C-1344-00
Sentencia C-1344/00
Sentencia
C-1344/00
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Régimen de competencia en servicios no domiciliarios de
comunicaciones
REGIMEN
DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de
comunicaciones
Referencia:
expediente D-2928
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 10 la Ley 555 de 2000
Actor:
Luis Carlos Sáchica Aponte
Magistrado
ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS
CARLOS SACHICA APONTE demandó el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de
2000, “por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación
personal, PCS y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.883 del 7 de febrero de 2000 y se
subraya lo demandado:
“LEY 555 de 2000
“por la cual se regula la
prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras
disposiciones.
(………)
"Artículo
10.- Condiciones en que se deberán prestar los servicios de comunicación personal,
P.C.S.
De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional reglamentará
las condiciones en que se deberán prestar los servicios de Comunicación
Personal, PCS, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El
servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas
y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener
acceso a este servicio público.
Las
concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS, se
harán conforme a la atribución de bandas de frecuencia que realice el
Ministerio de Comunicaciones.
Toda
propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de servicios PCS,
incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio cumplimiento, en
condiciones especiales a los municipios con mayor índice de necesidades básicas
insatisfechas dentro de la respectiva área de concesión. Dichos planes deberán
realizarse en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará
las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la ley.
Para
las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será
inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.
Parágrafo. Régimen de competencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección,
vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los
servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los demás
sectores económicos. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por
la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el
Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus
facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general
aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión."
III.
LA DEMANDA
Considera
el actor que la disposición acusada viola los artículos 75, 76, 158 y 333 de la
Constitución Política. En su concepto, mediante el aparte impugnado "se
han trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de
inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia
de los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones que, con
anterioridad al decreto 1130 de 1999 estaban en cabeza del Ministerio de
Comunicaciones y demás "sectores económicos", es decir, sectores
financiero, bursátil, asegurador, servicios públicos domiciliarios, servicio
público de televisión, entre otros."
Continúa
el actor señalando cómo con el aparte acusado se vulnera el principio de unidad
de materia consagrado en el artículo 158 de la C.P., toda vez que "no
guarda relación con la materia específica de la Ley 555 - la de fijar el
régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación personal PCS y
establecer las reglas generales para otorgar concesiones para la prestación de
los servicios PCS -, y mucho menos con la materia de que trata el artículo en cuyo
texto, a modo de parágrafo, fue incorporada la disposición acusada,
(...)".
Señala
el actor que el principio de unidad de materia busca impedir que, como a su
juicio se presenta en el caso acusado, "en decisiones poco reflexivas y
carentes de orientación en relación con las funciones de inspección y
vigilancia del Estado Colombiano, se incluya en una ley que fue concebida
exclusivamente para fijar el régimen jurídico aplicable al servicio público de
comunicación personal PCS, que a la Superintendencia de Industria y Comercio le
corresponde ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de los
regímenes de libre y leal competencia de los servicios no domiciliarios de
comunicaciones, así como de los demás sectores económicos, con afectación de
las competencia que, bajo regímenes legales propios, en unos casos, o de leyes
de intervención económica, en otros, corresponden a las Superintendencias
Bancaria, de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión Nacional de
Televisión, entre otros."
Refiriéndose
a lo sostenido por la Corte Constitucional con respecto al principio de unidad
de materia, el actor concluye que no existe conexidad objetiva entre el aparte
normativo demandado y la determinación del régimen jurídico aplicable para
quienes deseen acceder a la prestación de los servicios PCS, objeto de la Ley
555/2000. En su concepto, esta posición se ve perfectamente sustentada si se
repara en que:
1. La regulación de los Servicios
Públicos se deriva de disposiciones constitucionales (Capítulo V y artículos
365 a 370) materia de la Ley 555, mientras que el parágrafo acusado versa sobre
la garantía de la libre y leal competencia reconocida en los artículos 75 y 333
de la Carta Política.
2. El aparte acusado y la Ley
555/2000 versan sobre materias distintas entre las cuales no es posible la
unidad normativa en los términos del artículo 158 superior, pues lo relativo a
la inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio público de
comunicación es cosa diferente de la regulación sobre las prácticas que violan
la libre y leal competencia económica en la totalidad de los sectores
económicos.
3. Asignar a una Superintendencia
labores de vigilancia y control, no es lo mismo que fijar el régimen jurídico
aplicable a los servicios PCS.
4. La diferencia de materias se
refleja también en el propio artículo 10 de la Ley 555/2000 ya que la primera
parte del artículo que señala las condiciones en que se deberán prestar los
servicios de comunicación personal PCS y el parágrafo acusado hace referencia
al régimen de competencias, "alcance generalizado que desborda el
objeto de la Ley [555/2000], puesto que cubre todo el ámbito de la gestión
económica, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y
servicios (...)".
5. Al referirse a las facultades
ordinarias de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Comisión
Nacional de Televisión, se desbordaron las facultades legislativas. En cuanto a
la Comisión Nacional de Televisión, el aparte demandado desconoce que por
disposición constitucional, la prestación del servicio público de televisión se
rige por un régimen legal propio, lo que implica que su estatuto legal
"debe agotar y unificar la materia, tiene prevalencia en el ámbito
constitucional específico y excluye la modificación por la vía de cualquier ley
ordinaria." El parágrafo acusado, entonces, está cercenando a la Comisión
su facultad de intervención para proteger la competencia, y para evitar las
prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio Comunicaciones
El
ciudadano PEDRO NEL RUEDA GARCES, actuando como apoderado del Ministerio de
Comunicaciones, intervino para defender la constitucionalidad del aparte
normativo demandado.
En
criterio del interviniente, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000
no vulnera el principio de unidad de materia en los términos en que este
principio ha sido intrepretado en algunas sentencias de la Corte
Constitucional, toda vez que "la materia no se define por el área básica
de la ley (telecomunicaciones, banca, etc.) sino por el contenido general [de
la misma]." Así, encuentra que la Ley 555/2000 es el marco de la
prestación de los servicios personales de comunicación en Colombia y,
consecuentemente, ella se relaciona con dicha temática. En este sentido, a su
juicio, la determinación de la autoridad competente para la vigilancia de los
PCS, tiene una directa relación con la ley.
Finalmente,
considera el interviniente que el parágrafo acusado es una pieza clave dentro
de la ley, en la medida en que otorga certidumbre a los inversionistas
nacionales y foráneos sobre el órgano competente para ejercer el control y la
vigilancia sobre la prestación de los servicios PCS.
En
cuanto a la presunta invasión de la esfera de competencia de la Comisión
Nacional de Televisión, el interviniente manifiesta que "la inspección,
control y vigilancia con respecto a normas sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas, no es de resorte del Ministerio de Comunicaciones,
por lo cual esta entidad se abstiene de pronunciamiento alguno sobre su
constitucionalidad."
2.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
El
ciudadano Emilio José Archila Peñalosa, en su calidad de Superintendente de
Industria y Comercio, se opone a las pretensiones del actor. Considera que el
aparte normativo acusado no desconoce el contenido de los artículos 75 y 76 de
la C.P., ni vulnera el principio de unidad de materia. Por ello, solicita que
se declare su constitucionalidad.
En
cuanto a las competencias que, a juicio del demandante, fueron sustraídas a la
Comisión Colombiana de Televisión y transferidas a la Superintendencia de
Industria y Comercio, el interviniente sostiene que el parágrafo acusado
establece las condiciones generales bajo las cuales tendrá lugar la actividad
económica previendo una serie de derechos para los particulares y la obligación
del Estado de propender su materialización y garantía. La norma regula la
protección contra competencias desleales y contra practicas comerciales
restrictivas, función que se le asigna a la Superintendencia, no sólo en virtud
del aparte demandado, sino en forma genérica por el Decreto 446 de 1998. Dado
que las normas del citado decreto no prevén excepciones, continúa el
interviniente, "es necesario concluir que las atribuciones de esta entidad
se predican respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal que
se desarrollan en todos los sectores", incluido el de la prestación de los
servicios de comunicación PCS. En este sentido, "carecería de sustento
legal afirmar que existen algunos sectores que, por gozar de regímenes
especiales, no se encuentran cobijados por estas normas, toda vez que ello
implicaría desatender el tenor literal de la disposición en comento".
En este
orden de ideas, el Decreto 446 de 1998, expedido con la finalidad de
descongestionar los despachos judiciales y facilitar el acceso a la
administración de justicia, atribuyó a la Superintendencia de Industria y
Comercio funciones de índole jurisdiccional para el conocimiento de los
procesos seguidos por competencia desleal. Así, la Superintendencia o el juez
conocerán a prevención de estos asuntos. Con base en lo anterior, el
interviniente considera que mal podría corresponder a una autoridad administrativa
como la Comisión Nacional de Televisión, "el conocimiento de hechos
propios sobre competencia desleal, cuando el trámite de dichos procesos ha sido
conferido por la ley como una actividad jurisdiccional que, de acuerdo con el
artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente podrá ser atribuido
a determinadas autoridades administrativas."
En
cuanto a la presunta vulneración del artículo 75 de la C.P., el interviniente
sostiene que esta norma contiene dos fórmulas diferentes de actividad estatal
que recaen sobre un mismo ámbito, a saber, la utilización e intervención del
espectro electromagnético - cuyo control se atribuye a la Comisión Nacional de
Televisión -, y la supervisión sobre el mismo. Con respecto a la primera
función, el artículo 76 de la Constitución "confiere a un organismo de
derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a régimen especial, la intervención en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, y que dadas las
condiciones indicadas, dicho organismo es justamente la Comisión Colombiana de
Televisión." Dicha función, continúa el Superintendente, es diferente de
la que también atañe al Estado en materia de supervisión, bajo el entendido de
que "esta última comprende todos aquellos actos a través de los cuales se
procura llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de una actividad en
concreto." Y es esta última la que, de acuerdo con lo señalado respecto
del Decreto 446 de 1998, corresponde a la Superintendencia.
"De
esta manera [concluye el interviniente], las actividades de intervención y
supervisión se complementan y armonizan a fin de permitir la materialización de
los cometidos constitucionales y legales (...). Dentro de esta perspectiva es
que el artículo 76 de la Constitución Política ha dispuesto que el organismo a
quien corresponde ejercer la intervención [y la regulación] en el espectro
electromagnético (...) es justamente a la Comisión Nacional de Televisión.
(...) Más las normas en comento nada dicen en cuanto hace a las actividades de
supervisión que deben ejercerse sobre tales ámbitos, pues este aspecto, (...)
es abordado por el inciso primero del artículo 75 cuando alude a la gestión y
control del Estado. (...) Bajo este entendido, resulta obvio que cuando el
parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 atribuye a la Superintendencia
de Industria y Comercio la inspección, vigilancia y control del régimen de
libre competencia en los servicios no domiciliarios de comunicación, así como
sobre los demás servicios económicos, no desconoce ni tampoco usurpa las
atribuciones que los artículos 76 y 77 de la Constitución han asignado a la
Comisión Nacional de Televisión (...)".
En lo
que respecta a la presunta violación del artículo 158 de la Constitución,
señala que mal podría predicarse el desconocimiento del principio de unidad de
materia. Encuentra el interviniente que el legislador al dictar la Ley 555 de
2000, y en atención a su competencia, estimó conveniente tratar diversos
aspectos, todos ellos estrechamente relacionados con los servicios de
comunicación personal, y cuya alusión resulta forzosa para la efectiva
materialización del cometido de la ley. En su criterio, se descarta la
posibilidad de que el referido parágrafo desconozca el principio de unidad de
materia cuando alude a las atribuciones de vigilancia y control que se asignan
a la Superintendencia. Aceptar la violación del principio en los términos
planteados por el demandante, "resulta no sólo inexacto sino
desproporcionado si nos atenemos a que por el mismo camino de interpretación,
erradamente podría llegarse a concluir que la ruptura de dicho principio
también tiene lugar por la alusión que hace [la Ley 555/2000] al régimen
general de contratación estatal y al de inversión extranjera (...)".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación en concepto Nº 2194 recibido el 31 de octubre
de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 10 de la Ley 555 de 2000, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
Estima,
en primer término, que de acuerdo con los mandatos constitucionales (artículo
76), es atribución del legislador la regulación de la intervención del Estado
para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético, función esta que ha sido asignada a la Comisión Nacional de
Televisión. Sin embargo, nada dice el artículo constitucional mencionado
respeto de la forma de inspección, vigilancia y control administrativo en la
prestación del servicio de televisión y del uso del espectro electromagnético,
"lo que quiere decir que de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución
Política, las funciones de inspección y vigilancia se encuentran atribuidas al
Presidente de la República, que podrá delegarlas en entidades administrativas
como las Superintendencias." Conforme a lo anterior, resulta ajustado a la
Constitución que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 atribuya a
la Superintendencia de Industria y Comercio, la función de ejercer la
vigilancia, inspección y control del régimen de libre y leal competencia en los
servicios no domiciliarios, así como de todos los demás sectores económicos.
En
cuanto a la violación del artículo 158 de la C.P. alegada por el actor, señala
que de un estudio sistemático del contenido y el objeto de la Ley 555/2000
-cual es la regulación de los servicios de comunicación personal PCS-, se
desprende que el legislador no desconoció el principio de unidad de materia al
consagrar la disposición normativa contenida en el parágrafo del artículo 10
acusado. El Procurador considera que el legislador, al atribuirle a la
Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia, inspección y control sobre
los regímenes de competencia en los servicios no domiciliarios de comunicación,
lejos de desconocer la máximia de la unidad normativa "quiso (...) expedir
una norma integral que no sólo regulara la prestación del servicio de
comunicación personal PCS, sino que también contenga, como en el caso que nos
ocupa, la asignación de las funciones de vigilancia, inspección y control del
régimen de libre y leal competencia en esa actividad, atribuyéndosela a la
Superintendencia de Industria y Comercio".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En los
términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda
2.
Aclaración previa
Dado que
la doctora Martha Sáchica de Moncaleano, quien desde el 1 de septiembre del
presente año se desempeña como Magistrada encargada del despacho que ocupaba el
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró impedida para conocer del presente
proceso debido a su parentesco con el demandante, la Sala Plena de la Corte en
sesión del 13 de septiembre de los corrientes decidió aceptar dicho impedimento
y ordenó pasar el expediente al magistrado Carlos Gaviria Díaz, quien actua
como ponente.
3.
Planteamiento del problema
Corresponde
en esta oportunidad a la Corte decidir si el parágrafo del artículo 10 de la
ley 555 de 2000 infringe el principio de unidad materia o cualquier otro
precepto superior. Pero antes es conveniente anotar que el presente proyecto de
sentencia corresponde en su integridad al que dejó registrado el doctor
Cifuentes Muñoz, antes de retirarse de la Corte, cuyo contenido lo comparte
plenamente el ponente.
3.1.
El principio de unidad de materia
Todo
proyecto de ley, ordena el artículo 158 de la C.P., debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. Este mandato Superior, conocido como principio de unidad
de materia, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, así:
"
El artículo 158 de la C.P. contiene un precepto análogo al que recogía el
artículo 77 de la Constitución anterior (Acto Legislativo No. 1 de 1968).
Ordena la norma constitucional que "Todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará
las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma Comisión (...)".
"La
exigencia constitucional se inspira en el propósito de racionalizar y
tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de
elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que
se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos. El estado social
de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas
dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La
seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado
principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la
etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la
República.
"La
ausencia de control interno por parte de la respectiva célula legislativa, para
evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como
consecuencia la subsanación del defecto derivado de su incumplimiento, el cual
por recaer sobre la materia, tiene carácter sustancial y, por tanto, no es
subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del
indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la
ley.
"La
interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su
finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
"Anótase
que el término "materia", para estos efectos, se toma en una acepción
amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario
referente."
4. El tema dominante de la Ley 555 de 2000 gira en torno de
la prestación de los servicios de comunicación personal (PCS), los que se
definen literalmente en el artículo 2º de dicha ley como aquellos “servicios
públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y
cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de
telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro electromagnético
asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación
entre usuarios PCS, y, a través de la interconexión con las redes de
telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes”. Agrega la norma
que estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto
fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencia que para el
efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.
La Ley
555 de 2000 se ocupa de varios aspectos del aludido tema: objeto; redes de PCS;
prestación de servicios de comunicación personal; principios generales de
contratación aplicables a los servicios de comunicación personal; plazo de la
concesión para los servicios PCS; naturaleza de los concesionarios de los
servicios PCS; modificación de la concesión; procedimiento de selección de
contratistas; pliego de condiciones; audiencia pública; subasta; valor mínimo;
garantía de seriedad de las propuestas; contraprestaciones económicas de los
concesionarios de servicios PCS; condiciones de prestación de los servicios;
concesiones iniciales; nuevas concesiones; audiencia pública de subasta;
inversión extranjera en la prestación de servicios PCS; competencias de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para promover y regular la
competencia entre los operadores de los servicios de comunicación persona;
recaudos de pagos que efectúen los operadores de PCS; régimen de protección del
usuario de los servicios de PCS; criterios para la adjudicación de contratos y
concesiones.
5. El
parágrafo del artículo 10 de la citada ley señala que la Superintendencia de
Industria y Comercio será la autoridad que ejercerá las funciones de
inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia
en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los
demás sectores económicos, para lo cual aplicará la Ley 155 de 1959, el Decreto
2113 de 1992 y la Ley 256 de 1996, “sin perjuicio de las atribuciones regulatorias
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de
Televisión."
La
determinación de las condiciones de libre y leal competencia en el campo de los
servicios de comunicación personal, no es un asunto que escape al propósito de
regulación integral de esta actividad. Independientemente de su contenido
concreto y específico, el mencionado servicio tiene el carácter de actividad
económica que con arreglo a la ley se convierte en la actividad principal de
los operadores autorizados para suministrarlo a las personas que lo demanden.
Las
normas vigentes sobre libre y leal competencia económica - Ley 155 de 1959,
Decreto 2153 de 1992, Ley 256 de 1996 -, se aplican por regla general a todos
las empresarios y empresas que concurren al mercado a ofrecer sus bienes y
servicios. Los límites a la actividad económica - asociados al régimen de las
prácticas comerciales restrictivas o de las normas que garantizan la libre y
leal competencia económica -, pueden referirse a todos los sectores o
complementarse con regulaciones especiales que consulten las condiciones de un
determinado género de empresas. Estas normas legales, en cierta medida,
desarrollan los principios constitucionales que aseguran la libre competencia,
garantizan los derechos del consumidor y proscriben abusos en el mercado.
No cabe
entonces censurar al legislador que dispone la aplicación del régimen general
de libre y leal competencia a la actividad económica que se propone regular de
manera integral. De una parte, la remisión que se hace al anotado régimen
corresponde a una técnica de integración normativa que puede legítimamente
emplear la ley y que evita la reiteración innecesaria de cuerpos normativos
aplicables al asunto tratado. De otra parte, el mandato legal que impone el
respeto del régimen común de libre y leal competencia a las empresas de
servicios no domiciliarios de comunicaciones, no es extraño al tema central que
desarrolla la ley. Si el legislador pretendió dictar una regulación completa
relativa a los operadores de dichos servicios, no se ve por qué no pueda entrar
a establecer las reglas que ellos deben observar como partícipes de ese
mercado. La lectura atenta de la ley lleva a la conclusión de que un objetivo
sistemático persiguió el legislador. En efecto, en el estatuto se encuentran
reglas que ordenan la relación del Estado con los operadores de los servicios
de comunicación personal; asimismo, se establecen disposiciones que introducen
pautas de comportamiento para gobernar las relaciones entre los operadores y
los usuarios. El régimen de libre y leal competencia económica, por lo demás,
básicamente se predica de las relaciones de los operadores entre sí como
participantes de un mismo mercado.
6. Podría sostenerse que la mención al régimen
de competencia debería limitarse a las empresas que prestan los servicios de
comunicación personal, sin extenderse de manera general a los “servicios no
domiciliarios de comunicaciones”. Sin embargo, ello no es así, pues los
servicios personales de comunicación, regulados por la ley demandada, por
definición se ubican dentro del género de los servicios de comunicación no
domiciliarios y, por tanto, constituyen una especie de estos últimos. Aunque la
disposición legal acusada, bien habría podido contraerse a los servicios de
comunicación personal, la ampliación del campo de actuación de la norma legal
-respecto de los servicios no domiciliarios de comunicación-, resulta, a juicio
de la Corte, vinculada por conexidad a la materia de la ley. Los servicios de
comunicación personal, como se sabe, han surgido como alternativa frente a
otros sistemas de comunicación no domiciliarios –v.g. la telefonía celular con
tecnología digital-, que emulan por integrar en un sólo sistema de comunicación
móvil un conjunto de servicios inalámbricos con el objeto de aprovechar los
últimos desarrollos tecnológicos y ofrecer al cliente una opción personalizada,
sin limitaciones de lugar y de tiempo, potenciando su capacidad de interacción
con diversas redes. En últimas, los distintos servicios de comunicación no
domiciliarios, aunque revisten ciertas particularidades, convergen hacia un
mismo mercado y se nutren de los desarrollos de una tecnología en permanente
evolución. De ahí que el legislador haya decidido someter a todos los
operadores de los servicios de comunicación no domiciliarios a un mismo régimen
de competencia. El hecho de que la disposición legal se haya incorporado dentro
de las normas que componen la disciplina de una especie de estos servicios, no
le resta sentido ni utilidad; tampoco, esta circunstancia permite aseverar que
la ley como un todo pierda unidad, pues, se repite, conserva conexidad con el
tema general, máxime si se considera que se trata de actores que compiten
dentro de un mismo mercado.
7. No
obstante, la frase “así como de todos los demás sectores económicos”,
que pertenece al parágrafo demandado, resulta inconstitucional. No existe
ninguna conexidad entre este aserto de la ley, y el tema central que en ella se
desarrolla. La Ley 555 de 2000 no se ocupa de regular el fenómeno económico en
general. Como se ha expresado, su cometido específico se restringe a los
servicios de comunicación personal. Sólo por las razones expresadas se advierte
que, en lo tocante al régimen de competencia, la ley incidentalmente se refiere
a los servicios de comunicación no domiciliarios. Pero, más allá de éstos, la
inclusión de “los demás sectores económicos”, se revela excesiva y sin conexión
alguna con la materia que sirve de eje a la regulación.
8.
Aparte de la inconstitucionalidad que, por lo expuesto, afecta la frase
transcrita del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, la Corte no
estima que dicha norma viole ningún precepto de la Constitución Política.
Dentro del marco de la Carta el legislador es libre de establecer la autoridad
pública encargada de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales
en punto de la libre y leal competencia económica. La atribución de
competencias, judiciales o administrativas, en esta materia, no está
predeterminada por la Constitución. Puede, por tanto, el legislador concentrar
un cúmulo de competencias en un organismo público - v.g. Superintendencia de
Industria y Comercio -, o según su afinidad y objeto, distribuirlas entre
varias autoridades.
En todo
caso, la competencia económica libre y leal, como principio constitucional y
legal, como objeto del derecho, tiene autonomía y admite ser tratado con
independencia del régimen de los diferentes servicios o actividades económicas.
Desde este punto de vista, el hecho de que corresponda a la Comisión Nacional
de Televisión trazar y dirigir la política de la televisión, según lo determine
la ley, en modo alguno significa que todo lo que ataña a los operadores de este
servicio necesariamente comprometa el ejercicio de sus funciones. Estos sujetos
son además destinatarios del resto del ordenamiento jurídico y, por serlo, se
relacionan de manera distinta con múltiples procedimientos y autoridades. Como
operadores económicos, actores del mercado de un servicio, no escapan a las
reglas de la competencia leal y libre y, por consiguiente, a las autoridades
instituidas por la ley para hacer efectivas las obligaciones y deberes de este
régimen.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, con
excepción de la frase “así como de todos los demás sectores económicos”,
que se declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
(E)
Magistrada
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.