Sentencia C-136 de 1999

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-136-99 Sentencia C-136/99 Sentencia C-136/99 FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Creación No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este artículo, aunque debe advertirse que el manejo, disposición y distribución de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son únicamente las que resultan del Decreto 2330 de 1998 y de la Sentencia C-122/99-, están sujetos a la vigilancia y fiscalización posterior de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público y a la normatividad vigente en materia presupuestal. FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Exclusión de personas jurídicas con ánimo de lucro En lo concerniente a la exclusión de las personas jurídicas con ánimo de lucro, entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitación de los recursos disponibles y, de otro lado, al diferente propósito que inspira a los asociados que carecen de tal ánimo y que normalmente es de beneficio social. Por otra parte, ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos depositados, pues es claro que, si bien aquéllas no están habilitadas para reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por la vía ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidación. PERTURBACION ECONOMICA-Ambito/PROCESOS LIQUIDATORIOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS U ORGANIZACIONES SOLIDARIAS-Compra de acreencias sólo de los ya iniciados o los que estaban por iniciarse El Decreto 2330 de 1998 -declaratorio del estado de excepción- y la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el ámbito de la perturbación económica causada, definiendo que ella tan sólo justificaba la emergencia en "el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación". La compra de acreencias contra tales entidades, autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilización de los recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto también es extraordinario-, únicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se habían iniciado o estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia. De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los demás decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese instante no habían entrado en proceso de liquidación y que aún ahora tampoco lo afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la crisis, lo cierto es que el artículo 3 materia de examen no podía extenderse indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de acreencias, ya que esta medida únicamente tenía razón de ser -y la sigue teniendo- respecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o inevitablemente abocadas a estarlo en los días en que el Gobierno declaró que existía la grave perturbación económica que les causaba daño. FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del requisito de promedio máximo para poder acceder a recursos del crédito Para la Corte, no es lícito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Económica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidación, están igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos. Lo que se juzga contrario a la Constitución en este caso es la inflexibilidad del límite establecido, pues al impedir de manera absoluta el beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a los dos salarios mínimos -quienes no necesariamente son pudientes ni puede excluírselas de modo arbitrario y anticipado del núcleo de población materialmente afectado por la crisis- inutilizó la herramienta jurídica extraordinaria, en detrimento de un amplísimo sector de ahorradores y depositantes, sin motivo válido alguno y con evidente tendencia a profundizar, más que a resolver, las causas del daño económico padecido por personas que en realidad, de mantenerse la norma, quedarían injustificadamente desprotegidas por el Estado. FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del límite sobre monto de adquisiciones de acreencias Con la limitante concebida -hasta de $500.000- en la cantidad máxima que puede ser adquirida como acreencia por el Fondo de Solidaridad. Se rompe la igualdad respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y depósitos. De otro lado, con el anotado límite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes después de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos. La Corte declarará exequible el artículo, con excepción de las expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del monto total de", que se declararán inexequibles. Esta Corporación entiende que la inconstitucionalidad que habrá de declararse implica la remoción de un obstáculo demasiado inflexible que habría de traducirse necesariamente en la inefectividad e inequidad de las medidas de emergencia, en contra de un número considerable de personas afectadas. Pero, como ya se advirtió al hablar del artículo 4, resulta comprensible y lógico que la adquisición de cartera se produzca en la medida de la disponibilidad de recursos y con preferencia a favor de los más pobres, de manera que se vaya ascendiendo, a partir de allí, hasta cobijar, si es posible con los dineros que se tengan, a los de mayores ingresos. ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Inconstitucionalidad/LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneración por obligar a sociedad a cambiar de naturaleza El inciso 2 es inconstitucional, puesto que no solamente desestimula las formas solidarias de asociación, que merecen protección especial, sino que lesiona el núcleo esencial de la libertad de asociación de los cooperados, dejando en manos de una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. Se vulnera, y de manera ostensible, el artículo 38 de la Carta, toda vez que la libertad de asociación, en su concepto básico, resulta cercenada. Y es evidente que la garantía constitucional no comprende sólo el momento inicial de la asociación sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisión de mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan el interés general prevalente lleven a su liquidación forzosa por el Estado, como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las transformaciones son actos de voluntad de quienes están asociados, eso sí dentro de los requisitos que la ley señale y con las precauciones que las autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la órbita de sus atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las obligaciones del ente que se transforma. Se declarará su inexequibilidad, pero la Corte advierte que si las autoridades de control detectan conductas delictivas o manejos irregulares en lo que atañe a la actividad desarrollada por quienes han venido administrando una cooperativa o ente solidario, están obligadas a iniciar y proseguir las investigaciones penales y fiscales necesarias para que los hechos no queden impunes y para que los ahorradores no sean defraudados. DEUDORES HIPOTECARIOS-Normas sobre alivio Aunque pueda dudarse de la eficacia del mecanismo escogido por el Gobierno con las finalidades precedentes, habida cuenta del aumento que él representa en el nivel de endeudamiento de la persona frente a un statu quo en sus ingresos, si prosiguen las razones económicas del exhorbitante aumento de la deuda hipotecaria y de las cuotas periódicas, no entra la Corte a descalificar el precepto bajo la perspectiva económica, y debe circunscribirse a reconocer que el Ejecutivo extiende a tales deudores, con los recursos de la emergencia, una línea de crédito en condiciones que se miran como razonables, tanto en el plazo como en la forma de pago y que no desconocen garantías mínimas ni derechos de los beneficiarios ni de las entidades a través de las cuales el FOGAFIN les ofrecerá apoyo financiero transitorio. DEUDORES HIPOTECARIOS-Plazo de días hábiles para solicitar préstamo DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Estímulos para los que se encuentran en mora Aunque cabe discutir, como en el caso del artículo 11, su plena utilidad en relación con el propósito buscado, ya que puede considerarse fundadamente que en corto tiempo los deudores volverán a las mismas circunstancias que ahora se pretende solucionar, es lo cierto que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte en las aludidas normas, en términos generales, vicio alguno. Por el contrario, encajan dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho y desarrollan el principio de solidaridad así como la democratización del crédito. Además, no se revelan inconstitucionales los préstamos en condiciones especiales, para permitir que el deudor se ponga al día en sus cuotas, así sea temporalmente. DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Inconstitucionalidad del término de mora no superior a tres meses Se declararán inexequibles las expresiones "por un período no superior a tres meses", pertenecientes al literal b) del artículo 12, referidas al tiempo que lleva la mora del deudor, como uno de los requisitos para acceder al alivio. La Corte considera que con tal exigencia se frustran los propósitos buscados con la apelación gubernamental a las instituciones de excepción, puesto que, en virtud de aquélla, se hacen inútiles los beneficios proyectados, pero sobre todo se discrimina de manera injustificada entre los deudores. Se afecta, por otro lado, precisamente a quienes merecen mayor protección por las complicadas circunstancias que atraviesan, en especial a causa del desmesurado aumento en las tasas de interés y de la errónea y perjudicial estructura del sistema UPAC, cuyos exagerados costos y réditos ligados al DTF han conducido al fracaso económico de la mayoría de los deudores de las clases media y baja. DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Plazo de días hábiles para solicitar crédito a Fogafin Debe anotar la Corte que los noventa días a que se refiere el literal d) del artículo 12 se entienden hábiles, pues el silencio del legislador sobre su alcance lleva a la aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, ya citado, y además, estas reglas de emergencia tienen que interpretarse en beneficio del deudor. BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de recibirlos Debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago. De lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras. La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción. Esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece. INTERESES DE MORA-Monto máximo Tal como la entiende la Corte, esta disposición no implica una invasión de la órbita propia del Banco de la República, pues no se están señalando tasas de interés. Simplemente, el Estado interviene en una relación contractual, en desarrollo de su función de dirección de la economía y defiende, mediante el establecimiento de un tope -que constituye norma de orden público-, a los usuarios del crédito. GASTOS DE COBRANZA-Prohibición de trasladarlos a deudores Estamos en presencia de otra norma imperativa que tiene carácter permanente. En ella se prohibe definitivamente una práctica que en sí misma aparece como injusta y desproporcionada respecto del deudor, ya que lo obliga a asumir, sin proceso judicial de por medio, los costos de una cobranza que, en esa etapa, debe sufragar íntegramente el interesado, que no es nadie diferente de la entidad acreedora. La prohibición que en este artículo se consagra parte de un supuesto que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un proceso judicial para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra como razonable que pueda el juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no lo es la situación aquí descrita por el legislador extraordinario, que no solamente significa atropello injustificado e inadmisible al deudor sino un nuevo escollo, desde el punto de vista económico, para solucionar la crisis de los deudores de créditos hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados por la mora y por cargas adicionales, como la señalada en la disposición materia de análisis, que convierten en cometidos imposibles el pago o la disminución de la deuda. SEGURO DE DESEMPLEO La disposición que se examina no solamente encaja de manera plena en las motivaciones enunciadas por el Gobierno como determinantes del estado de excepción y en el ámbito trazado por esta Corte al definir el alcance constitucional del mismo (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999), sino que desarrolla con eficiencia el principio constitucional de la solidaridad. Es un precepto que, adicionalmente, ofrece solución a las circunstancias de debilidad manifiesta de personas en concreto, por su condición económica, en pos de la igualdad real y efectiva. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Amparo solo a sectores y personas materialmente afectados/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos La Corte tendrá que modular los efectos de este Fallo y expresar, a modo de condicionamiento, inescindible de la exequibilidad total o parcial que se declare respecto de los artículos integrantes del Capítulo III del Decreto 2331 de 1998, que las disposiciones en cuestión solamente se acomodan a la Constitución Política en la medida en que amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en cuya función se ha declarado el Estado de Emergencia Económica y Social. De todo lo cual se desprende que los artículos a los que se refiere el siguiente análisis constitucional no pueden dirigirse al sector financiero en su integridad ni a la banca privada en concreto, pues en esa medida el estado de emergencia ha sido declarado inexequible. FOGAFIN-Línea de crédito para capitalización de establecimientos financieros La Corte considera que el legislador, en particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de Garantías- la responsabilidad de disponer una línea de crédito con fines determinados en las mismas normas extraordinarias. También le es posible al legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinación de las condiciones en que habrán de concretarse los préstamos -monto, plazos y tasa de interés-, ya que ellas no se fijan por vía general, para toda la economía -lo que correspondería a la Junta Directiva del Banco de la República- sino para los efectos exclusivos y específicos de la línea de crédito en cuestión. Debe precisarse que la constitucionalidad solamente será declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada, a los que podrá respaldar el Estado mediante sistemas propios de la normatividad ordinaria y con recursos diferentes de los que se consigan a partir de la Emergencia Económica, sobre la base de que los mismos propietarios de tales entidades, en primer término, las capitalicen con sus propios recursos. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la República El Presidente de la República, quien no tiene ordinariamente a su cargo el ejercicio de la tarea legislativa, toma prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero sólo con la justificación de la crisis existente, por causa y con ocasión de ella, y con el exclusivo propósito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer solución inmediata y real a la circunstancia específica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado propósito, preservándose en lo demás el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la función legislativa, desplazando ilegítimamente al Congreso Nacional, invade la órbita propia de éste y vulnera la Constitución. SOCIEDADES DE INVERSION CON PARTICIPACION ACCIONARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Inconstitucionalidad Para la Corte es evidente que una cosa es el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades económicas de los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades financieras a recibir como dación en pago numerosos bienes raíces, y algo muy distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en sociedades de inversión colectiva que tengan por objeto principal una actividad tan genérica y ajena a las causas de la crisis como "la adquisición de bienes inmuebles (no únicamente los recibidos por dación en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos". Y menos guarda relación con el tema de la perturbación económica el que, para esas actividades generales de administración inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por instituciones financieras deban gozar de créditos en condiciones especiales y de exenciones tributarias. El artículo transcrito será declarado inexequible en su totalidad. FOGAFIN-Crédito para financiar adquisición de inmuebles recibidos a título de dación en pago o adjudicados en pública subasta Miradas las causas que motivaron la emergencia y considerada en especial la situación consistente en la entrega de muchos bienes inmuebles recibidos como dación en pago a los deudores hipotecarios, agobiados por el sistema UPAC, a las entidades financieras, y vistos los fundamentos de la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, no todo el artículo 20 presenta motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues consagra una autorización al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para financiar -no a las aludidas entidades- la adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta pública por razón de acreencias a su favor, que, en ambos casos, estén registrados en los últimos balances de los establecimientos de crédito. Esa posibilidad no es extraña, y por el contrario, muy próxima a los objetivos y justificaciones de la emergencia. Contribuye eficientemente a facilitar la comercialización de los señalados bienes y sirve, en consecuencia, para remover uno de los principales elementos de la crisis, sin necesidad de que sea el propio sector financiero el adquirente de los activos en mención. Se retirarán del ordenamiento jurídico las palabras "a las sociedades de que trata el presente Capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este Decreto", que son inexequibles, y se declarará la exequibilidad del resto de la norma. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Precio de venta Excepto por la referencia a las entidades que mediante esta Sentencia se retirarán del ordenamiento jurídico, nada tiene de inconstitucional el artículo transcrito, que se limita a exigir que, si ha mediado la financiación de FOGAFIN, la venta de los aludidos inmuebles por parte de los establecimientos de crédito se haga a precios de mercado. El legislador tiene plena competencia para imponer esa regla, que resulta ser de orden público, evitando ganancias o pérdidas injustificadas en una operación en la que el comprador cuenta con el respaldo de dineros públicos que se le prestan en condiciones favorables y en donde la entidad financiera no busca ganar sino comercializar el activo improductivo para dedicarse al objeto que le es propio. FOGAFIN-Movilización ágil y equitativa de los activos recibidos en dación en pago Con excepción de la referencia a las sociedades y patrimonios autónomos cuya inexequibilidad habrá de declararse, la regla consagrada en este artículo no riñe con preceptos ni con principios constitucionales. Se trata de permitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que utilice mecanismos para agilizar la enajenación de los activos sobre los que se viene tratando, lo cual contribuye a remover las causas de la perturbación que ha dado origen a las medidas excepcionales. ENTIDADES FINANCIERAS-Gestión contratada sobre cartera es inconstitucional La norma bien podría hacer parte de las disposiciones generales que rigen la actividad de las entidades financieras y en ese contexto podría ser muy importante para agilizar el recaudo de las sumas que se les deben y para manejar las cobranzas y los contratos. Empero, no debe olvidarse que el objeto de las medidas que el Presidente de la República adopte durante el Estado de Emergencia Económica está rigurosamente circunscrito, por la Constitución y por la Ley Estatutaria correspondiente, a la remoción de las causas generadoras de aquél, en cuanto no puedan ser superadas mediante el uso de los procedimientos ordinarios. Entonces, deben guardar una relación directa, exclusiva y específica con la motivación del acto mediante el cual el Jefe del Estado asumió poderes de excepción. A la luz de ese criterio, varias veces aplicado por esta Corte en el examen de los decretos legislativos, es fácil concluir que disposiciones que por su misma naturaleza y contenido tienen vocación de ordinarias y generales no deben integrar los decretos de emergencia, a menos que resulte absolutamente indispensable. CREDITO HIPOTECARIO-Claridad, sencillez e inteligibilidad de los documentos en que constan La Corte estima que ningún reparo constitucional merece esta norma, en la medida en que su objetivo es lograr precisamente la transparencia, agilidad y claridad en beneficio de los sujetos involucrados en este tipo de operaciones. En consecuencia se declarará su exequibilidad. Esta norma, por otra parte, se explica perfectamente en el contexto de la emergencia y guarda relación directa y específica con las causas de la crisis, pues en gran parte la situación actual de los deudores de UPAC se debe a su desconocimiento acerca de la forma en que pagarán los créditos y sobre las reglas mínimas del sistema al que se acogen para la amortización de capital y el pago de intereses y corrección monetaria. ORDENES DE CAPITALIZACION-Constituyen título para realizar inversiones necesarias Las órdenes de capitalización expedidas por la Superintendencia son medidas tendientes a asegurar unos límites mínimos de capital para evitar la crisis que pudiera generarse en una deficiencia del mismo. Ahora bien, la Corte considera que la norma objeto de estudio al otorgar a las órdenes emitidas en esta materia por la Superintendencia la calidad de "título suficiente" para que por parte de las entidades públicas concernidas se realicen las inversiones dirigidas a realizar aportes de capital, debe armonizarse con el principio de legalidad del gasto, que también impera durante los estados de excepción, en la medida en que el gobierno, actuando como legislador extraordinario, debe hacer las correspondientes adiciones presupuestales para que tales inversiones puedan ser efectivamente realizadas. FOGAFIN-Aportes del Presupuesto Nacional La norma no hace nada distinto de dar la base para que en las sucesivas leyes de presupuesto se aprueben partidas con destino a FOGAFIN, sin límite en el Estatuto Financiero y según lo que el Gobierno proponga y el Congreso discuta y apruebe cada año. Es por tanto el prerequisito al que alude el artículo 346 sobre previa autorización de gasto por ley, en este caso expedida por el legislador extraordinario, con miras a conjurar la crisis económica. FOGAFIN-Otorgamiento de facultades nuevas Se trata de otorgar facultades nuevas de carácter permanente al FOGAFIN para que pueda cumplir adecuada y oportunamente con el objetivo de apoyo a las instituciones financieras, así como para asegurar su solidez patrimonial y otorgar al público mayor confianza en las actividades que desempeñan. El artículo es exequible, pues durante el estado de emergencia puede el Gobierno dictar normas de carácter permanente y le es posible, por tanto, modificar la legislación preexistente, claro está en la medida objeto de regulación excepcional. Aquí se modifican las reglas referentes a las funciones y facultades de FOGAFIN en cuanto apoyo a la actividad de las entidades financieras, lo cual corresponde de manera directa, exclusiva y específica a las razones que motivaron el estado de excepción. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Pueden modificarse estatutos ordinarios/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificación y adición En el Estado de Emergencia ocurre algo diferente: aun con la limitante de la relación específica y exclusiva entre las causas de la crisis y las medidas que se adopten, es probable que, por la misma naturaleza de las materias que conforman su objeto, se requieran disposiciones de mayor profundidad en la estructura normativa sobre cuestiones económicas o sociales, de manera tal que para impedir la extensión de los efectos de la perturbación producida o inclusive con el propósito de mantener las condiciones que impidan su reaparición, puede resultar indispensable no sólo la vigencia permanente de los decretos legislativos -en esto se distinguen, además del objeto, de los que se dictan en los casos de los artículos 212 y 213 C.P.- sino la reforma de los estatutos ordinarios que rigen para determinado sector. Como es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el que consagra las atribuciones del Fondo de Garantías, no podía el Gobierno hacer otra cosa que modificarlo y adicionarlo, actuando como legislador extraordinario y dotando a las reformas de un carácter permanente. Y eso aunque cobije, por su misma razón de ser, a todo el sector financiero a partir de la solución de las dificultades encontradas en algunas de sus entidades. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente para establecer o reformar impuestos Debe reiterarse que, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia del artículo 122 de la Constitución de 1886, modificada por el Acto Legislativo número 1 de 1968 -que dio lugar a posiciones encontradas en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en 1974 y en 1983 acerca de las atribuciones presidenciales en el Estado de Emergencia Económica para establecer o reformar impuestos-, en la Constitución de 1991 tal competencia extraordinaria del Jefe del Estado ha sido cabalmente otorgada y definida, como temporal y estrictamente ligada a las causas de la perturbación, pero sin que el texto vigente arroje dudas en el sentido de reconocer que existe esa posibilidad cuando en efecto la captación, también extraordinaria y urgente, de recursos se revele como indispensable con miras al cometido básico de sofocar o atemperar la crisis o impedir que sus negativas consecuencias se extiendan. En el estado de excepción del que hablamos es posible al Presidente de la República establecer o modificar contribuciones y reformar, con miras al efectivo control de la situación de la emergencia, y únicamente en la medida de su necesidad y apremio, las partidas del presupuesto, y también imponer tributos enderezados específica y directamente a atacar las causas de perturbación y a impedir que sus consecuencias proliferen. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Constitucionalidad de impuesto con destinación específica Es un típico impuesto, caracterizado por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea una retribución directa y mensurable a quien lo paga. La Corte considera que el impuesto creado por el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 es constitucional por el analizado aspecto, que toca con su naturaleza y destinación, aunque la exequibilidad debe ser declarada, como se hará, bajo tres condiciones que quedarán explícitas en la parte resolutiva de este Fallo: lo que se recaude no podrá dirigirse a sectores distintos de los materialmente afectados, según lo resuelto en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999; los fondos correspondientes no estarán sujetos a las participaciones y transferencias que la Constitución consagra sobre los ingresos corrientes de la Nación a favor de las entidades territoriales, ni al situado Fiscal; y el Congreso de la República, si bien puede, en ejercicio de su función y de conformidad con el artículo 215 de la Constitución, otorgar al impuesto transitorio carácter permanente, no le es posible asignarle destinación específica, por cuanto si lo hiciera vulneraría el artículo 359 de la Carta Política. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL La norma del artículo 359 de la Constitución no puede obstaculizar la aplicación plena del artículo 215 Ibídem. Los dos preceptos están relacionados y puesto que no es permitido al intérprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los términos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constitución Política, resulta necesario interpretarlos armónicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiológico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. La prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta Política es perentoria y vinculante para el Congreso en épocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como límite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el artículo 215 de la Constitución contempla de manera explícita, inclusive como exigencia al Presidente de la República, la destinación específica de los recursos que sea preciso captar por la vía del establecimiento temporal de nuevos tributos o a través de la modificación de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relación que debe existir entre el objetivo básico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Exención por el pago del impuesto en eventos de traslados entre cuentas cuando pertenecen a la misma persona Se consagra exención por el pago del impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo -a cargo de los fondos comunes y de los fondos de valores- cuando se efectúan traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacción del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de dineros bajo la hipótesis descrita, pero que se dejan gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro individual sino al colectivo. Si ello fuere así, se estaría incurriendo en notorio desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, ya que a su tenor todas las personas, independientemente de la modalidad de ahorro que utilicen, deben obtener, mientras se encuentren en una misma hipótesis, el mismo trato por parte de la ley y de las autoridades. Considera la Corte que la razón de la exención en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aquélla cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo común o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Operaciones de reporto En cuanto a las excepciones que se contemplan en el literal d) del artículo 29, es decir las relativas a operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tienen, como corresponde a su naturaleza, un carácter restrictivo que por tanto debe ceñirse única y exclusivamente al alcance que resulta de la literalidad del precepto. En lo que no sea estricta y específicamente operaciones de reporto no puede darse la excepción, ya que resultaría burlada la regla legal que consagra el impuesto y que se declarará exequible. IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Inconstitucionalidad de la tarifa diferencial/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Violación/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Violación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Violación por tarifa de impuesto No se puede aceptar el principio según el cual quien más dinero posee o moviliza -o en este caso, quien efectúa transacciones por mayor monto- resulte pagando proporcionalmente menos -y muchísimo menos- que aquel que posee o moviliza menores cantidades. La marcada diferencia que se aprecia en la aludida comparación exhibe sin lugar a especulaciones una tarifa netamente regresiva que, si no se declarara inexequible en sí misma, afectaría de tal manera la estructura jurídica del impuesto que conduciría fatalmente a la inexequibilidad de éste, que entonces resultaría injusto, inequitativo, regresivo y contrario al más elemental principio de igualdad. La inexequibilidad de la tarifa del dos por diez mil, que articula una fórmula fiscal inequitativa, se torna imperativa. En todo caso, juzga la Corte, la declaración de inexequibilidad de la tarifa diferencial, que obliga a todas las autoridades y a los particulares, permitirá en últimas que el sacrificio fiscal se extienda a los usuarios del crédito, pero que, por razones de justicia en el Estado Social de Derecho y con base en el principio constitucional de solidaridad, cobije con el mismo rigor a las instituciones financieras. IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Sujetos pasivos La Corte encuentra que, hechas las precisiones relativas a los artículos anteriores, no se revela como inconstitucional ninguno de los numerales que integran el precepto transcrito. En ellos, el legislador se ha limitado, como se lo ordena el artículo 338 de la Constitución, a definir en forma clara y específica quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, es decir, las personas obligadas a su pago por razón de efectuar las operaciones que el artículo 29 Ibídem contempla. La exequibilidad del parágrafo se condicionará en el sentido de que tampoco son sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que administran contribuciones parafiscales, y en el de que la no sujeción del Banco de la República al tributo únicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efectúen en interés del propio Banco Central, y de ninguna manera en interés de terceros, de establecimientos de crédito o de entidades financieras. IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Responsabilidad por el recaudo/FOGAFIN-No debe recibir recursos del impuesto Las entidades y establecimientos responsables del recaudo no deben transferirlo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, pues, según lo dicho en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, los dineros que se recauden por concepto de los mecanismos de financiación propios de la emergencia deben dirigirse todos y exclusivamente a los sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas allí expuestas, y que son tan sólo los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público. Como, en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8), en tanto que los recibía en su totalidad FOGAFIN, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la Sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales están afectos. En tal sentido habrá de condicionarse la declaración de exequibilidad. Y las palabras "al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras" serán declaradas inexequibles. En la misma forma, y como contrapartida de lo resuelto en cuanto al examen constitucional del artículo 31, la Corte entiende indispensable vincular como responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por su traslado a la Dirección General del Tesoro, a las entidades territoriales y a los fondos que administran recursos parafiscales. DIRECCION NACIONAL DEL TESORO-Le corresponde canalizar recursos del impuesto Las expresiones "y estas funciones corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria" carecen de sustento constitucional, para favorecer a todos los sectores afectados por la crisis, la canalización de los recursos debe hacerse a través de la Dirección Nacional del Tesoro. SALDOS DE CUENTAS INACTIVAS-Destinación Lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepción declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes. Debe aclarar la Corte que, como acontece con el impuesto del "dos por mil", estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo definió la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Tratamiento tributario para la compra Resulta necesario brindar estímulos efectivos a quienes adquieran los inmuebles que las entidades financieras han recibido a título de dación en pago. La concentración de tales bienes en cabeza de las instituciones prestamistas, por fuera del objeto que les es propio, sin perjuicio del imperativo de seguirlos recibiendo por las apremiantes circunstancias de los deudores, debe encontrar formas de salida que garanticen la pronta y adecuada circulación de aquéllos. En ese propósito, el tratamiento tributario de las operaciones correspondientes adquiere gran importancia, como la tienen, según lo dicho, los mecanismos extraordinarios de financiación. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Se pueden derogar normas que afecten eficacia de medidas extraordinarias En tratándose del Estado de Emergencia Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen vocación de permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias. En el presente caso, se trata de la derogación de una norma del Decreto 663 de 1993, que fijaba las limitaciones del Fondo de Garantías de Entidades Financieras, y que podrían catalogarse como contrarias a las medidas que ha adoptado el gobierno para conjurar la crisis. Entre ellas se encuentra la de fortalecer a dicho ente. Referencia: Expediente R.E.-104 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, "Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias". Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). I. ANTECEDENTES Como lo ordena la Carta Política, el Presidente de la República ha enviado a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición, el Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998, dictado en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de la misma fecha. El texto del ordenamiento sometido a revisión es el siguiente: DECRETO NUMERO 2331 DE 1998 (noviembre 16) por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio Nacional hasta las veinticuatro horas del dieciséis (16) de noviembre de 1998; Que es necesario disponer de mecanismos y recursos que detengan el deterioro de la confianza en el sistema de ahorro cooperativo y la crisis social generados por el gran número de ahorradores de las entidades cooperativas financieras y de ahorro y crédito intervenidas, en su gran mayoría para liquidarlas, que no han podido obtener la devolución de sus ahorros y depósitos; Que es preciso diseñar esquemas que permitan proteger la estabilidad patrimonial de las entidades financieras de naturaleza solidaria, y la eficaz intervención del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras a través de los apoyos e instrumentos que la ley prevé respecto de ese tipo de entidades; Que se deben implantar mecanismos viables, que permitan aumentar los plazos promedio de los pasivos de las entidades financieras con el público y con los inversionistas institucionales; Que se deben adoptar medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda, que ha comprometido la solidez patrimonial de las entidades financieras acreedoras; Que por el elevado nivel de los activos improductivos alcanzado en los últimos meses por los establecimientos de crédito, es inaplazable la búsqueda de mecanismos a través de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto plazo, la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado financiero y recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y ritmo de crecimiento; Que debe dotarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los recursos e instrumentos adicionales que para las particulares circunstancias por las que atraviesan los establecimientos de crédito se requieren, para lo cual deben modificarse y adicionarse algunas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Que para hacer frente a la difícil situación de los establecimientos de crédito y de esta manera proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de las entidades que ejercen la actividad financiera, es necesario establecer mecanismos fiscales que pagarán las personas y entidades en cuyo interés se destinarán los recursos recaudados; Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, en los decretos de emergencia económica se pueden establecer, con carácter transitorio, nuevos tributos o modificar los existentes, DECRETA: CAPITULO I Del sector cooperativo Artículo 1º. Créase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el país. Parágrafo. El alcance de la gestión a cargo de la administración fiduciaria se determinará en los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 2º. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3º del presente decreto y en los términos consagrados en el mismo. Artículo 3º. Podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidación las restitución de su acreencia, y que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías: a) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, o de aquéllas cuya liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 1998; b) Las personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente reconocidos de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuya liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 1998; c) Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto estén debidamente constituidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los literales a) y b) de este artículo. Artículo 4º. Para acceder a los recursos de crédito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación los ahorradores y depositantes deberán acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 5º. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador. Artículo 6º. Adquirida la acreencia de conformidad con este decreto, la Nación por conducto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación será el titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondan, según el monto adquirido, contra la entidad en liquidación. Artículo 7º. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación contará con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Economía Solidaria. Artículo 8º. El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación estará conformado con los recursos que se le asignen del Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Artículo 9º. Por tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponderá a éste reglamentar la administración, el funcionamiento, la destinación, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, las funciones de su Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto del mismo y la adecuada administración de sus recursos. Artículo 10. Cuando los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una relación de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podrán reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que tengan para con el respectivo establecimiento de crédito hasta cuando superen dicha relación. Cuando se presenten las circunstancias excepcionales previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las cuales proceda la adopción de institutos de salvamento y de protección de la confianza pública o la toma de posesión de una institución financiera o aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar la conversión de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones. En estos casos los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes. CAPITULO II Normas de alivio a los deudores hipotecarios Artículo 11. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en el pago de sus obligaciones por el crédito hipotecario y cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los créditos a cargo de dicha línea tendrán por objeto disminuir la deuda del respectivo deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este decreto. Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán establecidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en todo caso tendrán un plazo máximo de diez (10) años, sin exceder del pactado para la amortización del crédito hipotecario contratado con el establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad financiera. El préstamo podrá ser solicitado para una sola obligación hipotecaria por deudor por intermedio de la respectiva entidad financiera, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Si el deudor se coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagaré que instrumenta el préstamo otorgado por el Fondo se declarará extinguido y, en tal evento, la institución financiera adelantará, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. La entidad financiera acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los transferirá trimestralmente a Fogafin. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará a la entidad financiera los recursos que, de conformidad con este artículo, sean prestados a los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al saldo de su obligación, mediante la entrega de un título con el mismo plazo otorgado al deudor por Fogafin y reconocerá sobre el mismo la tasa de interés que determine en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Artículo 12. El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto. Para ser beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes condiciones: a) Que la obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC; b) Que a la fecha de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses; c) Que el deudor no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca; d) Que presente la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto. Artículo 13. El préstamo de que trata el artículo anterior tendrá un plazo máximo de 10 años, sin que el mismo exceda el término que falte para la cancelación total de la deuda hipotecaria, y devengará una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para el año siguiente, incrementada en cinco puntos. Cuando se trate de créditos otorgados a deudores individuales de vivienda de interés social, la tasa anual de interés será equivalente a la de la inflación proyectada por el Banco de la República para el año siguiente. Los préstamos a que se refiere el presente artículo se pagarán en cuotas mensuales sucesivas y quedarán amparados con la garantía hipotecaria constituida por el deudor a favor de la entidad de crédito, en los mismos términos en que se ampara el crédito a favor de esta última. La entidad financiera acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los transferirá trimestralmente a Fogafin. Si el deudor se coloca en mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el plazo del pagaré otorgado por razón del préstamo concedido por el Fondo se declarará extinguido, y, en tal evento, la institución financiera adelantará, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro. Las sumas recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus acreencias. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancelará a la entidad financiera el valor de los intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un título emitido por Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de interés del crédito otorgado al deudor. El título se amortizará mensualmente junto con sus respectivos intereses. Artículo 14. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año más cinco puntos. Artículo 15. Los establecimientos de crédito sólo podrán cobrar intereses sobre las cuotas en mora de créditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente. Artículo 16. Los gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de cartera de créditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no...

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