C-136-09
Referencia: Expediente R
Sentencia C-136/09
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA
SOCIAL-Conexidad directa
parcial
El Artículo 1° del Decreto 4335 de 2008 le asigna a los Alcaldes y
Gobernadores funciones relacionadas con el cierre preventivo de
establecimientos donde se desarrollen actividades relacionadas con la entrega
de dineros mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en
operaciones no autorizadas a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin
explicación financiera razonable, encontrando la Corte que las medidas
tomadas en el artículo 1º tienden a subsanar de manera directa la crisis social
planteada en dicha declaratoria, no así la norma prevista en el artículo 2º que
adiciona el artículo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de la cual no existe
conexidad, por cuanto lo único que se pretende es sancionar disciplinariamente
una conducta eminentemente privada y del resorte exclusivo del fuero interno
del servidor público, en este caso la disposición de sus propios recursos.
ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación en instrumentos internacionales
DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Evolución de la protección internacional
ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica de los estados de excepción
pertenece a los Estados de Derecho, pues no son equivalentes a la
discrecionalidad de ejercer el poder en situaciones de crisis. Por esto, deben
cumplir con requisitos como la declaratoria oficial, la proporcionalidad de las
medidas, y otros elementos que definen su legalidad.
ESTADOS DE EXCEPCION-Normas y principios que lo regulan
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE PROCLAMACION EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Significado y
alcance
PRINCIPIO DE NOTIFICACION EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Objetivo/PRINCIPIO
DE NOTIFICACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance/PRINCIPIO DE
NOTIFICACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Cumplimiento
La notificación juega un papel sumamente importante en
tanto prerrequisito respecto de las cláusulas de derogación que, en forma
excepcional y transitoria, el derecho internacional admite. De esta manera, un
país que ha declarado el estado de excepción, aunque lo haya hecho de
conformidad a las normas nacionales, si no lo ha comunicado, no podrá invocar
frente al orden internacional el derecho que éste le reconoce de suspender
ciertas normas en circunstancias excepcionales. A diferencia de la
proclamación, que en tanto medida de publicidad está dirigida fundamentalmente
a informar a la comunidad del país, la notificación tiene como ámbito
especifico la comunidad internacional. El objetivo sustancial de esta
formalidad, es el de hacer efectiva la obligación que tiene todo Estado Parte
de una convención de comunicar a los otros Estados Partes la imposibilidad de
cumplir transitoriamente ciertas obligaciones estipuladas en la misma. Se debe
informar a los otros Estados a través del depositario del tratado: el Secretario
General de las Naciones Unidas en lo que respecta al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, en cuanto a las dos Convenciones regionales, el
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Análisis de
precedentes
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Consagración
en instrumentos internacionales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Objeto
PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
Estos tres principios tienden a armonizar las
distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a
reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis
mediante la aplicación concordante y complementaria del conjunto de normas
establecidas para salvaguardar dichos derechos bajo un estado de excepción. Con
respecto al principio de compatibilidad, tiene como finalidad compatibilizar
las distintas normas internacionales que regulan la materia, puesto que un
mismo Estado puede a la vez ser parte en varias convenciones internacionales y
regionales, estando implícito en la exigencia de compatibilidad la preeminencia
de las normas favorables a la protección de los derechos humanos. El principio
de concordancia entre la finalidad de la derogación y los derechos reconocidos
en el orden internacional aparece claramente establecido en el artículo 5.4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando estipula que las
restricciones impuestas no pueden estar "encaminadas a la destrucción de
cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto"”.
ESTADOS DE EXCEPCION-Estado de derecho constituye el marco
jurídico de su regulación
De conformidad con los criterios establecidos por la
Corte Interamericana, los estado de excepción o de emergencia tienen como única
justificación válida la defensa del sistema democrático, entendiendo por tal
aquel que establece límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de
ciertos derechos esenciales de la persona humana. De esta manera, el Estado de
derecho es el marco jurídico de regulación de los estados de excepción. La
única justificación es la defensa del orden democrático, el que a su vez está
definido no como un sistema político sino como un conjunto de valores que se
apoya en el conjunto de los derechos humanos. Estado de derecho, democracia y
derechos humanos conforman así una unidad que la emergencia no puede romper ni
en forma excepcional ni transitoria.
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Se
deriva de la legalidad de los estados de excepción
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Constituye
un límite al ejercicio del poder de crisis
DERECHOS INTANGIBLES EN PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
DERECHOS INTANGIBLES EN CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
DERECHOS INTANGIBLES EN CONVENCION EUROPEA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Principales anomalías o desviaciones
Las anomalías que atentan contra el goce efectivo de
los derechos humanos, surgen cuando el estado de excepción se aparta de la
legalidad que lo reviste. Una tipología de aquellas puede ser: estado de
excepción de facto, estado de excepción no notificado; perennización del estado
de excepción; sofisticación e institucionalización del estado de excepción, y
la institucionalización del la excepción.
ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a controles internos e
internacionales
La constitucionalidad del decreto que declara el
estado de excepción, hay que confrontarla con los supuestos de la ley
estatutaria de estados de excepción; con todas las normas de la Constitución;
con los tratados internacionales que protegen los derechos humanos,
especialmente de la ONU y la OEA, con la interpretación que han hecho los
tribunales internacionales de la ONU y la OEA, y sus órganos sobre derechos
humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad
La finalidad del estado de excepción es preservar el
orden constitucional y los derechos, se adopta a fin de defender las
instituciones constitucionales democráticas para proteger los derechos esenciales
de los gobernados; constituye precisamente la defensa del Estado y la
protección a la comunidad, la democracia y las instituciones.
ESTADOS DE EXCEPCION-Consecuencias de su implantación
desnaturalizada
La implantación desnaturalizada de los estados de
excepción puede acarrear: i) la alteración de las instituciones, producto de la
redistribución de los poderes, y ii) la alteración del Estado de Derecho,
consecuencia de la regresión constante del principio de legalidad.
PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Alcance
El estado de excepción surge porque las instituciones
jurídicas y políticas han sido insuficientes e incapaces para superar graves
crisis. Busca el retorno a la normalidad, se trata así de una situación de
peligro real, inminente, grave e insuperable por las condiciones normales que
afectan la colectividad, es así, el estado de excepción, una respuesta última
del Estado
ESTADOS DE EXCEPCION-Justificación de la proporcionalidad en medidas
Toda vez que se trata de un poder extraordinario que
está limitando derechos, las medidas deben aparejar el mínimo de sacrificio
posible, pues el plus de facultades que adquiere el Presidente es el
estrictamente necesario para conjurar la anormalidad, por lo cual las
facultades deben cumplir los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad, motivación e incompatibilidad.
PRIVACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE UN
DERECHO-Diferencias
Existe una diferencia entre los conceptos de
privación, suspensión y limitación de los derechos fundamentales. La privación
de un derecho sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como
consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez, en tanto
que la suspensión de un derecho, permite que el derecho pueda ejercerse ante
otras personas que no sean el Estado y el derecho suspendido se rodea de
ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos. Por
su parte la limitación de un derecho tiene como supuesto fundamental la
posibilidad de ejercer el derecho, aún con un gravamen, pero puede ser ejercido,
sin que pueda impedirse su ejercicio. De esta manera, limitar presupone la
posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no
se impide su ejercicio.
ESTADOS DE EXCEPCION-Sólo procede la limitación de derechos
Los Estados de Excepción no están por fuera del Estado
de derecho, y en consecuencia los derechos fundamentales no pueden privarse ni
suspenderse por cuanto es una facultad que recae exclusivamente en los jueces; solamente
pueden limitarse.
CONEXIDAD EN DECRETO DE EMERGENCIA SOCIAL-Requisito para la imposición de limitación
a un derecho fundamental
La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción,
determina que los decretos legislativos expedidos en uso de facultades
excepcionales deben tener una justificación expresa de la limitación del
derecho que realicen. Así entonces el decreto legislativo debe señalar los
motivos por los cuales se impone una limitación de un derecho fundamental, lo
anterior para hacer valedero el principio de conexidad con las causas de la
supuesta crisis y los motivos por los cuales se hacen necesarias.
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Norma que adiciona falta disciplinaria
gravísima de los servidores públicos carece de conexidad/DECRETO LEGISLATIVO
DE EMERGENCIA SOCIAL-Norma que adiciona falta disciplinaria gravísima de
los servidores públicos menoscaba el derecho de propiedad de estos servidores
El artículo 2o del Decreto 4335 de 2008 adiciona el
artículo 48 de la ley 734 de 2002 y establece como falta gravísima para los
servidores públicos el depositar o entregar recursos a las personas que
desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del decreto 4334 de
2008. Así entonces la descripción señalada claramente menoscaba el derecho de
propiedad que cualquier servidor público tiene sobre sus propios recursos, y establecido que lo que la norma
excepcional pretende es menoscabar el derecho de propiedad de los servidores
públicos respecto de sus propios recursos, no encuentra esta Corporación las
motivaciones y justificaciones que respecto de esta disposición, exige la ley
estatutaria de los estados de excepción. Además, no puede olvidarse que las sanciones
disciplinarias administrativas tienen por objetivo que se discipline el
ejercicio de la función pública, pero dicha forma de disciplina en momento
alguno puede trasladarse al ámbito privado del propio servidor público. Es
decir, los deberes y obligaciones que se imponen por el ordenamiento jurídico a
los servidores públicos debe hacerse en relación con las funciones públicas que
desempeña y con los recursos públicos que maneja.
Referencia: expediente RE-138
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4335 del 17 de
noviembre de 2008, “Por el cual se asignan funciones a los Alcaldes y
Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de 2008”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil
nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Como lo ordena la Carta Política, el
Presidente de la República ha enviado a la Corte Constitucional, al día
siguiente a su expedición, el Decreto Legislativo 4335 del 17 de noviembre de
2008, dictado en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia Social
declarado mediante Decreto 4333 de la misma fecha.
El texto del ordenamiento sometido a
revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 4335 DE 2008
(noviembre 17)
Por el cual se asignan funciones a los
alcaldes y gobernadores en desarrollo del decreto No 4333 de noviembre de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 4333 de 2008.
CONSIDERANDO
Que
es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia declarada
mediante el Decreto No 4333 de 2008.
Que
se hace necesario dotar de facultades y establecer obligaciones a las
autoridades de policía para detener de manera cautelar la actividad de
captación y recaudo no autorizado de los recursos públicos.
DECRETA
Artículo
1°. Cuando se infiera que
en el territorio de su respectiva jurisdicción se puedan estar desarrollando
actividades a las que se refiere el Decreto 4334 de 2008, el Alcalde Distrital
o Municipal deberá ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio,
local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen dichas actividades. Si
el Gobernador del respectivo departamento tiene conocimiento de alguna de las
situaciones descritas en el señalado artículo 1° del decreto 4334 de 2008,
deberá informar al alcalde de la localidad en las que éstas se vienen
presentando.
El
alcalde procederá de manera inmediata a dar aviso a la Superintendencia de
Sociedades para lo de su competencia.
Artículo
2°. Adicionase el
artículo 48 de la ley 734 de 2002 con el siguiente numeral:
“
64. Depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las
actividades descritas en el artículo 1° del decreto 4334 de 2008, o en las
normas que lo modifiquen o adicionen.”
Artículo
3°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación .
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a los 17 de noviembre de 2008.
Álvaro Uribe Vélez.
Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio,
Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermudez Merizalde, Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de
Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderon, Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, Andres Felipe Arias Leyva, Ministro de Protección
Social, Diego Palacio Betancourt, Ministro de Minas y Energía, Hernán
Martínez Torres, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis
Guillermo Plata Paez, Ministra de Educación Nacional, Cecilia María
Velez White, Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Juan Lozano Ramirez, Ministra de Comunicaciones Maria del Rosario Guerra
de la Espriella, Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao,
Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata..
II. INTERVENCIONES
Ante la Corte fueron presentados los
siguientes escritos, firmados por ciudadanos intervinientes en el proceso, en
ejercicio del derecho contemplado por el artículo 242, numeral 1, de la
Constitución Política:
Luisa Fernanda Ballén Martínez, María
Carolina Rojas Charry, en
su calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República; Fabio Valencia Cossio, actuando en calidad de Ministro del
Interior y de Justicia; José Yesid Benjumea Betancur, en su calidad de
apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia; Emérita Hoyos
Lozano, Yeison Zarta Martínez, Manuel José Martínez M, Hernando Hoyos Lozano,
Oscar Alirio Rodríguez Rodríguez.
Los restantes escritos presentados por
diversos ciudadanos donde se solicita un pronunciamiento de constitucionalidad
sobre el decreto bajo estudio, no serán tenidos en cuenta por haber sido
radicados de manera extemporánea.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordoñez Maldonado, en Concepto No. 4680 A presentado el 19 de enero
de 2009, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del Decreto
legislativo No 4335 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se asignan
funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de
noviembre de 2008”. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
Examen de forma: Se señala que el decreto bajo estudio está
suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros, luego cumple
a cabalidad con los requisitos de forma exigidos por la Constitución.
Examen de fondo: La expedición de decretos legislativos con
base en la declaratoria del estado de emergencia social, encaminados a conjurar
la crisis y a impedir sus efectos es una facultad constitucional y legal
expresa, atribuida al Presidente de la República a través del inciso segundo
del artículo 215 de la Carta Política, reiterada en el artículo 47 de la ley
estatutaria 137 de 1994 que regula los Estados de Excepción. Así las cosas, en
términos de factor competencia legal no se advierte, se indica, la existencia
de vicio alguno que invalide la normativa en estudio.
Tampoco se advierte la existencia de vicios
originados en el factor temporal, toda vez que el decreto bajo estudio fue
expedido simultáneamente con el decreto 4333 de la misma fecha en el cual se
declara el Estado de emergencia social por el término de 30 días como se halla
previsto en el artículo 215 superior.
En cuanto las disposiciones en revisión, se
agrega, se observa que no contienen restricciones o limitaciones al ejercicio
de los derechos constitucionales. Encuentra el Ministerio Público que la
medida de imponer a los alcaldes distritales y municipales el deber de ordenar
el cierre de establecimientos, locales, oficinas o lugares en los cuales se
desarrolle la actividad ilegal de captación masiva de recursos del público
guarda estrecha relación de conexidad con los motivos expresados en el decreto
4333 de 2008, en cuanto que en la parte motiva de éste se hace expresa mención
a la proliferación de distintas modalidades de captación de recursos del
público por fuera del marco legal, con grave riesgo y amenaza ya que sus
captadores no ofrecen las garantías y seguridades propias de la actividad
financiera, siendo necesaria la adopción de mecanismos ágiles para
contrarrestar las aludidas prácticas y de esa manera evitar una posible crisis
social.
Ahora bien, respecto de la falta
disciplinaria consagrada en el decreto bajo estudio, dicha tipificación guarda
relación con las consecuencias punitivas que es necesario derivar de las
prácticas realizadas por los distintos sujetos del derecho al margen de la ley
y por quienes, a sabiendas, participen de una u otra forma en actividades que
siendo objeto de regulación, vigilancia y control por parte del estado carecen
de amparo legal.
Señala el señor Procurador que entre la
norma en revisión y el decreto 4333 en el cual se contiene la motivación y
declaratoria del Estado de emergencia social existe una relación de causalidad
directa frente a los motivos que determinaron la decisión del Presidente de la
República para dicha declaratoria y una relación de causalidad interna
manifiesta entre la declaratoria del Estado de emergencia social y la materia
que se regula en el Decreto 4335 conforme a los parámetros constitucionales.
Por lo anterior, se afirma, se solicita a la
Corte declarar exequible el decreto 4335 de 2008.
Necesidad de las medidas: Señala el Ministerio Público que la
práctica ilegal de captación de recursos del público en forma habitual y
masiva, tiene la potencialidad de atentar de manera grave e inminente contra la
estabilidad institucional, en el orden económico y social del Estado y la
convivencia ciudadana. Por ello entiende que el ordenar a través de las
autoridades locales el cierre preventivo de los establecimientos, oficinas,
locales y lugares en los cuales se desarrolle la actividad financiera de manera
ilegal y de informar al funcionario o entidad competente para la vigilancia y
control constituye una medida necesaria, máxime si se tiene en cuenta que es en
los pequeños municipios en donde se inicia esta práctica ilegal que
posteriormente se extiende a los grandes centros urbanos. Adicionalmente, la
disposición en estudio se erige en soporte legal de la actuación de las
autoridades para contrarrestar e impedir que se consolide una práctica que no
es posible conjurar con las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
La atribución de facultades a los alcaldes
para el cierre de los establecimientos y lugares en los cuales se desarrolla la
actividad financiera de captación ilegal de dineros del público y la
consistente en obligar a los gobernadores a dar aviso a los alcaldes sobre los
lugares en donde se desarrollan dichas prácticas, es una medida que comporta
las características de necesidad y urgencia frente a una situación fáctica cual
es la proliferación de las llamadas pirámides, cuyo funcionamiento tiene
una amplia repercusión en la confianza pública, siendo además deber del Estado
asumir el control inmediato para contrarrestar sus efectos.
Proporcionalidad de la medida: Según el Procurador General de la Nación,
la intervención a prevención de los alcaldes para ordenar, con la utilización
de los medios a su alcance, que sean cerrados los establecimientos y lugares
en los cuales se desarrollan prácticas financieras de captación masiva de dineros
del públicos sin la autorización legal, además de constituir el medio idóneo
para contrarrestar la extensión de los efectos que en la sociedad genera esta
práctica ilegal, se traduce en una medida constitucionalmente válida en cuanto
se hace a través de autoridad pública dotada de funciones de policía y sometida
a control.
De igual manera, se manifiesta, la
imposición a los gobernadores del deber de informar a los alcaldes acerca del
conocimiento que tengan sobre el desarrollo de prácticas financieras ilegales
en los municipios, constituye un desarrollo del principio de colaboración
armónica entre los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus
fines.
Ahora bien, se indica, respecto a la adición del
artículo 48 del Código Disciplinario Único, se considera que el ejercicio de
dicha facultad no contraviene la Carta Política, puesto que bajo los estados de
emergencia es posible, a través de decretos legislativos, modificar estatutos
legales de carácter ordinario. De otro lado, no constituye una medida
desproporcionada la introducción de una falta disciplinaria gravísima para los
servidores públicos que depositen o entreguen dineros a las personas que
desarrollan la práctica ilegal de captación masiva de recursos del público en
cuanto todo servidor público está obligado a permitir que se le investigue por
sus conductas y, por cuanto dentro del proceso disciplinario que para dicho
efecto se adelante, han de tomarse en cuenta el principio constitucional del
debido proceso y el de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva
que constituyen criterios orientadores del derecho sancionatorio como quiera
que se encuentran recogidos en la legislación especial con el carácter de
principio rectores.
De esta manera, concluye el Procurador
General de la Nación, que en cuanto en apariencia la disposición del artículo
2° del decreto 4335 de 2008 contendría una forma de responsabilidad objetiva en
materia disciplinaria, es evidente que en cuanto impone que el proceso
disciplinario que se adelante contra el servidor público incurso en la conducta
allí regulada, debe surtirse con estricta sujeción al debido proceso y mediante
un análisis juicioso que permita la calificación adecuada de la conducta
desplegada conforme a parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional,
la disposición no contraviene el ordenamiento superior.
Por las razones anteriormente expuestas, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del Decreto 4335 de 2008.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
1. Esta Corte goza de competencia para revisar
el Decreto 4335 de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 215
y 241, numeral 7, de la Constitución Política.
EXAMEN FORMAL
2. El Decreto Legislativo 4335 del 17 de
noviembre de 2008 fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de
Emergencia Social declarado mediante Decreto 4333 de ese mismo día.
EXAMEN MATERIAL
Presupuestos teóricos de los Estados de excepción.
Parámetros de la Organización de Naciones Unidas
para los Estados de Excepción.
3. Es indispensable para adentrarse en el marco
jurídico que desarrolla los Estados de Excepción hacer mención a los
presupuestos establecidos por el relator de las Naciones Unidas, Leandro
Despouy, respecto de los derechos humanos y los estados de Excepción[1].
Así pues, como marco de referencia principal, el Relator
de las Naciones Unidas indica que las disposiciones contendidas en los
instrumentos internacionales que regulan los estados de excepción, son entre
ellas el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –
así como los precedentes establecidos por su órgano de control: el Comité de
Derechos Humanos-, el artículo 27 de la Convención Americana y el artículo 15
de la Convención Europea de derechos Humanos. De igual forma, los precedentes
establecidos por órganos de vigilancia como el Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas, el Comité de la Libertad Sindical de la OIT y la Corte
Internacional de Justicia.
Evolución de la protección internacional de los
derechos humanos bajo el estado de excepción
4. Debido a los acontecimientos históricos de la
Segunda Guerra Mundial, el individuo empezó a ser visto como sujeto de derecho
internacional y no sólo los Estados. Esto implicó profundas transformaciones,
entre ellas la relativización de la noción de “no injerencia en las cuestiones
internas de los Estados”, que carece de legitimidad cuando está en juego la
dignidad humana.[2] De ahí se desprende la
naturaleza erga omnes de las obligaciones derivadas de los tratados y
convenios de derechos humanos.
Este cambio de paradigma no operó fácilmente. Por el
contrario debió abrirse paso ante la adversidad que devenía del contexto
internacional; entre lo que se encuentra la guerra fría y la doctrina de
seguridad nacional. De esta forma, el criterio interpretativo de que en
situaciones de anormalidad los tratados internacionales no tenían operatividad
fue desplazada por la tesis según la cual el eje central es la persona humana
como sujeto del derecho internacional, supuesto teórico éste que debe cumplirse
tanto en la normalidad como en las situaciones de excepcionalidad.
La normatividad internacional a la que se aludió
anteriormente, contempla los requisitos que se deben exigir previamente para la
declaratoria de un estado de excepción. Por ende, sólo operan frente a hechos,
de tal gravedad, que se configuren en amenazas actuales o inminentes para el
conjunto de la comunidad.[3]
Causales que motivan la declaratoria del estado de
excepción
5. Al ser un acto jurídico, afirma Despouy, su
declaratoria debe ser motivada. La normativa internacional no expone un número
cerrado de causales, sólo que la comunidad se vea efectivamente amenazada por
hechos reales. En otras palabras, se trata de situaciones de crisis, donde se
requieren medidas excepcionales. Por ende, toda suspensión de derechos
tiene la única finalidad de restablecer la normalidad y garantizar el goce de
los derechos humanos fundamentales; luego se trata de limitar determinados derechos
para garantizar los bienes jurídicos fundamentales.[4]
Así, todo estado de excepción tiene como
característica ser tuitivo y no represivo. En este orden de ideas, las
instituciones democráticas se defienden en la medida en que su existencia
garantiza los derechos fundamentales, pues es “(…) un sistema que “establece
límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos
esenciales de la persona humana””.[5]
Por estas razones, la naturaleza jurídica de los
estados de excepción pertenece a los Estados de Derecho, pues no son
equivalentes a la discrecionalidad de ejercer el poder en situaciones de
crisis. Por esto, deben cumplir con requisitos como la declaratoria oficial, la
proporcionalidad de las medidas, y otros elementos que definen su legalidad.
Normas y principios que regulan los estados de
excepción
Principio de legalidad:
6. Como el estado de excepción es una institución del
estado de derecho, es necesaria la preexistencia de normas que lo regulen y
la existencia de mecanismos de control, internos e internacionales que
verifiquen que se cumplan esas normas.
Principio de proclamación
7. Se trata de un requisito de forma, consistente en
la necesidad de que la entrada en vigor del estado de excepción vaya precedida
de una medida de publicidad, bajo la forma de declaración oficial. Es
inherente a la forma republicana (res pública) de gobierno y tiende a evitar
los estados de excepción de facto.
El significado de la proclamación es asegurar que la
población afectada tenga exacto conocimiento de la amplitud material,
territorial y temporal de la aplicación de las medidas de emergencia y su impacto
en el goce de los derechos humanos. En efecto, resulta impensable que se pueda
ocultar a la población que se vive una situación de crisis y menos aún la
existencia de restricciones al ejercicio de sus propios derechos.
Por otra parte, la proclamación del estado de
excepción, en tanto requisito jurídico para su puesta en aplicación, no sólo es
una condición indispensable para su validez, sino que apunta también a la
apreciación de la autoridad nacional competente para tomar la decisión.
Si bien el artículo 4 del Pacto es la única
disposición que exige en forma expresa la proclamación por un acto oficial, los
órganos regionales de control lo han interpretado también como un requisito.
Así, por ejemplo, la Comisión Europea estimó, en el caso Chipre contra Turquía,
que para poder invocar el derecho de derogación reglamentado por el artículo 35
de la Convención Europea, el Estado derogante debía justificar la existencia de
un acto de proclamación oficial...
Reviste particular importancia comprender la
complementariedad que existe entre este principio y el de legalidad, puesto que
la referencia a una situación excepcional "proclamada oficialmente"
que contiene el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -y que fue una iniciativa francesa- tiene por objeto, entre otros,
asegurar que el reconocimiento del derecho a suspender las obligaciones
resultantes del Pacto no pueda invocarse para justificar una violación de las
disposiciones jurídicas constitucionales internas relativas a los estados de
excepción.
Principio de notificación
8. A diferencia de la proclamación, que en tanto
medida de publicidad está dirigida fundamentalmente a informar a la comunidad
del país, la notificación tiene como ámbito especifico la comunidad
internacional. Los destinatarios son:
Los otros Estados Partes, tratándose de un convenio,
El conjunto de los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, tratándose de la labor del relator especial.
El
objetivo sustancial de esta formalidad, es el de hacer efectiva la obligación
que tiene todo Estado Parte de una convención de comunicar a los otros Estados
Partes la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones
estipuladas en la misma. Por lo tanto, la regla general es el cumplimiento de
las obligaciones asumidas -en este caso el respeto irrestricto de todos los
derechos reconocidos en el instrumento- pero, en el supuesto de que exista
imposibilidad transitoria, se debe informar a los otros Estados a través del
depositario del tratado: el Secretario General de las Naciones Unidas en lo que
respecta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en cuanto a
las dos Convenciones regionales, el Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos.
La notificación juega un papel sumamente importante en
tanto prerrequisito cuyo cumplimiento habilita a los Estados a prevalecer de
las cláusulas de derogación que, en forma excepcional y transitoria, el derecho
internacional admite. De esta manera, un país que ha declarado el estado de
excepción, aunque lo haya hecho de conformidad a las normas nacionales, si no
lo ha comunicado, no podrá invocar frente al orden internacional el derecho que
éste le reconoce de suspender ciertas normas en circunstancias excepcionales.
Principio de temporalidad
9. La enunciación de este principio, implícito en la
naturaleza misma del estado de excepción, apunta fundamentalmente a señalar su
necesaria limitación en el tiempo y evitar así la indebida prolongación del
mismo. El artículo 27 de la Convención Americana lo consagra expresamente al
señalar que las medidas que se adopten deben serlo "por el tiempo
estrictamente limitado a las exigencias de la situación".
Subrayando el carácter temporal del estado de
excepción, el Comité de Derechos Humanos ha entendido, en su observación
general número 5 sobre el artículo 4 del Pacto, que la obligación de informar
inmediatamente a los otros Estados Partes los derechos que hayan sido
suspendidos, incluye las razones que lo motivan y la fecha en que terminará la
suspensión.
Principio de amenaza excepcional
10. Este principio define la naturaleza del peligro y
se refiere a los presupuestos de hecho (conmoción interior, ataque exterior,
peligro público, catástrofes naturales o generadas por el hombre, etcétera) que
conforman el concepto de "circunstancias excepcionales".
Por tratarse de un principio que ha sido considerado
por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, se pasará revista
brevemente. A este respecto, los precedentes europeos son sumamente claros.
Tanto en el caso Lawless como en el de Grecia, se estimó que el peligro debía
ser actual o al menos inminente, lo que invalida toda restricción adoptada con
fines meramente oportunistas, especulativas o abstractas. Esto último fue
también señalado por el Comité de Derechos Humanos al examinar el informe de
Chile, oportunidad en la que sostuvo con marcada insistencia que argumentos
tales como los de "seguridad nacional" o "subversión
latente" no justificaban suspensión alguna de las obligaciones previstas
en el Pacto. Esto es lo preventivo, que implico abusos, pues la garantía es que
sea actual e inminente.
En cuanto a sus efectos, la situación de peligro debe
afectar:
A toda la población: caso Lawless, -por ejemplo.
A la totalidad del territorio o una parte del
mismo”...
Por su parte, en el caso de Grecia, -la Comisión
Europea señaló que una situación de emergencia pública, para constituir una
amenaza a la nación debe reunir, por lo menos, estos cuatro requisitos:
-
Ser actual o inminente.
-
Sus efectos deben
involucrar a toda la nación.
-
Debe ser de tal
gravedad que pongan en peligro la continuidad de la vida organizada de la
comunidad; y
-
La crisis o el peligro
debe ser excepcional, en el sentido de que "las medidas o restricciones
ordinarias permitidas por la Convención para el mantenimiento de la seguridad
pública, la salud o el orden público, resulten manifiestamente
insuficientes". Aquí se contemplan las llamadas "cláusulas de
restricción", que son aquellas que autorizan la restricción de algunos
derechos en situaciones ordinarias, en la medida en que ello resulte imprescindible
para garantizar la seguridad pública, la salud o el orden público.
Cabe
señalar que ya en el caso Chipre, -la Comisión europea se había declarado
competente para pronunciarse en cuanto a la existencia de un "peligro público".
En el caso Lawless, la Corte precisó los elementos de este concepto. En el
caso de Grecia, la Comisión siguió el mismo criterio y estimó que la carga de
la prueba recaía en el gobierno replicante. Ya sobre el fondo de la cuestión,
concluyó que el análisis objetivo de las informaciones vertidas por el gobierno
de Grecia y demás elementos que obraban en poder de la Comisión (en cuanto a
los sucesos del 27 de abril de 1967, mundialmente conocidos como "golpe de
Estado de los coroneles"), no constituían en ese momento un peligro
público conforme a los términos del artículo 15 de la Convención Europea, por
lo que se estimó que las restricciones impuestas invocando ese fundamento
("peligro público") eran contrarias a la Convención.
Por último, aun cuando una emergencia localizada en
una parte del territorio de un país puede significar una amenaza para el
conjunto de la población, el estado de excepción debe aplicarse en forma
limitada al ámbito territorial donde exista la perturbación del orden y las
medidas deben tener alcance y validez solamente en dicho ámbito. Tan fue el
criterio establecido por el relator especial en el intercambio de notas
verbales con el gobierno de Paraguay durante el régimen de Stroessner frente a
la notoria ilegalidad de las detenciones ordenadas por el poder ejecutivo en el
interior de Paraguay, cuando en realidad el estado de sitio sólo estaba en
vigor en la ciudad de Asunción: la práctica era entonces el inmediato traslado
de los detenidos a la capital, donde permanecían arrestados por periodos
sumamente prolongados.
El
concepto de que la Crisis o peligro debe ser excepcional y que además no son
manifiestamente suficientes las medidas restrictivas ordinarias, se encuentra
consagrado en los arts. 12.3, 18.3, 19,3, 21, 22.2 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos y en los arts. 12.3, 15 y 16 Convención Americana
sobre derechos humanos; tratados internacionales que obligan al gobierno
Colombiano.
Principio de proporcionalidad
11. Este requisito apunta a la necesaria adecuación
que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis.
Enunciado de manera similar tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos como en la Convención Europea y la Convención Americana, implica
que las restricciones o suspensiones impuestas lo sean "en la medida
estrictamente limitada a la exigencia de la situación.
Este principio, al igual que su fundamento -la
legítima defensa- supone la existencia de un peligro inminente y exige una
relación de adecuación entre éste y los medios utilizados para repelerlo. A su
vez, éstos para ser legítimos, deberán ser proporcionales a la gravedad del
peligro. De manera tal, que todo exceso en el empleo de los medios convierte
en ilegítima "la defensa", la que se transforma así en agresión.
Ya antes de la entrada en vigor del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la vigencia del principio de proporcionalidad
en el derecho internacional había sido puesta de manifiesto, entre otros, por la
Comisión Especial creada en el seno de la OIT en ocasión de la suspensión de la
aplicación de los Convenios números 87 y 98 por parte del gobierno de facto que
tomó el poder en Grecia el 27 de abril de 1967. Es importante analizar los
fundamentos por los que la Comisión se declaró competente, pues entendió que
"todos los sistemas jurídicos, de una manera o de otra, admiten que sea la
justicia la que se encargue de apreciar los argumentos que pretendan fundarse
en la legítima defensa". Por esta razón, "si la excusa del estado de
excepción debe ser tratada en el derecho internacional como un concepto
jurídico, es necesario que su apreciación sea de la competencia de una
autoridad imparcial a nivel internacional".
En cuanto al derecho aplicable, la Comisión entendió
que "el principio general que se desprende, tanto de la práctica nacional
como de la costumbre internacional, se funda en la presunción de que el no
cumplimiento de una obligación jurídica no se justifica, sino en la medida en
que se pruebe la imposibilidad de proceder de otra manera, que de aquella que
es contraria a la ley". Se señaló, por último, que "la acción cuya
justificación se pretendía debía ser limitada, tanto en su extensión como en su
duración, a lo que es necesario en lo inmediato". Este precedente prueba
el alcance universal del principio de proporcionalidad con anterioridad a la
entrada en vigor del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos”.
Por el contrario, el Comité de Derechos Humanos ha
reafirmado el principio de proporcionalidad en reiteradas oportunidades, sea en
ocasión del examen de los informes generales a que se refiere el artículo 40
del Pacto, sea como consecuencia de las observaciones formuladas en virtud de
lo estipulado en el artículo 5.4 del Protocolo Facultativo al mismo. En el
primer caso, el Comité dijo, como criterio de orientación general que el
principio de proporcionalidad no debía ser analizado en abstracto (examen del
informe de Chile) ni globalmente, sino suspensión por suspensión (examen del
informe presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). En
el segundo caso, el Comité estableció un significativo precedente en 1975 al
tratar una denuncia de cinco ciudadanos uruguayos privados de todos sus
derechos políticos por un derecho gubernamental que establecía la proscripción,
por un periodo de 15 años, de todas aquellas personas que se hubiesen
presentado como candidatos en las elecciones nacionales de 1966 y 1971. El
Comité estimó que "el gobierno uruguayo no había podido demostrar que el
hecho de reducir al silencio a todos los disidentes políticos sea necesario
para resolver una presunta situación de emergencia y abrir el camino hacía la
libertad política".
Vale decir, que el órgano de control (que desconoció
toda virtualidad jurídica a la notificación formulada por las autoridades
uruguayas que se limitaba a señalar la existencia de una situación excepcional
"universalmente conocida") consideró lesionado, y en cierta forma
desfigurado, el principio de proporcionalidad al rechazar el argumento por el
cual el gobierno de Uruguay pretendía demostrar que la destrucción de los
derechos políticos tuviera por finalidad restablecer las libertades políticas y
el Estado de derecho.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han
abogado por el respeto del principio de proporcionalidad. La primera al
formular observaciones en distintos informes anuales o especiales sobre países:
por ejemplo, en el informe anual de 1978 y de 1980 sobre la situación de los
derechos humanos en El Salvador y en el informe especial sobre Argentina de
1980, en particular, su respuesta al mencionado gobierno a propósito del examen
del caso 3390. Por su parte, la Corte, en su Opinión Consultiva O.C.8/87,
señaló que la juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar las
distintas situaciones especiales que pueden presentarse, dependerá del
carácter, de la intensidad, de la profundidad y del particular contexto de la
emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las
disposiciones respecto de ella”.
La obligatoriedad de la inclusión de criterios sobre
necesidad y proporcionalidad es señalada en la Observación general No 29 al
artículo 4 del Pacto Internacional, así: "...un requisito fundamental de
cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo
establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se
adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación.
Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el
alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones
excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de
las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es
claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en
circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin
embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente
necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de
proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación.
Es más, el solo hecho de que una suspensión permisible
de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse
por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba
mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa
suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la
práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su
suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado
Parte".
De otro lado, también los Principios de Siracusa sobre
las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, proferidos en el marco de la Comisión de Derechos
Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio
de necesidad en los estados de excepción al señalar, haciendo referencia a las
cláusulas de limitación del Pacto Internacional, que "siempre que, conforme
a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea "necesaria,
este término implicará que la limitación: a. Se basa en uno de los motivos que
justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto;
b) responde a una necesidad pública o social apremiante, c) Responde a un
objetivo legítimo, y ; d) Guarda proporción con este objetivo.
Principio de no discriminación
12. El artículo 27 de la Convención Americana, al
igual que el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, exige que las restricciones impuestas no entrañen discriminación
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social. Obviamente la palabra "únicamente" tiende a acentuar
el móvil discriminatorio de las medidas. El artículo 15 de la Convención
Europea omite esta exigencia pero debe interpretarse en relación con el
artículo 14 que tiene alcance general y que prohíbe todo tipo de discriminación
en el ejercicio de cualquier derecho reconocido en la Convención.
El hecho de que la prohibición de toda forma de
discriminación no figure entre los derechos enumerados en el párrafo 2 del
artículo 4 del Pacto y en el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención
Americana, no constituye un obstáculo para considerarlo implícitamente
inderogable pues ambos textos consideran el principio de no discriminación como
una condición esencial para ejercer el derecho de suspensión que dichos
instrumentos reconocen a los Estados Partes.
Coincidentemente, en su Observación General 5/13, el
Comité de Derechos Humanos sitúa el principio de no discriminación en el mismo
plano y hasta lo incluye en la misma frase que los derechos cuyo ejercicio no
se puede suspender cuando afirma: "sin embargo, el Estado Parte no puede
suspender ciertos derechos ni puede adoptar medidas discriminatorias por
diversas causas".
Principio de compatibilidad, concordancia y
complementariedad de las distintas normas del derecho internacional
13. Estos tres principios tienden a armonizar las
distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a
reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis
mediante la aplicación concordante y complementaria del conjunto de normas
establecidas para salvaguardar dichos derechos bajo un estado de excepción.
Con respecto al principio de compatibilidad, tanto el
Pacto como las dos Convenciones regionales ya referidas, prevén que los Estados
podrán, bajo las condiciones antedichas, suspender las obligaciones contraídas
en virtud de estos instrumentos, "siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho
internacional".
Este principio tiene como finalidad compatibilizar las
distintas normas internacionales que regulan la materia, puesto que un mismo
Estado puede a la vez ser parte en varias convenciones internacionales y
regionales. Por ejemplo, un país que es Parte en la Convención Americana y en
el Pacto, no podría invocar ante la Comisión Interamericana, a raíz de ese
principio, la suspensión del ejercicio de un derecho admitido en el Pacto pero
prohibido en la Convención Americana. Como lo observa el doctor Manfred Noval,
los términos "demás obligaciones que impone el derecho internacional"
abarcan tanto al derecho internacional consuetudinario como al derecho
contenido en los tratados internacionales, en prioridad a las distintas
convenciones derechos humanos y los convenios de derecho internacional
humanitario.
Lo que está implícito en esta exigencia de
compatibilidad es la preeminencia de las normas favorables a la protección de
los derechos humanos. A su vez, estas últimas no se excluyen sino que se
complementan y refuerzan recíprocamente. Esto aparece con absoluta claridad en
las situaciones de crisis graves provocadas por conflictos armados de fuerte o
relativa intensidad donde se da una aplicación simultánea y complementaria del
derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario.
El principio de concordancia entre la finalidad de la
derogación y los derechos reconocidos en el orden internacional aparece
claramente establecido en el artículo 5.4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos cuando estipula que las restricciones impuestas no pueden
estar "encaminadas a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos
en el Pacto"”.
“Este criterio se aplica también en el supuesto de que
la suspensión de las garantías constitucionales haya sido declarada por un
gobierno surgido de un golpe de Estado, con la finalidad de afianzarse y/o
perpetuarse en el poder. A este respecto, es importante destacar que la Corte
Interamericana ha entendido que la suspensión de garantías no puede
desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que
alude el artículo 3 de la Carta de OEA. Asimismo, la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse acerca del artículo 29, inciso c), que establece
que las restricciones previstas en la Convención Americana no pueden ser
interpretadas en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática,
representativa de gobierno", señalando en forma contundente que las
garantías que se desprenden de este artículo, no implican solamente una
determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar, sino la
necesidad de que ésta esté amparada por garantías judiciales que resulten
indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación
de emergencia, de manera que se preserve el Estado de derecho.
En una palabra, de conformidad con los criterios
establecidos por la Corte Interamericana, los estados de excepción o de
emergencia tienen como única justificación válida la defensa del sistema
democrático, entendiendo por tal aquel que establece límites infranqueables en
cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona humana.
De esta manera, el Estado de derecho es el marco jurídico de regulación de los
estados de excepción. La única justificación es la defensa del orden
democrático, el que a su vez está definido no como un sistema político sino
como un conjunto de valores que se apoya en el conjunto de los derechos
humanos. Estado de derecho, democracia y derechos humanos conforman así una
unidad que la emergencia no puede romper ni en forma excepcional ni transitoria
.
Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos
fundamentales
14. Este es un principio que deriva de la legalidad de
los estados de excepción y se constituye en un límite al ejercicio del poder de
crisis. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Europea y la Convención Americana estipulan cuales son estos derechos; entre
ellos se encuentra la vida, la prohibición de tortura, la esclavitud, la no
retroactividad de la ley penal, la personalidad jurídica, la libertad de
conciencia y religión, la prisión contractual, (La convención americana
específicamente:) la protección a la familia, los derechos del niño, la
nacionalidad, los derechos políticos y las garantías judiciales, entre otros.
Uno de los recursos judiciales inderogables es el de
habeas corpus, pues es una garantía de derechos que no son susceptibles de
suspensión. En este sentido, además de las acciones de amparo, “(…) también
deben considerarse como no susceptibles [de suspensión] los procedimientos
judiciales inherentes a la forma democrática representativa de gobierno,
previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para
garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no susceptibles
[de suspensión] y cuya limitación o suspensión comporta la indefensión de tales
derechos.”.[6]Esto significa que las
garantías judiciales – cualquiera que sean – para proteger los derechos que no
pueden ser suspendidos, son intocables.
Principales anomalías o desviaciones en la aplicación
del Estado de Excepción
15. Si el estado de excepción se aparta de la
legalidad que lo reviste, entonces surgen anomalías que atentan contra el goce
efectivo de los derechos humanos. Una tipología de aquellas puede ser:
- Estado de excepción de facto, que reconoce
variantes. Por una parte que las medidas excepcionales se adelanten sin
proclamación previa. Por la otra, el mantenimiento de las medidas no obstante
el levantamiento oficial del estado de excepción. Ambas están relacionadas con
la publicidad del estado de excepción y reflejan un desconocimiento de los
mecanismos nacionales de control.
- Estado de excepción no notificado. Esta anomalía
implica la no notificación a otros Estados parte de los tratados
internacionales respecto al inicio del poder de crisis; esto repercute en la
posibilidad de anteponer a aquellos (o hacer oponible) la suspensión de las
obligaciones suscritas.
- Perennización del estado de excepción. Esta anomalía
se refiere a la aplicación rutinaria del mismo; es decir, a la prórroga
constante o invocación de declaración permanente. Por ende, se desconocen los
principios de actualidad e inminencia del peligro o la crisis, así como el de
proporcionalidad. En otras palabras, la excepción se convierte en la regla.
- Sofisticación e institucionalización del estado de
excepción. En esta anomalía, las normas decretadas en el estado de excepción
reemplazan al orden constitucional y legal ordinario. La sofisticación implica
una proliferación de normas de excepción, que conforma un orden jurídico
paralelo al constitucional y legal ordinario; llegando al punto de condicionar
la vigencia del ordenamiento jurídico a las disposiciones excepcionales. “En
el fondo, la lógica que inspira tamaña sofisticación no es otra que la de
disponer de un arsenal jurídico extremadamente complejo que permita a las
autoridades recurrir, según las necesidades de cada momento, sea al orden
jurídico normal. Sea al orden jurídico especial, aunque, claro está, en la
práctica, lo corriente es que el primero sea abandonado en beneficio del
segundo.”.[7]
La institucionalización de la excepción implica un
reordenamiento del sistema jurídico e institucional del país, que se ha
sustentado en actos plebiscitarios o referendos para legitimar las medidas
tomadas y revestirlas de un manto “democrático”.
Conclusiones
16. Como recomendaciones, ante la magnitud de Estados
miembros de las Naciones Unidas que han declarado o estado de facto bajo el
poder de crisis (más de la mitad en los 15 años que cubre el estudio), el
relator plantea:
-una adecuación de las normas nacionales a las
disposiciones y principios establecidos en el derecho internacional en la
materia de estados de excepción.
-Un refuerzo de los mecanismos de control interno que
garantice la aplicación de las normas que lo regulan.
-que se solicite, para la adecuación, el concurso del
servicio de asesoramiento de las Naciones Unidas.
-que se indemnice a las victimas de medidas
arbitrarias adoptadas dentro de los estados de excepción.
El Estado de Derecho en la Constitución y los Estados
de Excepción.
17. El Estado de Emergencia económica y social esta establecido en
la Constitución de la siguiente manera:
“ Cuando sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el
Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de
emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el
Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia,
señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si
éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de
dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la
emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere
este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el
Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio,
en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables
cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las
circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier
abuso cometido e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.