Sentencia C-135 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-135-22 Sentencia C-135/22 LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Legislador no excedió límites al designar a ingeniero civil como profesional idóneo para desempeñar el rol de ingeniero geotecnista (…) se observa que la decisión legislativa examinada, -que podría ser objeto de modificaciones futuras por parte del Congreso de la República-, no transgredió los límites constitucionales respecto a la regulación del ejercicio de las profesiones y oficios y la regulación de ciertas actividades, pues no es una medida discriminatoria, sino que está justificada en motivos razonables, relacionados con la protección de los intereses de la sociedad y la prevención del riesgo para la comunidad que comporta el sector de la construcción. Así, la designación de los ingenieros civiles como aquellos profesionales que desempeñan el rol de ingenieros geotecnistas en el proceso constructivo -encargados especialmente de la firma de los estudios geotécnicos-, obedece a que son ellos quienes, razonablemente, garantizan en mejor medida la idoneidad de las construcciones sismo resistentes, al dominar tanto los aspectos relacionados con la aptitud y características de los suelos, como también la suficiencia de las estructuras que sobre ellos se asientan. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad Se ha indicado por parte de esta Corte que resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que “el Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligad[a] observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social, […por lo que…] está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con algún tipo de riesgo social. Los títulos de idoneidad constituyen una “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. INGENIERO CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias Referencia: Expediente D-14380 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. Demandante: José Antonio Molina Torres. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., 21 de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano José Antonio Molina Torres, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, "Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. 2. Mediante auto del 30 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda, luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados se estiman vulnerados, pues se determinó que los cargos de inconstitucionalidad propuestos carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedió al demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda en los términos indicados en la providencia reseñada. 3. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente analizó el escrito de corrección presentado por el accionante, y decidió admitir únicamente el cargo de inconstitucionalidad por violación de la igualdad (art. 13 CP) y rechazar los reproches restantes, referidos a la violación de los artículos 25 y 26 superiores. 4. En la misma providencia se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcriben y se subrayan los apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 43.113 del 25 de agosto de 1997: “LEY 400 DE 1997 Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) TÍTULO I. OBJETO Y ALCANCE (…) TÍTULO II DEFINICIONES Artículo 4°. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura. B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 6. El demandante solicita que la Corte “se sirva declarar lo pertinente en torno a la expresión «ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil», del artículo 4-22 de la Ley 400 de 1997, y al efecto incluir al ingeniero geólogo, ligado al correlativo predicado del mismo artículo 4-22 de la Ley 400 de 1997”[2], en aras de garantizar el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución. 7. De acuerdo con los argumentos esbozados en el escrito de corrección de la demanda, la norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros geólogos porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios geotécnicos, en tanto los programas académicos de las dos disciplinas son similares en relación con las asignaturas propias de la geotecnia y la geología, e incluso, los programas de ingeniería geológica podrían ser mejores para tal fin que los de ingeniería civil, “pero nunca inferiores”[3]. 8. Entonces, acudiendo al postulado de que “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”[4], y teniendo en cuenta que en términos de mérito los ingenieros geólogos se encuentran en una situación similar o mejor a la de los ingenieros civiles, el accionante afirma que los primeros “tienen derecho a disfrutar las mismas consecuencias de trato y protección, de goce de derechos, libertades y oportunidades, con la correlativa prohibición de ser discriminados”[5]. 9. En definitiva, el demandante propone los siguientes razonamientos en relación con la alegada violación de la igualdad: “en términos constitucionales los ingenieros civiles y geólogos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros geólogos tengan la posibilidad de firmar los estudios geotécnicos, con las responsabilidades que ello apareja”. Adicionalmente, “la autonomía e independencia del ingeniero geólogo quedan severamente lesionadas en la disciplina que le es propia: la geotecnia”[6]. En conclusión: “De conformidad con el criterio de comparación señalado en la demanda (formación profesional – mérito) al amparo del artículo 13 superior: (i) los ingenieros geólogos y los ingenieros civiles son susceptibles de comparación; (ii) en el plano jurídico y en el plano fáctico existe un trato desigual entre iguales, en detrimento de los ingenieros geólogos; (iii) la diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, lo cual se traduce en discriminación; (iv) el legislador privilegió sin fundamento constitucional al ingeniero civil sobre el ingeniero geólogo en materia de geotecnia”[7]. 10. Además, precisa o agrega los siguientes puntos: (i) Se viola el artículo 13 superior, pese a que allí no se exija, en términos casuísticos, impartir un tratamiento igualitario entre estos dos profesionales. (ii) La discriminación a la que se ven sometidos los ingenieros geólogos repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), porque estos profesionales son excluidos por sus potenciales clientes, públicos y privados, respecto a la suscripción de estudios geotécnicos. (iii) La geotecnia es una disciplina de la ingeniería que únicamente se imparte en posgrados. (iv) La sentencia C-226 de 1994 estudió un cargo de igualdad similar al examinado en esta oportunidad, relacionado con el ejercicio de las profesiones. C. INTERVENCIONES 11. Durante el trámite del proceso se recibieron diecinueve conceptos y escritos de intervención[8], los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación. 12. Solicitudes de exequibilidad[9]: Algunos de los argumentos presentados por los intervinientes refieren a la autonomía e independencia del legislador para determinar las condiciones para el ejercicio de una profesión, la diferencia en formación académica de los ingenieros geólogos y civiles, y la necesidad de contar con un conocimiento omnicomprensivo de la obra civil para que los estudios a los que se refiere la norma cumplan con el importante propósito de garantizar una construcción segura y adecuada, visión global que solo tendría el ingeniero civil. 13. Solicitudes de exequibilidad condicionada[10]: Resaltan los intervinientes que las normas, tal como están diseñadas en la actualidad, suponen la afectación del derecho a la igualdad de ingenieros geólogos. Esto, pues gozan de idéntica idoneidad para la realización de los estudios de suelos, ya que recibirían la misma formación en temas de relevancia en materia geotécnica, a pesar de lo cual son excluidos expresamente por la norma demandada, que reconoce solamente que los ingenieros civiles pueden suscribir los estudios geotécnicos. En este sentido, destacan las afectaciones que a nivel concreto han sufrido, pues las oficinas de planeación municipales y distritales no admiten estudios suscritos por ingenieros geólogos y señalan que derivado de esto se genera una afectación de la libertad para ejercer su profesión. Asimismo, solicitan que el mecanismo para corregir la inconstitucionalidad de la norma consista en incluir a los ingenieros geólogos dentro de la definición demandada, de modo que se entienda que estos, al igual que los ingenieros civiles, pueden elaborar y suscribir los estudios geotécnicos exigidos por las normas vigentes. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 14. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, porque “no puede ser calificada de arbitraria por no hacer referencia a los ingenieros geólogos. Ello, porque tal exclusión obedece a criterios técnicos y académicos relacionados con la formación idónea para la elaboración y revisión de estudios geotécnicos de construcciones sismo resistentes, estando así justificado razonablemente el trato diferencial que contiene la disposición acusada”[11]. 15. Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República está habilitado para establecer distinciones cuando se trata de comprobar la idoneidad para realizar actividades que comporten un riesgo social. De dicha facultad deriva para el Congreso una libertad de configuración normativa que supone que “está facultado para señalar las certificaciones o títulos requeridos para el ejercicio de ciertas actividades […] así como para establecer distinciones en razón de la idoneidad de cada profesión para adelantar dichas labores”[12], sin que las distinciones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado puedan ser consideradas como un acto de discriminación. 16. Respecto del caso concreto, destacó que la decisión legislativa de excluir a los ingenieros geólogos de la suscripción de los estudios geotécnicos obedece al ejercicio de su libertad de configuración, “que encuentra una razón suficiente en el alcance de la preparación universitaria de dichos profesionales en Colombia, la cual no incluye todos los conocimientos necesarios para realizar estudios geotécnicos exigidos en las construcciones sismo resistentes”[13]. En efecto, dichos estudios requieren investigar (i) las capas del subsuelo en las que se realizará la construcción, y (ii) las interacciones entre el suelo y la estructura. 17. En el caso de los programas de formación de los ingenieros geólogos, sus conocimientos se centran en el primero de los aspectos mencionados, pero “no es claro que cuenten con las herramientas académicas relacionadas con el segundo (v. gr. cimentaciones, estructuras, mecánica estructural, materiales de construcción, entre otras)”[14]. De esto dan cuenta los conceptos técnicos del COPNIA, la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes y el CONACES, que apuntan a señalar que tanto ingenieros civiles como ingenieros geólogos tienen conocimientos en materia de geotecnia, estos últimos “carecen de las capacidades para comprender las estructuras como un todo y manejar un lenguaje y procedimientos de análisis y diseño complementarios con los demás intervinientes del proceso constructivo””[15], especialmente porque: “[L]os perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural […] y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”[16]. 18. En suma, los ingenieros geólogos carecen del conocimiento adecuado y suficiente en materias relacionadas con el análisis estructural, el diseño estructural, ciencia de materiales, hidrología y la interacción suelo-estructura, esenciales para que el estudio geotécnico sea adecuado para asegurar la estabilidad e idoneidad de la construcción a que se refiere. 19. A continuación se presentan los principales fundamentos de los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la de la procuradora general de la Nación, que se resumen así: Interviniente Argumentación Solicitud Sociedad Colombiana de Ingenieros y Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica[17] De acuerdo con la NRS-10: “para adelantar los estudios geotécnicos (…) se requiere el conocimiento integral de la norma sismorresistente” y de un sinnúmero de aspectos técnicos (…), motivo por el cual “contrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geotécnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, ni se reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar una edificación, (…) para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y sismo resistencia de una edificación”[18]. Según con la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene la facultad de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una actividad que conlleve un riesgo social. Al respecto, cita las sentencias C-697 de 2000 y C-166 de 2015. Por su parte, según el objeto de la Ley 400 de 1997, determinado en su artículo 1°, el diseño y construcción de edificaciones entraña un riesgo social clara y contundentemente. “[D]e allí la necesidad del legislador, en uso de sus facultades, de imponer requisitos de formación académica con el fin de minimizar el mencionado riesgo y proteger derechos de terceras personas, es por ello que en el numeral 32 [sic] del artículo 4 y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, el único profesional facultado para desarrollar la labor de Ingeniero Geotecnista es el ingeniero civil, ya que en virtud de su formación académica cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para garantizar la estabilidad y sismo resistencia de una edificación”[19]. Respecto del presunto trato desigual, se contemplan las sentencias T-432 de 1992 y C-862 de 2008, estimando que “sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado” y “entre supuestos disímiles”[20]. En este sentido, “las normas acusadas (…) no excluyen ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros Geólogos, pues (…) dicha decisión corresponde a motivos válidos, legítimos y razonables que en materia técnica garantizan la estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional, debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los estudios geotécnicos se encuentran previstas en la formación académica de los Ingenieros Civiles y resultan críticas para un adecuado desarrollo constructivo”[21]. No realiza solicitud de manera explícita Laura Sabina Vahos Agudelo La geotecnia “es una disciplina de la Ingeniería Civil en conjunto con la Ingeniería Geológica guardando una relación directa con el terreno”[22]. La norma demandada viola su derecho a la igualdad, como ingeniera geóloga, porque con base en ella: “las oficinas de Planeación Municipal y las Curadurías Urbanas de Colombia están facultadas para rechazar los informes que presentan los ingenieros geólogos, sin tener en cuenta su contenido científico y técnico, además del hecho relevante que los Ingenieros Geólogos por su formación académica comprenden el origen y los procesos de formación de los suelos, así como el riesgo geotécnico asociado a los diferentes procesos geotécnicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles; solamente analizan el hecho de que el estudio de suelos no es realizado por un ingeniero civil”[23]. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Juan David Estupiñán Ibáñez El ciudadano, un ingeniero geólogo, confirma que en el pensum de la carrera de geología que cursó se incluyeron materias disciplinarias e interdisciplinarias dedicadas a abordar específicamente la geotecnia, razón por la cual considera que “el artículo 4.22 de la Ley 400 no concuerda con lo consagrado en (…)”[24] los artículos 13, 15 y 26 de la Constitución Política. Sobre el derecho a escoger profesión u oficio cita las sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003 y C-670 de 2002. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Pedro Antonio Ibáñez Gómez El ciudadano, también con profesión de ingeniero geólogo, confirma que desde hace un tiempo algunas curadurías municipales han venido rechazando los estudios geotécnicos elaborados por él, por ser geólogo. Considera que la Ley 400 es obsoleta porque desconoce los avances tecnológicos y científicos que dieron lugar a la creación de la ingeniería geológica para la incorporación “de conocimientos más modernos, específicos y especializados (…) los cuales llevaron a suplir los vacíos existentes en el área de la ingeniería”[25]. Ello se ve reflejado en las fallas que presentan numerosas obras, lo que ha terminado por ocasionar pérdidas económicas y de vidas humanas. El plan de estudios del programa de ingeniería geológica denota la idoneidad de sus egresados para responsabilizarse de los estudios geotécnicos, no obstante lo cual sus conocimientos, experticia y trayectoria no pueden ser admitidos por las entidades territoriales como consecuencia de la norma demandada. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Jorge Andrés Rodríguez Camargo y José Luis Estupiñán Ibáñez[26] Los ciudadanos, ingenieros geólogos de profesión, indican que en la práctica sí se han evidenciado problemas para ejercer dicha disciplina en razón de la limitación que impone la norma demandada. Estima que los programas de Ingeniería Geológica que se dictan en el país, desde hace más de 40 años, incluyen materias relacionadas directamente con la geotecnia, incluso antes de la expedición de la Ley 400 de 1997.[27] Destacó también que en Colombia no se ofrece la carrera de ingeniero geotecnista, y que la ingeniería geológica es la carrera que contaría con la formación académica idónea para realizar los estudios geotécnicos. Por esta razón, consideró que la norma demandada, al restringir su suscripción solo a los ingenieros civiles, vulnera el derecho a la igualdad. No se realiza solicitud de manera explícita Grupo de estudiantes de Ingeniería Geológica encabezado por Christian Camilo Aldana y suscrita por otros ciudadanos[28] y grupo encabezado por Alexandra León Duque y suscrita por otros ciudadanos[29] (escritos separados) Defienden que: “[E]l [E]stado colombiano otorgó la autorización a las universidades que ofertan carreras de ingeniería civil e ingeniería geológica para que realicen las clases en las que se obtengan competencias específicas que podrán desarrollar a cabalidad a la hora de ejercer su profesión un ejemplo de esto es los objetivos específicos del diseño del programa curricular y perfil aplicado a esta área de interés cómo lo es “Elaborar estudios de geología aplicada y geotecnia; a su vez desarrollar proyectos interdisciplinarios con ingenieros civiles, de vías, minas, metalúrgicos, petróleos, ambientales y otros profesionales del área de ciencias de la tierra.” de Escuela de Ingeniería Geológica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Sin embargo, el estado colombiano expresa que el geotecnista es el ingeniero civil como se consigna en la NSR, excluyendo así a los ingenieros geólogos. Además, en el país no existe una definición oficial de lo que es la geotecnia”[30]. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Carlos Andrés Oñate y William Ulbey Gómez Botero[31] Se comparte la posición de que el Estado colombiano le otorgó libertad a las universidades de consagrar programas educativos que permitieran desarrollar las competencias específicas de cada carrera, en especial de las ingenierías, en el presente caso. Alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues las curadurías urbanas de varias ciudades han rechazado los estudios geotécnicos suscritos por ingenieros geólogos con fundamento en la Ley 400 de 1997 y el Decreto 945 de 2017, pues: “[E]sta ley solo acredita a los ingenieros civiles con estudios de postgrado en geotecnia o cinco años de experiencia en el área de diseño de fundaciones para realizar e interpretar esta clase de estudios (…)” en este sentido, se rechaza “sin tener en cuenta su contenido científico y técnico, además del hecho relevante que los Ingenieros Geólogos por su formación académica comprenden el origen y los procesos de formación de los suelos así como el riesgo geotécnico asociado a los diferentes procesos geológicos”[32]. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Luis Fernando Quintero López Resalta que las competencias para suscribir los estudios geotécnicos a que se refiere la norma demandada no están exclusivamente en cabeza de ingenieros civiles, y que los ingenieros geólogos tienen los conocimientos y la formación suficiente para desempeñar dicha actividad. Destaca que la discriminación se ve agravada pues no se tiene en cuenta la amplia experiencia que, muchas veces, tienen los ingenieros geólogos, que suele superar la de los ingenieros civiles. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Edgar Leonardo Salamanca Medina[33] Profesional en la ingeniería geológica, estima que los ingenieros geólogos tienen un conocimiento pleno de la interacción entre la ingeniería y el medio geológico. Considera que actualmente, muy pocos profesionales se gradúan de ingeniería geológica, o incluso de los que se gradúan, pocos pueden ejercer la profesión por las trabas que impone la norma demandada, a pesar de estar plenamente capacitados para hacerlo. Por estas razones, consideran que sus derechos como ingenieros geólogos también se han visto vulnerados. Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma Harold Eduardo Sua Montaña Solicita: “[D]eclarar inexequible la palabra “civil” en el artículo inicialmente demandado y del numeral 32 del artículo 4 y los artículos 26 y 30 de la ley de la referencia, condicionar dichas normas y la palabra “profesionales” del artículo 28 de la ley de la referencia con el fin de frenar la vulneración del artículo 13 derivada de la acusada, ordenar al Gobierno Nacional ajustar el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 en relación con el ingeniero profesional responsable de los estudios geotécnicos como consecuencia de esa inexequibilidad y condicionalidad y pedirle al Congreso efectuar el reparo adecuado de aquella violación constitucional”[34]. En este sentido, el ciudadano Sua considera fundamental integrar la unidad normativa con la palabra “profesionales” del artículo 28 de la Ley 400 de 1997, en aras de lograr la eficacia de la declaratoria de inexequibilidad. El interviniente pone de presente que de acuerdo con los programas de formación académica de ingeniería geológica, vigentes en la actualidad, se verifica que estaría en capacidad de realizar el estudio geotécnico al que se refiere la norma demandada. Posteriormente se queja de que normas del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 permite que sea el mismo ingeniero civil quien suscriba los estudios de suelos y estructurales que estarían comprendidos en el estudio geotécnico, y solicita a la Corte centrar su estudio exclusivamente en la literalidad de la norma demandada. Sin explicar la razón para ampliar el objeto de estudio en el presente caso, pide que la Corte se pronuncie sobre los numerales 32 del Art. 4, y los artículos 26, 28 y 30 de la Ley 400 de 1997, se ordene al Gobierno realizar los ajustes pertinentes al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente NSR-10 y exhortar al Congreso para que introduzca modificaciones normativas para permitir a los ingenieros geólogos realizar estudios geotécnicos o de suelos, así como sus recisiones. Declarar inexequible la palabra “civil” Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA[35] , Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Planeación y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, suscrito por Alfredo de Jesús Pertuz Realizando un repaso por las normas de la Ley 400 y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, ponen de presente que para la suscripción de los estudios de suelos son necesarios conocimientos amplios que comprendan no solo conocimientos acerca de los suelos, sino además de las estructuras que se asentarán sobre los mismos, y sobre sus interacciones. Solo mediante ese conocimiento global de los aspectos de la obra, es posible que el estudio permita una construcción segura y adecuada. Desafortunadamente, los ingenieros geólogos no cuentan con una formación en materia de estructuras y su interacción con los suelos, lo que justifica la decisión legislativa de optar solo por reconocer la idoneidad en materia de estudios geotécnicos a los ingenieros civiles. Exequibilidad Asociación Nacional de Ingenieros Geólogos[36] y Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Destacan que los ingenieros civiles pueden, de acuerdo con los programas de formación vigentes, no contar con estudios en geotécnica o dinámica de suelos, lo que deja en entredicho su capacidad para suscribir los estudios a que refiere la norma. De otro lado, los programas de formación en ingeniería geológica se han consolidado como esquemas suficientes y completos para brindar al ingeniero la posibilidad de realizar los estudios geotécnicos con total prestancia y adecuación. No se realiza solicitud de manera explícita II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República. B. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE UNA COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO, DERIVADA DE LA SENTENCIA C-030 DE 2022 21. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica, los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo, que contradiga la decisión anterior[37]. 22. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[38]: “Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[39] o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[40], en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas[41]. 7. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[42]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del texto original)[43]. 23. También, se han distinguido dos tipos de cosa juzgada material. Así, se ha establecido que se estará en presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto cuando “existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[44]. De otro lado, se está ante la cosa juzgada material en sentido lato cuando “una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[45]. 24. A fin de determinar si se ha producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha requerido la acreditación de los siguientes requisitos: “(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”[46]. 25. Esta Corte ha resaltado que de la cosa juzgada relativa en sentido lato[47] surge (i) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[48] (subrayas fuera del texto original) y (ii) que extiende sus efectos exclusivamente respecto de los cargos juzgados en la decisión anterior. En estos casos: “la Corte Constitucional tiene varias opciones[49]. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[50]. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada[51]. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas”[52] (subrayas fuera del texto original). 26. Respecto del presente caso, se encuentra que la norma demandada no ha sido, en sí misma, objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, pero otras disposiciones similares, ubicadas en la misma Ley 400 de 1997, fueron recientemente estudiadas y declaradas exequibles. En efecto, en la sentencia C-030 del 3 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta corporación decidió declarar exequible la expresión “Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil”, contenida en el numeral 32 del artículo 4° y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 –relativos a los roles de diseñador y revisor de diseños-, que fueron impugnadas bajo el argumento de que dispensaban un tratamiento discriminatorio, contrario al artículo 13 de la Constitución, por exclusión de los ingenieros geólogos de los aspectos que la ley reserva exclusivamente a los ingenieros civiles. 27. A continuación, se presenta una tabla en la que se compara el presente asunto con el decidido en sentencia C-030/22, a la luz de los criterios de configuración de la cosa juzgada material en sentido lato, establecidos en la jurisprudencia: C-030 de 2022 Exp. D-14380 Existencia de una sentencia previa de constitucionalidad La sentencia C-030/22 se aprobó por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, existe como sentencia previa. Que la sentencia previa se refiera a una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos La sentencia C-030/22 se refiere a la demanda interpuesta contra: - La expresión “Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil” del numeral 32., del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. - El artículo 26 de la Ley 400 de 1997, que establece, en lo relevante, que “[e]l diseñador [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos […]” - El artículo 30 de la Ley 400 de 1997, que establece en lo relevante que “[e]l revisor [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos […]” De acuerdo con la lectura del demandante y la interpretación de la Sala Plena sobre el alcance de las disposiciones, el efecto jurídico de las mismas consistía en reservar solo a ingenieros civiles la realización de ciertas labores de la construcción y desarrollo de la obra –diseño estructural y su revisión-, excluyendo otros profesionales como los ingenieros geólogos. Es de resaltar que las disposiciones aquí atacadas se refieren al papel de revisores y diseñadores, roles diferenciados al de ingeniero estructural, de acuerdo con las definiciones de la Ley 400 de 1997. La presente demanda censura: - La expresión “Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil” del numeral 22., del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. De acuerdo con la lectura del demandante, el efecto jurídico de la norma demandada consiste en reservar solo a ingenieros civiles la labor de ingeniería geotécnica, excluyendo otros profesionales como los ingenieros geólogos. Derivado de lo anterior, esta Corte no reconoce identidad entre las normas demandadas. En efecto, los roles que desempeñan –por mandato legislativo- los ingenieros civiles en unos y otros casos, no resultan “idénticos”, tal como lo exige la jurisprudencia en estos casos. Así, por ejemplo, el diseñador no puede coincidir con el revisor, y lo mismo podría considerarse respecto del ingeniero geotécnico. Sobre esto, se reitera que la estricta asignación de roles para el adelantamiento de la construcción sismo resistente obedece al diseño de la norma que defiende la existencia de controles internos en el proceso constructivo, por lo que no es posible concluir que las normas comparadas sean “idénticas”, en tanto regulan competencias distintas. Derivado de ello, no puede considerarse que los efectos materiales de las normas comparadas sean exactos, pues impactarán etapas y funciones distintas del proceso de construcción sismo resistente, lo que evita concluir su identidad. Identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad y la demanda analizada El actor consideró que, al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), el derecho al trabajo (art. 25 CP) y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP). Señaló el ciudadano José Antonio Molina Torres que: “al absorber en la profesión del ingeniero civil la del ingeniero geólogo, el Legislador da por hecho que el ingeniero civil, per se, tiene la formación académica propia del ingeniero geólogo, lo cual carece de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión del ingeniero geólogo en su esencia autónoma e independiente”. En su opinión, “la expresión acusada ignora la existencia del ingeniero geólogo y, por tanto, inconstitucionalmente lo excluye de las consecuencias jurídicas” de las normas demandadas. Sostuvo que el legislador decidió preferir al ingeniero civil sin atender a sus conocimientos académicos, elevándolo a la condición de ingeniero geotecnista, a pesar de que el “programa académico de ingeniería geotécnica no existe en Colombia”. Destacó que el efecto: “[d]el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales, descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas tienen la suficiente formación, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos”. La Corte Constitucional destacó que: “[t]odo lo anterior tiene como consecuencia en opinión del demandante que las normas señaladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se “establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual””. En lo relevante para este caso, se destacó frente a la definición del num. 32. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 que: “ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional [pues] el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la revisión, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia” (subrayas fuera del texto original). El actor consideró que excluir a los ingenieros geólogos del ámbito regulado en el num. 22. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP), lo que repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), pues son excluidos por sus potenciales clientes públicos y privados respecto a la suscripción de estudios geotécnicos. Se indica en la demanda que la norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros geólogos porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios geotécnicos, en tanto los programas académicos de las dos disciplinas son similares en relación con las asignaturas propias de la geotecnia y la geología, e incluso, los programas de ingeniería geológica podrían ser mejores para tal fin que los de ingeniería civil, “pero nunca inferiores”. Se señala que, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, “los ingenieros civiles y geólogos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros geólogos tengan la posibilidad de firmar los estudios geotécnicos, con las responsabilidades que ello apareja”. ¿La declaratoria de constitucionalidad se realizó por razones de fondo? En la sentencia C-030 de 2022, la Corte Constitucional resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLES el numeral 32 del artículo 4º (parcial) y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por los cargos estudiados en esta Sentencia” (subrayas fuera del texto original). Como se verá a continuación, las razones para dicha decisión fueron de fondo. En sustento para declarar la exequibilidad de las disposiciones se resaltó: “[L]os conceptos recibidos, las conclusiones de quienes analizaron los planes de estudio de las carreras profesionales de ingeniería civil e ingeniería geológica y los criterios desarrollados sobre el tema de la idoneidad requerida para las actividades reguladas en la Ley 400 de 1997 en la sentencia C-193 de 2006, permitieron concluir a la Corte que tanto los enfoques como el contenido de la formación de los profesionales en ingeniería civil y de los profesionales en ingeniería geológica marcan una distinción en punto a la idoneidad para realizar las actividades de diseñador de construcciones estructurales y de revisor de estos diseños” (subrayas fuera del texto original). - No es suficiente con analizar las diferencias o semejanzas en los programas curriculares de las carreras de ingeniería civil y de ingeniería geológica. Es necesario tener en cuenta los criterios del legislador para realizar la distinción que, sin duda, tuvo en cuenta el riesgo social asociado a la construcción de edificaciones sismo resistentes. En consecuencia, no es posible agotar el análisis en una simple comparación entre profesionales, sino que debe tenerse en cuenta el propósito normativo de la regulación de la Ley 400. La lectura de sus normas: “obliga una compresión según la cual el diseño general de las construcciones estructurales sismo-resistentes tienen tanto diseños estructurales como estudios geotécnicos, además de que así lo establece el tenor literal de los artículos acusados. De ahí que las demostraciones sobre la idoneidad de los ingenieros geólogos para encargarse de los estudios geotécnicos no sea suficiente para atender lo pretendido por el Legislador, que es la idoneidad sobre el diseño de la construcción estructural tanto con los mencionados estudios geotécnicos como con los diseños estructurales” (subrayas fuera del texto original). - Se establece con claridad que “[e]l ingeniero geólogo no puede prestar conjuntamente las actividades de elaborar y también revisar los diseños estructurales y los estudios geotécnicos, pues su formación está más concentrada en la actividad de Geología que en la de diseño y revisión de diseños estructurales en una construcción sismo resistente” (subrayas fuera del texto original). - El estudio geotécnico “no solo contempla el estudio de las propiedades del suelo, sino que debe abordar las propiedades de rigidez de la cimentación y de la propia estructura, y la manera como se comporta la estructura ante solicitaciones estáticas o dinámicas a las que se vea sometida. En conclusión, de acuerdo con los perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas” (subrayas fuera del texto original). Esta circunstancia permite identificar una diligencia y razonabilidad mínima en la distinción introducida por el legislador, en torno a preferir al ingeniero civil para la suscripción de dichos estudios. - Finalmente, se concluyó que: “los artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 no desconocieron el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior. Por una parte, como se demostró el enfoque de las profesiones es distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en cuestión para ostentar la calidad de diseñador o revisor de diseños de construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia. Por otra, el artículo 26 Superior habilita al Legislador para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. De este modo, con la configuración de una justificación razonable y explícita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones estructurales sismo resistentes”. En este caso, al igual que en el anterior, el cargo identificado apunta al análisis de fondo de la norma demandada. ¿Se han producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión? Entre el 3 de febrero de 2022 y la fecha de la presente sentencia no se han producido reformas que impacten el parámetro de control utilizado para adoptar la decisión de exequibilidad. ¿Se está ante el mismo contexto fáctico y normativo? Las disposiciones declaradas exequibles mediante la sentencia C-030 de 2022 se ubican en un contexto normativo idéntico al del objeto de demanda en el expediente D-14380. En efecto, las normas pertenecen a la Ley 400 de 1997, refieren a actores del proceso de construcción de acuerdo con requisitos de sismo resistencia, y tienen en cuenta la idoneidad profesional de los ingenieros civiles, identificada por el Legislador, para suscribir estudios geotécnicos y diseños estructurales que tengan en cuenta no solo la dinámica de los suelos, sino además la aptitud estructural de las edificaciones que sobre ellos se asentarían. Ahora bien, debe resaltarse que la sentencia C-030 de 2022 solo analizó disposiciones atinentes a los revisores de diseños y diseñadores de las obras. En este mismo sentido, los diseñadores y revisores, si bien participan en el proceso constructivo, tienen roles que serían diferentes al del ingeniero geotécnico, así tengan que ver con los estudios geotécnicos. En efecto, los dos primeros se encargan del diseño estructural y su revisión, mientras que el ingeniero geotécnico firma los estudios geotécnicos y asume la responsabilidad por su idoneidad. A pesar de que se identifica una identidad en materia de contexto fáctico y normativo, la diferencia en los roles, explicada en la sección correspondiente, impide apreciar una identidad normativa. 28. Se debe concluir de la anterior verificación que no existe una cosa juzgada material en sentido lato, que impida un pronunciamiento de fondo en el presente caso. En efecto, en la sentencia C-030 de 2022 se analizaron disposiciones similares, pero no idénticas a las aquí demandadas, pues aquellas tenían que ver con roles diferentes en el proceso constructivo. Así, en el fallo precedente se verificó que la exclusión de los ingenieros geólogos para prestar sus servicios en el esquema de la construcción sismo resistente como diseñadores y revisores de diseños no resultaría contrario a la Constitución, pero la Corte no se pronunció acerca del rol de ingeniero geotécnico como el responsable los estudios geotécnicos y el encargado de suscribirlos. Esto implica que las normas estudiadas no resultan idénticas y derivado de ello surge la imposibilidad de considerar que el presente caso se encuentre comprendido bajo los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-030 de 2022. 29. Entonces, debe entenderse que existe una identidad en el parámetro de control y de contexto normativo, pero no se trata de disposiciones con idéntico contenido normativo, pues nos enfrentamos a dos definiciones diversas insertas en la misma norma. Una de ellas, la estudiada en la sentencia C-030 de 2022, referida al revisor de diseños; y la otra es la del ingeniero geotecnista, que se estudia en este pronunciamiento. 30. Al respecto, es pertinente profundizar en las diferencias y similitudes entre los roles mencionados con antelación. De una parte, el ingeniero geotecnista es “quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos de suelos” (ingeniero civil). Estos estudios “fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura”. Por otro lado, el revisor de los diseños es el encargado de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos (ingeniero civil), o los diseños de elementos no estructurales (arquitecto o ingeniero civil o mecánico), “para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos”. En ese sentido, se podría decir que los estudios geotécnicos son examinados por el reviso de diseños y las personas que realizan las dos actividades deben ser distintas e independientes. 31. Ahora bien, el hecho de que la sentencia C-030 de 2022 no tenga efecto de cosa juzgada respecto del presente caso no quiere decir que la misma no constituya un precedente relevante para su solución. Esto, pues se analizaron cargos similares, relacionados con el impacto de la regulación en el derecho a la igualdad; se estudiaron las competencias de los ingenieros geólogos de cara al proceso constructivo regulado por la Ley 400 de 1997; y se analizó el alcance de la intervención del legislador respecto del riesgo social que dicha actividad representa. Por la importancia de dicho antecedente jurisprudencial, sus consideraciones serán tenidas en cuenta para resolver el caso concreto. 32. En vista de lo anterior, se procederá a realizar el estudio de fondo de la demanda presentada por el ciudadano Molina Torres contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por la presunta violación del artículo 13 constitucional. C. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 33. Conforme al cargo propuesto por el demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el derecho a la igualdad de los ingenieros geólogos cuando el legislador establece que el ingeniero geotecnista, encargado de firmar el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan estudios geotécnicos o de suelos, deberá ser un ingeniero civil? 34. Antes de dilucidar este problema jurídico, la Sala Plena, se referirá (i) al contexto normativo, al contenido de la norma demandada y al alcance del cargo a analizar; (ii) a la libertad de configuración del legislador para la exigencia de títulos de idoneidad y determinación de competencias y requisitos, en profesiones que conlleven un riesgo social; (iii) al derecho a la igualdad y al juicio integrado de igualdad y (iv) determinará si la disposición acusada se opone a la norma superior presuntamente infringida. D. CONTEXTO NORMATIVO, CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR 35. La norma cuestionada hace parte de la Ley 400 de 1997, “[p]or la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. Esta ley “establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso […]”[53]. Asimismo, y en lo más relevante para el análisis de la presente demanda, “señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen […]”[54], todo con el propósito de garantizar que las edificaciones construidas bajo su amparo sean capaces “de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”[55] y, especialmente, de “reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”[56] (subrayas fuera del texto original). 36. La Ley 400 de 1997 fue elevada a legislación atendiendo especialmente el riesgo sísmico al que está expuesto el territorio colombiano. Esta fue la primera norma de rango legal adoptada de manera planificada para atender esta circunstancia propia de la geografía del país, pues hasta entonces las normas concernidas con el riesgo de terremoto “había[n] surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo”[57]. Al respecto recordó la Corte en la sentencia C-193 de 2006 que: “La iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el Código existente proviene del año 1993. […] La exposición de motivos se refirió del siguiente modo al objeto y alcance del proyecto: “La ley con carácter general, establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el fin de que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de pérdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.//Igualmente señala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, así como para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.//Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos técnicos precisos que habrán de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisión Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan.//Sin lugar a dudas, para la correcta aplicación de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, al aprobar los planos o proyectos de construcción, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.//Por último, se clarifica el ámbito de aplicación de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el diseño y construcción de estructuras especiales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.” (subrayas fuera del texto original). 37. En desarrollo de estos propósitos fundamentales, la Ley 400 de 1997 se enfoca no solo en elementos técnicos relacionados con la edificación, sino que establece un estricto sistema de responsabilidades, calificaciones y supervisión de los encargados de la construcción, co...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 945 de 2017
    Por el cual se modifica parcialmente el reg amen/,4:0om[¡ano de construcciones

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia