C-135-97
Sentencia C-135/97
Sentencia
C-135/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación parcial de decreto para desestimular
endeudamiento
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Pronunciamiento formal sobre cada decreto legislativo/INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Momento a partir de cuando
surte efectos
Los decretos
dictados en desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es
inexequible, pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración
judicial relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera
sentencia, todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa
inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como se le atribuye competencia
a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos
los decretos legislativos expedidos, es necesario que la Corte haga
pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a
raíz del fallo principal. Los efectos de cada sentencia mediante la cual se
declare la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados con apoyo en
el Estado de Emergencia se producen, entonces, a partir de la notificación del
fallo que haya declarado inexequible el decreto declaratorio del Estado
excepcional.
Referencia:
Expediente R.E.-096
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, "Por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del
diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
De la Presidencia de
la República se ha recibido, al día siguiente de su expedición, copia auténtica
del Decreto Legislativo número 224 del 31 de enero de 1997, "Por el cual
se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997", dictado por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 215 de
la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 del presente año,
mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica.
Una vez cumplidos
los requisitos y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a adoptar decisión de mérito.
II. TEXTO
DECRETO NUMERO 224 DE
31 DE ENERO DE 1997
Por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 81 de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de
Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO
Que mediante decreto
No. 80 de enero 13 de 1997, se declaró el estado de Emergencia Económica y
Social, por las razones allí expuestas,
Que de conformidad
con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República
con la firma de todos los Ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley
para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el
decreto legislativo No. 81 del 13 de enero de 1997, y con el fin de
desestimular el endeudamiento externo el cual se ha convertido en un hecho
perturbador de la política macroeconómica por sus efectos revaluacionistas, se
dictaron algunas medidas, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento
de un impuesto sobre la financiación en moneda extranjera;
Que las medidas que
se dicten en desarrollo de la declaratoria del estado de Emergencia Económica y
Social deben ser estrictamente las necesarias para conjurar la crisis y evitar la
extensión de sus efectos, por lo cual se deben realizar algunos ajustes al
decreto 81 de 1997, además de facilitar y agilizar el normal desarrollo de las
operaciones de comercio exterior.
Que para la
implementación de las medidas se hace necesario dotar de instrumentos ágiles a
la autoridad competente para asegurar su estricto cumplimiento.
DECRETA:
Artículo 1.
Adiciónase el parágrafo del artículo 1 del Decreto 81 de 1997 con los
siguientes literales:
g)
Los obtenidos para atender gastos personales a través del sistema de
tarjetas de crédito internacionales.
h)
Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el exterior.
i)
Los obtenidos por entidades públicas de redescuento destinados a operaciones
activas de crédito en moneda extranjera.
j)
Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al
Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre
que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o
vendidos en el Departamento.
k)
Los créditos concesionales con componente de ayuda, otorgados por
Gobiernos extranjeros".
Artículo 2.
Modifícase el artículo 2 del Decreto 81 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 2.
Causación del impuesto.
El impuesto
establecido en este decreto se causa en el momento en que se realia el
desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad.
En el caso de
financiación de importaciones reembolsables de bienes, el impuesto se causará
cuando, transcurridos diez (10) días hábiles desde la fecha de llegada de los
bienes al territorio nacional, la importación no ha sido pagada o, en todo
caso, con anterioridad a su autorización de levante, si esta última se produce
dentro del plazo señalado sin que se hubiere pagado la importación.
Si se presenta un
cambio de importación no reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en
este Decreto se causará en el momento de la autorización correspondiente por
parte de la autoridad aduanera, cuando a ella hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio: El plazo previsto en el presente artículo se aplicará a los
bienes que hubieren sido introducidos al territorio nacioanl en vigencia del
decreto 81 de 1997, en cuyo caso se podrá cancelar la importación dentro de
este plazo, sin sujeción al pago del impuesto sobre la financiación en moneda
extranjera.
Artículo 3.
Modifícase el primer inciso del artículo 5º. Del Decreto 81 de 1997, el cual
quedará así:
Artículo 5.
Liquidación y pago del impuesto.
La liquidación del
impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá realizarla el
obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago
del impuesto deberá realizarse en las entidades financieras autorizadas para
recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Artículo 4.
Adiciónase el artículo 5 del Decreto 81 de 1997 con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1. En el
caso de desembolsos de créditos en moneda extranjera, la base gravable deberá
reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su valor en dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en dólares en el caso de otras
monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el día en que
se realice el pago del impuesto.
En el caso de la
financiación de importaciones de bienes, para efectos de la conversión a moneda
legal colombiana de la base gravable, se utilizará el mecanismo establecido en
el artículo 33 del Decreto 1220 de 1996.
Parágrafo 2. Las
personas jurídicas reconocidas e inscritas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros permanentes podrán cancelar este
impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 197 de
1995 modificado por el Decreto 1039 del mismo año.
Artículo 5.
Adiciónase el artículo 6. del Decreto 81 de 1997 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo: Cuando la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el incumplimiento
de la obligación tributaria prevista en este Decreto, proferirá resolución
motivada previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para
responder. Contra la citada resolución procede únicamente el recurso de
reposición el cual deberá fallarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su
interposición en debida forma, la cual una vez en firme prestará mérito
ejecutivo.
Artículo 6. El
impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, no podrá ser tratado como
costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 7. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafe de Bogotá, D.C. a los 31 de
enero de 1997
(siguen firmas)
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista no fue presentado escrito alguno de impugnación o defensa.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación manifestó que, a su juicio, ninguna disposición prohibe al
Ejecutivo modificar los decretos legislativos que dicte al amparo del Estado de
Emergencia, y que el sometido a revisión no vulnera precepto alguno de la
Carta, pues se limita a adicionar la lista de casos en los cuales se exceptúan
de la obligación tributaria algunos créditos o formas de financiación en moneda
extranjera, y a introducir algunos apuntes a las normas del Decreto 081 de 1997
sobre impuesto al crédito externo y respecto de trámites tributarios, sin que
se advierta desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 29 de la Carta.
El Jefe del
Ministerio Público sugiere a la Corte que este Decreto se considere de manera
conjunta con el 081, objeto de modificación, pues los dos constituyen una sola
proposición jurídica.
Según el concepto,
tales decretos legislativos son constitucionales.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es la Corte
Constitucional el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la
exequibilidad del Decreto enviado para su revisión, según lo disponen los
artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política.
2.
Inconstitucionalidad por consecuencia
Mediante Sentencia
C-122 del 12 de marzo de 1997 (M.P.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo
Cifuentes Muñoz), esta Corte declaró inexequible el Decreto 080 del 13 de enero
de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social.
Como el Decreto
Legislativo materia de examen en este proceso fue dictado en desarrollo del que
se menciona, se configura un caso de inconstitucionalidad por consecuencia,
al que ya se había referido la Corte en circunstancias similares, provocadas
por la declaración de inexequibilidad del decreto que ponía en vigencia un
Estado de Conmoción Interior.
En el fallo C-488
del 2 de noviembre de 1995, se expresó al respecto:
"Se trata de
una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución.
Cuando tal situación
se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución.
En el fondo ocurre
que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la
República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de
excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza
de ley.
Desde luego, la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla
proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial
legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la
Constitución Política".
Estas mismas razones
obran para el caso que se estudia y, por lo tanto, manteniendo su
jurisprudencia, la Corte habrá de declararlo inexequible.
No obstante, se
estima necesario precisar que, a juicio de la Corporación, la pérdida de
vigencia de los decretos dictados al amparo de un estado excepcional, cuando el
decreto que lo declara es encontrado inexequible, se produce inmediatamente
comience a surtir efectos jurídicos la sentencia recaída sobre dicho decreto
inicial, y ello acontece cuando tal fallo se notifica.
En otros términos,
en la aludida hipótesis -que es la del caso presente-, los decretos dictados en
desarrollo del que ha declarado el estado de excepción, si éste es inexequible,
pierden fundamento jurídico como consecuencia de la declaración judicial
relativa al decreto básico, luego, una vez notificada la primera sentencia,
todas las medidas dictadas son inexequibles, como resultado de esa
inconstitucionalidad, pero debe aclararse que, como el artículo 241 de la
Constitución expresamente le atribuye competencia a la Corte para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos
expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 ibídem, es necesario
que la Corte haga pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada
decreto, producida a raíz del fallo principal.
Los efectos de cada
sentencia mediante la cual se declare la inexequibilidad de los decretos
legislativos dictados con apoyo en el Estado de Emergencia se producen,
entonces, a partir de la notificación del fallo que haya declarado inexequible
el decreto declaratorio del Estado excepcional, en este caso el distinguido con
el número 080 de 1997 (Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997).
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declárase INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, "Por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997".
Segundo. Esta
providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la
sentencia C-122, que declaró inexequible el Decreto 080 de 1997, declaratorio
del Estado de Emergencia Económica.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-135/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de
los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse
en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de
seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la
iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un
determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y,
de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más
pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-096
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como lo expresé durante la sesión de Sala
Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a
partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos
expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997,
mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de
la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia
C-122 del 12 de marzo del presente año.
Pese a haber compartido lo que aprobó la
Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias,
debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de
Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta
por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que tiene
razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en
el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la
Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.
Sigo considerando, claro está, que la inconstitucionalidad
de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente
contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha
tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de
ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de
noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, "todos (los
decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por
ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí
mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".
Así, pues, como lo ha sostenido la Corte,
sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y
materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos interrogantes :
1.
¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a partir de cuándo
desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?
A la primera de tales preguntas, creo yo,
ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del
Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el
país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo
por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló
irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de
reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al
pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.
La sentencia sobre cada decreto legislativo
debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo.
Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud carece de importancia
si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que
acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere
gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento
de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una
declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.
En tal hipótesis (que, reitero, no
comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de
inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la
Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada
fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva
notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos magistrados lo resuelto
ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario,
un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia
procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la
cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia
diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido
objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría
permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los
destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.
Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la
tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó
cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando
una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias
de la Corte.
Ello resulta todavía más preocupante si se
tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los
efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son
inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo
extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo
obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la
Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación formal, en mi criterio, no
es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los
interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en
este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han
hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de
despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta
Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado
medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de
inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.
En mi concepto, no tiene mayor efectividad
para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General
de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el
propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes
en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de
la misma.
Tal sentido -que consiste en la
inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Me pregunto lo que, a juicio de la Corte,
ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122
del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía
la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno,
deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad.
¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no
hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus
efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario,
siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos
decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto
retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el
interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en
ese lapso ?
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados soporten
-además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la caída
de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las
autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de
inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es
manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para
hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de voto a la Sentencia C-135/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 096
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 224 del 31 de enero de 1997, "Por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997".
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que
comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio
Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los
cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya
expresadas en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.