C-1369-00
Sentencia C-1369/00
Sentencia
C-1369/00
DERECHO
DE HUELGA-Contenido
y alcance
DERECHO
DE HUELGA-Límites
El derecho de huelga no es
absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el
legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de
orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar
la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar
una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente
valiosa. No obstante, las restricciones que se impongan al ejercicio del
derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y
proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no
hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra
la libertad sindical.
DERECHO
DE HUELGA-Efectos
jurídicos/DERECHO DE HUELGA LICITA-Mantenimiento de vínculo laboral
El ejercicio del derecho de
huelga deja incólumes las relaciones laborales y la situación de pertenencia
del trabajador a la empresa. La relación jurídica contractual al seguir
vigente, en caso de que la huelga logre los propósitos que la determinaron,
tiene la virtud de modificarla, en el sentido de incorporar las pretensiones y
reivindicaciones laborales de los trabajadores. Los trabajadores que van a la
huelga no tienen la intención de romper el vínculo laboral, sino que utilizan
un derecho para obtener mejores condiciones de trabajo; por lo tanto, sería un
despropósito que para mejorar un contrato se pretendiera disolverlo.
HUELGA
LICITA E ILICITA-Finalidades
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Alcance
El legislador colombiano optó
en el sentido de que la huelga sólo suspende y no extingue los contratos de
trabajo, pues consideró dentro de la libertad política de que goza para
configurar las normas jurídicas relativas a la reglamentación del derecho de
huelga que aquélla era la que, a su prudente juicio, hacía menos gravosa para
las partes en conflicto las dificultades de orden personal, económico, social y
operativo que se derivan de la cesación colectiva del trabajo.
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-No pago de salarios
HUELGA-Culpa del empleador/SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-No aplicación por culpa del empleador
Es posible imputar
la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica
de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes
legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles. La
suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la
conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto
colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del
perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la suspensión.
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Servicio de seguridad social
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Contribuciones parafiscales
HUELGA-Efectos jurídicos de quienes
participan
Referencia: expediente D-2764
Norma
Acusada:
Artículo
449 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes:
Alirio
Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio
Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez, solicitaron a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad parcial del artículo 449 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Es de
observar que la Corte se pronunció en relación con dicha demanda, sobre la
constitucionalidad del art. 449, en lo demandado, y de los arts. 51-7 y 53 del
Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia C-
del 2
de agosto de 2000. No obstante, mediante providencia del 11 de octubre del
mismo año se declaró la nulidad de dicha sentencia, y se dispuso que la Corte
produciría una nueva decisión.
Por lo
anterior, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación se transcribe el texto del artículo 449, destacando con negrillas
lo acusado.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2663 y 3743 de 1950
adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente
Parte 2ª. Título 2º .
Capitulo IV
Declaratoria y Desarrollo de la
huelga
Efectos jurídicos de las
huelgas
Artículo
449. Subrogado por el artículo 64 de la ley 50/90. la huelga sólo suspende
los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede
celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los
servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea
indispensable a juicio del respectivo inspector del trabajo, para evitar graves
perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos,
maquinarias o elementos básicos, y para la ejecución de las labores tendientes
a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y
solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del
personal necesario de estas dependencias.
PARAGRAFO.
El inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso
anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de su presentación.
III.
LA DEMANDA.
A juicio
de los actores, el segmento normativo acusado viola los artículos 1, 2, 3, 13,
16, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución, y los instrumentos internacionales
contenidos en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. suscritos y ratificados por
nuestro país. Las razones en que fundamentaron su demanda se pueden resumir de
la siguiente manera:
La
huelga es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y desarrollado
en la ley laboral, mediante el cual los trabajadores cuentan con un mecanismo
legítimo para presionar un mejoramiento real en sus condiciones de trabajo y de
vida, tanto en el orden personal como familiar.
No
obstante lo dicho anteriormente, el aparte acusado entorpece el disfrute pleno
del derecho de huelga, en cuanto impone a los trabajadores que acuden a este
medio una serie de consecuencias jurídicas que a la postre lo debilitan. En
efecto, la suspensión del pago del salario, la pérdida de la antigüedad para el
cómputo de sus prestaciones económicas, y el no pago de los aportes a los que
se encuentra obligado el empleador, en materia de seguridad social, son algunas
de las secuelas que surgen de la suspensión de los contratos laborales.
En estas
condiciones, la incongruencia entre el segmento normativo acusado y el
Ordenamiento Superior, se concreta en los siguientes aspectos:
- Se viola el artículo 13 de la Constitución, pues el
artículo 449 del C.S.T. suspende los contratos laborales de los trabajadores
que se encuentran en huelga, lo cual da lugar a las consecuencias jurídicas ya
anotadas. En cambio, otra cosa sucede con los trabajadores que no votaron la
huelga, pues éstos no se ven afectados porque continúan laborando y sus
contratos de trabajo siguen vigentes en las mismas condiciones en que fueron
pactados. Por ello, los contratos de los segundos no se suspenden, y las
obligaciones a cargo de las partes siguen incólumes.
El legislador, según la forma en que lo dispuso en el
segmento acusado, consagró un tratamiento diferente e injustificado entre
trabajadores pertenecientes a una misma empresa, al no permitir que los
trabajadores en huelga reciban sus salarios y las demás prestaciones a cargo
del empleador y, en cambio, los demás trabajadores que no votaron la huelga, si
puedan percibir las mencionadas contraprestaciones.
De esta manera, deja a los huelguistas en una situación de
manifiesta debilidad por cuanto no cuentan con los medios económicos para poder
subsistir durante el tiempo en que dure la suspensión de labores Es por ello,
que tal diferenciación, no resulta proporcional ni razonable, pues ésta no se
compadece con el principio de igualdad establecido en la Constitución.
- Se violan los artículos 16 y 39 de la Constitución, pues
concluida la etapa de arreglo directo y a pesar de que los trabajadores pueden
optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a un tribunal de
arbitramento, no gozan de la capacidad plena para adoptar una decisión de esta
naturaleza.
Evidentemente, el trabajador desde antes de votar la forma
en que desea como habrá de resolverse el conflicto colectivo, conoce que en
caso de inclinarse por la huelga le traerá como consecuencia inevitable el no
pago de su salario. Por ello, el legislador quiebra su voluntad, porque éste
ante la posibilidad real de no contar con un ingreso mientras dure la huelga
termina renunciado a ejercer este derecho, y de paso a las aspiraciones
previstas en los pliegos de condiciones.
El
artículo 56 de la Constitución se infringe, en razón de que el disfrute de la
huelga se encuentra garantizado para todos los trabajadores, salvo la excepción
prevista para los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo el segmento
normativo que se acusa, al disponer la suspensión del pago de los salarios en
contra de los huelguistas, establece una restricción que sobrepasa la excepción
prevista en el mencionado mandato constitucional.
De esta
manera, la expresión demandada no guarda coherencia alguna con los fines,
principios, derechos y valores en que se fundamenta nuestro Estado Social de
Derecho.
“Este
abuso del legislador en el caso de la huelga que impone como limite el hambre
del trabajador durante su ejercicio en la práctica termina perjudicando los
trabajadores de los sindicatos más débiles, ya que los sindicatos más fuertes
pueden y así lo hacen pactar que durante los días de huelga se paguen salarios,
mientras que los sindicatos débiles sus afiliados terminan perdiendo el ingreso
de los días de huelga lo cual se traduce en una desprotección respecto de los
sindicatos más debilitados”.
- El
segmento normativo acusado viola los artículos 53 y 93 de la Constitución, en
cuanto desconoce los Convenios y tratados internacionales suscritos y
ratificados por nuestro país y, concretamente, el artículo 23.4 de la
Declaración de los Derechos Humanos y los Convenios 87/48 y 98/49.
En efecto, la norma demandada no facilita el pleno
desarrollo de la libertad sindical, y persiste de cualquier forma y a cualquier
precio en la intromisión en las actividades propias de las organizaciones
sindicales, con el propósito cierto de desestabilizarlas y entorpecer su
funcionamiento.
De esta manera, las organizaciones de los trabajadores
pierden su herramienta más importante, como es la huelga, que es el medio más
idóneo para defensa de sus derechos.
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
La ciudadana Amalia
Filomena Ambrosio intervino en este proceso, con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos en que basó su participación
se contraen a los siguientes puntos:
En
primer término, los argumentos expuestos por los demandantes, son por si mismos
insuficientes, pues éstos no tuvieron en cuenta que las consecuencias previstas
en la disposición demandada, se derivan de lo dispuesto en los artículos 51, 52
y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la demanda resulta
inepta por no haber hecho la integración de la proposición jurídica en forma
completa.
En cuanto a la acusación misma, contrario al sentir de los
actores, resulta lógico sostener que en caso de adelantarse una huelga uno de
los efectos jurídicos que ésta produce será la suspensión del contrato de
trabajo, y como consecuencia de ello, el no pago de los salarios durante el
tiempo en que ella dure.
Lo anterior, es una consecuencia directa de la no
prestación del servicio a cargo del trabajador, toda vez que el contrato de
trabajo supone la concurrencia de tres elementos: la prestación del servicio,
la subordinación y la remuneración.
Por otro lado, la norma tiene elementos teleológicos que
permiten justificar su constitucionalidad, pues el legislador a través de la
disposición que se demanda buscó lograr el equilibrio necesario los intereses
de cada una las partes, mientras se resuelve el conflicto colectivo e impedir
que la huelga se alargue de manera innecesaria en el tiempo. Además, pretende
que los trabajadores tengan un interés cierto en reanudar las labores
interrumpidas; de otra manera, a éstos no les asistiría ningún interés en
reanudar las mismas, toda vez que tendrían asegurado tanto el disfrute del
derecho a la huelga, como el pago salarial, lo cual resultaría desproporcionado
e inequitativo para el empleador.
El no
pago de los salarios durante la huelga resulta razonable, en cuanto el salario
es una contraprestación directa del servicio personal recibido. Además, los
efectos de la suspensión de los contratos no van más allá del tiempo de
duración de la huelga.
"De
otro lado, la huelga supone sacrificios económicos para ambas partes, esto es,
para el empleador y para los trabajadores, por ende, no puede predicarse la
existencia, como ligeramente lo hacen los demandantes, que la empresa reporta
beneficios de una huelga, en la medida en que no paga salarios; porque esa
empresa tampoco recibe ingreso alguno por el hecho de que no puede desarrollar
la actividad de la cual percibe sus ingresos".
Finalmente,
tampoco les asiste la razón a los demandantes, en cuanto la norma censurada
viola los Convenios de la O.I.T., pues este mismo organismo, a través del
Comité de Libertad Sindical expresó que "la deducción salarial de los días
de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical";
por ello, la norma acusada, no atenta contra el núcleo esencial del derecho de
huelga.
V.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El
ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, en su condición de apoderado del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, intervino para hacer la defensa constitucional
del segmento normativo acusado. En razón de lo anterior, solicitó a la Corte
declarar exequible el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo
acusado. Las razones en que justificó la constitucionalidad del referido
aparte, se contraen a lo siguiente:
La
expresión acusada contenida en el artículo 449 del C.S.T., consagra diversos
efectos jurídicos que se presentan en la huelga. Sin embargo, se observa que
este derecho, conforme el artículo 56 de la Constitución, no hace parte del
grupo de los llamados derechos fundamentales de aplicación inmediata, porque ha
sido la misma Constitución la que ha exigido su desarrollo legal para el
disfrute del mismo.
Siendo
la relación o contrato de trabajo, un acto que debe reunir los elementos
descritos en el artículo 23 del C.S.T., para que exista, resulta innegable
entender que la remuneración a cargo del empleador y en favor del trabajador se
presenta como una consecuencia directa de la prestación del servicio. En este
sentido, el segmento normativo acusado guarda perfecta armonía con dicha
disposición, y además, con otras normas de rango constitucional, toda vez que
al empleador, también le asisten derechos, como el de la propiedad y, por lo
tanto, no puede soportar, sin retribución alguna, el costo que significa la
suspensión de labores cuando se ha declarado la huelga.
"En
estas condiciones y armonizando los derechos constitucionales de empleadores y
trabajadores, contenidos en las disposiciones legales que entre otras se ha
citado, es por lo que el no pago de los salarios y en general la suspensión del
contrato de trabajo, durante la huelga, se encuentra constitucionalmente
justificado, pues no hay prestación de un servicio y en consecuencia no habría
derecho a la remuneración".
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador, al rendir el concepto de rigor, expuso
que el aparte acusado se ajusta a la Constitución, siempre y cuando las causas
que originan la huelga no sean imputables al empleador. En consideración a lo
anterior, solicitó a la Corte que la expresión demandada sea declarada
exequible en forma condicionada, para lo cual, razonó de la siguiente manera:
En primer término, la expresión acusada debe interpretarse
en forma sistemática, pues para su cabal entendimiento debe acudirse a lo
dispuesto en el artículo 53 del C.S.T., toda vez que en esta norma se regula,
como uno de los efectos de la suspensión laboral, el no pago de los salarios
durante el tiempo en que los trabajadores se abstengan de realizar la
prestación del servicio, lo que ocurre en el caso de huelga declarada en los
términos previstos por la ley.
Resulta necesario, por consiguiente, hacer la integración
normativa entre el artículo 449, en lo acusado, con el mandato contenido en el
artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la relación de
conexidad que existe entre dichas disposiciones. En consecuencia, el juicio de
constitucionalidad debe referirse a ambas normas.
En segundo lugar, en relación con la consecuencia que se
deriva por la suspensión de los contratos de trabajo durante el desarrollo de
la huelga, consistente en el no pago de salarios por el tiempo de su duración,
resulta importante distinguir dos situaciones: de una parte, cuando la suspensión
del trabajo y disfrute de la huelga tienen como fines el mejoramiento de las
condiciones económicas y profesionales de los trabajadores, y de otra parte,
cuando la huelga resulta imputable al empleador.
- En el primero de los casos, el segmento normativo se
ajusta a la Constitución, toda vez que la suspensión de labores por la
declaratoria de huelga, faculta a los trabajadores y al empleador a no cumplir
con las obligaciones a su cargo; la prestación del servicio (trabajador), y el
pago de los salarios (empleador). En estas circunstancias, la norma acusada se
justifica de una parte, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo
que implica equivalencia de las prestaciones entre los titulares de los
extremos de la relación laboral.
La correlativa privación del derecho al salario constituye,
desde esta óptica, una consecuencia de la cesación de actividades por parte de
los trabajadores puesto que, según el principio universal en materia
contractual, ninguna de las partes está en mora de cumplir sus obligaciones si
la contraparte no cumpla con las suyas, tal como lo consagra el artículo 1609
del Código Civil para los contratos bilaterales, género al cual pertenece el
contrato de trabajo.
- En cambio, en los casos en que se presenta la segunda
hipótesis, es decir, la declaratoria de huelga resulta imputable al trabajador,
el efecto jurídico será el reconocimiento de los salarios durante el período en
que dure la huelga.
Por lo anterior, se considera que “los efectos jurídicos de
la huelga, regulados en los artículos 53 y 449 del C.S.T., se ajustan a los
dictados superiores, siempre y cuando se establezca que la huelga no es
consecuencia del incumplimiento injustificado de los términos contractuales y legales
por parte de los empleadores. En caso contrario, la autorización para retener o
deducir los salarios de los trabajadores huelguistas es inconstitucional”.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El
problema jurídico planteado.
Según
los términos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del
proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación, le
corresponde a la Corte establecer si la expresión acusada del art. 449 del
C.S.T. viola la Constitución, dado que como lo aseveran los actores la huelga
es un derecho de los trabajadores cuyo ejercicio debe ser garantizado y no ser
objeto de restricciones irrazonables que lo hagan nugatorio, como la que
aparece prevista en la referida expresión, pues el no pago de salarios doblega
la voluntad de aquéllos ante el empleador y los obliga a desistir de sus
pretensiones de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Concretamente
y para dar respuesta a la acusación la Corte habrá de responder seguidamente
estos interrogantes:
a) ¿Si la norma acusada contiene una restricción
irrazonable y desproporcionada que impide el ejercicio del derecho de huelga?.
b) ¿Si la referida norma establece un trato diferente entre
trabajadores que participan y no participan en la huelga?.
c) ¿Si la regulación contenida en dicha norma comporta una
extralimitación de la competencia del legislador para reglamentar el derecho de
huelga, en la medida en que la Constitución sólo prohibió su ejercicio en
materia de servicios públicos esenciales?, y
d) ¿Qué consecuencias jurídicas podrían derivarse del hecho
de que la huelga sea imputable a la culpa del empleador?.
2. La
solución al problema jurídico.
2.1. La
Corte en diversos pronunciamientos se ha ocupado de analizar extensamente el
contenido y alcance del derecho[1]
de huelga. Asi, mediante sentencia C-432/96[2], al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 451 del C.S.T., condensó los criterios
jurisprudenciales sobre esta temática, en los siguientes términos:
“- El
derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio
requiere de reglamentación legal.[3]
“-
Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan
los cauces señalados por el legislador.[4]
“- El
derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión
íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos
que si ostentan el carácter de fundamentales.[5]
“- El
derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios
públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al
legislador, [6] o los señalados como tales por el
Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido
de las normas constitucionales vigentes.
“- El
derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés
general y los derechos de los demás.[7]
“- El
derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de
su ejercicio se deriva la alteración del orden público.[8]
“De
acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el
derecho de huelga está restringido de dos formas:
“a.
Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine
el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente,
de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes.
“b.
En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él
haga el legislador
2.2.
Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es
absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el
legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de
orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y
asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de
alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o
constitucionalmente valiosa.
No
obstante, como tantas veces lo ha señalado la Corte al referirse a las
limitaciones de los derechos que son admisibles constitucionalmente, las
restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser
necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se
pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si
ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.
De lo
expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo
que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan
del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar
exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones
económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario
armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a
la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de
preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del
propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la
actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y
apropiada a su esfuerzo empresarial.
2.3. El
segmento normativo acusado no puede ser analizado en forma aislada, sino en
armonía con los arts. 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto:
La
primera de dichas normas regula las causales por las cuales se produce la
suspensión del contrato de trabajo, que pueden ser imputables a una de las
partes de la relación de trabajo o ambas, es decir, tanto del trabajador como
del empleador. Expresamente en el numeral 7 se prevé la suspensión del contrato
“por huelga declarada en la forma prevista en la ley”.
De otra
parte, la segunda de las referidas disposiciones establece:
“Artículo
53. Efectos de la suspensión. Durante el periodo de las suspensiones
contempladas en el art. 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de
prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de
esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de
las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por
muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión
pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones”.
Por lo
anterior, la Corte hará la unidad normativa y analizará en conjunto la
constitucionalidad de los arts. 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del C.S.T.
2.4. La
cesación colectiva del trabajo por los trabajadores, en ejercicio del derecho
de huelga, produce unos efectos jurídicos de orden laboral que inciden, entre
otras cuestiones: i) en la extinción o vigencia o continuidad de los contratos
individuales de trabajo, y en su eventual despido o remplazo; ii) sobre el
salario, esto es, si hay derecho o no al pago de salarios durante el periodo de
duración de la huelga; y iii) en la repercusión de la suspensión de la relación
laboral en dicho periodo, para efectos de la liquidación de ciertas
prestaciones o derechos laborales y la continuidad en el sistema de seguridad
social.
La
huelga implica, en razón de su propia naturaleza, que a los trabajadores les
asiste el derecho para suspender en forma colectiva y temporal la prestación de
los servicios a que se encontraban obligados en virtud del contrato de trabajo,
lo cual conlleva a que se pueda considerar que existe una negativa a cumplir
con éste y a que se configure su incumplimiento. En tales circunstancias, se ha
discutido arduamente acerca de si tal conducta puede dar lugar o no la ruptura
del vínculo laboral.
La
solución que los doctrinantes y las diferentes legislaciones dieron en un
principio a dicha problemática fue que la huelga producía la extinción de la
relación laboral contractual, con la consecuencia de que el empleador podía
negarse a readmitir en la empresa, sin responsabilidad alguna de su parte, a
los trabajadores que habían participado en aquélla.
El
reconocimiento constitucional del derecho de huelga, la necesidad de asegurar
su vigencia y ejercicio prácticos, y las consecuencias nefastas que en el orden
personal, familiar, social y político se derivaban de la pérdida del empleo de
los trabajadores, determinó que las diferentes legislaciones optaran por
consagrar el principio de que la huelga lícita, esto es, no ilícita o abusiva,
no tenía la virtud de extinguir el vínculo laboral, sino la de suspenderlo
transitoriamente durante el periodo de su duración.
El
ejercicio del derecho de huelga, por consiguiente, deja incólumes las
relaciones laborales y la situación de pertenencia del trabajador a la empresa.
La relación jurídica contractual al seguir vigente, en caso de que la huelga
logre los propósitos que la determinaron, tiene la virtud de modificarla, en el
sentido de incorporar las pretensiones y reivindicaciones laborales de los
trabajadores.
El
mantenimiento de la relación jurídica contractual se justifica, además, por la
idea que subyace en el derecho de huelga reconocido constitucionalmente, en el
sentido de que los trabajadores al celebrar los respectivos contratos, si bien
aceptan las condiciones laborales iniciales, tienen la facultad de modificarlas
en la forma como lo determinen ulteriormente sus necesidades económicas,
sociales y profesionales.
Por lo
demás, los trabajadores que van a la huelga no tienen la intención de romper el
vínculo laboral, sino que utilizan un derecho para obtener mejores condiciones
de trabajo; por lo tanto, sería un despropósito que para mejorar un contrato se
pretendiera disolverlo[9].
Las
anteriores consideraciones son válidas frente a la huelga lícita, no frente a la
huelga ilícita o abusiva, que se puede presentar, v.gr. cuando se afecta un
servicio público esencial definido por el legislador o persiga fines distintos
a los profesionales o económicos, o se decrete sin haberse cumplido los
requisitos y los procedimientos que la ley prevé para que pueda ser válidamente
decretada y desarrollada (art. 450 C.S.T.), que puede dar lugar incluso a que
el empleador quedé en libertad de despedir a los trabajadores que hubieren
participado y persistan en la huelga, luego de su declaración de ilegalidad
por la autoridad administrativa del trabajo (art. 451 C.S.T.)[10].
2.5. El
legislador colombiano optó por la solución últimamente mencionada, en el
sentido de que la huelga sólo suspende y no extingue los contratos de trabajo,
pues consideró dentro de la libertad política de que goza para configurar las
normas jurídicas relativas a la reglamentación del derecho de huelga que
aquélla era la que, a su prudente juicio, hacía menos gravosa para las partes
en conflicto las dificultades de orden personal, económico, social y operativo
que se derivan de la cesación colectiva del trabajo. En efecto:
Aunque se admite que el cese colectivo de las actividades
conlleva la suspensión de las obligaciones contractuales a cargo de las partes,
es lo cierto que la declaración de huelga constituye un alea normal para éstas,
pues, de una parte, el empleador no puede continuar desarrollando su actividad
económica, lo cual conduce a que tenga que soportar el consiguiente trastorno
en sus áreas administrativas, financieras y operativas, que le impiden
recuperar los costos en que ha incurrido, y lo alejan de la posibilidad de
obtener una rentabilidad o ganancia. Y de otra parte los trabajadores, al no
realizar su actividad laboral, no pueden percibir el pago de sus salarios, y de
los derechos laborales conexos con la prestación del servicio.
De esta manera el legislador, en forma razonable, al
establecer la suspensión de los contratos de trabajo deja a las partes en
conflicto (empleador y trabajadores), durante las etapas previas a la
declaración de la huelga, la posibilidad para evaluar conjuntamente o por
separado, las consecuencias jurídicas y económicas que para cada una de ellas,
se derivan.
- La
decisión del legislador no se opone a la Constitución, en la medida en que
tanto los trabajadores como los empleadores, una vez se resuelva el conflicto
colectivo, pueden volver a restablecer el cumplimiento de las obligaciones
propias de la relación contractual laboral en forma normal, pues los efectos
jurídicos de la huelga referidos a su incidencia en dicha relación son
temporales. Por lo tanto, el trabajador no pierde su empleo, lo cual permite
que se genere un clima de estabilidad laboral, con repercusiones no sólo
favorables en cuanto a la necesaria armonía que deben guardar las relaciones
laborales, sino en el orden económico, social y político.
La
suspensión de la actividad laboral ocurrida por el ejercicio del derecho de
huelga brinda una mayor seguridad jurídica, por la circunstancia de que los
contratos de trabajo no pueden ser modificados en contra de los intereses de
los trabajadores, y sólo resultarán procedentes los ajustes a éstos, en cuanto
los puntos que originaron el conflicto colectivo, resulten favorables para
aquéllos. De esta manera, la referida suspensión opera como un mecanismo de
ajuste temporal y específico que pone freno a los efectos negativos que se
pueden llegar a producir con ocasión de la huelga.
El
ejercicio del derecho de huelga no puede escaparse a la función social que le
es inherente, como instrumento que permite mantener equilibrio entre las dos
fuerzas del capital y el trabajo y asegurar relaciones laborales mas justas, lo
cual repercute en la paz y en la convivencia social. De ahí que el legislador
pueda regular dicho derecho a efectos de proteger otros intereses sociales
iguales o superiores.
En estas
condiciones, la previsión del legislador al determinar las consecuencias
jurídicas de la huelga, y optar por excluir el pago de salarios durante el
tiempo de su duración, resulta razonable y proporcionada a la finalidad de que
el ejercicio de dicho derecho tenga un manejo adecuado y razonable, dado que
los conflictos colectivos se deben solucionar, a través de una dinámica
dialéctica mediante la cual se brinde la posibilidad a las partes de acudir a
los diversos medios para su solución alternativa, con el fin de propiciar un
orden jurídico y material más justo.
A juicio
de la Corte, las finalidades perseguidas con la huelga no se ven afectadas, en
su esencia, cuando el legislador en ejercicio de su competencia entra a
protegerla, pero a su vez, salvaguarda otros derechos, como aquéllos que están
en cabeza de los empleadores o terceros, los cuales también se encuentran
garantizados por la Constitución y pueden verse afectados.
- Hay
que considerar, además, que el derecho de huelga es una opción que tienen los
trabajadores para la solución del conflicto planteado en el pliego de
peticiones; por lo tanto, al escogerla deben someterse a las contingencias
económicas y jurídicas que ello implica. Dichas contingencias igualmente
afectan al empleador, al no dar solución al conflicto oportunamente y dejar que
se produzca la cesación colectiva del trabajo.
2.6. No
obstante lo expresado antes, las consecuencias que según el art. 53 del C.S.T.
se derivan de la suspensión de los contratos de trabajo plantea problemas de
orden constitucional, en atención a que como lo asevera el demandante, del
ejercicio legítimo de un derecho no se pueden derivar consecuencias negativas
para su titular, como son el no pago de salarios, de ciertos derechos laborales
que sólo se causan por la prestación efectiva del servicio, y la posible
afectación de los derechos derivados de la seguridad social.
Procede
la Corte, en consecuencia, a analizar los problemas constitucionales que
implican la suspensión de los aludidos contratos, así:
- Según
nuestra legislación la huelga es legal o lícita cuando en su declaración y
desarrollo se ajusta a las normas legales que la reglamentan. Ello significa,
que si para ejercitar este derecho, los trabajadores observaron a las
prescripciones legales que lo condicionan y lo reglamentan no aparecería, en
principio, justo que la utilización de un derecho pudiera generar como
consecuencia la pérdida del salario y demás derechos laborales. En cambio,
cuando la huelga es abusiva o ilegal por declaración que haga la autoridad competente,
si resulta justificada la referida consecuencia.
-
Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la
huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo
personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y
políticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica
constitucionalmente por las siguientes razones:
a) El
pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los
trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato
laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el
cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de
salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador,
puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien
la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e
individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una
decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable
individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto
es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga,
tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. En estas
circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la
organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para
cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir
exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de
su derecho a la libertad de empresa.
Dicho de
otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como
fundamental, ni es absoluto ni puede reconocérsele una jerarquía superior a
otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución, como son los de
propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores.
b) La
justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la
obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su
desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y
valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo,
caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se
impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución
pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo,
arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una
especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la
solución del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la
huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos
de trabajo.
c) El
efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones
jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y
desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan
de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes -
los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los
trabajadores.
A las
cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la
empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2,
inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga
que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la
empresa en forma injustificada.
Adicionalmente,
la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el
patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese
de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la
realización de éste.
-
Distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los
trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de
las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina
en causas que son imputables al empleador.
Es
posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en
una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus
obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son
jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.
De este
modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos
de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión
y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T.
puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la
vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de
aquél.
Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es
causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la
misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan
inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en
el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que
justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como
consecuencia de la referida suspensión.
Y, en razón de la sujeción de los particulares a la Constitución,
puede predicarse una especie de obligación general social de los empleadores
que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de
huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la
solución de éstos y a asegurar y fomentar las relaciones armónicas entre
empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes
responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).
Conviene anotar que la Sala
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 1999[11], señaló
que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones económicas
dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las
disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en
aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador resultó
determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva
necesariamente a que éste deberá responder por los salarios y demás
prestaciones dejadas de percibir durante el término en que ella dure.
Los razonamientos expuestos en cuanto a la justificación
del pago del salario en el caso de huelga imputable al empleador aparecen, en
cierta forma, corroborados con la expedición de la ley 584/2000, cuyo art. 7
reformó el art. 379 (prohibiciones a los sindicatos) de la siguiente manera:
"Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código
Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e), el cual quedará así:
Artículo 379. PROHIBICIONES.
Literal e). Promover cualesquiera cesaciones o paros en el
trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y
de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones
salariales con sus trabajadores”.
De esta disposición se infiere, que no sólo es permitida la
huelga declarada de conformidad con la ley, sino la huelga imputable al
empleador por incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales con sus
trabajadores, aunque no se determinan expresamente en aquélla las consecuencias
de dicho incumplimiento, es decir, la responsabilidad patronal en la cesación
colectiva del trabajo por dicha causa y la necesidad de reparar los perjuicios
causados a los trabajadores.
De las consideraciones precedentes deduce la Corte que
constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los demás derechos
laborales, cuando la huelga es lícita y no imputable al empleador, no así
cuando la conducta de éste es la causa del conflicto colectivo y de la cesación
colectiva de labores.
No
obstante advierte la Corte que la culpa del empleador, que es la causa de la
responsabilidad de la huelga y que justifica el reconocimiento de salarios a
los huelguistas, no se presume en estos casos; por lo tanto, a menos que se
admita por aquél, requiere de la correspondiente declaración judicial.
- Otra cuestión que debe considerar la Corte es si la
suspensión del contrato de trabajo, asi la huelga sea imputable o no al
empleador, implica que éste pueda sustraerse de las obligaciones relativas a
asegurar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, y de otras que
interesan al cumplimiento de específicos fines sociales.
Considera la Corte que las vicisitudes propias de un
conflicto colectivo de trabajo que desemboca en una huelga, no pueden implicar
el desconocimiento del derecho irrenunciable de los trabajadores a la seguridad
social (art. 48 C.P.). Por lo tanto, la garantía del derecho de huelga es
compatible con la del derecho a la seguridad social y durante la cesación de
actividades, debe el empleador entregar a las entidades a las cuales se
encuentran afiliados éstos para salud y pensiones, tanto los aportes a su cargo
como los de los trabajadores. Claro está que una vez termine la huelga, puede
el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se
causen a favor de los trabajadores.
Igualmente estima la Corte, que la suspensión de los
contratos de trabajo durante la huelga, no tiene el efecto de sustraer a los
empleadores de obligaciones que no son propiamente salariales ni
prestacionales, como son las contribuciones parafiscales que se destinan a
sufragar actividades que persiguen finalidades sociales especificas, v.gr.
aportes al Sena y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2.7. Hechas las consideraciones precedentes, la Corte
responde en concreto los cargos de la demanda, así:
- No se desconoce el derecho de huelga, por la
circunstancia de que durante el cese de actividades la suspensión del contrato
de trabajo conlleve el no pago del salario y los demás derechos laborales
anejos a la efectiva prestación del servicio. Pero cuando la huelga es
imputable al empleador, la responsabilidad que para ésta se deriva conduce a
que deba resarcir los perjuicios a los trabajadores, pagándole los referidos
derechos.
- En
cuanto al argumento que esgrime el demandante relativo al derecho a la igualdad
que se desconoce cuando a los trabajadores que participan en la huelga no se
les pagan los aludidos derechos laborales y en cambio si a los que se sustraen
de la cesación colectiva del trabajo, se observa:
No puede
admitirse, como lo alega el demandante que existan los dos grupos de
trabajadores mencionados; aquéllos que optaron por la declaratoria de la
huelga, y los trabajadores que no haciendo uso de este derecho han decidido
continuar en sus labores, por cuanto la declaración de huelga y su desarrollo
es un asunto que afecta a todos los trabajadores, toda vez que el ejercicio de
este derecho es aprobado por la mayoría de trabajadores en asamblea general
Además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 56 de
la Constitución, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar su
ejercicio, situación que se concreta a través de las autoridades del trabajo,
según se desprende del mandato contenido en el numeral 2 del artículo 448 del
C.S.T., que dice:
“Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa
persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este
derecho y no autorizarán ni patrocinaran el ingreso al trabajo de grupos
minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo”.
Situación diferente se presenta cuando, según el art. 449
del C.S.T., es posible la reanudación de los servicios suspendidos en aquellas
dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable “a juicio del respectivo
inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y
conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos
y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos asi
como para el mantenimiento de semovientes”, mediante la contratación de nuevos
trabajadores, o con la utilización del personal necesario cuyo trabajo
autoricen los huelguistas.
Para la Corte resulta claro que los trabajadores
minoritarios no holgados, no pueden continuar sus labores, como en forma
equivocada lo plantean los demandantes, pues como bien lo apunta Mario de la
Cueva[12] la huelga resulta ser un derecho de las
mayorías de las clases trabajadoras, el cual se garantiza de manera efectiva
como se indica en la norma antes transcrita.
No existe en consecuencia rompimiento de la igualdad porque
la situación fáctica y jurídica es diferente. Quienes en razón de la huelga, no
imputable al empleador, no presten el servicio se les aplican las consecuencias
de la suspensión del contrato de trabajo previstas en el art. 53 del C.S.T., no
asi quienes en las circunstancias antes anotadas laboren en la empresa durante
el cese de actividades.
- En lo referente a la violación de los artículos 16 y 39
de la Constitución, debido a que frente a la amenaza del no pago de salarios
los trabajadores no tienen plena capacidad para adoptar la decisión de decretar
la huelga, la Corte considera que la situación planteada por los demandantes,
no incide en el ejercicio y disfrute del derecho de huelga, porque de acuerdo
con las reflexiones hechas en la sentencia SU 022/98[13], este derecho no es un hecho irresistible, ni aparece en
forma fortuita o automática, pues la opción de declarar la huelga o someter las
diferencias a un tribunal de arbitramento, viene precedido de una serie de
actuaciones, a partir de las cuales, los trabajadores estén o no
sindicalizados, han tenido el tiempo suficiente para hacer las provisiones que
resulten necesarias para costear directamente su movimiento, o de igual manera,
acudir a la colaboración de las organizaciones de segundo y tercer grado a las
que pertenece la agremiación sindical, o finalmente, pactar con el empleador
los términos y condiciones laborales durante el término en que persista la
huelga.
- En lo relativo a la violación del art. 56, porque según
el actor la norma acusada consagra una restricción no prevista en esta
disposición, responde la Corte que por las consideraciones ya expuestas se
justifica la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga.
- El segmento normativo acusado, tampoco vulnera el
artículo 39 de la Constitución porque no interfiere ni entorpece libertad
sindical para crear organizaciones sindicales, ni significa la imposición de
barreras en su constitución o funcionamiento, ni obstáculos al ejercicio de los
derechos que corresponde según el Convenio 87 de la OIT. Además, el ejercicio
de la libertad sindical difiere cualitativamente de los aspectos relativos a
los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de la cesación colectiva
del trabajo.
2.8. De
acuerdo con las consideraciones precedentes la Corte declarará la exequibilidad
condicionada de los arts. 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del C.S.T., bajo el
entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que
dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios
y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de
salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer
derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en
todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el
derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que
participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes
aportes para salud y pensiones.
VIII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLES, los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código
Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los
contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no
tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este
lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea
imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o
convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no
imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a
la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de
actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y
pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Salvamento de voto a la
Sentencia C-1369/00
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto)
Resulta un dislate jurídico que
al mismo tiempo que se garantiza un derecho se impongan consecuencias
económicas y sociales negativas en desmedro de los trabajadores que lo ejerzan.
La Sentencia C-993 de 2 de
agosto de 2000, fue anulada por la Corte mediante auto de 11 de octubre del
presente año, en razón de la existencia de una contradicción entre lo resuelto
y su parte considerativa.
Esa Sentencia, proferida en el
expediente D-2764, fue sustituida, por decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por la Sentencia C-1369 de 11 de octubre de 2000, en la cual
fue eliminada la contradicción existente entre la parte motiva y la parte
resolutiva de la Sentencia anulada en la misma fecha a que se ha hecho
referencia.
Dado que, sin embargo, la
motivación de lo resuelto por la Corte sigue siendo la misma, el suscrito
magistrado también ahora salva el voto, por idénticas razones a las expresadas
en la oportunidad anterior, pero, desaparecida la contradicción a que se ha
hecho alusión, en ese aspecto también desaparece la razón del disentimiento.
Por eso, el salvamento de voto queda entonces en los términos que a
continuación aparecen:
LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS
DE TRABAJO POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA HUELGA LEGALMENTE DECRETADA, ES
INCONSTITUCIONAL.
Tal como se expresó por el
suscrito magistrado durante los debates en la Sala Plena en relación con la
constitucionalidad del artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, que
dispone que durante la huelga se suspenden los contratos de trabajo por el
tiempo de su duración, considero que esa disposición legal, así como los
preceptos contenidos en el artículo 51 numeral 7 y 53 del Código Sustantivo del
Trabajo que con aquél constituyen unidad normativa, son contrarios a la Carta
Política, por las razones que van a expresarse:
Primera.- Como es suficientemente
conocido, en virtud del hecho social de haberse presentado a comienzos de siglo
algunos movimientos huelguísticos sin que para entonces existiera una
reglamentación legal para el efecto, llevó al legislador a dictar las leyes 79
de 1919, 21 de 1920, 83 de 1923 y 73 de 1927, con lo cual la suspensión
colectiva de las actividades laborales en procura del mejoramiento de las
condiciones económicas de los trabajadores, dejó de ser considerada como una
actividad ilícita o delictual como se había considerado en el pasado, para ser
ahora regulada, aunque en forma incipiente, por la ley que, de esa manera,
cambió la actitud del Estado frente a ese instrumento legítimo utilizado por
los trabajadores como medio de presión en los conflictos económicos de carácter
colectivo.
Segunda.- Con posterioridad, la Ley 83 de
1931, de manera expresa, reconoció la existencia de las asociaciones sindicales
y, entre las facultades y derechos de ellas, consagró, entre otros, el de
suscribir contratos colectivos de trabajo, con lo cual se superó la vieja
concepción del arrendamiento de servicios propia del derecho civil, para
abrirle paso a normas nuevas de derecho social, que, en Colombia, como en
algunos otros países de América, da origen en ese momento a la legislación
laboral como rama autónoma e independiente del Derecho, de la cual, a
propósito, el profesor de la Universidad de Heidelberg, Gustavo Radbruch,
citado por Guillermo González Charry, expresó que: "El derecho obrero
constituye una reacción contra el espíritu del derecho civil. Este reconoce
sólo personas, sujetos jurídicos iguales que contratan entre sí, mediante
libres decisiones por ambas partes; y nada sabe del trabajador situado en una
posición de inferioridad frente al empresario. Nada sabe tampoco de la
solidaridad del proletariado, que compensa o nivela esta inferioridad del poder
del obrero individual frente al patrono; ni de las grandes asociaciones
profesionales, que mediante sus contratos colectivos de trabajo -sobre las
tarifas de éste- son quienes propiamente lo concluyen, sino que mira
exclusivamente a los contratantes individuales y al contrato de trabajo
singular. Nada sabe, por fin, de la unidad de asociación de la empresa; el
Código Civil considera sólo una multiplicidad de contratos de trabajo entre el
mismo empresario y los diversos obreros -no ligados éstos, unos de otros, por
ningún vínculo jurídico- y no acierta a ver la índole de la empresa como una
unidad sociológica cerrada. Los árboles no le dejan ver el bosque. Ahora
bien, la esencia del derecho obrero consiste, cabalmente, en su mayor
proximidad a la vida. No ve sólo personas, como el derecho civil, sino
empresarios, obreros, empleados; no sólo personas individuales, sino
asociaciones y empresas; no sólo contratos libres, sino también las graves
luchas económicas que constituyen el fondo de estos supuestos contratos
libres". (El Derecho Latinoamericano del Trabajo, Tomo I, Autores
Varios, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, 1974).
Tercera.- Bajo esa concepción social del
Derecho, la Reforma Constitucional de 1936, a semejanza de lo que ya había
ocurrido en México a raíz de la Revolución de 1917 y siguiendo al punto la
Constitución de la República Española de 1931, consagró en la Carta Política
que "El trabajo es una obligación social y gozará de la especial
protección del Estado" (artículo 17) y, a continuación, dispuso que
"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La
ley reglamentará su ejercicio" (artículo 18).
No queda pues, ninguna duda,
que a partir de la Reforma Constitucional de 1936, el trabajo no puede seguir
siendo considerado como una mercancía, ni los salarios de los trabajadores como
un fardo que pesa sobre los empresarios, ni como algunos todavía lo consideran,
"una carga" lesiva que estos han de soportar, sino que adquiere
dimensión constitucional, de carácter social y, dada su trascendencia en el
proceso de producción de bienes y servicios, merecedora de la "especial
protección del Estado".
Cuarta.- La Carta Política de 1991 eleva
a canon constitucional algunos principios mínimos fundamentales del Derecho
Laboral en el artículo 53 y, luego, en el artículo 55, de manera expresa,
dispone que "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular
las relaciones laborales, con las excepciones que señale l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.