C-136-18
Sentencia C-136/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA LAPSO DE DOS AÑOS EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA-Inhibición
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro
actione
DEROGACION NORMATIVA-Clases
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a
norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos
Referencia: Expediente D-12248
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Demandante: Juan Felipe Cardozo Ramírez
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan
Felipe Cardozo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 263 y 270 del “Código Penal”.
A través de auto del 10 de agosto de 2017,
la Magistrada Sustanciadora indicó que a pesar de que el demandante sostuvo que
las normas demandadas eran los “artículos 263 y 270 del Código Penal”,
era posible entender que la norma acusada correspondía al artículo 233 de la
Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, que consagra el
tipo penal de inasistencia alimentaria.
En ese orden de ideas, decidió admitir la
demanda, exclusivamente por los cargos fundados en el presunto desconocimiento
de los derechos al mínimo vital y los derechos de los niños (artículos 11 y 44
Superiores), e inadmitió las censuras basadas en la violación de los artículos
1º, 2º, 28, 45 y 46 de la Carta, la Convención de los Derechos de los
Niños y la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, concedió tres días al accionante para
que corrigiera su demanda y, de conformidad con el Auto 305 de 2017, ordenó que
una vez venciera el término para corregir la demanda, se suspendieran los
términos para decidir.
Mediante auto del 28 de agosto de 2017,
la Magistrada sustanciadora decidió rechazar el cargo que había sido inadmitido,
debido a que dentro del término de ejecutoria no se presentó escrito de
subsanación.
En consecuencia, se comunicó el inicio
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al
Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado
de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, el
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, el
Consejo Superior de Política Criminal, la organización Women’s Link Worldwide,
la Casa de la Mujer, la Corporación Sisma Mujer, el Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad, y la Escuela de Estudios de Género de la
Universidad Nacional.
Mediante Auto 410 de 2018, la Sala Plena
levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había
sido decretada en el Auto de admisión parcial[1].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LAS
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de
24 de julio del 2000.
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que
se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a
sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o
compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y
cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos
(32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto
cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible.
Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá
por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la
mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no
inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente
ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.”
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que la norma
acusada desconoce los artículos 44 y 11 de la Constitución. Para justificar
esta acusación, expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, indica que el precepto
demandado viola el artículo 44 Superior, porque de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, la obligación alimentaria no difiere de las demás
de naturaleza civil, pues ésta surge del deber de solidaridad que tienen
aquellas personas que conforman una familia. Posteriormente, presenta algunas
cifras sobre el nivel de denuncia de este delito en el país, y concluye que “[s]in
resaltar el motivo por el cual el padre ha dejado de contribuir con la
manutención de los hijos, resulta exagerada y ante todo inoficiosa la medida de
otorgar prisión a aquellas personas que no han logrado suplir con la cuota
alimentaria (…) ya que el individuo al estar recluido en un centro carcelario
no podrá trabajar, ni responder con sus deberes alimentarios, evidenciándose de
este modo que los sujetos de derechos que se pretende resguardar son los que
quedan más desprotegidos y estos son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, quienes
dejarán de percibir los alimentos porque el padre no puede trabajar desde la
prisión y la multa que se le impone tampoco será para la manutención de los
menores” (Negrilla fuera del texto)[2].
Por lo anterior, manifiesta que sería más
adecuado que el Legislador contemplara la posibilidad de ofrecer oportunidades
de empleo al padre que ha incumplido con su deber de alimentación, para así
suplir la necesidad de las personas que tiene a su cargo. Además, señala que “no
resulta prudente sea cual fuese el motivo, el separar al padre de sus hijos
privándolos de su derecho de gozar en cierta medida de la familia”[3].
Según el accionante, esta circunstancia atenta contra la salud mental del menor
de edad, quien no contaría con la figura paterna en momentos determinantes de
su desarrollo.
En segundo lugar, el demandante considera
que la norma desconoce el artículo 11 de la Constitución, en particular, el
derecho al mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes. A su juicio, la
tipificación de esta conducta impide que se satisfaga, de manera integral, las
necesidades del menor de edad.
Lo anterior, en su opinión, dificulta la
reparación adecuada a las víctimas en razón a que el padre que se encuentra
privado de la libertad no puede trabajar y percibir un ingreso que le permita
pagar la respectiva cuota alimentaria. Además, para el accionante, la
imposición de una multa agrava la situación económica de la familia, pues
precariza aún más las circunstancias del padre que no tiene cómo sufragar los
gastos de un hijo.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.Ministerio de Justicia y del Derecho
A través de escrito presentado por el
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad,
el Ministerio de Justicia y del Derecho[4]
solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO por cuanto la norma
demandada corresponde al artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al
artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
En particular, sostiene que el principio pro
actione no puede aplicarse de forma absoluta, pues de ser así se
contrariarían principios y mandatos constitucionales. En ese orden de ideas,
indica que en este caso actor demandó expresamente los artículos 263 y 270 del
Código Penal, y de la lectura del texto de la norma acusada es posible advertir
que la demanda fue presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de
1980 “[p]or el cual se expide el nuevo Código Penal”. No obstante, en el
auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda
presentada contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y se dijo que las
referencias al artículo 270 eran un error mecanográfico por tratarse de un
parágrafo del artículo 233 supuestamente demandado.
Así, indica que en este caso la
aplicación del principio pro actione fue errada, pues al haberse presentado
la derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, no era posible admitir la
demanda. Lo anterior, por cuando los argumentos del demandante se dirigían a
manifestar su disenso respecto de una norma después de 17 años de haber sido
excluida del ordenamiento jurídico vigente.
Además, el interviniente compara el tipo
penal consagrado en el precepto acusado (el artículo 263 del Decreto 100 de
1980) con el tipo penal de inasistencia alimentaria vigente (artículo 233 de la
Ley 599 de 2000) y determina que el primero consagraba como pena principal el
arresto y el segundo la pena de prisión. En ese sentido, considera que la
diferencia entre ambos tipos penales no permite analizar la constitucionalidad
del artículo 233 del Código Penal con fundamento en los argumentos planteados
por el demandante.
Por consiguiente, solicita que la Corte
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada
contra el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, por considerar que: (i)
concurre la figura de sustracción de materia, pues de trata de una norma
derogada, y (ii) operó el fenómeno de cosa juzgada material, pues mediante la
sentencia C-237 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo
263 del Decreto 100 de 1980.
De otra parte, el representante del
Ministerio de Justicia afirma que, en caso de que se considere que la demanda
fue dirigida contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, ésta debe declararse
CONSTITUCIONAL, debido a que no transgrede los artículos 44 y 11 de la
Constitución, por tres razones:
En primer lugar, estima que el principio
de libertad de configuración legislativa en materia penal permite la
tipificación del delito de inasistencia alimentaria, tal y como lo estableció
esta Corporación en la sentencia C-022 de 2015.
En segundo lugar, considera que el
incumplimiento u omisión en la provisión de los alimentos debidos por el sujeto
activo del delito debe realizarse sin justa causa, motivo por el cual
las consideraciones relativas a circunstancias materiales que en criterio del
actor generarían una desproporción frente a la sanción a imponer, deben ser
analizadas en cada caso concreto por el juez de conocimiento al momento de
analizar la conducta y, en particular, la concurrencia del dolo.
En tercer lugar, indica que por medio de
la acción de inconstitucionalidad se pretende trasladar la obligación del
alimentante al beneficiario ante la falta de recursos del primero. En ese
sentido, señala que la pretensión del demandante viola el principio de
igualdad, pues todas las personas obligadas a ofrecer asistencia alimentaria
deben cumplir con ese deber.
4.2.Corporación Casa de la Mujer
La representante legal de la Corporación
Casa de la Mujer interviene en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas[5].
Advierte que el tipo penal de alimentos
tiene como finalidad, entre otros, combatir una forma de violencia en contra de
las mujeres. En particular, indica que la familia es uno de los escenarios en
los que se ejerce mayor violencia contra las mujeres, los niños y los adultos
mayores. Lo anterior, por cuanto es “en este contexto, donde se vislumbra el
ejercicio de las relaciones abusivas de poder de toda una sociedad que
sistemáticamente reproduce la violencia, afectando a quienes están en mayor
situación de vulnerabilidad.”[6]
En ese sentido, argumenta que su
experiencia en el acompañamiento, atención y representación legal de mujeres,
ha demostrado que los medios a través de los cuales éstas son agredidas física
y psicológicamente van desde el despojo de bienes hasta la utilización de los
menores de edad. Dentro de esas conductas está el delito de inasistencia
alimentaria, que constituye otra forma usada por los hombres para ejercer
violencia psicológica y económica contra las mujeres en el marco de relaciones
familiares antecedidas por violencia intrafamiliar.
De otra parte, la interviniente describe
el régimen de alimentos y las medidas que se pueden adoptar para su protección:
(i) en materia civil, mediante el proceso ejecutivo de alimentos, (ii) a través
del defensor de familia, mediante una sanción administrativa, y (iii) en el
ámbito penal, al denunciar el delito de inasistencia alimentaria.
Posteriormente, indica que las dos primeras vías para reclamar el pago de
alimentos presentan dificultades, tales como la exigencia de agotar la
conciliación prejudicial, la necesidad de probar la capacidad económica del
demandado, y el desconocimiento de las autoridades administrativas sobre la
posibilidad de imponer multas.
En ese orden de ideas, sostiene que los
obstáculos que se presentan para ejercer la vías civil y administrativa, hacen
que el derecho penal sea el mecanismo ágil y efectivo para que los padres
cumplan con sus obligaciones alimentarias. Por esa razón, la interviniente
considera que “la inasistencia alimentaria debe seguir siendo considerada
delito con la posibilidad de arresto, en cuanto las demás vías judiciales no
superen los obstáculos en materia procedimental y probatoria que posibilite
sancionarlas en estas instancias.”[7]
4.3.Universidad Libre de Colombia
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma
universidad[8],
solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En
particular, indican que los argumentos de la demanda presentan problemas de
conveniencia, que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.
Específicamente, sostienen que comparten
los argumentos relacionados con la inconveniencia de tipificar la
inasistencia alimentaria, pero tales consideraciones deben ser tenidas en
cuenta por el Legislador al definir la política criminal del Estado y no por la
Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
De otra parte, los intervinientes afirman
que de conformidad con la sentencia C-237 de 1997, los elementos para que se
configure el deber de alimentos son: (i) la necesidad del beneficiario, y (ii)
la capacidad del deudor, sin que se sacrifique su propia subsistencia. En
particular, el tipo penal de inasistencia alimentaria previsto en el artículo
233 del Código Penal, incluye un ingrediente normativo que responde al segundo
requisito, que corresponde a la fórmula “sin justa causa”.
En ese orden de ideas, sostienen que “(…)
si bien el argumento, según el cual lo que se quiere proteger es la dignidad
del alimentado y el bien jurídico de la familia, (…) en el fondo el argumento
es inconsistente en la medida en que lo que se castiga es el no pago de la
obligación, es decir, la afectación del patrimonio económico del alimentado
que, en muchas ocasiones, claro está, incide en su forma de subsistencia”. No
obstante, estiman que este es un análisis de conveniencia sobre la penalización
de la conducta que desborda el ámbito de competencia de la Corte
Constitucional. Por esa razón, solicitan que se declare la constitucionalidad
del artículo 233 del Código Penal.
4.4.Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene
en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de las
disposiciones acusadas.
En primer lugar, aclara que el derecho
penal es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar la
integridad y la dignidad de los menores de edad. En ese orden de ideas, el tipo
penal de inasistencia alimentaria sanciona a quien se sustrae “sin justa
causa” de la prestación de los alimentos que legalmente debe a sus
ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o
compañera permanente; sanción que se agrava cuando se comete contra un menor de
edad.
En ese sentido, la norma exige que la
omisión se presente sin justa causa, de manera que si concurre una razón seria
que impida el cumplimiento, no hay conducta delictiva por ausencia del tipo
penal objetivo. Así pues, si el obligado no satisface sus deberes por motivos
poderosos atendibles, el derecho penal no puede ejercer ninguna coerción sobre
él. Por consiguiente, el tipo penal no sanciona la incapacidad económica de la
persona ni la de su grupo familiar.
En segundo lugar, indica que en el delito
de inasistencia alimentaria el bien jurídico protegido es la familia, por lo
que su tipificación tiene como finalidad proteger la unidad y armonía
familiares, representadas en el mutuo cumplimiento de los deberes de asistencia
moral y material. Entonces, el bien jurídico no se relaciona exclusivamente con
el patrimonio, sino que apunta a proteger la integridad del grupo familiar.
En tercer lugar, reconoce que la
ciudadanía prefiere acudir a la justicia penal para que resuelva los casos de
inasistencia alimentaria. Sin embargo, sostiene que la conveniencia del tipo
penal y, en particular, “lo cuestionable que resulta la eficacia de la
penalización de la inasistencia alimentaria”, no entraña la
inconstitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el tipo penal demandado se
dirige a: (i) impedir futuras violaciones a la integridad de la unidad
familiar, y (ii) advertir al ofensor sobre las consecuencias de su conducta en
la integridad de la familia y especialmente de los menores de edad.
En cuarto lugar, describe la tipificación
de la inasistencia alimentaria en la legislación penal en Colombia y en
distintos países democráticos. Además, hace referencia a la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño e indica que la penalización de la
inasistencia alimentaria responde a la necesidad de garantizar los derechos de
los niños.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada.
4.5.Intervención ciudadana
Mediante escrito radicado el 28 de julio
de 2018[10],
los ciudadanos Pedro Liévano y Marina Romero Castellanos advirtieron que las
normas acusadas corresponden a los artículos 263 del Decreto 100 de 1980[11] y 270 del
Decreto 2737 de 1989[12],
los cuales están en su mayoría derogados. Sin embargo, solicitan a la Corte
aplicar el principio pro actione y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo
penal de inasistencia alimentaria y una circunstancia de agravación cuando la
conducta se comete contra un menor de edad.
Específicamente, los intervinientes
describen el tipo penal y su relación con el bien jurídico tutelado y advierten
que es incoherente la sanción que impone la norma y el bien que se busca
proteger, por cuanto la imposición de la pena privativa de la libertad limita “en
todo sentido el derecho a la familia”. En ese sentido, consideran que la
norma acusada no garantiza la integridad de la familia y, en esa medida,
transgrede los derechos de los niños.
De otra parte, sostienen que se trata de
un tipo penal que desde su concepción está llamado al fracaso, porque no
responde al principio de última ratio en materia penal.
Por otro lado, afirman que el artículo 7º
de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la pena de prisión por
deudas, motivo por el cual la norma acusada desconoce el bloque de constitucionalidad.
Por último, hacen referencia a los fines
de la pena y explican que, a pesar de que parece cumplir con el principio de
prevención general, el delito de inasistencia alimentaria no cumple con: (i) el
fin de prevención especial, ya que cuando la persona es privada de su libertad,
no puede responder económicamente por las obligaciones alimentarias a su cargo;
(ii) la función retributiva, puesto que no garantiza el pago de la obligación
pecuniaria, sino que desampara el bien jurídico que pretende salvaguardar; ni (iii)
la función resocializadora, debido a que la persona condenada por el injusto
tendrá dificultad para reinsertarse al mundo laboral.
En consecuencia, indican que el tipo
penal de inasistencia alimentaria vulnera el derecho fundamental a la familia
porque pone en riesgo la estabilidad familiar al desagregar la unión familiar y
privar de sustento al miembro del hogar incumplido.
Así pues, solicitan declarar INEXEQUIBLE
la norma por cuanto, a su juicio: (i) desconoce la prohibición
constitucional de privación de la libertad por deudas; (ii) vulnera la
integridad familiar; y (iii) “rompe con los valores familiares al
convertirse el tipo penal en una herramienta que puede fungir como instrumento
de venganza sentimental, exponiendo así en mayor medida a los menores víctimas
de la conducta a un mayor daño a nivel emocional y psicológico, por lo que se
hace evidente que la penalización de la conducta resulta inidónea para proteger
los derechos de aquellas personas que deben ser asistidas alimentariamente” [13].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 6437, recibido el 22 de agosto de 2018, solicita a la Corte que
declare: (i) que existe cosa juzgada respecto del cargo por la prohibición
constitucional a la pena de prisión por deudas, a pesar de que dicho cargo fue
inadmitido; y (ii) en relación con los cargos admitidos, la CONSTITUCIONALIDAD
de la norma por tratarse de un asunto de libertad de configuración del
Legislador.
En primer lugar, aclara que en las
sentencias C-237 de 1997 y C-984 de 2002 la Corte Constitucional estableció que
el tipo penal de inasistencia alimentaria no desconoce la prohibición
constitucional a la pena de prisión por deudas, pues expresamente se tipifica
el incumplimiento de la obligación de alimentos “sin justa causa”. En
esa medida, señala que la norma acusada no castiga la insolvencia, pues el tipo
penal se configura cuando el alimentante se sustrae de la obligación por
voluntad propia y no por fuerza mayor.
Ahora bien, aclara que las censuras que
fueron objeto de admisión por parte de esta Corporación difieren de los cargos
estudiados en las sentencias citadas, pues se relacionan con la garantía de los
derechos de las víctimas del delito cuando se trata de menores de edad. En ese
sentido, precisa que respecto de los cargos admitidos no ha operado el fenómeno
de cosa juzgada material.
En segundo lugar, en cuanto a la
constitucionalidad de la norma acusada, considera que, contrario a lo que
afirma el accionante, el tipo penal de inasistencia alimentaria no pretende
castigar a quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para cumplir
la obligación a su cargo. En efecto, estima que la norma sanciona a quienes se
sustraen del pago de la cuota alimentaria por su propia voluntad, con el fin de
garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional como son los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad
y los menores de edad.
De otra parte, argumenta que a pesar de
que la legislación civil regula integralmente la materia y consagra mecanismos
para hacer efectiva la obligación alimentaria, el Legislador también previó la
posibilidad de activar el derecho penal cuando los obligados a suministrar
alimentos deliberadamente se sustraigan del cumplimiento. Así pues, a pesar de
que el ordenamiento jurídico promueve la conciliación, el Congreso optó por
sancionar penalmente al alimentante, en atención a la importancia de los bienes
jurídicos vulnerados.
En ese sentido, a juicio del Ministerio
Público la privación de la libertad no es la causa de la desprotección de los
menores de edad y de otros sujetos pasivos de la obligación, sino la consecuencia
de la renuencia a responder. En efecto, la pena por el delito de inasistencia
alimentaria se impone cuando se incumple el deber de protección personal y
familiar, de manera que la pena de prisión se genera como consecuencia de la
desprotección familiar.
Además, indica que la privación de los
derechos y potestades entre padres e hijos por incumplimiento del deber de
solidaridad está presente en otras normas jurídicas. En efecto, la
inobservancia de las obligaciones familiares acarrea la restricción de las
relaciones filiales cuando se suspende o priva de la patria potestad, en caso
de desheredamiento, o ante la declaratoria de situación de adoptabilidad de un
menor de edad.
En particular, explica que esas medidas
se justifican en la prevalencia de los derechos de los niños, la protección de
la familia como núcleo esencial de la sociedad y la regulación de la
progenitura responsable. En consecuencia, indica que no son de recibo los
argumentos del demandante según los cuales la privación de la libertad transgrede
los derechos de las víctimas de la conducta, porque la norma tiene como
finalidad prevenir las formas de violencia en la familia, y por eso sanciona a
quienes desatienden sus deberes e incurren en una forma de violencia vinculada
a la progenitura irresponsable.
Con fundamento en los argumentos antes
descritos, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 233 del Código
Penal por los cargos relacionados con los artículos 11 y 44 Superiores, y
estarse a lo resuelto en la sentencia C-984 de 2002, en relación con el cargo
por violación del artículo 28 Superior.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599
de 2000, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra
de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
Cuestión previa
Solicitud de inhibición por derogatoria
de la norma acusada
2.
En la intervención
presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se solicita a la Corte
que adopte un fallo inhibitorio por cuanto la norma demandada
corresponde al artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al artículo 233
de la Ley 599 de 2000.
En particular, la entidad sostiene que en
el auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda
presentada contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 a pesar de que ésta fue
presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, derogado por
la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, considera que en este caso la
aplicación del principio pro actione fue errada, pues la norma acusada
fue excluida del ordenamiento jurídico hace más de 17 años.
Además, el interviniente compara el tipo
penal acusado (el artículo 263 del Decreto 100 de 1980) con el tipo penal de
inasistencia alimentaria vigente (artículo 233 de la Ley 599 de 2000), y
determina que el primero consagraba como pena principal el arresto y el segundo
prevé la pena de prisión. En ese sentido, estima que la diferencia entre ambos
tipos penales no permite analizar la constitucionalidad del artículo 233 del
Código Penal.
Por consiguiente, solicita que la Corte
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada
contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, porque a su juicio
concurre la figura de sustracción de materia.
Teniendo en cuenta lo anterior,
corresponde a la Sala definir si en este caso la aplicación del principio pro
actione puede llevar a analizar la constitucionalidad del artículo 233 de
la Ley 599 de 2000, a pesar de que el texto transcrito por el actor en la
demanda corresponde a los artículos
263 del Decreto 100 de 1980[14]
y 270 del Decreto 2737 de 1989[15].
3. En este caso, a pesar de que el
accionante afirmó que dirigía su demanda contra los artículos 263 y 270 del
“Código Penal”, y las normas que transcribió realmente corresponden a los
artículos 263 del Decreto 100 de 1980[16]
y 270 del Código del Menor[17],
en el auto de admisión parcial de la demanda se afirmó que (i) la norma acusada
correspondía al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal
de inasistencia alimentaria, y (ii) las referencias al artículo 270 se
consideraban erradas, pues sólo el artículo 233 hacía referencia a ese tipo
penal.
La determinación anterior se fundó en el
principio pro actione, de conformidad con el cual, el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho del accionante[18]. En ese
orden de ideas, el principio en comento implica que la duda debe interpretarse
a favor de la admisión de la demanda, lo que conlleva indagar en qué consiste
la pretensión y, en caso de poder hacerlo, admitir la demanda y fallar de fondo[19].
Sin embargo,
esta Corporación no puede
corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas
ciudadanas[20],
“so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el
riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo
oficioso”[21],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad que le
compete por vía de acción.
4. En este caso, es claro que los artículos
263 y 270 (que el actor identificó como demandados), son análogos al artículo
233 de la Ley 599 de 2000. En particular, la Sala Plena advierte que el artículo 233 reproduce el
contenido normativo de la disposición legal que regía durante la vigencia del
anterior código penal, salvo por la tasación de la pena.
Ahora bien, a pesar de que la redacción del tipo penal en
ambas normas sea prácticamente el mismo y su diferencia radique en el cálculo
de la sanción, la discrepancia entre ambos preceptos es relevante en este caso,
pues el ciudadano dirigió su demanda específicamente contra dos normas que
fueron plenamente identificadas. En ese sentido, no es posible deducir que la
demanda realmente se dirige contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pues
esa interpretación supondría la corrección de la demanda por parte de la Corte,
al punto de transformar esta acción rogada en un mecanismo oficioso.
5.
Por esa razón, se
debe aclarar que la demanda se dirige contra los artículos 263 del Decreto 100
de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, los cuales aparentemente no están vigentes
ni producen efectos jurídicos. En consecuencia, la Sala Plena pasará a analizar
la figura de la derogación.
Derogatoria de normas legales y
producción de efectos jurídicos
6.
De conformidad con el artículo 241
de la Constitución, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de
inferior jerarquía y la Carta Política. En ese sentido, el examen de validez de
una norma supone que el
precepto demandado integre el sistema
jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[22].
7.
Esta Corporación se
ha referido a la derogación y la ha definido como “la revocación total o parcial de un precepto por
disposición del legislador”[23].
Así pues, esta figura implica el cese
de la vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se
dicta en ejercicio de la libertad de configuración del Legislador.
En particular, la
derogatoria se presenta de tres maneras a saber[24]:
(i)
Expresa: ocurre cuando el Legislador
determina explícitamente el o los artículos que retira del ordenamiento
jurídico, de manera que no es necesaria ninguna interpretación.
(ii)
Tácita: se configura con el
cambio de Legislación, específicamente ante la incompatibilidad entre una ley
anterior y otra nueva, que permite deducir que el Legislador ha decidido que la
anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la
recientemente aprobada. Este tipo de derogación suele originarse en una
declaración genérica que dispone la supresión de todas las normas que resulten
contrarias a la expedida con anterioridad.[25]
(iii)
Orgánica: sucede cuando
una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la nueva ley.[26]
8. De otra parte, ante la necesidad de garantizar la vigencia
material de la Constitución y dado que en algunas ocasiones puede darse la
vigencia ultraactiva de normas legales, la jurisprudencia ha advertido la
posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a
pesar de ello, surtan efectos jurídicos o pudieren llegar a producirlos en el
futuro[27].
En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no produce
efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta inocuo, por carencia de objeto.[28]
Ante la configuración
de una de las tres hipótesis descritas y la certeza de que la norma no surte
efectos, carece de objeto pronunciarse sobre la validez disposición acusada,
toda vez que la producción de efectos jurídicos es el presupuesto necesario
para iniciar el juicio de constitucionalidad. Por esa razón, si
la norma legal que se demanda no estuviese vigente no se habilitaría el juicio
de constitucionalidad y la Corte se declararía inhibida para decidir[29].
Con fundamento en lo
expuesto, procede la Corte a estudiar la vigencia de los artículos 63 del
Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, y si se encuentran
produciendo efectos.
La derogatoria
expresa de los
artículos 263 del Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989.
9. La demanda se formuló contra los artículos 263 de la
Ley 100 de 1980, que prevé las sanciones de arresto y multa para el que se
sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos, y
270 del Decreto 2737 de 1989, el cual incorpora una circunstancia de agravación
cuando el hecho se cometa contra un menor de edad.
Para
esta Corporación es evidente que las normas transcritas por el actor en el
texto de la demanda fueron derogadas expresamente por el artículo 474 de la Ley
599 de 2000. En particular, la norma en mención dispone: “Deróganse el
Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que
tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”.
Del texto de la norma se lee que, tanto el Decreto 100
de 1980, como las normas que lo modificaban y complementaban, fueron derogados
por voluntad expresa del Legislador. Lo anterior implica que las disposiciones
acusadas, que regulaban el tipo penal de alimentos y una circunstancia de
agravación que lo complementaba, fueron excluidos del ordenamiento jurídico.
10.
A lo anterior se agrega que en la
actualidad los preceptos acusados no producen efectos jurídicos, pues la acción
penal y la sanción para perseguir las conductas cometidas bajo su vigencia
están prescritas. En efecto, las normas fueron derogadas por la Ley 599 de 2000
que entró a regir el 24 de julio de 2001 (esto es, hace 17 años) y el artículo
263 del Decreto 100 de 1980 consagraba la sanción penal de arresto de seis meses a
tres años para el que se sustrajera, sin justa causa, al cumplimiento de la
prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. Además, el artículo 270
del Decreto 2737 de 1989, incorporaba una circunstancia de agravación cuando el
hecho se cometiera contra un menor de edad, evento en el cual se imponía la
pena de arresto de uno a cuatro años.
Ahora
bien, los artículos 80 del Decreto 100 de 1980[30]
y 83 de la Ley 599 de 2000[31],
prevén que el término de prescripción de la acción penal. Ambas normas
determinan que ésta prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
en la ley si fuere privativa de libertad y en ningún caso será inferior a
cinco años. Lo anterior demuestra que para las conductas cometidas en
vigencia de la tipificación del delito de inasistencia alimentaria en las
normas acusadas, la acción penal se encuentra prescrita, pues fueron derogadas
hace 17 años.
Todo
lo anterior, lleva a concluir a esta Corporación que los artículos 263 del
Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989 fueron derogados expresamente
por la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, hay lugar a proferir un pronunciamiento
inhibitorio por la inexistencia de norma objeto de control de
constitucionalidad.
En consecuencia, no existe fundamento alguno para un
pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento
jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la inhibición
como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
11.
Conforme a lo
expuesto, la Corte se declarará inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos
263 Decreto 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y
270 del Decreto 2737 de
1989.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 263 Decreto 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y
270 del Decreto 2737 de 1989
“Por el cual se expide el Código del Menor”, por cuanto ambas normas fueron derogadas por el
artículo 474 de la Ley 599 de 2000, y no se encuentra produciendo efectos
jurídicos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente en comisión
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el auto de
admisión se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso
suspender los términos para resolver el asunto.
[2] Folio 5, cuaderno
principal.
[3] Ibídem.
[4] Folios 93-106,
ibídem.
[5] Folios 35-40,
ibídem.
[6] Folio 36, ibídem.
[7] Folio 40, ibídem.
[8] Folios 41-44,
ibídem.
[9] Folios 45-63,
ibídem. La intervención es presentada por Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
[10]Folios 107-115,
ibídem.
[11]“Por
el cual se expide el nuevo Código Penal”.
[12]“Por
el cual se expide el Código del Menor”.
[13]Folio 113, ibídem.
[14]“Por
el cual se expide el nuevo Código Penal”.
[15]“Por
el cual se expide el Código del Menor”.
[16] ARTICULO 263. “INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se
substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a
sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en
arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.”
[17] ARTÍCULO 270. “Cuando el delito de inasistencia alimentaria se
cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.
Además de lo previsto por el artículo 443
del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional,
determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la
obligación alimentaria.”
[18] Sentencias C-480
de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-048 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[19] Sentencia C-451
de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Sentencia C-358
de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
[21]
Sentencia C-304 de 2013, M. P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] Ver sentencia
C-348 de 2017.
[23] Sentencias C-443
de 1997, C-159 de 2004, C-775 de 2010, C-901 de 2011.
[24] Sentencias C-192
de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de
2012, C-664 de 2007.
[25] Sentencia C-857
de 2005.
[26] Sentencia C-634
de 1996.
[27] Sentencia C-714
de 2009.
[28] Ver sentencias
C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008.
[29] En la sentencia
C-558 de 1996 se indicó: "Para adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido 'que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, sí la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento
de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.". Sobre
el particular, se pueden consultar también las sentencias C-1067 de 2008, C-379
de 2002 y C-379 de 1998.
[30] ARTICULO 80. “Término
de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en
ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto
se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación
concurrentes.”
En
los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en
cinco años.
[31] ARTICULO 83. “TERMINO
DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,
pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20),
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.