Sentencia C-135 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-135-17 Sentencia C-135/17 EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones lingüísticas que designan a los grupos y comunidades indígenas como “salvajes que deben ser reducidos a la civilización”/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Si se concluye que el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminología que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades indígenas, se debe determinar la forma en que por vía judicial se puede subsanar el déficit legal Para resolver los interrogantes anteriores, se seguirá la siguiente metodología: (i) primero, se establecerán los criterios y pautas de orden lingüístico para determinar la connotación ofensiva y peyorativa del léxico legal; (ii) segundo, con fundamento en los estándares anteriores, se evaluarán los cargos de la demanda, determinando si la utilización de la terminología demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinará si la forma en que el juez puede subsanar el déficit normativo anterior EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Corte debe determinar si vulneran derechos fundamentales Se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha deficiencia. PROCEDENCIA DE ESCRUTINIO JUDICIAL-No se configura cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-139 de 1996 La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996 la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. ESCRUTINIO JUDICIAL DE LENGUAJE LEGAL-Características El escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no está orientado a determinar si una palabra, considerada en sí misma, se ajusta o no a la Constitución, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal específico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminología legal, es la transmisión, a través del lenguaje, de mensajes implícitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del léxico en la legislación tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habría excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisión no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad; (iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular dos tipos de análisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuyó a la expresión lingüística en el marco de prescripción específica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimología, sino también el contexto histórico y normativo en el que se enmarca la expresión, y la función que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si según el significado y los usos dominantes en la comunidad lingüística destinataria de la prescripción legal, la expresión tiene una connotación peyoratoria o vejatoria. EFICACIA LEGAL-Estudio de control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos Aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han caído en desuso, no son susceptibles de ser evaluados en este escenario. EFICACIA LEGAL-Ley 89 de 1890 “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” No se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constitución de 1991; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996 y C-463 de 2014, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que además crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; (…) Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890. CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE LEGAL-Terminología legal Independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL-Expresiones lingüísticas que integran el título de una ley En este proceso judicial se cuestiona la terminología del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales (…) Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control. (…) Cuando el análisis de la terminología legal se enmarca en el título de una ley, la circunstancia de que el título carezca de un valor normativo autónomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el escrutinio judicial de la legislación recae sobre los signos lingüísticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo. SIGNOS LINGÜISTICOS-No solo cumplen una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideológica Su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. TERMINOLOGIA LEGAL-Estándares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio/SIGNOS LINGÜISTICOS-Uso que el legislador hace de los mismos en el marco de una prescripción jurídica específica/SIGNOS LINGÜISTICOS-Corte debe establecer si el legislador transmite implícitamente, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-No son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias El ejercicio analítico se orienta a establecer si el legislador transmite implícitamente, según las convenciones lingüísticas vigentes al momento de la expedición del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros, a través de signos lingüísticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en razón de la connotación de los vocablos empleados por el legislador, la prescripción jurídica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de neutralidad, y los correspondientes signos lingüísticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.(…) para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones lingüísticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes: Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminología objeto del escrutinio judicial. La razón de ello es que las expresiones lingüísticas no son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo función del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotación es condición para su uso, por lo general las palabras son sólo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla específico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante. SIGNOS LINGÜISTICOS-Carga y connotación En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la lingüística y de la pragmática se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotación de los signos lingüísticos, y si éstos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio catálogo, se encuentran los siguientes: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende “la vida social y cultural de la época, las creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad”; (ii) los interlocutores del discurso, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo. EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Interlocutores que intervienen en el acto comunicativo Mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos lingüísticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas legítimamente por estos últimos, podrían estar vetadas para el Congreso. OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR-Circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema lingüístico es el resultado de una construcción progresiva, impersonal e inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la conducta humana en sociedad (…) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo lingüísticamente, sino específicamente a través del lenguaje natural, y que por tanto, en términos generales ambos comparten la misma gramática, semántica y pragmática.(…) Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje políticamente correcto en la eliminación de fenómenos estructurales como la discriminación. LEY 89 DE 1890-Sinónimo de derechos de la comunidad indígena “La Corte Constitucional ha utilizado sistemáticamente esta normatividad con el objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos indígenas en asuntos tan sensibles como el fuero indígena y su repercusión en la función persecutoria de los delitos por parte del Estado, los procesos eleccionarios de cabildos y gobernadores, la constitución y de resguardos indígenas y los efectos jurídicos del mismo, el servicio militar, el régimen jurídico de los bienes y territorios indígenas y la propiedad colectiva sobre la tierra, la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta previa, entre muchos otros”. De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminación en el período histórico en el que se expidió la referida normatividad. LEY 89 DE 1890-Régimen Jurídico Especial Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto político y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a través del léxico, la calificación de los indígenas como “salvajes” no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un régimen jurídico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su artículo 4 que los miembros de las comunidades son “ciudadanos”, y que en ningún caso la aplicación del derecho propio puede violentar sus garantías. EXPRESIONES LINGÜISTICAS “SALVAJES E INDIGENAS”-Diferencias La Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciación entre “salvajes” e “indígenas”. Es así como en el Título y en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los “indígenas”. A juicio de esta Corporación, tal diferenciación no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilación a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido “reducidos a la vida civil”. Es por ello que el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que “la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”, y que en el artículo 2, en cambio, se establece que “las comunidades de indígenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República e asuntos de Resguardos. Referencia: Expediente D-11571 Demanda de inconstitucionalidad contra el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” Actor: Daniel Alejandro Vargas Olarte Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., primero de marzo dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Textos demandados En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Daniel Alejandro Vargas Olarte demandó el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. 1.2. Cargos 1.2.1. El accionante estima que el título de la Ley 89 de 1890 infringe los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Constitución Política, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad. La postura del accionante se estructura a partir de dos tipos de consideraciones: en primer lugar, se afirma la viabilidad del escrutinio judicial de las expresiones lingüísticas que conforman el título de las leyes, y segundo, se explica la inconstitucionalidad del texto impugnado. 1.2.2. Con respecto a la primera problemática, el actor sostiene que el control judicial de la legislación se puede extender al lenguaje legal y al título de las leyes. A su juicio, aunque estos últimos carecen de valor normativo autónomo, eventualmente tienen efectos jurídicos indirectos porque constituyen un criterio de interpretación del articulado de las leyes, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo; adicionalmente, como el control previsto en el artículo 241 de la Carta Política recae genéricamente sobre las leyes en general, debe entenderse que esta referencia global y genérica no solo comprende el articulado como tal, sino también los títulos y subtítulos. Asimismo, el escrutinio judicial puede recaer sobre el lenguaje legal, de modo que cuando éste tenga una connotación discriminatoria lesiva de la dignidad humana, puede ser retirado del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el peticionario concluye que el examen propuesto para evaluar la validez del título de la Ley 89 de 1890, es procedente. 1.2.3. Una vez establecida la viabilidad del análisis sugerido a la Corte, en la demanda se señalan las razones por las que los textos demandados se oponen a la Constitución. En este sentido, se advierte que ya en la sentencia C-139 de 1996[1] este tribunal sostuvo que expresiones lingüísticas del tipo “salvajes” para referirse a ciertos grupos étnicos, o del tipo “vida civilizada” para referirse a la cultura occidental, denotan un juicio de disvalor hacia aquellos grupos sociales minoritarios o que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes de la cultura occidental, y que este juicio envuelve un trato inhumano y degradante en contra de los referidos colectivos, lesivo de su dignidad, y contrario a las exigencias del pluralismo. 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del texto demandado. II. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del día 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sabana, Libre y de Antioquia. 3. Intervenciones (Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior y Universidad de la Sabana) 3.1. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial. El debate en torno a la procedencia del control constitucional propuesto por el demandante se estructuró en función de las siguientes variables: (i) la vigencia y la eficacia la Ley 89 de 1890; (ii) la viabilidad del escrutinio judicial del lenguaje legal, y de los títulos de las leyes; (iii) la aptitud de la demanda. A continuación se reseña el debate en torno a cada uno de estos puntos. 3.1.1. La vigencia y la eficacia de la Ley 89 de 1890 Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[2], el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que pese a su antigüedad, la Ley 89 de 1989 se encuentra vigente y es susceptible de producir efectos jurídicos, pues no ha sido objeto de ninguna derogación expresa o tácita, ni tampoco de una declaratoria de inexequibilidad, por lo cual, en principio puede ser objeto de control constitucional. Ningún otro interviniente ni el Ministerio Público se pronuncian sobre la vigencia ni sobre la eficacia de la ley, pero como tampoco objetan la procedencia del control constitucional, puede concluirse que tácitamente aceptan la vigencia y la eficacia de la referida normatividad. 3.1.2. La procedencia del escrutinio judicial del lenguaje legal y de los títulos de las leyes 3.1.2.1. Con respecto a la procedencia del control judicial del lenguaje legal, la Universidad Libre acoge los planteamientos de este tribunal en esta materia, afirmando que aunque en principio el análisis recae sobre el contenido normativo de las leyes, y no sobre los signos lingüísticos como tal, en ocasiones la terminología empleada por el legislador puede resultar lesiva del ordenamiento constitucional. En efecto, las expresiones lingüísticas no solo cumplen una función referencial, sino que además pueden tener una connotación peyorativa y una carga emotiva negativa en contra de ciertos colectivos, y en estas hipótesis el juez constitucional se encuentra habilitado para extender el escrutinio al léxico empleado por el legislador, y eventualmente para retirarlo del ordenamiento, o para sustituirlo por otro. 3.1.2.2. Con respecto al control constitucional de los títulos de las leyes, la Universidad Libre, el Ministerio del Interior y la Universidad de la Sabana acogen los planteamientos de esta Corporación en esta materia, tomando como referente la sentencia C-152 de 2003[3], concluyendo que aun cuando estos no tienen un contenido normativo autónomo, pueden ser objeto de escrutinio judicial. Primero, porque la competencia otorgada a este tribunal para conocer de las demandas de inconstitucionalidad recae, a la luz del artículo 241 de la Carta Política, sobre las leyes en general, sin que dicho precepto constitucional haya efectuado alguna distinción entre el articulado y el título, y sin que se haya circunscrito el control al primero de dichos componentes. Por lo demás, los títulos de las leyes delimitan su objeto y ámbito material, y pueden servir como herramienta hermenéutica, por lo cual la inconstitucionalidad de un título se puede proyectar en el contenido normativo de la ley. En este marco, la Universidad Libre y la Universidad de la Sabana argumentan que la Corte Constitucional no solo ha aceptado la posibilidad de que el control judicial de la legislación recaiga sobre los títulos de las leyes, sino que además ha fijado pautas específicas para este efecto, determinado que es constitucionalmente inadmisible la siguientes tipología de títulos, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias C-152 de 2003[4] y C-752 de 2015[5]: (i) los que sean discriminatorios, es decir, los que se basan en criterios prohibidos como la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, entre otros; (ii) los que sustituyen la descripción del objeto de la ley por su número; (iii) los que no guardan correspondencia con el contenido de la ley; (iv) aquellos que otorgan reconocimientos, privilegios u honores a una persona o grupo de personas específicas. 3.1.3. Aptitud de la demanda 3.1.3.1. Con excepción del Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes presenta reparos a la aptitud de la demanda. 3.1.3.2. Esta última entidad estima que el escrito de acusación adolece de deficiencias graves que fueron identificadas previamente por la propia Corte en unos autos inadmisorio y de rechazo anteriores, y que no fueron enmendados cuando se presentó nuevamente la demanda de inconstitucionalidad. No obstante ello, la circunstancia de que ya exista un pronunciamiento de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la terminología que hoy se cuestiona, eventualmente permitiría reconfigurar la controversia en los términos del fallo judicial anterior, y evaluar la validez de los signos lingüísticos cuestionados. En este sentido, el Ministerio de Justicia llama la atención sobre la existencia de otra demanda de inconstitucionalidad que fue inadmitida y posteriormente rechazada por este tribunal[6], y que corresponde a un escrito de acusación cuyo contenido coincide integralmente con el que se radicó en este proceso; en aquellas providencias se estimó que no era procedente el escrutinio judicial por no haberse indicado el sentido de la incompatibilidad entre la terminología legal y los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y por cuanto además, los títulos de la ley no tienen un contenido normativo autónomo susceptible de transgredir el ordenamiento constitucional. El interviniente destaca que pese a esta advertencia del juez constitucional sobre las deficiencias del escrito de acusación, el actor presentó una nueva demanda con el mismo contenido, por lo cual, en principio sus planteamientos no son susceptibles de ser evaluados en este escenario. No obstante, el Ministerio sostiene que si la Corte opta por efectuar el examen propuesto por el demandante, se debe replantear la controversia en los términos de la sentencia C-139 de 1996[7] y acoger su misma línea argumentativa y decisoria, teniendo en consideración que en este fallo se evaluó la validez de la misma terminología, contenida en el articulado de la misma Ley 89 de 1890. 3.1.3.3. En conclusión, el Ministerio de Justicia sostiene que en principio la Corte debe inhibirse de fallar sobre la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas atacadas, o en su defecto, reconfigurar el debate en los términos de la sentencia C-139 de 1996[8], y pronunciarse en el mismo sentido de aquella providencia. 3.2. Intervenciones sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado 3.2.1. Para la totalidad de los intervinientes señalados, los textos demandados se apartan de la Constitución, por cuanto la terminología empleada por el legislador mantiene estereotipos claramente rechazados por el ordenamiento superior, como es el de considerar que los indígenas son salvajes que deben ser sometidos a un proceso de civilización. Según la Universidad Libre, la Universidad de la Sabana y el Ministerio del Interior, la totalidad de la Ley 89 de 1890 responde a una mentalidad universalista en la que la diferencia es concebida como sinónimo de ausencia de civilidad, con respecto a la cual la Constitución de 1991 rompió definitivamente, partiendo de un nuevo paradigma a partir de principios como la diversidad étnica y cultural y el pluralismo. Y dentro de esta misma línea, los Convenios 107 y 169 de la OIT reconocen a los pueblos indígenas y sus derechos de autogobierno, así como la importancia de la propiedad colectiva sobre los recursos naturales. En este marco, la terminología de la Ley 89 de 1890 resulta incompatible con las directrices anteriores. La expresión “salvajes” designa normalmente a los animales y las plantas, por lo que su utilización en este contexto, para referirse a algunos seres humanos, conlleva un trato denigrante y contrario a la dignidad humana. Asimismo, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo alude a lo primitivo y no civilizado, y a quien es falto de educación o ajeno a las normas sociales, lo cual demuestra nuevamente la connotación negativa de la expresión. Además, según lo puso de presente la Universidad de la Sabana, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma expresión lingüística empleada en el mismo contexto normativo, pues en la sentencia C-139 de 1996[9], se declaró la inexequibilidad de los términos “salvajes” y “reducción a la civilización”. Por tal motivo, los parámetros hermenéuticos de esta Corporación conducen inexorablemente a la conclusión de que la terminología adoptada por el legislador colisiona con los postulados constitucionales. Y finalmente, la Universidad de la Sabana estima que existe una razón adicional para retirar los vocablos demandados del ordenamiento jurídico, por cuanto la previa declaratoria de inexequibilidad de las expresiones lingüísticas, dispuesta en la sentencia C-139 de 1996, conlleva a la inexistencia de una relación de conexidad entre el título y el contenido de la ley, y a que, por tanto, se haya quebrantado el principio de unidad de materia. 3.2.2. Ahora bien, pese al acuerdo entre los intervinientes sobre la constitucionalidad de la terminología legal, los intervinientes difieren en la solución propuesta. La Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad de la sabana sostienen que la solución debe consistir en una declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, a efectos de expulsarlas definitivamente del sistema jurídico. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior afirman que la Corte no debe optar por la declaratoria de invalidez, pues esto tendría como efecto jurídico dejar una ley sin título, sino la declaratoria de constitucionalidad condicionada, “en el entendido que deben reemplazarse por los términos que considere la Corte, a la luz de un lenguaje adecuado a la Constitución de 1991 y al ordenamiento internacional en materia de pueblos indígenas y tribales”. 4. Concepto del Ministerio Público 4.1. Mediante concepto rendido el día 5 de octubre de 2016, el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 1996[10], en la medida en que en dicho fallo se evaluó la constitucionalidad de las mismas expresiones lingüísticas, contenidas en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890, declarando su inconstitucionalidad por su oposición a la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas, al pluralismo y a la diversidad étnica y cultural. 4.2. Así las cosas, “considerando que en la jurisprudencia constitucional se ha precisado, con absoluta claridad, que existe cosa juzgada constitucional frente a una norma que, aún no tiene ‘un texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual’, a otro que ya ha sido juzgado por la Corte Constitucional, en todo caso sí tiene ‘contenidos normativos idénticos’ (sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), para esta jefatura resulta evidente que lo allí expuestos es aplicable al precepto acusado por el accionante, ya que comparte el mismo contenido normativo que ya fue expulsado del ordenamiento”. 4.3. En este orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996, que declaró la inexequibilidad de las expresiones lingüísticas hoy atacadas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley. 2. Asuntos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya que tanto el Ministerio Público como los intervinientes pusieron de presente algunas circunstancias que eventualmente podrían impedir a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto demandado, a saber: (i) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996[11]; (ii) la eficacia de la Ley 89 de 1890; (iii) la viabilidad del control constitucional frente a las expresiones lingüísticas que conforman el título de las leyes; (iv) la aptitud de la demanda. Y en segundo lugar, en caso de considerar que sí hay lugar a un pronunciamiento de fondo, se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha deficiencia. A continuación se abordarán estas dos temáticas. 2. La procedencia del escrutinio judicial planteado por el accionante 2.1. La configuración del fenómeno la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-139 de 1996 2.1.1. Tal como se expresó anteriormente, la Procuraduría General de la Nación estima que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 1996[12], ya que en ese fallo en el que este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones lingüísticas, por lo cual, la controversia planteada por el actor ya habría sido resuelta de manera definitiva. Los intervinientes en el proceso no plantearon expresamente su postura frente a la configuración de la cosa juzgada, pero al estimar procedente el juicio de constitucionalidad, y al utilizarla como precedente judicial, tácitamente descartan la postura de la Vista Fiscal, y asumen que las reglas jurisprudenciales allí establecidas sirven solo como precedente relevante para resolver problemas análogos. 2.1.2. La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996[13] la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Esto, por dos razones fundamentales. 2.1.3. En primer lugar, porque por la dependencia contextual del significado de las expresiones lingüísticas[14], los vocablos no tienen en sí mismos una connotación discriminatoria, pues ello depende del uso efectivo que se haga de los mismos en cada escenario concreto. De este modo, el escrutinio judicial no está orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico o extralingüístico específico en el que fue utilizado, teniendo en consideración las circunstancias especiales y temporales de los actos comunicativos, y las circunstancias personales, sociales y culturales que en las que se produce el intercambio lingüístico. En este orden de ideas, un mismo signo lingüístico puede tener una connotación peyorativa en el marco de un precepto jurídico específico, y no en otro. De hecho, en la reciente sentencia C-042 de 2017[15], la Corte estimó que el vocablos como “padecer” o “sufrir”, para referirse a la discapacidad, debían ser evaluadas en el contexto específico en el que se utilizan dichas expresiones, y que dependiendo del uso específico que se haya hecho de la misma, tienen o no una connotación peyorativa. Así pues, aunque en otros escenarios dichas expresiones podrían tener una carga emotiva, o pueden transmitir estereotipos inadmisibles sobre la discapacidad, en el contexto de la ley demandada debía entenderse que cumplían una función meramente referencial, para acotar el universo de individuos beneficiarios de las medidas adoptadas en la referida normatividad. En este orden de ideas, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado la inexequibilidad de las expresiones “salvajes” y “reducir a la vida civilizada” en el contexto del artículo 1 de la Ley 89 de 1890, no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones en el contexto del título de la misma ley. Por otro lado, la Corte toma nota de que la sentencia aludida declaró la inexequibilidad, no de la terminología como tal empleada en la Ley 89 de 1890, sino de la prescripción contenida en el artículo 1 de la ley, que establecía la inaplicación de la legislación General de la República entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones, así como la habilitación al gobierno para determinar su régimen de vida. A juicio de la Corte, estas normas autorizaban al gobierno para intervenir en la vida de los pueblos indígenas, en contravía de la autonomía de tales colectivos reconocida en el artículo 330 de la Carta Política. Como argumento accesorio, la Corte sostuvo que la terminología empleada por el legislador desconocía la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural. Como puede advertirse, la controversia planteada en aquella oportunidad difiere de la que se plantea en esta ocasión, porque el análisis en aquella sentencia recayó sobre el contenido normativo del artículo 1 de la ley 89 de 1890, mientras que ahora el cuestionamiento recae exclusivamente sobre los signos lingüísticos que conforman el título de la misma ley. 2.1.4. De este modo, la Corte descarta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996, sin perjuicio de que las consideraciones allí vertidas sobre el contexto de la ley, y sobre la connotación discriminatoria del lenguaje empleado por el legislador, pueda servir como precedente relevante en el presente análisis constitucional. 2.2. La eficacia de la Ley 89 de 1890 2.2.1. Esta Corporación ha entendido que, por regla general, el control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos[16]. En este marco, aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han caído en desuso[17], no son susceptibles de ser evaluados en este escenario. 2.2.2. Con excepción del Ministerio de Justicia, ni los intervinientes ni el Ministerio Público se pronunciaron expresamente sobre la eficacia de la Ley 89 de 1890. No obstante, como quiera que ninguno de los intervinientes sostuvo la improcedencia del juicio de constitucionalidad, puede concluirse que existe un reconocimiento tácito de la eficacia de la referida ley. El Ministerio de Justicia acoge expresamente esta posición, advirtiendo que la ley no hay sido objeto de ninguna forma de derogación (tácita, expresa u orgánica), y que tampoco ha sido declarada inexequible, por lo cual, pese a su antigüedad, aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es susceptible de producir efectos jurídicos, y por ende, puede ser objeto del escrutinio judicial propuesto por el accionante. 2.2.3. La Corte comparte las apreciaciones del interviniente en este proceso, por las razones que se indican a continuación. 2.2.4. En primer lugar, no se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constitución de 1991[18]; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996[19] y C-463 de 2014[20], estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que además crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; de hecho, la ley se convirtió en un instrumento relevante para la reivindicación de la autonomía de los pueblos indígenas, y “es continuamente invocada para efectos de defender derechos territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional”[21] . Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890. 2.2.5. En segundo lugar, independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad. 2.2.6. En conclusión, no existe ningún reparo a la eficacia de la norma que impedir el escrutinio judicial requerido por el demandante. 2.3. El control constitucional de las expresiones lingüísticas que integran el título de una ley[22] 2.3.1. Tal como se explicó en los acápites precedentes, en este proceso judicial se cuestiona la terminología del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales. Tanto los intervinientes como el Ministerio Público estiman que ello es posible. Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control. 2.3.2. Este tribunal no se ha referido expresamente a la procedencia del control frente a los vocablos que integran el título de una ley. Con respecto al título de las leyes, la Corte se ha pronunciado en contextos distintos al propuesto en esta oportunidad, en los que se cuestiona la descripción del objeto material de la ley, bien sea porque el título no se corresponde con el articulado del cuerpo normativo, porque la descripción del contenido de la ley es equívoca, o porque el título en sí mismo introduce diferenciaciones injustificadas entre grupos de personas. En este marco, la Corte ha concluido que aunque los títulos carecen de un valor normativo autónomo, eventualmente pueden ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, porque constituyen una herramienta hermenéutica relevante del articulado de la ley, y de este modo, su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo como tal[23]. Así, en la sentencia C-752 de 2015[24] se valoraron los cuestionamientos al título de la Ley 1626 de 2013[25], por sugerir que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano es obligatoria, cuando en realidad el articulado de la ley no le imprime este carácter; por su parte, en la sentencia C-288 de 2012[26] se analizó un señalamiento análogo, por cuanto el título del Acto Legislativo 03 de 2011 habría asignado a la sostenibilidad fiscal el status de principio constitucional, cuando en el articulado de la ley se le otorga un valor meramente referencial; asimismo, en la sentencia C-393 de 2011[27] se estudió la validez del título de una ley, cuestionado por circunscribir reconocimiento de los intereses anuales a las cesantías a los trabajadores particulares[28], estableciendo un trato discriminatorio frente a los trabajadores que no tienen esta calidad; por su parte, en la sentencia C-821 de 2006[29] se analizaron los cuestionamientos al título de una ley que anuncia la regulación de todas las modalidades de extinción de dominio, cuando el articulado solo regula la referida a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; y en la sentencia C-152 de 2003[30] se estudiaron los señalamientos a la denominada Ley María, por no haber acotado de manera precisa y unívoca el objeto de la correspondiente normativa legal. Como puede advertirse, el examen del título de las leyes efectuado por esta Corporación no se ha orientado a evaluar la terminología legal que lo integra, sino a valorarlo en función de su rol de acotar el objeto material de las leyes, y en función de los efectos jurídicos indirectos que tiene en el articulado de los cuerpos normativos. 2.3.3. Por su parte, con respecto al escrutinio del lenguaje legal, la Corte ha abordado en numerosas oportunidades esta problemática, pero lo ha hecho en escenarios distintos al título de la ley, y además, tampoco ha adoptado una posición unívoca y uniforme. 2.3.4. Una primera línea ha negado la viabilidad del control del lenguaje legal, amparado en dos tipos de argumentos. De una parte, se ha cuestionado la relevancia constitucional de este tipo de debates, en la medida en que las discrepancias de orden terminológico no tendrían la virtualidad de afectar la validez de los vocablos, sino, en el mejor de los casos, de demostrar las impropiedades lingüísticas del legislador. En este marco, los señalamientos a la terminología legal no constituyen auténticos cargos de inconstitucionalidad, sino únicamente reparos a la terminología, por su oposición a las reglas de orden lingüístico que informalmente se han acogido en círculos académicos y jurídicos especializados para designar colectivos históricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales que subyacen al fenómeno discriminados. Asimismo, se han formulado reparos de orden lógico al escrutinio judicial del lenguaje legal. A la luz de esta perspectiva, la categoría de validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos. Del mismo modo en que la oración “todos los hombres son mortales” es verdadera, y la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero en ningún caso los vocablos “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos” pueden ser falsos o verdaderos, solo las prescripciones pueden ser válidas o inválidas, constitucionales o inconstitucionales, pero nunca las palabras como tal. Es decir, las categorías de constitucionalidad y de validez se pueden predicar de la norma que establece la pena de muerte para ciertos delitos, pero no de vocablos como “sanción”, “delito” o “bien inmueble”. Una pretensión de esta naturaleza, a la luz de esta perspectiva, supondría una confusión lógica y conceptual. Asimismo, se argumenta la imposibilidad de cotejar enunciados que se encuentran en niveles lógicos distintos. En efecto, en el juicio de constitucionalidad se contrastan dos enunciados, uno constitucional y otro legal, a efectos de determinar si este último es compatible con aquel. Sin embargo, la condición de posibilidad de este ejercicio analítico, es que ambos enunciados tengan la misma naturaleza y estructura lógica, pues no es posible evaluar enunciados descriptivos a la luz de premisas valorativas o prescriptivas ni a la inversa, ni tampoco predicar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas como tal. Así, si un precepto de la Carta prohíbe la pena de muerte, y una disposición legal atribuye a ciertas formas de homicidio esta misma sanción, es perfectamente posible determinar la incompatibilidad entre uno y otro enunciado, porque ambos enunciados tienen un contenido prescriptivo, y una norma permite lo que la otra prohíbe. Es posible afirmar que la norma que permite matar a discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Política que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y garantizarla. En todos estos casos es posible establecer la relación de contradicción porque se confronta el uso prescriptivo de dos enunciados lingüísticos. En contraste, el uso descriptivo del lenguaje no puede ser analizado a partir de categorías expresivas, prescriptivas o valorativas. No resulta posible confrontar enunciados lingüísticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados prescriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relación un enunciado descriptivo del tipo “todos los hombres son mortales”, que puede ser verdadero o falso, con una prescripción normativa como la prohibición de censura. En definitiva, como las categorías de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseñadas para evaluar el contenido normativo de los enunciados lingüísticos, y como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre el uso prescriptivo del lenguaje, no resulta factible la valoración constitucional del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo. 2.3.5. Diferentes pronunciamientos de la Corte han acogido esta línea. En la sentencia C-320 de 1997[31], por ejemplo, se propuso evaluar la expresión “transferencia de deportistas”, que a juicio del demandante sugería que los clubes deportivos son dueños de estas personas, como si fuesen objetos susceptibles de apropiación; la Corte sostuvo, sin embargo, que pese a la eventual impropiedad lingüística del legislador, el análisis constitucional se debe circunscribir a los efectos prescriptivos de la norma, de modo que ante una regulación constitucionalmente legítima, no es procedente una declaratoria de inexequibilidad por la sola existencia de una terminología chocante y eventualmente inadecuada desde el punto de vista lingüístico. En este orden de ideas, y en consideración a que la transferencia de los deportistas no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones económicas que se otorgan al club de origen por haberlo descubierto y patrocinado por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple una importante y legítima función dentro del sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la expresión del ordenamiento jurídico. Dentro de esta misma línea, en la sentencia C-379 de 1998[32], la Corte evaluó la validez del artículo del Código Civil que establecía que el domicilio de una persona es el mimo de sus criados y dependientes; aunque en el fallo se advirtió que la expresión “criado” tenía una carga peyorativa en contra de las personas que atienden los hogares, el análisis no estuvo orientado a evaluar la faceta lingüística de precepto legal, sino su contenido regulativo. Y en este entendido, se declaró la inexequibilidad, no del vocablo “criado”, sino de la regla subyacente que supedita el domicilio de los criados al del dueño de la casa, y no porque el signo lingüístico fuese inaceptable, sino porque los dependientes deberían tener la opción de elegir su domicilio. Asimismo, en la sentencia C-1298 de 2001[33] este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalifican a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían un trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efectos susceptibles de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un cuestionamiento a la terminología legal, este tribunal valoró exclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo. Una aproximación semejante se encuentra en las sentencias C-507 de 2004[34], C-534 de 2005[35] y C-066 de 2013[36], en las que los demandantes cuestionaron la definición y la expresión “impúber”, así como la locución “normalización” para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas con discapacidad. Aunque en todos estos casos los demandantes cuestionaron las palabras por su presunto tono despectivo y humillante en contra de ciertos colectivos, el ejercicio analítico de la Corte se centró, no en la connotación ofensiva de la expresión lingüística, sino en los efectos jurídicos de las mismas. Así, respecto de la definición de “impúber”, sostuvo que no era posible pronunciarse sobre enunciados que únicamente fijan el sentido que el legislador le asigna a las expresiones lingüísticas; y con respecto a la expresión “normalización”, se consideró que pese al tono despectivo del vocablo frente a las personas con discapacidad, el análisis debía recaer no sobre el signo lingüístico como tal sino sobre los efectos jurídicos que de este se desprenden, y en este contexto, concluyó que el deber de normalización del Estado frente a esta colectivo no podía consistir en tratar, curar o rehabilitar a las personas con discapacidad con el objeto de estandarizar a todos los individuos, sino en eliminar las barreras físicas, arquitectónicas, culturales y sociales que impiden el pleno ejercicio de los derechos. Así pues, dentro de esta aproximación, el análisis constitucional se circunscribe al uso prescriptivo del lenguaje. 2.3.6. Desde otros marcos teóricos y ejes conceptuales, la misma Corte ha considerado que el escrutinio judicial sí puede recaer sobre la terminología legal como tal, independientemente de sus efectos jurídicos. Dentro de esta nueva perspectiva, el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que también construye realidades, y representa, reproduce, crea, define y perpetúa “concepciones del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y normas”[37]. Y habida cuenta de que el lenguaje también puede encarnar esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de los enunciados legales. Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones el ejercicio analítico de este tribunal se ha concentrado en la terminología legal, por fuera de su uso prescriptivo. En la sentencia C-804 de 2006[38], por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que fijaba una regla sobre el sentido de la expresión “hombre” en la legislación civil, de manera que salvo disposición en contrario, la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible, independientemente de las consideraciones sobre los efectos jurídicos de la definición[39]. Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades ha declarado la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de distintos vocablos, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana. Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003[40] se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[41]; (ii) en la sentencia C-1235 de 2005[42] se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[43] se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables; (iv) en la sentencia C-078 de 2001[44] se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013[45] se demandó el término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal expresión carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía, y que por tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico[46]; (vii) en las sentencia C-458 de 2015[47] se declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones “discapacitados”, “minusválidos”, “personas con limitaciones” y relacionadas, empleadas en distintos cuerpos normativos como la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, la Ley 115 de 1994, la Ley 119 de 1994, la Ley 324 de 1996 y la Ley 361 de 1997, ordenando su sustitución por “personas con discapacidad”; (vii) en la sentencia C-040 de 2017[48] se declaró la exequibilidad de las expresiones “padecer” y “sufrir” contenidas en la Ley 1306 de 2009, pero en el entendido de que las expresiones deben ser despojadas de la carga emotiva que podrían tener en otros contextos, y se les debe asignar una función meramente referencial. 2.3.7. El panorama anterior pone de presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia