C-135-19
Sentencia C-135/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN
CODIGO CIVIL-Estarse a lo resuelto en sentencia
C-394 de 2017
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA-Efectos
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro
actione
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: expediente: D-11599
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil.
Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano Álvaro Janner
Gélvez Cáceres, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los
artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y
posteriormente por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992.
Por medio de auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, el
Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra los artículos 154 y 156 del
Código Civil, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de
la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de
que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la
iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro
de Justicia y Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, se invitó a participar
en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado
Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que
se solicita sea declarado inexequible:
“CÓDIGO
CIVIL
Artículo 154.
CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son
causales de divorcio:
1. Las
relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el
demandante las haya consentido facilitando o perdonado.
2. El grave e
injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los
ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La
embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso
habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción
médica.
6. Toda
enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los
cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e
imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda
conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a
un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
8. La
separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos
años.
9. El
consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido
por éste mediante sentencia.
Artículo 156.
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por la Ley 25
de 1992, artículo 10. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que
no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año,
contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y
7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a.
En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos
años siguientes a su ocurrencia.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita a este
Tribunal declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código
Civil, modificados por la Ley 1 de 1976 y posteriormente por los artículos 6 y
10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en el preámbulo
y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 de la Constitución Política. Sin
embargo, señala la Sala Plena que tras la verificación de la demanda, los
argumentos en los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre
la presunta violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. Teniendo en
cuenta lo anterior, procede la Sala Plena a plantear los argumentos esbozados
por el actor relativos a la vulneración de los antedichos mandatos
constitucionales.
En primer lugar, el
demandante sustenta el cargo por violación del derecho a la igualdad (Art. 13
C.P.) en dos argumentos que se relacionan, de un lado, con las causales de
divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, al señalar que las
parejas que se divorcian de mutuo acuerdo pueden disolver el vínculo
matrimonial de manera efectiva, a diferencia de lo que ocurre en los casos de
las personas que no cuentan con el consentimiento de su pareja para obtener el
divorcio; y de otro, con la medida contenida en el artículo 156 del estatuto
precitado en cuanto a la legitimación por activa del cónyuge inocente para
solicitar el divorcio. Al respecto, manifestó que tal previsión desconoce el
derecho a la igualdad “al hacer la restricción del derecho de solicitar el
divorcio solo al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el
divorcio, e incluso restringirlo a un término”.
En segundo lugar,
manifiesta el demandante que el derecho a la intimidad de la familia resulta
violado en cada proceso de divorcio “con el simple hecho de estipular el
artículo 154 del Código Civil, como requisito para divorciarse, un(as)
causal(es) de divorcio y peor aún al tener que probarlas”. Explica que el
divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino
que, por el contrario, “evita enfrentamientos entre personas y familias que
alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y
acciones maliciosas”; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar
el equilibrio anímico de los miembros del núcleo familiar, incluido el de los
niños.
En tercer lugar,
manifiesta que los artículos 154 y 156 del Código Civil violan el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, al condicionar el divorcio a la
comprobación de causales y restringir la legitimación para solicitarlo al cónyuge
que no ha incumplido con sus obligaciones. En este sentido, señala que “los
jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna
causal, para declarar la disolución del vínculo matrimonial basta con que
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno”.
A juicio del
demandante, el divorcio debe otorgar los medios necesarios para disolver el
matrimonio y solucionar los problemas de quienes por voluntad no quieren estar
unidos, ni cumplir con los deberes conyugales. En ese orden, considera que el “divorcio
sin causales” es una medida necesaria para: (i) garantizar que la persona
elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida
que estime convenientes; (ii) evitar los enfrentamientos entre personas y
familias; y (iii) prevenir la comisión de conductas delictivas en contra de los
cónyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar,
entre otros).
Aduce que, si bien
es cierto el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y
mutuo consentimiento, también lo es que, dicha condición no puede desconocer la
primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.)[1]. En virtud de ello, afirma que no es
dado aplicar al vínculo matrimonial el principio de derecho según el cual “las
cosas se deshacen como se hacen”, es decir, que para divorciarse sea
necesario obtener el consentimiento de ambos cónyuges, puesto que, tal
requisito vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16
C.P.), al “obligar [a la persona] a estar jurídicamente vinculada con
quien no quiere o no desea estar vinculado, por ende, son innecesarias las
formalidades denominadas causales de divorcio.”
Finalmente, señala
que la eliminación de las causales previstas en el artículo 154 del Código
Civil, no excluye a los divorciados del régimen de responsabilidad referente a
los alimentos entre cónyuges, custodia de los hijos y regulación de visitas con
el padre no custodio[2]. Refiere
a título de ejemplo, lo ocurrido en países como México y España, en los cuales
que fueron declaradas inconstitucionales el régimen de divorcio causalista.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Justicia y del Derecho[3]
El Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código
Civil, por los cargos formulados en la demanda.
De acuerdo con el Ministerio de
Justicia y del Derecho el régimen constitucional de la familia (Arts. 5 y 42 Constitución
Política) y la facultad otorgada al legislador para regular los aspectos
relacionados con esta institución, específicamente, la separación y disolución
del vínculo matrimonial, respetan la dignidad humana, el principio del libre
desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de cada uno
de los cónyuges. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el
imperativo constitucional de protección y promoción de la institución familiar
no es la duración del matrimonio sino la estabilidad y armonía del grupo
familiar, lo cual constituye una condición para la realización humana y el
desarrollo integral de cada uno de sus miembros. Por ello, aduce que no es
posible cuestionar la regulación de la disolución del matrimonio, en tanto se
desarrolla a partir de los presupuestos de la familia y sanciona de manera
proporcional y razonable las conductas contrarias a los fines de dicha
institución, que atentan contra los derechos subjetivos de los cónyuges[4].
Conforme a lo anterior, manifiesta
que la facultad del legislador para regular las causales de divorcio se ajusta
a la Carta, no solo por tener sustento en el artículo 42 Superior, sino también
porque dicha atribución encuentra respaldo en la protección de la institución
familiar como el espacio adecuado para el desarrollo de sus integrantes.
Agrega que el establecimiento de
las causales de divorcio (Art. 154 Código Civil) tiene fundamento en el alcance
del contrato matrimonial, puesto que si bien se trata de un acto convencional,
las especiales características del mismo impiden aplicar los mismos criterios
que se aplican a los demás actos jurídicos o contratos. En efecto, el contrato
matrimonial no solo produce efectos de orden personal -derechos y obligaciones
entre los cónyuges y en relación con los hijos-, sino efectos de orden
patrimonial -sociedad conyugal o comunidad de bienes-. Por ello, el legislador
dispuso la creación de las causales de divorcio ante la eventual afectación de
los efectos referidos. De esta manera, “se trata de proteger intereses
superiores: no solo la institución familiar sino también el desarrollo personal
e integral de cada uno de los cónyuges al interior de la misma, de suerte que
configurándose aquellas situaciones que impiden u obstaculizan la protección de
dichos bienes, habría lugar a la disolución de la misma”.
Finalmente, en cuanto al carácter
taxativo de las causales de divorcio[5],
señala que el artículo 156 del Código Civil se considera constitucional no solo
porque fue expedido por el Legislador con base en la competencia que le asigna
la Carta, sino demás porque su contenido normativo resulta razonable y
proporcionada en relación con la institución familiar y las obligaciones y
derechos que surgen para los cónyuges al contraer matrimonio.
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad Externado de Colombia[6]
El interviniente señaló que las
normas demandadas, por medio de las cuales se regula la figura del divorcio, no
son contrarias a la Constitución y por consiguiente deben ser declaradas exequibles.
Explica que los argumentos que lo demuestran se pueden exponer desde dos (2)
dimensiones del matrimonio:
En primer lugar, “la dimensión
moral del matrimonio”. Desde una perspectiva histórica, explica que el
matrimonio fue instituido por la religión católica como un “sacramento”
según el cual dos personas se unen para siempre y con el compromiso de fundar
una familia. Luego, con la laicización del Estado el matrimonio se convirtió en
un “contrato”. A pesar de ello, dicha figura mantiene un importante
componente moral, en tanto se adquiere un compromiso espiritual que implica no
solo “pasar su vida al lado de otra persona”, sino asumir los deberes
que de dicha unión se derivan (protección, fidelidad, etc.).
En segundo lugar, “la dimensión
contractual del matrimonio”. La docente indica que el contrato de
matrimonio es la forma de contraer de manera voluntaria un compromiso con el
máximo nivel de exigencia. De ahí que, el divorcio se encuentre condicionado a
la acreditación de unas causales específicas, las cuales no fueron diseñadas
para facilitar la terminación del vínculo matrimonial, sino para cumplir con el
deber estatal de proteger a la familia[7].
Señala que la eliminación de las
causales de divorcio y las limitaciones de su legitimación -entiéndase divorcio
“express o breve”-conduciría a reconocer en nuestro ordenamiento
jurídico “como única forma de unión la unión marital de hecho”. Ello,
debido a que se equipara el matrimonio a la unión marital de hecho, a pesar de
que producen efectos jurídicos similares pero de diferente intensidad.
Aduce que las disposiciones
demandadas no vulneran el derecho a la intimidad por el hecho de tener que
exponer ante el juez las causales de divorcio que comprenden la información
privada de la pareja, toda vez que es indispensable para terminar el vínculo
matrimonial que el funcionario judicial conozca los hechos sobre los cuales se
sustenta la causal invocada.
Finalmente, manifiesta que el
hecho de que el divorcio no permita terminar el matrimonio de forma rápida, no
vulnera el derecho a la libertad de la personalidad, pues el artículo 154 del
Código Civil no obliga a nadie a celebrar dicho contrato, ni escoge la persona
para tal fin. En cuanto al artículo 156 del mismo cuerpo normativo, refiere que
no viola la libertad personal ni el libre desarrollo de la personalidad, porque
si bien no permite a cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio, no
impone a nadie permanecer en el lugar y con la persona que no quiere estar. Recuerda
que aquel que desea terminar con el matrimonio puede separarse de cuerpos y al
cabo de los dos (2) años esa situación legitima a cualquiera de los cónyuges
para solicitar el divorcio.
b.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]
El interviniente solicita a esta
Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por
violar los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta.
Como fundamento de lo anterior,
manifiesta que la terminación del matrimonio debería tener origen en la simple
voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir un divorcio sin causales. Los
argumentos en los que se soporta dicha afirmación pueden resumirse así: (i) el
mantenimiento artificial de esa relación produce más males que beneficios; (ii)
el matrimonio “es una relación tan íntima que moldea la subjetividad, de
modo que el divorcio libre es la recuperación del destino reduciendo el daño
personal y familiar”; (iii) la protección de la descendencia no se asegura
a través de lazos postizos y la fuerza de un Estado intrusivo; (iv) la
exposición de la vida íntima en un escenario judicial para obtener el divorcio,
atenta contra la dignidad humana y la intimidad de los miembros de la familia;
(v) el juicio de divorcio por causales subjetivas desvela los peores
sentimientos de los seres humanos, afecta el bienestar de los hijos y propicia
una pugna entre los cónyuges, que promueve la afectación de los valores
individuales con el fin de obtener un mejor provecho (alimentos, custodia,
etc.).
No obstante, sostiene que la
abolición de las causales debe ir acompañado de un establecimiento de un
régimen de penalidades y responsabilidades patrimoniales en contra de quien
decida unilateralmente la ruptura y a favor de los hijos y la pareja. Agrega
que la única condición del divorcio por la simple voluntad de cualquiera de los
cónyuges, debe ser la realización de un pacto económico que regule
indemnizaciones, alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como
resultado de la crisis matrimonial. En ese sentido, indica que en países como
España y Argentina[9]
se han eliminado las causales de divorcio y, en su lugar, se ha dispuesto la
creación de un “convenio regulador” sobre los derechos de los cónyuges.
Por lo demás, señala que la
ausencia de causales de divorcio no genera un vacío en materia de alimentos, comoquiera
que le corresponde al juez de familia aplicar los parámetros fijados en la
sentencia C-246 de 2002, en materia de solidaridad familiar, así como la figura
del enriquecimiento sin causa en lugar de la revocación de las donaciones.
3.
Intervenciones extemporáneas
a.
Ciudadano Carlos Fradique-Méndez
Carlos Fradique-Méndez, actuando
en nombre propio, intervino para señalar que la demanda es inepta por
ausencia de razones para juzgar la inconstitucionalidad de los artículos 154 y
156 del Código Civil, y por no haber integrado la proposición jurídica. Al
respecto, explica que no fueron demandadas las normas sobre las cuales surten
efectos las disposiciones acusadas, tales como los artículos 155 y 165 del
Código Civil, así como los artículos 388, 389 y 598 del Código General del
Proceso.
Advierte que, en caso de que se
decida dictar sentencia de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de
las normas demandadas por no existir violación del derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Para fundamentar lo anterior, el interviniente se refiere
al divorcio y al alcance del principio de protección de la familia, a partir de
citas de las sentencias C-660 de 2000 y C-985 de 2010. Luego, manifiesta que, a
su juicio, existen dos clases de matrimonio: (i) el solemne y (ii) el
consensual “o mal llamada Unión Marital de Hecho”, entre los cuales tan
solo existen diferencias formales, razón por la cual no existe justificación
para que la terminación del vínculo del “matrimonio consensual” se pueda
dar por la simple voluntad de uno de los cónyuges, mientras que en la otra
modalidad se exija la acreditación de causales de divorcio. En esa medida,
recomienda que el Legislador entre a regular la materia.
Concluye que permitir la
terminación unilateral del matrimonio, sin configuración de causal de divorcio,
incentiva la formación de uniones matrimoniales que tengan como único propósito
obtener un beneficio económico de la pareja, lo cual atenta contra la
institución de la familia. En esa medida, sostiene que es necesario exigir a
quienes contraigan matrimonio que asuman la responsabilidad correspondiente al
momento de terminar el vínculo matrimonial.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público mediante concepto No. 006266 rendido el veintiocho
(28) de febrero de 2017, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11785, por
agotamiento de la jurisdicción. Considera que al efectuar un contraste entre
ambas demandas, se encuentra que, a pesar de que en la demanda con el radicado
mencionado únicamente se demandó la expresión “por el cónyuge que no haya
dado lugar a los hechos que lo motivaron”, el debate en ambas demandas de
inconstitucionalidad es idéntico, en tanto el efecto útil de acceder a la
inexequibilidad del aparte demandado, consiste en que cualquiera de los
cónyuges pueda solicitar el divorcio de manera unilateral.
Señala que, si bien en la primera demanda solo se alega la violación
de los artículos 13 y 16 de la Constitución, mientras que en la segunda se relacionan
los artículos 1, 2, 5, 13, 15,16, y 42 de la Carta, es evidente que en ambos
casos los cargos de inconstitucionalidad se concretan en la violación del
derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad.
En esa misma línea, a partir de la transcripción de los argumentos
de la demanda identificada con el radicado D-11785, sostiene que existe
identidad de cargos respecto del mismo asunto en las dos demandas, por cuanto
ambas están orientadas a criticar la inexistencia del “divorcio libre”,
es decir, “la unilateralidad en la determinación de disolver el vínculo
matrimonial o cesar los efectos del matrimonio católico”.
Por lo anterior, citó in extenso los fundamentos jurídicos
que expuso en la primera demanda, mediante el concepto 6242 del trece (13) de
enero de 2017, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio
establecido por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración
legislativa, no trasgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad
y al libre de desarrollo de la personalidad. En el concepto referido, el
Ministerio Público concluyó “el artículo 156 del Código Civil, parcialmente
demandando, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el
cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre de
desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la
Constitución Política, porque frente a la protección constitucional de familias
constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la
delegación explícita que la Constitución hace al legislador para regular lo
relativo al matrimonio como vinculo jurídico formal, es admisible que el
legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser mutuo
acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento
de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, que naturalmente implica
una diferenciación entre el cónyuge que las incumplió y el cónyuge inocente. Y
esto último puesto que, se reitera, se trata solamente de una de las posibles
opciones para conformar una familia y que por respeto al derecho al libre
desarrollo de la personalidad, debe permitirse que algunas personas lo elijan
como opción vital, así como debe dársele plenos efectos a esa voluntad
solemnemente manifestada (consentimiento)”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
2.
El demandante solicita a este Tribunal declarar la
inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, porque,
presuntamente, desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42
de la Constitución Política. Sin embargo, observa la Corte que los argumentos
en los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre la
presunta violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta.
3.
A partir de los argumentos previamente expuestos, le
corresponde a esta Corte, en primer lugar, establecer si es competente para
analizar los cargos formulados en la presente demanda. En consecuencia,
estudiará de manera previa en esta sentencia (i) reiterará lo dispuesto en
la jurisprudencia de esta Corte en materia de la cosa juzgada constitucional, a
fin de determinar si en el presente asunto y respecto del cargo por violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se configura el fenómeno de
la cosa juzgada frente a lo previsto en la sentencia C-394 de 2017, (ii) los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la
aptitud sustancial de la demanda; y (iii) si en el presente caso, los
cargos en los que esta se soporta reúnen los requisitos señalados para que la
Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Posteriormente, solo
si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el problema
jurídico.
Primera cuestión: Cosa juzgada constitucional
4.
La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiera la demanda que cursaba bajo
el expediente D-11785. Aunque en el proceso precitado, únicamente, se demandó
la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo
motivaron”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, el Ministerio
Público adujo que el debate en este caso y en el que ahora ocupa la atención de
la Corte son idénticos. Lo anterior, comoquiera que, en esa ocasión, se acusó a
la norma demandada de violar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad. Además, que el efecto útil de acceder a la inexequibilidad
del aparte demandado, consistía en que cualquiera de los cónyuges pudiera
solicitar el divorcio de manera unilateral.
5.
El proceso al que se refirió el Ministerio Público
concluyó con la aprobación de la Sentencia C-394 de veintiuno
(21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, la Corte resolvió
declarar exequibles las expresiones “sólo” y “por el cónyuge que no
haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el artículo 156
del Código Civil, por el cargo relativo a la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. En tal contexto, la Sala
estima necesario revisar si en el presente caso se configura o no el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
6.
En tal sentido, la cosa juzgada
constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su
fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[11].
7.
A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado
la cosa juzgada constitucional en formal o material.
Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se
tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic):
“(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado...””
De
otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
8.
Así mismo, la cosa
juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o
relativa.
En el primer caso, por regla general, no
será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el
segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de
nuevas acusaciones. En esta línea, cuando
la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese
mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del
ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que
prosperaron.
9.
En general, en materia
de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la
decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en declarar
la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición
comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad
puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto
para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se
presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio
y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en
los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición
respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia
ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a
menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las
disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; siempre que se
trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo
resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de
sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede
tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no
pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en
los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la
cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición
que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[12]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso
concreto. Configuración de la cosa juzgada constitucional
10.
Una vez contrastados los argumentos en los que se soporta
la presente demanda y los fundamentos que dieron lugar a la sentencia C-394 de
2017, la Corte concluye que se cumplen los presupuestos que configuran el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ello, es así, por las siguientes
razones:
11.
Existe identidad en el objeto, dado que la norma
según la cual el divorcio solo puede ser solicitado judicialmente por el
cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, fue objeto de un
pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del
mismo texto y de la misma ley (Art. 156 Código Civil).
12.
Existe identidad en el cargo respecto de los
asuntos constitucionales analizados. Ello, por cuanto los reproches formulados
por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corte consideró en la
sentencia C-394 de 2017. En efecto, la demanda que
culminó con la sentencia antes referida planteaba que la expresión del artículo
156 del Código Civil violaba el artículo 16 de la Constitución Política. Para
el demandante, la norma acusada limita al cónyuge “culpable”
en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma
de su vida, porque lo obliga a mantener un vínculo matrimonial en contra de su
voluntad, al no conferirle legitimación en la causa por activa para ejercer la
acción judicial de divorcio y obtener así la disolución del matrimonio civil.
13.
En esa misma dirección, tal y como se evidencia en los
antecedentes de esta providencia, la demanda objeto de estudio formula, entre
otros, el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16 Superior). En esta ocasión, los argumentos sobre los
cuales se construye el cargo consisten en que la norma impugnada le restringe al cónyuge que incumplió con sus obligaciones la
posibilidad de obtener el divorcio, obligándolo a permanecer en una relación en
contra de su voluntad, sin que pueda escoger su proyecto de vida ni su estado
civil. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron
examinados a partir del mismo artículo del Estatuto Superior.
14.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como las
reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 8 a 11 de esta providencia, es claro que la
sentencia C-394 de 2017 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra
la misma expresión de la norma demandada en el asunto de la referencia,
conlleva a que respecto a la disposición impugnada en el presente caso, haya
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa puesto
que en dicha sentencia la Corte declaró exequible la expresión de la
disposición demandada, exclusivamente, por el cargo analizado en la parte
motiva de dicho proveído. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo
pronunciamiento por parte de esta Corte.
15.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte
ordenará respecto de las expresiones acusadas, contenidas en el artículo 156
del Código Civil, estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 2017.
Segunda
cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la demanda
16.
Por otra parte, los intervinientes en el proceso de
constitucionalidad, tales como, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Universidad Externado de Colombia, manifestaron que la Corte debe declarar la
exequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por último, el
ciudadano Carlos Fradique-Méndez intervino ante la Corte para señalar que la
demanda es inepta por ausencia de razones para juzgar
la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas.
17.
El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de
constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
18.
En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte
ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[13], el cual implica
una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la
presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,
de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,
imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
19.
Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos
que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando
existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
20.
Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los
requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro
actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la
pretensión del accionante[14].
21.
En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008,
reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,
este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda en los siguientes términos:
“(…) Aun cuando en principio, es en el auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”
22.
Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un
análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede
emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el análisis que
realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales,
academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos
son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la
medida que, contienen elementos de juicio relevantes[15]. Por ello, si
alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la
demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe
ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la
demanda.
Primer cargo: incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del
principio de igualdad
23.
Plantea el demandante que los artículos demandados
vulneran el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política. En particular, manifiesta que el establecimiento de las causales para
solicitar el divorcio, quebranta el mandato de igualdad al permitir únicamente
la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo de los cónyuges, en detrimento
de aquellas relaciones en las que una de las partes se niega a dar el
consentimiento para finalizar el vínculo. Así mismo, sostiene que el artículo
156 del Código Civil, viola el artículo constitucional precitado, al disponer
que el divorcio solo puede ser solicitado por el cónyuge que no haya dado lugar
a los hechos que lo motivan, en menoscabo de los derechos del denominado
cónyuge culpable, quien está desprovisto de esta posibilidad.
24.
En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad
ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación
fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de
hecho. La Corte ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su
formulación, “no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden
jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en
claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones,
personas o grupos en comparación”[16].
25.
El artículo 13 Superior regula el contenido y el alcance
del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos
independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: “(i) la
igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general
y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición
de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier
acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos
definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho
internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones
irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la
adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de
igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”[17]. (Énfasis fuera del
texto original).
26.
Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la
declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (Art.
13 C.P.), la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de
los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga
específica de desarrollar en su demanda los siguientes presupuestos: “(i)
determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium
comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o
diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir
si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones
objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o
deben ser tratadas en forma igual”[18].
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala
que la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisión, en aquellos
casos en los cuales se plantee la vulneración del derecho de igualdad. Dicha
precisión repercute de manera directa en la suficiencia del cargo, porque de no
acreditarse alguno de los requisitos antedichos, se impone la ineptitud
sustancial de la demanda. Esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la
libertad de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada
cuando se esté en presencia de criterios sospechosos de discriminación, caso en
el cual la intensidad del jurídico de igualdad a aplicar aumentaría en defensa
de las garantías constitucionales, pero sin que ello releve al actor de
explicar en qué consiste la afectación del derecho a la igualdad.
27.
En el presente caso,
observa la Corte que el cargo por violación a la igualdad no supera el análisis
de aptitud sustancial de la demanda, por las siguientes razones:
28.
El demandante sostuvo
que los artículos 154 y 156 del Código Civil establecen un trato desigual entre
dos situaciones (divorcio por mutuo acuerdo y divorcio contencioso o sin mutuo
acuerdo) y dos sujetos (cónyuge culpable y cónyuge inocente) que, a su juicio,
son iguales y, por lo tanto, deben recibir un tratamiento igualitario. Sin
embargo, advierte la Corte que dicho planteamiento carece de certeza, en
tanto deriva de las normas impugnadas una proposición jurídica que no
corresponde a su contenido verificable, es decir, ubica a los extremos de la
comparación en un plano de igualdad, pese a que esto no se desprende de lo
estipulado en los artículos precitados.
29.
La demanda se
concentra, únicamente, en atacar la regulación del divorcio como una de las
fórmulas para finalizar el vínculo contraído entre los cónyuges, sin tener en
consideración que, el establecimiento de la causal de mutuo acuerdo (Art. 154
Código Civil), así como la habilitación exclusiva para solicitar el divorcio al
cónyuge que ha cumplido con sus deberes matrimoniales (Art. 156 Código Civil),
son medidas que se integran y se relacionan con todo el régimen legal del
contrato de matrimonio, es decir, con los derechos y deberes que surgen entre
los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, además de las especiales
exigencias en su celebración y en su ejecución. En esa medida, contrario a lo
sostenido por el demandante, el contenido de las disposiciones impugnadas no
puede ser verificado exclusivamente a partir de una lectura individual de su
texto, sino que exige un entendimiento sistemático de las mismas en el complejo
régimen normativo del contrato de matrimonio.
30.
Por otro lado, esta Corte
observa que la demanda se limita a señalar que los artículos 154 y 156 del
Código Civil, imparten un trato desigual entre situaciones y sujetos que
deberían recibir el mismo trato. No obstante, dicho planteamiento carece de suficiencia
argumentativa, toda vez que no se exponen las razones por las cuales los
extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En efecto, el actor
no se detuvo en explicar (i) la forma cómo, en el marco de las causales de
divorcio estipuladas en el artículo 154 del Código Civil, resulta comparable la
situación en la que ambos cónyuges dan su consentimiento para finalizar el
contrato de matrimonio, con aquella en la uno de los cónyuges no llega a un
acuerdo para obtener el divorcio; y (ii) la manera cómo, en la hipótesis
prevista en el artículo 156 del Código Civil, es factible realizar un símil
entre la situación del cónyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen
del contrato de matrimonio y la del cónyuge que ha asumido un deber diligente
frente al vínculo matrimonial consentido.
31.
De este modo, el demandante omitió definir un “criterio de comparación”
que permitiera a la Corte analizar las diferencias o similitudes fácticas y
jurídicas entre las situaciones y los sujetos mencionados, a la luz de
las normas que integran el régimen del contrato de matrimonio civil. Así mismo,
no se detuvo en explicar en qué consiste el presunto trato discriminatorio que
introducen las normas acusadas y cuál es la razón precisa
por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es
decir por qué es desproporcionado o irrazonable.
32.
En ese orden, la ambigüedad de los argumentos presentados
por el actor en cuanto a la violación del principio de igualdad, demuestran a
la Corte que, además de la carencia de certeza y suficiencia, se
configuró una falta de especificidad en la sustentación del cargo
anotado, en tanto no es posible inferir a partir de la demanda, una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de las normas acusadas, que regulan
la figura del divorcio, y el mandato de igualdad, previsto en el artículo 13 de
la Constitución.
33.
Aunque las razones expuestas con antelación son
suficientes para constatar la ineptitud sustancial del cargo por violación a la
igualdad, resulta pertinente anotar que los extremos señalados por el actor no
son susceptibles de ser comparados. En primer lugar, en lo atinente a las
causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, no se
pueden considerar como parte de un mismo escenario y, por lo tanto, que deban
recibir igual trato el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso o
sin mutuo acuerdo, ya que los distingue un elemento esencial: el
consentimiento. Por ello, el ritual procesal que sigue el proceso de
divorcio está condicionado al hecho de si uno o ambos cónyuges deciden
voluntariamente terminar con el vínculo matrimonial. Y, en segundo lugar, en lo
concerniente a la medida prevista en el artículo 156 del Código Civil, la
habilitación exclusiva para solicitar el divorcio del cónyuge que ha cumplido
con sus deberes no es asimilable a la situación en la que se encuentra el
cónyuge culpable, en síntesis, porque este último ha sido quien generado el
incumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, legalmente no puede estar
facultado para demandar el divorcio[19].
34.
Sobre la base de las anteriores razones, la Corte considera
que, en el caso concreto, se impone una decisión inhibitoria respecto del
cargo por presunta violación del principio a la igualdad. Ello, comoquiera
que el demandante incumplió con los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional en materia de la aptitud sustancial de la demanda, en
particular, las cargas de certeza, especificidad y suficiencia argumentativa
en la fundamentación del cargo.
Segundo
cargo: incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto
del cargo por violación del derecho a la intimidad
35.
En opinión del demandante el derecho a la intimidad de la familia es
violado en cada proceso de divorcio “con el simple hecho de estipular el
artículo 154 del Código Civil, como requisito para divorciarse, un(as)
causal(es) de divorcio y peor aún al tener que probarlas”. Aduce que el
divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino
que, por el contrario, “evita enfrentamientos entre personas y familias que
alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y
acciones maliciosas”; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar
el equilibrio anímico de los miembros del núcleo familiar, incluido el de los
niños.
36.
Frente a lo anterior, la Corte concluye que no
puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que como se demostrará
enseguida, el actor incumplió con la obligación de formular un cargo apto de
naturaleza constitucional.
37.
Para empezar, observa este Tribunal que en la
demanda objeto de análisis existe un hilo conductor en la argumentación que ofrece
claridad sobre el cargo por violación del derecho a la intimidad
familiar (Arts. 15 y 42 de la Carta Política). De acuerdo con las razones
expuestas por el actor, el artículo 154 del Código Civil vulnera la intimidad
de los miembros de la familia, al imponer como requisito para disolver el
vínculo matrimonial, el deber de demostrar en un proceso judicial la
configuración de la respectiva causal de divorcio. Así mismo, el actor propone
cargo por violación al artículo 42 Superior, sin embargo, no explica en qué
consiste la supuesta vulneración del mencionado artículo, ni se refiere a la
aptitud de dicho cargo. Al respecto, observa la Corte que el actor se refiere a
dicho artículo dentro de su acusación por vulneración al principio de igualdad,
al citar que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja”, luego, en estricto sentido, no existe un cargo
autónomo por la supuesta vulneración del mencionado artículo 42 Superior.
38.
De igual modo, el planteamiento formulado por el
demandante cumple con el requisito de certeza, pues recae sobre una
proposición jurídica que, en términos generales, se desprende del contenido del
artículo 154 precitado. En efecto, la norma demandada establece las causales
que el cónyuge debe probar ante el juez para que decrete el divorcio, lo cual,
precisamente, cuestiona el actor por ser violatorio del derecho a la intimidad
de los cónyuges.
39.
No obstante, encuentra la Corte que la demanda
contra el artículo 154 del Código Civil, por violación a la intimidad familiar,
no satisface el requisito de especificidad. Ello, comoquiera que el
demandante no aportó las razones que explicaran de qué forma el establecimiento
de las causales de divorcio desconocen el contenido del derecho a la intimidad
familiar. En efecto, la demanda soporta el cargo anotado en “el simple hecho”
de que el Legislador creara las causales de divorcio y que estas tuvieran que
ser demostradas al interior de un proceso judicial, sin embargo, al fundamentar
el cargo de inconstitucionalidad, el actor deja de lado la forma en que cada
una de las nueve causales se relacionan con los elementos esenciales del
contrato de matrimonio, las marcadas diferencias que existen entre ellas y los
efectos que se derivan de su comprobación.
40.
En ese orden, es importante recordar que, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[20], las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil pueden
clasificarse y diferenciarse en objetivas y subjetivas. En cuanto a las
primeras, las denominadas causales objetivas o también conocidas como “divorcio
remedio”, pertenecen las establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del
artículo anotado. Estas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que
motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio
para las situaciones vividas”[21]. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por
cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere
valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges
de disolver el vínculo matrimonial. Por otro lado, las causales subjetivas
o denominadas de “divorcio sanción”, están vinculadas con el
incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas
solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los
hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de
caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura[22].
41.
La Corte advierte que, a pesar de las
diferencias reconocidas por la Ley y la jurisprudencia constitucional en
materia de causales de divorcio, el demandante formuló un argumento global para
cuestionar la constitucionalidad de todas estas, sin explicar de qué manera
producen la vulneración a la intimidad de los cónyuges o de sus hijos. Vale
recordar que, desde la perspectiva de los requisitos de la aptitud sustancial
de la demanda, no es admisible resolver sobre la inexequibilidad de una
disposición legal, a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[23],
lo cual, ocurre en el caso concreto, cuando el actor afirma, exclusivamente,
que acudir a un proceso judicial a demostrar las causales de divorcio, per
se, viola la intimidad familiar protegida por la Constitución. De esta
manera, se omitió presentar las razones que permitieran a la Corte establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido del
artículo 154 del Código Civil y el texto de los artículos 15 y 42 de la Carta
Política.
42.
Lo anterior, apareja un problema de suficiencia
argumentativa, toda vez que la premisa carente de fundamento presentada por
el actor, no puede ser considerada como un elemento de juicio suficiente para
despertar en el juez una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
43.
Por lo demás, es posible concluir que el cargo
propuesto en la demanda sobre la presunta violación del derecho a la intimidad
familiar (Arts. 15 y 42 C.P.), incumplió con los requisitos de especificidad
y suficiencia que exige el análisis sobre la aptitud sustancial de la
demanda. Por consiguiente, la Corte adoptará una decisión inhibitoria sobre
el particular.
Tercer cargo: incumplimiento de
los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, respecto del cargo
de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 154
del Código Civil)
44.
Sin perjuicio del análisis realizado respecto a
la cosa juzgada constitucional, la demanda plantea que el artículo 154 del
Código Civil viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Para sustentar
su posición, afirmó el demandante que dicho artículo establece un régimen de
causales para solicitar el divorcio, que impide a los cónyuges finalizar el
contrato de matrimonio, a pesar de que no desean continuar unidos ni cumplir
con sus deberes conyugales. En ese orden, señala que imponer la demostración de
alguna de las causales para obtener la disolución del vínculo matrimonial
desconoce el derecho de los contrayentes a decidir libremente sobre su estado
civil y su proyecto de vida, en tanto los obliga a permanecer en una relación
en contra de su voluntad. Por esta razón, afirma que el divorcio no debería
estar condicionado a la prueba de alguna causal, sino que bastaría con que
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo
alguno.
45.
Advierte la Corte que el anterior planteamiento
cumple con los requisitos de claridad y certeza, en la medida
que, por un lado, permite comprender la forma en la que, presuntamente, el
régimen de causales para obtener el divorcio desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los cónyuges, al no permitirles disolver su
vínculo sin invocar justificación alguna, y por otro, se infiere del contenido
del artículo 154 del Código Civil la norma, según la cual, solo procede el
divorcio cuando se comprueba cualquiera de las nueve causales establecidas.
46.
En cuanto al cumplimiento del requisito de pertinencia,
encuentra la Corte que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
que, para que un cargo sea considerado pertinente, este debe estar
fundado en “argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia.”[24]. Por
esta razón, y teniendo en cuenta el sentido del argumento precitado, la Corte
colige que este resulta inadecuado para controvertir la constitucionalidad de
la norma acusada, puesto que se trata de una comparación entre regímenes
legales, que en sí misma, no explica cómo se produce la violación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, observa la Corte que
el cargo formulado por el demandante no es pertinente, por cuanyo, para
sustentar el cargo el accionante se basa, principalmente, en la conveniencia de
adoptar un “divorcio sin causales”, lo que incluso considera necesario
para que la persona elija libremente su estado civil y materialice sus planes
de vida. Dichos argumentos, resalta el Tribunal, son de conveniencia y no de
naturaleza constitucional, por lo que no es posible declarar que el demandante
construyó un cargo pertinente.
47.
Ahora bien, en contraste con la acreditación de
los requisitos expuestos, la Corte encuentra que la demanda carece de especificidad
en la construcción argumentativa del cargo. Para empezar, es necesario
señalar que la Constitución, en los artículos 5 y 42, protege a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad y reconoce al matrimonio como una de las
formas de constituirla. En el mismo sentido, le corresponde al Legislador para
que, mediante la ley civil, defina su naturaleza (contrato), establezca los
requisitos para su constitución y perfeccionamiento (requisitos de existencia y
validez), determine los efectos que produce (personales y patrimoniales) y
regule las formas de disolverlo, así como las consecuencias que se derivan de
su celebración y de su disolución. Por lo anterior, esta Corte ha precisado
que: “los mecanismos de disolución del matrimonio civil no pueden analizarse
de forma aislada, sino que deben entenderse en un con...
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