C-136-16
Sentencia
C-136/16
PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DAÑO DE
BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS
ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Notificación por conducta concluyente/PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
POR PERDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Presunción
de notificación de providencias en un proceso de responsabilidad administrativa
por la sola revisión del expediente, solicitud de copias o interposición de un
recurso cuando se ha omitido la notificación personal, configura una
vulneración del debido proceso constitucional
La medida creada por el legislador es
desproporcionada en sentido estricto, pues, pese a que el peso abstracto e
importancia de los fines perseguidos y de los derechos sacrificados son, de
cierta manera, similares, el análisis a partir de las premisas fácticas ha
mostrado que dicho medio resulta excesivo. Mientras que si la norma creada por
el legislador se mantiene, la limitación a los derechos de publicidad, defensa
y debido proceso no es solo hipotética sino real, la afectación al principio de
celeridad de los procesos administrativos con su exclusión del sistema jurídico
no es ni siquiera segura, principalmente porque otras disposiciones adoptadas
por el legislador en la misma Ley 1476 de 2011 tienen una eficacia aún más
evidente para obtener el objetivo buscado. Con fundamento en lo anterior, la
Sala concluye que el legislador, a través del efecto de notificación de todas
las providencias contenidas en el expediente administrativo de responsabilidad,
frente a los sujetos procesales, por el mero hecho de revisarlo o recibir
copias de las providencias, excedió su potestad de configuración, por cuanto
vulneró injustificadamente los derechos a la publicidad de las decisiones
administrativas, de defensa y debido proceso.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO-Definición
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías
del debido proceso administrativo/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad
Desde el
punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se
realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas
involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que
allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación, la notificación es el
acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las
partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad
pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su
desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de
defensa, contradicción e impugnación. (…) De
otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el
reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer
las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de
exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este
caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el
contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista
reserva legal.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NOTIFICACIONES Y SUS LIMITES-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA
FUERZA PUBLICA-Juicio estricto de proporcionalidad
Referencia:
expediente D-10953
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 1476 de 2011
Actor: José Luis Orozco Mendoza
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del inciso 2º del artículo
59 de la Ley 1476 de 2011 “Por la cual se expide el régimen de
responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o
vinculadas o la Fuerza Pública”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo objeto de la acción de
inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado:
“LEY 1476 DE 2011
(julio 19)
Diario Oficial 48.135 de 19 de julio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa
por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 59. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se
hubiere omitido la notificación a la persona a quien debió hacerse, se
entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso
contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se
refiere la decisión no notificada.
Cuando los sujetos procesales hayan solicitado fotocopiar o revisar
el expediente y el competente autorice, se entenderán notificados de todas las
providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hayan
sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban
las copias”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el inciso 2º del artículo 59 de la Ley
1476 de 2011 infringe los artículos 29 y 209 de la Carta Política, el artículo
1 y el numeral 1 del artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Con fundamento en varias sentencias de la Corte, argumenta que las
notificaciones de las actuaciones judiciales y administrativas materializan los
principios constitucionales de publicidad, contradicción y debido proceso, y
otorgan legitimidad a las decisiones de dichas autoridades. Sostiene que la
figura de la notificación es esencial en dichos procesos, dada su finalidad de
comunicar a una persona que sus derechos están en discusión y puede ser oída y,
por otro lado, en tanto determina el momento a partir del cual comienzan a
transcurrir los términos de preclusión para la interposición de recursos, así
como de acciones, contra las respectivas decisiones.
El actor estima que el enunciado normativo demandado es contrario al
debido proceso y transgrede “de manera notoria el precepto constitucional a
la publicidad de las decisiones y actuaciones administrativas”. Afirma que la
sola “toma de copias” o revisión del expediente no son formas efectivas
de notificación, por lo que concederles ese alcance menoscaba el debido proceso;
se otorgaría legitimidad a una actuación “cuando ha afectado
sustancialmente el debido proceso”.
En el contexto de la Ley objeto de demanda, se desconoce a su juicio
el referido artículo 29 de la Constitución “en virtud del cual las
decisiones y comunicaciones tomadas al interior de la actuación administrativa
de responsabilidad por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio de
las fuerzas armadas de Colombia, deben ser conocidas de manera oportuna por el
investigado o su defensor y no basta para cumplir la finalidad de la
notificación la toma de copias o la revisión del expediente”.
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita a la Corte declarar
inexequible la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de apoderada
judicial para solicitar que se declare exequible la
norma demandada. Luego de ilustrar los orígenes de la Ley objeto de control, surgida
a raíz de las decisiones del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2006 y 9 de
diciembre de 2010, respectivamente, que declararon nulo el Estatuto que antes
se ocupaba de la materia (Decreto 791 de 1979), menciona las principales
disposiciones de la nueva regulación y señala que la notificación por conducta
concluyente del artículo acusado era también establecida por el Código de
Procedimiento Civil y, ahora, por el Código General del Proceso, sin que se
halle en contravía de ninguna norma constitucional.
Agrega que, en todo caso, las referidas reglas de notificación por
conducta concluyente son subsidiarias respecto de otras formas principales y
que el artículo acusado hace relación a una situación excepcional. El nuevo
cuerpo normativo sería, así mismo, más garantista al establecer procedimientos
que vinculan aspectos constitucionales y legales no contemplados en las normas anteriores.
Por otro lado, la apoderada del Ministerio también afirma que se presenta
ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el accionante no señaló
expresamente de qué manera se produce la infracción constitucional que plantea.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino a través de
uno de sus miembros para solicitar que se declare exequible la disposición
demandada. El
interviniente considera que el problema jurídico que debe ser
resuelto es si, en aquellos casos en que un sujeto procesal ha revisado u
obtenido copias del expediente, el hecho de tenerlo por notificado de todas las
providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hayan
sido comunicadas, lesiona sus derechos de contradicción y publicidad de la
actuación administrativa.
Afirma que la notificación por conducta concluyente en el
procedimiento establecido por la Ley objetada, es legítima “a partir del
parámetro de control que perfila el demandante”, por cuanto posee los
mismos efectos de la notificación personal, lo cual es comprensible si se tiene
en cuenta que la misma solo se produce cuando la parte o el tercero manifiesta
que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma
o verbalmente durante una audiencia, siempre que quede registro de ello.
Sostiene que la disposición impugnada “preserva… el
concepto en su dimensión procesal y sustancial”, dado que, por un lado, con
la expresión “sujetos procesales” identifica la parte que se entiende
notificada por conducta concluyente; por el otro, la manifestación que se toma
en cuenta para otorgar el efecto de notificación es objetiva, al referirse
meramente a la “autorización del competente” frente a la solicitud de
copias o la revisión del expediente; y por último, define con precisión el
momento a partir del que se entienden notificadas las actuaciones, en tanto
determina que la devolución del cuaderno correspondiente o la recepción de
las copias de la actuación respectiva, son los referentes con base en los cuales
inicia el cómputo de los términos para ejercer el derecho de defensa y
contradicción a que haya lugar.
De esta manera, dice que el enunciado normativo construye una
hipótesis objetiva, pues el sujeto ha de poseer un conocimiento seguro de la
decisión para que opere la notificación por conducta concluyente, como lo exige
el debido proceso, y por ello no se desconocen los derechos a la contradicción
y la publicidad de las decisiones administrativas.
3. Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana
Los estudiantes Juan Pablo Ramírez Bustamante, Juan Manuel Suárez
Murillo, Jerónimo Antía Pimentel y Gabriel Francisco Díazgranados Ordoñez, en
representación del grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma
demandada. Interpretan que, a juicio del actor, “las copias a las que se
refiere el artículo 57 de la Ley 1476 de 2011 no constituyen una verdadera
forma de notificación” y estiman, al contrario, que otorgar ese efecto a la
“entrega del expediente por una autoridad competente” cobra sentido y no se
opone al principio de publicidad sino que, antes bien, lo fortalece.
Aseveran que ninguna de las garantías que comporta el debido
proceso, según la jurisprudencia constitucional, se ve lesionada por la nueva
forma de notificación, puesto que si el derecho a la publicidad de las
actuaciones supone la facultad de ser informado, la toma de copias al
expediente, asumida como notificación, es ya una garantía que permite acceder a
la información y, además, posibilita el desarrollo de un proceso sin
dilaciones.
Añaden que a través del mecanismo de notificación en cuestión, el
legislador buscó dar cumplimiento al mandato de hacer prevalecer lo sustancial
sobre lo procesal y que, según lo ha indicado por esta Corporación, dentro las
competencias del legislador se encuentra el establecimiento de los sistemas de
notificación que considere necesarios, siempre que respeten el referido
imperativo, lo que precisamente habría ocurrido en este caso.
De esta manera, concluyen que el precepto demandado no solo no
vulnera el principio de publicidad, sino que es manifestación de otros
principios procesales “valiosos” como la celeridad y la economía procesal,
consagrados en el artículo 29 de la Constitución.
4. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Ibagué intervino para solicitar que se declare exequible la
norma acusada. Luego de sintetizar los argumentos de la demanda y algunos
artículos de la Ley, afirma que el inciso acusado no viola los artículos 29 y
209 de la Carta, pues debe entenderse que solo cuando el sujeto procesal
devuelva el expediente o haya recibido las respectivas fotocopias comenzará a
contarse el término para interponer recursos, lo cual asegura el debido proceso
y la publicidad de la actuación administrativa.
Por otra parte, advierte que si bien la Convención Americana sobre
Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, el demandante
solo transcribió su artículo 8, pero no asumió la carga argumentativa de edificar
el correspondiente cargo.
5. Universidad del Atlántico
Vencido el término de traslado para intervenir, fue recibido un
escrito de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico,
la cual, a través de uno de sus docentes, solicita declarar ajustada a la
Constitución la disposición cuestionada.
Previa síntesis del cargo formulado, el interviniente explica que la
notificación por conducta concluyente está prevista no solo en la Ley demandada
sino también en los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 301 del
Código General del Proceso, en donde es equiparada a la notificación personal.
Argumenta que la notificación personal supone el conocimiento previo del
contenido de una providencia y garantiza la publicidad de las actuaciones y el
derecho de defensa, derecho en función del cual, según la jurisprudencia
constitucional, se establecería también la modalidad de la conducta
concluyente, por lo que el precepto que la regula sería “legítimo”.
Precisa que la disposición acusada habla de “los sujetos procesales”
como aquellos que se entienden notificados por conducta concluyente; así mismo,
de
la “autorización del funcionario competente” correlativa a la
solicitud de copiar o revisar el expediente, como manifestación que da lugar a
la actuación de la que se predica ese tipo de notificación y, por último, de la
“devolución del cuaderno correspondiente o la recepción de copias solicitadas”,
para determinar el instante a partir del cual se entienden conocidas las
providencias e inicia el cómputo de los términos para ejercer el derecho de
contradicción.
Con fundamento en lo anterior, afirma que la modalidad de
notificación a que se refiere el texto demandado garantiza el conocimiento de
las decisiones judiciales y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar
los derechos constitucionales de defensa y publicidad. Solicita a la Corte, en
consecuencia, “abstenerse” de declarar su inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, mediante concepto 5985 de 19 de octubre de 2015 el Procurador General
de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre el inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011.
El jefe del
Ministerio Público recuerda que la demanda de inconstitucionalidad debe
precisar tanto las normas legales que se piden declarar inexequibles como las
constitucionales que se consideran vulneradas, a la vez que los cargos han de
sustentarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,
conforme la sentencia C-1052 de 2001. Explica que concurren “razones
pertinentes” cuando “el reproche formulado por el peticionario [es] de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”, de
modo que “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos”.
El Procurador
sostiene que en este asunto, precisamente, no se cumple con la carga de ofrecer
razones pertinentes, puesto que el argumento de la demanda, para sustentar que
la toma de copias o la revisión del expediente por los sujetos procesales no es
una forma válida de notificación, consiste en que el referido mecanismo no se
encuentra contemplado en los artículos 289 a 301 del Código General del
Proceso, ni en los artículos 56 y 57 de la misma Ley 1476 de 2011, es decir, se
basaría en la contradicción entre las reglas de notificación previstas en
dichas disposiciones y lo prescrito en el artículo 59 de la Ley 1476 de 2011,
razones todas de naturaleza legal, no de índole constitucional.
Agrega, con
todo, que la Ley demanda permite la notificación por conducta concluyente y el
aparte acusado es conforme con los principios de debido proceso y publicidad de
las actuaciones de la administración, contrario a lo que afirma el actor.
Destaca que la notificación personal es principal mientras que las demás son
subsidiarias, lo cual no obsta para que dentro de estas últimas se establezca
la figura de la conducta concluyente, que opera cuando uno de los sujetos
procesales o un tercero interesado manifiesta que conoce determinada
providencia y el legislador supone, en consecuencia, que el sujeto está
notificado de ella. Estima que en ambos casos el interesado se habrá enterado
del contenido de la decisión y podrá ejercer sus derechos de contradicción y
defensa o, así mismo, allanarse.
Concluye, en
consonancia con lo anterior, que como el enunciado demandado permite a los
sujetos procesales saber de las decisiones que se adoptan en el desarrollo de
un proceso de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de
propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, hacer
uso de los derechos a la defensa y contradicción, de ninguna manera la
disposición menoscaba el debido proceso ni el principio de publicidad de las
actuaciones administrativas.
Pese a lo
anterior, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por
considerar que se configura ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues el fragmento acusado hace parte de una ley, en este caso, la 1476 de 2011.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
El inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 dispone que si
los sujetos procesales solicitan fotocopiar o revisar el expediente y el
competente lo autoriza, se entenderán notificados de todas las providencias que
aparezcan en él y que por cualquier razón no les hayan sido notificadas, desde
cuando aquellos devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias.
El legislador asigna una consecuencia específica al hecho de que
cualquiera de los sujetos procesales, debidamente autorizados, hayan revisado o
fotocopiado el expediente, consistente en que se entienden notificadas de todas
las providencias que figuren en la actuación si, por cualquier circunstancia,
no lo estuvieren, desde el momento mismo en que retornen el expediente al
despacho o se entreguen las copias solicitadas. El actor estima que dicha “forma
de notificación” no es efectiva y, por lo tanto, infringe el debido proceso, al
cual se halla ligado el principio de publicidad de las decisiones administrativas.
El problema jurídico que debe resolverse, de esta manera, es si al
establecer que los sujetos procesales quedan notificados de todas las
providencias que obren dentro de la actuación por el hecho de recibir copias o
revisar el expediente de responsabilidad administrativa, el inciso demandado
vulnera el debido proceso administrativo.
Antes de analizar el debate y resolver problema de
constitucionalidad planteado es necesario, sin embargo, determinar la aptitud
de la demanda, pues el Procurador General de la Nación afirma que los cargos
formulados no son pertinentes y la representante del Ministerio de Defensa
argumenta que el actor no sustenta por qué la disposición acusada es contraria
a la Carta. De esta manera, como primera cuestión, se estudiará si la demanda
supera estas objeciones (i).
De concluirse que los cargos son aptos, la Sala determinará el contenido y alcance de la disposición demandada (ii); reiterará
su jurisprudencia sobre el debido proceso y el debido proceso administrativo (iii);
la publicidad y las notificaciones como garantías del debido proceso
administrativo (iv) y la libertad de configuración del legislador y sus límites
en materia de notificaciones (v). Luego, describirá las características del
trámite de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de
propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
adscritas o vinculadas o de la Fuerza Pública, regulado por la Ley 1476 de 2011
(vi) y, por último, si el alcance de la norma así lo implica, a partir de un
test estricto de proporcionalidad se examinará la constitucionalidad del
enunciado normativo acusado (vii).
3. Fundamentos
i. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
3.1. Como se indicó, el Procurador General de la
Nación considera que el cargo por inconstitucionalidad formulado contra el
inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 carece de pertinencia,
por cuanto los argumentos que se ofrecen son de carácter puramente legal, no
constitucional, al impugnarse la forma de notificación prevista en el aparte impugnado
por la mera circunstancia de no hallarse prevista en el Código General del
Proceso ni en dos artículos de la misma Ley demandada, que contemplan otros medios
de notificación. Esto daría lugar a ineptitud sustantiva de la demanda, por lo
cual, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. Por
su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa también afirma que la demanda
tendría ese defecto pero en razón de que no indica en qué sentido la norma
legal es contraria a la Constitución.
3.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda”.
3.3. A partir de los anteriores requisitos, según la
Corte, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que,
especialmente desde el punto de vista lógico, formule una duda de validez constitucional
inteligible, precisa y, conforme al tipo de juicio de que se trata, plantee una
acusación de inconstitucionalidad respecto de una norma de nivel legal. Esto
quiere decir que los cargos que se formulen contra disposiciones con rango de
ley deben contener unos requisitos mínimos que se ajusten a la naturaleza
normativa, abstracta y comparativa del control que hace la Corte y que permitan
a esta entender en qué consiste el problema de transgresión constitucional que
se propone.
3.4. La Corte ha resumido lo
anterior en la exigencia de que los cargos sean claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[1].
La claridad hace referencia a que los argumentos sean determinados y
comprensibles y permitan entender en qué sentido el texto legislativo que se
controvierte es contrario a la Constitución. Los argumentos deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, los cargos deben tener por objeto
un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a
impugnar exactamente la disposición señalada en la demanda; de la otra, la
norma debe poder inferirse razonablemente del texto demandado y no ser el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones,
conjeturas o sospechas del actor[2].
3.5. La especificidad de
los cargos supone la necesidad de concreción y puntualidad en el ataque,
respecto de la disposición objeto de debate. Es decir, la impugnación debe
mostrar que el enunciado normativo exhibe un problema de legitimidad
constitucionalidad y explicar en qué sentido esa consecuencia le es atribuible.
Los cargos deben ser también pertinentes y, por lo tanto, por lado, es
necesario que planteen un juicio de contradicción normativa entre una
disposición de nivel legal y una de rango constitucional y, por el otro, que el
razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia
constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.
3.6. Tampoco el cargo es
pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de
situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que
podría o es aplicada la disposición acusada. Y, por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le enrostra al texto impugnado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador[3].
3.7. De esta manera, es
indispensable que la argumentación que estructura la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga los anteriores requisitos mínimos, para que la
Corte se adentre en el análisis de fondo planteado por el actor. El
cumplimiento de tales presupuestos que, en sentido estricto, son formales,
permite a este Tribunal dar paso al análisis del contenido de la impugnación y
determinar si le asiste razón al demandante. En caso contrario, se configura
ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte debe declarase inhibida para
fallar.
3.8. El Procurador General de la
Nación sostiene que en la demanda no se vierte un cargo que cumpla la condición
de pertinencia, pues que el fragmento legal que se objeta no es
contrastado con estándares constitucionales sino, únicamente, legales, del
Código General del Proceso y de otros artículos de la misma Ley en que aquél se
halla inserto. La afirmación del Ministerio Público, sin embargo, no encuentra
respaldo empírico en el texto de la demanda.
3.9. Al razonamiento contenido en
esta no subyace una confrontación entre textos legales, como afirma la Vista
Fiscal, pero, además, en ella no se menciona ningún artículo del Código General
del Proceso y, pese a que en algún momento se citan dos reglas de la Ley 1476
que se refieren a mecanismos de notificación (arts. 56 y 57)[4],
de ninguna manera se confronta su contenido con el de la disposición impugnada,
sino que se toman como referencia para ilustrar los mecanismos principales y
subsidiarios de notificación de que también ha hablado esta Corte en su
jurisprudencia y con el propósito de argumentar cómo, al contrario de ellos, la
manera de notificación acusada no puede considerarse ajustada a la
Constitución.
3.10. Por otra parte, la
argumentación del actor con claridad acusa la disposición legal con base en
estándares constitucionales. Principalmente a partir de varias citas de
jurisprudencia de esta Corporación, mediante las cuales resalta el fundamento y
las aplicaciones del principio de publicidad y los fines de las notificaciones y
derechos que resultan involucrados en su garantía, sostiene que el legislador
quebrantó el principio del debido proceso, así como el artículo 8º sobre
garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De
modo tal que el cargo cumple con el presupuesto de pertinencia, al invocar como
infringidas normas del bloque de constitucionalidad, contrario a lo estimado
por la Vista Fiscal.
3.11. Desde otro punto de vista,
la apoderada del Ministerio de Defensa dice que el demandante no indica la
razón por la cual el inciso acusado sería inconstitucional, con lo que sugiere
que el cargo carece de suficiencia. Al respecto, debe notarse el modo
en que el actor construye la impugnación. Conforme su planteamiento, la mera
toma de copias o a la revisión del expediente no son formas efectivas de
notificación, por lo cual, otorgarles ese alcance contraviene el debido
proceso, principio al cual las notificaciones y la publicidad en general están
vinculadas[5].
Para el actor, a fin de cumplir con los objetivos de las notificaciones no
basta que se tomen copias o se revise la actuación[6]
y en esto consistiría la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, que
entonces conculcaría el debido proceso.
3.12. Dada la forma en que es
presentada la justificación del cargo, puede entenderse, al menos
elementalmente, su sentido y los extremos del juicio comparativo que propone.
Naturalmente, siempre un argumento puede articularse, sistematizarse y
detallarse aún más, respecto de la manera en que inicialmente se formula. Sin
embargo, desde el punto de vista de las exigencias formales mínimas que debe
satisfacer la demanda para poder ser estudiada y conocerse de fondo, la
impugnación presentada en este caso suministra los términos necesarios de un
debate de constitucionalidad. De modo que, en oposición a la consideración del
Ministerio, se estima que el cargo satisface el presupuesto de suficiencia y se
entrará a estudiar de fondo.
ii. Contenido y alcance de la
disposición demandada
3.13. El artículo 59 de la Ley 1476 de 2011 establece. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la
notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para
todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva
providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no
notificada. || Cuando los sujetos procesales
hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice,
se entenderán notificados de todas las providencias que aparezcan en él y que
por cualquier circunstancia no le hayan sido notificadas, desde cuando
devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias”.
3.14. El enunciado normativo demandado corresponde únicamente al
inciso 2º, subrayado. Sin embargo, varios intervienes se han referido a ese texto objeto de impugnación, en el entendido de
que consagra un mecanismo de notificación por conducta concluyente, al parecer
en razón de la denominación legal del artículo y en virtud de las hipótesis
contempladas en el inciso 1º. Dada esta interpretación, como primera cuestión debe
hacerse claridad respecto del supuesto regulado y la consecuencia jurídica que
se demandan por inconstitucionales.
3.15. Según el
inciso 1º del artículo transcrito, en caso de no haberse notificado una
decisión a quien debió hacerse, se entenderá cumplida si el sujeto procesal
interpone un recurso contra la providencia o actúa en el trámite a que ella refiere.
Una disposición similar a esta, con idéntica
denominación legal, se encontraba prevista en el inciso 1º del artículo 330 del
Código de Procedimiento Civil, subrogado, a su vez, por el inciso 1º del
artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual, “[l]a
notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la
notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce
determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se
considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la
fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
3.16. La Corte
ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que
permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este
modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y
garantiza el ejercicio del derecho a la defensa[7]. La denominada “notificación
por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo
de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o
noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona
una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone
un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que
esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia,
pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.
3.17. La notificación por
conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia
en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta
circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero
no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin
embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en
razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de
la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el
correspondiente término de ejecutoria.
3.18. La anterior aclaración
resulta aquí útil para mostrar que la regulación en materia de notificaciones que
es objeto de examen de constitucionalidad en el presente caso, esto eso, el
inciso 2º del artículo 59 de la Ley 1476 de 2011, funciona de una manera sustancialmente
diferente a la que se acaba de explicar y no es, en rigor, un mecanismo de
notificación por conducta concluyente, pese a que esta última denominación
legal haya sido acogida por el mencionado artículo.
3.19. La notificación por
conducta concluyente, como se expuso, se soporta en que un comportamiento del
sujeto procesal que, conforme a la Ley 1476 de 2011, puede consistir en la
impugnación de una decisión o la referencia a ella en una actuación, es indicador
o muestra prácticamente indiscutible, concluyente, de que
aquél conocía con anterioridad esa decisión, de ahí que el legislador así lo dé
por entendido y le otorgue efectos a ese conocimiento, pese a que establezca
como base para contabilizar el inicio del término de ejecutoria el instante en
que el sujeto aludió a dicha providencia.
3.20. Por el contrario, la “modalidad
de notificación” que se acusa de inconstitucional, no se funda en el hecho
cierto de que el sujeto procesal conocía la providencia con anterioridad, sino en
que, a un comportamiento suyo, consistente en la revisión o en la recepción de
copias del expediente, se le atribuye el efecto de notificación de todas las
providencias que aparezcan en él. Conforme a la disposición objetada, en
efecto, si un sujeto procesal revisó el expediente o recibió reproducciones del
mismo, se tendrá por notificado de todas las decisiones dictadas y que por
cualquier razón no le hayan sido notificadas, una vez retorne el cuaderno o le
sean entregadas las respectivas copias.
3.21. Debe recalcarse que la
disposición acusada consagra un efecto de notificación de carácter objetivo. Frente
a cualquiera de las dos mencionadas acciones: revisión o recepción de
fotocopias del expediente, se tiene a la parte por notificada de toda la
actuación, bajo la suposición de que debió tomar conocimiento de las
respectivas piezas procesales. El legislador imputa a la parte el conocimiento
de todas las decisiones que componen el expediente, es decir, le adjudica
o le atribuye de manera objetiva el conocimiento de las providencias,
por el mero hecho de recibir copias o revisar la actuación.
3.22. Se trata, por lo tanto, de
una suposición de que el interesado, si realizó esas determinadas
acciones, esto es, si verificó las decisiones o recibió reproducciones de estas,
conoció o se enteró de todas las providencias que obran en el expediente, por
lo cual el legislador lo asume como notificado de ellas, de manera automática o
por ministerio de la ley, sin ulteriores consideraciones, desde la recepción de
las fotocopias o la devolución del cuaderno.
3.23. Ahora, “revisar” el
expediente puede significar leer las providencias, “hojearlas” rápidamente o cerciorarse de que fueron emitidas, sin siquiera examinarlas
ni leerlas. Pese a esto, de acuerdo con la disposición objetada, los
administrados se entienden notificadas de dichas decisiones, en cualquiera de esas
interpretaciones admitidas por el enunciado normativo. Aún más, en el inciso
acusado, la revisión, así como la recepción de fotocopias, se refieren “al
expediente”, lo cual puede significar que se recibieron reproducciones o se
verificaron los originales de una, varias o todas las
providencias contenidas en el expediente. Con todo, de nuevo, frente a
cualquiera de estas posibilidades interpretativas, el legislador asigna la
consecuencia procesal de notificación de todas las providencias
existentes en el proceso.
3.24. Debe advertirse que,
según la ley en la que se encuentra el inciso demandado, las notificaciones
deben ser personales, por edicto, aviso, estado y conducta concluyente (art.
56) y el auto que ordene la vinculación del investigado, el que deniega pruebas
y los fallos deben notificarse personalmente y, solo en caso de no poderse
realizar de este modo, se llevarán a cabo por edicto o
aviso, según sea el caso (art. 57). Esto quiere decir que la autoridad
administrativa está obligada primariamente a cumplir la garantía de la
publicidad de la forma establecida por la ley y el efecto de notificación que
se viene examinando solo opera en caso de que las providencias que reposen en
el expediente no hayan sido comunicadas en debida forma para cada caso, es
decir, únicamente si por
determinada circunstancia imputable a cualquiera de los sujetos procesales o a
la administración, una u otra decisión no se le ha hecho saber al interesado.
3.25. Lo que
resulta relevante es que, dada una eventual falta de notificación de una o varias
providencias, la consecuencia de notificación establecida por la Ley, en virtud
de revisión u obtención de fotocopias de sus providencias, se producirá y suplirá
todos los demás modos de notificación, incluso el personal, puesto que el
inciso advierte que todas las decisiones que hayan debido ser notificadas
y no lo han sido se entenderán notificadas, independientemente del mecanismo
que ha debido ser usado en cada caso para comunicarlas.
3.26. Así las cosas, mediante
la disposición impugnada, el legislador establece una suposición objetiva de
conocimiento de las decisiones dictadas dentro del trámite administrativo
regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo la denominada
“revisión” o le son entregadas fotocopias del expediente. Este efecto tiene
lugar, incluso si la “revisión” consistió en una mera hojeada o
verificación general de la actuación y cobija todas resoluciones contenidas
en el cuaderno, bien sea que la revisión o las copias hayan sido de una parte o
de aquél en su integridad. De igual manera, la consecuencia de notificación de
todo el proceso cuenta con la capacidad para sustituir cualquier otro tipo de
notificación, incluida aquella de carácter personal, si la respectiva
providencia no ha sido comunicada anteriormente.
3.27. Con ese efecto global de
notificación referida a todas las providencias que obren dentro del trámite, a
partir de cualquiera de las dos mencionadas acciones, no es difícil inferir que
el legislador pretende evitar que la regularidad y continuidad del proceso
administrativo se vean alteradas por eventuales vicios o irregularidades, a
raíz de la falta de notificación de una o varias providencias, que comporten
violaciones a los derechos de defensa y debido proceso y, eventualmente,
constituyan causales de nulidad que, a su vez, lleven a invalidar la actuación,
con todos los costos que ello implicaría.
3.28. En otros términos, dicho
efecto de notificación de todas las decisiones establecido por el legislador
persigue el saneamiento anticipado de irregularidades derivadas precisamente de
una carente o defectuosa publicidad de las decisiones, la cual, como se verá,
constituye una garantía del derecho de defensa y del debido proceso. De ahí que
la disposición busque evitar el entorpecimiento del trámite administrativo
consagrado en la Ley impugnada y la utilización de instrumentos extremos como
la nulidad, para remediar anomalías de esa naturaleza que se presenten.
3.29. De tal manera, no solo
se ahorrarán tiempo, recursos y esfuerzos en las investigaciones administrativas
adelantadas para la determinación de los responsables de la pérdida o deterioro
de bienes de propiedad o al servicio de las entidades destinatarias de la Ley,
sino que las decisiones de fondo y la actuación en general se hará mucho más célere
y ágil.
iii. Debido proceso y debido proceso administrativo
3.30. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el
debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, lo cual supone la obligación para jueces y autoridades
administrativas de actuar con sujeción y respeto a esa prerrogativa,
especialmente en la producción de decisiones que creen cargas, derechos,
beneficios, sanciones, obligaciones y, en general, alteren posiciones jurídicas
de particulares. Según la jurisprudencia constitucional, la función judicial y
administrativa debe observar los cauces fijados en la ley y los reglamentos “con el fin de preservar las garantías -derechos y
obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o
extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[8].
3.31. La
Corte de manera reiterada ha sostenido la concepción según la cual el debido
proceso es “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes
del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los
individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas
dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los
procedimientos señalados en la ley[9]… exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones
a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y
destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas
en la Constitución y en la ley”[10].
3.32. A la luz de lo anterior, por debido proceso pueden entenderse
las formas y los procedimientos, previamente establecidos en el ordenamiento
jurídico, que forzosamente deben ser seguidos en la sustanciación y resolución
de cualquier asunto que comprometa derechos o bienes de las personas. Ante todo
desempeña la función de limitar el ejercicio del poder jurisdiccional y la
potestad decisoria de ciertos particulares, a fin de salvaguardar al individuo
de usos abusivos de tales atribuciones, mediante la fijación de un conjunto de
garantías. El debido proceso se caracteriza, en consecuencia, por dos elementos
fundamentales: por un lado, es una particular manifestación del principio de
legalidad y, por el otro, un esquema estructurado de garantías.
3.33. Es una prolongación específica del principio de legalidad,
puesto que implica actuaciones conforme reglas preexistentes y, de esta manera,
ampara al individuo contra formas ad hoc de adelantar trámites y adoptar
decisiones o de investigar y juzgar. Pero, por otra parte, puesto que no
constituiría una verdadera tutela de la persona proceder conforme reglas
previas que en sí mismo sean arbitrarias, el debido proceso comporta un
presupuesto de cierta manera sustantivo, pues esas fases con arreglo a las
cuales se adelanta la actuación judicial o administrativa deben estar
precedidas de una serie de garantías, precisamente, procesales, tales
como, según la Constitución, la estricta tipicidad, la presunción de inocencia,
la favorabilidad, el juez natural, el derecho de defensa, la prontitud
razonable de las decisiones, la contradicción probatoria, la doble instancia,
el non bis in ídem, la publicidad, entre otras[11].
3.34. Sobre las anteriores bases, ha dicho la Corte, el derecho al
debido proceso hace posible “la defensa y preservación del valor de la
justicia material, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como
la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas
(preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[12].
3.35. Ahora
bien, como se ha dicho, también las autoridades administrativas están obligadas
a proceder con sujeción al debido proceso. La iniciación de los procedimientos
administrativos, su desarrollo, la formación de los actos administrativos, su
ejecución y aplicación y, de manera general, toda manifestación de la
administración pública está gobernada por el principio de legalidad y por las
mismas garantías procesales que, conforme al tipo de actuación de que se trate,
se hallan presentes en los procesos judiciales. Adicionalmente, puesto que el
funcionamiento de la administración está fundado en el servicio al interés
general y debe desarrollarse con base en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 de la
Constitución), al cumplimiento de estos presupuestos obliga también el debido
proceso administrativo[13].
3.36. De modo particular, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que dadas las especificidades de los trámites y
procesos que adelanta la administración, del debido proceso se siguen
básicamente dos órdenes de consecuencias relevantes para las Entidades y el
administrado: “[d]esde la perspectiva de los asociados, del derecho al
debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la
administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con
plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v)
gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a
la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función
pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales
como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones
presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra
la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de
defensa”[14].
3.37. A los
usuarios les asiste entonces, como mínimo, las garantías de la publicidad, la
contradicción o defensa, la participación probatoria dentro de la actuación y
la doble instancia. Correlativamente, para la administración, el desarrollo y
ejecución de trámites, la producción de actos jurídicos, las actuaciones
iniciadas por los usuarios, así como los juicios promovidos contra y ante la
administración, están sujetos al cumplimiento de las mencionadas prerrogativas constitutivas
del debido proceso. De no seguirse las etapas y las formas y de desconocerse
las obligaciones que provienen de las referidas garantías, ha dicho la Corte,
se entiende vulnerado el debido proceso administrativo[15].
3.38. En
resumen, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por un lado,
se funda en su sentido más general en el seguimiento de reglas preexistentes
acerca del modo en que debe ser adelantado un procedimiento, de tal manera que el
individuo tenga seguridad de sus términos y no vaya a ser sorprendido con
reglas ex post facto; y, por otro lado, supone que las formas propias de
cada juicio cuenten mínimamente con las garantías de defensa, contradicción
probatoria, doble instancia, publicidad y juez natural. Estas mismas, en cuanto
se ajusten a cada tipo de trámite, amparan al individuo ante la administración
pública, que, en el desarrollo de trámites propios de sus funciones, en la
formación y producción de actos jurídicos y en los procesos iniciados a demanda
del administrado, debe respetar el debido proceso.
iv.
Publicidad y notificaciones como garantías del debido proceso administrativo
3.39. La
publicidad es una de las garantías cardinales del debido proceso
administrativo, debido a los fines que hace posible. La Constitución establece
que “la administración de justicia es una función pública” (art. 228) y
que todo ciudadano tiene el derecho a un “proceso público y sin dilaciones”
(art. 29). Así mismo, señala como fundamento de la función administrativa,
entre otros, el principio de publicidad (art. 209). La publicidad de las
actuaciones de carácter administrativo se proyecta en dos direcciones: hacia
las partes, dentro los procedimientos que tienen como fin último la
modificación de sus posiciones jurídicas, o hacia la comunidad, como
aseguramiento de la transparencia y rectitud de la función administrativa. La
Corte ha sostenido:
“Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, desde el
punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se
realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas
involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que
allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación[16], la
notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en
conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas
por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como
finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o
actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los
involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación…
De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante
el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de
conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese
conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se
trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la
opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en
los que exista reserva legal”[17].
3.40. La
publicidad, entonces, tiene una doble connotación y, de consiguiente, posee dos
dimensiones diversas de exigibilidad. En primer lugar, cumple la función de
permitir que los actos de las autoridades y, en específico, de la
administración sean sometidos al escrutinio público. Puesto que, según la
Carta, la administración se halla al servicio de los intereses generales y se
basa en los principios de moralidad e imparcialidad (art. 209), la publicidad
es una manera de controlar la eficacia de estos principios, la transparencia de
la gestión pública y sus trámites y la rectitud del desarrollo de sus cometidos.
El principio de publicidad, en este sentido, tiene la misión de permitir
legitimar la administración, a través de la divulgación de sus actos a la
opinión pública y la comunidad en general[18].
3.41. Pero, en
segundo lugar, la publicidad tiene un alcance técnico. Se manifiesta a través
de las notificaciones, que son las comunicaciones que se surten al interior de
una actuación. En ese sentido, el principio de publicidad se satisface mediante
el acto de noticiar, de hacer saber o dar a conocer a los
afectados, intervinientes o eventuales interesados, el inicio o la finalización
de un trámite administrativo, de una fase del procedimiento, del contenido de
una decisión o de cualquier otro acto procesal que involucre de alguna manera
los intereses de las personas concernidas por la actuación. Las notificaciones
revisten por ello especial relevancia para aquellas personas cuya situación
jurídica puede verde afectada por lo que suceda en el trámite.
Sobre el papel
que cumplen las notificaciones, esta Corte ha sostenido:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio
del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los
actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La
notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia
de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se
garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de
que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las
notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan
valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o
impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley
disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o
terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a
contabilizarse el término para su ejecutoria”[19].
3.42. Las
notificaciones funcionan, en consecuencia, como garantía intrínseca del debido
proceso en cuanto sirven de vehículo de conocimiento de las resoluciones que se
adoptan al interior de los trámites y, de esta manera, permiten a los sujetos
procesales participar de manera efectiva y desplegar su derecho a defenderse a
nivel probatorio, jurídico y argumentativo[20].
Solo si se conoce en su integridad el contenido y los términos exactos de las
decisiones que pueden interesarle, el sujeto podrá idóneamente elegir si y cómo
intervenir, en los tres mencionados planos. Así mismo, cuando lo que se
notifica es la iniciación de un proceso, el interesado podrá preparar y
disponerse para actuar conforme lo que convenga a sus intereses.
3.43. Las
notificaciones, además, puesto que fijan el momento a partir del cual comienza
a transcurrir el término de ejecutoria de una decisión, favorecen otras tres
garantías importantes para el ciudadano. De un lado, brindan seguridad jurídica
a los sujetos acerca del instante en que la decisión quedará en firme. Del
otro, por la misma razón, proporcionan celeridad a la actuación. Y, en tercer
lugar, si el objeto de la notificación es la providencia de decide de fondo el
litigio u otro asunto sustancial dentro del proceso, permiten ejercer
eficazmente el derecho a la doble instancia.
v. Libertad de configuración del legislador en materia de
notificaciones y sus límites
3.44. Según la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en el legislador recae la competencia
para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento
jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma,
derogación de sus disposiciones y de leyes en general, conforme el artículo 29
y los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta. En materia procesal, el
legislador tiene la facultad de diseñar los procedimientos para cada estatuto y
ámbito de regulación, los términos, competencias, etapas, recursos,
notificaciones y todos los demás aspectos necesarios y considerados
pertinentes.
3.45. El espacio
de actuación política del legislador es, por ende, amplio. Sin embargo, esto no
quiere decir que el ordenamiento jurídico le proporcione facultades absolutas o
completamente omnímodas. La Corte ha subrayado:
“En efecto, la potestad de configuración normativa del legislador
permite una regulación variada de los diferentes procesos, en razón a los
bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas
en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular
y democrática del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribución
ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de
los fines, principios y valores que emanan de la Constitución, y obviamente del
núcleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos”[21].
3.46. El
legislador, entonces, tiene un margen de acción política pero se encuentra
jurídicamente limitado en su producción normativa, especialmente por los
principios, valores y derechos constitucionales. Está sometido a un conjunto de
límites y vínculos, provenientes, respectivamente, de los derechos
fundamentales de libertad, que le impiden sobrepasar la barrera de inmunidad
que protege al individuo, y de los derechos prestacionales, que le obligan a
actuar. Cuando se ocupa del diseño de procesos judiciales o administrativos, a
su vez, debe dejar a salvo las garantías que componen el debido proceso
previsto en el artículo 29 de la Carta[22].
3.47. En lo que
hace relación al principio de publicidad, más exactamente en materia de
notificaciones, la Corte ha sostenido en vía de principio que el legislador
debe asegurar unos mecanismos con la suficiente eficacia para hacer conocer a
los interesados las decisiones, que no conlleven una restricción
ilegítima de los derechos de defensa y contradicción[23],
especialmente cuando de aquellas se siguen efectos para posiciones jurídicas de
los sujetos[24].
3.48. La jurisprudencia
constitucional, sin embargo, ha sostenido que el derecho a la publicidad y, en
específico, a las notificaciones dentro de un proceso judicial o administrativo
podrían admitir ciertas restricciones legislativas en algunos casos,
dependiendo de la naturaleza del trámite y de algunos límites de carácter
normativo, esencialmente constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.