C-137-97
Sentencia C-137/97
Sentencia
C-137/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación y adición de decreto en reducción gasto
público
Referencia:
Expediente R.E- 099
Revisión
constitucional del Decreto No. 252 del 4 de febrero de 1997, "Por el cual
se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997 y se dictan otras
disposiciones."
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la
Constitución Política, expidió el Decreto No. 80, del 13 de enero de 1997, con
el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el
territorio nacional, con vigencia hasta el día 4 de febrero de 1997. En virtud
de esa declaratoria, se expidió, entre otros, el Decreto Legislativo No.165,
del 23 de enero de 1997, que contiene normas relativas a la reducción del gasto
público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes
internacionales y publicidad oficial, el cual fue modificado y adicionado por
el Decreto No. 252, del 4 de febrero del mismo año.
El Secretario
General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación, al día
siguiente de su expedición y dentro del término fijado en el numeral 6o. del
artículo 214 de la Carta Política, copia de ese Decreto Legislativo No. 252,
"Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 165 del 23 de enero de 1997
y se dictan otras disposiciones.", para efectos de su revisión
constitucional.
El Magistrado
Ponente, al avocar el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el
11 de febrero de 1997, ordenó oficiar a los señores Ministros del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, así como al de Hacienda y
Crédito Público para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del decreto materia
de revisión. Así mismo, se dispuso dar traslado del expediente al Procurador
General de la Nación, para que emitiera el concepto de rigor.
Agotados los
trámites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la
exequibilidad del decreto sometido a revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 252 DE 1997
El texto del Decreto
Legislativo No. 252 de 1997 que se revisa, es el siguiente:
"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 252
4 FEB. 1997
Por el cual se modifica y adiciona el
Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto por el Decreto 80 del 23 de enero de 1997 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el
decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de
Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de
febrero de 1997.
Que mediante
decreto legislativo 165 de enero 23 de 1997, el Gobierno Nacional expidió
normas relativas a la reducción del gasto público en materia de contratos de
asesoría y consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial.
Que es necesario
adicionar y modificar el Decreto 165 de 1997, con el fin de complementar
algunas de las medidas en él adoptadas, y adecuar otras a las circunstancias
específicas de ciertas entidades públicas, dada la particularidad de sus
funciones.
Que de conformidad
con las disposiciones legales que lo rigen, corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores, bajo la dirección del Jefe del Estado, orientar,
coordinar y ejecutar la política exterior, así como administrar el servicio
exterior del Estado Colombiano.
Que Colombia como
país miembro de la Convención de Chicago tiene ante la Comunidad Internacional
la obligación de actuar en la investigación de accidentes aéreos cuando estos
involucren una empresa colombiana en cualquier lugar del mundo, o una aeronave extranjera
en territorio colombiano, lo cual comporta para la Unidad Administrativa
Especial Aeronáutica Civil el desplazamiento inmediato de personal técnico
especializado al sito del siniestro.
Que compete a la
Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la vigilancia permanente de
las empresas de aviación, así como la supervisión del cumplimiento de las
normas técnicas en la operación de aeronaves e idoneidad del personal de vuelo.
DECRETA
ARTICULO
PRIMERO: Prohíbese
la celebración de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios
para la atención y alojamiento de funcionarios que se desplacen fuera de la
entidad con el fin de realizar reuniones de trabajo.
PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en el
presenta artículo se aplicarán a todos los servidores públicos de la Rama
Ejecutiva del nivel nacional, así como a la Rama Judicial, a la Procuraduría
General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la
Organización Electoral.
ARTICULO
SEGUNDO: El trámite
para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3o. del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el decreto 165 de 1997,
únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya
expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral.
Igualmente deberá
expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o
incrementar el valor de tales contratos.
Dicha
certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no
podrá delegar tal función.
ARTICULO
TERCERO: A partir
de la fecha de vigencia del presente decreto, toda comisión de servicios o
estudios al exterior de los funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del
Poder Público del sector central y de las entidades descentralizadas, serán
conferidas previo concepto impartido por el Director del Departamento
Administrativo del la Presidencia de la República.
PARAGRAFO: Las comisiones de servicios en el exterior
de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que se confieran
en la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil con el objeto exclusivo de
adelantar investigaciones por accidentes aéreos u supervisar los servicios
aéreos y la aviación civil, no requerirán el concepto previo de que trata el
presenta artículo.
ARTICULO
CUARTO: Para
efectos del concepto de que trata el artículo anterior, la entidad
correspondiente deberá remitir al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, la solicitud de comisión junto con todos sus antecedentes, con
una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha prevista para su
iniciación.
El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro de los
tres (3) días siguientes a la fecha de recibo, aprobará o negará la solicitud
de comisión.
ARTICULO
QUINTO: No serán
aplicables a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil las
disposiciones contenidas en los artículos sexto y séptimo del decreto 165 de
1997, cuando se trate del otorgamiento de comisiones en el exterior que tengan
por objeto exclusivo la investigación de accidentes de aviación y la
supervisión de los servicios aéreos y de la aviación civil.
Las normas a que
se refiere el inciso anterior tampoco serán aplicables a las comisiones de
servicio en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Presidente del
Consejo Nacional Electoral en las comisiones al exterior gozará de las mismas
condiciones de los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo
décimo segundo del decreto legislativo 165 de 1997.
ARTICULO
SEXTO: Las
comisiones de servicio en el exterior de que trata el artículo anterior, serán
conferidas mediante Resolución del Jefe del Organismo, previa expedición del
certificado de disponibilidad correspondiente.
Los actos que
autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las
disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las
mismas.
ARTICULO
SEPTIMO: No
obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Ministro de Relaciones
Exteriores y el Director General de la Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil, remitirán mensualmente a la Secretaría General de la
Presidencia de la República, una relación de los actos administrativos mediante
los que se confirieron tales comisiones, con indicación precisa de su objeto,
valor, duración, identificación de los funcionarios comisionados y cargo que
desempeñan en la entidad.
ARTICULO
OCTAVO: El presente
decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y adiciona en lo
pertinente el decreto legislativo 165 de 1997.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4
FEB.1997
HORACIO SERPA URIBE
Ministro del Interior
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
CARLOS ALBERTO MALAGON BOLAÑOS
Viceministro de Justicia y del Derecho,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO
Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
GUILLERMO ALBERTO GONZALES MOSQUERA
Ministro de Defensa Nacional
RAFAEL ECHEVERRY PERICO
Viceministro de coordinación de Políticas,
encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y
Desarrollo Rural
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ
Ministro de Desarrollo Económico
LUIS ARMANDO GALVIS
Viceministro de Minas y Energía, encargado
de la funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía
FELIPE JARAMILLO TRUJILLO
Viceministro de Comercio Exterior,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior
JAIME NIÑO DIEZ
Ministro de Educación Nacional
JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ
Ministro del Medio Ambiente
ORLANDO OBREGON SABOGAL
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud
SAULO ARBOLEDA GOMEZ
Ministro de Telecomunicaciones
CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ
Ministro de Transporte
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
Dentro del término
legal, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil presentó escrito de defensa de la constitucionalidad del Decreto
Legislativo No. 252 de 1997, en razón a que las medidas exceptivas allí
establecidas, en favor de esa Unidad Administrativa, eran necesarias para el
cabal funcionamiento de la entidad como autoridad aeronáutica, así como para el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país internacionalmente, como
en el caso del Convenio de Chicago.
Igualmente, el Ministro
del Interior intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de
exequibilidad del Decreto Legislativo No.252 de 1997, por cuanto a su juicio
las normas allí contenidas eran conducentes para los fines propuestos con la
declaratoria de la Emergencia Económica y Social y se sujetaban a los mandatos
de la Carta Política de 1991.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1214, el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor,
solicitando a esta Corporación declarar exequible el Decreto Legislativo No.
252 de 1997.
Al respecto señaló,
que esa normativa tenía como finalidad complementar las medidas adoptadas en el
Decreto 165 de 1997, respecto del cual ya había solicitado su declaratoria de
exequibilidad oportunamente, con el fin de adecuarlas a la naturaleza y
actividades propias de algunas entidades estatales, manifestando que el
tratamiento excepcional que allí se buscaba era razonable y que las normas estudiadas
guardaban relación directa con las causas que originaron el Estado de
Emergencia Económica y Social, en su concepto necesarias para conjurar la
crisis y restablecer el orden económico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241 numeral 7o. y 215 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para pronunciarse, definitivamente,
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de
1997.
2. Inconstitucionalidad
por consecuencia.
Para efectos del
asunto sub examine, debe señalarse que el Presidente de la República, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, declaró el Estado de
Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, por medio del
Decreto No. 080 del 13 de enero de 1997, el cual fue posteriormente declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-122, del 12 de
marzo del año en curso, con ponencia de los Magistrados : Doctores Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo en estudio fue dictado en
desarrollo del mencionado Decreto No. 080 de 1997, se configura para aquél una inconstitucionalidad
por consecuencia conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación
sobre la materia, según la cual, "...al desaparecer el sustento
jurídico necesario para proferir los decretos legislativos, el Presidente de la
República no podrá hacerse de los beneficios derivados de las medidas
excepcionales y tendrá, por tanto, que enfrentar la supuesta situación de
crisis a través de los mecanismos ordinarios que la Constitución y la ley le
confieren". [1]
Por lo tanto, esta
Corporación procederá a declarar la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997 "por el cual se modifica y
adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997 y se dictan otras
disposiciones.".
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997
"por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo No. 165 de 1997
y se dictan otras disposiciones.".
Segundo. Esta
providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la
Sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto
080 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE
GREGORIO HERNADEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
Con salvamento de
voto Con salvamento de voto
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-137/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de
los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse
en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de
seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la
iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un
determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y,
de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más
pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-099
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como lo expresé durante la sesión de Sala
Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a
partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos
expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997,
mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de
la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia
C-122 del 12 de marzo del presente año.
Pese a haber compartido lo que aprobó la
Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias,
debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de
Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta
por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que
tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con
base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por
la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.
Sigo considerando, claro está, que la
inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean
intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada
hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material
de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488
del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente,
"todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución".
Así, pues, como lo ha sostenido la Corte,
sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y
materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos interrogantes :
1.
¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a partir de cuándo
desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?
A la primera de tales preguntas, creo yo,
ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del
Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el
país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo
por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló
irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de
reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al
pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.
La sentencia sobre cada decreto legislativo
debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo.
Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud carece de importancia
si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que
acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere
gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento
de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una
declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.
En tal hipótesis (que, reitero, no
comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de
inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la
Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada
fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva
notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos magistrados lo resuelto
ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario,
un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia
procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la
cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia
diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido
objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría
permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los
destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.
Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la
tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó
cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando
una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias
de la Corte.
Ello resulta todavía más preocupante si se
tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los
efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son
inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo
extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo
obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la
Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación formal, en mi criterio, no
es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los
interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en
este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han
hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de
despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta
Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado
medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de
inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.
En mi concepto, no tiene mayor efectividad
para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General
de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el
propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes
en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de
la misma.
Tal sentido -que consiste en la
inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Me pregunto lo que, a juicio de la Corte,
ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122
del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía
la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno,
deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad.
¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no
hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus
efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario,
siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos
decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto
retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el
interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en
ese lapso ?
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados soporten
-además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la
caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por
las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad
de los preceptos excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es
manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para
hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de voto a la Sentencia C-137/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 099
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo No. 252 del 4 de febrero de 1997,
"Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo 165 de 1997 y
se dictan otras disposiciones".
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que
comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio
Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los
cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya
expresadas en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. C-519 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.