C-136-99
Sentencia C-136/99
Sentencia C-136/99
FONDO DE
SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN
LIQUIDACION-Creación
No hay motivo alguno de
inconstitucionalidad en este artículo, aunque debe advertirse que el manejo,
disposición y distribución de los recursos del Fondo, ordenados a las
finalidades propuestas -que son únicamente las que resultan del Decreto 2330 de
1998 y de la Sentencia C-122/99-, están sujetos a la vigilancia y fiscalización
posterior de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público y
a la normatividad vigente en materia presupuestal.
FONDO DE
SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN
LIQUIDACION-Exclusión de
personas jurídicas con ánimo de lucro
En lo
concerniente a la exclusión de las personas jurídicas con ánimo de lucro,
entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitación de los
recursos disponibles y, de otro lado, al diferente propósito que inspira a los
asociados que carecen de tal ánimo y que normalmente es de beneficio social.
Por otra parte, ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero
las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos
depositados, pues es claro que, si bien aquéllas no están habilitadas para
reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por
la vía ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidación.
PERTURBACION
ECONOMICA-Ambito/PROCESOS
LIQUIDATORIOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS U ORGANIZACIONES SOLIDARIAS-Compra
de acreencias sólo de los ya iniciados o los que estaban por iniciarse
El Decreto 2330
de 1998 -declaratorio del estado de excepción- y la Sentencia C-122 del 1 de
marzo de 1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el ámbito de
la perturbación económica causada, definiendo que ella tan sólo justificaba la
emergencia en "el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan
actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas
o en liquidación". La compra de acreencias contra tales entidades,
autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilización de los
recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto también es extraordinario-,
únicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se
recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se habían iniciado o
estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia.
De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los demás
decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese
instante no habían entrado en proceso de liquidación y que aún ahora tampoco lo
afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la
crisis, lo cierto es que el artículo 3 materia de examen no podía extenderse
indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de
acreencias, ya que esta medida únicamente tenía razón de ser -y la sigue teniendo-
respecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o
inevitablemente abocadas a estarlo en los días en que el Gobierno declaró que
existía la grave perturbación económica que les causaba daño.
FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES
DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del requisito de promedio máximo
para poder acceder a recursos del crédito
Para la Corte, no
es lícito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Económica, provoque
inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si
han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidación, están igualmente
afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas,
sus recursos. Lo que se juzga contrario a la Constitución en este caso es la
inflexibilidad del límite establecido, pues al impedir de manera absoluta el
beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a
los dos salarios mínimos -quienes no necesariamente son pudientes ni puede
excluírselas de modo arbitrario y anticipado del núcleo de población
materialmente afectado por la crisis- inutilizó la herramienta jurídica
extraordinaria, en detrimento de un amplísimo sector de ahorradores y
depositantes, sin motivo válido alguno y con evidente tendencia a profundizar,
más que a resolver, las causas del daño económico padecido por personas que en
realidad, de mantenerse la norma, quedarían injustificadamente desprotegidas
por el Estado.
FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES
DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del límite sobre monto de
adquisiciones de acreencias
Con la limitante
concebida -hasta de $500.000- en la cantidad máxima que puede ser adquirida
como acreencia por el Fondo de Solidaridad. Se rompe la igualdad respecto de
los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del
FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y
depósitos. De otro lado, con el anotado límite se condena a los ahorradores y
depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el
resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes
después de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos
mil pesos. La Corte declarará exequible el artículo, con excepción de las
expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del
monto total de", que se declararán inexequibles. Esta Corporación entiende
que la inconstitucionalidad que habrá de declararse implica la remoción de un
obstáculo demasiado inflexible que habría de traducirse necesariamente en la
inefectividad e inequidad de las medidas de emergencia, en contra de un número
considerable de personas afectadas. Pero, como ya se advirtió al hablar del
artículo 4, resulta comprensible y lógico que la adquisición de cartera se
produzca en la medida de la disponibilidad de recursos y con preferencia a
favor de los más pobres, de manera que se vaya ascendiendo, a partir de allí, hasta
cobijar, si es posible con los dineros que se tengan, a los de mayores
ingresos.
ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD
POR ACCIONES-Inconstitucionalidad/LIBERTAD
DE ASOCIACION-Vulneración por obligar a sociedad a cambiar de naturaleza
El inciso 2 es
inconstitucional, puesto que no solamente desestimula las formas solidarias de
asociación, que merecen protección especial, sino que lesiona el núcleo
esencial de la libertad de asociación de los cooperados, dejando en manos de
una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje
de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. Se vulnera, y de
manera ostensible, el artículo 38 de la Carta, toda vez que la libertad de
asociación, en su concepto básico, resulta cercenada. Y es evidente que la
garantía constitucional no comprende sólo el momento inicial de la asociación
sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de
la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisión de
mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan
el interés general prevalente lleven a su liquidación forzosa por el Estado,
como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las
transformaciones son actos de voluntad de quienes están asociados, eso sí
dentro de los requisitos que la ley señale y con las precauciones que las
autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la órbita de sus
atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las
obligaciones del ente que se transforma. Se declarará su inexequibilidad, pero
la Corte advierte que si las autoridades de control detectan conductas
delictivas o manejos irregulares en lo que atañe a la actividad desarrollada
por quienes han venido administrando una cooperativa o ente solidario, están
obligadas a iniciar y proseguir las investigaciones penales y fiscales
necesarias para que los hechos no queden impunes y para que los ahorradores no
sean defraudados.
DEUDORES HIPOTECARIOS-Normas sobre alivio
Aunque pueda
dudarse de la eficacia del mecanismo escogido por el Gobierno con las
finalidades precedentes, habida cuenta del aumento que él representa en el
nivel de endeudamiento de la persona frente a un statu quo en sus ingresos, si
prosiguen las razones económicas del exhorbitante aumento de la deuda
hipotecaria y de las cuotas periódicas, no entra la Corte a descalificar el
precepto bajo la perspectiva económica, y debe circunscribirse a reconocer que
el Ejecutivo extiende a tales deudores, con los recursos de la emergencia, una
línea de crédito en condiciones que se miran como razonables, tanto en el plazo
como en la forma de pago y que no desconocen garantías mínimas ni derechos de
los beneficiarios ni de las entidades a través de las cuales el FOGAFIN les
ofrecerá apoyo financiero transitorio.
DEUDORES HIPOTECARIOS-Plazo de días hábiles para solicitar
préstamo
DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Estímulos para los que se encuentran en
mora
Aunque cabe
discutir, como en el caso del artículo 11, su plena utilidad en relación con el
propósito buscado, ya que puede considerarse fundadamente que en corto tiempo
los deudores volverán a las mismas circunstancias que ahora se pretende
solucionar, es lo cierto que, desde el punto de vista constitucional, no se
advierte en las aludidas normas, en términos generales, vicio alguno. Por el
contrario, encajan dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho y
desarrollan el principio de solidaridad así como la democratización del
crédito. Además, no se revelan inconstitucionales los préstamos en condiciones
especiales, para permitir que el deudor se ponga al día en sus cuotas, así sea
temporalmente.
DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Inconstitucionalidad del término de mora
no superior a tres meses
Se declararán
inexequibles las expresiones "por un período no superior a tres
meses", pertenecientes al literal b) del artículo 12, referidas al tiempo
que lleva la mora del deudor, como uno de los requisitos para acceder al
alivio. La Corte considera que con tal exigencia se frustran los propósitos
buscados con la apelación gubernamental a las instituciones de excepción,
puesto que, en virtud de aquélla, se hacen inútiles los beneficios proyectados,
pero sobre todo se discrimina de manera injustificada entre los deudores. Se
afecta, por otro lado, precisamente a quienes merecen mayor protección por las
complicadas circunstancias que atraviesan, en especial a causa del desmesurado
aumento en las tasas de interés y de la errónea y perjudicial estructura del
sistema UPAC, cuyos exagerados costos y réditos ligados al DTF han conducido al
fracaso económico de la mayoría de los deudores de las clases media y baja.
DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Plazo de días hábiles para solicitar
crédito a Fogafin
Debe anotar la
Corte que los noventa días a que se refiere el literal d) del artículo 12 se
entienden hábiles, pues el silencio del legislador sobre su alcance lleva a la
aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, ya
citado, y además, estas reglas de emergencia tienen que interpretarse en
beneficio del deudor.
BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de recibirlos
Debe
condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades
financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago. De lo
contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida,
haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría
los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que sólo los "buenos
negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras.
La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre
decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía
de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y
significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se
trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las
disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede
perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden
público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias
apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las
soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se
encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada
por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico,
y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los
cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el
núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción. Esta
Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer
sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la
hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el
deudor les ofrece.
INTERESES DE MORA-Monto máximo
Tal como la
entiende la Corte, esta disposición no implica una invasión de la órbita propia
del Banco de la República, pues no se están señalando tasas de interés.
Simplemente, el Estado interviene en una relación contractual, en desarrollo de
su función de dirección de la economía y defiende, mediante el establecimiento
de un tope -que constituye norma de orden público-, a los usuarios del crédito.
GASTOS DE COBRANZA-Prohibición de trasladarlos a deudores
Estamos en
presencia de otra norma imperativa que tiene carácter permanente. En ella se
prohibe definitivamente una práctica que en sí misma aparece como injusta y
desproporcionada respecto del deudor, ya que lo obliga a asumir, sin proceso
judicial de por medio, los costos de una cobranza que, en esa etapa, debe
sufragar íntegramente el interesado, que no es nadie diferente de la entidad
acreedora. La prohibición que en este artículo se consagra parte de un supuesto
que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un proceso judicial
para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra como razonable que
pueda el juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no lo es la
situación aquí descrita por el legislador extraordinario, que no solamente
significa atropello injustificado e inadmisible al deudor sino un nuevo
escollo, desde el punto de vista económico, para solucionar la crisis de los
deudores de créditos hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados
por la mora y por cargas adicionales, como la señalada en la disposición
materia de análisis, que convierten en cometidos imposibles el pago o la
disminución de la deuda.
SEGURO DE
DESEMPLEO
La disposición
que se examina no solamente encaja de manera plena en las motivaciones
enunciadas por el Gobierno como determinantes del estado de excepción y en el
ámbito trazado por esta Corte al definir el alcance constitucional del mismo
(Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999), sino que desarrolla con eficiencia el
principio constitucional de la solidaridad. Es un precepto que, adicionalmente,
ofrece solución a las circunstancias de debilidad manifiesta de personas en
concreto, por su condición económica, en pos de la igualdad real y efectiva.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Amparo solo a sectores y personas
materialmente afectados/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
modulativos
La Corte tendrá que modular los efectos de
este Fallo y expresar, a modo de condicionamiento, inescindible de la
exequibilidad total o parcial que se declare respecto de los artículos
integrantes del Capítulo III del Decreto 2331 de 1998, que las disposiciones en
cuestión solamente se acomodan a la Constitución Política en la medida en que
amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en
cuya función se ha declarado el Estado de Emergencia Económica y Social. De
todo lo cual se desprende que los artículos a los que se refiere el siguiente
análisis constitucional no pueden dirigirse al sector financiero en su
integridad ni a la banca privada en concreto, pues en esa medida el estado de
emergencia ha sido declarado inexequible.
FOGAFIN-Línea de crédito para capitalización de
establecimientos financieros
La Corte considera que el legislador, en
particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades
para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de
Garantías- la responsabilidad de disponer una línea de crédito con fines
determinados en las mismas normas extraordinarias. También le es posible al
legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinación de
las condiciones en que habrán de concretarse los préstamos -monto, plazos y
tasa de interés-, ya que ellas no se fijan por vía general, para toda la
economía -lo que correspondería a la Junta Directiva del Banco de la República-
sino para los efectos exclusivos y específicos de la línea de crédito en
cuestión. Debe precisarse que la constitucionalidad solamente será declarada en
cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de
crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de
naturaleza privada, a los que podrá respaldar el Estado mediante sistemas
propios de la normatividad ordinaria y con recursos diferentes de los que se
consigan a partir de la Emergencia Económica, sobre la base de que los mismos
propietarios de tales entidades, en primer término, las capitalicen con sus
propios recursos.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la República
El Presidente de la República, quien no
tiene ordinariamente a su cargo el ejercicio de la tarea legislativa, toma
prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero sólo con la
justificación de la crisis existente, por causa y con ocasión de ella, y con el
exclusivo propósito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el
imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de
ofrecer solución inmediata y real a la circunstancia específica objeto de
alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas
a ese definido y delimitado propósito, preservándose en lo demás el principio
constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En
todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el
decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la función
legislativa, desplazando ilegítimamente al Congreso Nacional, invade la órbita
propia de éste y vulnera la Constitución.
SOCIEDADES DE INVERSION CON PARTICIPACION
ACCIONARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Inconstitucionalidad
Para la Corte es evidente que una cosa es
el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades económicas de
los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades
financieras a recibir como dación en pago numerosos bienes raíces, y algo muy
distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las
facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los
establecimientos de crédito, las sociedades de servicios de capitalización, las
entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de
valores para poseer acciones en sociedades de inversión colectiva que tengan
por objeto principal una actividad tan genérica y ajena a las causas de la
crisis como "la adquisición de bienes inmuebles (no únicamente los
recibidos por dación en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de
enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier
acto de comercio sobre los mismos". Y menos guarda relación con el tema de
la perturbación económica el que, para esas actividades generales de
administración inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por
instituciones financieras deban gozar de créditos en condiciones especiales y
de exenciones tributarias. El artículo transcrito será declarado inexequible en
su totalidad.
FOGAFIN-Crédito para financiar adquisición de inmuebles
recibidos a título de dación en pago o adjudicados en pública subasta
Miradas las causas que motivaron la
emergencia y considerada en especial la situación consistente en la entrega de
muchos bienes inmuebles recibidos como dación en pago a los deudores
hipotecarios, agobiados por el sistema UPAC, a las entidades financieras, y
vistos los fundamentos de la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la
Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, no todo el artículo 20 presenta motivos
para declarar su inconstitucionalidad, pues consagra una autorización al Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para financiar -no a las
aludidas entidades- la adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en
pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta
pública por razón de acreencias a su favor, que, en ambos casos, estén
registrados en los últimos balances de los establecimientos de crédito. Esa
posibilidad no es extraña, y por el contrario, muy próxima a los objetivos y
justificaciones de la emergencia. Contribuye eficientemente a facilitar la
comercialización de los señalados bienes y sirve, en consecuencia, para remover
uno de los principales elementos de la crisis, sin necesidad de que sea el
propio sector financiero el adquirente de los activos en mención. Se retirarán
del ordenamiento jurídico las palabras "a las sociedades de que trata el
presente Capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades
fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital
mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas
acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19
de este Decreto", que son inexequibles, y se declarará la exequibilidad
del resto de la norma.
BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Precio de venta
Excepto por la referencia a las entidades
que mediante esta Sentencia se retirarán del ordenamiento jurídico, nada tiene
de inconstitucional el artículo transcrito, que se limita a exigir que, si ha
mediado la financiación de FOGAFIN, la venta de los aludidos inmuebles por
parte de los establecimientos de crédito se haga a precios de mercado. El
legislador tiene plena competencia para imponer esa regla, que resulta ser de
orden público, evitando ganancias o pérdidas injustificadas en una operación en
la que el comprador cuenta con el respaldo de dineros públicos que se le
prestan en condiciones favorables y en donde la entidad financiera no busca ganar
sino comercializar el activo improductivo para dedicarse al objeto que le es
propio.
FOGAFIN-Movilización ágil y equitativa de los activos
recibidos en dación en pago
Con excepción de la referencia a las
sociedades y patrimonios autónomos cuya inexequibilidad habrá de declararse, la
regla consagrada en este artículo no riñe con preceptos ni con principios
constitucionales. Se trata de permitir al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras que utilice mecanismos para agilizar la enajenación de los activos
sobre los que se viene tratando, lo cual contribuye a remover las causas de la
perturbación que ha dado origen a las medidas excepcionales.
ENTIDADES FINANCIERAS-Gestión contratada sobre cartera es
inconstitucional
La norma bien podría hacer parte de las
disposiciones generales que rigen la actividad de las entidades financieras y
en ese contexto podría ser muy importante para agilizar el recaudo de las sumas
que se les deben y para manejar las cobranzas y los contratos. Empero, no debe
olvidarse que el objeto de las medidas que el Presidente de la República adopte
durante el Estado de Emergencia Económica está rigurosamente circunscrito, por
la Constitución y por la Ley Estatutaria correspondiente, a la remoción de las
causas generadoras de aquél, en cuanto no puedan ser superadas mediante el uso
de los procedimientos ordinarios. Entonces, deben guardar una relación directa,
exclusiva y específica con la motivación del acto mediante el cual el Jefe del
Estado asumió poderes de excepción. A la luz de ese criterio, varias veces
aplicado por esta Corte en el examen de los decretos legislativos, es fácil
concluir que disposiciones que por su misma naturaleza y contenido tienen
vocación de ordinarias y generales no deben integrar los decretos de
emergencia, a menos que resulte absolutamente indispensable.
CREDITO HIPOTECARIO-Claridad, sencillez e inteligibilidad de
los documentos en que constan
La Corte estima que ningún reparo
constitucional merece esta norma, en la medida en que su objetivo es lograr
precisamente la transparencia, agilidad y claridad en beneficio de los sujetos
involucrados en este tipo de operaciones. En consecuencia se declarará su
exequibilidad. Esta norma, por otra parte, se explica perfectamente en el
contexto de la emergencia y guarda relación directa y específica con las causas
de la crisis, pues en gran parte la situación actual de los deudores de UPAC se
debe a su desconocimiento acerca de la forma en que pagarán los créditos y
sobre las reglas mínimas del sistema al que se acogen para la amortización de
capital y el pago de intereses y corrección monetaria.
ORDENES DE CAPITALIZACION-Constituyen título para realizar
inversiones necesarias
Las órdenes de capitalización expedidas por
la Superintendencia son medidas tendientes a asegurar unos límites mínimos de
capital para evitar la crisis que pudiera generarse en una deficiencia del
mismo. Ahora bien, la Corte considera que la norma objeto de estudio al otorgar
a las órdenes emitidas en esta materia por la Superintendencia la calidad de
"título suficiente" para que por parte de las entidades públicas
concernidas se realicen las inversiones dirigidas a realizar aportes de
capital, debe armonizarse con el principio de legalidad del gasto, que también impera
durante los estados de excepción, en la medida en que el gobierno, actuando
como legislador extraordinario, debe hacer las correspondientes adiciones
presupuestales para que tales inversiones puedan ser efectivamente realizadas.
FOGAFIN-Aportes del Presupuesto Nacional
La norma no hace nada distinto de dar la
base para que en las sucesivas leyes de presupuesto se aprueben partidas con
destino a FOGAFIN, sin límite en el Estatuto Financiero y según lo que el
Gobierno proponga y el Congreso discuta y apruebe cada año. Es por tanto el
prerequisito al que alude el artículo 346 sobre previa autorización de gasto
por ley, en este caso expedida por el legislador extraordinario, con miras a
conjurar la crisis económica.
FOGAFIN-Otorgamiento de facultades nuevas
Se trata de otorgar facultades nuevas de
carácter permanente al FOGAFIN para que pueda cumplir adecuada y oportunamente
con el objetivo de apoyo a las instituciones financieras, así como para
asegurar su solidez patrimonial y otorgar al público mayor confianza en las
actividades que desempeñan. El artículo es exequible, pues durante el estado de
emergencia puede el Gobierno dictar normas de carácter permanente y le es
posible, por tanto, modificar la legislación preexistente, claro está en la
medida objeto de regulación excepcional. Aquí se modifican las reglas
referentes a las funciones y facultades de FOGAFIN en cuanto apoyo a la
actividad de las entidades financieras, lo cual corresponde de manera directa,
exclusiva y específica a las razones que motivaron el estado de excepción.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Pueden modificarse estatutos ordinarios/ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificación y adición
En el Estado de Emergencia ocurre algo
diferente: aun con la limitante de la relación específica y exclusiva entre las
causas de la crisis y las medidas que se adopten, es probable que, por la misma
naturaleza de las materias que conforman su objeto, se requieran disposiciones
de mayor profundidad en la estructura normativa sobre cuestiones económicas o
sociales, de manera tal que para impedir la extensión de los efectos de la
perturbación producida o inclusive con el propósito de mantener las condiciones
que impidan su reaparición, puede resultar indispensable no sólo la vigencia
permanente de los decretos legislativos -en esto se distinguen, además del
objeto, de los que se dictan en los casos de los artículos 212 y 213 C.P.- sino
la reforma de los estatutos ordinarios que rigen para determinado sector. Como
es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el que consagra las atribuciones
del Fondo de Garantías, no podía el Gobierno hacer otra cosa que modificarlo y
adicionarlo, actuando como legislador extraordinario y dotando a las reformas
de un carácter permanente. Y eso aunque cobije, por su misma razón de ser, a
todo el sector financiero a partir de la solución de las dificultades
encontradas en algunas de sus entidades.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente para establecer
o reformar impuestos
Debe reiterarse que, a diferencia de lo que
ocurría durante la vigencia del artículo 122 de la Constitución de 1886,
modificada por el Acto Legislativo número 1 de 1968 -que dio lugar a posiciones
encontradas en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en 1974 y
en 1983 acerca de las atribuciones presidenciales en el Estado de Emergencia
Económica para establecer o reformar impuestos-, en la Constitución de 1991 tal
competencia extraordinaria del Jefe del Estado ha sido cabalmente otorgada y
definida, como temporal y estrictamente ligada a las causas de la perturbación,
pero sin que el texto vigente arroje dudas en el sentido de reconocer que
existe esa posibilidad cuando en efecto la captación, también extraordinaria y
urgente, de recursos se revele como indispensable con miras al cometido básico
de sofocar o atemperar la crisis o impedir que sus negativas consecuencias se
extiendan. En el estado de excepción del que hablamos es posible al Presidente
de la República establecer o modificar contribuciones y reformar, con miras al
efectivo control de la situación de la emergencia, y únicamente en la medida de
su necesidad y apremio, las partidas del presupuesto, y también imponer
tributos enderezados específica y directamente a atacar las causas de
perturbación y a impedir que sus consecuencias proliferen.
EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Constitucionalidad
de impuesto con destinación específica
Es un típico impuesto, caracterizado por su
alcance general y por no contemplar la norma que lo crea una retribución
directa y mensurable a quien lo paga. La Corte considera que el impuesto creado
por el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 es constitucional por el analizado
aspecto, que toca con su naturaleza y destinación, aunque la exequibilidad debe
ser declarada, como se hará, bajo tres condiciones que quedarán explícitas en
la parte resolutiva de este Fallo: lo que se recaude no podrá dirigirse a
sectores distintos de los materialmente afectados, según lo resuelto en la
Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999; los fondos correspondientes no estarán
sujetos a las participaciones y transferencias que la Constitución consagra
sobre los ingresos corrientes de la Nación a favor de las entidades
territoriales, ni al situado Fiscal; y el Congreso de la República, si bien
puede, en ejercicio de su función y de conformidad con el artículo 215 de la
Constitución, otorgar al impuesto transitorio carácter permanente, no le es
posible asignarle destinación específica, por cuanto si lo hiciera vulneraría
el artículo 359 de la Carta Política.
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA Y
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL
La norma del artículo 359 de la
Constitución no puede obstaculizar la aplicación plena del artículo 215 Ibídem.
Los dos preceptos están relacionados y puesto que no es permitido al intérprete
y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los términos de uno
de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos
hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constitución Política, resulta
necesario interpretarlos armónicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos
producir efectos acordes con el marco conceptual y axiológico que arriba se
destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. La
prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta Política es perentoria y
vinculante para el Congreso en épocas de normalidad, pero que en los eventos
extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no
resulta aplicable como límite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo,
ya que el artículo 215 de la Constitución contempla de manera explícita,
inclusive como exigencia al Presidente de la República, la destinación
específica de los recursos que sea preciso captar por la vía del
establecimiento temporal de nuevos tributos o a través de la modificación de
los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relación que debe
existir entre el objetivo básico de remover las causas de la emergencia y el
contenido de los decretos que se dicten.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Exención por el pago del impuesto en
eventos de traslados entre cuentas cuando pertenecen a la misma persona
Se consagra exención por el pago del
impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un
establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que
resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo -a cargo
de los fondos comunes y de los fondos de valores- cuando se efectúan traslados,
ya que en apariencia, por la deficiente redacción del precepto analizado, se
parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en
caso de traslado de dineros bajo la hipótesis descrita, pero que se dejan
gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro individual sino
al colectivo. Si ello fuere así, se estaría incurriendo en notorio
desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, ya que a su tenor todas
las personas, independientemente de la modalidad de ahorro que utilicen, deben
obtener, mientras se encuentren en una misma hipótesis, el mismo trato por
parte de la ley y de las autoridades. Considera la Corte que la razón de la
exención en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad
debe condicionarse en el entendido de que aquélla cobija igualmente a los
sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo común o
de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente
o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa.
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Operaciones de reporto
En cuanto a las
excepciones que se contemplan en el literal d) del artículo 29, es decir las
relativas a operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tienen, como corresponde a su
naturaleza, un carácter restrictivo que por tanto debe ceñirse única y
exclusivamente al alcance que resulta de la literalidad del precepto. En lo que
no sea estricta y específicamente operaciones de reporto no puede darse la
excepción, ya que resultaría burlada la regla legal que consagra el impuesto y
que se declarará exequible.
IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Inconstitucionalidad de la tarifa
diferencial/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Violación/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Violación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Violación
por tarifa de impuesto
No se puede aceptar el principio según el
cual quien más dinero posee o moviliza -o en este caso, quien efectúa
transacciones por mayor monto- resulte pagando proporcionalmente menos -y
muchísimo menos- que aquel que posee o moviliza menores cantidades. La marcada
diferencia que se aprecia en la aludida comparación exhibe sin lugar a
especulaciones una tarifa netamente regresiva que, si no se declarara
inexequible en sí misma, afectaría de tal manera la estructura jurídica del
impuesto que conduciría fatalmente a la inexequibilidad de éste, que entonces
resultaría injusto, inequitativo, regresivo y contrario al más elemental
principio de igualdad. La inexequibilidad de la tarifa del dos por diez mil, que
articula una fórmula fiscal inequitativa, se torna imperativa. En todo caso,
juzga la Corte, la declaración de inexequibilidad de la tarifa diferencial, que
obliga a todas las autoridades y a los particulares, permitirá en últimas que
el sacrificio fiscal se extienda a los usuarios del crédito, pero que, por
razones de justicia en el Estado Social de Derecho y con base en el principio
constitucional de solidaridad, cobije con el mismo rigor a las instituciones
financieras.
IMPUESTO DEL DOS
POR MIL-Sujetos pasivos
La Corte encuentra que, hechas las
precisiones relativas a los artículos anteriores, no se revela como
inconstitucional ninguno de los numerales que integran el precepto transcrito.
En ellos, el legislador se ha limitado, como se lo ordena el artículo 338 de la
Constitución, a definir en forma clara y específica quiénes son los sujetos
pasivos del impuesto, es decir, las personas obligadas a su pago por razón de
efectuar las operaciones que el artículo 29 Ibídem contempla. La
exequibilidad del parágrafo se condicionará en el sentido de que tampoco son
sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los
fondos que administran contribuciones parafiscales, y en el de que la no
sujeción del Banco de la República al tributo únicamente es constitucional en
la medida en que las operaciones correspondientes se efectúen en interés del
propio Banco Central, y de ninguna manera en interés de terceros, de
establecimientos de crédito o de entidades financieras.
IMPUESTO DEL DOS
POR MIL-Responsabilidad
por el recaudo/FOGAFIN-No debe recibir recursos del impuesto
Las entidades y establecimientos
responsables del recaudo no deben transferirlo al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, pues, según lo dicho en la Sentencia C-122 del 1 de
marzo de 1999, los dineros que se recauden por concepto de los mecanismos de
financiación propios de la emergencia deben dirigirse todos y exclusivamente a
los sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas allí
expuestas, y que son tan sólo los deudores individuales del sistema de
financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que
desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no
intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter
público. Como, en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios
obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas
los recursos del presupuesto nacional (art. 8), en tanto que los recibía en su
totalidad FOGAFIN, para el sector financiero, y ya que se hace necesario
adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la Sentencia
aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos
deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor de los
sectores deprimidos, a los cuales están afectos. En tal sentido habrá de
condicionarse la declaración de exequibilidad. Y las palabras "al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras" serán declaradas inexequibles. En
la misma forma, y como contrapartida de lo resuelto en cuanto al examen constitucional
del artículo 31, la Corte entiende indispensable vincular como responsables por
el recaudo de las contribuciones causadas y por su traslado a la Dirección
General del Tesoro, a las entidades territoriales y a los fondos que
administran recursos parafiscales.
DIRECCION
NACIONAL DEL TESORO-Le
corresponde canalizar recursos del impuesto
Las expresiones "y estas funciones
corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien
administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia
Bancaria" carecen de sustento constitucional, para favorecer a todos los
sectores afectados por la crisis, la canalización de los recursos debe hacerse
a través de la Dirección Nacional del Tesoro.
SALDOS DE CUENTAS
INACTIVAS-Destinación
Lo que ocurre con este precepto es que los
fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o
aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin
exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de
excepción declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes. Debe aclarar
la Corte que, como acontece con el impuesto del "dos por mil", estos
recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente
afectados por la crisis, en la forma en que lo definió la Sentencia C-122 del 1
de marzo de 1999.
BIENES RECIBIDOS
EN DACION EN PAGO-Tratamiento
tributario para la compra
Resulta necesario brindar estímulos
efectivos a quienes adquieran los inmuebles que las entidades financieras han
recibido a título de dación en pago. La concentración de tales bienes en cabeza
de las instituciones prestamistas, por fuera del objeto que les es propio, sin
perjuicio del imperativo de seguirlos recibiendo por las apremiantes
circunstancias de los deudores, debe encontrar formas de salida que garanticen
la pronta y adecuada circulación de aquéllos. En ese propósito, el tratamiento
tributario de las operaciones correspondientes adquiere gran importancia, como
la tienen, según lo dicho, los mecanismos extraordinarios de financiación.
EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Se
pueden derogar normas que afecten eficacia de medidas extraordinarias
En tratándose del Estado de Emergencia
Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción,
las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen vocación de
permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden
derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias.
En el presente caso, se trata de la derogación de una norma del Decreto 663 de
1993, que fijaba las limitaciones del Fondo de Garantías de Entidades
Financieras, y que podrían catalogarse como contrarias a las medidas que ha
adoptado el gobierno para conjurar la crisis. Entre ellas se encuentra la de
fortalecer a dicho ente.
Referencia:
Expediente R.E.-104
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998,
"Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los
sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por
créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en
liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de
financiación y la adopción de disposiciones complementarias".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Como lo ordena la
Carta Política, el Presidente de la República ha enviado a la Corte
Constitucional, al día siguiente a su expedición, el Decreto Legislativo 2331
del 16 de noviembre de 1998, dictado en desarrollo de las facultades de Estado
de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de la misma
fecha.
El texto del
ordenamiento sometido a revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2331 DE 1998
(noviembre 16)
por el cual se
dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y
cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de
los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la
creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de
disposiciones complementarias.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2330 del 16 de
noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 se declaró el Estado de
Emergencia Económica y Social en todo el territorio Nacional hasta las
veinticuatro horas del dieciséis (16) de noviembre de 1998;
Que
es necesario disponer de mecanismos y recursos que detengan el deterioro de la
confianza en el sistema de ahorro cooperativo y la crisis social generados por
el gran número de ahorradores de las entidades cooperativas financieras y de
ahorro y crédito intervenidas, en su gran mayoría para liquidarlas, que no han
podido obtener la devolución de sus ahorros y depósitos;
Que
es preciso diseñar esquemas que permitan proteger la estabilidad patrimonial de
las entidades financieras de naturaleza solidaria, y la eficaz intervención del
Fondo de Garantía de Instituciones Financieras a través de los apoyos e
instrumentos que la ley prevé respecto de ese tipo de entidades;
Que
se deben implantar mecanismos viables, que permitan aumentar los plazos
promedio de los pasivos de las entidades financieras con el público y con los
inversionistas institucionales;
Que se deben adoptar medidas
tendientes a restablecer el equilibrio económico y mitigar la morosidad en la
cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda, que ha comprometido
la solidez patrimonial de las entidades financieras acreedoras;
Que por el elevado nivel de
los activos improductivos alcanzado en los últimos meses por los
establecimientos de crédito, es inaplazable la búsqueda de mecanismos a través
de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto plazo,
la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado financiero y
recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y ritmo de
crecimiento;
Que debe dotarse al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras de los recursos e instrumentos
adicionales que para las particulares circunstancias por las que atraviesan los
establecimientos de crédito se requieren, para lo cual deben modificarse y
adicionarse algunas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
Que para hacer frente a la
difícil situación de los establecimientos de crédito y de esta manera proteger
los intereses de los ahorradores y depositantes de las entidades que ejercen la
actividad financiera, es necesario establecer mecanismos fiscales que pagarán
las personas y entidades en cuyo interés se destinarán los recursos recaudados;
Que de conformidad con el
artículo 215 de la Constitución Política, en los decretos de emergencia
económica se pueden establecer, con carácter transitorio, nuevos tributos o
modificar los existentes,
DECRETA:
CAPITULO I
Del sector cooperativo
Artículo 1º. Créase el Fondo
de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en
Liquidación como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos serán
administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente
establecidas en el país.
Parágrafo. El
alcance de la gestión a cargo de la administración fiduciaria se determinará en
los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 2º. El
Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en
Liquidación tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y
depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo
3º del presente decreto y en los términos consagrados en el mismo.
Artículo 3º.
Podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no
hayan obtenido de la entidad en liquidación las restitución de su acreencia, y
que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías:
a) Las personas
naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de
cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y
crédito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se
encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, o de aquéllas cuya
liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de
1998;
b) Las personas
naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente
reconocidos de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas
multiactivas o integrales, cuya liquidación ordene la autoridad competente a
más tardar el 31 de diciembre de 1998;
c) Las personas
jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto estén debidamente
constituidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan la calidad de
ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los
literales a) y b) de este artículo.
Artículo 4º.
Para acceder a los recursos de crédito del Fondo de Solidaridad de Ahorradores
y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación los ahorradores y
depositantes deberán acreditar, mediante los mecanismos que el Gobierno
determine, que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses
anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, fue igual o
inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 5º. El
Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en
Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.)
del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la
respectiva entidad cooperativa en liquidación, las cuales deben haber sido
reconocidas por el liquidador.
Artículo 6º.
Adquirida la acreencia de conformidad con este decreto, la Nación por conducto
del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades
Cooperativas en Liquidación será el titular de los derechos de los ahorradores
o depositantes que le correspondan, según el monto adquirido, contra la entidad
en liquidación.
Artículo 7º. El Fondo de
Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en
Liquidación contará con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda
y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Economía Solidaria.
Artículo 8º. El Fondo de
Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en
Liquidación estará conformado con los recursos que se le asignen del
Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan la materia.
Artículo 9º. Por
tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
corresponderá a éste reglamentar la administración, el funcionamiento, la
destinación, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y
Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, las funciones de su
Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del
objeto del mismo y la adecuada administración de sus recursos.
Artículo 10.
Cuando los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa sometidos al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una
relación de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podrán
reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que
tengan para con el respectivo establecimiento de crédito hasta cuando superen
dicha relación.
Cuando se
presenten las circunstancias excepcionales previstas por el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, conforme a las cuales proceda la adopción de institutos
de salvamento y de protección de la confianza pública o la toma de posesión de
una institución financiera o aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar la
conversión de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones.
En estos casos los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes.
CAPITULO II
Normas de alivio a los deudores hipotecarios
Artículo 11. El
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito
para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la
financiación de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en
el pago de sus obligaciones por el crédito hipotecario y cuyo saldo a la misma
fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los créditos
a cargo de dicha línea tendrán por objeto disminuir la deuda del respectivo
deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje
igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este
decreto.
Las condiciones
de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán establecidas por la
Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en todo
caso tendrán un plazo máximo de diez (10) años, sin exceder del pactado para la
amortización del crédito hipotecario contratado con el establecimiento de
crédito y su amortización se efectuará en las mismas condiciones en que deba
cancelarse la obligación con la respectiva entidad financiera.
El préstamo
podrá ser solicitado para una sola obligación hipotecaria por deudor por
intermedio de la respectiva entidad financiera, dentro del plazo de noventa
(90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Si el deudor se
coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el
plazo del pagaré que instrumenta el préstamo otorgado por el Fondo se declarará
extinguido y, en tal evento, la institución financiera adelantará, como
mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro. Las sumas
recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus
acreencias.
La entidad
financiera acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos
correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los
transferirá trimestralmente a Fogafin.
El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras entregará a la entidad financiera los recursos que,
de conformidad con este artículo, sean prestados a los deudores individuales de
créditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al saldo de su
obligación, mediante la entrega de un título con el mismo plazo otorgado al
deudor por Fogafin y reconocerá sobre el mismo la tasa de interés que determine
en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras.
Artículo 12. El deudor
individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá
solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio
del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las
cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados
durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad
financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente
decreto.
Para ser beneficiario del
préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Que la obligación no
exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC;
b) Que a la fecha de
expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un
período no superior a tres meses;
c) Que el deudor no tenga
otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de
inmuebles garantizados con hipoteca;
d) Que presente la solicitud
de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expedición
del presente decreto.
Artículo 13. El préstamo de
que trata el artículo anterior tendrá un plazo máximo de 10 años, sin que el
mismo exceda el término que falte para la cancelación total de la deuda
hipotecaria, y devengará una tasa de interés anual equivalente a la inflación
proyectada por el Banco de la República para el año siguiente, incrementada en
cinco puntos.
Cuando se trate de créditos
otorgados a deudores individuales de vivienda de interés social, la tasa anual
de interés será equivalente a la de la inflación proyectada por el Banco de la
República para el año siguiente.
Los préstamos a
que se refiere el presente artículo se pagarán en cuotas mensuales sucesivas y
quedarán amparados con la garantía hipotecaria constituida por el deudor a
favor de la entidad de crédito, en los mismos términos en que se ampara el
crédito a favor de esta última.
La entidad financiera
acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos
correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los
transferirá trimestralmente a Fogafin.
Si el deudor se coloca en
mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el
plazo del pagaré otorgado por razón del préstamo concedido por el Fondo se
declarará extinguido, y, en tal evento, la institución financiera adelantará,
como mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro. Las sumas
recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus
acreencias.
El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras cancelará a la entidad financiera el valor de los
intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un título emitido por
Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de interés del crédito otorgado al
deudor. El título se amortizará mensualmente junto con sus respectivos
intereses.
Artículo 14. A partir de la
entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses
siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda
supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho
inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.
La entidad financiera que
reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como
resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo
una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la
entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que
será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una
tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la
República para cada año más cinco puntos.
Artículo 15. Los
establecimientos de crédito sólo podrán cobrar intereses sobre las cuotas en
mora de créditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y
media (1.5) veces el interés bancario corriente.
Artículo 16. Los gastos en
que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de cartera
de créditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.