C-135-17
Sentencia C-135/17
EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las
expresiones lingüísticas que designan a los grupos y comunidades indígenas como
“salvajes que deben ser reducidos a la civilización”/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Si
se concluye que el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias
normativas, al emplear una terminología que transmite mensajes inadmisibles
sobre los grupos y comunidades indígenas, se debe determinar la forma en que
por vía judicial se puede subsanar el déficit legal
Para resolver los interrogantes anteriores, se seguirá
la siguiente metodología: (i) primero, se establecerán los criterios y pautas
de orden lingüístico para determinar la connotación ofensiva y peyorativa del
léxico legal; (ii) segundo, con fundamento en los estándares anteriores, se
evaluarán los cargos de la demanda, determinando si la utilización de la
terminología demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar
una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinará si la forma
en que el juez puede subsanar el déficit normativo anterior
EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Corte debe determinar si vulneran derechos
fundamentales
Se debe determinar si las expresiones lingüísticas
contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en
términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”,
desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el
derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o
degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y
13 de la Carta Política, y en caso afirmativo, la forma en que por vía judicial
puede ser subsanada dicha deficiencia.
PROCEDENCIA DE ESCRUTINIO JUDICIAL-No se configura cosa juzgada en virtud de la Sentencia
C-139 de 1996
La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996 la
Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo
contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada.
ESCRUTINIO JUDICIAL DE LENGUAJE LEGAL-Características
El escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades:
(i) en primer lugar, el control no está orientado a determinar si una palabra,
considerada en sí misma, se ajusta o no a la Constitución, sino si el
legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de
un precepto legal específico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar
el uso de la terminología legal, es la transmisión, a través del lenguaje, de
mensajes implícitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo
determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del
léxico en la legislación tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u
ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador
habría excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al
transmitir mensajes vejatorias cuya emisión no le estaba permitida en virtud
del principio de neutralidad; (iii) para efectuar el examen anterior, el juez
constitucional debe articular dos tipos de análisis: por un lado, desde la
perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador
le atribuyó a la expresión lingüística en el marco de prescripción específica
demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su
etimología, sino también el contexto histórico y normativo en el que se enmarca
la expresión, y la función que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la
perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si según el significado
y los usos dominantes en la comunidad lingüística destinataria de la
prescripción legal, la expresión tiene una connotación peyoratoria o vejatoria.
EFICACIA LEGAL-Estudio
de control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que
tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos
Aquellos preceptos que han perdido su vigencia en
virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen
efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos
que han caído en desuso, no son susceptibles de ser evaluados en este
escenario.
EFICACIA LEGAL-Ley 89
de 1890 “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los
salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”
No se encuentra ninguna circunstancia que afecte la
eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del
título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha
producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra
vigente en el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se
encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes
a la Constitución de 1991; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de
la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996 y C-463
de 2014, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo
normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se
advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías
conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la autonomía de los
pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas,
no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e
infra-legal, sino que además crearon esquemas fundamentales para la
organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace
uso hoy en día; (…) Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la
Ley 89 de 1890.
CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE LEGAL-Terminología legal
Independientemente de la eficacia de la referida
normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal
contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante,
el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no
se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la
eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad
del juicio de constitucionalidad.
CONTROL CONSTITUCIONAL-Expresiones
lingüísticas que integran el título de una ley
En este proceso judicial se cuestiona la terminología
del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control
constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales,
y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en
sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la
procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales (…) Con respecto al
control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta
Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden
tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente
discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la
prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el
examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se
reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que
aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir
efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo
que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. Así
las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de
control. (…) Cuando el análisis de la terminología legal se enmarca en el
título de una ley, la circunstancia de que el título carezca de un valor
normativo autónomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el
escrutinio judicial de la legislación recae sobre los signos lingüísticos,
independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo.
SIGNOS LINGÜISTICOS-No solo cumplen una función referencial o denotativa,
sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e
ideológica
Su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar
la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica
establecida en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del
legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el
sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional.
TERMINOLOGIA LEGAL-Estándares para el control constitucional del lenguaje
legal presuntamente discriminatorio/SIGNOS LINGÜISTICOS-Uso que el
legislador hace de los mismos en el marco de una prescripción jurídica
específica/SIGNOS LINGÜISTICOS-Corte debe establecer si el legislador
transmite implícitamente, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus
miembros/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-No son intrínsecamente
discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias
El ejercicio analítico se orienta a establecer si el
legislador transmite implícitamente, según las convenciones lingüísticas
vigentes al momento de la expedición del acto normativo y durante su vigencia,
mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros, a través de signos
lingüísticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en razón de la
connotación de los vocablos empleados por el legislador, la prescripción
jurídica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de
ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de
neutralidad, y los correspondientes signos lingüísticos pueden ser intervenidos
judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.(…) para evaluar el uso que el legislador hace
de las expresiones lingüísticas deben tenerse en cuenta tres variables
relevantes: Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se
inscribe la terminología objeto del escrutinio judicial. La razón de ello es
que las expresiones lingüísticas no son intrínsecamente discriminatorias,
prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo función del contexto
en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a
las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotación es
condición para su uso, por lo general las palabras son sólo circunstancialmente
discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de
habla específico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante.
SIGNOS LINGÜISTICOS-Carga y connotación
En este orden de ideas, en el marco de los estudios de
la lingüística y de la pragmática se han identificado las variables de contexto
que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotación de
los signos lingüísticos, y si éstos funcionan como eufemismos o disfemismos.
Dentro de este amplio catálogo, se encuentran los siguientes: (i) el contexto
cultural del discurso, que comprende “la vida social y cultural de la época,
las creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que
determinan el tipo de discurso de una comunidad”; (ii) los interlocutores del
discurso, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que
incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y
actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el
nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla
que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se
realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo.
EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Interlocutores que intervienen en el acto comunicativo
Mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad
frente a los actos lingüísticos, en principio este deber no se encuentra
radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden
ser utilizadas legítimamente por estos últimos, podrían estar vetadas para el
Congreso.
OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR-Circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o
flexibilizar el control del lenguaje legal
Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema
lingüístico es el resultado de una construcción progresiva, impersonal e
inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido
a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la
conducta humana en sociedad (…) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho
legislado se expresa no solo lingüísticamente, sino específicamente a través
del lenguaje natural, y que por tanto, en términos generales ambos comparten la
misma gramática, semántica y pragmática.(…) Finalmente, debe tenerse en cuenta
la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje políticamente correcto en
la eliminación de fenómenos estructurales como la discriminación.
LEY 89 DE 1890-Sinónimo de derechos de la comunidad indígena
“La
Corte Constitucional ha utilizado sistemáticamente esta normatividad con el
objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos
indígenas en asuntos tan sensibles como el fuero indígena y su repercusión en
la función persecutoria de los delitos por parte del Estado, los procesos
eleccionarios de cabildos y gobernadores, la constitución y de resguardos
indígenas y los efectos jurídicos del mismo, el servicio militar, el régimen
jurídico de los bienes y territorios indígenas y la propiedad colectiva sobre
la tierra, la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta
previa, entre muchos otros”. De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido
reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo
colectivo que presuntamente fue objeto de discriminación en el período
histórico en el que se expidió la referida normatividad.
LEY 89 DE 1890-Régimen Jurídico Especial
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un
contexto político y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad
cultural, y que esta actitud se puede manifestar a través del léxico, la
calificación de los indígenas como “salvajes” no obsta para que el mismo
legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque
sujetos a un régimen jurídico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890
establece en su artículo 4 que los miembros de las comunidades son
“ciudadanos”, y que en ningún caso la aplicación del derecho propio puede
violentar sus garantías.
EXPRESIONES
LINGÜISTICAS “SALVAJES E
INDIGENAS”-Diferencias
La
Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una
diferenciación entre “salvajes” e “indígenas”. Es así como en el Título y en el
artículo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras
que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los
“indígenas”. A juicio de esta Corporación, tal diferenciación no es gratuita,
porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos
grupos que no han iniciado su proceso de asimilación a la cultura dominante,
mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido
“reducidos a la vida civil”. Es por ello que el artículo 1 de la Ley 89 de 1890
establece que “la legislación general de la República no regirá entre los
salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”, y que en el artículo
2, en cambio, se establece que “las comunidades de indígenas ya reducidos a la
vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República e asuntos
de Resguardos.
Referencia:
Expediente D-11571
Demanda de inconstitucionalidad contra el
título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben
ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”
Actor: Daniel Alejandro Vargas Olarte
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., primero de marzo dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Textos demandados
En ejercicio de la
acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Daniel Alejandro Vargas
Olarte demandó el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la
manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida
civilizada”.
1.2.
Cargos
1.2.1. El accionante estima que el título de la Ley 89 de
1890 infringe los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Constitución Política, y que
por ende, se debe declarar su inexequibilidad.
La postura del accionante se estructura a
partir de dos tipos de consideraciones: en primer lugar, se afirma la viabilidad
del escrutinio judicial de las expresiones lingüísticas que conforman el título
de las leyes, y segundo, se explica la inconstitucionalidad del texto
impugnado.
1.2.2. Con respecto a la primera problemática, el actor
sostiene que el control judicial de la legislación se puede extender al
lenguaje legal y al título de las leyes. A su juicio, aunque estos últimos carecen
de valor normativo autónomo, eventualmente tienen efectos jurídicos indirectos
porque constituyen un criterio de interpretación del articulado de las leyes, de
modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo
normativo; adicionalmente, como el control previsto en el artículo 241 de la
Carta Política recae genéricamente sobre las leyes en general, debe entenderse
que esta referencia global y genérica no solo comprende el articulado como tal,
sino también los títulos y subtítulos. Asimismo, el escrutinio judicial puede
recaer sobre el lenguaje legal, de modo que cuando éste tenga una connotación
discriminatoria lesiva de la dignidad humana, puede ser retirado del
ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el peticionario concluye que el
examen propuesto para evaluar la validez del título de la Ley 89 de 1890, es
procedente.
1.2.3. Una vez establecida la viabilidad del análisis
sugerido a la Corte, en la demanda se señalan las razones por las que los
textos demandados se oponen a la Constitución. En este sentido, se advierte que
ya en la sentencia C-139 de 1996[1]
este tribunal sostuvo que expresiones lingüísticas del tipo “salvajes” para
referirse a ciertos grupos étnicos, o del tipo “vida civilizada” para
referirse a la cultura occidental, denotan un juicio de disvalor hacia aquellos
grupos sociales minoritarios o que se han constituido al margen de los valores
y principios culturales dominantes de la cultura occidental, y que este juicio
envuelve un trato inhumano y degradante en contra de los referidos colectivos,
lesivo de su dignidad, y contrario a las exigencias del pluralismo.
1.3. Solicitud
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la
declaratoria de inexequibilidad simple del texto demandado.
II. Trámite procesal
2.1.
Mediante auto del día 16
de agosto de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda de
inconstitucionalidad, y dispuso:
(i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación; (ii) fijar
en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o
defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso
a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio
de Justicia y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a participar dentro del
proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de
los Andes, Nacional de Colombia, Sabana, Libre y de Antioquia.
3.
Intervenciones
(Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Ministerio de Justicia y
del Derecho, Ministerio del Interior y Universidad de la Sabana)
3.1.
Intervenciones sobre la
procedencia del escrutinio judicial.
El debate en torno a la procedencia del control
constitucional propuesto por el demandante se estructuró en función de las
siguientes variables: (i) la vigencia y la eficacia la Ley 89 de 1890; (ii) la
viabilidad del escrutinio judicial del lenguaje legal, y de los títulos de las
leyes; (iii) la aptitud de la demanda.
A continuación se reseña el debate en torno a cada uno
de estos puntos.
3.1.1.
La vigencia y la eficacia
de la Ley 89 de 1890
Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[2],
el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que pese a su antigüedad, la
Ley 89 de 1989 se encuentra vigente y es susceptible de producir efectos
jurídicos, pues no ha sido objeto de ninguna derogación expresa o tácita, ni
tampoco de una declaratoria de inexequibilidad, por lo cual, en principio puede
ser objeto de control constitucional. Ningún otro interviniente ni el
Ministerio Público se pronuncian sobre la vigencia ni sobre la eficacia de la
ley, pero como tampoco objetan la procedencia del control constitucional, puede
concluirse que tácitamente aceptan la vigencia y la eficacia de la referida
normatividad.
3.1.2.
La procedencia del
escrutinio judicial del lenguaje legal y de los títulos de las leyes
3.1.2.1.
Con respecto a la
procedencia del control judicial del lenguaje legal, la Universidad Libre acoge
los planteamientos de este tribunal en esta materia, afirmando que aunque en principio
el análisis recae sobre el contenido normativo de las leyes, y no sobre los
signos lingüísticos como tal, en ocasiones la terminología empleada por el
legislador puede resultar lesiva del ordenamiento constitucional.
En efecto, las expresiones lingüísticas no solo
cumplen una función referencial, sino que además pueden tener una connotación
peyorativa y una carga emotiva negativa en contra de ciertos colectivos, y en estas
hipótesis el juez constitucional se encuentra habilitado para extender el
escrutinio al léxico empleado por el legislador, y eventualmente para retirarlo
del ordenamiento, o para sustituirlo por otro.
3.1.2.2.
Con respecto al control
constitucional de los títulos de las leyes, la Universidad Libre, el Ministerio
del Interior y la Universidad de la Sabana acogen los planteamientos de esta
Corporación en esta materia, tomando como referente la sentencia C-152 de 2003[3],
concluyendo que aun cuando estos no tienen un contenido normativo autónomo, pueden
ser objeto de escrutinio judicial. Primero, porque la competencia otorgada a
este tribunal para conocer de las demandas de inconstitucionalidad recae, a la
luz del artículo 241 de la Carta Política, sobre las leyes en general, sin que
dicho precepto constitucional haya efectuado alguna distinción entre el
articulado y el título, y sin que se haya circunscrito el control al primero de
dichos componentes. Por lo demás, los títulos de las leyes delimitan su
objeto y ámbito material, y pueden servir como herramienta hermenéutica, por lo
cual la inconstitucionalidad de un título se puede proyectar en el contenido
normativo de la ley.
En este marco, la Universidad Libre y la Universidad
de la Sabana argumentan que la Corte Constitucional no solo ha aceptado la
posibilidad de que el control judicial de la legislación recaiga sobre los
títulos de las leyes, sino que además ha fijado pautas específicas para este
efecto, determinado que es constitucionalmente inadmisible la siguientes
tipología de títulos, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias
C-152 de 2003[4]
y C-752 de 2015[5]:
(i) los que sean discriminatorios, es decir, los que se basan en criterios
prohibidos como la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, entre
otros; (ii) los que sustituyen la descripción del objeto de la ley por su número;
(iii) los que no guardan correspondencia con el contenido de la ley; (iv)
aquellos que otorgan reconocimientos, privilegios u honores a una persona o
grupo de personas específicas.
3.1.3.
Aptitud de la
demanda
3.1.3.1.
Con excepción del
Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes presenta reparos a la
aptitud de la demanda.
3.1.3.2.
Esta última entidad estima
que el escrito de acusación adolece de deficiencias graves que fueron
identificadas previamente por la propia Corte en unos autos inadmisorio y de
rechazo anteriores, y que no fueron enmendados cuando se presentó nuevamente la
demanda de inconstitucionalidad. No obstante ello, la circunstancia de que ya
exista un pronunciamiento de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la
terminología que hoy se cuestiona, eventualmente permitiría reconfigurar la
controversia en los términos del fallo judicial anterior, y evaluar la validez
de los signos lingüísticos cuestionados.
En este sentido, el Ministerio de Justicia llama la
atención sobre la existencia de otra demanda de inconstitucionalidad que fue
inadmitida y posteriormente rechazada por este tribunal[6], y que
corresponde a un escrito de acusación cuyo contenido coincide integralmente con
el que se radicó en este proceso; en aquellas providencias se estimó que no era
procedente el escrutinio judicial por no haberse indicado el sentido de la
incompatibilidad entre la terminología legal y los artículos 1, 7, 12 y 13 de
la Carta Política, y por cuanto además, los títulos de la ley no tienen un
contenido normativo autónomo susceptible de transgredir el ordenamiento
constitucional. El interviniente destaca que pese a esta advertencia del juez
constitucional sobre las deficiencias del escrito de acusación, el actor
presentó una nueva demanda con el mismo contenido, por lo cual, en principio
sus planteamientos no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.
No obstante, el Ministerio sostiene que si la Corte
opta por efectuar el examen propuesto por el demandante, se debe replantear la
controversia en los términos de la sentencia C-139 de 1996[7] y acoger su
misma línea argumentativa y decisoria, teniendo en consideración que en este
fallo se evaluó la validez de la misma terminología, contenida en el articulado
de la misma Ley 89 de 1890.
3.1.3.3.
En conclusión, el Ministerio
de Justicia sostiene que en principio la Corte debe inhibirse de fallar sobre
la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas atacadas, o en su
defecto, reconfigurar el debate en los términos de la sentencia C-139 de 1996[8],
y pronunciarse en el mismo sentido de aquella providencia.
3.2.
Intervenciones sobre la
constitucionalidad del aparte normativo demandado
3.2.1.
Para la totalidad de los
intervinientes señalados, los textos demandados se apartan de la Constitución,
por cuanto la terminología empleada por el legislador mantiene estereotipos
claramente rechazados por el ordenamiento superior, como es el de considerar
que los indígenas son salvajes que deben ser sometidos a un proceso de
civilización.
Según la Universidad Libre, la Universidad de la
Sabana y el Ministerio del Interior, la totalidad de la Ley 89 de 1890 responde
a una mentalidad universalista en la que la diferencia es concebida como sinónimo
de ausencia de civilidad, con respecto a la cual la Constitución de 1991 rompió
definitivamente, partiendo de un nuevo paradigma a partir de principios como la
diversidad étnica y cultural y el pluralismo. Y dentro de esta misma línea, los
Convenios 107 y 169 de la OIT reconocen a los pueblos indígenas y sus derechos
de autogobierno, así como la importancia de la propiedad colectiva sobre los
recursos naturales.
En este marco, la terminología de la Ley 89 de 1890 resulta
incompatible con las directrices anteriores. La expresión “salvajes” designa
normalmente a los animales y las plantas, por lo que su utilización en este
contexto, para referirse a algunos seres humanos, conlleva un trato denigrante
y contrario a la dignidad humana. Asimismo, según el Diccionario de la Real
Academia Española, el vocablo alude a lo primitivo y no civilizado, y a quien
es falto de educación o ajeno a las normas sociales, lo cual demuestra nuevamente
la connotación negativa de la expresión.
Además, según lo puso de presente la Universidad de la
Sabana, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, ya la Corte
Constitucional se pronunció sobre la misma expresión lingüística empleada en el
mismo contexto normativo, pues en la sentencia C-139 de 1996[9], se declaró
la inexequibilidad de los términos “salvajes” y “reducción a la
civilización”. Por tal motivo, los parámetros hermenéuticos de esta
Corporación conducen inexorablemente a la conclusión de que la terminología
adoptada por el legislador colisiona con los postulados constitucionales.
Y finalmente, la Universidad de la Sabana estima que
existe una razón adicional para retirar los vocablos demandados del
ordenamiento jurídico, por cuanto la previa declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones lingüísticas, dispuesta en la sentencia C-139 de 1996, conlleva
a la inexistencia de una relación de conexidad entre el título y el contenido
de la ley, y a que, por tanto, se haya quebrantado el principio de unidad de
materia.
3.2.2.
Ahora bien, pese al
acuerdo entre los intervinientes sobre la constitucionalidad de la terminología
legal, los intervinientes difieren en la solución propuesta. La Universidad
Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad de la sabana sostienen
que la solución debe consistir en una declaratoria de inexequibilidad de las
expresiones demandadas, a efectos de expulsarlas definitivamente del sistema
jurídico. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del
Interior afirman que la Corte no debe optar por la declaratoria de invalidez,
pues esto tendría como efecto jurídico dejar una ley sin título, sino la
declaratoria de constitucionalidad condicionada, “en el entendido que deben
reemplazarse por los términos que considere la Corte, a la luz de un lenguaje
adecuado a la Constitución de 1991 y al ordenamiento internacional en materia
de pueblos indígenas y tribales”.
4.
Concepto del Ministerio
Público
4.1.
Mediante concepto rendido
el día 5 de octubre de 2016, el Ministerio Público solicita a la Corte estarse
a lo resuelto en la sentencia C-139 de 1996[10],
en la medida en que en dicho fallo se evaluó la constitucionalidad de las
mismas expresiones lingüísticas, contenidas en el artículo 1 de la Ley 89 de
1890, declarando su inconstitucionalidad por su oposición a la dignidad de los
miembros de las comunidades indígenas, al pluralismo y a la diversidad étnica y
cultural.
4.2.
Así las cosas, “considerando
que en la jurisprudencia constitucional se ha precisado, con absoluta claridad,
que existe cosa juzgada constitucional frente a una norma que, aún no tiene ‘un
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual’, a otro que ya
ha sido juzgado por la Corte Constitucional, en todo caso sí tiene ‘contenidos
normativos idénticos’ (sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), para
esta jefatura resulta evidente que lo allí expuestos es aplicable al precepto
acusado por el accionante, ya que comparte el mismo contenido normativo que ya
fue expulsado del ordenamiento”.
4.3.
En este orden de ideas, el
Ministerio Público solicita a la Corte que declare la configuración del fenómeno
de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996, que declaró la
inexequibilidad de las expresiones lingüísticas hoy atacadas.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta
Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
expresiones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en
una ley.
2.
Asuntos a resolver
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes
asuntos:
En
primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya
que tanto el Ministerio Público como los intervinientes pusieron de presente
algunas circunstancias que eventualmente podrían impedir a esta Corporación
pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto demandado, a saber: (i) la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia
C-139 de 1996[11];
(ii) la eficacia de la Ley 89 de 1890; (iii) la viabilidad del control
constitucional frente a las expresiones lingüísticas que conforman el título de
las leyes; (iv) la aptitud de la demanda.
Y en
segundo lugar, en caso de considerar que sí hay lugar a un pronunciamiento de
fondo, se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el
título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes”
que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad
humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad,
y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la
igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en
caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha
deficiencia.
A
continuación se abordarán estas dos temáticas.
2.
La procedencia del
escrutinio judicial planteado por el accionante
2.1.
La configuración del
fenómeno la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-139 de 1996
2.1.1. Tal como se expresó anteriormente, la
Procuraduría General de la Nación estima que la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia C-139 de 1996[12],
ya que en ese fallo en el que este tribunal se pronunció sobre la
constitucionalidad de las mismas expresiones lingüísticas, por lo cual, la
controversia planteada por el actor ya habría sido resuelta de manera
definitiva. Los intervinientes en el proceso no plantearon expresamente su postura
frente a la configuración de la cosa juzgada, pero al estimar procedente el
juicio de constitucionalidad, y al utilizarla como precedente judicial,
tácitamente descartan la postura de la Vista Fiscal, y asumen que las reglas
jurisprudenciales allí establecidas sirven solo como precedente relevante para
resolver problemas análogos.
2.1.2. La Sala Plena considera que aunque en la
sentencia C-139 de 1996[13]
la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el
mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado
el fenómeno de la cosa juzgada. Esto, por dos razones fundamentales.
2.1.3. En primer lugar, porque por la dependencia
contextual del significado de las expresiones lingüísticas[14], los
vocablos no tienen en sí mismos una connotación discriminatoria, pues ello
depende del uso efectivo que se haga de los mismos en cada escenario concreto.
De este modo, el escrutinio judicial no está orientado a evaluar en abstracto
la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en
general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico o extralingüístico específico
en el que fue utilizado, teniendo en consideración las circunstancias
especiales y temporales de los actos comunicativos, y las circunstancias
personales, sociales y culturales que en las que se produce el intercambio
lingüístico. En este orden de ideas, un mismo signo lingüístico puede tener una
connotación peyorativa en el marco de un precepto jurídico específico, y no en
otro.
De
hecho, en la reciente sentencia C-042 de 2017[15],
la Corte estimó que el vocablos como “padecer” o “sufrir”, para
referirse a la discapacidad, debían ser evaluadas en el contexto específico en
el que se utilizan dichas expresiones, y que dependiendo del uso específico que
se haya hecho de la misma, tienen o no una connotación peyorativa. Así pues,
aunque en otros escenarios dichas expresiones podrían tener una carga emotiva,
o pueden transmitir estereotipos inadmisibles sobre la discapacidad, en el
contexto de la ley demandada debía entenderse que cumplían una función
meramente referencial, para acotar el universo de individuos beneficiarios de
las medidas adoptadas en la referida normatividad.
En
este orden de ideas, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya
declarado la inexequibilidad de las expresiones “salvajes” y “reducir
a la vida civilizada” en el contexto del artículo 1 de la Ley 89 de 1890,
no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones
en el contexto del título de la misma ley.
Por
otro lado, la Corte toma nota de que la sentencia aludida declaró la
inexequibilidad, no de la terminología como tal empleada en la Ley 89 de 1890,
sino de la prescripción contenida en el artículo 1 de la ley, que establecía la
inaplicación de la legislación General de la República entre los salvajes que vayan
reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones, así como la
habilitación al gobierno para determinar su régimen de vida. A juicio de la
Corte, estas normas autorizaban al gobierno para intervenir en la vida de los
pueblos indígenas, en contravía de la autonomía de tales colectivos reconocida
en el artículo 330 de la Carta Política. Como argumento accesorio, la Corte
sostuvo que la terminología empleada por el legislador desconocía la dignidad
de los miembros de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural.
Como puede advertirse, la controversia planteada en aquella oportunidad difiere
de la que se plantea en esta ocasión, porque el análisis en aquella sentencia
recayó sobre el contenido normativo del artículo 1 de la ley 89 de 1890,
mientras que ahora el cuestionamiento recae exclusivamente sobre los signos
lingüísticos que conforman el título de la misma ley.
2.1.4. De este modo, la Corte descarta la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139
de 1996, sin perjuicio de que las consideraciones allí vertidas sobre el
contexto de la ley, y sobre la connotación discriminatoria del lenguaje
empleado por el legislador, pueda servir como precedente relevante en el presente
análisis constitucional.
2.2.
La eficacia de la Ley
89 de 1890
2.2.1. Esta Corporación ha entendido que, por regla
general, el control constitucional recae únicamente sobre disposiciones
jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos[16].
En este marco, aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una
derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos
ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han
caído en desuso[17],
no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.
2.2.2. Con excepción del Ministerio de Justicia, ni
los intervinientes ni el Ministerio Público se pronunciaron expresamente sobre
la eficacia de la Ley 89 de 1890. No obstante, como quiera que ninguno de los
intervinientes sostuvo la improcedencia del juicio de constitucionalidad, puede
concluirse que existe un reconocimiento tácito de la eficacia de la referida
ley. El Ministerio de Justicia acoge expresamente esta posición, advirtiendo
que la ley no hay sido objeto de ninguna forma de derogación (tácita, expresa u
orgánica), y que tampoco ha sido declarada inexequible, por lo cual, pese a su
antigüedad, aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es
susceptible de producir efectos jurídicos, y por ende, puede ser objeto del
escrutinio judicial propuesto por el accionante.
2.2.3.
La Corte comparte las
apreciaciones del interviniente en este proceso, por las razones que se indican
a continuación.
2.2.4.
En primer lugar, no se
encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad
demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la
figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación
orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento
jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro
la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constitución de 1991[18];
(ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados
inexequibles en las sentencias C-139 de 1996[19]
y C-463 de 2014[20],
estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo
como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la
ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las
directrices allí contenidas sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y
sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido
acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que
además crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de
los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; de hecho, la ley se
convirtió en un instrumento relevante para la reivindicación de la autonomía de
los pueblos indígenas, y “es continuamente invocada para efectos de
defender derechos territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de
rango constitucional y de derecho internacional”[21] .
Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890.
2.2.5.
En segundo lugar,
independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este
caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una
ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del
lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus
efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos
demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de
constitucionalidad.
2.2.6.
En conclusión, no existe
ningún reparo a la eficacia de la norma que impedir el escrutinio judicial
requerido por el demandante.
2.3.
El control
constitucional de las expresiones lingüísticas que integran el título de una
ley[22]
2.3.1. Tal como se explicó en los acápites
precedentes, en este proceso judicial se cuestiona la terminología del título
de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control
constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales,
y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en
sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la
procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales.
Tanto
los intervinientes como el Ministerio Público estiman que ello es posible. Con
respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas
dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones
lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos
colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la
dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas
hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los
títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en
el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo,
eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su
valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en
el articulado de la ley.
Así
las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de
control.
2.3.2. Este tribunal no se ha referido expresamente
a la procedencia del control frente a los vocablos que integran el título de
una ley. Con respecto al título de las leyes, la Corte se ha pronunciado en
contextos distintos al propuesto en esta oportunidad, en los que se cuestiona
la descripción del objeto material de la ley, bien sea porque el título no se
corresponde con el articulado del cuerpo normativo, porque la descripción del contenido
de la ley es equívoca, o porque el título en sí mismo introduce
diferenciaciones injustificadas entre grupos de personas. En este marco, la
Corte ha concluido que aunque los títulos carecen de un valor normativo
autónomo, eventualmente pueden ser evaluados en el escenario del control
abstracto de constitucionalidad, porque constituyen una herramienta
hermenéutica relevante del articulado de la ley, y de este modo, su
inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo como tal[23].
Así, en la sentencia C-752 de 2015[24]
se valoraron los cuestionamientos al título de la Ley 1626 de 2013[25],
por sugerir que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano es obligatoria,
cuando en realidad el articulado de la ley no le imprime este carácter; por su
parte, en la sentencia C-288 de 2012[26]
se analizó un señalamiento análogo, por cuanto el título del Acto Legislativo
03 de 2011 habría asignado a la sostenibilidad fiscal el status de principio
constitucional, cuando en el articulado de la ley se le otorga un valor
meramente referencial; asimismo, en la sentencia C-393 de 2011[27] se estudió la
validez del título de una ley, cuestionado por circunscribir reconocimiento de
los intereses anuales a las cesantías a los trabajadores particulares[28],
estableciendo un trato discriminatorio frente a los trabajadores que no tienen
esta calidad; por su parte, en la sentencia C-821 de 2006[29] se
analizaron los cuestionamientos al título de una ley que anuncia la regulación
de todas las modalidades de extinción de dominio, cuando el articulado solo
regula la referida a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; y
en la sentencia C-152 de 2003[30]
se estudiaron los señalamientos a la denominada Ley María, por no haber acotado
de manera precisa y unívoca el objeto de la correspondiente normativa legal.
Como
puede advertirse, el examen del título de las leyes efectuado por esta
Corporación no se ha orientado a evaluar la terminología legal que lo integra,
sino a valorarlo en función de su rol de acotar el objeto material de las
leyes, y en función de los efectos jurídicos indirectos que tiene en el
articulado de los cuerpos normativos.
2.3.3. Por su parte, con respecto al escrutinio del
lenguaje legal, la Corte ha abordado en numerosas oportunidades esta
problemática, pero lo ha hecho en escenarios distintos al título de la ley, y
además, tampoco ha adoptado una posición unívoca y uniforme.
2.3.4. Una primera línea ha negado la viabilidad del
control del lenguaje legal, amparado en dos tipos de argumentos.
De
una parte, se ha cuestionado la relevancia constitucional de este tipo de
debates, en la medida en que las discrepancias de orden terminológico no tendrían
la virtualidad de afectar la validez de los vocablos, sino, en el mejor de los
casos, de demostrar las impropiedades lingüísticas del legislador. En este
marco, los señalamientos a la terminología legal no constituyen auténticos
cargos de inconstitucionalidad, sino únicamente reparos a la terminología, por
su oposición a las reglas de orden lingüístico que informalmente se han acogido
en círculos académicos y jurídicos especializados para designar colectivos
históricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales
que subyacen al fenómeno discriminados.
Asimismo,
se han formulado reparos de orden lógico al escrutinio judicial del lenguaje
legal. A la luz de esta perspectiva, la categoría de validez se predica de las
prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del
mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los
vocablos. Del mismo modo en que la oración “todos los hombres son mortales”
es verdadera, y la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero
en ningún caso los vocablos “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos”
pueden ser falsos o verdaderos, solo las prescripciones pueden ser válidas
o inválidas, constitucionales o inconstitucionales, pero nunca las palabras
como tal. Es decir, las categorías de constitucionalidad y de validez se pueden
predicar de la norma que establece la pena de muerte para ciertos delitos, pero
no de vocablos como “sanción”, “delito” o “bien inmueble”. Una
pretensión de esta naturaleza, a la luz de esta perspectiva, supondría una
confusión lógica y conceptual.
Asimismo,
se argumenta la imposibilidad de cotejar enunciados que se encuentran en
niveles lógicos distintos. En efecto, en el juicio de constitucionalidad se
contrastan dos enunciados, uno constitucional y otro legal, a efectos de
determinar si este último es compatible con aquel. Sin embargo, la condición de
posibilidad de este ejercicio analítico, es que ambos enunciados tengan la
misma naturaleza y estructura lógica, pues no es posible evaluar enunciados
descriptivos a la luz de premisas valorativas o prescriptivas ni a la inversa,
ni tampoco predicar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas como
tal. Así, si un precepto de la Carta prohíbe la pena de muerte, y una
disposición legal atribuye a ciertas formas de homicidio esta misma sanción, es
perfectamente posible determinar la incompatibilidad entre uno y otro
enunciado, porque ambos enunciados tienen un contenido prescriptivo, y una
norma permite lo que la otra prohíbe. Es posible afirmar que la norma que
permite matar a discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la
Carta Política que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de
protegerla y garantizarla. En todos estos casos es posible establecer la
relación de contradicción porque se confronta el uso prescriptivo de dos
enunciados lingüísticos.
En
contraste, el uso descriptivo del lenguaje no puede ser analizado a partir de
categorías expresivas, prescriptivas o valorativas. No resulta posible
confrontar enunciados lingüísticos a los que se le ha adjudicado un uso
directivo o prescriptivo, con enunciados prescriptivos, como si por ejemplo se
pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la
inercia, ni a la inversa, poner en relación un enunciado descriptivo del tipo “todos
los hombres son mortales”, que puede ser verdadero o falso, con una
prescripción normativa como la prohibición de censura.
En
definitiva, como las categorías de constitucionalidad e inconstitucionalidad
fueron diseñadas para evaluar el contenido normativo de los enunciados
lingüísticos, y como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre el
uso prescriptivo del lenguaje, no resulta factible la valoración constitucional
del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.
2.3.5.
Diferentes
pronunciamientos de la Corte han acogido esta línea.
En la sentencia C-320
de 1997[31],
por ejemplo, se propuso evaluar la expresión “transferencia de deportistas”,
que a juicio del demandante sugería que los clubes deportivos son dueños de
estas personas, como si fuesen objetos susceptibles de apropiación; la Corte
sostuvo, sin embargo, que pese a la eventual impropiedad lingüística del
legislador, el análisis constitucional se debe circunscribir a los efectos prescriptivos
de la norma, de modo que ante una regulación constitucionalmente legítima, no
es procedente una declaratoria de inexequibilidad por la sola existencia de una
terminología chocante y eventualmente inadecuada desde el punto de vista
lingüístico. En este orden de ideas, y en consideración a que la transferencia
de los deportistas no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude
a las compensaciones económicas que se otorgan al club de origen por haberlo
descubierto y patrocinado por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de
retribuciones entre clubes cumple una importante y legítima función dentro del
sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la
expresión del ordenamiento jurídico.
Dentro de esta misma
línea, en la sentencia C-379 de 1998[32],
la Corte evaluó la validez del artículo del Código Civil que establecía que el
domicilio de una persona es el mimo de sus criados y dependientes; aunque en el
fallo se advirtió que la expresión “criado” tenía una carga peyorativa en
contra de las personas que atienden los hogares, el análisis no estuvo
orientado a evaluar la faceta lingüística de precepto legal, sino su contenido
regulativo. Y en este entendido, se declaró la inexequibilidad, no del vocablo “criado”,
sino de la regla subyacente que supedita el domicilio de los criados al del
dueño de la casa, y no porque el signo lingüístico fuese inaceptable, sino
porque los dependientes deberían tener la opción de elegir su domicilio.
Asimismo, en la
sentencia C-1298 de 2001[33]
este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo”
y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1 de la Ley
29 de 1982, en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236,
246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante
dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la
dignidad y la igualdad humana, en tanto descalifican a algunos tipos de hijos
según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían
un trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efectos
susceptibles de violentar el principio de igualdad, no era factible el
escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba
un cuestionamiento a la terminología legal, este tribunal valoró exclusivamente
la faceta prescriptiva del derecho positivo.
Una aproximación
semejante se encuentra en las sentencias C-507 de 2004[34], C-534 de
2005[35]
y C-066 de 2013[36],
en las que los demandantes cuestionaron la definición y la expresión “impúber”,
así como la locución “normalización” para referirse a los deberes
del Estado en relación con las personas con discapacidad. Aunque en todos estos
casos los demandantes cuestionaron las palabras por su presunto tono despectivo
y humillante en contra de ciertos colectivos, el ejercicio analítico de la
Corte se centró, no en la connotación ofensiva de la expresión lingüística,
sino en los efectos jurídicos de las mismas. Así, respecto de la definición de “impúber”,
sostuvo que no era posible pronunciarse sobre enunciados que únicamente fijan
el sentido que el legislador le asigna a las expresiones lingüísticas; y con
respecto a la expresión “normalización”, se consideró que pese al tono
despectivo del vocablo frente a las personas con discapacidad, el análisis
debía recaer no sobre el signo lingüístico como tal sino sobre los efectos
jurídicos que de este se desprenden, y en este contexto, concluyó que el deber
de normalización del Estado frente a esta colectivo no podía consistir en
tratar, curar o rehabilitar a las personas con discapacidad con el objeto de
estandarizar a todos los individuos, sino en eliminar las barreras físicas,
arquitectónicas, culturales y sociales que impiden el pleno ejercicio de los
derechos.
Así
pues, dentro de esta aproximación, el análisis constitucional se circunscribe
al uso prescriptivo del lenguaje.
2.3.6. Desde otros marcos teóricos y ejes
conceptuales, la misma Corte ha considerado que el escrutinio judicial sí puede
recaer sobre la terminología legal como tal, independientemente de sus efectos
jurídicos. Dentro de esta nueva perspectiva, el léxico jurídico no solo tiene
una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta
humana, sino que también construye realidades, y representa, reproduce, crea,
define y perpetúa “concepciones del mundo, valores, ideas, cosmovisiones,
valores y normas”[37].
Y habida cuenta de que el lenguaje también puede encarnar esquemas
ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la
Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el espectro del
escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de los
enunciados legales.
Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones el
ejercicio analítico de este tribunal se ha concentrado en la terminología
legal, por fuera de su uso prescriptivo.
En la sentencia C-804 de 2006[38],
por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que
fijaba una regla sobre el sentido de la expresión “hombre” en la
legislación civil, de manera que salvo disposición en contrario, la referida
palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio
de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad
femenina, la regla fue declarada inexequible, independientemente de las
consideraciones sobre los efectos jurídicos de la definición[39].
Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades ha
declarado la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de distintos
vocablos, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibición de
discriminación o del principio de dignidad humana.
Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la
sentencia C-478 de 2003[40]
se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que
asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”,
“mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[41];
(ii) en la sentencia C-1235 de 2005[42]
se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”,
contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución
por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la
sentencia C-037 de 1996[43]
se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos”
contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como
instrumentos, medios u objetos manipulables; (iv) en la sentencia C-078 de
2001[44]
se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para
referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de
matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por
cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía
un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía
ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013[45] se demandó
el término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el
Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas
favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y ofensiva
para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal expresión
carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía, y que por
tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico[46]; (vii) en
las sentencia C-458 de 2015[47]
se declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones “discapacitados”,
“minusválidos”, “personas con limitaciones” y relacionadas, empleadas en
distintos cuerpos normativos como la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, la
Ley 115 de 1994, la Ley 119 de 1994, la Ley 324 de 1996 y la Ley 361 de 1997,
ordenando su sustitución por “personas con discapacidad”; (vii) en la
sentencia C-040 de 2017[48]
se declaró la exequibilidad de las expresiones “padecer” y “sufrir” contenidas
en la Ley 1306 de 2009, pero en el entendido de que las expresiones deben ser
despojadas de la carga emotiva que podrían tener en otros contextos, y se les
debe asignar una función meramente referencial.
2.3.7.
El panorama anterior pone
de presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.