C-1345-00
Sentencia C-1345/00
Sentencia C-1345/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos subjetivos
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Finalidad
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones
LEGISLADOR-Reelección en cargo público
PODER
POLITICO-Ciudadano
en ejercicio/PODER POLITICO-Elegir y ser elegido/PODER POLITICO-Reelección
en cargo público
DERECHO
DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Reelección
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Reelección del Director General
FUNCIONARIO
PUBLICO-Reelección
PARTICIPACION
CIUDADANA-Prohibición
de reelección en cargo público
Referencia:
expediente D-2934
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 99 de
1993, “Por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.”
Actor:
Luis Alejandro Motta M.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre cuatro (4) del dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MOTTA
M. presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 28 (parcial) de la Ley 99 de 1993, “Por medio de la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.”
Mediante
Auto de fecha 13 de abril de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia
y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República y
a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y de
Medio Ambiente.
Cumplidos
como se encuentran los trámites propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada, advirtiendo que se
subraya y destaca el aparte demandado.
LEY 99 de 1993
(diciembre 22)
“Por medio de la cual se crea
el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras
disposiciones.”
“
(...)
Artículo
28. Del Director General.
El
Director General será el representante legal de la Corporación y su primera
autoridad ejecutiva; será designado por el Consejo Directivo para un período de
tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 1995, siendo
reelegible.”
III.
LA DEMANDA
A.
Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El actor
considera que las disposición acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13
y 40 de la Constitución Política.
B.
Fundamentos de la demanda.
El actor
demanda la posibilidad que abre el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, “Por medio
de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector
público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA)
y se dictan otras disposiciones”, de que los directores generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales puedan ser reelegidos, por considerar que la
misma vulnera los principios de igualdad y participación consagrados en el
ordenamiento superior.
Para el
demandante, la disposición impugnada viola los principios de igualdad y
participación consagrados en los artículos 13 y 40 de la C.P., pues al permitir
“la reelección sin límite” en el cargo de director de las Corporaciones
Autónomas Regionales, está restringiendo, sin justificación alguna, el derecho
de los demás ciudadanos a acceder a cargos de la administración pública en
condiciones de igualdad, dado que no es lo mismo postularse para dicho cargo
siendo director en ejercicio que no siéndolo, afirmación que sustenta en los
siguientes supuestos:
- El
director en ejercicio, sostiene el demandante, ejecuta un presupuesto, lo que
implica “...que tiene la oportunidad, los medios, las prerrogativas y ventajas
que el poder otorga, con lo cual se le permite ubicarse en condiciones
privilegiadas frente a los demás aspirantes a dicho cargo".
- Así
mismo, porque “...la corrupción administrativa y la manipulación de los cargos
públicos”, permite en los casos en que la ley da vía a reelecciones sin límite,
“...que éstas se constituyan prácticamente en una dictadura.”
-
Permitir la reelección del director en ejercicio, según el actor, le posibilita
a dicho funcionario “...hacer campaña al seno de los miembros del consejo
directivo ..., violando inhabilidades que rigen para los demás funcionarios
públicos...”, dado que “...un director puede utilizar las herramientas que le
da su cargo para efectuar acuerdos previos orientados a satisfacer intereses
personales en contra de intereses generales.”
Así las
cosas, la disposición impugnada del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, que
permite la reelección de los directores generales de las Corporaciones
Autónomas Regionales, implica para el actor una clara vulneración del artículo
13 de la Carta, que consagra el principio de igualdad, por cuanto le otorga
ventajas y privilegios para buscar su reelección a quienes desempeñan el cargo,
que no tienen los demás miembros de la comunidad interesados en acceder a
ellos, violando también su derecho a la participación, consagrado en el
artículo 40 de la Carta Política, pues les restringe el acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Dentro
del término establecido para el efecto, el abogado Juan Fernando Romero Tobón,
actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó
a esta Corporación un estudio jurídico sobre la disposición impugnada en la
demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la misma.
Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a
continuación:
Señala
el interviniente, que la supuesta igualdad entre corrupción y reelección no
constituye un cargo de inconstitucionalidad que pueda resolverse en el
correspondiente proceso, el cual por su naturaleza es general y abstracto. En
su criterio, no es válido presumir que dichos fenómenos se producen por la
posibilidad de reelección en un determinado cargo, circunstancia que por el
contrario en muchos casos ha propiciado la continuidad de labores técnicas, que
a su vez han permitido el desarrollo de políticas coherentes.
Señala,
que la no reelección del Presidente de la República y de otros altos
funcionarios no contiene “...una presunción implícita de que la continuidad de
los mismos conduzca a fenómenos de corrupción”, esa decisión del Constituyente obedece
más bien al propósito de propiciar un “un equilibrio entre poderes”, pues es
claro en nuestro ordenamiento superior, que la no reelección no es un
instrumento para atacar la corrupción, dado que no existe una relación de
causalidad entre esa posibilidad y “...la existencia de desmanes en el proceso
de selección de un determinado funcionario...”.
La
corrupción y el nepotismo, anota el apoderado del Ministerio de Hacienda, desde
luego repugnan al Estado social de derecho; por eso en la misma Constitución se
encuentran consagrados mecanismos y órganos de control, autónomos e
independientes, que a la par con la administración de justicia tienen
“funciones investigativas y sancionatorias” para contrarrestar esas conductas.
Manifiesta
el interviniente, que “...varios son los casos en donde la Corte ha encontrado
que los argumentos de inconformidad están basados bien en interpretaciones
sesgadas de la disposición juzgada, bien el señalamiento de entidades o
funcionarios que la incumplen en una elipsis que está dirigida a cuestionar la
“ética de aplicación de la norma más no su contenido”, y que ese precisamente
es el caso en la demanda de la referencia.
La
Constitución Política de nuestro país, señala el interviniente, “...parte del
principio de reelegibilidad en los cargos públicos, o por lo menos de la
continuidad y permanencia, lo que parece su nota característica”; en ese
contexto, la reelección no resulta per-se una imposibilidad constitucional,
“...ni debe ser considerada como interdicto por nuestro ordenamiento ni espúrea
al mismo...”
El cargo
de inconstitucionalidad que presenta el actor contra el artículo 28 de la Ley
99 de 1993, se fundamenta en “suspicacias y perjuicios” que alcanzan al órgano
elector, esto es al respectivo comité directivo, que en cada Corporación
Autónoma Regional tiene la función de elegir al director general, organismos
que en abstracto acusa, de ser “... proclives a dejarse seducir por quien
ejerce el cargo.”
Afirmar
que esos comités, que presentan una composición tan heterogénea, de extracción
tan disímil y en el cual es complejo señalar tendencias o posiciones sobre los
temas que le competen, no pueden ser susceptibles, en abstracto, de componendas
y arreglos. Así las cosas, no es verosímil ni admisible como argumento en un
debate de constitucionalidad.
Ministerio
del Medio Ambiente
El
abogado Remberto Quant González, acreditando su condición de apoderado del
Ministerio del Medio Ambiente, intervino en el proceso de la referencia, dentro
del término establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad del
aparte impugnado del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, presentando a
consideración de esta Corporación los argumentos que sustentan su posición, los
cuales se resumen a continuación:
Señala
el interviniente, que no es posible acusar la disposición impugnada por
inconstitucional, dado que la Carta Política, que es la que de manera expresa
determina los cargos para los que se prohibe la reelección, en ninguno de sus
artículos la proscribe respecto de los directores generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales.
Remitiéndose
al ordenamiento legal que regula las Corporaciones Autónomas Regionales,
específicamente a varios artículos de la Ley 99 de 1993, el apoderado del
Ministerio del Medio Ambiente manifiesta, primero que el demandante desconoce
esa legislación y segundo que tal como está diseñado el procedimiento de
elección de los directores de esas entidades, función que cumple el respectivo
comité directivo, no hay duda de que se le garantiza a todas las personas que
reúnan los requisitos para desempeñar ese cargo, incluido el director en
ejercicio, el derecho a presentar su nombre y a que éste sea considerado, lo
que demuestra que no se produce violación ni del derecho a la igualdad, al que
se refiere el artículo 13 de la Constitución, ni del derecho a acceder al
desempeño de cargos públicos, una de las dimensiones del derecho de
participación que consagra y protege el artículo 40 de la Carta Política.
Coincide
el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente con los argumentos que esgrime
el representante del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que los cargos
que formula el actor no tienen soporte jurídico, razón por la cual no pueden
ser considerados en una demanda de inconstitucionalidad; las acusaciones que el
presenta, dice, son competencia de los organismos de control, específicamente
de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la
República, encargados de la vigilancia de la conducta de los servidores
públicos y del control fiscal de las entidades del Estado o de los particulares
que administren recursos del mismo; luego si el demandante conoce de
situaciones como las que refiere, debe acudir a dichas instituciones y formular
las correspondientes denuncias.
V.
OTRAS INTERVENCIONES
Impugnaciones
a la demanda
El
ciudadano Servio Alberto Caicedo Córdoba, Director Ejecutivo de la Asociación
de Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo Sostenible y Autoridades
Ambientales de Grandes Centros Urbanos, -ASOCARS-, impugnó la demanda
presentada por el actor, que formula una acusación de inconstitucionalidad
contra la disposición que permite la reelección de los directores generales de
las Corporaciones Autónomas Regionales, consignada en el artículo 28 de la Ley
99 de 1993.
En su
concepto, la Corte debe declarar conforme al ordenamiento superior la citada
disposición legal, pues es precisamente la Constitución la que establece en
forma expresa y taxativa los casos en los cuales no hay lugar a la reelección,
entre los cuales no se encuentra el de los directores generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales.
La
reelección de dichos funcionarios, sostiene el interviniente, es el
reconocimiento a una gestión eficiente, “...que permite que no se desarticule
la principal función de esas entidades, que es la administración del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables ...”, y es además la garantía
para los ciudadanos de la consolidación de esos organismos.
Concluye,
que la figura de la reelección es en sí misma un reconocimiento y una garantía
de los derechos a la igualdad y a acceder a un cargo público, pues la
circunstancia de haber sido director “...no puede repercutir en detrimento de
sus aptitudes ni anularlas...”; al contrario, anota, ese debería ser un factor
positivo en los procesos de evaluación, pues no existe fundamento alguno para
afirmar que haberlo sido genera desventajas comparativas frente a los demás
aspirantes.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la
oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación que
declare constitucional el aparte demandado del artículo 28 de la Ley 99 de
1993. El Ministerio Público fundamenta su petición en los argumentos que se
resumen a continuación:
Para
dicha entidad, la acusación del actor contra la disposición del artículo 28 de
la Ley 99 de 1993, a través de la cual se permite la reelección de los
directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, carece de
validez, pues si bien el Estado “...debe garantizar el derecho de todos los
ciudadanos en igualdad de condiciones a acceder a la función pública, no es
menos cierto que en Colombia ese acceso es reglado de manera celosa por la
Constitución y la ley.”
Es
decir, agrega el concepto del Procurador, que es la Constitución Política la
que dispone la forma como se proveen los cargos públicos, delegando en la ley
su reglamentación; no obstante, la misma Carta prevé “otros empleos”, cuya
forma de provisión debe determinar el legislador a través de la ley, siendo uno
de ellos, precisamente, el de director general de las Corporaciones Autónomas
Regionales, lo que implica que el Congreso para hacerlo no tiene límites.
En el
caso objeto de análisis, manifiesta el Ministerio Público, el Congreso produjo
esa legislación al expedir la Ley 99 de 1993 y determinar que los directores
generales de las Corporaciones Autónomas Regionales serán designados por los
respectivos comités directivos, para un período de tres años, siendo
reelegibles.
Ahora
bien, agrega el Procurador, el hecho de que la norma impugnada haya señalado
que dicho funcionario puede ser reelegido, “...no vulnera el derecho a la
igualdad de los ciudadanos ante la ley, [ni] el derecho de todos a acceder en
igualdad de condiciones a la función pública, como tampoco el derecho a
participar en la conformación, vigilancia y control del poder político, pues no
coloca en ninguna circunstancia de privilegio al que aspira a ser reelegido
frente a quien pretende acceder al empleo, en la medida en que la norma no lo
autoriza a que ponga los bienes de la entidad al servicio de una causa
proselitista, porque estaría incurso en violación al régimen penal, fiscal y
disciplinario.”
Cuando
el legislador, a través de la norma impugnada, permitió la reelección de los
directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que hizo fue
darle la posibilidad a dichos funcionarios, de someter su gestión a examen y
evaluación del consejo directivo, organismo que eventualmente puede justificar
esa reelección en los resultados de la misma.
El tema
concreto de la reelección, señala el Ministerio Público en su concepto, se
ajusta a la Carta Política, “...en tanto permite que se manejen los asuntos
administrativos-ambientales con criterios razonables de eficiencia y
resultados, sin que ello obste para que el consejo directivo, en uso de sus
facultades, pueda designar a otro, atendiendo los planes y programas que se
pretendan ejecutar y el perfil profesional del nuevo aspirante.”
Para
concluir, anota la vista fiscal, “... en todos aquellos eventos en los que la
Constitución Política no señaló de manera expresa la forma de proveer un empleo
público, así como tampoco el período, ni prohibió la reelección, el Congreso de
la República mediante ley puede reglamentar libremente no solo las funciones de
la entidad, sino también la forma como debe elegirse su representante legal y
directivos en general ...”.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 99 de
1993, “Por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones”.
2. La
Materia.
En esta
oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer, si la
disposición que impugna el actor en la demanda de la referencia, contenida en
el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, contraría las normas constitucionales que
el alega vulneradas, esto es los derechos a la igualdad y a la participación
ciudadana, o cualquiera otra, o si por el contrario la misma se ajusta al
ordenamiento superior.
En
efecto, le corresponde determinar a la Corte, si como lo sostiene el actor, la
posibilidad de reelección “sin límite” de los directores generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales, consagrada en el artículo 28 de la Ley 99
de 1993, vulnera los mencionados principios de igualdad y participación
ciudadana, consignados y protegidos como tales en los artículos 13 y 40 de la
C.P.
3.
Los cargos que formula el actor contra la disposición impugnada del artículo 28
de la Ley 99 de 1993, son de carácter subjetivo, pues se refieren a los
presuntos abusos y arbitrariedades en que pueden incurrir los funcionarios
públicos respecto de los cuales se autoriza la reelección, en consecuencia son
inadmisibles como fundamento para un juicio de inconstitucionalidad.
El cargo
de inconstitucionalidad que presenta el actor contra la disposición impugnada
del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, está dirigido a reivindicar el derecho de
participación directa y en igualdad de condiciones, de todas las personas que
deseen acceder al cargo de director general de corporación autónoma regional,
el cual en su criterio se restringe y vulnera con la decisión del legislador de
permitir la reelección en esos casos.
Así las
cosas, la controversia que deberá dirimir la Corte en esta oportunidad se
refiere, a si la disposición impugnada de alguna manera impide, restringe u
obstaculiza el derecho de participación, en igualdad de condiciones, de los
ciudadanos interesados en acceder a un cargo público, específicamente al de
director general de corporación autónoma regional, lo que implicaría que se les
negara la posibilidad de participar en el manejo, dirección y administración de
los recursos naturales y del medio ambiente en general, los cuales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la C.P., gozan de
especial protección del Estado, dado que constituyen la base de realización de
un derecho fundamental; es decir, si lo dispuesto en esa disposición se
constituye en óbice para que dichos ciudadanos participen en los procesos
diseñados por el legislador para escoger a los mencionados funcionarios,
vulnerando entonces las normas constitucionales que se alegan infringidas.
Para
resolver el asunto hay que señalar primero, que la Constitución Política de
nuestro país garantiza el derecho a un medio ambiente sano; todas las personas,
señala el artículo 79 de la Carta, tienen derecho a gozar de el, siendo deber
del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines; en la misma perspectiva, el artículo 80 de nuestro ordenamiento
superior establece, que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución.
Con
miras a la realización de esos mandatos, el Constituyente previó también la
creación de las Corporaciones Autónomas Regionales, señalando en el numeral 7
del artículo 150 de la Constitución Política, que una de las funciones del
Congreso es precisamente la de “...reglamentar la creación y funcionamiento,
dentro de un régimen de autonomía...”, de dichas instituciones; las
Corporaciones Autónomas Regionales, ha dicho la Corte,
“... son
entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación
dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. [del artículo
150] de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la
atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la
Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún
ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por
el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa
y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas
funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son
organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales,
y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y
territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no
exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias
y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del
marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta
Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como
agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción
concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la
armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las
distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo
313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus
recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido
asignadas.(Corte Constitucional, Sentencia C-593de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz)
En
desarrollo del citado mandato constitucional, el contenido en el numeral 7 del
artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 99 de 1993, la cual dedica
su capítulo VI a regular lo relacionado con las Corporaciones Autónomas
Regionales, señalando en su artículo 23 cual es su naturaleza jurídica y cuales
sus funciones:
“Artículo
23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes
corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las
entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,
biogeográfica, o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de
administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de
conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del
Medio Ambiente.
(...)”
En los
artículos subsiguientes, la misma ley determina los órganos de dirección y
administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, señalando que son
tres: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general;
dispone el artículo 27 de la citada Ley 99 de 1993, que una de las funciones
del consejo directivo es la de nombrar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28, al director general de la Corporación. Ahora bien, ese artículo 28,
lo que dispone es que el director general será designado por el consejo
directivo, para un período de tres años, siendo reelegible; esta
última disposición, que posibilita que el director en ejercicio pueda aspirar a
un nuevo período, es la que impugna el actor, por considerar que la misma
vulnera los derechos a la igualdad y a la participación de los ciudadanos.
Ahora
bien, dicho cargo lo sustenta en argumentos subjetivos, que no resisten un
análisis en sede de constitucionalidad, como por ejemplo que el manejo del
presupuesto le permite al director en ejercicio condiciones de privilegio
frente a los demás aspirantes, o que éste tiene una ventaja comparativa en la
medida que puede hacer campaña con los miembros del consejo elector, violando
así inhabilidades que si afectan a los demás funcionarios públicos, juicios que
además de desconocer el principio constitucional de la buena fe consagrado en
el artículo 83 superior, son inadmisibles como fundamento de una demanda de
inexequibilidad, tal como en anteriores oportunidades lo ha manifestado esta
Corporación:
“Los
cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden
jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden
fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución
práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en
casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la
confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la
preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben
aludir a ella en los mismos términos.” (Corte Constitucional, Sentencia C-357
de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
No
obstante lo anterior, considera la Corte, que en el caso concreto es pertinente
determinar, si en efecto la reelección de dichos servidores públicos vulnera
los principios constitucionales a los que alude el actor, o cualquier otra
norma de la Carta Política.
4.
Cuando la reelección para el desempeño de un cargo público no está expresamente
prohibida en la Constitución, y se trata de empleos cuya regulación le
corresponde al legislador, éste puede determinar si ella es o no procedente.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los
órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuando un
empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como
también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos
opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones
que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior. Sobre el tema ha dicho
la corte:
“Encuentra
la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones
al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la
prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de
eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma
de la función pública, que no es compatible con la improvisación e
inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece
el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia,
promoción y retiro del cargo.
Por
tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre
nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento
legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la
esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está
legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en
excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que
justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera
administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a
una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma
naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos
que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125),
siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una
confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el
cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación.
Ahora
bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de
libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido
que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya
terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a
la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores
generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del
legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades,
para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección.
En esa
perspectiva, en el caso concreto que ocupa a la Corte, la pregunta que surge es
la siguiente: ¿en tratándose de ese cargo específicamente, la decisión del
legislador, de permitir la reelección del funcionario que lo esté desempeñando
al momento de la elección, o que lo haya ocupado en anterior oportunidad, dado
que la ley no distingue, es o no contraria a nuestro ordenamiento superior?
Lo
primero que hay que anotar es que la jurisprudencia de esta Corporación, ha
sido insistente en señalar que la regla general en una democracia participativa
como la colombiana, es que basta la condición de ciudadano en ejercicio para
intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político, y en
consecuencia para elegir y ser elegido, presupuesto que permite concluir que la
prohibición de la reelección en un cargo público, cuando no está prevista
expresamente en la Constitución, es competencia del legislador y es de carácter
excepcional.
“La
prohibición de la reelección se presenta como una técnica de control del poder
que, excepcionalmente, la Constitución contempla respecto de ciertos cargos
públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder
público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les
adscribe y la trascendencia política o jurídica asociada a los mismos. Se
advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia
participativa como es la Colombiana, postula la condición de ciudadano en
ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformación,
desempeño y control del poder político y, en consecuencia, elegir y ser elegido
(CP art. 40).
(...)
La
prohibición de la reelección no podrá fundarse en un criterio de moralidad. Si
se impide la reelección, es simplemente por el hecho de que la persona alguna
vez fue electa para el mismo cargo, no porque haya sido inmoral o se ponga en
tela de juicio su honorabilidad o probidad.
Tampoco
a la prohibición la anima el propósito de auspiciar la eficiencia o el buen
servicio. La tacha al aspirante que ha ocupado el cargo, no trasciende a la
concreta evaluación de su desempeño pasado.
El temor
de que el candidato utilice en su favor los instrumentos de poder que, en razón
de sus funciones, tenga a su disposición, justificaría plenamente la
prohibición. Sin embargo, en este caso, no podría ser ella absoluta. En efecto,
la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son
titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o
infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo
en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se
realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de
influjo sobre las instancias del poder. (...) (Corte Constitucional, Sentencia
C-267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Así las
cosas, es claro que el acceso al desempeño de funciones públicas, una de las
dimensiones del derecho de participación del que son titulares todos los
colombianos, consagrado como fundamental en el artículo 40 de la C.P., en
principio está supeditado únicamente a la condición de ciudadano, por eso, si
bien el legislador está habilitado en algunos casos para imponer restricciones,
cuando lo haga las mismas deben ser excepcionales y acreditar un fundamento
suficiente y razonable, pues ellas en ningún caso pueden afectar el núcleo
esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación siempre
deberá constituir objetivo prioritario del poder regulador.
Así lo
ha señalado esta Corporación al analizar situaciones similares, en las que la
prohibición de reelección para el desempeño de un cargo público no tiene origen
constitucional, ha dicho la Corte:
“La
Constitución, en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos
que excluyen toda posibilidad de reelección. (...) El Congreso no dispone de
una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral
cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los
derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente
pueden ser limitados, y a su turno, las restricciones válidamente introducidas
por el legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán
interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La
tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la
autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y participación política, y,
por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos,
innecesarios e irrazonables. ...” (Corte Constitucional, Sentencia C- 267 de
1995, M.P. Dr. eduardo Cifuentes Muñoz)
En esa
perspectiva, no hay duda de que el legislador, en el caso concreto, tiene plena
capacidad para expedir normas legales que rijan el ejercicio de las funciones
públicas a cargo de los directores generales de las corporaciones autónomas
regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación de los
mismos y las inhabilidades aplicables, pues el Constituyente, a través del
numeral 7 del artículo 150 superior, lo habilitó para regular, a través de la
ley, la organización y funcionamiento de dichas entidades, y en consecuencia
para disponer lo relativo al nombramiento de sus directores generales, sin
establecer la prohibición de reelegirlos.
Si se
tiene en cuenta que la reelección de los funcionarios públicos per-sé no riñe
con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma
del Estado social de derecho, y que su prohibición, en principio, opera sólo en
aquéllos casos en que expresamente así lo ha determinado la Constitución, como
mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando
proviene de una decisión legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de
carácter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como
tales justifican una decisión que afecta el núcleo esencial de un derecho
fundamental.
Así las
cosas, en el caso concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento
alguno que sirva de fundamento a la acusación que presenta el actor contra el
artículo 28 de la Ley 99 de 1993, pues abrirle paso a la reelección de los
directores generales de las corporaciones autónomas regionales, es una
decisión, que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar
el Congreso, la cual además no vulnera el principio de igualdad, dado que los
aspirantes a dicha posición, incluidos aquellos que desempeñan el cargo en el
momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al
procedimiento que establece la ley para la designación cada vez que concluya el
periodo para el cual fueron escogidos.
Por el
contrario, prohibir la reelección para ese cargo, como quiere el actor de la
demanda, en principio sería una decisión que no encontraría una razón
suficiente y razonable que la justificara, y que en cambio restringiría el
núcleo esencial del derecho de participación de aquellas personas que hubieren
ocupado el cargo.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR
EXEQUIBLE la
expresión “siendo reelegible” del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, “Por
medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA)
y se dictan otras disposiciones.”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.