C-135-16
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-135/16
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA
DE COMERCIO-Funciones
De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de
Comercio son institucionales de orden legal con personería jurídica, creadas
por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del
territorio donde vayan a funcionar, y se encuentran representadas por sus
respectivos presidentes. En cuanto a las
funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la
asignación que les hizo el legislador extraordinario en el artículo 86 del
Código de Comercio, les corresponde primordialmente llevar el registro
mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él. Además,
leyes posteriores les han asignado otras funciones como llevar el registro
único de proponentes, el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro, y
de forma más reciente el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Anti trámites) les otorgó
la administración de cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo,
el registro de todas las entidades de la economía solidaria, el registro de
veedurías ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y
azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro. Tales
registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como
Registro Único Empresarial y Social (RUE). Así mismo, como lo ha reconocido
esta Corte, según previsiones de orden legal, las Cámaras de Comercio
desarrollan funciones especiales en el marco de lo previsto en el artículo 116
Superior, relacionadas con el carácter judicial como son las que se cumplen a
través de los centros de conciliación y arbitraje que aquellas se encargan de
organizar y desde los cuales transitoriamente se realiza el servicio de
administrar justicia.
EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES O ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS QUE SE SOMETEN AL REGIMEN DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional
El artículo 210 de la Constitución señala que los particulares
pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley,
por lo cual además, están sometidos en su desarrollo a los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
sin que ello implique una mutación en la naturaleza de la institución a la que
se le atribuye la función, ya que por el contrario conserva inalterada su
condición de sujeto privado sometido al régimen del derecho privado en lo
atinente a la organización y al desarrollo de las actividades relacionadas con
su específica finalidad. En efecto, las personas jurídicas cuando son
investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de
la naturaleza administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones,
en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas
del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del
derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone. Ello
brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de
controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública.
CAMARA DE COMERCIO RESPECTO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Se encuentran sometidas como sujetos disciplinables al Código
Disciplinario Unico
CAMARA DE COMERCIO-Persona jurídica de
derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial/CAMARA DE COMERCIO-Control
y vigilancia a través de la Superintendencia de Industria y Comercio
Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado,
de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa
disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la
descentralización por colaboración. En su calidad de particulares se encuentran
sometidas a los principios de la función administrativa que establece el
artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las
funciones públicas encomendadas, sin que ello implique una mutación en su
condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su
organización y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se
encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
ORGANOS DE ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO
Las Cámaras
de Comercio son administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en
el respetivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Así, cada
Cámara tiene una Junta Directiva que es el máximo órgano de administración y
cuenta con un presidente ejecutivo que obra como representante legal
dependiente de la Junta Directiva.
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Requisitos
De acuerdo con el artículo 85 del Código de Comercio, para ser
miembro de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requiere ser
ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido
sancionado por los delitos que prohíben el ejercicio del comercio señalados en
el artículo 16 ibídem, estar domiciliado en la respectiva circunscripción y ser
persona de reconocida honorabilidad. Además de ello, el artículo 4º de la Ley
1727 señaló que se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de
afiliado durante los dos últimos años calendario previo al 31 de marzo del año
correspondiente a la respectiva elección. Este último requisito, según fue
expuesto en la motivación de la ley, busca evitar la postulación de
comerciantes de otras regiones en una circunscripción cameral ajena al ejercicio
normal de sus actividades como afiliado, ya que fueron identificados
“preocupantes casos de manipulación en la masa electoral y de inscripción de
comerciantes que en realidad no tienen tal calidad y que ingresan oportunamente
en el registro mercantil con la única finalidad de inclinar la balanza a favor
de uno u otro candidato”. En reconocimiento de esa problemática, se fijó este
requisito estricto para que un comerciante afiliado pueda ser elegido en la
Junta Directiva de una Cámara de Comercio.
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Se encuentra sujeta al principio de legalidad integrado por el
principio de reserva de ley y el principio de tipicidad, como parte fundamental
del derecho al debido proceso
Esta Corporación ha sostenido que el derecho administrativo
sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio
constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los
principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares
rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No
obstante, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices
de flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo
sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus
propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los
administrados.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA-Finalidad
Las finalidades que persigue el principio de legalidad son (i)
otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii)
exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin
que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas,
por ser competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda
de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad
individual; (v) controla la arbitrariedad administrativa; y (vi) asegura la
igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrado por los
principios de reserva de ley y de tipicidad
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto
La
Corte ha señalado que es una manifestación del principio de democracia y de
división de los poderes, el cual exige que ciertas materias deban ser
directamente reguladas por el legislador mediante la expedición de leyes y no a
través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los reglamentos expedidos
por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, este principio impone la obligación
de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos
o definidos en una ley.
RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance
En el caso de
la reserva material, la función primaria de producción de la ley corresponde
al Congreso, aun cuando la Constitución permite que en determinadas condiciones
dicha atribución sea trasladada al Presidente de la República, para que de
manera excepcional, actúe como legislador extraordinario, conservando la norma
expedida un rango legal y garantizándose la intervención del Congreso de la
República en la definición precisa de la materia, límites y condiciones de
habilitación legislativa. . En cuanto a la reserva de ley en sentido formal, el
único habilitado para intervenir en la producción normativa es directamente el
Congreso de la República como órgano máximo de deliberación política y de
representación democrática, por lo tanto, sólo él puede establecer leyes
orgánicas, estatutarias y marco, además de decretar impuestos o expedir
códigos. Con relación a esas especiales materias, las autoridades
administrativas, incluido el Gobierno Nacional, carecen de competencia para
expedir regulaciones sobre las mismas.
RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad
La
reserva de ley flexibilizada en el derecho administrativo sancionador existe
para que el legislador como mínimo indique (i) los elementos básicos de la
conducta típica que será sancionada; (ii) el procedimiento sancionador; (iii)
la definición misma de la sanción o los criterios para determinarla con
claridad; y, (iv) los entes encargados de imponerla.
LEGISLADOR-No
puede atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al
punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a él/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente
una regulación básica o materialidad legislativa
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos
El
principio que integra el de legalidad como parte del derecho administrativo
sancionador, es el principio de tipicidad. Éste se manifiesta en los siguientes
tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de
manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo
normativo o sea determinable, a partir de otras normas jurídicas; (ii) que
exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y (iii) que
exista correlación entre la conducta y la sanción.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Las conductas
sancionables como las sanciones deben estar descritas y predeterminadas en una
norma previa
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Corresponde
al legislador definir los lineamientos del procedimiento sancionatorio que se
debe cumplir
REGIMEN
DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE
COMERCIO-Inexequibilidad del artículo 32 de la ley 1727/14
Referencia: expediente D-10951
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32
de la Ley 1727 de 2014 “Por medio de la cual se reforma el Código de
Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el
funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Milton José Pereira Blanco.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira
Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley
1727 de 2014 “[p]or medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se
fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento
de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, la
Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán dispuso admitir la demanda por considerar
que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
trasladarla al Procurador General de la Nación, y comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al
Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Ministra
de Comercio.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente
juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali,
Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de
Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras, y a las Cámaras de Comercio
de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada:
“LEY 1727
DE 2014
(julio 11)
Diario Oficial No. 49.209
de 11 de julio de 2014
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la
gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
IV.
DISPOSICIONES
FINALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
(…)
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO. Los
miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al
régimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y
deberá contener el catálogo de conductas constitutivas de faltas graves, leves,
levísimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones
verbales o escritas, suspensión y destitución.
Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de
Industria y Comercio ejercerán las facultades disciplinarias y sancionatorias
bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional e impondrán las
sanciones a que hubiere lugar”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que el artículo 32 de la Ley
1727 vulnera el debido proceso administrativo que consagra el artículo 29 de la
Carta Política, porque desconoce el principio de legalidad al establecer que la
competencia para determinar el régimen disciplinario y sancionatorio de los
miembros de las juntas de las Cámaras de Comercio corresponde al Gobierno
Nacional, siendo esa facultad privativa y reservada al legislador.
2. Señala que de acuerdo con el artículo 29 Superior,
el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que
limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los
administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública
dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentran sometidas a los
procedimientos establecidos en la Ley.
Así mismo, indica que el artículo constitucional en
comento prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello
con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como
pilar fundamental el principio de legalidad.
3. Aduce que el principio de legalidad exige que el
señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador, que éste
señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto
que determina la imposición de la sanción, y que la sanción se determine
plenamente, es decir, sea determinada y no determinable. En criterio del actor,
dichas exigencias operan con el fin de proteger libertades individuales,
controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo del Estado.
4. Expone que el principio de legalidad que rige las
actuaciones judiciales y administrativas, está integrado a su vez por dos
principios: el de reserva de ley y el de tipicidad. De conformidad con el
primero, solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar
las conductas de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer
las sanciones disciplinarias y fijar los procedimientos administrativos que se
deben seguir para efectos de su imposición.
Así las cosas, plantea que en un Estado democrático de
derecho, el único facultado para establecer el régimen disciplinario y sancionatorio,
es el legislador, para decir que, citando la sentencia C-1161 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero), uno de los principios esenciales del derecho
sancionador es el de la legalidad, el cual exige que las conductas sancionables
tengan una regulación previa y un fundamento legal, cuya definición no puede
ser delegada al Gobierno o a una autoridad administrativa. Por consiguiente,
indica que la norma censurada al trasladar al Ejecutivo la potestad de definir
las faltas y las sanciones aplicables a los miembros de las juntas directivas
de las Cámaras de Comercio, desconoce una de las exigencias del principio de
legalidad y, de contera, el debido proceso administrativo.
5. Según el demandante, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal se aplican a
todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y por ello el principio
de legalidad como parte del debido proceso se proyecta y sirve como límite a la
actividad sancionatoria de la administración, aunque con menor rigor por las
matices en su aplicación que impiden asimilarlo al esquema del derecho penal,
ya que no afecta la libertad personal. Por ello, los criterios o las exigencias
que integran el principio de legalidad se flexibilizan en el derecho
administrativo sancionador, sin implicar que desaparezcan.
Por tal razón, expone que si bien el uso de los
conceptos indeterminados es admisible en una infracción administrativa, es
necesario que dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es,
que sea posible concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de
criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole que permitan prever
con suficiente precisión el alcance de los comportamientos prohibidos y
sancionados. Plantea que por el contrario cuando el concepto es abierto, no
puede ser concretado de forma razonable, y se desconoce el principio de legalidad
referido a la tipicidad “porque el comportamiento prohibido queda abandonado
a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y
sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos, tal es la
situación del artículo 32 de la ley 1727 de 2014, en donde el legislador dejó
totalmente abierta la facultad de crear infracciones y sanciones administrativas
en manos del Gobierno Nacional, siendo ello inconstitucional”.
6. Plantea que la delegación de esa facultad en el
Gobierno Nacional, deja en manos de éste la definición de manera íntegra de los
elementos de la relación infracción/sanción, sin que la norma censurada
contenga siquiera lineamientos básicos de las infracciones y sus
correspondientes sanciones mediante remisiones a la ley o a los reglamentos,
desconociendo además con ello la reserva de ley que rige el principio de
legalidad en la potestad sancionadora del Estado. Así, insiste en que es la ley
la que debe contener los elementos básicos de la infracción y de la sanción
tales como (i) los supuestos de la infracción administrativa, (ii)
los sujetos a quiénes se dirige el régimen sancionador, (iii) las clases
de sanciones y los criterios para su imposición, (iv) las autoridades
encargadas de imponer la sanción, (v) los procedimientos sancionadores.
Indica que en algunos casos se ha llegado a demandar las remisiones normativas
precisas en el supuesto de un tipo en blanco lo cual, indica el actor, no es el
caso del precepto acusado que dejó de manera abierta la facultad de establecer
el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas
directivas de las Cámaras de Comercio, en cabeza del Gobierno Nacional, siendo
ello contrario al artículo 29 de la Constitución.
De tal modo que, según el demandante, las leyes que
deleguen sin más en los reglamentos la actividad punitiva de la administración,
sin que incluya los elementos básicos de las infracciones y las sanciones, no
cumplen con la exigencia de la reserva de ley en el marco del derecho
administrativo sancionador. Lo anterior porque en ningún caso el legislador
puede otorgar esa facultad abierta al Gobierno Nacional, pues estaría
entregando competencias legislativas que no le son propias, a las autoridades
administrativas.
7. Con base en lo anterior, el demandante solicita a
esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727,
por quebrantar el artículo 29 Superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho
Ministerio[1]
solicita declarar exequible el precepto demandado, porque no desconoce el
artículo 29 de la Constitución Política.
Para sustentar su petición, indica que en los términos
del artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son
instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno
Nacional, de oficio o por solicitud de los comerciantes del territorio donde vayan
a operar. Éstas pueden ser ejercidas por particulares siguiendo los artículos
209 y 210 de la Carta Política, y a pesar de tener naturaleza jurídica privada,
desempeñan funciones públicas como llevar el registro mercantil. De esta forma,
la norma acusada vincula a los participantes del ejercicio de la función
pública llevada a cabo por las Cámaras de Comercio, a las normas establecidas
en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
Aduce que el derecho administrativo sancionador se
encuentra, al igual que el derecho penal, regido por los principios
constitucionales de legalidad, publicidad, tipicidad y reserva de ley, pero
tales principios adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad cuando
se trata de evaluar el comportamiento disciplinario de los funcionarios
públicos.
En esa línea, explica que el artículo demandado al
regular que los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio
estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecidos por el
Gobierno Nacional, lo que indica es que “previo al ejercicio de la acción
impositiva de sanciones disciplinarias administrativas, debe existir, como en
efecto existe, un código que señala las conductas, procedimientos y las
sanciones a que haya lugar, el cual se halla contenido en las normas
establecidas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002,
con el cual se cumple el principio de legalidad de la falta y de la sanción
disciplinaria, cuyos sujetos pasivos, también son los particulares que ejerzan
funciones públicas, como lo son potencialmente los miembros de junta directiva
de las Cámaras de Comercio, a que alude la norma acusada”.
En tal sentido, advierte que el derecho fundamental al
debido proceso administrativo que el demandante indica como violado, “se
materializa dentro del proceso disciplinario y, no antes de que éste ocurra,
hipotéticamente”. Así que, “previo a la existencia de un determinada
acción disciplinaria en contra de un sujeto también determinado, no puede
alegarse que se está violando un debido proceso, que aún no existe”. Por
consiguiente, concluye que el cargo no está llamado a prosperar porque no es
predicable una afectación al debido proceso administrativo.
1.2.
De la Superintendencia de Industria y
Comercio
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial[2] de la Superintendencia
de Industria y Comercio (en adelante SIC) pide declarar la exequibilidad de la
norma acusada, por cuanto no contraviene el derecho fundamental al debido
proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Para sustentar lo anterior, comienza precisando que
dentro de las funciones fijadas en el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la
SIC el control y la vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y
confederaciones, por lo que se encuentra facultada para decretar, previa
investigación, la suspensión o cierre de las cámaras, imponer multas, aprobar
su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas y como
entidad es la responsable de vigilar la observancia y el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1727.
A renglón seguido plantea que las Cámaras de Comercio
son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada
que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En este
orden de ideas, indica que la función registral que realizan las Cámaras de Comercio
corresponde al servicio público que la ley les asignó y por ello están
sometidas a los principios de la función administrativa que consagra el
artículo 209 de la Constitución Política.
Refiriéndose a la norma censurada, plantea que la misma
se ajusta a la Constitución porque es razonable en la medida que persigue un
fin legítimo establecido por el legislador, cual es garantizar el correcto
cumplimiento de los principios y las normas de gobernabilidad de las cámaras de
comercio. Indica que el precepto busca evitar que personas sin las suficientes
cualidades accedan o permanezcan en el cargo, “impidiendo así que
situaciones como las acaecidas en las elecciones de miembros de junta directiva
en el año 2012 vuelvan a presentarse en Colombia, estableciéndose
direccionamientos claros para el correcto funcionamiento de los entes camerales
y sus juntas directivas”. En ese sentido, considera que la finalidad de la
norma satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de las
funciones de las cámaras de comercio del país, a través de la disciplina
impuesta a los miembros de sus juntas directivas.
Estima que la norma demandada es proporcionada ya que la
sanción consagrada en el artículo 32 impugnado no es una medida excesiva para
alcanzar el fin mencionado, pues se genera como consecuencia de conductas
contrarias al buen funcionamiento de las cámaras de comercio por parte de los
miembros de las juntas directivas, que no solo afectan a la institución como
tal, sino también al país pues las funciones otorgadas a estos entes son de
interés general. En otras palabras, según la interviniente “existe una
relación de proporcionalidad entre el fin perseguido con la sanción impuesta en
la norma acusada, dada la gravedad de las conductas de las personas que adoptan
decisiones dentro del órgano colegiado de la cámara”.
Además, considera que dada la naturaleza jurídica de las
cámaras de comercio “no es procedente la aplicación del derecho
administrativo en materia sancionatoria” porque son entidades privadas a
las cuales se les asignó funciones públicas respecto del registro mercantil, hecho
que por sí solo no transforma su naturaleza jurídica privada de sus directivos,
los cuales se ciñen exclusivamente al régimen del derecho privado. Sobre el
punto, agrega que dichos directivos ejercen funciones ajenas a la función
pública de registro, como quedó establecido en los artículos 7º de la Ley 1727 y
10 del Decreto 2042 de 2014, que fijan los deberes de los miembros de las
juntas directivas de las Cámaras de Comercio.
Sostiene que la razón por la cual la Ley 1727 le otorga
la facultad al Gobierno Nacional de establecer el catálogo de conductas constitutivas
de faltas y sus sanciones, tiene su origen en que es precisamente el Gobierno
Nacional el superior jerárquico de las Cámaras de Comercio del país, pues
recuerda que el Ejecutivo es el encargado de vigilar el correcto funcionamiento
de los entes camerales a través de la SIC, por lo que es válido que se delegue
en su superior la regulación concerniente al régimen disciplinario y
sancionatorio de los miembros de las juntas directivas y no, como lo pretende
el actor, a través del régimen disciplinario administrativo.
Por consiguiente, aduce que siendo claro que las cámaras
de comercio son entidades de carácter privado, estas instituciones no están
llamadas a aplicar los principios y normas generales del derecho disciplinario
administrativo para los miembros de las juntas directivas, y por ende, no
aplica la reserva de ley a la que alude el demandante.
Finaliza indicando que la norma censurada no quebranta
el principio de legalidad porque establece las sanciones a las que serían
sometidos los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio así:
amonestación verbal o escrita, suspensión y destitución. Entonces, fue el mismo
legislador quien señaló, de forma expresa, las sanciones procedentes.
2.
Intervenciones gremiales
2.1.
De la Confederación Colombiana de Cámaras
de Comercio – Confecámaras y de la Red de Cámaras de Comercio de Colombia.
Por intermedio de su Presidente[3], Confecámaras y la Red
de Cámaras de Comercio de Colombia solicitan a la Corte declarar que el artículo
32 de la Ley 1727, se ajusta a la Constitución.
En línea de principio, indican que las Cámaras de
Comercio son entidades de naturaleza privada, sujetas en la ejecución de todos
sus actos de administración, gestión y contratación al régimen del derecho
privado, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la
Carta Política, cumplen funciones públicas en el marco de la figura de
descentralización por colaboración, que atañe exclusivamente a llevar los
registros públicos legalmente delegados. Señalan que a través tales funciones
se realizan los fines constitucionales de promoción de la prosperidad general
del empresariado, la libertad de empresa como base del desarrollo nacional, la
solidaridad y la participación en la vida económica nacional.
Precisan que aunque es cierto que las Cámaras de
Comercio tienen sin duda una faceta pública, ese hecho no muta su carácter de
entidades públicas, y en consecuencia tampoco muta la naturaleza de sus
funcionarios y directivos, los cuales se ciñen enteramente a las reglas del
derecho privado. Así, los miembros de las juntas directivas que son
comerciantes inscritos con calidad de afiliados, no adquieren la condición de
servidores públicos ni de ninguna figura asimilable, porque conservan una
vinculación de naturaleza particular que los hace acreedores del régimen
privado.
Aducen que el artículo 642 del Código Civil consagra de
forma expresa la facultad disciplinaria y sancionatoria que le compete a las
Cámaras de Comercio como corporaciones, pues les asigna sobre sus miembros el
“derecho de policía correccional” que refiere al poder disciplinario de toda asociación
privada sobre sus miembros. Lo anterior significa, según los interviniente, que
las organizaciones privadas tienen la capacidad de autorregularse, lo que
implica la articulación y adopción de un régimen disciplinario propio, que para
el caso de las Cámaras de Comercio se encuentra definido en el artículo 32 de
la Ley 1727 de 2014.
Plantean que en el artículo censurado el legislador se
encargó de fijar los parámetros del régimen disciplinario y sancionatorio
propio de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio,
describiendo los tipos de faltas y definiendo la graduación de las sanciones
que se deben aplicar. Igualmente, delegó a la SIC como ente de inspección,
vigilancia y control de las Cámaras de Comercio, en conjunto con las mismas
como entes encargados de ejercer las facultades disciplinarias y
sancionatorias, con el objetivo de garantizar la imparcialidad, la igualdad, el
derecho de defensa y el debido proceso.
Exponen que aunque la ley previó el ejercicio de la
facultad disciplinaria en cabeza de los particulares, el régimen disciplinario
que se adopte debe contener una estructura procedimental y sustancial que
respete las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.
De allí que, el legislador partiendo de la base de la
naturaleza privada de las Cámaras de Comercio, en donde es inaplicable el
principio de reserva de ley en materia sancionatoria, facultó a la SIC para
aplicar con las Cámaras de Comercio un régimen sancionatorio homogéneo que
garantice la transparencia e imparcialidad, con el objeto de evitar que la
imposición de sanciones quede sujeta a la voluntad y arbitrio de cada una de
las 57 Cámaras de Comercio que funcionan en el país. La idea de unificar un
solo régimen, indica que es garantizar la igualdad y la legitima defensa para
todos los miembros de las juntas directivas de las Cámaras a nivel nacional,
estableciendo unos mínimos.
2.2.
De la Cámara de Comercio de Bogotá
El Director de Asesoría Jurídica Corporativa de la
Cámara de Comercio de Bogotá[4],
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Comienza señalando que la naturaleza jurídica de las
Cámaras de Comercio es privada y que ejercen funciones delegadas por el Estado,
relacionadas principalmente con el deber de llevar diferentes registros
públicos, tales como el registro mercantil, el registro único de proponentes,
el registro nacional de turismo, el de entidades sin ánimo de lucro, entre otros.
Debido a ello, sus actos de administración, gestión y contratación se rigen por
el derecho privado, pues no tienen la connotación de entidades públicas, motivo
por el cual se descarta la aplicación del principio de reserva de ley en
materia sancionadora porque no les aplica el derecho administrativo
disciplinario para efectos de investigar y sancionar a un miembro de su junta
directiva.
Plantea que al ser entes camerales privados que cumplen
algunas funciones públicas registrales, su superior es una entidad del Gobierno
Nacional, por lo que es válido que se delegue en el superior la regulación del
régimen disciplinario. Para el caso puntual indican que la SIC es la encargada
de ejercer la inspección, vigilancia y control de esas funciones públicas delegadas
por el Estado. Así, al ser el Ejecutivo el encargado de vigilar, según el
interviniente resulta lógico que sea el Gobierno Nacional quien determine el
régimen disciplinario de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras
de Comercio de todo el país.
Indica que tampoco se transgrede el principio de
legalidad porque siempre deben aplicarse las normas preexistentes, en aras de
garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso para los vinculados en
determinados procesos y actuaciones, sumado a que el artículo acusado
estableció que las sanciones consisten en amonestación verbal o escrita,
suspensión o destitución del cargo.
Así las cosas, concluye que de ninguna manera el
legislador dejó al arbitrio de las Cámaras de Comercio o del Gobierno Nacional,
establecer todo el régimen de responsabilidad, por el contrario, el marco
normativo se encuentra de manera previa y solo se espera que el superior
jerárquico de estas entidades gradúe las conductas que se consideran faltas en
el régimen, esto es, determinar qué se considera falta grave, leve y levísima.
Tanto es así que en el marco de la Ley 1727 de 2014 se estableció la
responsabilidad subjetiva de los miembros de las juntas directivas de las
Cámaras de Comercio, al exigirles actuar con dolo o culpa grave durante su
gestión.
2.3.
De la Cámara de Comercio de Medellín
El representante legal suplente de la Cámara de Comercio
de Medellín[5],
intervino ante la Corte solicitando declarar que el artículo 32 de la Ley 1727
se ajusta a la Constitución Política, por cuanto establece normas para el
fortalecimiento de la gobernabilidad de esas entidades gremiales.
Indica que la competencia otorgada al Gobierno Nacional
para regular el régimen disciplinario de los miembros de las juntas directivas
de las Cámaras de Comercio, busca garantizar las facultades otorgadas a los
particulares para preservar el orden de sus instituciones sin ánimo de lucro.
Así, precisa que las cámaras pueden regular su régimen disciplinario y que esta
facultad no está sometida al principio de reserva legal.
3.
Intervenciones académicas
3.1.
De la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El Secretario General[6]
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el
concepto rendido por uno de sus académicos[7],
en el cual solicita declarar la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727.
Para tal fin, indica que la delegación que realiza el
Legislador al Gobierno Nacional per se no es inconstitucional, pues al mismo
tiempo puede consagrar alguna clase de remisión configurándose de este modo un
tipo en blanco. Empero, el Legislador debe determinar las conductas típicas y
las respectivas consecuencias de su transgresión, teniendo la facultad de
establecer remisiones que, en todo caso, no pongan en peligro el principio de
legalidad de la sanción.
Plantea que en el análisis de la norma demandada, se
advierte que el Legislador decidió delegar el establecimiento de las conductas
constitutivas de faltas al Gobierno Nacional, así como sus respectivas
sanciones, no obstante determinar que éstas últimas consistirán en
amonestaciones verbales o escritas, supresión o destitución. Así las cosas,
señala que tal delegación a pesar de establecer previamente las clases de
sanciones, configura una violación al principio de legalidad de la sanción
porque la tipicidad de las faltas que constituyen este régimen sancionatorio
quedó radicada en competencia del Gobierno Nacional, en el cual también
descansa la potestad de establecer el procedimiento respetivo, situación que
además desconoce la reserva de ley frente a la fijación del procedimiento
administrativo sancionatorio.
Para finalizar resalta que en la versión del proyecto de
Ley 097 de 2013 Cámara “por medio del cual se reforma el Código de Comercio,
se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el
funcionamiento de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones”,
radicado el 18 de septiembre de 2013 y publicado en la GC 747 de la misma
fecha, el artículo demandado no hacía parte el texto original. Fue introducido
con otra redacción en la informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria
de la Cámara de Representantes, y en tercer debate ante la respectiva Comisión
del Senado de la República fue modificado sin mayor justificación para incluir
lo referente a que “deberá contener el catálogo de conductas constitutivas
de faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar,
consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensión o destitución”.
El interviniente indica que el artículo fue aprobado sin que tuviera
justificación y sin haberse discutido sobre la posible afectación al principio
de legalidad de la sanción delegada al Gobierno Nacional.
3.2.
De la Universidad Javeriana
El Grupo de Acciones Públicas del Departamento de
Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana[8],
rindió concepto académico solicitando declarar la inexequibilidad del artículo
censurado.
Explican que el debido proceso en materia sancionatoria
se rige, entre otros, por los principios de reserva de ley que exige al
Legislador regular tal materia, y de tipicidad que refiere al señalamiento
previo, claro e inequívoco de la conducta sancionable, lo que implica que dicho
señalamiento no lo puede dejar incierto como lo hace el artículo 32 de la Ley
1727 de 2014, al no expresar las conductas sancionables dejando la
responsabilidad de expedir el régimen disciplinario y sancionatorio al Gobierno
Nacional, quien aducen, carece de la competencia para legislar en un tema tan
amplio, pues solo el Congreso de la República puede producir las normas de
carácter sancionatorio por medio de las cuales el Estado ejerce el ius
puniendi disciplinario.
Esgrimen que frente al principio de tipicidad implícito
en el de legalidad, el no establecer por parte del Legislador las conductas
sancionables, los sujetos activos, la predeterminación de la sanción y el
procedimiento que garantice el derecho de defensa, vulnera el debido proceso
administrativo. Así, permitir al Gobierno Nacional que defina el régimen
disciplinario y sancionatorio para los miembros de las Juntas Directivas de las
Cámaras de Comercio, quebranta el principio de legalidad y la reserva de ley
porque solo el Legislador tiene esas atribuciones.
3.3.
De la Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario[9]
pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1727,
porque al permitírsele al Ejecutivo establecer las conductas y sanciones que
deben ser impuestas a los miembros de Juntas Directivas de las Cámaras de
Comercio, se vulnera el principio de legalidad, pues el competente para ello es
directamente el legislador.
Para fundamentar el argumento, explica que de acuerdo
con los artículos 78 del Código de Comercio y 1° del Decreto 2042 de 2014, las
Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter
corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los
comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la
calidad de afiliados. Una de las funciones principales de dichas Cámaras,
consiste en inscribir y certificar los actos y documentos mercantiles, razón
por la cual de acuerdo con el artículo 123 Superior, esa labor se enmarca en el
ejercicio de funciones públicas y están al servicio del Estado y de la
comunidad. Aclara que lo anterior no significa que las Cámaras de Comercio sean
entidades públicas o que quienes laboran en ellas tenga la naturaleza de
servidores públicos per se, pues la figura que se emplea en cuanto las
funciones registrales es una descentralización por colaboración ejercida por
particulares.
Así, plantea que el artículo 210 de la Constitución
habilita a los particulares para que cumplan funciones públicas, caso en el cual,
la ley es la encargada de establecer el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o
gerentes. De tal forma que “siendo los miembros de las juntas directivas de
las cámaras de comercio los encargados de direccionar las políticas y
funcionamiento de las mismas, es la propia ley, por mandato constitucional, la
llamada a determinar el régimen de responsabilidad”.
Si bien considera que en principio es viable delegar al
Gobierno Nacional para determinar regímenes disciplinarios juntos con sus
correspondientes sanciones, señalan que las conductas sancionables y sus
consecuencias solo pueden estar descritas en una norma previa para garantizar
el respecto al principio de tipicidad, y deben tener un fundamento legal. Por
consiguiente, el legislador es a quien le corresponde describir la falta
disciplinaria en términos previos y absolutos.
Con base en lo anterior, señala que el artículo acusado
no cuenta con una delimitación de las conductas sujetas a reglamentación por
parte del Ejecutivo para determinar el régimen sancionatorio de los miembros de
las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y, en cambio, faculta
libremente al Gobierno Nacional para que éste sea quien las precise. Como en
materia disciplinaria el principio de legalidad exige que el legislador defina
las conductas sancionables, al delegar tal competencia al Ejecutivo, se
desconoce el principio de legalidad que hace parte del debido proceso y que
busca evitar la arbitrariedad.
Por último, indica que a los particulares que ejercen
funciones públicas de forma permanente o transitoria, se les aplica la Ley 200
de 1995, sin brindar mayores argumentos.
3.4.
De la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué[10]
solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo demandado.
Empieza señalando que el ius puniendi del Estado,
integrado por el derecho penal y por la potestad sancionadora de la
administración, se enmarcan dentro de los principios que rigen el debido
proceso, siendo algunos de ellos el principio de legalidad, de tipicidad y de
reserva de ley. Indica que en el derecho disciplinario las conductas
sancionables y sus consecuencias deben ser definidas por la ley y, por tanto,
las normas reglamentarias quedan excluidas como fuentes originarias de
infracciones y sanciones.
Partiendo de lo anterior, aduce que la norma acusada se
limitó a establecer una clasificación de conductas reprochables en faltas
graves, leves y levísimas, sin especificar el catálogo constitutivo de cada una
de dichas faltas, que dan lugar a la imposición de una sanción. Por
consiguiente, el legislador al entregar de manera abierta esa facultad al
Gobierno Nacional, desconoce el principio de legalidad porque las conductas
sancionables no sólo deben estar descritas en la norma previa, sino que,
además, deben tener un fundamento legal.
En relación con las consecuencias jurídicas, manifiesta
que el texto del artículo en discusión fijó las sanciones que se pueden derivar
de la comisión de las conductas constitutivas de faltas; no obstante, omitió
prescribir qué tipo de faltas darían lugar a la imposición de una amonestación
verbal o escrita, a la suspensión y a la destitución. Por ello, advierte que no
existe certidumbre normativa, lo cual implica el quebrantamiento del principio
de legalidad.
Igualmente, señala que la norma demandada no establece
los elementos estructurales que se consideren faltas y tampoco define los
criterios mínimos necesarios a tener en cuenta para la graduación e imposición
de las sanciones.
Entonces, concluye que al no estar definidos por el
legislador los comportamientos sancionables, las sanciones, los criterios para
su determinación y los procedimientos previos para su imposición, se desconoce
el principio de legalidad y, por ende, el derecho fundamental al debido
proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó
concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar
inexequibles las expresiones “establecido por el Gobierno Nacional y” y “bajo
los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional” del artículo 32
de la Ley 1727 de 2014. Así mismo, pide declarar exequible el resto del
artículo demandado y exhortar al Congreso de la República para que fije el
régimen disciplinario aplicable a los miembros de las Juntas Directivas de las
Cámaras de Comercio, a fin de subsanar el vacío evidente que sobre la materia
existiría luego de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
indicadas.
Para tal efecto, en primer lugar aduce que la potestad reglamentaria
del Presidente de la República tiene un sustento constitucional en el artículo
189 Superior y la característica principal es que se trata de una facultad
limitada. En consecuencia, le está vedado ampliar o restringir el sentido de la
Ley y éste tampoco puede suprimir o modificar las disposiciones previstas en la
legislación.
En segundo lugar, precisa que el derecho fundamental al debido
proceso del cual hacen parte el principio de legalidad, es predicable del
control disciplinario. Por consiguiente, las prohibiciones y las distintas
categorías de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los
servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas,
deben estar previamente establecidas en una norma legal.
Así mismo, expone que una de las dimensiones formales del principio
de legalidad es la reserva de ley, la cual constituye una garantía del debido
proceso disciplinario. Por esa razón, “las infracciones y sanciones
disciplinarias en las que incurre un servidor público o un particular
habilitado para ejercer funciones públicas deben estar establecidas en una ley
y no en un acto administrativo”.
Partiendo de lo anterior, el Ministerio Público señala que la norma
censurada remite al poder ejecutivo para que, mediante un acto administrativo,
establezca las conductas que constituyen faltas graves, leves, levísimas y las
sanciones a que haya lugar, con la única indicación de que las sanciones pueden
ser amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución. Debido a
ello, la Vista Fiscal considera que se desconoce el principio de legalidad,
concretamente la reserva de ley como garantía del debido proceso, toda vez que
la habilitación que hace el legislador al ejecutivo para reglamentar la materia
es demasiado amplia e indeterminada, lo que daría lugar a que sea el Gobierno
Nacional quien termine fijando por completo el régimen disciplinario y
sancionatorio aplicable a los miembros de las juntas directivas de las Cámaras
de Comercio.
Según plantea el Procurador General de la Nación, la violación de la
reserva de ley solo es predicable del inciso 1º de la norma demandada, motivo
por el cual solicita la inexequibilidad de la expresión “establecido por el
Gobierno Nacional y”, habida cuenta que el inciso 2º que refiere a la
competencia de las Cámaras de Comercio y de la SIC para ejercer facultades disciplinarias
y sancionatorias, las cuales encuentra ajustadas a la Constitución salvo la
expresión “bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional”
porque tales facultades deben sujetarse a la ley.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que
se formula en esta ocasión, contra un artículo de una Ley de la República.
Asunto bajo revisión
2. El demandante considera que el artículo 32 de la Ley 1727 de 2014
vulnera el canon 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio
de legalidad como parte fundante del debido proceso administrativo en materia
sancionatoria, al establecer que la competencia para determinar el catálogo de
conductas constitutivas de faltas y las sanciones aplicables a los miembros de
Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, recae en el Gobierno Nacional que
incluso puede fijar el procedimiento. Según el actor, la reserva de ley como
vertiente del principio de legalidad señala que solo el legislador está
constitucionalmente autorizado para consagrar las conductas delictivas,
contravencionales o correccionales, definir las sanciones y fijar los
procedimientos administrativos que se deben seguir para efectos de su imposición,
sin que pueda delegar esa facultad al Ejecutivo para que la realice mediante
acto administrativo. Como la norma traslada la potestad sancionatoria del
Estado al Gobierno Nacional, estima que es inconstitucional.
Así mismo, advierte que la norma demandada desconoce el principio de
legalidad porque conlleva un concepto indeterminado de la infracción al no ser
posible concretar su alcance de forma razonable mediante remisiones normativas
u otros criterios, quedando en criterio del actor, la definición del
comportamiento prohibido a la discrecionalidad de las autoridades
administrativas a quien se le trasladó la competencia de crear infracciones y
sanciones para los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio
del país, sin tener lineamientos básicos para su definición.
3. Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Una
primera postura liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la
Superintendencia de Industria y Comercio, Confecámaras, la Red de Cámaras de
Comercio de Colombia y las Cámaras de Comercio de Bogotá y Medellín, solicita
declarar exequible el precepto censurado porque se ajusta al artículo 29
Superior, en tanto consagra una medida razonable que persigue un fin legítimo
definido por el legislador, cual es, garantizar el correcto cumplimiento de los
principios y de las normas de gobernabilidad de las cámaras de comercio a través
de la disciplina a los miembros de la Junta Directiva para que ejerzan sus
funciones bajo direccionamientos previos y claros. Por consiguiente, el
Gobierno Nacional en su calidad de superior jerárquico es el competente para
establecer el régimen disciplinario y sancionatorio, y la SIC la encargada de
vigilar el correcto funcionamiento de los entes camerales garantizando la
transparencia e imparcialidad.
Señalan que dada la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio
que operan como entidades privadas a pesar de cumplir funciones públicas
respecto del registro mercantil, no es procedente aplicar el derecho
administrativo sancionador a los miembros que integran las Juntas Directivas
porque éstos se ciñen exclusivamente al régimen del derecho privado ya que
ejercen funciones ajenas al registro. De tal forma, indican que no es
predicable la reserva de ley que invoca el demandante porque las cámaras de
comercio pueden adoptar un régimen disciplinario propio, el cual se pretende
unificar.
4. La segunda postura pide a la Corte declarar inexequible la
disposición acusada, habida cuenta que el legislador al delegar el
establecimiento de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias y
sancionatorias al Gobierno Nacional, así como las respectivas sanciones, incurre
en una violación del principio de legalidad que desconoce el debido proceso
administrativo sancionador porque aquellas deben estar descritas en una norma
previa y tener fundamento legal. Aducen que esa competencia reside directamente
en el legislador a través de la reserva de ley porque las cámaras de comercio,
y por ende los miembros que las representan, son particulares que mediante la
descentralización por colaboración ejercen funciones públicas concretas y se
encuentran sometidos al ius puniendi del Estado respecto de ellas. Estos
argumentos son compartidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las
Universidades Javeriana, del Rosario y de Ibagué.
Esta postura también es apoyada con planteamientos similares por la
Vista Fiscal, quien solicita declarar inexequible solo las expresiones “establecido
por el Gobierno Nacional” y “bajo los procedimientos establecidos por el
Gobierno Nacional”, porque las faltas y sanciones que se imponen tanto a
los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas,
deben estar previamente definidas en una norma legal como garantía del debido
proceso sancionador y no en un acto administrativo expedido por el Ejecutivo. No
obstante, considera que la violación de la reserva de ley sólo es predicable
del inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, por cuanto el inciso 2º
refiere a la competencia de las Cámaras de Comercio y de la SIC para ejercer
facultades disciplinarias y sancionatorias, lo cual aduce que se encuentra
ajustado a la Constitución frente a los deberes privados que deben cumplir los
miembros de las Cámaras de Comercio, salvo la expresión “bajo los
procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional.
Así mismo, ante la consecuente inexequibilidad de las expresiones
señaladas, solicita exhortar al Congreso de la República para que legisle
fijando el régimen disciplinario aplicable a los miembros de Junta Directiva de
las Cámaras de Comercio, a fin de subsanar el vacío evidente que dejarían las
expresiones en caso tal de ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Formulación
del problema jurídico y metodología de decisión
5. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, la Sala
estima que el problema jurídico se concreta en el siguiente interrogante: ¿Desconoce
el Congreso de la República el principio de legalidad integrado por reserva de
ley y tipicidad como parte del debido proceso administrativo sancionador, al
delegar al Gobierno Nacional para que mediante acto administrativo establezca
el régimen disciplinario y sancionatorio aplicable a los miembros de la Junta
Directiva de las Cámaras de Comercio, facultándolo para definir el catálogo de
conductas constitutivas de faltas y los procedimientos?
6. Para abordar el estudio del problema jurídico, esta Corporación
adoptará la siguiente metodología de decisión: comenzará por recordar la
naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, de las funciones que cumplen y
de la organización de sus directivos; luego analizará el desarrollo
jurisprudencial del principio de legalidad en materia del derecho administrativo
sancionador, con especial enfoque en los principios de reserva de ley y
tipicidad que lo integran; y finalmente, asumirá el
estudio concreto de la norma demandada.
Naturaleza jurídica y funciones de las Cámaras de Comercio. La
descentralización por colaboración en el desempeño de funciones públicas
ejercidas por particulares.
7. De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras
de Comercio son institucionales de orden legal con personería jurídica, creadas
por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio
donde hayan a funcionar, y se encuentran representadas por sus respectivos
presidentes.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2042 de 2014, define su naturaleza
jurídica como “personas jurídicas de derecho privado, de carácter
corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los
comerciantes matriculados en el respetivo registro mercantil que tengan la
calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes
mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería
jurídica en virtud del acto mismo de creación, previo cumplimiento de los
requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad
económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”.
8. En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales
instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador
extraordinario en el artículo 86 del Código de Comercio, les corresponde
primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y
documentos inscritos en él.
Además, leyes posteriores les han asignado otras funciones como
llevar el registro único de proponentes[11],
el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro[12], y de forma más reciente
el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites) les otorgó la administración de
cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo, el registro de todas
las entidades de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.