C-1342-00
Sentencia C-1342/00
Sentencia
C-1342/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan Nacional de Desarrollo
Referencia:
expediente D-2920
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 508 de 1999.
Actor:Guillermo
Francisco Reyes González
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C. octubre cuatro (4) de dos mil
(2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Francisco Reyes González demandó parcialmente el artículo 116 de la Ley 508 de
1999, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los
años de 1999 - 2002".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
43.651 del 30 de julio de 1999:
"LEY 508 DE 1999
(julio 29)
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo para los años
1999-2002
Artículo
116.- Impuesto
a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter
temporal, que regirá entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a
cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo
conforman.
El
producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por
las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la
zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción
declarado por el Decreto 195 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión
social.
El
hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros y los
giros de cheques de gerencia, según el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
De
conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la
Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la
participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
Parágrafo
1°. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no
bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un
cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud
del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo
2°. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de
crédito estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando
dichas cuentas pertenezcan aun mismo y único titular.
Parágrafo
3°. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección
General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores,
incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así
mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la
República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992, los créditos
interbancarios, los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito
por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de
los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre
títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de
valores en dichos depósitos. Queda igualmente exento de este gravamen el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras, así como las operaciones de reporto
celebradas con el mismo.
Parágrafo
4°. Las exenciones a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional se hacen
extensivas al manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las
entidades territoriales.
Parágrafo
5°.- No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de
impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el
país.
Tampoco
se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones
a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de
salud o al pensionado.
Parágrafo
6°. Están exentos del impuesto a las transacciones los desembolsos de crédito
mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los
establecimientos de crédito."
(Se
subraya lo demandado)
III.
DEMANDA
El actor
considera que la disposición parcialmente acusada viola los artículos 1, 2, 13,
y 95 de la Constitución Política.
A su
juicio, el inciso demandado del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, desconoce
los principios de solidaridad y prevalencia del interés general, fundamentos
del desarrollo de un orden económico y social justo en un Estado Social de
Derecho (C.P., art. 1, 2, 13 y 95). Considera que la exención del impuesto del
dos por mil, establecida por la norma impugnada para las operaciones
financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y el Sistema General de Pensiones, genera una abierta discriminación al
beneficiar a un sector particular dentro del sistema financiero.
Explica
que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador,
ordinario o extraordinario, puede señalar exenciones en materia tributaria,
estas deben ser objetiva y razonablemente justificadas. Agrega que, en el caso
de la norma demandada, resulta discriminatorio que se exima del pago de dicho
tributo a las entidades que manejan recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, pues el origen o naturaleza
de los recursos no es una razón que justifique la excepción.
IV.
INTERVENCIONES
Intervinieron
para defender la Constitucionalidad de la norma acusada el Ministerio de Salud,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Asociación Colombiana de
Medicina Integral.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 31 de mayo de 2000,
solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-557/2000, mediante
la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2.
Cosa Juzgada Constitucional
En la
sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declaró la
inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, por vicios de procedimiento en su
formación. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso:
"Primero.-
Declarar
INEXEQUIBLE, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, “Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.
Segundo.-
La
presente Sentencia surte efectos a partir de su comunicación oficial al
Gobierno Nacional."
Por lo
tanto, no existe razón para que la Corte se pronuncie de mérito respecto a la
norma demandada, pues ésta ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
VII.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2000, en la que se declaró la
inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.