C-135-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-135/09
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-Cumplimiento
de requisitos formales
El Decreto 4333 de 2008 reúne los requerimientos
formales exigidos por el artículo 215 de la Constitución y por la LEEE para la
declaratoria del estado de emergencia social, toda vez cumple con el requisito
constitucional según el cual la adopción de esta medida excepcional debe ser
motivada; lleva la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros; señala el ámbito territorial de la declaratoria pues indica que el
estado de emergencia social se decreta en todo el territorio nacional; y finalmente,
establece el período para el cual se declaró, el cual se ajusta al término
límite de 30 días permitido para el efecto por el artículo 215 de la Carta
Política, así como el término por el cual el Gobierno hará uso de las
facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 215 constitucional.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL POR CAPTACION MASIVA NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PUBLICO-Cumplimiento de presupuestos materiales
ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación evita excesos y empleo abusivo
ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros precisos para su declaratoria,
prórroga y medidas adoptadas
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales
para su declaratoria y desarrollo
Los límites impuestos por la regulación constitucional
en materia del estado de emergencia económica y social se reflejan en los
siguientes aspectos. En primer lugar, se restringe la discrecionalidad del Presidente
de la república para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la
declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan
lugar a la declaratoria (i) sean distintos a los previstos para la declaratoria
el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii) sean sobrevinientes,
(iii) tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden
económico, social o ecológico o constituyan calamidad pública. En segundo
lugar, las facultades excepcionales del Gobierno se limitan a aquellas
estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir
la extensión de sus efectos. En tercer lugar, los decretos legislativos
expedidos por el Presidente de la República solamente podrán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del estado de excepción. En cuarto lugar, el
ejercicio de las atribuciones presidenciales debe respetar una serie de
principios tales como los de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de
derechos humanos, temporalidad y legalidad. En quinto lugar la prohibición
expresa de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica,
social o ecológica.
ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada del Presidente de la
República sujeta a Controles concurrentes
Los límites a las atribuciones del presidente en
estados de excepción están sometidos a controles tanto jurídicos como políticos
sobre su declaratoria y sobre las medidas adoptadas, que constituyen un
reconocimiento a que el acto mediante el cual se declara un estado de excepción
si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de necesidad, oportunidad
y conveniencia, también es un acto jurídico atado a reglas y requisitos
formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad y a evitar su uso
arbitrario. Uno y otro control no son necesariamente incompatibles o
excluyentes, ya que se dirigen a examinar aspectos distintos del ejercicio de
las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de excepción, que
en el caso concreto de la declaratoria del estado de emergencia económica,
social o ecológica, lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley:
los decretos legislativos, destinados específicamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.
ESTADO DE EMERGENCIA-Modalidades según naturaleza de hechos que
dan lugar a su declaratoria/ESTADO DE EMERGENCIA-Combinación de modalidades
El estado de emergencia es un estado de excepción que
puede adquirir distintas modalidades según los hechos que den lugar a su
declaratoria. Así, puede ser de emergencia económica cuando los hechos que dan
lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden
económico; de emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la
medida excepcional se relaciona con el orden social; y de emergencia ecológica
cuando la situación critica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza, y
finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad pública cuando
sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden combinar las
modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la
declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional,
en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los
hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda al situación.
ESTADO DE EMERGENCIA-Presupuestos para su declaratoria
Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica son los siguientes: (1) el supuesto fáctico que
debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar
el orden económico, social o ecológico o que constituyan grave calamidad
pública; (2) el supuesto valorativo en cuanto la perturbación o la amenaza de
perturbación al orden económico, social o ecológico, que ha de ser grave e
inminente o tratarse de una grave calamidad pública y, finalmente, (3) un
juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto que la grave perturbación
del orden económico, social o ecológico o la grave calamidad pública que
origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades estatales. Este último requisito si bien no está
señalado expresamente por el artículo 215 constitucional, se deriva
directamente de los principios de proporcionalidad y de necesidad que rigen la
declaratoria de los estados de excepción.
ESTADO DE EMERGENCIA-Ambitos de aplicación territorial y
temporal
Si bien ni el texto constitucional ni la LEEE regulan
expresamente el ámbito espacial de la declaratoria, se ha aplicado de manera
analógica la regulación prevista para el estado de conmoción interior y se ha
entendido por lo tanto que puede abarcar todo el territorio nacional o una
parte de este; y en cuanto al ámbito temporal el artículo 215 señala que la
declaratoria podrá tener una duración de hasta treinta (30) días, por períodos
que sumados no pueden exceder noventa (90) días en el año calendario.
ESTADO DE EMERGENCIA-Duración de normas de excepción y duración
de efectos
Los decretos legislativos que se dicten son
permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican
tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter
permanente.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
La Carta condiciona la declaratoria del estado de emergencia
económica, social o ecológica a cuatro presupuestos formales, así: la
expedición de un decreto que debe ser suscrito por el Presidente de la
República y todos los Ministros; debe tratarse de un decreto motivado; debe
indicarse el ámbito territorial y el ámbito temporal de la declaratoria; y debe
señalarse el término por el cual se ejercerán las facultades excepcionales
señaladas en el artículo 215 constitucional, y en cuanto a los requisitos
materiales, la declaratoria del estado de emergencia económica, social o
ecológica debe estar materialmente fundada, exigencia que se satisface si: (1)
se expone el supuesto fáctico que da lugar a la declaratoria, el cual debe
consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar el
orden económico, social o ecológico o que constituyan grave calamidad pública;
(2) se explica porque la perturbación o la amenaza de perturbación al orden
económico, social o ecológico es grave e inminente o los hechos constituyen una
grave calamidad pública y, finalmente; (3) se indican las razones por las
cuales la grave perturbación del orden económico, social o ecológico o la grave
calamidad pública que origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-No suspensión de derechos humanos ni
libertades fundamentales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-No
restricción del núcleo esencial de determinados derechos
DERECHOS INTANGIBLES-Concepto
DERECHOS INTANGIBLES EN PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
DERECHOS INTANGIBLES EN CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE
EXCEPCION
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Extensión/PRINCIPIO
DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se
origina extensión
El principio de intangibilidad de derechos también se
extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de la
Convención y 4º del Pacto. Esta extensión se origina por tres vías: - La
primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de
restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que
guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por la salvaguarda; -
La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de
excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el
número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan
previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos 27 de la
Convención y 4º del Pacto - Y la tercera, dada la vigencia de las
garantías judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial los
recursos de amparo y de hábeas corpus, también están excluidas de la
restricción de su ejercicio. Es igualmente importante anotar cómo
aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho
internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías
intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas
del estado de excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana;
la prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y
la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional
humanitario.
DERECHOS SOCIALES-Concepto
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejorar derechos sociales
de los trabajadores
PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
EN ESTADOS DE EXCEPCION
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Perturbación que puede dar lugar
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a medidas
ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Cláusula de suspensión de obligaciones
convencionales
DOCTRINA EUROPEA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legitimad de medidas
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE PROCLAMACION O DECLARACION
PUBLICA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS
DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la
República
ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico por la Corte
Constitucional
El control jurídico que le corresponde a la Corte
Constitucional, recae sobre los actos jurídicos producidos por el ejecutivo en
virtud de los estados de excepción, comprende por lo tanto el decreto de
declaratoria como los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan
medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de
prórroga. Se trata de un control objetivo que tiene como parámetro normativo
indisponible conformado por los preceptos constitucionales, los tratados
internacionales de derechos humanos y la LEEE, el cual constituye un referente
obligatorio, preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a
su voluntad. De allí que en esta sede, a diferencia del control político, no
se trate de oponer la voluntad del ejecutivo a la voluntad del órgano de
control sino de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro
normativo de control. Ello explica que se trate también de un juicio jurídico,
en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez
constitucional del acto controlado.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características del Control jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EXCEPCION-Carácter formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Lineamientos jurisprudenciales
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-Margen
de apreciación de la situación fáctica por el Ejecutivo para su determinación
no constituye facultad discrecional
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-La
gravedad de la perturbación debe corresponder a una percepción objetiva de su
intensidad
El presupuesto valorativo del estado de emergencia da
lugar a que juez constitucional realice un juicio objetivo de ponderación con
el objeto de determinar si la valoración realizada por el Presidente de la
República de la gravedad de los hechos es o no arbitraria y si en ella incurrió
o no en un error manifiesto de apreciación.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-La
apreciación sobre la suficiencia de poderes ordinarios para conjurar crisis no
es absoluta ni arbitraria
No basta para la declaratoria del estado de emergencia la ocurrencia de
hechos graves, pues como ha señalado esta Corporación: “[s]e comprende que sólo
ante hechos sobrevinientes de carácter extraordinario cuyos efectos
perturbadores o amenazantes del orden económico, social o ecológico, sean
graves e inminentes, y que no puedan enfrentarse mediante los poderes
ordinarios del Estado, se pueda acudir al método excepcional de gobierno
monocrático de la economía que se conoce con el nombre de estado de emergencia”,
correspondiendo por lo tanto al Presidente apreciar la suficiencia o
insuficiencia de las atribuciones de las entidades estatales para conjurar la
crisis, pero esa facultad no es absoluta ni arbitraria ya que debe sujetarse al
marco normativo de los estados de excepción, conformado por la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción. Se trata, en todo
caso, de un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes
ordinarios para conjurar la situación de crisis pues de lo contrario quedaría
sin objeto el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno
de los decretos legislativos de desarrollo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Competencia de la Corte aun cuando el término de
duración del estado de excepción haya expirado
La expiración del término de duración del estado de
emergencia social no tiene como consecuencia que esta Corporación haya perdido
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto mediante
el cual se declaró o sobre los decretos legislativos mediante los cuales se
adoptaron medidas para conjurar las circunstancias extraordinarias. Baste
recordar que las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del estado de
emergencia social aún están vigentes y tienen vocación de vigencia temporal
permanente, por lo tanto esta Corporación conserva su competencia para
pronunciarse sobre su constitucionalidad.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-Hechos
del presupuestos fáctico invocados para justificar la medida fueron
corroborados/DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Hechos
del presupuestos fáctico invocados tenían el carácter de sobrevinientes y
extraordinarios/DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Hechos
del presupuestos fáctico invocados son distintos de los previstos para los
estados de guerra exterior o conmoción interior
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL-Apreciación
de los hechos sobre la gravedad de la perturbación del orden social por la
captación masiva no autorizada de recursos del público no resulta errada ni
arbitraria
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL POR CAPTACION MASIVA NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PUBLICO-Juicio sobre suficiencia de los poderes
ordinarios de las autoridades estatales no resulta errado ni arbitrario
Referencia: expediente RE-136
Revisión de constitucionalidad del Decreto 4333
de diecisiete (17) de noviembre de 2008 “Por el cual se declara el Estado de
Emergencia Social”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero
de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo
241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión constitucional del Decreto
Legislativo 4333 de diecisiete (17) de noviembre 2008 “Por el cual se
declara el Estado de Emergencia Social”.
I. ANTECEDENTES
El dieciocho (18) de noviembre de 2008 el Presidente
de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto 4333 para su
revisión constitucional.
II. TEXTO DEL
DECRETO REVISADO
A continuación se transcribe el texto del decreto
legislativo sometido a revisión:
Diario Oficial No. 47.176 de 17 de
noviembre de 2008
DECRETO 4333 DE 2008
(Noviembre 17)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se declara el Estado de
Emergencia Social.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la
Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma
de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el Estado de Emergencia;
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 335 de la
Constitución Política y las leyes colombianas vigentes, las actividades
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención
del Estado. Conforme a las normas legales las únicas entidades autorizadas para
captar de manera masiva del público son las instituciones sometidas a la
inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
o de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Es así como desde 1982 se
consideran penalmente responsables las personas que captan de manera masiva sin
la debida autorización de la Superintendencia Financiera;
Que a pesar de lo anterior, han venido proliferando de
manera desbordada en todo el país, distintas modalidades de captación o recaudo
masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han
dificultado la intervención de las autoridades;
Que con base en las falsas expectativas generadas por
los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos ha
entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no
autorizadas, comprometiendo su patrimonio;
Que tales actividades llevan implícito un grave riesgo
y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están
sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades
que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado;
Que con dichas modalidades de operaciones, se generan
falsas expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios
lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente
estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo
asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera;
Que la inclinación de muchos ciudadanos por obtener
beneficios desorbitantes, los ha llevado a depositar sus recursos en estas
empresas cuyas operaciones se hacen sin autorización, desconociendo las
reiteradas advertencias del Gobierno Nacional;
Que frente a la presencia de dichos captadores o
recaudadores de dineros del público en distintas regiones del Territorio
Nacional, mediante operaciones no autorizadas se han adoptado acciones y
medidas por parte de distintas autoridades judiciales y administrativas;
Que no obstante lo anterior, se hace necesario adoptar
procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre
otras, a restituir a la población afectada por las mencionadas actividades,
especialmente a la de menores recursos, los activos que sean recuperados por
las autoridades competentes;
Que estas actividades no autorizadas han dejando a
muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así
la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis
social;
Que con ocasión de lo expuesto en los considerandos
anteriores, también puede perturbarse el orden público;
Que dada la especial coyuntura que configuran los
hechos sobrevinientes descritos, que están amenazando con perturbar en forma
grave el orden social, se hace necesario contrarrestar esta situación en forma
inmediata;
Que se hace necesario ajustar las consecuencias
punitivas de los comportamientos señalados en el presente decreto;
Que se hace necesario profundizar los mecanismos de
acceso para las personas de bajos recursos al sistema financiero;
Que se hace necesario dotar a las autoridades locales
de mecanismos expeditos con miras a evitar la pérdida de los recursos que
puedan afectar el interés de la comunidad.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con el fin de conjurar la
situación a que hace referencia la parte motiva del presente decreto, declárase
el Estado de Emergencia en todo el Territorio Nacional, por el término de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de esta declaratoria.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional, ejercerá
las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de las Constitución
Política y el artículo 1o del presente
decreto, por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
la declaratoria.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Interior y Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA
III. INTERVENCIONES
A. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del
Decreto 4333 de 2008.
Mediante escrito radicado el veintinueve (29) de enero
de 2009 intervino el ciudadano Edmundo del Castillo, Secretario Jurídico de la
Presidencia, de la República para defender la constitucionalidad del Decreto 4333
de 2008. Inicia su intervención con algunas referencias acerca del ahorro y su
importancia para la vida socioeconómica del país, al respecto señala que uno de
los fines esenciales del Estado colombiano es la protección del ahorro público,
elemento indispensable para la defensa de los derechos patrimoniales de los
ciudadanos.
Indica que para efectos de la generación de ahorro las
personas acuden esencialmente a tres medios: (i) la colocación de sus recursos
mediante operaciones de crédito, por medio del sistema de intermediación formal
o de operaciones privadas que no tienen la calidad de actividades de tipo
financiero, propiamente dichas; (ii) la inversión en bienes de capital o
títulos representativos de los mismos y (iii) el atesoramiento privado de
recursos. Precisa que las dos primeras formas o modalidades de generación de
ahorro son objeto de especial vigilancia y protección estatal, toda vez que
implican la entrega de recursos a terceros, para garantizar la regularidad,
legalidad y estabilidad de tales operaciones.
Acota que la importancia socioeconómica del ahorro
radica en su capacidad “para generar estabilidad y desarrollo en la
sociedad, a partir de la formación de capital para llevar a cabo créditos e
inversiones que permitan apalancar la formación de nuevas empresas, el
financiamiento de capital de trabajo privado y público y el emprendimiento de
obras básicas para el desarrollo de una nación”.
Reitera que en virtud del mandato contenido en el
artículo 335 constitucional al Estado le compete la protección del ahorro
público, especialmente mediante la vigilancia de la actividad que realizan las
empresas financieras “a las cuales la Constitución y las leyes les han
reconocido la idoneidad especial para su manejo”. Indica que una expresión
de la intervención estatal en dicha actividad es la regulación, la cual se
ejerce mediante las leyes, los decretos reglamentarios, los actos expedidos por
el Banco de la República y el poder residual regulatorio de los organismos de
inspección y vigilancia estatal. Puntualiza que mediante la regulación se
define el modelo bancario, los tipos de instituciones financieras, las
operaciones autorizadas y el sistema de inspección y vigilancia. Asevera que “la
naturaleza reglada de la actividad financiera supone la existencia de un
estricto aparato de vigilancia y control que asegure el cumplimiento del
conjunto de reglas institucionales y prudenciales que se disponen con relación
al sistema bancario, para asegurar su estabilidad, asegurar la fluidez en el
sistema de pagos y proteger los derechos de los particulares”, de lo que a
su vez se desprende un correlativo deber estatal “de perseguir y reprimir
toda modalidad de captación informal e irregular del ahorro que pueda llegar a
afectar la estabilidad macroeconómica y la convivencia social”.
Pasa luego a describir los rasgos centrales de la
actividad financiera y de captación de los recursos del público y recalca que
según lo previsto por el artículo 335 de la Carta dicha actividad es de “naturaleza
concesional, es decir, que quien desee realizarla, debe obtener la previa
autorización expresa del Estado para ello”. Indica también que se trata de
una actividad reglada que debe ser ejercida dentro de los precisos términos
fijados por el marco regulatorio, lo que a su vez “representa para la
autoridad el mandato ínsito de impedir que existan agentes en el mercado que
puedan desarrollar la misma al margen de dicha regulación, que se inspira
justamente en la protección del ahorro”.
A continuación explica el régimen constitucional de
intervención regulatoria sobre la actividad financiera, con el propósito de
demostrar como la situación que dio lugar a la declaratoria del estado de
excepción no podía haber sido conjurada por medio de las facultades ordinarias
de intervención señaladas en la Constitución. Sobre tal extremo precisa que de
conformidad con el literal d del numeral 19 del artículo 150 de la Carta al
Congreso le corresponde expedir las leyes marco que regulen la materia,
mientras que al Presidente, en virtud de lo previsto por el numeral 25 del
artículo 189 de la C. P. le corresponde ejercer la inspección y vigilancia
sobre el ejercicio de la actividad financiera y de captación de los recursos
del público, y adicionalmente ejercer la potestad reglamentaria sobre la
materia, pero siempre circunscrito al esquema determinado por la ley. Concluye
entonces que “en materia de captación de recursos del público el Gobierno no
está en capacidad de regular temas cuyos objetivos y criterios no se encuentren
previamente establecidos en una ley marco del Congreso”.
Acto seguido detalla las leyes marco vigentes en la
materia, entre las cuales menciona la Ley 35 de 1993, la Ley 510 de 1999, la
Ley 546 de 1999, la Ley 795 de 2003 y la Ley 964 de 2005. Afirma que las
disposiciones establecidas en dichas leyes no otorgan al Gobierno facultades de
intervención respecto de las actividades ilegales de captación, pues el
artículo 38 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero circunscribe el objeto
de la intervención gubernamental a “las entidades financieras y aseguradoras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general,
respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
Expone que en todo caso la captación no autorizada de
recursos al público siempre ha estado prohibida por medio de normas de orden
público económico, las cuales protegen “la confianza colectiva en el sistema
financiero y la intangibilidad del ahorro de la sociedad”. Aclara que
previamente a la declaratoria del estado de excepción la Superintendencia
Financiera era la única autoridad administrativa con competencias en la materia
pues estaba encargada de determinar mediante visitas de inspección si terceros
no autorizados captaban recursos del público, verificada tal situación podía
multar al contraventor, decretar su disolución cuando se trataba de personas
jurídicas y disponer la liquidación rápida y progresiva de las operaciones
realizadas ilegalmente (artículo 108 del E. O. S. F.). Igualmente señala que el
ejercicio ilegal de la captación de recursos del público está tipificada como
un delito económico en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición
del Decreto 2920 de 1982 el cual proscribió la conducta de captar dineros del
público, en forma masiva y habitual, sin contar con la previa autorización de
la autoridad competente. Posteriormente mediante el Decreto 3227 del mismo año
se precisó el alcance del concepto de “captación masiva y habitual” en
el sentido que se trataba de dineros recibidos “a título de mutuo o a
cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de
bienes y servicios”. Ante el surgimiento de nuevas modalidades delictivas
relacionadas con la captación ilegal de dineros, el Decreto 1981 de 1988[1]
complementó el tipo penal antes descrito mediante la introducción de nuevas
conductas que no estaban contempladas en la disposición original.
Aclara el interviniente que éste ultimo precepto
señala como elementos constitutivos del ilícito en cuestión: (i) el elemento
subjetivo, según el cual para que se verifique el hecho punible los dineros
recibidos deben provenir de terceros y no de personas que estén vinculadas
íntimamente con el captador o que tengan una relación de confianza con el
receptor de los dineros; (ii) el elemento objetivo exige que los dineros sean
recibidos a título de mutuo, de mandato, de operaciones de reporto, o de
cualquier otro negocio jurídico sin que exista la obligación por parte del
captador de suministrar al depositario de los recursos bienes o servicios como
contraprestación del dinero recibido; (iii) un elemento cuantitativo y
operacional de conformidad con el cual se requiere que las operaciones de
captación de recursos sobrepasa el 50% del patrimonio líquido del captador o
receptor de los dineros.
Acota el Secretario Jurídico de la Presidencia que los
estrictos requisitos establecidos por la legislación penal para la
configuración del delito de captación masiva y habitual fueron utilizados en su
provecho por “personas inescrupulosas”, quienes diseñaron modalidades
contractuales con la finalidad de disfrazar operaciones de captación, tales
como las tarjetas prepago, el sistema de mercadeo llamado “boca a boca”,
o incluso acudieron a expedientes tan simples como no llevar contabilidad para
impedir calcular cual era su patrimonio, todo esto con el propósito de “construir
barreras formales que impidieran al estado avizorar la realidad de tales
comportamientos o hacer más compleja la intervención de las autoridades”.
Añade que en el ámbito de facultades de policía
administrativa con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia
social solamente el artículo 108 del E. O. S. F.[2] y el literal
a) del numeral 4 del artículo 326[3] del E. O. S. F. otorgaban
competencias específicas a la Superintendencia Bancaria –actual
Superintendencia Financiera- para vigilar y perseguir actividades de captación
ilegal. Indica que de conformidad con dichas regulaciones la Superintendencia
Financiera podía ejercer las siguientes funciones: i) de supervisión: mediante
el ejercicio de visitas a personas naturales y jurídicas para evaluar la
regularidad de sus operaciones; ii) cautelares: de manera preventiva estaba
obligada a informar al público sobre la existencia de operaciones ilegales;
(iii) coercitivas: mediante la imposición de multas sucesivas a los operadores
ilegales para conminarlos a suspender las actividades de captación, (iv)
liquidatorias: mediante la disolución de las personas jurídicas que actuaran
ilegalmente en el campo financiero y la toma de posesión de las mismas para
disponer la liquidación rápida y progresiva de las operaciones ilegales.
Reitera que se trataba de competencias regladas que restringían el marco de
actuación de la entidad estatal.
Concluye entonces que las facultades de las
autoridades estatales en materia de represión de captación ilegal, antes de la
declaratoria del estado de emergencia social, se distribuían de la siguiente
manera: la Superintendencia Financiera ejercía funciones de vigilancia y de
represión de las actividades de captación ilegal, y la represión del delito de
captación masiva e ilegal correspondía a la Fiscalía General de la Nación.
Puntualiza que la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por
personas naturales o jurídicas de actividades financieras se adelantaba según
los procedimientos establecidos en el Título Segundo del Libro Sexto del Código
del Comercio, y estaban a cargo de las autoridades judiciales competentes (inciso
3º del artículo de la Ley 35 de 1993[4] reglamentado por el
artículo 1º del Decreto 1228 de 1996[5]).
Describe luego el interviniente de manera extensa las
características del estado de emergencia social de conformidad a lo señalado
por el artículo 215 constitucional y por la Ley Estatutaria de los Estado de Excepción.
Indica que su antecedente es el estado de emergencia económica y social
introducido por la reforma constitucional de 1968, previsto para enfrentar
situaciones que afecten el orden público económico y social. Manifiesta que el
artículo 215 constitucional establece un estado de emergencia “genérico” que no
implica diferencias relevantes según se trate de una emergencia social,
ecológica o económica. Igualmente describe los requisitos formales y materiales
que deben respetarse para la declaratoria del estado de emergencia, agrupa
éstos últimos en tres elementos: (i) el presupuesto objetivo de la declaración
de emergencia, (ii) la verificación del supuesto de hecho y el (iii) test de
subsidiariedad.
Pasa luego a examinar si el Decreto 4333 de 2008 cumple
con las presupuestos antes señalados. Indica en primer lugar que reúne los
requisitos formales establecidos por la Constitución y la Ley 137 de 1994
porque (i) fue motivado, (ii) fue firmado por el Presidente de la República y
todos los ministros de gobierno y (iii) señala el ámbito territorial y temporal
de la declaratoria.
Respecto de los presupuestos materiales de la
declaratoria del estado de emergencia social asevera que el hecho que dio
origen a la adopción de esta medida excepcional fue una situación anormal que
no revestía el carácter de crónico. Afirma que a diferencia de episodios
previos que se habían presentado de captación ilegal de recursos, los eventos
ocurridos en el año 2008 fueron una manifestación excepcional respecto
de lo anteriormente ocurrido por: (i) su dimensión pues al momento de la
declaratoria operaban más de 200 captadores o recaudadores no autorizados
ubicados en 12 departamentos, los cuales captaban recursos del público sin
cumplir con los requisitos legales señalados para el funcionamiento de los
establecimientos de comercio tales como el de levar la contabilidad de sus
operaciones; (ii) los esquemas de captación o recaudo masivo afectaron
patrimonialmente a un amplio sector de la población cuyos recursos invertidos
en este tipo de operaciones estaban en grave riesgo, esta situación generó, en
algunos casos, graves alteraciones del orden público; (iii) el público
colombiano entregó en forma masiva su dinero a captadores o recaudadores
ilegales bajo la promesa de recibir ganancias o rendimientos exagerados, de
entre el 50% y el 300% del dinero depositado, lo que contribuyó a acelerar la
desintermediación financiera y a generar una solidaridad especial entre el
grupo de los beneficiarios preliminares y (iv) los captadores ilegales utilizaban
mecanismos de alta sofisticación para “ocultar o esconder sus actividades”
que impedían el control de las autoridades estatales dentro del marco legal en
ese entonces vigente.
A juicio del interviniente dichos mecanismos se
diferenciaban de los anteriormente empleados para desarrollar las mismas
actividades ilícitas por su sofisticación legal (la captación se
realizaba mediante la celebración de contratos atípicos e innominados que daban
una apariencia de legalidad formal), su sofisticación tecnológica
(empleaban programas informáticos para la captación de mayor número de clientes)
y porque la actividad de captación se desarrollaba en efectivo y al margen del
sistema financiero lo que dificultaba realizar el seguimiento de las
transacciones, e igualmente impedía establecer si se incurría en el tipo penal
de captación masiva e ilegal de recursos porque no se podía cuantificar las
operaciones realizadas. Adicionalmente los captadores no llevaban contabilidad
y los estados financieros no eran preparados conforme a la ley, no contaban con
soportes ni tenían auditoría, de manera que la evidencia probatoria recaudada
por las autoridades cuando realizaban visitas de inspección era limitada.
Algunos de los captadores no constituyeron sociedades comerciales sino que
desarrollaban sus actividades como personas naturales mediante la constitución
de establecimientos de comercio, con el propósito de escapar del control de la
Superintendencia de Sociedades. El modus operandi de los captadores también
dificultaba el seguimiento y sanción estatal porque algunos de ellos realizaban
actividades de captación itinerantes, sin contar con una sede geográfica. Por
último señala el interviniente que existía una actitud social proclive a la
captación y que la ciudadanía debido a los altos rendimientos inicialmente
obtenidos no colaboró con los organismos encargados de la vigilancia, control y
sanción de este tipo de actividades ilícitas.
A partir de las características anteriormente
descritas concluye el interviniente que “sobrevino para el Gobierno Nacional
una situación imprevisible por su alcance e insostenible por su devastador
crecimiento, que no puede afirmarse que fuera de naturaleza crónica, tanto
más cuando en el pasado los eventos de captación y recaudo se habían limitado a
situaciones esporádicas y cuya dimensión no comprometía el orden social y
económico” (negrillas originales).
Asevera que tanto la Superintendencia Financiera, como
la Superintendencia de Sociedades y la Unidad de Información y Análisis
Financiero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizaron labores
preventivas, de inspección y de vigilancia dentro del marco de sus competencias
legales sin que fuera posible frenar la actividad de los captadores ilegales.
Sostiene que el procedimiento previsto para la
liquidación progresiva de las operaciones de captación legal previsto por la
Ley 35 de 1993 y por el Decreto 1228 de 1996, el cual se adelantaba ante los
jueces civiles del circuito del domicilio de las personas objeto de la medida, “hacía
supremamente demorado y complejo el proceso de devolución de los dineros
captados del público en forma ilegal, con lo cual el propósito de la medida
cautelar, como era la protección de los derechos de terceros y la preservación
de la confianza del público en general, en muchos casos resultaba siendo
inocua”, cita a manera de ejemplo un proceso que se adelanta ante el Juzgado
33 Civil del Circuito de Bogotá iniciado en el año 1999 que aún no ha
concluido.
En esa línea de argumentación concluye que el marco
legal vigente, el cual permitía atender y solucionar eventos esporádicos e
individuales de captación ilegal, era claramente insuficiente para conjurar un
fenómeno de las proporciones que revestía la captación ilegal de recursos del
público en el momento en que fue declarada la emergencia social, por lo tanto “se
requería promulgar un nuevo régimen legal que permitiera la intervención
oportuna y eficaz de los captadores y recaudadores ilegales y que diera lugar a
un desmonte efectivo de las actividades informales, en beneficio de los
ahorradores”.
Narra que en los días previos a la declaratoria del
estado de emergencia social algunos de los captadores y recaudadores ilegales
cerraron los establecimientos en los cuales desarrollaban esta actividad y se
fugaron con los dineros recibidos, lo cual generó una grave situación de orden
público en distintos municipios del país. Por otra parte –siempre según el
interviniente- la población siguió entregando sus recursos a los captadores
ilegales, a pesar de las campañas de prevención desplegadas por las autoridades
públicas, e incluso los depositantes recurrieron a la violencia para evitar la
actuación de los organismos estatales.
Expone que se requería adoptar medidas urgentes
dirigidas a evitar (i) que los captadores ilegales se escaparan con los
recursos del público, (ii) que se destruyeran las evidencias de la actividad
ilegal y los bienes que podían servir para resarcir a los inversionistas,
(iii) que se produjera una situación de violencia generalizada y (iv) que la
ciudadanía continuara entregando confiadamente su dinero a los captadores
ilegales. En consecuencia las medidas adoptadas una vez declarado el estado de
excepción iban dirigidas a fortalecer las facultades de intervención estatal.
Según el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República “la captación de dineros, el desplome de las captadoras, eran
hechos notorios y de tal gravedad que no permitían la espera de una actuación
administrativa ordinaria, por lo que debió regularse un procedimiento expedito
que permitiera abrir la investigación y adoptar medidas cautelares y de
intervención urgentes. No había otro “recurso” para enfrentar la situación,
utilizando la expresión de la Corte Constitucional, que promulgar normas
eficaces para combatir el fenómeno”. Entiende por lo tanto que las
disposiciones expedidas facultaron a las autoridades para actuar en contra de
los captadores cuando la notoriedad de los hechos de captación fuera suficiente
sin tener que adelantar un dispendioso procedimiento administrativo, con
resultados inciertos.
Describe a continuación algunas de las disposiciones
contenidas en los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de la
emergencia social, las cuales introducen medidas idóneas para conjurar la
situación que provocó la declaratoria de la emergencia social. Menciona por
ejemplo el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, el cual faculta a la
Superintendencia de Sociedades para intervenir cuando aprecie hechos objetivos
o notorios que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o
jurídicas. Cita igualmente los artículos 5 y 8 del mismo Decreto los cuales
facultan a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la toma de posesión
frente a los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica que
realice la captación, sin importar si se trata de sociedades comerciales. Se
refiere también al Decreto 4335 de 2008 el cual otorga facultades a los
alcaldes para ordenar el cierre preventivo de los establecimientos en los
cuales se desarrollan actividades de captación ilegal, medida que considera
idónea para combatir un fenómeno que muchas veces tenía connotaciones de
marcado carácter local y que por lo tanto sólo podía ser enfrentado eficazmente
por las autoridades de este nivel territorial.
Agrega que no sólo era necesario otorgar facultades a los
organismos estatales para suspender las actividades de captación sino que
además era preciso diseñar un procedimiento ágil para la devolución de los
recursos a los depositantes y para liquidar a las empresas captadoras, pues el
previsto en el artículo 9 de la Ley 35 de 1993 en cabeza de los jueces civiles
de circuito “no respondía a la necesidad de atender las devoluciones rápidas
y progresivas de los ahorros del público”, y adicionalmente implicaba una
ruptura de la unidad de competencia pues dos autoridades diferentes, una de
carácter administrativo y otra judicial, debían ocuparse de los mismos hechos,
por tal razón el Decreto 4334 de 2008 estableció un trámite expedito para la
liquidación de las captadoras y la devolución del dinero al público. Otras
medidas fueron adoptadas mediante los Decretos 4789 y 4591 de 2008 dirigidas a
aliviar la situación de los damnificados con la entrega de subsidios a la
población más vulnerable y a crear estímulos para que los afectados por el
fenómeno de la captación ilegal accedan al sistema financiero. Puntualiza que con
el propósito de prevenir y disuadir en el futuro este tipo de actividades se
modificó el régimen penal y se aumentó la pena prevista para esta conducta
mediante el Decreto 4336 de 2008.
Por medio de escrito radicado el veintinueve (29) de
enero de 2008 intervino el ciudadano Daniel Mendoza Burgos, en representación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en defensa de la
constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008.
En primer lugar hace alusión a la jurisprudencia de
esta Corporación en materia del estado de emergencia económica y cita las
sentencia C-122 de 1997 y C-122 de 1999, de las cuales destaca las que a su
juicio son las condiciones requeridas para la declaratoria de dicho estado de
excepción: el carácter sobreviniente de la situación y la regla de la
subsidiariedad.
Señala que los problemas que se pretendió conjurar con
la expedición del Decreto 4333 de 2008 no tenían un carácter estructural, pues
si bien el fenómeno de las “pirámides” dista de ser nuevo, en todo caso tenía
un carácter esporádico e infrecuente y no había alcanzado la magnitud actual
tanto respecto al número de personas afectadas como del monto de los recursos
involucrados. Ilustra esta afirmación con el siguiente dato: en noviembre de
2008, según la Policía Nacional, fueron intervenidos 68 firmas o
establecimientos de captación o recaudo masivo de dinero y fueron incautados
más de 98 mil millones de pesos.
Narra que en algunas zonas del país el fenómeno
adquirió un carácter masivo y las personas entregaron sus recursos a los
captadores con la promesa de recibir ganancias exageradas, pero que ante el
incumplimiento de dichas promesas y la pérdida de los recursos entregados, se
desató un clima de violencia tanto contra los captadores ilegales como contra
las autoridades estatales. Destaca que en los primeros días del mes de
noviembre de 2008 se presentaron serios desórdenes públicos que obligaron a que
se decretara el toque de queda en los municipios de Villagarzón y Mocoa, en
Putumayo; Pasto y Tumaco en Nariño; Florida, Buga y Caicedonia en el Valle;
Santander de Quilichao y Popayán en Cauca; así como marchas, protestas,
disturbios y asonadas en Santander de Quilichao, Pasto, Tuluá, Caicedonia, Buga
y Sibundoy. Añade que también se presentaron disturbios en Neiva, Armenia,
Ibagué, Pereira, Cúcuta, Tangua, Túquerres y Ricaurte, y que incluso el
personero municipal de Buesaco (Nariño) fue asesinado mientras desarrollaba un
operativo de arqueo y sellamiento de la firma D.R.F.E.
Pasa luego a describir el marco legal vigente al
momento de la declaratoria del estado de emergencia social y, al igual que el
Secretario Jurídico de la Presidencia, sostiene que las medidas previstas en el
artículo 108 del EOSF, la legislación penal vigente y el procedimiento previsto
en el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 resultaban insuficientes para reprimir
el problema de captación ilegal de recursos del público debido a las
dimensiones que había alcanzado.
Afirma que la Superintendencia Financiera para
decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 108 del EOSF debía
probar “de manera completa y satisfactoria” la infracción del Decreto
3227 de 1982, modificado por el artículo 1º del Decreto 1981 del mismo año, con
sustento en información contable y financiera. Es decir, que el ente
administrativo debía demostrar la existencia de operaciones de captación masiva
e ilegal, la naturaleza de los negocios jurídicos celebrados por el investigado
y la situación jurídica del posible captador mediante un análisis financiero
fidedigno y confiable; para lo cual a su vez requería acceder a elementos
probatorios de carácter contable, contratos, documentos bancarios, estados
financieros, libros de contabilidad, registros de operaciones y bases de datos.
Todo esto en aras de adelantar un procedimiento administrativo que respetara el
debido proceso de los investigados y que no causara futuras responsabilidades
fiscales, disciplinarias o penales a los servidores públicos.
Señala que la actuación de la Superintendencia
Financiera se vio entorpecida por la informalidad de los captadores quienes no
llevaban el registro de sus actividades en debida forma y adicionalmente porque
éstos recurrieron a sofisticados mecanismos dirigidos a camuflar o disfrazar
sus operaciones ilícitas, tales como la venta de programas o proyectos turísticos,
la venta de tarjetas prepago, la promoción publicidad voz a voz, los contratos
de cuentas en participación, entre otros. Añade que los captadores mezclaban
operaciones lícitas con la captación ilegal, lo que hacía aún más dificultosa
la labor de las entidades administrativas “en la medida que le impone
desentrañar toda esa maraña de aparente legalidad que se ha edificado por el
captador ilegal para poner en desnudo la realidad del negocio: la actividad
pura y simple de captación de dineros del público”.
Por las anteriores razones arriba a la conclusión que
las autoridades administrativas con competencias en la materia, específicamente
la Superintendencia Financiera, carecían de herramientas jurídicas que le
permitieran enfrentar la captación ilegal y masiva de los recursos del público
vista la magnitud que cobró este problema en el segundo semestre de 2008 y que,
por otra parte, la legislación penal y civil eran insuficientes para reprimir
el delito de captación ilegal y para liquidar a las firmas que se dedicaban a
esta actividad y devolver los dineros recaudados a los “inversionistas”.
Razón por la cual el Gobierno Nacional debió recurrir a la declaratoria del
estado de emergencia social.
El ciudadano Roberto Borrás Polanía participó en el
trámite de la revisión oficiosa del Decreto 4333 de 2008, mediante escrito
radicado en la Secretaría de esta Corporación el veintinueve (29) de enero de
2009, en defensa de la constitucionalidad de la declaratoria del estado de
emergencia social. Para comenzar explica en que consiste “captar dineros del
público” y se remite al concepto de actividad financiera porque la
captación es característica de su ejercicio, indica que la banca capta dinero
de los ahorradores y posteriormente lo coloca mediante préstamos, de esta
manera consigue que el dinero circule en la economía. Entiende así que la
captación es un negocio especializado, el cual debido a que involucra en alta
medida el interés público económico, requiere autorización estatal previa, de
conformidad a lo previsto en el artículo 335 de la Carta. Dicha autorización
compete concederla a la Superintendencia Financiera entidad que adicionalmente
está encargada de ejercer la inspección, el control y la vigilancia sobe las
personas dedicadas a la actividad financiera, bursátil y aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los dineros
captados del público, tal como señalan los artículos 8 y 9 del Decreto 4327 de
2005.
Agrega que las instituciones financiera sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera son sometidas a un riguroso y
exigente proceso de autorización previa “así como al cumplimiento permanente
de exigibilidades de revelación contable y financiera, requerimientos de orden
patrimonial, liquidez, encajes entre muchos otros, en aras de proteger los
ahorros del público, de la comunidad y asegurar la estabilidad de las entidades
vigiladas” y que con el mismo propósito de salvaguardar el interés público
las entidades financieras antes de que se les otorgue autorización para iniciar
su actividad, deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras para que los ahorradores “desde el mismo momento en que empieza
a funcionar, cuenten con la protección del seguro de depósito que ha instituido
la ley en beneficio de los ahorradores y depositantes a cargo de dicho Fondo”,
mientras que las personas que entregan su recursos a establecimientos o sociedades
no autorizadas ni sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera
carecen de las garantías establecidas por la ley para proteger a los
ahorradores y depositantes y reducir el nivel de riesgo de los usuarios del
sistema financiero.
No obstante, expone el interviniente, un número
significativo de personas entregaron su dinero a recaudadores y captadores no
autorizados, quienes no tenían intención de devolverlo o lo hurtaron una vez
recibido con lo cual se originaron graves problemas sociales y de orden público
en los departamentos y municipios donde “proliferaron de manera desbordada,
con dimensiones que nunca tuvieron antecedentes similares, las modalidades de
recaudo masivo de tales recursos”, lo que hizo necesario recurrir a la medida
extraordinaria de la declaratoria del estado de emergencia social.
Pasa entonces a explicar de manera más detallada cual
era la situación al momento de la expedición del Decreto 4333 de 2008. Cuenta
que en ese momento se tenía noticia de la existencia de más de 200 captadores o
recaudadores no autorizados en 12 departamentos (Antioquia, Boyacá, Caldas,
Cauca, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Quindio, Tolima, Valle del Cauca,
Putumayo) y en el Distrito Capital, pero que los departamentos más afectados
eran los del sur del país (Cauca, Huila, Nariño y Putumayo). Durante el mes de
noviembre fueron sellados 68 establecimientos de captación no autorizados y
aprehendidos 98 mil millones de pesos en efectivo. Señala que la mayoría de
dichos establecimientos funcionaba sin llevar contabilidad de sus operaciones
lo que dificultaba el control por parte de las autoridades competentes. Expone
que debido a la proliferación de las actividades de captación no autorizada era
necesario que se adoptaran medidas de carácter urgente, pues estaban en riegos
los ahorros de buena parte de la población, especialmente los de personas de
escasos recursos quienes constituían una “buena porción” de los
afectados. Destaca que ante el incumplimiento de los captadores ilegales en la
devolución de los recursos se desencadenaron una serie de conductas violentas
que amenazaron de forma grave el orden social.
Luego de describir la situación fáctica imperante al
momento de la declaratoria del estado de excepción, explica las razones por las
cuales considera que la adopción de esta medida por el Gobierno Nacional
resulta ajustada a la Constitución. Alega que los hechos que dieron lugar a la
declaratoria eran graves porque la captación no autorizada había afectado a un
amplio sector de la población y le había causado serios daños a sus intereses y
bienes patrimoniales. Insiste que se trataba de una afectación extendida y
generalizada, sobre todo en ciertas partes del territorio nacional.
Sostiene que además se trató de un hecho imprevisible,
que no tenía precedentes en la historia del país, pues si bien desde los años
80 se había presentado de manera esporádica el fenómeno de la captación no
autorizada nunca revistió los alcances actuales. Agrega que el fenómeno se
agravó porque afectó especialmente algunas zonas del país particularmente
golpeadas por la pobreza, el narcotráfico, el desempleo y las acciones de los
grupos armados ilegales.
Destaca que los disturbios ligados a la captación no
autorizada comenzaron antes de la declaratoria del estado de excepción, para lo
cual se vale de noticias publicadas en distintos periódicos, menciona por
ejemplo que el diario El Espectador publicó, el 17 de septiembre de 2008
que en Zipaquirá “un grupo enardecido de ciudadanos estafados decidió hacer
justicia por sus propias manos”. Cita también al Diario del Sur, el
cual reveló que en Ipiales el 18 de septiembre de 2008 cientos de
inversionistas “que resultaron tumbados en sus ahorros” destrozaron las
instalaciones de la firma “Aires del Sur”.
Concuerda con los anteriores intervinientes en la
insuficiencia de las disposiciones legales que otorgaban competencias a las
entidades estatales para controlar, investigar y sancionar a las personas
naturales y jurídicas que desarrollaban sin contar con previa autorización actividades
de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público. Al
respecto explica que los captadores no autorizados se caracterizaron por su
informalidad, es decir, por no llevar el registro de sus operaciones ni la
contabilidad en debida forma y realizar la mayoría de sus operaciones en
efectivo, lo que dificultaba la actuación de los agentes estatales, quienes
además estaban sujetos al cumplimiento del procedimiento administrativo
legalmente señalado en las investigaciones que adelantaban, de manera tal que
al carecer de elementos probatorios que permitieran...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.