C-135-21
Sentencia C-135/21
RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Presunción legal de culpa constituye un mecanismo de
autocensura
La Corte constata que la disposición de un régimen de
responsabilidad civil extracontractual preferente para los daños presuntamente
ocasionados por el ejercicio de la difusión del pensamiento mediante mecanismos
de comunicación masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en
un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema
democrático. La norma vulnera, en consideración a lo expuesto, el derecho a las
libertades de expresión y prensa de las personas, periodistas y medios masivos
de comunicación (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constitución).
CONTROL ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
NORMA
ACUSADA-Inexistencia
de derogación tácita o expresa
INTEGRACION
NORMATIVA-Eventos en
que procede
INTEGRACION
NORMATIVA-Procedencia
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de
la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de
constitucionalidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica
LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo
(…) la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha destacado la estrecha relación que existe entre la libertad
de expresión y el sistema democrático. Algunos de los aportes de este derecho
fundamental al funcionamiento democrático, consisten en que: i) permite buscar
la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y
protesta para la ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y
deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendición de
cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v)
contribuye a mejores elecciones populares.
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION
STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva
LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones
LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección
La especial importancia de la libertad de expresión en
el sistema democrático y la exclusión expresa de la censura en el ordenamiento
han llevado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolle
cuatro elementos de protección a este derecho: i) un mayor margen de tolerancia
ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresión; ii) la
presunción de cobertura de las expresiones por el ámbito de protección de este
derecho; iii) la primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos,
valores o principios constitucionales; y iv) la sospecha de
inconstitucionalidad de las medidas que limitan el derecho a la libertad de
expresión.
LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades
Aun
cuando la libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la
sociedad democrática, por lo que goza de una amplia protección jurídica, supone
responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, varían en función del
tipo de discurso y los medios empleados para su difusión. Su ámbito de
protección no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni
vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido/DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía
La libertad de información es una garantía conexa,
pero diferenciable, de la libertad de expresión. Es una manifestación de
aquella. Protege además la difusión del conocimiento investigativo relacionado
con cualquier ciencia, social o exacta. El objeto de protección de este derecho
es la información, su flujo, veracidad e imparcialidad, de forma que sus
titulares son, tanto los emisores como los receptores de la misma. Opera, así,
como un derecho de doble vía; el derecho a informar y ser informado. La Corte
ha reiterado que, en la libertad de información, el receptor goza de una especial
protección, dado el poder de difusión y disuasión de ciertas fuentes de
información, y la trascendencia de sus efectos en el sistema democrático.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la
democracia
LIBERTAD
DE PRENSA-Contenido
MEDIOS DE
COMUNICACION-Tienen derecho a
preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura
La protección de la libertad de prensa, como
manifestación particular de la libertad de información, comprende, a su vez, la
garantía de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protección
constitucional otorgada al secreto profesional (artículo 74 de la
Constitución). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jurídicos
independientes. De un lado, bajo una noción estrecha, procura la integridad
personal de las fuentes humanas que otorgan información a los periodistas, y la
confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al
ejercicio intrínseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, “la facultad
del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que
componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes,
escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”.
LIBERTAD
DE PRENSA-Responsabilidad social de
los medios de comunicación y sus limitaciones
(…) la responsabilidad social de los periodistas y los medios masivos de
comunicación tiene tres manifestaciones. En relación con la transmisión de
informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los
parámetros de: i) veracidad e imparcialidad; ii) distinción entre informaciones
y opiniones; y iii) garantía del derecho de rectificación.
DERECHO A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio
irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos
a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusión y disuasión del
que gozan los medios masivos de comunicación conlleva un riesgo inherente, del
cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información
incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros
derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se
propaga la información en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas
para desmentir la información emitida por los medios masivos de comunicación
puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la
Constitución consignó, de un lado, el deber de responsabilidad social como
criterio orientador de la labor periodística y, de otro, el derecho a la
rectificación, que “conlleva la obligación de quien haya difundido información
inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo” y “busca
reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a
ser informado de forma veraz e imparcial”.
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
CENSURA-Prohibición
CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija
La Corte Constitucional ha distinguido diversos
mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el
control previo a los medios de comunicación; ii) el control previo a los
periodistas; iii) el control previo al acceso a la información; y iv) el
control al contenido de la información. Este último resulta relevante para el
presente caso, pues comprende, entre otros, “el establecimiento de controles
administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad
que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura”.
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior
Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la
Constitución proscribe la censura, el ordenamiento prevé recursos de
responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad
de prensa como forma de expresión, en aquellos casos en los que vulnera
derechos de terceros. Estos parámetros de limitación han sido adoptados por la
Corte de conformidad con los criterios señalados en el artículo 13 de la
Convención ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa
no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores,
las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias
para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la moral pública. Así, el ordenamiento puede
prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o
penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa.
LIBERTAD DE PRENSA-Efecto paralizador
El “efecto paralizador” ocurre cuando, en el ejercicio
periodístico, un medio de comunicación o persona se disuade de emitir
determinada información, en razón de las posibles consecuencias civiles o
penales de carácter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en
autocensura, al considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida
y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o
sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Esto,
además, genera un efecto dominó en el resto de agentes y operadores
periodísticos que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema
democrático.
TEST TRIPARTITO-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Contenido y
alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Condición
de respeto de los principios y valores constitucionales, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso
CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de
tendencia dispositiva
PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la demostración de ciertos hechos
TEST O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles de
intensidad
LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Están
sujetas a un control constitucional estricto
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la honra y buen nombre
RESPONSABILIDAD
SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Debida
diligencia
La
debida diligencia exigida a los periodistas y medios de comunicación es, en
esta medida, el instrumento de materialización de la responsabilidad social y
de protección de los derechos a la honra y buen nombre de las personas. Así,
quien está en mejor posición para demostrar su sujeción a los criterios de
veracidad e imparcialidad es, precisamente, a quien se le exige su
cumplimiento, es decir, a los periodistas y medios masivos de comunicación.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Carga de la prueba
Al
invertir la carga de la prueba, mediante una presunción de culpa, la norma
exige al demandado demostrar su diligencia periodística cuando se haya causado
un daño derivado de la información emitida, por ser este quien se encuentra en
una mejor posición para evidenciar que actuó de conformidad con los deberes y
responsabilidades que le atañen a su oficio. Sin embargo, la demostración de la
debida diligencia colisiona con la protección de la reserva de la fuente. Esta,
salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al
periodista y su actividad laboral pues la reserva es intrínseca al periodismo y
se encuentra, por lo tanto, protegida por los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución.
Esta garantía comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
todos los documentos “que componen el material de sus actividades periodísticas
(entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”.
Existe, a su vez, una relación estrecha entre la diligencia periodística y las
fuentes, pues son estas las que componen la investigación informativa.
Referencia: Expediente
D-13891.
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la
cual se dictan disposiciones sobre prensa”.
Demandantes: Ana Bejarano
Ricaurte y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 21 de agosto de 2020, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas
Penagos y Vanessa López Ochoa presentaron demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la cual se dictan
disposiciones sobre prensa”, por considerar que el mencionado precepto desconoce
la Constitución. A juicio de los accionantes, dicha norma vulnera el Preámbulo
y los artículos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constitución, junto con los artículos
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
“Convención ADH”) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en adelante el “Pacto IDCP”), así como el principio 10 de la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión (en adelante la “Declaración PLE”).
A.
Texto de la norma demandada
2.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición
objeto de control de constitucionalidad:
“LEY 29 DE 1944
“Por la cual se dictan
disposiciones sobre prensa.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 55.- Independientemente
de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el
que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la
imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado
a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”.
B.
La Demanda
3.
Los accionantes presentaron once cargos de
inconstitucionalidad contra la norma acusada. En el escrito sostienen que: i)
el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 atenta contra el sistema democrático
dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, por cuanto impide el libre flujo
de la información; ii) el contenido de la norma genera autocensura de
parte de quienes ejercen el periodismo, lo que produce la obstrucción del flujo
informativo (art. 20 de la Carta); iii) la inversión en la carga
probatoria de la culpa, dispuesta en la norma, desconoce la presunción de
primacía de la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución); iv)
la norma demandada vulnera la especial protección de las plataformas de
intermediación de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web;
v) el contenido ambiguo e indeterminado del precepto acusado puede
llevar a interpretaciones judiciales diversas y contradictorias, lo que resulta
inconstitucional; vi) la disposición amplía y aplica el estándar de
responsabilidad profesional a particulares que no ejercen la actividad
periodística; vii) la carga probatoria del emisor de la información para
controvertir la culpa, según lo dispone la norma, vulnera la protección
constitucional del secreto profesional de los periodistas (arts. 73 y 74 de la
Constitución); viii) la inversión en la carga de la prueba vulnera el
debido proceso de los periodistas en instancias judiciales cuando son
demandados por responsabilidad civil extracontractual; ix) la norma
vulnera la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha
dado a la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la
Convención ADH (art. 13 de la Convención ADH); x) el contenido de la
norma desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión dispuesta
en el Pacto IDCP (art. 19 del Pacto IDCP); y xi) la norma demandada
vulnera la garantía del flujo informativo protegido mediante la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión (Principio 10 de la Declaración PLE).
En virtud de lo anterior, solicitan que se declare inexequible en
su totalidad, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944.
4.
Mediante Auto del 5 de octubre de 2020[1],
la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al
considerar que: i) no se acreditó debidamente la legitimación en la
causa por activa, dado que los accionantes no demostraron su calidad de
ciudadanos en el escrito presentado; y ii) seis de los once cargos de
inconstitucionalidad propuestos por los actores no cumplieron con los presupuestos
necesarios para sustentar debidamente el concepto de violación. Por lo
anterior, se les concedió el término de tres días para corregir la demanda.
Dicho auto fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2020
y, dentro del término de ejecutoria, los actores presentaron escrito de
corrección de la demanda[2].
5.
Mediante Auto del 28 de octubre de 2020[3],
la magistrada sustanciadora admitió la acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 55 de la Ley 29 de 1944. Sin embargo, dicha providencia rechazó los
cargos quinto (ausencia de pertinencia y suficiencia, por ser un reclamo
interpretativo), noveno –parcial– (control de convencionalidad[4])
y undécimo (relativo a la Declaración PLE, por no ser parámetro de
control). En ese sentido, a continuación se presenta una nueva enumeración de
los cargos y se exponen, únicamente, aquellos que fueron admitidos:
6.
Primer cargo: vulneración del sistema democrático dispuesto en el Preámbulo de
la Constitución. Los accionantes indican que la
norma demandada desconoce, en sentido abstracto, el carácter democrático del
Estado colombiano dispuesto en el Preámbulo de la Constitución. Señalan que la
libertad de expresión juega un papel fundamental en el sistema democrático, en
tanto protege mecanismos de participación ciudadana en el debate público. La dimensión
colectiva de este derecho supone un flujo en el intercambio de información, que
enriquece el debate y sirve como mecanismo de control a los medios de poder. En
criterio de los accionantes, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece una
presunción de culpa que “implica una carga probatoria excesivamente onerosa
sobre la persona demandada”[5], la cual genera
autocensura de parte de los periodistas, obstaculiza el libre flujo de la
información en la sociedad[6] y, en
consecuencia, debilita el sistema democrático.
7.
Segundo cargo: vulneración de la prohibición de censura, que causa una
obstaculización en el flujo de la información. Los
accionantes sostienen que la norma demandada desconoce la prohibición de
censura dispuesta en el artículo 20 de la Constitución. Si bien el ordenamiento
colombiano prevé la posibilidad de establecer mecanismos de responsabilidad
ulterior a las personas cuando, en el ejercicio de la libertad de expresión,
causen un daño a terceros, estos sistemas de responsabilidad y sanción no
pueden resultar tan severos que deriven en lo que ha sido denominado “el
efecto de paralización” o “chilling effect”[7].
Este concepto, de acuerdo con los accionantes, se refiere a aquellos
instrumentos de control o sanción judicial que, en virtud de sus consecuencias
de carácter civil o penal, acarrean para los comunicadores un temor que los lleva
a la autocensura, lo cual, en últimas, bloquea el flujo constante de
información. Consideran, de esta forma, que la presunción de culpa es contraria
al artículo 20 superior, porque exige acreditar que se actuó sin culpa al
ejercer el derecho a la libertad de expresión, lo cual resulta excesivo para
los emisores de la información. Indican que, cuando un periodista genera un daño
al actuar sin culpa, puede que no logre satisfacer la carga de la prueba en
sede judicial o, de igual forma, que ante el temor de no poder cumplir con
dicho estándar en un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil,
sea disuadido de publicar cierta información. Por lo anterior, constituye un
mecanismo de autocensura que debe ser declarado inexequible[8].
8.
Tercer cargo: desconocimiento de la primacía de la libertad de expresión. Los demandantes manifiestan que la norma acusada consagra una
inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad civil de los
periodistas o de cualquier emisor de información y opinión, que se aparta de la
regla general según la cual quien alega debe probar su afirmación. Así, se
sustituye indebidamente dicha regla de la responsabilidad civil
extracontractual, y se impone al demandado la obligación de acreditar que “no
incurrió en culpa”. Esta inversión en la carga de la prueba supone, a
juicio de los accionantes, un desconocimiento de la presunción de primacía de
la libertad de expresión, pues, en virtud de esta “siempre que la libertad
de expresión entre en conflicto con otros derechos o valores, se le preferirá a
esta sobre los demás; a excepción de los casos en que se demuestre que el otro
derecho adquiere mayor peso en el caso concreto”[9].
No obstante, la norma demandada establece una preferencia abstracta
injustificada de los derechos a la honra y buen nombre, porque dispone “una
carga más alta sobre el titular del derecho a la libertad de expresión, que
sobre el titular del derecho que colisiona con este”[10].
Por ello, señalan que, ante la sospecha de
inconstitucionalidad de medidas que limiten la libertad de expresión, esta
Corporación debe emplear un control constitucional estricto[11].
9. Cuarto cargo: la norma vulnera la especial protección de las plataformas de
intermediación de internet y, por lo mismo, el
estado de neutralidad de la web. Los actores
sostienen que el artículo demandado pone en riesgo el rol que desempeñan los
intermediarios de internet. Según los actores, el ámbito de aplicación de la
norma demandada se extiende a “todo el que por
cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”, lo haga. Por ende, a su juicio, este régimen comprende a los intermediarios
de internet, quienes crean plataformas que fomentan el debate y la libre
circulación de las ideas. Sin embargo, estos se encuentran, en principio, en un
estado de protección e inmunidad en relación con el material que se comparte en
las respectivas plataformas web, pues la difusión de información en la
que participan, la realizan desde una posición objetiva e imparcial,
propia del principio de neutralidad de la red. No obstante, en criterio de los
accionantes, “la forma y la época en que esta norma está redactada no
distingue los diferentes actores que intervienen en el flujo de información y
opiniones en Internet, como son los intermediarios”[12]. Por este motivo, estos “sí pueden resultar siendo
responsables civilmente por las publicaciones que administran”[13], lo que resulta contrario al precedente de la Corte
Constitucional en la materia[14].
10.
Quinto cargo: la norma amplía el estándar de
responsabilidad civil profesional a particulares que no ejercen la labor
periodística. Los accionantes sostienen que
la expresión “todo el que” dispuesta en la norma, establece un estándar
de culpa profesional aplicable a toda persona que ejerza la libertad de
expresión, aun cuando tales manifestaciones se ejecuten por particulares[15]. Consideran que la disposición demandada impone cargas demasiado
lesivas en cabeza de los titulares particulares del derecho a la libertad de
expresión, que no son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico
constitucional colombiano. Según los actores, “[e]sta
situación es contradictoria y deriva en consecuencias nefastas, pues termina
siendo nuevamente un límite injustificado al derecho fundamental a la libertad
de expresión”[16]. De este modo, el emisor de la información, aun cuando sea un
particular, deberá demostrar que actuó con diligencia profesional periodística[17].
11. Sexto cargo: la carga del emisor de la información para controvertir la culpa,
según se dispone en la norma, vulnera la protección constitucional del secreto
profesional de los periodistas. Los accionantes argumentan que la inversión en la carga
probatoria, en virtud de la cual es el emisor de la información quien, al ser
demandado, debe controvertir la presunción de culpa, vulnera la reserva de la
fuente y el secreto profesional de los periodistas, protegidos mediante los artículos
73 y 74 de la Constitución. Según se indicó en los cargos previos, esta carga
probatoria resulta muy onerosa para los comunicadores, por lo que “activa el deber de suministrar información en detrimento del
secreto profesional del periodista”[18].
12. Séptimo cargo: la inversión
en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en
instancias judiciales, cuando son demandados por responsabilidad civil
extracontractual. En criterio de los accionantes,
la norma demandada crea una inversión en la carga de la prueba que “no se
ajusta a los parámetros constitucionales que se han erigido sobre la materia”[19]
y, por este motivo, vulnera el derecho al debido proceso de los
periodistas. Señalan que, si bien el Legislador puede
dar aplicación “a la carga dinámica de la prueba”[20],
esta se debe adecuar a los parámetros del debido proceso, de forma que
evidencie determinadas exigencias constitucionales, como son la existencia de
una mayor facilidad de probar, la asignación de ventajas estratégicas y la
capacidad técnica de las partes[21]. En este
caso, la norma no cumple tales criterios, por lo que indican que la Corte debe
emplear un juicio estricto de constitucionalidad ante la inversión de la carga
de la prueba.
13. Octavo cargo: la norma
vulnera la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la
Convención ADH. Los accionantes señalan que la
norma demandada desconoce la garantía de libertad de pensamiento y opinión
dispuesta en el artículo 13 de la Convención ADH[22],
integrada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972[23]
y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Consideran que, de
acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 13 de la
Convención ADH y la interpretación que la Corte IDH les ha dado, el artículo 55
de la Ley 29 de 1944 es una medida de responsabilidad ulterior desmedida, que
genera un efecto de autocensura. Para el efecto, destacan una cita de ese
tribunal internacional, en la que se indica:
“(…) el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a
todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad
de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de
comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia”[24].
En consecuencia, manifiestan que la norma demandada resulta
excesiva, por lo que, en cumplimiento del artículo 2º de la Convención ADH[25], el Estado colombiano debe adecuar el ordenamiento jurídico
interno a las garantías reconocidas en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
14. Noveno cargo: el contenido de
la norma acusada desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión
dispuesta en el Pacto IDCP. Por último, los
demandantes manifiestan que la inversión en la carga probatoria, prevista en el
precepto objeto de control, desconoce la protección a la libertad de expresión
dispuesta en el artículo 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con esta norma
internacional, las restricciones que se establezcan en detrimento del derecho a
la libertad de expresión deben estar expresamente fijadas en la ley y, además, ser
necesarias para asegurar los derechos de los demás o garantizar la seguridad
nacional, o el orden y la moral pública. Los actores afirman que el artículo
acusado fija una restricción a la libertad de expresión que es contraria al
artículo 19 del Pacto, pues crea una asimetría procesal sin justificación
alguna, que puede generar autocensura y obstaculizar el flujo informativo.
15. En consideración a los argumentos previamente expuestos, solicitan
la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.
16. Una vez admitida la demanda mediante Auto del 28 de octubre de
2020[26], se ordenó
además: i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la
intervención ciudadana; ii) correr traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia; iii) comunicar el inicio del proceso
a los Presidentes de la República y del Congreso, a los Ministerios del
Interior, y de Justicia y del Derecho, así como a la Fiscalía General de la
Nación y a la Defensoría del Pueblo; y iv) invitar a varias
instituciones educativas y organizaciones de prensa[27],
para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto.
17. Posteriormente, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020[28] se
otorgó a la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos –en atención a su solicitud concreta de
ampliación del plazo–, un término adicional de diez días contados a partir de
la comunicación de esa providencia, para allegar su intervención.
C.
Intervenciones
18. Durante el trámite, se presentaron diversos escritos de
autoridades, universidades y ciudadanos, algunos de los cuales fueron allegados
extemporáneamente[29]. En la
siguiente tabla se presenta una descripción de los principales argumentos
expuestos por los intervinientes que presentaron sus alegatos en tiempo. No
obstante, la Sala se referirá al contenido específico de tales intervenciones
en el análisis concreto y, como anexo a esta providencia, se incluirá el resumen
de los escritos allegados al proceso, para su conocimiento general.
Interviniente
Argumento
Solicitud
Ministerio de Justicia y del Derecho
La norma se adecúa a los parámetros de la libertad de prensa.
Esta se debe ejercer con responsabilidad social y se sujeta a los criterios
de veracidad e imparcialidad, y a los de distinción entre información y
opiniones.
Exequibilidad
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)
Para la FLIP: i) debe evaluarse el contexto de
restricción a la libertad de expresión y prensa mediante el acoso judicial a
periodistas en Colombia; ii) la norma crea un riesgo de censura por la
imposición de un estándar de culpa profesional; iii) esta debe ser
compaginada con el contenido actual de los derechos a la libertad de
expresión y prensa; iv) impone un régimen de responsabilidad civil a
los intermediarios de internet, que crea un efecto inhibidor de la libertad
de prensa; y v) la inversión en la carga de la prueba de la culpa
vulnera la reserva de la fuente.
Exequibilidad condicionada. La norma se debe adecuar a los
parámetros actuales de protección a la libertad de expresión y prensa.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión – Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
Presenta cuatro argumentos generales que, considera, deben ser
tenidos en cuenta por la Corte al momento de estudiar la constitucionalidad
de la norma acusada: i) el contexto regional de persecución a los
emisores de información y periodistas mediante sanciones ulteriores
desmedidas, bien sea de carácter civil o penal; ii) el papel de la
libertad de expresión en la construcción de un sistema democrático fuerte; iii)
los estándares aplicables en la imposición de restricciones a la libertad de
expresión; y iv) los estándares de responsabilidad aplicables a los
intermediarios de internet.
No presentan una solicitud particular.
Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario
Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada, por desconocimiento del Preámbulo y el artículo 20 de
la Constitución, bajo cuatro premisas: i) el precepto genera un
desincentivo para que los ciudadanos ejerzan su libertad de expresión, pues
enfrentan una carga jurídica desproporcionada ante un eventual proceso
judicial; ii) la norma no garantiza los estándares constitucionales de
protección a la libertad de expresión en el espacio digital, dado que la
Corte ha señalado que los intermediarios no son responsables por el contenido
publicado en sus plataformas; iii) la disposición impone a los
particulares unas cargas que solo podría asumir un profesional en la
comunicación; y iv) no es compatible con la dinámica actual de los medios
de comunicación, pues la distinción entre usuarios de internet y
profesionales en la comunicación, de acuerdo con su rol, se ha desdibujado.
Inexequibilidad
Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Católica de
Colombia
Solicitan que se declare la inexequibilidad, con fundamento en tres
argumentos: i) el alcance interpretativo de la norma es indeterminado,
lo que hace al precepto contrario al principio de legalidad; ii) la
inversión en la carga de la prueba dispuesta por la norma afecta la libertad
de expresión de los periodistas y la reserva de la fuente, lo que restringe
el flujo informativo en la sociedad; y iii) el Estado debe dar impulso
al pluralismo informativo y minimizar las restricciones a la circulación de
la información. Esto supone dar especial protección a los comunicadores y a
la prensa. La norma es contraria a ese deber.
Inexequibilidad
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario
Solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma en
consideración a las siguientes premisas: i) que la inversión en la
carga de la prueba genera efectos adversos sobre la primacía de la libertad
de expresión; ii) esta medida de responsabilidad ulterior resulta
desmedida y genera unos efectos disuasorios que derivan en la autocensura, lo
que desconoce las garantías dispuestas en el artículo 20 de la Constitución;
y iii) la norma es incompatible con el sistema democrático dispuesto
en el Preámbulo, dada la trascendencia de la libertad de expresión, el acceso
a la información y la participación ciudadana en la vigencia del sistema
democrático.
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
Solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
conocer de los cargos octavo (vulneración del Art. 13 de la Convención
ADH) y noveno[30] (vulneración del artículo 19 del
Pacto IDCP) por cuanto no cumplen con un criterio de suficiencia. De igual
forma, indica que la norma debe ser declarada exequible bajo el entendido
que: i) para demostrar la ausencia de culpa no se puede violar el
secreto profesional; y ii) los medios de comunicación deben acudir de
forma solidaria a la reparación de los daños causados por la información.
Inhibición sobre los cargos octavo y noveno, y
exequibilidad de la norma
D.
Concepto del Procurador General de la
Nación
19. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para conocer de fondo sobre la demanda
interpuesta contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944[31],
por cuanto habría operado, a su juicio, la derogatoria orgánica de la norma,
con la expedición de la Ley 599 de 2000[32] y,
en particular, con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la
mencionada ley.
20. Para sustentar su conclusión, el Ministerio Público realizó un
análisis de vigencia de la norma demandada y señaló que el
objeto del artículo acusado es regular la responsabilidad civil derivada del
daño causado por la ejecución de conductas delictivas contra la integridad
moral, esto es, los tipos penales de injuria y calumnia[33].
De igual forma, precisó que, mediante la Sentencia C-427 de 1997[34],
este Tribunal conoció de una demanda contra los artículos 41[35]
y 42 (parcial)[36] de la Ley
29 de 1944, en relación con la responsabilidad penal de quien autoriza la
publicación o de quien escribe una nota injuriosa, y que, en esa oportunidad, la
Corte Constitucional señaló que:
“(…) las normas acusadas han
desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico
alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad, razón
por la cual, por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio”[37].
En dicha decisión, la Corte consideró que las normas demandadas
habían sido derogadas por el Decreto 100 de 1980[38], en particular por los artículos 313, 314, 315 y 316, que
regularon de forma integral los delitos contra la integridad moral.
21. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público sostiene que
la disposición acusada en el presente caso ha sido derogada por la Ley 599 de
2000, específicamente, por el Capítulo VI “[d]e la responsabilidad civil
derivada de la conducta punible” y los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 “en
donde se observa claramente, que el legislador reguló los aspectos
referidos a la responsabilidad civil derivada del delito; los titulares de la
acción civil; los obligados a indemnizar; determinó la indemnización por
daños hasta 1.000 salarios; la prescripción y extinción de la acción civil, a
partir de lo cual se puede concluir que la disposición acusada perdió vigencia
por derogación”[39]. Por ello,
solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para
adelantar el control de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 29 de
1944, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
Metodología de la decisión
2.
El presente caso suscita múltiples cuestiones
previas, algunas relacionadas con la vigencia y el alcance del precepto acusado,
y otras, con la posible integración por unidad normativa del artículo demandado.
Por esta razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional utilizará la siguiente
metodología, en el análisis de la demanda propuesta:
En primer lugar, determinará i) el estado de vigencia de la
norma y si la misma surte efectos actualmente en el ordenamiento jurídico. En
el evento en que se encuentre vigente y genere efectos, será necesario ii)
estudiar la posible integración del artículo 56 de la Ley 29 de 1944 al control
abstracto empleado, como consecuencia de su unidad normativa con el artículo
demandado; luego, iii) se analizará la aptitud de algunos de los cargos
propuestos por los demandantes, de conformidad con los escritos de intervención
allegados al proceso.
En segundo lugar, iv) se plantearán los problemas jurídicos
de fondo para resolver el asunto sometido a consideración de esta Corporación y,
una vez definidos, se expondrá, v) el contenido, alcance y marco
jurídico de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa como conjunto
de libertades que fortalecen el sistema democrático. Luego, vi) se
analizará el debido proceso y el grado de libertad del legislador en la
asignación de cargas procesales. Con fundamento en lo anterior, vii) se evaluarán
las acusaciones propuestas contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944.
Cuestiones previas
i. Vigencia y efectos de la norma demandada
3.
En diversas ocasiones, esta Corporación ha
sostenido que, si bien la acción pública de inconstitucionalidad no es un
recurso jurisdiccional para dirimir controversias sobre la vigencia de las
leyes, el ejercicio de control de constitucionalidad puede ejecutarse,
únicamente, sobre normas que hagan parte del ordenamiento jurídico[40]. Por esa razón, este Tribunal no puede conocer de demandas que
versen sobre preceptos normativos que: i) no se encuentren vigentes,
como consecuencia de su derogatoria; y ii) no surtan efectos jurídicos.
En el primer escenario, la Corte no cuenta con competencia para
adelantar el trámite de control abstracto, dado que la norma ya no existe en el
ordenamiento jurídico, por cuanto operó alguna de las tres hipótesis de
derogatoria: expresa, tácita u orgánica[41].
En el segundo escenario, esta Corporación debe determinar si una
norma, luego de su derogatoria, surte o no efectos en el sistema jurídico. Ese
puede ser el caso, entre otros, de la aplicación ultractiva de las leyes por el
principio de favorabilidad, los regímenes de transición u otras situaciones
análogas. En el evento en que la norma se encuentre derogada, pero siga
surtiendo efectos, esta Corporación deberá pronunciarse de fondo sobre su
constitucionalidad[42]. De lo contrario, deberá declararse inhibida.
En síntesis, en caso de que la norma demandada no se encuentre
vigente y no esté produciendo efectos jurídicos, la Corte es incompetente para
proferir una decisión de fondo porque hay carencia actual de objeto, como quiera
que desapareció la materia sobre la cual esta Corporación podía pronunciarse.
4.
En el presente caso, se plantearon dos
posturas contrarias sobre la vigencia de la norma demandada. Por una parte, el
Procurador señala que la disposición se encuentra derogada y no surte efectos
actualmente en el ordenamiento jurídico. Por otra, los accionantes y el
Ministerio de Justicia y del Derecho sostienen que la norma se encuentra
vigente y surte plenos efectos. En virtud de lo anterior, la Sala Plena
considera necesario verificar la vigencia y efectos de la norma que se demanda,
con el fin de establecer si es factible o no, un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación.
5.
El Ministerio Público consideró que el
artículo 55 de la Ley 29 de 1944 fue derogado por la Ley 599 de 2000[43], en particular, por los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 en los
que se regula la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Como
sustento, refirió la Sentencia C-427 de 1997[44], en la que este Tribunal señaló que los
artículos 41 y 42 de la Ley 29 de 1944 fueron previamente derogados con la
expedición de un nuevo código penal, por lo cual “han desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto
jurídico alguno”[45]. Un
supuesto que implicaría la carencia actual de objeto y, por lo tanto, la
imposibilidad de pronunciarse de fondo.
6.
En sentido contrario, los demandantes y el
Ministerio de Justicia y del Derecho señalan que la norma se encuentra vigente
y produce efectos jurídicos en la actualidad. En el escrito de intervención, dicho
Ministerio sustentó su postura en dos premisas. En cuanto al fallo inhibitorio
de la Corte en la Sentencia C-427 de 1997 –por la derogatoria orgánica
de los artículos 41[46] y 42[47] de la Ley 29 de 1944 como consecuencia de la expedición de un
nuevo código penal–, manifestó que los artículos valorados por la Corte en esa
oportunidad, se referían concretamente a la conducta penal de injuria y
calumnia. Mientras que, en el presente caso, el artículo 55 demandado es
aplicable al régimen de responsabilidad civil extracontractual[48], por lo que no
fue derogado por las normas penales mencionadas. De igual forma, señaló que ese
precepto sigue surtiendo efectos, pues existen múltiples pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia en los que se aplica la norma[49]. Sobre los efectos, en el mismo sentido, los demandantes también
afirman que se trata de una disposición que es objeto de aplicación en la
actualidad, por el máximo tribunal de la justicia ordinaria.
7.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Corporación examinará, a continuación, los argumentos descritos para establecer
finalmente: i) que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 sigue vigente, y ii)
que, en todo caso, surte plenos efectos en el ordenamiento jurídico, como pasa
a demostrarse:
a. Vigencia de la ley
8.
El encabezado de la Ley 29 de 1944 indica que
esta fue expedida con el propósito de establecer “disposiciones sobre prensa”.
A su vez, el artículo 1º de la misma señala que, “[l]a prensa es libre en
tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley”. Bajo esa premisa, el marco normativo que se describe prevé tres tipos
de responsabilidad. En el primero de ellos, la ley desarrolla los mecanismos de
creación de medios de comunicación y el régimen sancionatorio aplicable a estos
y a sus directores. En el segundo, regula la responsabilidad penal por las
conductas de injuria y calumnia. Por último, establece el régimen de
responsabilidad civil extracontractual de los sujetos que difundan el
pensamiento mediante mecanismos de comunicación masiva.
9.
En este sentido, el contenido de la mencionada
ley se refiere a diversos regímenes de responsabilidad. En efecto, la
expedición de un código penal, mediante el Decreto 100 de 1980 y,
posteriormente, mediante la Ley 599 de 2000, derogó aquellos artículos
relacionados con las conductas penales de calumnia e injuria. Sin embargo, la
expedición de tales normas no derogó todo el articulado de la Ley 29 de 1944,
pues esta contiene preceptos ajenos a la regulación delictiva. Tal es el caso
del artículo 55 demandado, que se refiere a la responsabilidad civil
extracontractual de los medios de comunicación y sus periodistas. El contenido
de la norma demandada conlleva dos supuestos. Por una parte, que la procedencia
de la acción de responsabilidad civil extracontractual es independiente de la
preexistencia de un proceso penal por los delitos de calumnia e injuria, de
acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 55 demandado[50]. Por otra, los terceros que consideren afectados sus derechos
como consecuencia de una emisión informativa derivada del ejercicio de difusión
mediante mecanismos de comunicación masiva, podrán acudir al recurso de
responsabilidad civil, aun cuando no se configure un delito de injuria o
calumnia.
10.
En consecuencia, contrario a lo señalado por
el Ministerio Público, las consideraciones y decisión adoptadas por la Corte en
la Sentencia C-427 de 1997, resultan inaplicables al presente
caso, porque la norma acusada se refiere a un régimen de responsabilidad
distinto al que fue objeto de pronunciamiento en la providencia en comento.
11.
Además, como bien lo indicó el Ministerio de
Justicia y del Derecho[51], el artículo 41 del Decreto 3000 de 1954[52] suspendió los efectos de la Ley 29 de 1944. No obstante, este
decreto fue derogado posteriormente mediante el artículo 75 del Decreto 271 de
1957[53]. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 159 de 1959[54] derogó el Decreto 271 de 1957 y dispuso que “[e]n
consecuencia, quedan vigentes en su integridad la Ley 29 de 1944 y el Título 13
del Libro 2º del Código Penal, que habían sido suspendidas por el citado
Decreto legislativo”.
Desde entonces, no se ha expedido norma alguna que modifique o
suspenda el artículo 55 de la mencionada ley, o que dé cuenta de su derogatoria
expresa, tácita u orgánica.
b. Efectos del artículo en el ordenamiento jurídico
12.
Por otra parte, como lo mencionaron
efectivamente los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, existen
múltiples pronunciamientos judiciales de Altas Corporaciones, que demuestran la
aplicación del precepto demandado en la actualidad. Entre otros, la Sala Plena
de esta Corporación destacará, en el cuadro que sigue, algunos de los más
recientes.
Instancia judicial
Providencia
Referencia expresa a la norma
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia de tutela proferida el 04 de febrero de 2021.
Tutela interpuesta por Victoria Eugenia Dávila Hoyos y
Radiocadena Nacional S.A.S. contra la Sentencia proferida el 15 de octubre de
2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
La Sala indicó que la labor del juez civil en los procesos de
responsabilidad civil extracontractual, adelantados contra periodistas en
ejercicio de su función de emisión de información, no puede limitarse a
establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 29 de 1944. Esto, en tanto que dicha norma “no
es del todo compatible con el bloque de constitucionalidad actual”[55].
Así, “para calificar la adecuación subjetiva de la conducta
del periodista enjuiciado, la regulación interna que versa sobre la
responsabilidad por la divulgación de opiniones no ha de interpretarse de
manera insular, sino que debe compaginarse con las normas de la Constitución
Política y de la CADH”[56]. (Subrayas fuera del original)
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sentencia del 15 de octubre de 2020.
“Para decidir como lo hizo, enunció la a quo el marco legal
que rige el debate, por lo que citó el artículo 20 de la Carta Política, el
artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
artículo 55 de la Ley 29 de 1944, que regulan el derecho a informar y ser
informado, así como la responsabilidad civil por el uso de medios de
comunicación para divulgar información falsa o tendenciosa”[57].
“Nada alegó el apelante respecto al marco normativo empleado
por la juez de primer grado para resolver el debate, por lo que no hay lugar
a extenderse en este tema, más cuando comparte esta Corporación la
aplicación del artículo 55 de la ley 29 de 1944 y el artículo 20 de la
Constitución Política”[58]. (Subrayas fuera del original)
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Auto de inadmisión del 7 de septiembre de 2020.
Recurso de casación contra la Sentencia proferida el 31 de julio
de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra
Publicaciones Semana S.A.
En la demanda, el actor señaló que “se omitió dar aplicación
a la presunción legal establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley
29 de 1944 consistente en que la culpa del medio se presume”[59]. (Subrayas fuera del
original)
Al respecto, la Sala sostuvo que “si al comunicador le
correspondiera la carga de probar que no incurrió en culpa -como lo sugiere
la querellante-, y se entendiera, en tal sentido, que de no cumplir con esa
carga se tendría por demostrada, aplicar la presunción sería útil si no se
aportan pruebas ni de su negligencia, ni de su diligencia”[60].
Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá
Sentencia del 31 de julio de 2018.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado
contra Publicaciones Semana S.A.
La Sala manifestó que, “respecto de los medios de “prensa”,
en sentido general, la Ley 29 de 1944, en su artículo 55 consagró que
(…) lo que no solo revela “que se trata de una aplicación particular de los
principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual,
sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación
general de este tipo de responsabilidad civil”[61]. (Subrayas fuera del original).
“De allí que la Corte Suprema hubiere considerado como
presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños
ocasionados en ejercicio de la actividad periodística, derivados de la
divulgación de información sobre hechos o conductas de una persona
determinada o determinable, los siguientes: (i) “imputaciones falsas o
inexactas” (delictuosas) que, “de acuerdo con las circunstancias especiales
de la actividades y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a
culpa profesional del agente; (ii) “la existencia de un daño”, que puede ser
moral o material, y (iii) “una relación de causalidad entre la divulgación
falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados”[62].
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia
Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 en proceso de
responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Sociedad TV 13
Limitada (noticiero Q.A.P.)
El accionante señaló que “sucede que en virtud de lo
establecido en el artículo 55 de la ley 29 de 1944, la culpa se
presume en el responsable y, por ende, debe en este caso el demandado entrar
a desvirtuar tal presunción”[63].
“Dicho pronunciamiento resulta perfectamente armónico con las
disposiciones reguladoras de las distintas especies de prensa, incluida hoy
la televisiva, entre las cuales se destaca el artículo 55 de la ley 29 de
1944, aún vigente”[64]. (Subrayas fuera del original).
13.
De acuerdo con el recuento normativo descrito
y las referencias respecto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 29 de 1944
por los jueces de la República, la Corte Constitucional encuentra que el mismo sigue
vigente y surte efectos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta
Corporación es competente para conocer de la acción pública de
inconstitucionalidad instaurada por los accionantes.
14.
Una vez aclarada la vigencia y la naturaleza de
la norma demandada, es necesario examinar el contexto en el que se expidió la
norma, para luego, determinar cuál fue el alcance otorgado a la misma.
ii. Contexto social y jurídico de la norma
15.
La primera mitad del siglo XX en Colombia
estuvo marcada por el control social, de parte del Estado, y la restricción de
las libertades por medio de las declaratorias de estado de sitio. Amparados en
la Constitución vigente (1886), los gobiernos de turno emplearon la censura
como mecanismo para controlar el orden público y establecer limitaciones a la
prensa y a la libre difusión del pensamiento. El artículo 42 de la Constitución
señalaba que “[l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con
arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social
o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin
permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías
extranjeras”. De igual forma, el literal K, de las disposiciones
transitorias de la Constitución enunciada, señalaba que “[m]ientras no se
expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir
los abusos de la prensa”.
16.
A mediados de 1943, corrían rumores de un
posible golpe de estado al gobierno del Presidente Alfonso López Pumarejo.
Francisco Pérez, un ex oficial y entrenador de boxeo, conocido como “Mamatoco”,
quien dirigía el periódico La voz del pueblo y Laureano Gómez, líder
político del partido conservador y director del periódico El Siglo, eran
señalados por el gobierno como gestores de la conspiración golpista[65]. El 10 de julio de 1944, mientras el Presidente de la República se
encontraba en la ciudad de Pasto, tuvo lugar el intento de golpe de estado
conocido históricamente como el cuartelazo o Golpe de Pasto[66]. Como consecuencia de este, el Ministro de Relaciones Exteriores,
Darío Echandía, fue posesionado como presidente, decretó el estado de sitio e
impuso la censura transitoria a la prensa.
17.
En ese contexto constitucional y social, se
presentó el proyecto que, el 15 de diciembre, se sancionó como la Ley 29 de
1944, también conocida como la Ley de Prensa. En la exposición de
motivos se transcribieron los argumentos presentados por Alberto Lleras
Camargo, Ministro de Gobierno, a la expedición del Decreto 1900 de 1944 sobre
la misma materia. El ministro señaló que el abuso de las libertades podía
causar una eventual catástrofe para la democracia[67]. Por este motivo, afirmó que era necesario establecer un régimen
de responsabilidad para la prensa, pues el sistema jurídico de la época no
establecía parámetros claros al respecto[68]. Con esta ley se buscaba sancionar los delitos cometidos por la
prensa, la cual, en concepto del ministro, se encontraba impune. En concreto,
manifestó:
“Nadie cree que se limite su libertad personal porque no pueda
delinquir sin sanción. No puede ser distinto el caso de la prensa, porque esa
nobilísima ocupación no da fuero para cometer delitos, ni lo necesita quien
tenga la determinación de no servirse de la imprenta para agraviar la sociedad
en la que vive (…). El país cree que no hay leyes, ni buenas ni malas, sobre
prensa, y que la honra de las gentes está totalmente desamparada”[69].
18.
En consideración con lo anterior, la Ley 29 de
1944 estableció, según se mencionó, tres regímenes de responsabilidad
aplicables al ejercicio de emisión de información: sancionatorio, penal y civil.
En vigencia de esta, y como consecuencia de los hechos acaecidos el 9 de abril
de 1948 en El Bogotazo, la prensa fue acallada y públicamente censurada.
Este control directo sobre los medios de comunicación se extendió hasta 1957[70].
19.
Bajo este contexto social, político y
constitucional, es necesario precisar el contenido de la ley y el artículo 55
demandado.
iii. Contenido de la norma objeto de estudio y unidad normativa
20.
El carácter rogado de la acción pública de
inconstitucionalidad exige que la Corte Constitucional realice un control
abstracto sobre las normas cuya inconstitucionalidad alegan los accionantes.
Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[71] prevé la posibilidad de que
este Tribunal estudie, a su vez, normas que conforman una unidad normativa con
aquellas demandadas. Esta potestad se denomina la facultad oficiosa de
integración por unidad normativa y es procedente en tres circunstancias
vinculadas con la norma demandada: i) cuando se ejerce la acción contra
una disposición “cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo”[72]; ii) cuando el contenido de la misma se encuentra
reproducido en otras normas legales[73]; y iii) cuando la disposición demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra norma que pueda ser inconstitucional, como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad de la primera[74]. Para que proceda la integración normativa bajo esta última
causal, es necesario que la Corte verifique una relación íntima entre la
disposición objeto de demanda y aquellas integradas al examen de control
abstracto.
21.
En este sentido, esta Corporación delimitará,
a continuación, el marco legal dispuesto en la Ley 29 de 1944 y, luego,
determinará el contenido particular del artículo 55 demandado. En virtud de lo
anterior, analizará la posible unidad normativa del artículo 56[75] de la misma ley y la norma demandada.
22.
Tanto de la exposición de motivos, como de su
título y del contenido de la Ley 29 de 1944, se infiere que esta fue expedida
con el propósito de regular la responsabilidad de las personas que difundan el
pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicación, por lo que comprende
el oficio periodístico. En este sentido, el enunciado general de la ley señala
que, por medio de ella, “se dictan disposiciones sobre prensa”.
Asimismo, el artículo 1º reitera lo dispuesto en la Constitución de 1886 en
relación con la libertad de prensa en tiempos de paz[76] y adiciona que esta será responsable “con arreglo a las
disposiciones de la presente Ley”. A su vez, establece la libertad de
impresión y publicación de información sin autorización previa y el derecho de
rectificación, cuando hubiere lugar a ello[77]. Por último, en su artículo 58 señala que una “[c]opia de la
presente Ley será colocada en las oficinas de direcci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.