C-135-22
Sentencia
C-135/22
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA
PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Legislador no excedió límites al
designar a ingeniero civil como profesional idóneo para desempeñar el rol de
ingeniero geotecnista
(…) se observa que la decisión
legislativa examinada, -que podría ser objeto de modificaciones futuras por
parte del Congreso de la República-, no transgredió los límites
constitucionales respecto a la regulación del ejercicio de las profesiones y
oficios y la regulación de ciertas actividades, pues no es una medida
discriminatoria, sino que está justificada en motivos razonables, relacionados
con la protección de los intereses de la sociedad y la prevención del riesgo
para la comunidad que comporta el sector de la construcción. Así, la
designación de los ingenieros civiles como aquellos profesionales que
desempeñan el rol de ingenieros geotecnistas en el proceso constructivo
-encargados especialmente de la firma de los estudios geotécnicos-, obedece a
que son ellos quienes, razonablemente, garantizan en mejor medida la idoneidad
de las construcciones sismo resistentes, al dominar tanto los aspectos
relacionados con la aptitud y características de los suelos, como también la
suficiencia de las estructuras que sobre ellos se asientan.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL
EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por
tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO
MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia
constitucional
MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO
SOCIAL-Comprende
fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de
instituciones para su desarrollo
CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su
análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
Se ha indicado por parte de esta
Corte que resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que “el
Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el
cumplimiento de una serie de requisitos de obligad[a] observancia por parte de
quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social, […por lo
que…] está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la
cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades
conectadas con algún tipo de riesgo social. Los títulos de idoneidad
constituyen una “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la
formación académica.
INGENIERO
CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias
Referencia:
Expediente D-14380
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan
normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”.
Demandante: José Antonio Molina Torres.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO.
Bogotá D.C., 21 de abril de dos
mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano José
Antonio Molina Torres, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.6, 241.4
y 242 de la Constitución Política,
presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad parcial del numeral 22 del artículo 4° de la Ley
400 de 1997, "Por la cual se adoptan normas
sobre Construcciones Sismo Resistentes”,
por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y
26 de la Constitución Política.
2.
Mediante auto del 30
de agosto de 2021 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda,
luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar
las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados
se estiman vulnerados, pues se determinó que los cargos de inconstitucionalidad
propuestos carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior,
en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, se
concedió al demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda en
los términos indicados en la providencia reseñada.
3.
Mediante auto del 6 de
septiembre de 2021, el magistrado ponente analizó el escrito de corrección
presentado por el accionante, y decidió admitir únicamente el cargo de
inconstitucionalidad por violación de la igualdad (art. 13 CP) y rechazar los
reproches restantes, referidos a la violación de los artículos 25 y 26
superiores.
4.
En la misma
providencia se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del
expediente a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (arts.
242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el
proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto Ley
2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al presidente del
Congreso de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (v) comunicar
la iniciación del proceso al presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional y
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 11 del Decreto Ley 2067 de
1991); e (vi) invitar a
participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que presentaran
por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
4. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcriben y se subrayan los
apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 43.113 del 25 de agosto de 1997:
“LEY 400 DE 1997
Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo
Resistentes
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TÍTULO I.
OBJETO Y ALCANCE
(…)
TÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4°.
DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
(…)
22. Ingeniero geotecnista. Es
el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya
responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de
los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de
ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo
subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se
deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura.
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
6. El demandante solicita que la Corte “se sirva declarar lo pertinente en torno
a la expresión «ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil», del artículo
4-22 de la Ley 400 de 1997, y al efecto incluir al ingeniero geólogo, ligado al
correlativo predicado del mismo artículo 4-22 de la Ley 400 de 1997”[2], en aras de garantizar el derecho a la
igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución.
7. De acuerdo con los argumentos esbozados en
el escrito de corrección de la demanda, la norma cuestionada es discriminatoria
respecto de los ingenieros geólogos porque, en criterio del accionante, estos
tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar
los estudios geotécnicos, en tanto los programas académicos de las dos
disciplinas son similares en relación con las asignaturas propias de la
geotecnia y la geología, e incluso, los programas de ingeniería geológica
podrían ser mejores para tal fin que los de ingeniería civil, “pero nunca
inferiores”[3].
8. Entonces, acudiendo al postulado de que “hay
que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”[4], y teniendo en
cuenta que en términos de mérito los ingenieros geólogos se encuentran en una
situación similar o mejor a la de los ingenieros civiles, el accionante afirma
que los primeros “tienen derecho a disfrutar las mismas consecuencias de trato
y protección, de goce de derechos, libertades y oportunidades, con la correlativa
prohibición de ser discriminados”[5].
9. En definitiva, el demandante propone los siguientes
razonamientos en relación con la alegada violación de la igualdad: “en términos constitucionales los ingenieros civiles y
geólogos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el
legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros geólogos tengan
la posibilidad de firmar los estudios geotécnicos, con las responsabilidades
que ello apareja”. Adicionalmente, “la autonomía e independencia del ingeniero
geólogo quedan severamente lesionadas en la disciplina que le es propia: la
geotecnia”[6].
En conclusión:
“De conformidad con el criterio de comparación señalado en la
demanda (formación profesional – mérito) al amparo del artículo 13 superior:
(i) los ingenieros geólogos y los ingenieros civiles son susceptibles de
comparación; (ii) en el plano jurídico y en el plano fáctico existe un trato
desigual entre iguales, en detrimento de los ingenieros geólogos; (iii) la
diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, lo cual se traduce
en discriminación; (iv) el legislador privilegió sin fundamento constitucional
al ingeniero civil sobre el ingeniero geólogo en materia de geotecnia”[7].
10. Además, precisa o agrega los siguientes puntos:
(i)
Se viola el artículo
13 superior, pese a que allí no se exija, en términos casuísticos, impartir un
tratamiento igualitario entre estos dos profesionales.
(ii)
La discriminación a la
que se ven sometidos los ingenieros geólogos repercute negativamente en sus
derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesión u oficio (art. 26 CP),
porque estos profesionales son excluidos por sus potenciales clientes, públicos
y privados, respecto a la suscripción de estudios geotécnicos.
(iii)
La geotecnia es una
disciplina de la ingeniería que únicamente se imparte en posgrados.
(iv)
La sentencia C-226 de
1994 estudió un cargo de igualdad similar al examinado en esta oportunidad, relacionado
con el ejercicio de las profesiones.
C.
INTERVENCIONES
11. Durante el trámite del proceso se
recibieron diecinueve conceptos y escritos de intervención[8], los cuales serán agrupados a
continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación.
12. Solicitudes de exequibilidad[9]: Algunos de los argumentos presentados por los intervinientes
refieren a la autonomía e independencia del legislador para determinar las
condiciones para el ejercicio de una profesión, la diferencia en formación
académica de los ingenieros geólogos y civiles, y la necesidad de contar con un
conocimiento omnicomprensivo de la obra civil para que los estudios a los que
se refiere la norma cumplan con el importante propósito de garantizar una
construcción segura y adecuada, visión global que solo tendría el ingeniero
civil.
13. Solicitudes de exequibilidad condicionada[10]: Resaltan los intervinientes que las
normas, tal como están diseñadas en la actualidad, suponen la afectación del
derecho a la igualdad de ingenieros geólogos. Esto, pues gozan de idéntica
idoneidad para la realización de los estudios de suelos, ya que recibirían la
misma formación en temas de relevancia en materia geotécnica, a pesar de lo
cual son excluidos expresamente por la norma demandada, que reconoce solamente que
los ingenieros civiles pueden suscribir los estudios geotécnicos. En este
sentido, destacan las afectaciones que a nivel concreto han sufrido, pues las
oficinas de planeación municipales y distritales no admiten estudios suscritos
por ingenieros geólogos y señalan que derivado de esto se genera una afectación
de la libertad para ejercer su profesión. Asimismo, solicitan que el mecanismo
para corregir la inconstitucionalidad de la norma consista en incluir a los
ingenieros geólogos dentro de la definición demandada, de modo que se entienda
que estos, al igual que los ingenieros civiles, pueden elaborar y suscribir los
estudios geotécnicos exigidos por las normas vigentes.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma demandada, porque “no puede ser calificada
de arbitraria por no hacer referencia a los ingenieros geólogos. Ello, porque
tal exclusión obedece a criterios técnicos y académicos relacionados con la
formación idónea para la elaboración y revisión de estudios geotécnicos de
construcciones sismo resistentes, estando así justificado razonablemente el
trato diferencial que contiene la disposición acusada”[11].
15. Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
Congreso de la República está habilitado para establecer distinciones cuando se
trata de comprobar la idoneidad para realizar actividades que comporten un
riesgo social. De dicha facultad deriva para el Congreso una libertad de
configuración normativa que supone que “está facultado para señalar las
certificaciones o títulos requeridos para el ejercicio de ciertas actividades
[…] así como para establecer distinciones en razón de la idoneidad de cada
profesión para adelantar dichas labores”[12], sin que las distinciones basadas en
las calificaciones exigidas para un empleo determinado puedan ser consideradas
como un acto de discriminación.
16. Respecto del caso concreto, destacó que la decisión legislativa de
excluir a los ingenieros geólogos de la suscripción de los estudios geotécnicos
obedece al ejercicio de su libertad de configuración, “que encuentra una razón
suficiente en el alcance de la preparación universitaria de dichos
profesionales en Colombia, la cual no incluye todos los conocimientos
necesarios para realizar estudios geotécnicos exigidos en las construcciones
sismo resistentes”[13].
En efecto, dichos estudios requieren investigar (i) las capas del subsuelo en
las que se realizará la construcción, y (ii) las interacciones entre el suelo y
la estructura.
17. En el caso de los programas de formación de los ingenieros
geólogos, sus conocimientos se centran en el primero de los aspectos
mencionados, pero “no es claro que cuenten con las herramientas académicas
relacionadas con el segundo (v. gr. cimentaciones, estructuras, mecánica
estructural, materiales de construcción, entre otras)”[14]. De esto dan
cuenta los conceptos técnicos del COPNIA, la Comisión Asesora Permanente para
el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes y el CONACES, que apuntan a
señalar que tanto ingenieros civiles como ingenieros geólogos tienen
conocimientos en materia de geotecnia, estos últimos “carecen de las
capacidades para comprender las estructuras como un todo y manejar un lenguaje
y procedimientos de análisis y diseño complementarios con los demás
intervinientes del proceso constructivo””[15], especialmente porque:
“[L]os perfiles de formación de los programas académicos
vigentes en Colombia, un ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar
que una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas
que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, además
de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño,
temblores moderados sin daño estructural […] y un temblor fuerte con daños a
elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”[16].
18. En suma, los ingenieros geólogos carecen
del conocimiento adecuado y suficiente en materias relacionadas con el análisis
estructural, el diseño estructural, ciencia de materiales, hidrología y la
interacción suelo-estructura, esenciales para que el estudio geotécnico sea
adecuado para asegurar la estabilidad e idoneidad de la construcción a que se
refiere.
19. A continuación se presentan los
principales fundamentos de los escritos de intervención y las solicitudes
presentadas ante la Corte, entre ellas la de la procuradora general de la
Nación, que se resumen así:
Interviniente
Argumentación
Solicitud
Sociedad Colombiana de Ingenieros
y
Asociación Colombiana de Ingeniería
Sísmica[17]
De acuerdo con la NRS-10: “para adelantar los estudios
geotécnicos (…) se requiere el conocimiento integral de la norma
sismorresistente” y de un sinnúmero de aspectos técnicos (…), motivo por el
cual “contrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geotécnicos no
pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, ni se
reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende
desarrollar una edificación, (…) para garantizar las condiciones mínimas de
seguridad y sismo resistencia de una edificación”[18].
Según con la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene
la facultad de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una
actividad que conlleve un riesgo social. Al respecto, cita las sentencias
C-697 de 2000 y C-166 de 2015. Por su parte, según el objeto de la Ley 400 de
1997, determinado en su artículo 1°, el diseño y construcción de edificaciones
entraña un riesgo social clara y contundentemente. “[D]e allí la necesidad
del legislador, en uso de sus facultades, de imponer requisitos de formación
académica con el fin de minimizar el mencionado riesgo y proteger derechos de
terceras personas, es por ello que en el numeral 32 [sic] del artículo 4 y
los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, el único profesional facultado
para desarrollar la labor de Ingeniero Geotecnista es el ingeniero civil, ya
que en virtud de su formación académica cuenta con los conocimientos
necesarios y suficientes para garantizar la estabilidad y sismo resistencia
de una edificación”[19].
Respecto del presunto trato desigual, se contemplan las
sentencias T-432 de 1992 y C-862 de 2008, estimando que “sólo se autoriza un trato diferente si
está razonablemente justificado” y “entre
supuestos disímiles”[20].
En este sentido, “las normas acusadas (…) no excluyen ni
discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros
Geólogos, pues (…) dicha decisión corresponde a motivos válidos, legítimos y
razonables que en materia técnica garantizan la estabilidad y sismo
resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional,
debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los estudios geotécnicos
se encuentran previstas en la formación académica de los Ingenieros Civiles y
resultan críticas para un adecuado desarrollo constructivo”[21].
No realiza solicitud de manera explícita
Laura Sabina Vahos Agudelo
La geotecnia “es una disciplina de la Ingeniería Civil en
conjunto con la Ingeniería Geológica guardando una relación directa con el
terreno”[22].
La norma demandada viola su derecho a la igualdad, como
ingeniera geóloga, porque con base en ella: “las oficinas de Planeación
Municipal y las Curadurías Urbanas de Colombia están facultadas para rechazar
los informes que presentan los ingenieros geólogos, sin tener en cuenta su
contenido científico y técnico, además del hecho relevante que los Ingenieros
Geólogos por su formación académica comprenden el origen y los procesos de
formación de los suelos, así como el riesgo geotécnico asociado a los
diferentes procesos geotécnicos que se pueden presentar en las diferentes
obras civiles; solamente analizan el hecho de que el estudio de suelos no es
realizado por un ingeniero civil”[23].
Declarar la inexequibilidad parcial y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma
Juan David Estupiñán Ibáñez
El ciudadano, un ingeniero geólogo, confirma que en el pensum de
la carrera de geología que cursó se incluyeron materias disciplinarias e
interdisciplinarias dedicadas a abordar específicamente la geotecnia, razón
por la cual considera que “el artículo 4.22 de la Ley 400 no concuerda con lo
consagrado en (…)”[24]
los artículos 13, 15 y 26 de la Constitución Política. Sobre el derecho a
escoger profesión u oficio cita las sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003
y C-670 de 2002.
Declarar la inexequibilidad parcial y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma
Pedro Antonio Ibáñez Gómez
El ciudadano, también con profesión de ingeniero geólogo,
confirma que desde hace un tiempo algunas curadurías municipales han venido
rechazando los estudios geotécnicos elaborados por él, por ser geólogo.
Considera que la Ley 400 es obsoleta porque desconoce los avances
tecnológicos y científicos que dieron lugar a la creación de la ingeniería
geológica para la incorporación “de conocimientos más modernos, específicos y
especializados (…) los cuales llevaron a suplir los vacíos existentes en el
área de la ingeniería”[25].
Ello se ve reflejado en las fallas que presentan numerosas obras, lo que ha
terminado por ocasionar pérdidas económicas y de vidas humanas. El plan de
estudios del programa de ingeniería geológica denota la idoneidad de sus
egresados para responsabilizarse de los estudios geotécnicos, no obstante lo
cual sus conocimientos, experticia y trayectoria no pueden ser admitidos por
las entidades territoriales como consecuencia de la norma demandada.
Declarar la inexequibilidad parcial y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma
Jorge Andrés Rodríguez Camargo y José
Luis Estupiñán Ibáñez[26]
Los ciudadanos, ingenieros geólogos de profesión, indican que en
la práctica sí se han evidenciado problemas para ejercer dicha disciplina en
razón de la limitación que impone la norma demandada. Estima que los
programas de Ingeniería Geológica que se dictan en el país, desde hace más de
40 años, incluyen materias relacionadas directamente con la geotecnia,
incluso antes de la expedición de la Ley 400 de 1997.[27]
Destacó también que en Colombia no se ofrece la carrera de
ingeniero geotecnista, y que la ingeniería geológica es la carrera que
contaría con la formación académica idónea para realizar los estudios
geotécnicos. Por esta razón, consideró que la norma demandada, al restringir
su suscripción solo a los ingenieros civiles, vulnera el derecho a la
igualdad.
No se realiza solicitud de
manera explícita
Grupo de estudiantes de Ingeniería Geológica
encabezado por Christian Camilo Aldana y suscrita por otros ciudadanos[28]
y grupo encabezado por Alexandra León Duque y suscrita por otros ciudadanos[29]
(escritos separados)
Defienden que: “[E]l [E]stado colombiano otorgó la autorización a las
universidades que ofertan carreras de ingeniería civil e ingeniería geológica
para que realicen las clases en las que se obtengan competencias específicas
que podrán desarrollar a cabalidad a la hora de ejercer su profesión un
ejemplo de esto es los objetivos específicos del diseño del programa
curricular y perfil aplicado a esta área de interés cómo lo es “Elaborar
estudios de geología aplicada y geotecnia; a su vez desarrollar proyectos
interdisciplinarios con ingenieros civiles, de vías, minas, metalúrgicos,
petróleos, ambientales y otros profesionales del área de ciencias de la
tierra.” de Escuela de Ingeniería Geológica de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia. Sin embargo, el estado colombiano expresa que el
geotecnista es el ingeniero civil como se consigna en la NSR, excluyendo así
a los ingenieros geólogos. Además, en el país no existe una definición
oficial de lo que es la geotecnia”[30].
Declarar la inexequibilidad
parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la
norma
Carlos Andrés Oñate y William Ulbey
Gómez Botero[31]
Se comparte la posición de que el Estado colombiano le otorgó
libertad a las universidades de consagrar programas educativos que
permitieran desarrollar las competencias específicas de cada carrera, en
especial de las ingenierías, en el presente caso.
Alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo,
pues las curadurías urbanas de varias ciudades han rechazado los estudios
geotécnicos suscritos por ingenieros geólogos con fundamento en la Ley 400 de
1997 y el Decreto 945 de 2017, pues: “[E]sta ley solo acredita a los
ingenieros civiles con estudios de postgrado en geotecnia o cinco años de
experiencia en el área de diseño de fundaciones para realizar e interpretar
esta clase de estudios (…)” en este sentido, se rechaza “sin tener en cuenta
su contenido científico y técnico, además del hecho relevante que los
Ingenieros Geólogos por su formación académica comprenden el origen y los
procesos de formación de los suelos así como el riesgo geotécnico asociado a
los diferentes procesos geológicos”[32].
Declarar la inexequibilidad
parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la
norma
Luis Fernando Quintero López
Resalta que las competencias para suscribir los estudios
geotécnicos a que se refiere la norma demandada no están exclusivamente en
cabeza de ingenieros civiles, y que los ingenieros geólogos tienen los
conocimientos y la formación suficiente para desempeñar dicha actividad.
Destaca que la discriminación se ve agravada pues no se tiene en cuenta la
amplia experiencia que, muchas veces, tienen los ingenieros geólogos, que
suele superar la de los ingenieros civiles.
Declarar la inexequibilidad parcial y
ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la norma
Edgar Leonardo Salamanca Medina[33]
Profesional en la ingeniería geológica, estima que los
ingenieros geólogos tienen un conocimiento pleno de la interacción entre la
ingeniería y el medio geológico. Considera que actualmente, muy pocos
profesionales se gradúan de ingeniería geológica, o incluso de los que se
gradúan, pocos pueden ejercer la profesión por las trabas que impone la norma
demandada, a pesar de estar plenamente capacitados para hacerlo. Por estas
razones, consideran que sus derechos como ingenieros geólogos también se han
visto vulnerados.
Declarar la inexequibilidad
parcial y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos en el texto de la
norma
Harold Eduardo Sua Montaña
Solicita: “[D]eclarar inexequible la palabra “civil” en el artículo
inicialmente demandado y del numeral 32 del artículo 4 y los artículos 26 y
30 de la ley de la referencia, condicionar dichas normas y la palabra
“profesionales” del artículo 28 de la ley de la referencia con el fin de
frenar la vulneración del artículo 13 derivada de la acusada, ordenar al
Gobierno Nacional ajustar el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente NSR-10 en relación con el ingeniero profesional responsable
de los estudios geotécnicos como consecuencia de esa inexequibilidad y
condicionalidad y pedirle al Congreso efectuar el reparo adecuado de aquella
violación constitucional”[34].
En este sentido, el ciudadano Sua
considera fundamental integrar la unidad normativa con la palabra
“profesionales” del artículo 28 de la Ley 400 de 1997, en aras de lograr la
eficacia de la declaratoria de inexequibilidad.
El interviniente pone de presente que de
acuerdo con los programas de formación académica de ingeniería geológica,
vigentes en la actualidad, se verifica que estaría en capacidad de realizar
el estudio geotécnico al que se refiere la norma demandada. Posteriormente se
queja de que normas del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente NSR-10 permite que sea el mismo ingeniero civil quien
suscriba los estudios de suelos y estructurales que estarían comprendidos en
el estudio geotécnico, y solicita a la Corte centrar su estudio
exclusivamente en la literalidad de la norma demandada.
Sin explicar la razón para ampliar el
objeto de estudio en el presente caso, pide que la Corte se pronuncie sobre
los numerales 32 del Art. 4, y los artículos 26, 28 y 30 de la Ley 400 de
1997, se ordene al Gobierno realizar los ajustes pertinentes al Reglamento
Colombiano de Construcción Sismo resistente NSR-10 y exhortar al Congreso
para que introduzca modificaciones normativas para permitir a los ingenieros
geólogos realizar estudios geotécnicos o de suelos, así como sus recisiones.
Declarar inexequible la palabra “civil”
Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería –COPNIA[35]
, Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Planeación y Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, suscrito por Alfredo de Jesús Pertuz
Realizando un repaso por las normas de la Ley 400 y del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente NSR-10, ponen de presente que para la
suscripción de los estudios de suelos son necesarios conocimientos amplios
que comprendan no solo conocimientos acerca de los suelos, sino además de las
estructuras que se asentarán sobre los mismos, y sobre sus interacciones.
Solo mediante ese conocimiento global de los aspectos de la obra, es posible que
el estudio permita una construcción segura y adecuada. Desafortunadamente,
los ingenieros geólogos no cuentan con una formación en materia de
estructuras y su interacción con los suelos, lo que justifica la decisión
legislativa de optar solo por reconocer la idoneidad en materia de estudios
geotécnicos a los ingenieros civiles.
Exequibilidad
Asociación Nacional de Ingenieros
Geólogos[36]
y Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín
Destacan que los ingenieros civiles pueden, de acuerdo con los
programas de formación vigentes, no contar con estudios en geotécnica o
dinámica de suelos, lo que deja en entredicho su capacidad para suscribir los
estudios a que refiere la norma.
De otro lado, los programas de formación en ingeniería geológica
se han consolidado como esquemas suficientes y completos para brindar al ingeniero
la posibilidad de realizar los estudios geotécnicos con total prestancia y
adecuación.
No se realiza solicitud de
manera explícita
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la
República.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
INEXISTENCIA DE UNA COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO, DERIVADA DE LA
SENTENCIA C-030 DE 2022
21.
De acuerdo con el artículo
243 de la Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica,
los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que se trata de un atributo
formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio sobre un
determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un
asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de
inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no
pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento
de fondo, que contradiga la decisión anterior[37].
22.
Ahora bien, esta Corte ha
establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[38]:
“Así, en razón del lugar donde se
encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora
controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal,
cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada
se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo
normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto
de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[39]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[40],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[41].
7. En razón de la extensión del control
realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que
abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo
tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un
nuevo juicio[42]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los
cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma
norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por
cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del texto original)[43].
23.
También, se han distinguido
dos tipos de cosa juzgada material. Así, se ha establecido que se estará en
presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto cuando “existe
una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que
se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la
inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[44]. De otro lado,
se está ante la cosa juzgada material en sentido lato cuando “una
sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del
contenido normativo que se demanda”[45].
24.
A fin de determinar si se ha
producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha requerido la
acreditación de los siguientes requisitos:
“(i) Que exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean
exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones
de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los
preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante
el mismo contexto fáctico y normativo”[46].
25.
Esta Corte ha resaltado que de
la cosa juzgada relativa en sentido lato[47] surge (i) la
necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un precedente
relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[48] (subrayas
fuera del texto original) y (ii) que extiende sus efectos exclusivamente respecto
de los cargos juzgados en la decisión anterior. En estos casos:
“la Corte
Constitucional tiene varias opciones[49].
La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la
consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica,
del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o
derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte[50].
Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto
y, además, declarar exequible la norma demandada[51]. Otra
alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior
pero por razones adicionales o diversas”[52]
(subrayas fuera del texto original).
26. Respecto del presente caso, se encuentra que la
norma demandada no ha sido, en sí misma, objeto de pronunciamiento de la Corte
Constitucional, pero otras disposiciones similares, ubicadas en la misma Ley
400 de 1997, fueron recientemente estudiadas y declaradas exequibles. En efecto,
en la sentencia C-030 del 3 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta
corporación decidió declarar exequible la expresión “Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil”,
contenida en el numeral 32 del
artículo 4° y los artículos
26 y 30 de la Ley 400 –relativos a los roles de diseñador y revisor de diseños-,
que fueron impugnadas bajo el argumento de que dispensaban un tratamiento
discriminatorio, contrario al artículo 13 de la Constitución, por exclusión de
los ingenieros geólogos de los aspectos que la ley reserva exclusivamente a los
ingenieros civiles.
27. A continuación, se presenta una tabla en la
que se compara el presente asunto con el decidido en sentencia C-030/22, a la
luz de los criterios de configuración de la cosa juzgada material en sentido
lato, establecidos en la jurisprudencia:
C-030 de 2022
Exp. D-14380
Existencia de una sentencia previa de
constitucionalidad
La sentencia C-030/22 se aprobó por parte de la Sala Plena de la
Corte Constitucional el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, existe como
sentencia previa.
Que la sentencia previa se refiera a
una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de
demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente
los mismos
La sentencia C-030/22 se refiere a la demanda interpuesta contra:
- La expresión “Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil” del numeral 32., del artículo 4 de la Ley
400 de 1997.
- El artículo 26 de la Ley 400 de 1997, que
establece, en lo relevante, que “[e]l diseñador [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se
trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos […]”
- El artículo 30 de la Ley 400 de 1997, que
establece en lo relevante que “[e]l revisor [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se trate de
diseños estructurales y estudios geotécnicos […]”
De acuerdo con la lectura del demandante y
la interpretación de la Sala Plena sobre el alcance de las disposiciones, el
efecto jurídico de las mismas consistía en reservar solo a ingenieros civiles
la realización de ciertas labores de la construcción y desarrollo de la obra
–diseño estructural y su revisión-, excluyendo otros profesionales como los
ingenieros geólogos.
Es de resaltar que las disposiciones aquí
atacadas se refieren al papel de revisores y diseñadores, roles diferenciados
al de ingeniero estructural, de acuerdo con las definiciones de la Ley 400 de
1997.
La presente demanda censura:
- La expresión “Ingeniero geotecnista. Es el
ingeniero civil” del numeral 22., del artículo 4 de la Ley 400 de 1997.
De acuerdo con la lectura del demandante, el
efecto jurídico de la norma demandada consiste en reservar solo a ingenieros
civiles la labor de ingeniería geotécnica, excluyendo otros profesionales
como los ingenieros geólogos.
Derivado de lo anterior, esta Corte no reconoce identidad entre
las normas demandadas. En efecto, los roles que desempeñan –por mandato
legislativo- los ingenieros civiles en unos y otros casos, no resultan
“idénticos”, tal como lo exige la jurisprudencia en estos casos. Así, por
ejemplo, el diseñador no puede coincidir con el revisor, y lo mismo podría
considerarse respecto del ingeniero geotécnico.
Sobre esto, se reitera que la estricta asignación de roles para el
adelantamiento de la construcción sismo resistente obedece al diseño de la
norma que defiende la existencia de controles internos en el proceso
constructivo, por lo que no es posible concluir que las normas comparadas
sean “idénticas”, en tanto regulan competencias distintas. Derivado de ello,
no puede considerarse que los efectos materiales de las normas comparadas
sean exactos, pues impactarán etapas y funciones distintas del proceso de
construcción sismo resistente, lo que evita concluir su identidad.
Identidad
entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad y la
demanda analizada
El actor consideró que, al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo
regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el
derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), el derecho al trabajo (art. 25
CP) y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP).
Señaló el ciudadano José
Antonio Molina Torres que:
“al absorber en la profesión del
ingeniero civil la del ingeniero geólogo, el Legislador da por hecho que el
ingeniero civil, per se, tiene la formación académica propia del ingeniero
geólogo, lo cual carece de un principio de razón suficiente que justifique la
exclusión del ingeniero geólogo en su esencia autónoma e independiente”.
En su opinión, “la expresión acusada ignora
la existencia del ingeniero geólogo y, por tanto, inconstitucionalmente lo
excluye de las consecuencias jurídicas” de las normas demandadas. Sostuvo que el legislador
decidió preferir al ingeniero civil sin atender a sus conocimientos
académicos, elevándolo a la condición de ingeniero geotecnista, a pesar de
que el “programa académico de ingeniería geotécnica no existe en Colombia”.
Destacó que el efecto: “[d]el segmento censurado
deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier
ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales,
descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas tienen la
suficiente formación, dada la naturaleza del programa académico que cursaron
y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos”.
La Corte Constitucional destacó que: “[t]odo lo
anterior tiene como consecuencia en opinión del demandante que las normas
señaladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas
consignadas se “establece un privilegio infundado a favor del ingeniero
civil en detrimento del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de
idoneidad en el específico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera
una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero
civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del
ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del
trato desigual””.
En lo relevante para este caso, se destacó frente a
la definición del num. 32. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 que: “ignora
radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de
una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional [pues] el
segmento impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños
estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar
las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen
suficiente formación para la revisión, dada la naturaleza del programa
académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros
geólogos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio
infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero geólogo,
quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la
geotecnia” (subrayas fuera del texto original).
El actor consideró que excluir a los ingenieros geólogos del ámbito
regulado en el num. 22. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 vulnera el
derecho a la igualdad (art. 13 CP), lo que repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a
escoger profesión u oficio (art. 26 CP), pues son excluidos por sus
potenciales clientes públicos y privados respecto a la suscripción de
estudios geotécnicos.
Se indica en la demanda que la
norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros geólogos
porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes
respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios geotécnicos, en
tanto los programas académicos de las dos disciplinas son similares en
relación con las asignaturas propias de la geotecnia y la geología, e
incluso, los programas de ingeniería geológica podrían ser mejores para tal
fin que los de ingeniería civil, “pero nunca inferiores”.
Se
señala que, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, “los ingenieros civiles y geólogos
resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en
un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros geólogos tengan la
posibilidad de firmar los estudios geotécnicos, con las responsabilidades que
ello apareja”.
¿La declaratoria de constitucionalidad
se realizó por razones de fondo?
En la sentencia C-030 de 2022, la Corte Constitucional resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLES el numeral
32 del artículo 4º (parcial) y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de
1997 “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”,
por los cargos estudiados en esta Sentencia” (subrayas fuera del texto
original). Como se verá a continuación, las razones para dicha decisión
fueron de fondo.
En sustento para declarar la exequibilidad de las
disposiciones se resaltó: “[L]os
conceptos recibidos, las conclusiones de quienes analizaron los planes de
estudio de las carreras profesionales de ingeniería civil e ingeniería
geológica y los criterios desarrollados sobre el tema de la idoneidad
requerida para las actividades reguladas en la Ley 400 de 1997 en la
sentencia C-193 de 2006, permitieron concluir a la Corte que tanto los
enfoques como el contenido de la formación de los profesionales en ingeniería
civil y de los profesionales en ingeniería geológica marcan una distinción en
punto a la idoneidad para realizar las actividades de diseñador de
construcciones estructurales y de revisor de estos diseños” (subrayas
fuera del texto original).
- No es suficiente con analizar las
diferencias o semejanzas en los programas curriculares de las carreras de
ingeniería civil y de ingeniería geológica. Es necesario tener en cuenta los
criterios del legislador para realizar la distinción que, sin duda, tuvo en
cuenta el riesgo social asociado a la construcción de edificaciones sismo
resistentes. En consecuencia, no es posible agotar el análisis en una simple
comparación entre profesionales, sino que debe tenerse en cuenta el propósito
normativo de la regulación de la Ley 400. La lectura de sus normas: “obliga una compresión según la cual el
diseño general de las construcciones estructurales sismo-resistentes tienen
tanto diseños estructurales como estudios geotécnicos, además de que así
lo establece el tenor literal de los artículos acusados. De ahí que las
demostraciones sobre la idoneidad de los ingenieros geólogos para encargarse
de los estudios geotécnicos no sea suficiente para atender lo pretendido por
el Legislador, que es la idoneidad sobre el diseño de la construcción
estructural tanto con los mencionados estudios geotécnicos como con los
diseños estructurales” (subrayas fuera del texto original).
- Se establece con claridad que “[e]l ingeniero geólogo no puede prestar
conjuntamente las actividades de elaborar y también revisar los diseños
estructurales y los estudios geotécnicos, pues su formación está más
concentrada en la actividad de Geología que en la de diseño y revisión de
diseños estructurales en una construcción sismo resistente” (subrayas fuera
del texto original).
- El estudio geotécnico “no solo
contempla el estudio de las propiedades del suelo, sino que debe abordar las
propiedades de rigidez de la cimentación y de la propia estructura, y la
manera como se comporta la estructura ante solicitaciones estáticas o
dinámicas a las que se vea sometida. En conclusión, de acuerdo con los
perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un
ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación
diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas” (subrayas
fuera del texto original). Esta circunstancia permite identificar una
diligencia y razonabilidad mínima en la distinción introducida por el
legislador, en torno a preferir al ingeniero civil para la suscripción de
dichos estudios.
- Finalmente, se concluyó que: “los artículos 4-32, 26 y 30 de la Ley
400 de 1997 no desconocieron el derecho a la igualdad contenido en el artículo
13 Superior. Por una parte, como se demostró el enfoque de las profesiones es
distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en
cuestión para ostentar la calidad de diseñador o revisor de diseños de
construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia. Por otra, el
artículo 26 Superior habilita al Legislador para exigir títulos de idoneidad
cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. De
este modo, con la configuración de una justificación razonable y explícita
del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para
las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones estructurales
sismo resistentes”.
En este caso, al igual que en el anterior, el cargo identificado apunta
al análisis de fondo de la norma demandada.
¿Se han producido reformas
constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar
la decisión?
Entre el 3 de febrero de 2022 y la fecha de la presente sentencia no
se han producido reformas que impacten el parámetro de control utilizado para
adoptar la decisión de exequibilidad.
¿Se está ante el mismo contexto fáctico
y normativo?
Las disposiciones declaradas exequibles mediante la sentencia C-030
de 2022 se ubican en un contexto normativo idéntico al del objeto de demanda
en el expediente D-14380. En efecto, las normas pertenecen a la Ley 400 de
1997, refieren a actores del proceso de construcción de acuerdo con
requisitos de sismo resistencia, y tienen en cuenta la idoneidad profesional
de los ingenieros civiles, identificada por el Legislador, para suscribir
estudios geotécnicos y diseños estructurales que tengan en cuenta no solo la
dinámica de los suelos, sino además la aptitud estructural de las
edificaciones que sobre ellos se asentarían.
Ahora bien, debe resaltarse que la sentencia C-030 de 2022 solo
analizó disposiciones atinentes a los revisores de diseños y diseñadores de
las obras. En este
mismo sentido, los diseñadores y revisores, si bien participan en el proceso
constructivo, tienen roles que serían diferentes al del ingeniero geotécnico,
así tengan que ver con los estudios geotécnicos. En efecto, los dos primeros
se encargan del diseño estructural y su revisión, mientras que el ingeniero
geotécnico firma los estudios geotécnicos y asume la responsabilidad por su
idoneidad.
A pesar de que se identifica una identidad en
materia de contexto fáctico y normativo, la diferencia en los roles, explicada en la sección
correspondiente, impide apreciar una identidad normativa.
28. Se debe concluir de la anterior verificación que no
existe una cosa juzgada material en sentido lato, que impida un pronunciamiento
de fondo en el presente caso. En efecto, en la sentencia C-030 de 2022 se
analizaron disposiciones similares, pero no idénticas a las aquí demandadas, pues
aquellas tenían que ver con roles diferentes en el proceso constructivo. Así,
en el fallo precedente se verificó que la exclusión de los ingenieros geólogos para
prestar sus servicios en el esquema de la construcción sismo resistente como diseñadores
y revisores de diseños no resultaría contrario a la Constitución, pero la
Corte no se pronunció acerca del rol de ingeniero geotécnico como el
responsable los estudios geotécnicos y el encargado de suscribirlos. Esto
implica que las normas estudiadas no resultan idénticas y derivado de ello
surge la imposibilidad de considerar que el presente caso se encuentre
comprendido bajo los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-030
de 2022.
29. Entonces, debe entenderse que existe una identidad en
el parámetro de control y de contexto normativo, pero no se trata de disposiciones
con idéntico contenido normativo, pues nos enfrentamos a dos definiciones
diversas insertas en la misma norma. Una de ellas, la estudiada en la sentencia
C-030 de 2022, referida al revisor de diseños; y la otra es la del ingeniero
geotecnista, que se estudia en este pronunciamiento.
30. Al respecto,
es pertinente profundizar en las diferencias y similitudes entre los roles
mencionados con antelación. De una parte, el ingeniero geotecnista es “quien
firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los
estudios geotécnicos de suelos” (ingeniero civil). Estos estudios “fijan los
parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda
sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la
edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar
en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura”. Por otro
lado, el revisor de los diseños es el encargado de revisar los diseños
estructurales y estudios geotécnicos (ingeniero civil), o los diseños de
elementos no estructurales (arquitecto o ingeniero civil o mecánico), “para
constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por
esta ley y sus reglamentos”. En ese sentido, se podría decir que los estudios geotécnicos
son examinados por el reviso de diseños y las personas que realizan las dos actividades
deben ser distintas e independientes.
31. Ahora bien, el hecho de que la sentencia C-030 de 2022
no tenga efecto de cosa juzgada respecto del presente caso no quiere decir que
la misma no constituya un precedente relevante para su solución. Esto, pues se
analizaron cargos similares, relacionados con el impacto de la regulación en el
derecho a la igualdad; se estudiaron las competencias de los ingenieros
geólogos de cara al proceso constructivo regulado por la Ley 400 de 1997; y se
analizó el alcance de la intervención del legislador respecto del riesgo social
que dicha actividad representa. Por la importancia de dicho antecedente
jurisprudencial, sus consideraciones serán tenidas en cuenta para resolver el
caso concreto.
32. En vista de lo anterior, se procederá a realizar el
estudio de fondo de la demanda presentada por el ciudadano Molina Torres contra
el numeral 22 (parcial) del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan
normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por la presunta violación del
artículo 13 constitucional.
C.
PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
33. Conforme al cargo propuesto por el demandante, en esta
ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se
desconoce el derecho a la igualdad de los ingenieros geólogos cuando el
legislador establece que el ingeniero geotecnista, encargado de firmar el
estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan estudios geotécnicos
o de suelos, deberá ser un ingeniero civil?
34. Antes de dilucidar este problema jurídico,
la Sala Plena, se referirá (i) al contexto normativo, al contenido de la norma
demandada y al alcance del cargo a analizar; (ii) a la libertad de configuración
del legislador para la exigencia de títulos de idoneidad y determinación de
competencias y requisitos, en profesiones que conlleven un riesgo social; (iii)
al derecho a la igualdad y al juicio integrado de igualdad y (iv) determinará si la disposición
acusada se opone a la norma superior presuntamente infringida.
D.
CONTEXTO NORMATIVO,
CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR
35. La norma cuestionada hace parte de la Ley 400
de 1997, “[p]or la cual se adoptan normas sobre
Construcciones Sismo Resistentes”. Esta ley “establece criterios y requisitos mínimos para el
diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de
aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad
a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y
otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso […]”[53]. Asimismo, y
en lo más relevante para el análisis de la presente demanda, “señala los
requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con
su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen […]”[54],
todo con el propósito de garantizar que las edificaciones construidas bajo su
amparo sean capaces “de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso,
temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño
estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y
un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero
sin colapso”[55]
y, especialmente, de “reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas
humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”[56]
(subrayas fuera del texto original).
36. La Ley 400 de 1997 fue elevada a legislación
atendiendo especialmente el riesgo sísmico al que está expuesto el territorio
colombiano. Esta fue la primera norma de rango legal adoptada de manera
planificada para atender esta circunstancia propia de la geografía del país,
pues hasta entonces las normas concernidas con el riesgo de terremoto “había[n] surgido de manera
coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo”[57]. Al respecto
recordó la Corte en la sentencia C-193 de 2006 que:
“La iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el Código
existente proviene del año 1993. […] La exposición de motivos se refirió del
siguiente modo al objeto y alcance del proyecto:
“La ley con carácter general, establece los criterios y requisitos
mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones
nuevas y de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con
posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el fin de que puedan resistirlo,
reduciendo el riesgo de pérdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el
patrimonio del Estado y de los ciudadanos.//Igualmente señala los requisitos
para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, así como para
la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de
edificaciones construidas antes de su vigencia.//Si bien en el proyecto de
ley no se contemplan los aspectos técnicos precisos que habrán de reunir las
construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente
se establece el marco general, para que la Comisión Asesora Permanente realice
la labor, con base en los lineamientos que se dictan.//Sin lugar a dudas, para
la correcta aplicación de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las
oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las
licencias de construcción, al aprobar los planos o proyectos de construcción,
debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.//Por último, se
clarifica el ámbito de aplicación de las normas a expedirse, toda vez que
excluye expresamente el diseño y construcción de estructuras especiales como
puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles,
estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento
dinámico difiera del de edificaciones convencionales o no estén cubiertas
dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales
prescritos.” (subrayas fuera del texto original).
37. En desarrollo de estos propósitos
fundamentales, la Ley 400 de 1997 se enfoca no solo en elementos técnicos
relacionados con la edificación, sino que establece un estricto sistema de
responsabilidades, calificaciones y supervisión de los encargados de la
construcción, co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.