditos educativos a través de esa entidad para
financiar programas en instituciones de educación superior que cuenten con el
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, como prestadoras
del servicio público de educación superior, sin tener como condición la referida
acreditación”[45].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda, por dirigirse contra el inciso 5 del artículo 61 y contra
el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
B.
CUESTIONES PREVIAS
2.
Algunos intervinientes en
el proceso de constitucionalidad de la referencia plantearon dos cuestiones
que, por referirse a asuntos que podrían conducir a que no se produjera un
pronunciamiento de fondo sobre ciertos cargos formulados por la demandante,
deben ser analizados por la Corte antes de proceder al estudio de fondo.
Adicionalmente, en esta sección también la Corte analizará si una de las
disposiciones demandadas fue derogada por el legislador, ya que, de ser así,
también habría lugar a un pronunciamiento inhibitorio.
Caducidad de la acción
de inconstitucionalidad
3.
El Departamento Nacional
de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de
la Nación le solicitaron a la Corte declararse inhibida con relación al cargo
relacionado con el presunto desconocimiento del principio de consecutividad en
el trámite de las normas demandadas, previsto en el artículo 157 de la
Constitución.
4.
Al respecto, debe
señalarse que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución,
“[l]as acciones [de inconstitucionalidad] por vicios de forma caducan en el
término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Se
advierte entonces que el término previsto en dicha norma aplica para una
categoría específica de cargos que pueden plantearse mediante la acción de
inconstitucionalidad. En este sentido, para entender el supuesto de hecho de la
norma, conviene precisar que los vicios de forma comprenden “aquellas
irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación
de la ley y que ha sido establecido por el constituyente”[46],
por lo que puede entenderse que hace referencia a “la manera como fueron
debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales”[47].
5.
Estos vicios se
diferencian de los sustanciales o materiales, que son aquellos que
plantean la existencia de una oposición entre el contenido normativo de una
determinada disposición (es decir, lo que ella ordena, prohíbe o permite) con
la Constitución[48].
6.
Como se reseñó (ver supra,
sección I,
apartado B),
la accionante plantea distintos cargos contra el inciso 5 del artículo 61 y
contra el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, algunos de los cuales se
relacionan con el trámite que se surtió durante su discusión y aprobación en el
Congreso. Así, manifiesta que ocurrieron irregularidades relacionadas con la
realización de la conciliación del proyecto de ley que posteriormente dio lugar
a la Ley 1753 de 2015, lo cual, en su opinión, afecta la constitucionalidad de
las normas demandadas, pues ambas fueron objeto de aprobación en plenarias tras
la conformación de una comisión accidental de conciliación.
7.
Adicionalmente, agregó que
en el trámite de aprobación del inciso 5 del artículo 61 de dicha ley (i) no se
realizó el anuncio para discusión y votación para la sesión plenaria del
proyecto de ley del que hacía parte; (ii) no se dejó constancia de la solicitud
realizada al Gobierno Nacional con el fin de que este autorizara la modificación que se introdujo al mencionado artículo; y
(iii) el asunto allí tratado desconoció el principio de consecutividad, pues no
fue discutido en los debates de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del
Congreso de la República.
8.
Finalmente, con relación
al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, manifestó la demandante que (i) se
desconoció el principio de consecutividad y que (ii) no se dejó constancia de
la solicitud realizada al Gobierno Nacional con el fin de que este autorizara
la inclusión de ese artículo.
9.
Al respecto, se aprecia
que todos los vicios que, según el accionante, se configuraron en la tramitación
del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 guardan
relación con el debate, aprobación y promulgación, pues se refieren, en
términos generales, (i) a la realización de la conciliación (artículo 161 de la
Constitución), la cual es una etapa necesaria para la aprobación de las
iniciativas legislativas en las que ha existido discrepancias entre las
plenarias; (ii) al respeto del principio de consecutividad (artículo 157 de la
Constitución), que regula la relación que debe existir entre los debates
necesarios para la formación de una ley; y (iii) al visto bueno del Gobierno
nacional para la inclusión de un proyecto de inversión en el Plan Nacional de
Desarrollo (artículo 341 de la Constitución), el cual es una regla específica
para la aprobación de un tipo especial de ley.
10.
Así, los cargos formulados
por la accionante mencionados en los párrafos precedentes encuadran en la
noción de vicios de forma, por lo que se encuentran sometidos al término
de caducidad establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 fue publicada en el
Diario Oficial No. 49.538 el día junio 9 de ese mismo año, y que la acción de
inconstitucionalidad fue presentada el día 11 de noviembre de 2016, se aprecia
que para ese momento había operado la caducidad. En consecuencia, la Corte se
inhibirá para pronunciarse con relación a los vicios de forma planteados en
ella contra el inciso 5 del artículo 61 y contra el artículo 222 de la Ley 1753
de 2015.
Derogatoria
del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, tras la admisión de la
acción de inconstitucionalidad de la referencia
11.
La Corte debe precisar que
una d...
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