Sentencia C-135 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-135-21 Sentencia C-135/21 RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Presunción legal de culpa constituye un mecanismo de autocensura La Corte constata que la disposición de un régimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los daños presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusión del pensamiento mediante mecanismos de comunicación masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democrático. La norma vulnera, en consideración a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresión y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicación (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constitución). CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogación tácita o expresa INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia NORMA ACUSADA-Contenido y alcance CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relación que existe entre la libertad de expresión y el sistema democrático. Algunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democrático, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y protesta para la ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendición de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares. LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección La especial importancia de la libertad de expresión en el sistema democrático y la exclusión expresa de la censura en el ordenamiento han llevado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolle cuatro elementos de protección a este derecho: i) un mayor margen de tolerancia ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresión; ii) la presunción de cobertura de las expresiones por el ámbito de protección de este derecho; iii) la primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o principios constitucionales; y iv) la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limitan el derecho a la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades Aun cuando la libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, por lo que goza de una amplia protección jurídica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, varían en función del tipo de discurso y los medios empleados para su difusión. Su ámbito de protección no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía La libertad de información es una garantía conexa, pero diferenciable, de la libertad de expresión. Es una manifestación de aquella. Protege además la difusión del conocimiento investigativo relacionado con cualquier ciencia, social o exacta. El objeto de protección de este derecho es la información, su flujo, veracidad e imparcialidad, de forma que sus titulares son, tanto los emisores como los receptores de la misma. Opera, así, como un derecho de doble vía; el derecho a informar y ser informado. La Corte ha reiterado que, en la libertad de información, el receptor goza de una especial protección, dado el poder de difusión y disuasión de ciertas fuentes de información, y la trascendencia de sus efectos en el sistema democrático. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia LIBERTAD DE PRENSA-Contenido MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura La protección de la libertad de prensa, como manifestación particular de la libertad de información, comprende, a su vez, la garantía de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protección constitucional otorgada al secreto profesional (artículo 74 de la Constitución). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jurídicos independientes. De un lado, bajo una noción estrecha, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan información a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intrínseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”. LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones (…) la responsabilidad social de los periodistas y los medios masivos de comunicación tiene tres manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: i) veracidad e imparcialidad; ii) distinción entre informaciones y opiniones; y iii) garantía del derecho de rectificación. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusión y disuasión del que gozan los medios masivos de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios masivos de comunicación puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la Constitución consignó, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor periodística y, de otro, el derecho a la rectificación, que “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”. VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/ IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance CENSURA-Prohibición CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija La Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicación; ii) el control previo a los periodistas; iii) el control previo al acceso a la información; y iv) el control al contenido de la información. Este último resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, “el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura”. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la Constitución proscribe la censura, el ordenamiento prevé recursos de responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa como forma de expresión, en aquellos casos en los que vulnera derechos de terceros. Estos parámetros de limitación han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios señalados en el artículo 13 de la Convención ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. Así, el ordenamiento puede prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. LIBERTAD DE PRENSA-Efecto paralizador El “efecto paralizador” ocurre cuando, en el ejercicio periodístico, un medio de comunicación o persona se disuade de emitir determinada información, en razón de las posibles consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Esto, además, genera un efecto dominó en el resto de agentes y operadores periodísticos que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema democrático. TEST TRIPARTITO-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Condición de respeto de los principios y valores constitucionales, los principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la demostración de ciertos hechos TEST O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Están sujetas a un control constitucional estricto TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la honra y buen nombre RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Debida diligencia La debida diligencia exigida a los periodistas y medios de comunicación es, en esta medida, el instrumento de materialización de la responsabilidad social y de protección de los derechos a la honra y buen nombre de las personas. Así, quien está en mejor posición para demostrar su sujeción a los criterios de veracidad e imparcialidad es, precisamente, a quien se le exige su cumplimiento, es decir, a los periodistas y medios masivos de comunicación. RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Carga de la prueba Al invertir la carga de la prueba, mediante una presunción de culpa, la norma exige al demandado demostrar su diligencia periodística cuando se haya causado un daño derivado de la información emitida, por ser este quien se encuentra en una mejor posición para evidenciar que actuó de conformidad con los deberes y responsabilidades que le atañen a su oficio. Sin embargo, la demostración de la debida diligencia colisiona con la protección de la reserva de la fuente. Esta, salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al periodista y su actividad laboral pues la reserva es intrínseca al periodismo y se encuentra, por lo tanto, protegida por los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. Esta garantía comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, todos los documentos “que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”. Existe, a su vez, una relación estrecha entre la diligencia periodística y las fuentes, pues son estas las que componen la investigación informativa. Referencia: Expediente D-13891. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”. Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa López Ochoa presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, por considerar que el mencionado precepto desconoce la Constitución. A juicio de los accionantes, dicha norma vulnera el Preámbulo y los artículos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención ADH”) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “Pacto IDCP”), así como el principio 10 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (en adelante la “Declaración PLE”). A. Texto de la norma demandada 2. A continuación, se transcribe el texto de la disposición objeto de control de constitucionalidad: “LEY 29 DE 1944 “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa.” El Congreso de Colombia DECRETA: (…) ARTÍCULO 55.- Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”. B. La Demanda 3. Los accionantes presentaron once cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada. En el escrito sostienen que: i) el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 atenta contra el sistema democrático dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, por cuanto impide el libre flujo de la información; ii) el contenido de la norma genera autocensura de parte de quienes ejercen el periodismo, lo que produce la obstrucción del flujo informativo (art. 20 de la Carta); iii) la inversión en la carga probatoria de la culpa, dispuesta en la norma, desconoce la presunción de primacía de la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución); iv) la norma demandada vulnera la especial protección de las plataformas de intermediación de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web; v) el contenido ambiguo e indeterminado del precepto acusado puede llevar a interpretaciones judiciales diversas y contradictorias, lo que resulta inconstitucional; vi) la disposición amplía y aplica el estándar de responsabilidad profesional a particulares que no ejercen la actividad periodística; vii) la carga probatoria del emisor de la información para controvertir la culpa, según lo dispone la norma, vulnera la protección constitucional del secreto profesional de los periodistas (arts. 73 y 74 de la Constitución); viii) la inversión en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual; ix) la norma vulnera la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la Convención ADH (art. 13 de la Convención ADH); x) el contenido de la norma desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión dispuesta en el Pacto IDCP (art. 19 del Pacto IDCP); y xi) la norma demandada vulnera la garantía del flujo informativo protegido mediante la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (Principio 10 de la Declaración PLE). En virtud de lo anterior, solicitan que se declare inexequible en su totalidad, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944. 4. Mediante Auto del 5 de octubre de 2020[1], la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que: i) no se acreditó debidamente la legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes no demostraron su calidad de ciudadanos en el escrito presentado; y ii) seis de los once cargos de inconstitucionalidad propuestos por los actores no cumplieron con los presupuestos necesarios para sustentar debidamente el concepto de violación. Por lo anterior, se les concedió el término de tres días para corregir la demanda. Dicho auto fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2020 y, dentro del término de ejecutoria, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda[2]. 5. Mediante Auto del 28 de octubre de 2020[3], la magistrada sustanciadora admitió la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944. Sin embargo, dicha providencia rechazó los cargos quinto (ausencia de pertinencia y suficiencia, por ser un reclamo interpretativo), noveno –parcial– (control de convencionalidad[4]) y undécimo (relativo a la Declaración PLE, por no ser parámetro de control). En ese sentido, a continuación se presenta una nueva enumeración de los cargos y se exponen, únicamente, aquellos que fueron admitidos: 6. Primer cargo: vulneración del sistema democrático dispuesto en el Preámbulo de la Constitución. Los accionantes indican que la norma demandada desconoce, en sentido abstracto, el carácter democrático del Estado colombiano dispuesto en el Preámbulo de la Constitución. Señalan que la libertad de expresión juega un papel fundamental en el sistema democrático, en tanto protege mecanismos de participación ciudadana en el debate público. La dimensión colectiva de este derecho supone un flujo en el intercambio de información, que enriquece el debate y sirve como mecanismo de control a los medios de poder. En criterio de los accionantes, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece una presunción de culpa que “implica una carga probatoria excesivamente onerosa sobre la persona demandada”[5], la cual genera autocensura de parte de los periodistas, obstaculiza el libre flujo de la información en la sociedad[6] y, en consecuencia, debilita el sistema democrático. 7. Segundo cargo: vulneración de la prohibición de censura, que causa una obstaculización en el flujo de la información. Los accionantes sostienen que la norma demandada desconoce la prohibición de censura dispuesta en el artículo 20 de la Constitución. Si bien el ordenamiento colombiano prevé la posibilidad de establecer mecanismos de responsabilidad ulterior a las personas cuando, en el ejercicio de la libertad de expresión, causen un daño a terceros, estos sistemas de responsabilidad y sanción no pueden resultar tan severos que deriven en lo que ha sido denominado “el efecto de paralización” o “chilling effect”[7]. Este concepto, de acuerdo con los accionantes, se refiere a aquellos instrumentos de control o sanción judicial que, en virtud de sus consecuencias de carácter civil o penal, acarrean para los comunicadores un temor que los lleva a la autocensura, lo cual, en últimas, bloquea el flujo constante de información. Consideran, de esta forma, que la presunción de culpa es contraria al artículo 20 superior, porque exige acreditar que se actuó sin culpa al ejercer el derecho a la libertad de expresión, lo cual resulta excesivo para los emisores de la información. Indican que, cuando un periodista genera un daño al actuar sin culpa, puede que no logre satisfacer la carga de la prueba en sede judicial o, de igual forma, que ante el temor de no poder cumplir con dicho estándar en un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil, sea disuadido de publicar cierta información. Por lo anterior, constituye un mecanismo de autocensura que debe ser declarado inexequible[8]. 8. Tercer cargo: desconocimiento de la primacía de la libertad de expresión. Los demandantes manifiestan que la norma acusada consagra una inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad civil de los periodistas o de cualquier emisor de información y opinión, que se aparta de la regla general según la cual quien alega debe probar su afirmación. Así, se sustituye indebidamente dicha regla de la responsabilidad civil extracontractual, y se impone al demandado la obligación de acreditar que “no incurrió en culpa”. Esta inversión en la carga de la prueba supone, a juicio de los accionantes, un desconocimiento de la presunción de primacía de la libertad de expresión, pues, en virtud de esta “siempre que la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos o valores, se le preferirá a esta sobre los demás; a excepción de los casos en que se demuestre que el otro derecho adquiere mayor peso en el caso concreto”[9]. No obstante, la norma demandada establece una preferencia abstracta injustificada de los derechos a la honra y buen nombre, porque dispone “una carga más alta sobre el titular del derecho a la libertad de expresión, que sobre el titular del derecho que colisiona con este”[10]. Por ello, señalan que, ante la sospecha de inconstitucionalidad de medidas que limiten la libertad de expresión, esta Corporación debe emplear un control constitucional estricto[11]. 9. Cuarto cargo: la norma vulnera la especial protección de las plataformas de intermediación de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web. Los actores sostienen que el artículo demandado pone en riesgo el rol que desempeñan los intermediarios de internet. Según los actores, el ámbito de aplicación de la norma demandada se extiende a “todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”, lo haga. Por ende, a su juicio, este régimen comprende a los intermediarios de internet, quienes crean plataformas que fomentan el debate y la libre circulación de las ideas. Sin embargo, estos se encuentran, en principio, en un estado de protección e inmunidad en relación con el material que se comparte en las respectivas plataformas web, pues la difusión de información en la que participan, la realizan desde una posición objetiva e imparcial, propia del principio de neutralidad de la red. No obstante, en criterio de los accionantes, “la forma y la época en que esta norma está redactada no distingue los diferentes actores que intervienen en el flujo de información y opiniones en Internet, como son los intermediarios”[12]. Por este motivo, estos “sí pueden resultar siendo responsables civilmente por las publicaciones que administran”[13], lo que resulta contrario al precedente de la Corte Constitucional en la materia[14]. 10. Quinto cargo: la norma amplía el estándar de responsabilidad civil profesional a particulares que no ejercen la labor periodística. Los accionantes sostienen que la expresión “todo el que” dispuesta en la norma, establece un estándar de culpa profesional aplicable a toda persona que ejerza la libertad de expresión, aun cuando tales manifestaciones se ejecuten por particulares[15]. Consideran que la disposición demandada impone cargas demasiado lesivas en cabeza de los titulares particulares del derecho a la libertad de expresión, que no son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico constitucional colombiano. Según los actores, “[e]sta situación es contradictoria y deriva en consecuencias nefastas, pues termina siendo nuevamente un límite injustificado al derecho fundamental a la libertad de expresión”[16]. De este modo, el emisor de la información, aun cuando sea un particular, deberá demostrar que actuó con diligencia profesional periodística[17]. 11. Sexto cargo: la carga del emisor de la información para controvertir la culpa, según se dispone en la norma, vulnera la protección constitucional del secreto profesional de los periodistas. Los accionantes argumentan que la inversión en la carga probatoria, en virtud de la cual es el emisor de la información quien, al ser demandado, debe controvertir la presunción de culpa, vulnera la reserva de la fuente y el secreto profesional de los periodistas, protegidos mediante los artículos 73 y 74 de la Constitución. Según se indicó en los cargos previos, esta carga probatoria resulta muy onerosa para los comunicadores, por lo que “activa el deber de suministrar información en detrimento del secreto profesional del periodista”[18]. 12. Séptimo cargo: la inversión en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales, cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual. En criterio de los accionantes, la norma demandada crea una inversión en la carga de la prueba que “no se ajusta a los parámetros constitucionales que se han erigido sobre la materia”[19] y, por este motivo, vulnera el derecho al debido proceso de los periodistas. Señalan que, si bien el Legislador puede dar aplicación “a la carga dinámica de la prueba”[20], esta se debe adecuar a los parámetros del debido proceso, de forma que evidencie determinadas exigencias constitucionales, como son la existencia de una mayor facilidad de probar, la asignación de ventajas estratégicas y la capacidad técnica de las partes[21]. En este caso, la norma no cumple tales criterios, por lo que indican que la Corte debe emplear un juicio estricto de constitucionalidad ante la inversión de la carga de la prueba. 13. Octavo cargo: la norma vulnera la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la Convención ADH. Los accionantes señalan que la norma demandada desconoce la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en el artículo 13 de la Convención ADH[22], integrada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972[23] y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 13 de la Convención ADH y la interpretación que la Corte IDH les ha dado, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 es una medida de responsabilidad ulterior desmedida, que genera un efecto de autocensura. Para el efecto, destacan una cita de ese tribunal internacional, en la que se indica: “(…) el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia”[24]. En consecuencia, manifiestan que la norma demandada resulta excesiva, por lo que, en cumplimiento del artículo 2º de la Convención ADH[25], el Estado colombiano debe adecuar el ordenamiento jurídico interno a las garantías reconocidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 14. Noveno cargo: el contenido de la norma acusada desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión dispuesta en el Pacto IDCP. Por último, los demandantes manifiestan que la inversión en la carga probatoria, prevista en el precepto objeto de control, desconoce la protección a la libertad de expresión dispuesta en el artículo 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con esta norma internacional, las restricciones que se establezcan en detrimento del derecho a la libertad de expresión deben estar expresamente fijadas en la ley y, además, ser necesarias para asegurar los derechos de los demás o garantizar la seguridad nacional, o el orden y la moral pública. Los actores afirman que el artículo acusado fija una restricción a la libertad de expresión que es contraria al artículo 19 del Pacto, pues crea una asimetría procesal sin justificación alguna, que puede generar autocensura y obstaculizar el flujo informativo. 15. En consideración a los argumentos previamente expuestos, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. 16. Una vez admitida la demanda mediante Auto del 28 de octubre de 2020[26], se ordenó además: i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; iii) comunicar el inicio del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo; y iv) invitar a varias instituciones educativas y organizaciones de prensa[27], para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto. 17. Posteriormente, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020[28] se otorgó a la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en atención a su solicitud concreta de ampliación del plazo–, un término adicional de diez días contados a partir de la comunicación de esa providencia, para allegar su intervención. C. Intervenciones 18. Durante el trámite, se presentaron diversos escritos de autoridades, universidades y ciudadanos, algunos de los cuales fueron allegados extemporáneamente[29]. En la siguiente tabla se presenta una descripción de los principales argumentos expuestos por los intervinientes que presentaron sus alegatos en tiempo. No obstante, la Sala se referirá al contenido específico de tales intervenciones en el análisis concreto y, como anexo a esta providencia, se incluirá el resumen de los escritos allegados al proceso, para su conocimiento general. Interviniente Argumento Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho La norma se adecúa a los parámetros de la libertad de prensa. Esta se debe ejercer con responsabilidad social y se sujeta a los criterios de veracidad e imparcialidad, y a los de distinción entre información y opiniones. Exequibilidad Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) Para la FLIP: i) debe evaluarse el contexto de restricción a la libertad de expresión y prensa mediante el acoso judicial a periodistas en Colombia; ii) la norma crea un riesgo de censura por la imposición de un estándar de culpa profesional; iii) esta debe ser compaginada con el contenido actual de los derechos a la libertad de expresión y prensa; iv) impone un régimen de responsabilidad civil a los intermediarios de internet, que crea un efecto inhibidor de la libertad de prensa; y v) la inversión en la carga de la prueba de la culpa vulnera la reserva de la fuente. Exequibilidad condicionada. La norma se debe adecuar a los parámetros actuales de protección a la libertad de expresión y prensa. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión – Comisión Interamericana de Derechos Humanos Presenta cuatro argumentos generales que, considera, deben ser tenidos en cuenta por la Corte al momento de estudiar la constitucionalidad de la norma acusada: i) el contexto regional de persecución a los emisores de información y periodistas mediante sanciones ulteriores desmedidas, bien sea de carácter civil o penal; ii) el papel de la libertad de expresión en la construcción de un sistema democrático fuerte; iii) los estándares aplicables en la imposición de restricciones a la libertad de expresión; y iv) los estándares de responsabilidad aplicables a los intermediarios de internet. No presentan una solicitud particular. Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por desconocimiento del Preámbulo y el artículo 20 de la Constitución, bajo cuatro premisas: i) el precepto genera un desincentivo para que los ciudadanos ejerzan su libertad de expresión, pues enfrentan una carga jurídica desproporcionada ante un eventual proceso judicial; ii) la norma no garantiza los estándares constitucionales de protección a la libertad de expresión en el espacio digital, dado que la Corte ha señalado que los intermediarios no son responsables por el contenido publicado en sus plataformas; iii) la disposición impone a los particulares unas cargas que solo podría asumir un profesional en la comunicación; y iv) no es compatible con la dinámica actual de los medios de comunicación, pues la distinción entre usuarios de internet y profesionales en la comunicación, de acuerdo con su rol, se ha desdibujado. Inexequibilidad Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Católica de Colombia Solicitan que se declare la inexequibilidad, con fundamento en tres argumentos: i) el alcance interpretativo de la norma es indeterminado, lo que hace al precepto contrario al principio de legalidad; ii) la inversión en la carga de la prueba dispuesta por la norma afecta la libertad de expresión de los periodistas y la reserva de la fuente, lo que restringe el flujo informativo en la sociedad; y iii) el Estado debe dar impulso al pluralismo informativo y minimizar las restricciones a la circulación de la información. Esto supone dar especial protección a los comunicadores y a la prensa. La norma es contraria a ese deber. Inexequibilidad Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario Solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma en consideración a las siguientes premisas: i) que la inversión en la carga de la prueba genera efectos adversos sobre la primacía de la libertad de expresión; ii) esta medida de responsabilidad ulterior resulta desmedida y genera unos efectos disuasorios que derivan en la autocensura, lo que desconoce las garantías dispuestas en el artículo 20 de la Constitución; y iii) la norma es incompatible con el sistema democrático dispuesto en el Preámbulo, dada la trascendencia de la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación ciudadana en la vigencia del sistema democrático. Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña Solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de los cargos octavo (vulneración del Art. 13 de la Convención ADH) y noveno[30] (vulneración del artículo 19 del Pacto IDCP) por cuanto no cumplen con un criterio de suficiencia. De igual forma, indica que la norma debe ser declarada exequible bajo el entendido que: i) para demostrar la ausencia de culpa no se puede violar el secreto profesional; y ii) los medios de comunicación deben acudir de forma solidaria a la reparación de los daños causados por la información. Inhibición sobre los cargos octavo y noveno, y exequibilidad de la norma D. Concepto del Procurador General de la Nación 19. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de fondo sobre la demanda interpuesta contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944[31], por cuanto habría operado, a su juicio, la derogatoria orgánica de la norma, con la expedición de la Ley 599 de 2000[32] y, en particular, con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la mencionada ley. 20. Para sustentar su conclusión, el Ministerio Público realizó un análisis de vigencia de la norma demandada y señaló que el objeto del artículo acusado es regular la responsabilidad civil derivada del daño causado por la ejecución de conductas delictivas contra la integridad moral, esto es, los tipos penales de injuria y calumnia[33]. De igual forma, precisó que, mediante la Sentencia C-427 de 1997[34], este Tribunal conoció de una demanda contra los artículos 41[35] y 42 (parcial)[36] de la Ley 29 de 1944, en relación con la responsabilidad penal de quien autoriza la publicación o de quien escribe una nota injuriosa, y que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que: “(…) las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad, razón por la cual, por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio”[37]. En dicha decisión, la Corte consideró que las normas demandadas habían sido derogadas por el Decreto 100 de 1980[38], en particular por los artículos 313, 314, 315 y 316, que regularon de forma integral los delitos contra la integridad moral. 21. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público sostiene que la disposición acusada en el presente caso ha sido derogada por la Ley 599 de 2000, específicamente, por el Capítulo VI “[d]e la responsabilidad civil derivada de la conducta punible” y los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 “en donde se observa claramente, que el legislador reguló los aspectos referidos a la responsabilidad civil derivada del delito; los titulares de la acción civil; los obligados a indemnizar; determinó la indemnización por daños hasta 1.000 salarios; la prescripción y extinción de la acción civil, a partir de lo cual se puede concluir que la disposición acusada perdió vigencia por derogación”[39]. Por ello, solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Metodología de la decisión 2. El presente caso suscita múltiples cuestiones previas, algunas relacionadas con la vigencia y el alcance del precepto acusado, y otras, con la posible integración por unidad normativa del artículo demandado. Por esta razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional utilizará la siguiente metodología, en el análisis de la demanda propuesta: En primer lugar, determinará i) el estado de vigencia de la norma y si la misma surte efectos actualmente en el ordenamiento jurídico. En el evento en que se encuentre vigente y genere efectos, será necesario ii) estudiar la posible integración del artículo 56 de la Ley 29 de 1944 al control abstracto empleado, como consecuencia de su unidad normativa con el artículo demandado; luego, iii) se analizará la aptitud de algunos de los cargos propuestos por los demandantes, de conformidad con los escritos de intervención allegados al proceso. En segundo lugar, iv) se plantearán los problemas jurídicos de fondo para resolver el asunto sometido a consideración de esta Corporación y, una vez definidos, se expondrá, v) el contenido, alcance y marco jurídico de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa como conjunto de libertades que fortalecen el sistema democrático. Luego, vi) se analizará el debido proceso y el grado de libertad del legislador en la asignación de cargas procesales. Con fundamento en lo anterior, vii) se evaluarán las acusaciones propuestas contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944. Cuestiones previas i. Vigencia y efectos de la norma demandada 3. En diversas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que, si bien la acción pública de inconstitucionalidad no es un recurso jurisdiccional para dirimir controversias sobre la vigencia de las leyes, el ejercicio de control de constitucionalidad puede ejecutarse, únicamente, sobre normas que hagan parte del ordenamiento jurídico[40]. Por esa razón, este Tribunal no puede conocer de demandas que versen sobre preceptos normativos que: i) no se encuentren vigentes, como consecuencia de su derogatoria; y ii) no surtan efectos jurídicos. En el primer escenario, la Corte no cuenta con competencia para adelantar el trámite de control abstracto, dado que la norma ya no existe en el ordenamiento jurídico, por cuanto operó alguna de las tres hipótesis de derogatoria: expresa, tácita u orgánica[41]. En el segundo escenario, esta Corporación debe determinar si una norma, luego de su derogatoria, surte o no efectos en el sistema jurídico. Ese puede ser el caso, entre otros, de la aplicación ultractiva de las leyes por el principio de favorabilidad, los regímenes de transición u otras situaciones análogas. En el evento en que la norma se encuentre derogada, pero siga surtiendo efectos, esta Corporación deberá pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad[42]. De lo contrario, deberá declararse inhibida. En síntesis, en caso de que la norma demandada no se encuentre vigente y no esté produciendo efectos jurídicos, la Corte es incompetente para proferir una decisión de fondo porque hay carencia actual de objeto, como quiera que desapareció la materia sobre la cual esta Corporación podía pronunciarse. 4. En el presente caso, se plantearon dos posturas contrarias sobre la vigencia de la norma demandada. Por una parte, el Procurador señala que la disposición se encuentra derogada y no surte efectos actualmente en el ordenamiento jurídico. Por otra, los accionantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho sostienen que la norma se encuentra vigente y surte plenos efectos. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera necesario verificar la vigencia y efectos de la norma que se demanda, con el fin de establecer si es factible o no, un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 5. El Ministerio Público consideró que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 fue derogado por la Ley 599 de 2000[43], en particular, por los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 en los que se regula la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Como sustento, refirió la Sentencia C-427 de 1997[44], en la que este Tribunal señaló que los artículos 41 y 42 de la Ley 29 de 1944 fueron previamente derogados con la expedición de un nuevo código penal, por lo cual “han desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico alguno”[45]. Un supuesto que implicaría la carencia actual de objeto y, por lo tanto, la imposibilidad de pronunciarse de fondo. 6. En sentido contrario, los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho señalan que la norma se encuentra vigente y produce efectos jurídicos en la actualidad. En el escrito de intervención, dicho Ministerio sustentó su postura en dos premisas. En cuanto al fallo inhibitorio de la Corte en la Sentencia C-427 de 1997 –por la derogatoria orgánica de los artículos 41[46] y 42[47] de la Ley 29 de 1944 como consecuencia de la expedición de un nuevo código penal–, manifestó que los artículos valorados por la Corte en esa oportunidad, se referían concretamente a la conducta penal de injuria y calumnia. Mientras que, en el presente caso, el artículo 55 demandado es aplicable al régimen de responsabilidad civil extracontractual[48], por lo que no fue derogado por las normas penales mencionadas. De igual forma, señaló que ese precepto sigue surtiendo efectos, pues existen múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se aplica la norma[49]. Sobre los efectos, en el mismo sentido, los demandantes también afirman que se trata de una disposición que es objeto de aplicación en la actualidad, por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. 7. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación examinará, a continuación, los argumentos descritos para establecer finalmente: i) que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 sigue vigente, y ii) que, en todo caso, surte plenos efectos en el ordenamiento jurídico, como pasa a demostrarse: a. Vigencia de la ley 8. El encabezado de la Ley 29 de 1944 indica que esta fue expedida con el propósito de establecer “disposiciones sobre prensa”. A su vez, el artículo 1º de la misma señala que, “[l]a prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley”. Bajo esa premisa, el marco normativo que se describe prevé tres tipos de responsabilidad. En el primero de ellos, la ley desarrolla los mecanismos de creación de medios de comunicación y el régimen sancionatorio aplicable a estos y a sus directores. En el segundo, regula la responsabilidad penal por las conductas de injuria y calumnia. Por último, establece el régimen de responsabilidad civil extracontractual de los sujetos que difundan el pensamiento mediante mecanismos de comunicación masiva. 9. En este sentido, el contenido de la mencionada ley se refiere a diversos regímenes de responsabilidad. En efecto, la expedición de un código penal, mediante el Decreto 100 de 1980 y, posteriormente, mediante la Ley 599 de 2000, derogó aquellos artículos relacionados con las conductas penales de calumnia e injuria. Sin embargo, la expedición de tales normas no derogó todo el articulado de la Ley 29 de 1944, pues esta contiene preceptos ajenos a la regulación delictiva. Tal es el caso del artículo 55 demandado, que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual de los medios de comunicación y sus periodistas. El contenido de la norma demandada conlleva dos supuestos. Por una parte, que la procedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual es independiente de la preexistencia de un proceso penal por los delitos de calumnia e injuria, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 55 demandado[50]. Por otra, los terceros que consideren afectados sus derechos como consecuencia de una emisión informativa derivada del ejercicio de difusión mediante mecanismos de comunicación masiva, podrán acudir al recurso de responsabilidad civil, aun cuando no se configure un delito de injuria o calumnia. 10. En consecuencia, contrario a lo señalado por el Ministerio Público, las consideraciones y decisión adoptadas por la Corte en la Sentencia C-427 de 1997, resultan inaplicables al presente caso, porque la norma acusada se refiere a un régimen de responsabilidad distinto al que fue objeto de pronunciamiento en la providencia en comento. 11. Además, como bien lo indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho[51], el artículo 41 del Decreto 3000 de 1954[52] suspendió los efectos de la Ley 29 de 1944. No obstante, este decreto fue derogado posteriormente mediante el artículo 75 del Decreto 271 de 1957[53]. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 159 de 1959[54] derogó el Decreto 271 de 1957 y dispuso que “[e]n consecuencia, quedan vigentes en su integridad la Ley 29 de 1944 y el Título 13 del Libro 2º del Código Penal, que habían sido suspendidas por el citado Decreto legislativo”. Desde entonces, no se ha expedido norma alguna que modifique o suspenda el artículo 55 de la mencionada ley, o que dé cuenta de su derogatoria expresa, tácita u orgánica. b. Efectos del artículo en el ordenamiento jurídico 12. Por otra parte, como lo mencionaron efectivamente los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, existen múltiples pronunciamientos judiciales de Altas Corporaciones, que demuestran la aplicación del precepto demandado en la actualidad. Entre otros, la Sala Plena de esta Corporación destacará, en el cuadro que sigue, algunos de los más recientes. Instancia judicial Providencia Referencia expresa a la norma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de tutela proferida el 04 de febrero de 2021. Tutela interpuesta por Victoria Eugenia Dávila Hoyos y Radiocadena Nacional S.A.S. contra la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala indicó que la labor del juez civil en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, adelantados contra periodistas en ejercicio de su función de emisión de información, no puede limitarse a establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29 de 1944. Esto, en tanto que dicha norma “no es del todo compatible con el bloque de constitucionalidad actual”[55]. Así, “para calificar la adecuación subjetiva de la conducta del periodista enjuiciado, la regulación interna que versa sobre la responsabilidad por la divulgación de opiniones no ha de interpretarse de manera insular, sino que debe compaginarse con las normas de la Constitución Política y de la CADH”[56]. (Subrayas fuera del original) Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sentencia del 15 de octubre de 2020. “Para decidir como lo hizo, enunció la a quo el marco legal que rige el debate, por lo que citó el artículo 20 de la Carta Política, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, que regulan el derecho a informar y ser informado, así como la responsabilidad civil por el uso de medios de comunicación para divulgar información falsa o tendenciosa”[57]. “Nada alegó el apelante respecto al marco normativo empleado por la juez de primer grado para resolver el debate, por lo que no hay lugar a extenderse en este tema, más cuando comparte esta Corporación la aplicación del artículo 55 de la ley 29 de 1944 y el artículo 20 de la Constitución Política”[58]. (Subrayas fuera del original) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Auto de inadmisión del 7 de septiembre de 2020. Recurso de casación contra la Sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A. En la demanda, el actor señaló que “se omitió dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley 29 de 1944 consistente en que la culpa del medio se presume”[59]. (Subrayas fuera del original) Al respecto, la Sala sostuvo que “si al comunicador le correspondiera la carga de probar que no incurrió en culpa -como lo sugiere la querellante-, y se entendiera, en tal sentido, que de no cumplir con esa carga se tendría por demostrada, aplicar la presunción sería útil si no se aportan pruebas ni de su negligencia, ni de su diligencia”[60]. Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá Sentencia del 31 de julio de 2018. Proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Publicaciones Semana S.A. La Sala manifestó que, “respecto de los medios de “prensa”, en sentido general, la Ley 29 de 1944, en su artículo 55 consagró que (…) lo que no solo revela “que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil”[61]. (Subrayas fuera del original). “De allí que la Corte Suprema hubiere considerado como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística, derivados de la divulgación de información sobre hechos o conductas de una persona determinada o determinable, los siguientes: (i) “imputaciones falsas o inexactas” (delictuosas) que, “de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividades y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente; (ii) “la existencia de un daño”, que puede ser moral o material, y (iii) “una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados”[62]. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 en proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Sociedad TV 13 Limitada (noticiero Q.A.P.) El accionante señaló que “sucede que en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la ley 29 de 1944, la culpa se presume en el responsable y, por ende, debe en este caso el demandado entrar a desvirtuar tal presunción”[63]. “Dicho pronunciamiento resulta perfectamente armónico con las disposiciones reguladoras de las distintas especies de prensa, incluida hoy la televisiva, entre las cuales se destaca el artículo 55 de la ley 29 de 1944, aún vigente”[64]. (Subrayas fuera del original). 13. De acuerdo con el recuento normativo descrito y las referencias respecto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 29 de 1944 por los jueces de la República, la Corte Constitucional encuentra que el mismo sigue vigente y surte efectos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por los accionantes. 14. Una vez aclarada la vigencia y la naturaleza de la norma demandada, es necesario examinar el contexto en el que se expidió la norma, para luego, determinar cuál fue el alcance otorgado a la misma. ii. Contexto social y jurídico de la norma 15. La primera mitad del siglo XX en Colombia estuvo marcada por el control social, de parte del Estado, y la restricción de las libertades por medio de las declaratorias de estado de sitio. Amparados en la Constitución vigente (1886), los gobiernos de turno emplearon la censura como mecanismo para controlar el orden público y establecer limitaciones a la prensa y a la libre difusión del pensamiento. El artículo 42 de la Constitución señalaba que “[l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras”. De igual forma, el literal K, de las disposiciones transitorias de la Constitución enunciada, señalaba que “[m]ientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa”. 16. A mediados de 1943, corrían rumores de un posible golpe de estado al gobierno del Presidente Alfonso López Pumarejo. Francisco Pérez, un ex oficial y entrenador de boxeo, conocido como “Mamatoco”, quien dirigía el periódico La voz del pueblo y Laureano Gómez, líder político del partido conservador y director del periódico El Siglo, eran señalados por el gobierno como gestores de la conspiración golpista[65]. El 10 de julio de 1944, mientras el Presidente de la República se encontraba en la ciudad de Pasto, tuvo lugar el intento de golpe de estado conocido históricamente como el cuartelazo o Golpe de Pasto[66]. Como consecuencia de este, el Ministro de Relaciones Exteriores, Darío Echandía, fue posesionado como presidente, decretó el estado de sitio e impuso la censura transitoria a la prensa. 17. En ese contexto constitucional y social, se presentó el proyecto que, el 15 de diciembre, se sancionó como la Ley 29 de 1944, también conocida como la Ley de Prensa. En la exposición de motivos se transcribieron los argumentos presentados por Alberto Lleras Camargo, Ministro de Gobierno, a la expedición del Decreto 1900 de 1944 sobre la misma materia. El ministro señaló que el abuso de las libertades podía causar una eventual catástrofe para la democracia[67]. Por este motivo, afirmó que era necesario establecer un régimen de responsabilidad para la prensa, pues el sistema jurídico de la época no establecía parámetros claros al respecto[68]. Con esta ley se buscaba sancionar los delitos cometidos por la prensa, la cual, en concepto del ministro, se encontraba impune. En concreto, manifestó: “Nadie cree que se limite su libertad personal porque no pueda delinquir sin sanción. No puede ser distinto el caso de la prensa, porque esa nobilísima ocupación no da fuero para cometer delitos, ni lo necesita quien tenga la determinación de no servirse de la imprenta para agraviar la sociedad en la que vive (…). El país cree que no hay leyes, ni buenas ni malas, sobre prensa, y que la honra de las gentes está totalmente desamparada”[69]. 18. En consideración con lo anterior, la Ley 29 de 1944 estableció, según se mencionó, tres regímenes de responsabilidad aplicables al ejercicio de emisión de información: sancionatorio, penal y civil. En vigencia de esta, y como consecuencia de los hechos acaecidos el 9 de abril de 1948 en El Bogotazo, la prensa fue acallada y públicamente censurada. Este control directo sobre los medios de comunicación se extendió hasta 1957[70]. 19. Bajo este contexto social, político y constitucional, es necesario precisar el contenido de la ley y el artículo 55 demandado. iii. Contenido de la norma objeto de estudio y unidad normativa 20. El carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad exige que la Corte Constitucional realice un control abstracto sobre las normas cuya inconstitucionalidad alegan los accionantes. Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[71] prevé la posibilidad de que este Tribunal estudie, a su vez, normas que conforman una unidad normativa con aquellas demandadas. Esta potestad se denomina la facultad oficiosa de integración por unidad normativa y es procedente en tres circunstancias vinculadas con la norma demandada: i) cuando se ejerce la acción contra una disposición “cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo”[72]; ii) cuando el contenido de la misma se encuentra reproducido en otras normas legales[73]; y iii) cuando la disposición demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra norma que pueda ser inconstitucional, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la primera[74]. Para que proceda la integración normativa bajo esta última causal, es necesario que la Corte verifique una relación íntima entre la disposición objeto de demanda y aquellas integradas al examen de control abstracto. 21. En este sentido, esta Corporación delimitará, a continuación, el marco legal dispuesto en la Ley 29 de 1944 y, luego, determinará el contenido particular del artículo 55 demandado. En virtud de lo anterior, analizará la posible unidad normativa del artículo 56[75] de la misma ley y la norma demandada. 22. Tanto de la exposición de motivos, como de su título y del contenido de la Ley 29 de 1944, se infiere que esta fue expedida con el propósito de regular la responsabilidad de las personas que difundan el pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicación, por lo que comprende el oficio periodístico. En este sentido, el enunciado general de la ley señala que, por medio de ella, “se dictan disposiciones sobre prensa”. Asimismo, el artículo 1º reitera lo dispuesto en la Constitución de 1886 en relación con la libertad de prensa en tiempos de paz[76] y adiciona que esta será responsable “con arreglo a las disposiciones de la presente Ley”. A su vez, establece la libertad de impresión y publicación de información sin autorización previa y el derecho de rectificación, cuando hubiere lugar a ello[77]. Por último, en su artículo 58 señala que una “[c]opia de la presente Ley será colocada en las oficinas de direcci...

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