C-136-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-136/96
ESTADOS DE
EXCEPCION-Conexidad
Siendo de
carácter excepcional, en virtud de una atribución que no es propia del
Presidente de la República sino del Congreso, la cual se ejerce por él a título
precario, dentro de los precisos límites trazados por el Constituyente y por el
legislador estatutario, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de
las extraordinarias atribuciones que le otorgan los estados de excepción deben
hallarse en relación directa, exclusiva y específica con los hechos
determinantes de la situación de crisis, que no son otros que los alegados por
el mismo Gobierno en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales.
El control jurídico de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica
necesariamente, con anterioridad al análisis de cada artículo en particular, la
verificación acerca de si existe relación directa, exclusiva y específica entre
los hechos aducidos por el Gobierno al asumir las excepcionales atribuciones
contempladas en el artículo 213 de la Carta y el contenido fundamental de las
medidas que se adoptan por medio de cada uno de los decretos legislativos
proferidos en desarrollo de la conmoción interior.
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de medidas extraordinarias/SISTEMA CARCELARIO Y PENITENCIARIO
Se vulnera la
Constitución cuando se pretende cumplir las funciones de gobierno apelando
siempre a las medidas extraordinarias, únicamente permitidas por la Carta
cuando la crisis no puede ser conjurada bajo el orden jurídico de normalidad.
No es aplicable el Estado de Conmoción Interior para dictar normas con fuerza
legislativa enderezadas a contrarrestar conductas, que delatan ineficacia
administrativa en la ejecución de actos materiales como la búsqueda de armas en
los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina dentro de los mismos.
No toda situación de dificultad en el manejo, conservación y recuperación del
orden público debe conducir necesariamente al Estado de Conmoción Interior. Aún
declarado éste por determinadas causas, no es válida la expedición de decretos
legislativos cuando en relación con los hechos que configuran la crisis se
tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las
instituciones de normalidad para lograr los fines buscados.
CONMOCION
INTERIOR-Suspensión de
normas
El carácter
excepcional y transitorio de las medidas que el Presidente puede adoptar con
fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior le
impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las
disposiciones legales en vigencia. Tan sólo le es dado suspender aquéllas que
resulten incompatibles con el Estado de Conmoción Interior, tal como lo estatuye
expresamente el artículo 213 de la Carta Política. Ello es perfectamente
natural dentro del principio restrictivo propio de las atribuciones
legislativas extraordinarias del Jefe del Estado, pues sus posibilidades de
ejercer las funciones que normalmente corresponden al Congreso, según resulta
de lo ya expresado en esta sentencia, están referidas de manera exclusiva y
excluyente a la finalidad de sortear las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos.
CONMOCION
INTERIOR-Reglas para
suspensión de normas
En lo que
respecta a la suspensión, es una facultad que no puede ser usada, sin
embargo, de manera indiscriminada ni indeterminada, pues la Constitución
Política y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, trazan reglas
de obligatoria observancia para el Ejecutivo, cuya transgresión ocasiona
irremediablemente la inconstitucionalidad de las disposiciones que se dicten
con su olvido o desconocimiento. Unicamente pueden ser suspendidas las normas
que sean incompatibles con el Estado de Conmoción Interior, es decir
aquellas cuya vigencia simultánea con las medidas excepcionales resulta
imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las
extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras. Es absolutamente
necesario que el Gobierno identifique en el mismo texto de los decretos
legislativos las disposiciones legales que suspende. Además, debe explicar la
razón por la cual lo hace y dejar en claro, para los efectos del control
constitucional, que tales normas suspendidas son en efecto incompatibles con el
Estado de Conmoción Interior.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E.-079
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 100 del 15 de enero de 1996, "Por
el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario
nacional y se dictan otras disposiciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del nueve (9) de abril de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
General de la Presidencia de la República se recibió oportunamente el Decreto
Legislativo 100 del 15 de enero de 1996, "Por el cual se dictan normas
relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras
disposiciones", dictado por el Gobierno con invocación de las facultades
propias del Estado de Conmoción Interior, declarado en todo el territorio
nacional mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995.
Cumplidos como están
los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver,
en aplicación de los artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, de la
Constitución Política, que confieren competencia a esta Corte.
II. TEXTO
El Decreto materia
de revisión dice textualmente:
(transcribir)
III.
INTERVENCIONES
1. El Ministro de
Justicia y del Derecho presentó dentro del término de fijación en lista un
escrito orientado a responder los interrogantes formulados por el Magistrado
Sustanciador al iniciar el trámite de revisión. Su contenido puede resumirse
así:
1. Las
organizaciones dedicadas a la actividad del narcotráfico han adquirido una
posición económica dominante dentro de la sociedad colombiana, por lo que a sus
miembros les resulta fácil penetrar en los diferentes estamentos tanto
particulares como públicos de la vida nacional, generando un peligro inminente
para la estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana.
2. El fenómeno de la
corrupción a todos los niveles sociales e institucionales se ha venido
presentando en el sistema carcelario, tal como lo demuestra la fuga de José
Santacruz Londoño.
3. La capacidad
militar de las organizaciones que tienen origen en el narcotráfico se deriva
precisamente del poder económico que poseen como resultado de su actividad
ilícita.
Si bien la
existencia de las organizaciones criminales de narcotraficantes son anteriores
a la época de expedición de la norma en estudio, la virtualidad de afectar los
paradigmas de la normalidad no está determinada por la mera presencia de esas
estructuras sino por su evolucionada capacidad de atentar contra tales valores.
4. No se ha logrado
conjurar las causas que condujeron a la declaración del Estado de Conmoción
Interior, pues, "a pesar de que se han dictado medidas para erradicar los
delitos contra la libertad individual, la vida y la seguridad de los habitantes
del territorio nacional, la divulgación de información que pueda generar
peligro para la vida de las personas o que incida en la perturbación del orden
público, para fortalecer el sistema penitenciario y carcelario y, en general,
para reprimir y sancionar con mayor severidad tanto a los miembros de las
organizaciones criminales y terroristas como a las conductas que vienen
perturbando el orden público de manera grave y ostensible, las cuales han
contribuido a enfrentar la crisis de orden público, se siguen presentando hechos
que perturban de manera grave el orden público" (sic).
5. Una visión
general del funcionamiento de los centros de reclusión del orden nacional
muestra un empeoramiento de la situación carcelaria durante los últimos meses,
en la medida en que los índices de criminalidad en el interior de los
establecimientos se elevan a cifras altamente preocupantes, sus manifestaciones
cada vez resultan más reprochables por la complejidad de los mecanismos
empleados y la gravedad de los resultados que las mismas arrojan.
Afirma el Ministro:
"La evasión de
internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en especial, se
ha caracterizado en este período no sólo por su incremento sino también por las
prácticas de corrupción que ha involucrado, así como por el empleo de técnicas
sofisticadas de evasión".
Señala, asimismo,
que la fuga de José Santacruz Londoño se produjo "evadiendo todos los
controles de seguridad correspondientes a este tipo de pabellones (de alta
seguridad) y con la presunta complicidad de los encargados de la seguridad del
establecimiento de reclusión".
Señala que a través
de labores de inteligencia se ha tenido conocimiento de la existencia de planes
de fuga de individuos de gran peligrosidad, utilizando técnicas del mayor grado
de refinamiento y costo (por informes de inteligencia se sabe de ofrecimientos
millonarios a los miembros de seguridad de las cárceles para liberar a algunos
internos).
6. En el interior de
las cárceles se cometen delitos, siendo los de mayor entidad la posesión y
tráfico de armas; el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
lesiones y homicidios; daño de bienes e incendios.
De otro lado -dice-
se conoce por información procedente del Ejército Nacional que los internos
recluidos en pabellones de alta seguridad por narcotráfico planean desde los
centros carcelarios la ejecución de delitos como secuestro, extorsión y tráfico
de estupefacientes. Al parecer -agrega-, a través de las visitas coordinan las
actividades delincuenciales utilizando también sofisticados instrumentos de
comunicación tales como teléfonos celulares.
Esta información
indica que aparentemente, desde los mismos centros, cabecillas del ELN y del
EPL ejercen dominio sobre las agrupaciones armadas, aumentándose el
proselitismo y la militancia en estos grupos al interior de los penales.
Se presume -señala-
que internos de la Cárcel Nacional Modelo tienen ocultas un número
indeterminado de armas de fuego y que han organizado bandas para atracar a los
visitantes dentro de la cárcel y a otros internos los fines de semana.
Se conoce
-manifiesta el Ministro- que, a pesar de haber logrado desmantelar varios de
estos sitios, siguen existiendo inmuebles aledaños a establecimientos
carcelarios que se han convertido en centros de operaciones de grupos
delincuenciales, en los cuales se almacenan armas, equipos de comunicación,
grandes cantidades de licor y víveres y se realizan reuniones clandestinas por
parte de diferentes delincuentes, con el fin de apoyar en comunicaciones y
logísticamente a internos de pabellones de alta seguridad. En estos lugares, al
parecer, se falsifican incluso boletas para el ingreso a los centros
carcelarios.
Igualmente dice que
se han hallado todo tipo de elementos prohibidos, los cuales serían utilizados
en fugas masivas. Además de la ubicación de sustancias alucinógenas también se
han encontrado fábricas rudimentarias de bebidas embriagantes.
7. Expone el
Ministro que las penas por el delito de fuga de presos y demás conductas
delictivas que se cometen en el interior de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios, en la legislación penal vigente tienen señaladas penas bastante
benévolas, que permiten el reconocimiento de subrogados penales que normalmente
tienen como consecuencia la impunidad.
Concluye al
respecto:
"Frente a este
panorama, se hace necesaria la adopción de medidas encaminadas a solucionar de
manera definitiva las irregularidades que se presentan en nuestro sistema
carcelario. En ese sentido, hechos punibles como el de fuga de presos,
favorecimiento de fuga y su modalidad culposa, requieren de una inmediata
modificación punitiva, en la medida en que tanto cuantitativa como
cualitativamente representan un grave atentado contra bienes jurídicos superiores
que, como la administración de justicia, resultan seriamente vulnerados al
conllevar el desconocimiento de las decisiones judiciales, y principalmente de
aquellas que imponen penas más severas".
Luego agrega:
"Otros
comportamientos como la introducción de armas, explosivos y municiones y la
posesión o utilización de elementos de comunicación al interior de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, que carecían de una tipificación
penal expresa, exigían ser reconocidos por el legislador en normas prohibitivas
especiales, en la medida que ello no sólo permite sancionar conductas de
reiterada ocurrencia en los centros de reclusión, sino que primordialmente se
constituye en un mecanismo de prevención de actos ilícitos de mayor entidad
tanto internos como externos, v.gr. homicidios, lesiones personales,
secuestros, atentados terroristas, etc.".
Argumenta el
Ministro de Justicia y del Derecho que uno de los mayores problemas existentes
en cuanto al funcionamiento de los establecimientos de reclusión del país está
conformado por la inoperancia del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional, "producto en gran parte de que algunos de sus miembros carecen
de las condiciones profesionales, éticas y humanas que su investidura requiere".
Añade que las
conductas negligentes y omisivas de la guardia son cotidianas y tienden a
incrementarse.
A renglón seguido
manifiesta: "La participación de los mismos en graves irregularidades
internas puede plantearse casi como una presunción; la tendencia a la
corrupción es acentuada y, en general, la ausencia de identidad de estos
servidores con los fines institucionales es evidente".
Asegura más adelante
que antes de la expedición del Decreto 100 de 1996, "el sistema penal
colombiano adolecía de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas
que se imponían a los delincuentes en relación con el daño que conductas tales
como la fuga de presos o el favorecimiento en la fuga ocasionan a la
sociedad".
Por lo anterior
-agrega-, frente al escaso poder intimidatorio de las sanciones penales
vigentes sobre esta materia, los hechos aducidos por el Gobierno y en especial
la fuga del señor Santacruz Londoño, muestran la necesidad de reprimir con
mayor severidad este tipo de conductas y todas aquellas que, por virtud del
alto poder intimidatorio y corruptor de las organizaciones criminales,
contribuyan a facilitarlas o a estimularlas, con lo cual "se disminuye el
alto riesgo social que implica la reagrupación de los líderes criminales y
delincuentes en general, que hoy se encuentran privados de la libertad".
"Sin embargo
-reconoce- la efectividad de estas medidas sólo es susceptible de ser medida si
las normas contenidas en el Decreto 100 se convierten en legislación
permanente, ya que, de lo contrario, el camino que ha ganado el Gobierno
Nacional con la aplicación de las normas contenidas en este Decreto
Legislativo, se perderán al levantarse el Estado de Conmoción Interior, como
consecuencia del principio de favorabilidad aplicable a los delincuentes al retornar
la vigencia de la legislación penal suspendida en virtud del Estado de
Conmoción Interior"
Finaliza el escrito
indicando que las medidas ordinarias a disposición del Estado para enfrentar la
crisis del sistema carcelario están contenidas, por una parte, en el Código
Nacional Penitenciario, en especial el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, y, por
otra, en las resoluciones a través de las cuales se decretó la emergencia
carcelaria. Dice que las herramientas cuya utilización se hace posible con la
emergencia carcelaria -traslados y aislamiento de internos, reclamo y apoyo de
la Fuerza Pública, control de visitas-, no se compadecen con la gravedad de la
situación planteada, pues son de naturaleza puramente administrativa que, si
bien han tenido algún efecto positivo, no resultan suficientes para conjurar la
crisis carcelaria, tal como lo evidencia el hecho de la fuga del señor
Santacruz.
Por lo anterior
-concluye- resulta necesario adoptar medidas de carácter legislativo, tales
como la tipificación de conductas, aumento de penas, vigilancia externa e
interna de los establecimientos de reclusión, un régimen jurídico del personal
de custodia y vigilancia y la posibilidad de utilizar instituciones de la
Fuerza Pública para la reclusión de los reos.
El Ministro adjunta
varios informes de inteligencia que, según su expresión, se encuentran
amparados por la reserva en los términos de la Ley 57 de 1985.
2. El Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, presentó un
escrito destinado a defender la constitucionalidad del Decreto y a responder
los interrogantes formulados en auto del 27 de enero de 1996.
Además de reiterar
algunos de los argumentos del Ministro, el documento señala que la
infraestructura carcelaria existente en Colombia ha sido uno de los principales
factores que impide la puesta en marcha de las políticas penitenciarias.
Alude a los
problemas de hacinamiento, producto del incremento delictivo en el país,
especialmente en las grandes ciudades, donde en los tres (3) últimos años ha
sido del 66%.
Asegura que las
condiciones de seguridad como respuesta a las nuevas modalidades delictivas y a
la responsabilidad del Estado en su custodia y vigilancia "han obligado a
hacer una profunda revisión de la situación estructural de los
establecimientos, de las proyecciones de crecimiento de la población reclusa,
de las tipologías delictivas y de las condiciones de seguridad de los
establecimientos existentes".
Expresa que, ante la
grave crisis del sistema penitenciario y carcelario, que actualmente no sólo no
ha sido superada sino que presenta una tendencia a agravarse y agudizarse,
"hasta tal punto que el INPEC se encuentra en absoluta incapacidad de
garantizar la privación de la libertad de ciertos delincuentes considerados de
alta peligrosidad y el respeto de las normas penitenciarias y carcelarias por
parte de la población carcelaria", se decretó el estado de emergencia
penitenciaria y carcelaria, pero, pese a ello, "para el INPEC es imposible
cumplir con los cometidos señalados por la ley sobre la ejecución de las
sentencias penales y el cumplimiento de la detención precautelativa, en
condiciones como las actuales, donde priman la capacidad de corrupción de la
delincuencia organizada, la impunidad de algunas conductas irregulares en los
establecimientos carcelarios que sirven comprobadamente de medio para la
comisión y planeación de graves hechos punibles y las graves deficiencias
profesionales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia".
3. El ciudadano
Pedro Pablo Camargo, en escrito presentado oportunamente, ataca la
constitucionalidad del Decreto y pide que sea declarado inexequible en su
totalidad.
A su juicio, viola,
entre otros, los artículos 12, 13, 28, 93, 113, 114, 150, 213, 214, 217, 218,
243 y 252 de la Constitución Política y 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 44 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El ciudadano
interviniente solicita a la Corte que, de conformidad con el artículo 25 del
Código de Procedimiento Penal, compulse copias a la Comisión de Investigación
de la Cámara de Representantes y a la Corte Suprema de Justicia, para que se
investigue la conducta del Presidente de la República y de los ministros que
suscriben el Decreto, por el presunto delito de fraude a resolución judicial
(artículo 184 del Código Penal), al haber reproducido, en violación del
artículo 243 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
y 9 del Decreto Legislativo número 1372 de 1995 (agosto 16), declarado
inexequible mediante Sentencia C-503 del 9 de noviembre de 1995.
Más adelante afirma
que el Decreto en revisión vulnera el numeral 1 del artículo 214 y el artículo
8 de la Ley 137 de 1994, pues, en su criterio, no se refiere a materias que
tengan relación directa y específica con la situación que determinó la
declaratoria del Estado de Excepción.
Asevera que nada
tiene que ver la fuga de Santacruz Londoño con los motivos de la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior ni mucho menos con la muerte del dirigente
conservador Alvaro Gómez Hurtado. Sobre el particular manifiesta:
"La evasión de
un detenido de un reclusorio no justifica, en manera alguna, un decreto de
conmoción interior. Toda ley tiene que ser general, no particular, o con fines
particulares. El Gobierno Nacional no demuestra la imposibilidad del Estado de
resolver el problema carcelario, por la evasión de un detenido, mediante el uso
de las atribuciones extraordinarias de las autoridades de policía o mediante
los poderes del artículo 168 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario).
Luego no hay
conexidad alguna entre el decreto que declaró la conmoción interior y el
decreto aquí impugnado".
Finalmente, se
refiere concretamente a la inconstitucionalidad de cada uno de los artículos
del Decreto 100 de 1996. Sobre los artículos 1 a 6 opina que dictar normas de
esta naturaleza para que los reclusos no vayan a fugarse lo único que demuestra
es la ausencia de una grave perturbación del orden público. Adicionalmente
considera que vulneran los artículos 13, 14 y 252 de la Carta Política.
En cuanto a los
artículos 7 a 10, continúa, lo que hacen es propiciar la militarización de los
reclusorios, vulnerando los derechos y libertades fundamentales de los presos y
contrariando los principios de rehabilitación y resocialización de la pena.
Del artículo 11 dice
que contraviene el 215 de la Constitución, "por cuanto las recompensas
monetarias, para hacer frente a un hecho diferente que amenace o perturbe en
forma grave e inminente el orden social, distinto de los hechos previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, sólo es posible mediante
el uso de atribuciones tributarias y presupuestales previstas en el artículo
215 de la Constitución Política".
Para terminar alude
al artículo 12 del mismo Decreto que suspende las disposiciones que le sean
contrarias, e indica que, en su criterio viola los artículos 213 y 214
superiores y 12 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción que obligan a que
normas como la aquí reseñada deben expresar las razones por las cuales las
normas suspendidas son incompatibles con el correspondiente estado de
excepción, lo que no se hace en este caso.
4. El ciudadano
Rafael Barrios Mendivil impugna algunos apartes del Decreto 100 de 1996.
Del artículo 1º
resalta como inconstitucional el aumento de las penas y la imposibilidad de que
las personas a que se refiere la norma tengan rebajas o beneficios, pues en su
criterio, se viola la prohibición del artículo 12 superior de "no ser
sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
Los mismos motivos
lo llevan a considerar violatorio de la Constitución el artículo 2º de la misma
normatividad.
Más adelante, refiriéndose
en general al resto del articulado, señala que éste propende la militarización
de las cárceles, en clara contradicción con varios convenios internacionales,
aprobados por Colombia mediante leyes.
De igual forma
-manifiesta-, el Decreto desconoce de manera flagrante el "principio de
motivación de compatibilidad", según el cual "los decretos
legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales
son incompatibles con el correspondiente estado de excepción".
Concluye que el artículo
12 no precisa ni determina las normas contrarias al Decreto de Conmoción que se
van a suspender, "continuando con una práctica y costumbre de muchos años
de decretar una suspensión genérica de múltiples normas y leyes vigentes, con
la simple fórmula de que se suspenden todas las normas 'que le sean
contrarias', contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Ley
Estatutaria, la Constitución Nacional y normas de Naciones Unidas que disponen
que 'el Estado de Excepción ha de ser proclamado, según el derecho
interno'".
5. Luis Fernando
Sanabria Amaya, actuando en su condición de funcionario del INPEC, acusa la
inexequibilidad del Decreto, mediante escrito en el que manifiesta que no era
necesario tomar medidas como las consignadas en la normatividad en estudio,
pues el Gobierno, en su criterio, contaba con mecanismos legales idóneos para
enfrentar las situaciones planteadas.
Se refiere
específicamente, a la posibilidad que tenía el Director General del INPEC,
previo concepto del Ministro de Justicia y del Derecho, para decretar el Estado
de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los centros de reclusión.
Considera que la
fuga de un interno -refiriéndose a la de Santacruz Londoño- no es causal
justificativa para hacer uso de los medios constitucionales para controlar el
orden penitenciario.
Adicionalmente,
manifiesta que las disposiciones revisadas cercenan claros derechos de los
sindicados, desconociendo principios constitucionales tales como la
favorabilidad en materia penal.
Posteriormente
detiene su análisis en cada uno de los artículos que conforman el Decreto en
revisión, concluyendo que son todos contrarios a la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de
rigor mediante Oficio Nº 867 del 29 de febrero del año en curso, en el que
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 100
de 1996.
En primer término,
al examinar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo
213 de la Carta, manifiesta que sí se cumplen.
Más adelante,
entrando en el examen material del Decreto, señala que no puede haber dudas en
cuanto que su destino está inescindiblemente ligado al del Decreto 1900 de
1995, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional, declarado exequible mediante la Sentencia C-027 del 29 de
enero de 1996.
Señala cómo, a
diferencia del Decreto 1370 de 1995, "declaratorio de la pasada Conmoción
Interior, en la cual el Gobierno incluyó dentro de las causas que motivaron la
declaratoria del estado de excepción, la necesidad de fortalecer el sistema
carcelario para asegurar la adecuada función del Estado en relación con el cumplimiento
de las providencias judiciales en consonancia con la estricta vigilancia dentro
y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios, el Decreto 1900 de 1995 no
hace mención expresa a esta clase de circunstancias, como justificación del
nuevo estado de conmoción interior".
Así, en opinión del
Jefe del Ministerio Público, no existe la debida conexidad en la medida en que
las consideraciones que sirvieron de base a la expedición del Decreto 100 se
refieren a la problemática carcelaria, que no aparece consagrada en el 1900.
Además, hace notar
que la fuga de José Santacruz Londoño, hecho que se cita como fundamento del
Decreto, ocurrió con posterioridad a los sucesos que fueron la causa de la
declaratoria del estado excepcional.
Reiterando lo
sostenido en conceptos anteriores, manifiesta que "el sector carcelario
padece una honda crisis con repercusiones de muy variado orden. Pero tal
situación no puede considerarse como el resultado de hechos repentinos o
sobrevinientes. Se trata de una crisis estructural y crónica que el legislador
ordinario ha buscado superar por intermedio de las reformas que ha realizado en
este ámbito, especialmente dirigidas a crear las condiciones adecuadas para
procurar la existencia de un sistema de administración carcelario eficiente y
acorde con el trato digno y humanitario que el Estado debe proporcionar al
sujeto que ha sido recluído en un centro penitenciario. Este fue el propósito
de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código de Régimen Penitenciario
y Carcelario y además se creó con carácter autonómico un organismo dependiente
del Ministerio de Justicia que es el Instituto Penitenciario y
Carcelario".
De otra parte, al
revisar el contenido normativo del Decreto en estudio, encuentra que es también
inexequible en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, literal a), de la Ley
137 de 1994, que establece como requisito obligatorio para tipificar penalmente
conductas, aumentar y reducir penas, modificar las disposiciones de
procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de
procesos, el de que se trate de hechos punibles que guarden relación directa
con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior
o pretendan impedir la extensión de sus efectos".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es el tribunal competente para revisar en su integridad y de
manera definitiva el Decreto remitido por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, según lo disponen los artículos 214-6 y 241-7 de
la Constitución Política y con arreglo a lo previsto en el Decreto 2067 de
1991.
Examen de
constitucionalidad del Decreto 100 de 1996
a) Aspectos
formales
Desde el punto de
vista formal, la Corte no encuentra reparo alguno sobre la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 100 de 1996, por cuanto cumple a cabalidad todos los
requisitos exigidos por la Carta y por la Ley Estatuaria 137 de 1994,
particularmente en lo relativo a la firma del Presidente de la República y de
todos los ministros del Despacho.
El Decreto está
motivado y en su artículo final se indica que rige a partir de la fecha de su
expedición.
El Estado de
Conmoción Interior fue declarado en todo el territorio nacional el día 2 de
noviembre de 1995, por el término inicial de noventa (90) días comunes, dentro
de los cuales se expidió el ordenamiento que se revisa.
b) Análisis de
fondo
La conexidad,
elemento esencial para la exequibilidad de los decretos legislativos
Sin necesidad de
entrar a verificar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que
integran el Decreto por el aspecto de su contenido material, es ostensible para
la Corte que no existe relación de conexidad entre las causas que motivaron la
expedición del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se puso en
vigencia el actual Estado de Conmoción Interior, y lo dispuesto en el estatuto
objeto de examen.
En efecto, excluída
de la motivación la causal segunda invocada por el Gobierno en el Decreto
declaratorio de la perturbación, según lo dispuesto en Sentencia C-027 del 29
de enero de 1996 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), únicamente quedaron como
razones atendibles para que el Presidente de la República asumiera las
facultades extraordinarias las plasmadas en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 6
del aludido Decreto Legislativo, cuyo texto se transcribe:
"Que en los
términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el
Presidente de la República, frente a determinadas situaciones de grave
perturbación del orden público, está autorizado para declarar el Estado de
Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional".
(...)
Que, como última
manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado
dirigente político, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional
Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO.
Que lo ocurrido en
esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se
han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con
el propósito de coaccionar a las autoridades.
Que estos hechos son
expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de
distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización
atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la
estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia
ciudadana.
Que las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir
la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la
situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable
adoptar medidas de excepción".
Siendo de carácter
excepcional, en virtud de una atribución que no es propia del Presidente de la
República sino del Congreso, la cual se ejerce por él a título precario, dentro
de los precisos límites trazados por el Constituyente y por el legislador
estatutario, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de las
extraordinarias atribuciones que le otorgan los estados de excepción deben
hallarse en relación directa, exclusiva y específica con los hechos
determinantes de la situación de crisis, que no son otros que los alegados por
el mismo Gobierno en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales.
Estas reglas son
aplicables al ejercicio de todas las facultades de excepción contempladas en
los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, pero cobran especial
vigor cuando se trata del Estado de Conmoción Interior, si se tiene en cuenta
que uno de los objetivos prioritarios de la Asamblea Nacional Constituyente de
1991 consistió precisamente en establecer claras barreras al uso desmedido de
las atribuciones extraordinarias que venían ejerciendo los gobiernos durante la
vigencia del artículo 121 de la Carta Política anterior.
No puede
desconocerse que ya en la Reforma Constitucional de 1968 se había avanzado en
la consagración de similares exigencias respecto de los decretos legislativos
propios del Estado de Sitio y, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia fue
exigente en la vigilancia del cabal ajuste de las medidas adoptadas a los
motivos que el Ejecutivo invocaba cuando declaraba perturbado el orden público,
dando lugar al concepto de conexidad.
Pero, desde luego,
la preceptiva constitucional de 1991, que buscó reivindicar de manera efectiva
las atribuciones del Congreso, impedir la restricción de los derechos
individuales y colectivos durante las épocas de crisis y devolver a los estados
excepcionales su genuino sentido extraordinario, hace que el examen jurídico a
cargo de esta Corte sea mucho más estricto en lo que se refiere a la necesaria
delimitación de las atribuciones legislativas transitorias en cabeza del Jefe
del Estado.
Para el uso de tales
prerrogativas cuando se acude al Estado de Conmoción Interior, el artículo 213
de la Carta afirma de manera terminante que, mediante la declaración
respectiva, "el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos" (subraya la Corte).
El artículo 214 ibídem
reitera que los decretos legislativos "solamente podrán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del estado de excepción".
La Corte
Constitucional ha sido persistente en su doctrina sobre el carácter excepcional
de las figuras plasmadas en los enunciados preceptos superiores, por lo cual ha
dejado en claro que los alcances de esas normas son de interpretación estricta,
pues, por lo dicho, no representan una investidura legislativa plena para el
Presidente de la República. Por el contrario, ha insistido la jurisprudencia en
que las atribuciones correspondientes están circunscritas por el mismo texto
constitucional, "luego mal se pueden extender a materias distintas de las
relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca superar"
(Cfr., entre otras, la Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992).
Es por eso que, al
efectuar la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepción,
la Corte Constitucional manifestó:
"La debida
relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los
estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es
un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas
que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir
los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad
ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el
fin exclusivo de restablecer el orden perturbado". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia número 179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Más aún, en esa
oportunidad la Corporación anunció sin rodeos:
"Basta agregar
simplemente, que si los decretos legislativos que expide el Presidente de la
República durante los estados excepcionales no guardan ninguna relación con las
causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis
que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de
restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos
decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites
constitucionales".
El artículo 9 de
dicha Ley Estatutaria, declarado exequible por la Corte, dispuso de manera
contundente que las facultades en ella referidas "no pueden ser utilizadas
siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente cuando se
cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere
la presente Ley".
Por su parte,
hablando de la finalidad, el artículo 10, también exequible, estipuló:
"Cada una de
las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos".
En relación con la necesidad,
el artículo 11 dispuso:
"Los decretos
legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de
las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a
la declaratoria del estado de excepción correspondiente"
Respecto de la proporcionalidad,
el artículo 13 ordenó:
"Las medidas
expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con
la gravedad de los hechos que buscan conjurar.
La limitación en el
ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado
estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad"
Como puede
observarse, el control jurídico de constitucionalidad a cargo de esta Corte
implica necesariamente, con anterioridad al análisis de cada artículo en
particular, la verificación acerca de si existe relación directa, exclusiva y
específica entre los hechos aducidos por el Gobierno al asumir las
excepcionales atribuciones contempladas en el artículo 213 de la Carta y el
contenido fundamental de las medidas que se adoptan por medio de cada uno de
los decretos legislativos proferidos en desarrollo de la conmoción interior.
Procediendo de esa
manera con el ordenamiento sometido a estudio, se encuentra sin dificultad que
consagra una serie de normas con pretensión de permanencia, relativas todas a
la seguridad de los establecimientos carcelarios, la prevención y el castigo de
los intentos y logros de fuga; la tenencia e introducción de armas, explosivos
y municiones a las instalaciones de las cárceles; la tenencia, introducción o
utilización de instrumentos de comunicación no autorizados; la vigilancia
interna y externa de los centros de reclusión y la posibilidad de retiro del
personal de guardia por voluntad de la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como respecto a la utilización de
instalaciones de la Fuerza Pública para la reclusión de ciertas personas por
razones de seguridad o del servicio y en relación con estímulos por
colaboración eficaz tendente a la recaptura de personas fugadas o evadidas.
A juicio de la
Corte, las medidas en materia carcelaria no guardan relación alguna con las
circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Ejecutivo al declarar el
Estado de Conmoción Interior, como puede verse si se corrobora que el motivo
próximo del Decreto bajo examen está constituido por la fuga del señor
Santacruz Londoño, hecho éste ocurrido mucho después del asesinato del doctor
Alvaro Gómez Hurtado -invocado como causa principal de la declaración del
Estado de Conmoción Interior- y sin ninguna conexión objetiva con ese
acontecimiento ni con las amenazas que -según alegó el Gobierno- se profirieron
entonces contra personajes de la vida pública nacional.
Tan evidente resulta
que las medidas ahora adoptadas no obedecieron a los hechos invocados en el
Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 que, como lo anota uno de los
intervinientes, en el nuevo Decreto se reproducen literalmente varios de los
artículos del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que fue declarado inexequible
por esta Corte como consecuencia de la inconstitucionalidad de la precedente
Conmoción Interior. Así, pues, tampoco puede admitirse que se trate de una
situación sobreviniente vinculada al magnicidio que dio lugar al Estado de
excepción.
En acápite anterior
de esta providencia, han sido reproducidos algunos apartes de los escritos
presentados a la Corte por el Ministro de Justicia y del Derecho y por el
Director del INPEC, con el propósito de justificar la constitucionalidad de las
medidas puestas en vigencia mediante el Decreto en examen.
Lo primero que se
observa en las manifestaciones del Ministro es la reiteración de que la
normatividad plasmada en el Decreto Legislativo viene a "modificar"
en su conjunto la preceptiva anterior en materia de seguridad carcelaria y en
lo atinente a la penalización de algunas conductas como la fuga de presos, el
favorecimiento de ella y su modalidad culposa.
"Frente a este
panorama -señala el documento- se hace necesaria la adopción de medidas
encaminadas a solucionar de manera definitiva las irregularidades que se
presentan en nuestro sistema carcelario". (Subraya la Corte).
Así, confiesa el
Ejecutivo la utilización inadecuada del instrumento extraordinario consagrado
en el artículo 213 de la Carta, concebido, como arriba se dice, para dar
solución eficiente y pronta, a través de medidas coyunturales y de vigencia
temporal, a situaciones críticas que afectan gravemente el orden público, que
amenazan la estabilidad institucional o que ponen en peligro la convivencia
ciudadana, y no con el objeto de resolver problemas endémicos o estructurales
que encuentran en la legislación permanente, a cargo del Congreso, la respuesta
normal que puede brindarse en el marco de las instituciones del Estado de
Derecho.
Debe repetir la
Corte que la problemática a la cual se enfrenta el Gobierno excepcionalmente en
las hipótesis que contempla el artículo 213 de la Constitución no es la que le
corresponde afrontar en tiempo de paz mediante el uso de sus atribuciones
ordinarias, pues responde a una fenomenología de características extremas e
insuperables respecto de los medios normales de conducción del orden público,
por lo cual se vulnera la Constitución cuando se pretende cumplir las funciones
de gobierno apelando siempre a las medidas extraordinarias, únicamente
permitidas por la Carta cuando la crisis no puede ser conjurada bajo el orden
jurídico de normalidad.
El escrito del
Ministro aspira a fundar las bondades del Decreto Legislativo en la consideración
de que "el sistema penal colombiano adolecía de una debilidad manifiesta,
derivada de las bajas condenas que se imponían a los delincuentes en relación
con el daño que conductas tales como la fuga de presos o el favorecimiento en
la fuga ocasionan a la sociedad".
De lo cual deduce
que, dado el escaso poder intimidatorio de las sanciones penales vigentes, los
hechos aducidos por el Gobierno y en especial la fuga del señor Santacruz
Londoño, muestran la necesidad de reprimir con mayor severidad este tipo de
conductas y todas aquéllas que, por virtud del alto poder intimidatorio y
corruptor de las organizaciones criminales, contribuyan a facilitarlas o a
estimularlas.
Vincula el Ejecutivo
en esa forma los problemas estructurales del sistema penal en vigor con la fuga
de un determinado prisionero y muestra la pretensión gubernamental de
solucionar antiguos inconvenientes normativos que deberían ser objeto de
ponderado análisis por el legislador ordinario, mediante la expedición de un
estatuto dictado al amparo del Estado de Conmoción Interior.
Considera también el
Gobierno, según lo dicho por el Ministro, situaciones tales como la presunción
de que en cárceles como la Modelo tienen los reclusos armas de fuego ocultas, a
la vez que han organizado bandas para atracar a los visitantes de la cárcel y a
otros internos durante los fines de semana.
La Corte estima que
no es aplicable el Estado de Conmoción Interior para dictar normas con fuerza
legislativa enderezadas a contrarrestar conductas como las descritas, que
delatan ineficacia administrativa en la ejecución de actos materiales como la
búsqueda de armas en los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina
dentro de los mismos.
De la exposición
argumental presentada ante la Corte por el Ministro de Justicia y del Derecho
en defensa de la constitucionalidad del Decreto se deduce con entera claridad
que el Gobierno concibió sus normas como verdaderas innovaciones legislativas
enderezadas a corregir lo que, en su sentir, ha sido una errónea política
carcelaria y a modificar la normatividad penal que previene y reprime los
delitos de fuga o evasión de presos, favorecimiento y preparación de ellas,
tenencia, introducción o utilización de elementos de comunicación no
autorizados, así como de armas, explosivos o municiones en los centros
carcelarios.
Reconoce el Ministro
que la efectividad de las medidas únicamente puede ser alcanzada si se
convierten en legislación permanente, lo que muestra a las claras que el
Gobierno utiliza el estado de excepción con el fin de anticipar disposiciones
encaminadas a tratar fenómenos permanentes y endémicos, y no para contrarrestar
de modo urgente y apremiante situaciones de perturbación del orden público no
susceptibles de ser controladas por medios ordinarios, que es lo que autoriza
el artículo 213 de la Constitución Política.
Más bien parece que
el Gobierno finca la necesidad del Decreto Legislativo en la impotencia del
INPEC para mantener el orden en los centros de reclusión y aun para cumplir las
sentencias judiciales (Cfr. Fl. 267 a 273), así como en la persistente
inmoralidad del personal que el propio Gobierno ha vinculado a los servicios de
vigilancia en las prisiones.
Si ello es así, mal
puede alegarse el carácter intempestivo de la grave crisis que se denuncia,
pues la Corte no admite que las propias falencias oficiales permitan el uso de
poderes legislativos excepcionales, establecidos en la Constitución para
contrarrestar situaciones críticas de orden público que escapan al control
normal de las autoridades.
Por otra parte, ha
de reiterarse que mientras el Ejecutivo tenga a su disposición facultades del
orden jurídico normal con las cuales pueda sofocar la crisis del orden público,
no le es posible acudir a las extraordinarias inherentes al Estado de Conmoción
Interior, pues éstas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 213 de la
Carta, únicamente pueden usarse sobre el presupuesto de que la perturbación no
pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias.
Esto significa que
no toda situación de dificultad en el manejo, conservación y recuperación del
orden público debe conducir necesariamente al Estado de Conmoción Interior. Aún
declarado éste por determinadas causas, no es válida la expedición de decretos
legislativos cuando en relación con los hechos que configuran la crisis se
tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las
instituciones de normalidad para lograr los fines buscados.
Eso es precisamente
lo que ocurre en el presente evento, pues los fenómenos expuestos por el
Gobierno en las motivaciones del Decreto, así como las circunstancias que
padece el sistema carcelario según los informes suministrados a la Corte por el
Ministro de Justicia y del Derecho y por el Director del INPEC son los mismos
que motivaron la expedición del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993), hallado exequible en su mayor parte por esta Corporación según
sentencias C-318 del 19 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero) y C-394 del 7 de septiembre del mismo año (M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa). Entre las normas allí contempladas se encuentran las que
permiten a las autoridades aplicar medidas in continenti y al Director
del INPEC declarar el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria,
posibilidades consagradas en los siguientes términos:
"Artículo 125. MEDIDAS
in continenti.- No obstante lo previsto en las disposiciones
anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos,
establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
"1. Para
impedir actos de fuga o violencia de los internos.
"2. Para evitar
daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
"3. Para
superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del
personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
"En casos
excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y
vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.
"PARAGRAFO. El
uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y sólo por el tiempo necesario".
Al respecto, dijo la
Corte en la providencia mencionada:
"En cuanto a lo
dispuesto por los artículos 114, 115, 119, primer inciso del 125, parágrafo del
139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales
de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las
autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la órbita de sus
atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero
constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la
necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificación de tratamientos
especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo demás,
dichas medidas son preestablecidas, razón por la cual se apoyan en un principio
de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad".
En torno a la
declaración de la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, está vigente la
siguiente disposición:
"Artículo 168. ESTADOS
DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.- El Director General del Inpec,
previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá
decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los
centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes
casos:
"a) Cuando
sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el
orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
"b) Cuando
sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al
personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan
la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de
calamidad pública.
"En los casos
del literal a) el Director General del Inpec está facultado para tomar las
medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como
traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios
extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo
con los artículos 31 y 32 de esta Ley.
"Si en los
hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión
estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el
Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las
investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
"Cuando se
trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec
acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales
como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están
obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión
afectados.
"El Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los
traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual
manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las
circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la
contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia,
previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
"Superado el
peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informará al
Consejo del mismo sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia
y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las
autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus
correspondientes fines".
La Corte, al
declarar exequible la norma últimamente transcrita, señaló:
"9. En el caso
sub-examine, el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria confiere una
potestad administrativa de naturaleza discrecional al Director del INPEC, pues
el operador de la figura tiene un margen de apreciación más amplio, en
comparación con el normal, que le confiere movilidad en el juicio para adoptar
una decisión determinada. En efecto, el funcionario que toma la decisión tiene
una gama de opciones entre las cuales tiene que decidir con criterio de oportunidad
y conveniencia, claro está, restringida su decisión al ámbito material y
finalístico que le define la disposición que crea la potestad discrecional.
Esta
discrecionalidad aparece además como razonable pues el desarrollo imprevisible
y la complejidad de las crisis de seguridad o de carácter sanitario en los
centros de reclusión justifica que la ley confiera a las autoridades una mayor
libertad para tomar, dentro de los marcos de la ley, la decisión más
conveniente para enfrentar la crisis, sin que la ley pueda predeterminar, en
forma abstracta y con antelación, todas las medidas que legítimamente son
susceptibles de ser adoptadas. Pero, conforme a lo señalado en los puntos
precedentes, no se puede confundir la libertad de decidir bajo los límites señalados,
con la actuación arbitraria que se encuentra fuera del encuadramiento legal al
cual debe sujetarse.
10- Lo anterior
muestra que, contrariamente a lo sostenido por el actor, las facultades
discrecionales que el artículo acusado confiere a la administración
penitenciara y carcelaria no implican per se la concesión de poderes
arbitrarios e ilimitados al director del INPEC. En efecto, este funcionario
está obligado a ejercer esas potestades respetando los principios que rigen los
actos administrativos., por lo cual sus actuaciones deben ser adecuadas a los
fines de la norma, razonables, proporcionadas, servir los intereses generales
y respetar los principios de igualdad e imparcialidad que gobiernan la función
administrativa. Así, si el Director del INPEC emplea esas atribuciones con
fines diversos a los señalados por la norma, esto es, para superar las
situaciones de crisis, no sólo sus actos son anulables por el contencioso
administrativo sino que, además, este funcionario puede comprometer su responsabilidad
penal y disciplinaria.
En particular, esta
Corporación resalta que el Director del INPEC, al ejercer estas atribuciones,
debe respetar el principio de igualdad y los derechos constitucionales de las
personas recluídas en las cárceles o penitenciarías, por lo cual entra la Corte
a estudiar la relación entre las potestades de la administración y los derechos
de los internos".
(...)
"En el caso que
nos ocupa, los internos sometidos a determinadas medidas administrativas
proferidas en virtud de la ocurrencia de un estado de emergencia carcelaria y
penitenciaria efectivamente se encuentran en una situación fáctica distinta a
la del recluso en situación normal. Ciertamente, los internos bajo el
mencionado estado de emergencia se encuentran afectados, directa o
indirectamente, por las graves situaciones de inseguridad o de orden sanitario
que desencadenan la declaratoria del estado de emergencia en cuestión. El
interno, por ejemplo, puede estar expuesto al contagio de una determinada
enfermedad o ver amenazada su vida o integridad personal por conductas que
perturben el orden, en general, del centro de reclusión. Lo anterior, sin duda,
coloca al interno en comento en una situación de hecho totalmente diferente a
la del recluso en circunstancias normales.
Ahora bien, el trato
distinto a ciertos internos, generado por la declaratoria del estado de
emergencia citado, tiene una finalidad: la superación de la situación
presentada, ya sea un problema de seguridad o de orden sanitario, como
expresamente lo señala la disposición. A la luz de la perspectiva de los
valores y principios constitucionales, tal finalidad es razonable, pues en
últimas el mencionado procedimiento administrativo busca la protección de la
vida e integridad de los reclusos, de los servidores públicos y de los
particulares que están afectados por las situaciones de perturbación o peligro,
finalidad perseguida por las autoridades de la República (art. 2º C.P.), dado
que es un derecho fundamental de las personas (art. 11 C.P.).
Por otro lado, la
Corporación encuentra que la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga guardan coherencia entre sí. Ante la
ocurrencia de unas especiales circunstancias que afectan a ciertos internos
debe existir una respuesta material de la administración dirigida a conjurar el
problema suscitado, como en efecto está previsto en la norma acusada".
(...)
"Ahora bien,
las medidas antecitadas guardan proporción con la finalidad perseguida, porque
la ocurrencia de los acontecimientos extraños a la vida normal del centro de
reclusión puede desencadenar efectos nocivos sobre el personal recluido, el
personal administrativo y de guardia y aun personas particulares. Tales efectos
podrían ser contrarrestados con los traslados y aislamientos de tipo
preventivo, el uso racional de los medios extraordinarios de coerción, el
reclamo o apoyo de la Fuerza Pública y en general las medidas necesarias con el
fin de superar la situación presentada.
En ese orden de
ideas, el trato distinto que se podría dar a los diferentes reclusos por la
aplicación de medidas decretadas en virtud de un estado de emergencia
carcelaria en principio no viola el derecho a la igualdad de los internos, por
lo cual la Corte no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad por tal
aspecto. Como es obvio, y por las razones señaladas en esta sentencia, la
autoridad carcelaria y penitenciaria no puede, en la práctica, utilizar estas
potestades para discriminar a ciertos reclusos sino que debe hacer un uso
razonable y proporcionado de los anteriores instrumentos jurídicos para que las
medidas sean constitucionalmente legítimas, pero lo cierto es que la sola
posibilidad de su empleo en manera alguna viola el derecho de igualdad de los
reclusos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-318 del 19
de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Debe tenerse en
cuenta que la Corte, mediante Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995
(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), extend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.