C-1340-00
Sentencia C-1340/00
Sentencia
C-1340/00
LEY
ORGANICA-Reserva
LEY
ORGANICA-Distribución
de competencias entre la Nación y entidades territoriales
MEDIO
AMBIENTE-Reparto
de competencias entre niveles del Gobierno
LEY
ORDINARIA-Desarrollo
de competencias ambientales
LEY
ORDINARIA-Asignación,
en principio, de funciones ambientales a entidades territoriales
MUNICIPIO-Titularidad del impuesto sobre
propiedad inmueble
MUNICIPIO-Porcentaje de tributo para la
C.A.R.
IMPUESTO
PREDIAL–Financiación
de entidades ambientales
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL–Financiación con impuesto municipal
MUNICIPIO–Función ambiental
DEPARTAMENTO–Función ambiental
Referencia: expediente D-2907.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993.
Actores: Hernando Herrera Vergara y Luis Fernando Macías.
Temas:
Funciones
ambientales de departamentos, municipios y distritos, reparto de competencias y
reserva de ley orgánica.
Competencias
ambientales de las entidades territoriales y funciones de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando
Herrera Vergara y Luis Fernando Macías demandan los artículos 64, 65 y 66 de la
Ley 99 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a
su publicación el Diario Oficial No 41.138 del 15 de diciembre de 1993:
"LEY 99 DE 1993
"Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental - SINA - y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
TITULO IX
DE
LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LA PLANIFICACION AMBIENTAL
(…)
ART.
64 Funciones de los Departamentos. Corresponde a los departamentos en materia
ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las
que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del medio Ambiente o
por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones
especiales:
1)
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales, sectoriales
en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
2)
Expedir con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales
especiales relacionadas con el medio ambiente.
3)
dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las
Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales
que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y
proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables.
4)
Ejercer, en coordinación con las demás Entidades del Sistema Nacional Ambiental
(SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de
control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables con
el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares
en materia ambiental y proteger el derecho a un ambiente sano.
5)
Desarrollar con la asesoría o la participación de las corporaciones autónomas
regionales, programas de cooperación en integración con los entes territoriales
y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar las preservación del medio
ambiente común y los recursos renovables binacionales.
6)
Promover, cofinanciar o ejecutar en coordinación con los entes directores y
organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas
hidrográficas.
7)
Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales
las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales que se
realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública,
en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y
comercialización de los recursos naturales renovables
ART.
65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los
distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le
sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes
por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales,
las siguientes atribuciones especiales:
1)
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales, sectoriales
en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar
los planes y proyectos ambientales municipales articulados a los planes,
programas y proyectos regionales, departamentales y municipales.
2)
Dictar con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias superiores,
las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del
patrimonio ecológico del municipio.
3)
Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental de los
recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel
regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la
presente ley.
4)
Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo
ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental
5)
Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de
planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios
para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
6)
Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de
la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el
derecho constitucional a un ambiente sano.
7)
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales
las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se
realicen en el territorio del municipio con el apoyo de la fuerza pública, en
relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y
comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades
contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
8)
Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las
disposiciones superiores, las normas del ordenamiento territorial del municipio
y las regulaciones sobre uso del suelo.
9)
Ejecutar obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de
agua afectado por vertimientos del municipio, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de
control de las emisiones contaminantes del aire.
10)
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y
organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierrras, defensa contra las inundaciones y regulación de
cauces o corriente de aguas, para el adecuado manejo y el aprovechamiento de
cuencas y microcuencas hidrográficas.
Parágrafo.
La Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños
Productores, Umatas, presentarán el servicio de asistencia técnica y harán
transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente
y la protección de los recursos renovables.
ART.
66. Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas
metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de
habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere
aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda otorgar para el
ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su
jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán
la responsabilidad de efectuar el control de vertimentos y emisiones
contaminantes, disposiciones de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los
municipios, distritos o Areas metropolitanas de que trata el presente artículo
asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de
transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias
causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimento de
efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados
fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no
eliminadas con que se haga el vertimento”.
III.
LA DEMANDA.
Los
demandantes consideran que los preceptos acusados vulneran los artículos 1º,
2º, 4º, 79, 80, 150 numeral 7º, 151, 286, 287 y 317 de la Constitución. Según
su parecer, las normas acusadas asignan y distribuyen competencias ambientales
a las entidades territoriales, por lo cual debieron aprobarse como una ley
orgánica, y no como una ley ordinaria.
Para
sustentar sus cargos, los actores transcriben amplios apartes de sentencias de
esta Corte y concluyen que “no es que las entidades territoriales, por mandato
de la ley no puedan ejercer funciones dirigidas a la preservación del
ambiente. Lo que ocurre es que ello debe hacerse con sujeción a la respectiva
ley orgánica de ordenamiento territorial”.
De otra
parte, los demandantes consideran que una de las disposiciones acusadas, a
saber, el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, afecta la autonomía de las
Corporaciones Autónomas Regionales en la medida en que asigna a los grandes centros
urbanos, en materia ambiental, competencias que son propias de esas
corporaciones. Los actores explican ese cargo haciendo referencia al artículo
317 de la Carta que habla de la posibilidad de destinar un porcentaje de los
tributos a la propiedad inmueble a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción. Según su parecer, ese artículo tiene dos implicaciones, a
saber, que existen
“unas entidades encargadas del manejo y preservación ambiental, diferentes a
los municipios; y la segunda conclusión es que esas entidades deben tener
jurisdicción sobre varios municipios”, lo cual “elimina la posibilidad para que
las entidades territoriales, como los municipios cumplan esas funciones, pues
de ser así la constitución no hubiese hecho esa precisión en torno a la
destinación del tributo sobre la propiedad inmueble”. Y esta conclusión,
argumentan los actores, es lógica pues “el medio ambiente no es un concepto que
pueda reducirse al perímetro de una ciudad, y se compartimentalice en secciones
o pedazos cuyo límite está dado o bien por una vocación del uso del suelo, o
por el cubrimiento de los servicios públicos” Concluyen entonces los
demandantes al respecto:
“El
artículo 66 de la ley 99 de 1993 confunde el concepto de medio ambiente urbano
con el tema de las funciones y competencias en materia ambiental urbana. En
efecto, si bien el concepto de medio ambiente urbano es hoy una de las
principales preocupaciones para los responsables de la gestión ambiental, ello
no puede ser el elemento definidor de las funciones y competencias de la
administración pública. El medio ambiente urbano no es un concepto que en su
materialidad sea exclusivo del perímetro urbano, sino que es una interrelación
con lo rural o agrario, o mejor dicho con un concepto más amplio que lo
estrictamente relacionado con la ciudad. Ciertamente, lo urbano requiere de
una serie de servicios ambientales tales como el suministro del agua, oxigeno y
alimentos. A su vez la ciudad produce una serie de efectos ambientales que
desbordan ese perímetro urbano, tal es el caso de los vertimientos y los
rellenos sanitarios para la disposición de los residuos producidos dentro de
ese entorno urbano.
El
perímetro urbano no es un ecosistema per se y autárquico, sino que tiene una
estrecha dependencia que lo desborda, no solo a otras áreas o zonas del
municipio, sino incluso a ámbitos de la nación”.
Las
anteriores consideraciones llevan entonces a los actores a sostener que, debido
al carácter interdependiente de los ecosistemas, es claro que en la
Constitución, “la protección de las riquezas naturales y de las áreas de
interés ecológico son un problema nacional y regional. Para los aspectos
locales los municipios deben expedir las normas de protección a su patrimonio
ecológico, conforme a la ley orgánica de asignación de funciones normativas que
tampoco se ha expedido”. Según su parecer:
“Si
el Constituyente hubiese querido que las entidades territoriales tuvieran
funciones de preservación y conservación del medio ambiente, en ámbitos que
desbordarán lo estrictamente local, lo hubiera dicho en forma expresa, sin
hacer referencia, como lo hizo en el artículo 317 de la Carta, a las entidades
encargadas del manejo y preservación del ambiente, conformadas por varios
municipios.
Así
las cosas, el legislador no podía deferir a las entidades municipales funciones
de preservación y manejo del medio ambiente dentro del perímetro urbano y sobre
aspectos que trascienden lo meramente local, pues la Constitución no toma el
ambiente, ni las competencias sobre su preservación y control en forma
fraccionada sino como un todo”.
IV-
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Medio Ambiente.
El
ciudadano Remberto Quant González, actuando como apoderado del Ministerio del
Medio Ambiente, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas. Según su parecer, esas normas no tenían por qué ser
aprobadas por ley orgánica ya que “no asignan competencias normativas,
ni a los municipios y departamentos, sino que se le establecen funciones desde
el punto de vista ambiental, de conformidad con los mandatos constitucionales”.
Así, señala el interviniente, el artículo 300 de la Carta confiere funciones
ambientales a los departamentos, y lo que hace “la Ley 99 de 1993, es ampliar
ese establecimiento constitucional, lo cual es completamente válido y no es
materia de regulación de la leyes orgánicas”. De igual manera, agrega el
ciudadano, el articulo 313 atribuye “a los municipios funciones ambientales,
que pueden ser objeto de desarrollo, por parte de una ley ordinaria como es el
caso de la ley 99 de 1993”, puesto que se trata de un desarrollo de
competencias directamente asignadas por la Carta. Por consiguiente, según el
interviniente, las disposiciones acusadas establecen “funciones en materia
ambiental de las entidades territoriales, mas no competencias en esta materia,
toda vez que las competencias en materia ambiental han sido definidas para .las
entidades territoriales por la propia Constitución Política”.
El
ciudadano procede entonces a analizar las disposiciones constitucionales que
versan sobre la ley de orgánica de ordenamiento territorial y concluye que ésta
incluye (i) los requisitos para la creación de nuevos departamentos, (ii) las
condiciones para que dos o mas departamentos se conviertan en regiones
administrativas y de planificación, (iii) la adopción de un régimen
administrativo y fiscal para las áreas metropolitanas y (iv) las condiciones
necesarias para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, la
cual sólo procederá previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial.
Por ende, concluye el ciudadano, “no le compete a la ley orgánica de
ordenamiento territorial, establecer de manera alguna las funciones que en
materia ambiental puedan desarrollar los municipios y los departamentos, de
conformidad con los mandatos de los artículos 300 y 313 de la Constitución”.
2.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
El
ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana
de Municipios, interviene en el proceso para coadyuvar parcialmente la demanda.
El interviniente,
con base en las sentencias C-478 de 1992 y la C-600A de 1995, destaca que la
reserva de ley orgánica opera como una “garantía institucional de la autonomía
de los entes territoriales”, y por ende incluye cualquier reparto competencial,
pues uno de los derechos constitucionales de estas entidades “es el ejercicio
de las competencias propias y si éstas quedan a merced del legislador ordinario
poco, por no decir nada, se habrá avanzado en superar la oprobiosa inercia
centralista y en afianzar las balbucientes autonomías”. Por ende, concluye el
ciudadano, es claro que las normas acusadas violan la “reserva de ley orgánica,
en la medida en que se asignan unas competencias a los entes territoriales”.
Sin embargo, precisa el interviniente, esta inexequibilidad no implica que los
departamentos y municipios no “puedan ejercer las competencias que las normas
contemplan, ya que interpretando directamente la Constitución, en ausencia de
normas orgánicas, es claro que en ejercicio de su autonomía estos entes
territoriales pueden ocuparse de los DESARROLLOS ambientales que correspondan a
sus respectivos intereses, tomando como base la legislación ambiental
nacional”.
De otro
lado, el ciudadano considera que el segundo cargo de los demandantes carece de
sustento, pues la Constitución no confirió a las Corporaciones Autónomas
Regionales la exclusividad del manejo ambiental pues es claro que los
municipios y departamentos “tienen fijado un ámbito competencial ambiental”.
Por ello, según su parecer, “del artículo 317 de la Carta es imposible concluir
que el legislador no puede atribuir a los grandes centros urbanos competencias
similares a las de las Corporaciones Autónomas Regionales”.
3.
Intervención ciudadana.
El
ciudadano Raúl Escobar Ochoa interviene en el proceso para coadyuvar la
demanda, y comienza por señalar que las disposiciones acusadas son
inconstitucionales “al asignarle competencias a entes territoriales sin contar
la ley que exige el artículo 151 de la Constitución Política”.
De otro
lado, agrega el interviniente, el artículo 317 de la Carta “prevé que la
autoridad ambiental debe tener jurisdicción en más de un municipio, por la
naturaleza de los fenómenos que debe administrar, pues estos siempre
trascienden el ámbito local”, lo cual implica que esas funciones no pueden
“estar en cabeza del mismo municipio”. Y eso explica, según su parecer, la
autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues la “autoridad
ambiental para que sea eficaz, requiere tener independencia de los entes a
controlar, porque de lo contrario no sería posible ejercer dicha autoridad”.
Concluye entonces el ciudadano:
“No
es posible que un ente municipal a través de una de sus dependencias internas
de su administración se autocontrole en asuntos ambientales y que esa
dependencia ejerza autoridad sobre el mismo ente territorial.
Esta
última situación descrita, se encuentra cuando se le asigna la autoridad
ambiental a un municipio o distrito, y este a su vez delega esa facultad en una
de sus dependencias. Así sucede con los grandes centros urbanos, los cuales
han creado dependencias dentro de su estructura orgánica para ejercer la
autoridad ambiental, lo cual riñe con el mandato constitucional y con la
indispensable autonomía que requiere el ejercicio de la autoridad ambiental.
Se
debe analizar la naturaleza de las Autoridades ambientales de grandes centros
urbanos se debe precisar lo siguiente: Los municipios con población superior a
un millón de habitantes, ejercen la autoridad ambiental a través de dependencias
especializadas del sector central de la administración. En el caso de Cali, a
través de DAGMA; Barranquilla, DAMIMA; Medellín, Area metropolitana (con
régimen particular) y Santa Fe de Bogotá, DAMA. Estas dependencias – DADIMA,
DAGMA Y DAMA -, hacen parte del sector central de la administración distrital o
municipal, por lo cual no tienen personería jurídica, al igual que las
secretarías distritales, por ejemplo Secretaría de Tránsito y Transporte,
Secretaría de Salud, entre otras.
La
administración distrital, está conformada por un sector central y uno
descentralizado, el primero integrado por las Secretarías del Despacho y
Departamentos Administrativos, las cuales actúan bajo la misma persona jurídica
del Distrito Capital; y el segundo – Descentralizado – integrado por entidades
con personería jurídica especializadas en los diferentes sectores de la
administración, por ejemplo, Instituto de Desarrollo Urbano, para el caso de
Santa Fe de Bogotá. Dentro de esta organización no es posible ejercer la
autoridad ambiental en forma objetiva, pues la mencionada autoridad es una
dependencia del ente territorial”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2199,
recibido el siete de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de los artículos acusados.
El
Ministerio Público comienza por indicar que la Ley 99 de 1993 no es orgánica ya
que “fue labor del legislador ordinario ocuparse en la reglamentación del tema
del medio ambiente.” Y eso determina, según su parecer, la inexequibilidad de
las disposiciones acusadas, ya que éstas asignan competencias a las entidades
territoriales, sin que pueda decirse que se trata de “la asignación de meras
funciones a los municipios, departamentos y distritos, en materia ambiental”.
Acto
seguido, el Ministerio Público analiza el otro cargo de los actores, según el
cual, estos artículos desconocen las competencias de las Corporaciones
Autónomas Regionales y concluye al respecto:
“Aquí
es preciso hacer referencia a los diferentes matices que se podrían presentar:
el primero es el que describe el demandante en cuanto a que los asuntos
ecológicos o del medio ambiente urbano no se pueden circunscribir a un
municipio determinado y por ende someterse al manejo independiente.
Por
consiguiente se tiene que las Corporaciones Autónomas Regionales han sido
creadas para cumplir un plan de protección del medio ambiente con cobertura
nacional, y que el hecho de que los entes territoriales asuman su competencia,
podría de alguna manera contravenir las disposiciones constitucionales que
consideran el medio ambiente como un todo que no admite fraccionamientos
regionales de ningún tipo.
El
otro enfoque que podría dársele al artículo 66 de la Ley 99 de 1993 sería el de
determinar qué injerencia tienen las entidades territoriales en el tema del
medio ambiente. Precisamente los artículos 300 y 313 de la Carta Política se
refieren a la gestión de los departamentos y municipios en la conservación del
medio ambiente, el uso del suelo y conservación del patrimonio ecológico y
cultural.
Esta
asignación de competencias es expresa en la Constitución, pero es preciso decir
que esto no avala el hecho de que una ley ordinaria asigne competencias
específicas a las entidades municipales en materia de medio ambiente, pues,
como se vio, esta es materia de la cual debe ocuparse una ley orgánica”.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 99
de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de
normas que hacen parte de una ley de la República.
El primer
asunto bajo revisión.
2- Según
los actores, varios intervinientes y el Ministerio Público, las normas acusadas
desconocen la reserva de ley orgánica, pues son disposiciones legales
ordinarias que asignan competencias ambientales a las entidades territoriales.
Por el contrario, uno de los intervinientes considera que estos artículos
podían ser adoptados por el Legislador ordinario, ya que no asignan
competencias sino que establecen funciones ambientales, y además se limitan a
desarrollar un reparto de competencias que fue establecido por la propia
Constitución.
El
primer problema constitucional que plantea la demanda es entonces si los
artículos acusados vulneran o no la reserva de ley orgánica. Para resolver este
interrogante, la Corte recordará brevemente el alcance de la reserva de ley
orgánica, para luego entrar a analizar concretamente si ésta fue o no violada
por los preceptos acusados.
El
alcance de la reserva de ley orgánica.
3-
Comienza la Corte por recordar que, según reiterada jurisprudencia, la
vulneración de la reserva de ley orgánica no constituye un vicio de forma de
aquellos que caducan, según el artículo 242-3 de la Carta, al año de haber sido
publicada la correspondiente ley[1].
En efecto, este tipo de vicios afectan normas constitucionales sobre
competencia y, en esa medida, constituyen una violación material o sustantiva
de la Constitución. No es pues necesario que la Corte entre entonces a analizar
si ya ha transcurrido un año entre la publicación de la ley y la presentación
de la demanda, por cuanto el desconocimiento de la reserva de ley orgánica
representa una transgresión material a la Carta, que no caduca. Entra pues la
Corte a examinar si las disposiciones acusadas violaron o no la reserva de ley
orgánica, para lo cual resulta necesario determinar las materias que la
Constitución reserva al legislador orgánico.
4- En la
sentencia C-600-A de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación
estudió in extenso el alcance de la reserva de ley orgánica en materia
de ordenamiento territorial y concluyó que “en general, la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales -tanto normativas
como no normativas- es una materia propia de la ley orgánica. (Fundamento No
18)” La Corte empero precisó en esa misma sentencia que no toda asignación
específica de competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene
que ser efectuada por una ley orgánica, por cuanto “en algunos casos la propia
Constitución distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley
ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de
la Carta” y, además, “también es posible que la ley orgánica se limite a
establecer los principios generales de distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma
orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas”. Sin
embargo, la sentencia fue clara en señalar que no es admisible “que la ley
ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades
territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan
establecido los principios generales de esa distribución (Fundamento Jurídico
29).”
Esta
doctrina fue reiterada en la sentencia C-894 de 1999, MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, en donde la Corte indicó que es claro que “las definiciones
fundamentales sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles
de gobierno es una cuestión reservada al legislador orgánico” (Fundamento 9).
Pero esa sentencia recalcó que esa regla no era absoluta. Dijo entonces esta
Corporación:
“En
consecuencia, si bien es cierto que, en general, el reparto intergubernamental
de competencias se reserva al legislador orgánico, también lo es que existen
excepciones claras e importantes a dicha regla.
En primer lugar, la Corte ha señalado que la reglamentación
específica de competencias conferidas a las entidades territoriales por la
propia Constitución queda librada al legislador ordinario (Sentencias C-151/95
MP Fabio Morón Díaz; C-600A/95 MP Alejandro Martínez Caballero). En virtud de
este argumento, la Corporación declaró exequibles algunas normas de la Ley 60 de
1993 que desarrollaban competencias relacionadas con el situado fiscal. Al
respecto dijo la sentencia: "el propio artículo 356 de la C.P. determina
las competencias de las entidades territoriales al asignarles los servicios de
salud y educación, destinando el dicho situado a la financiación de tales
servicios. Luego una ley ordinaria puede haber regulado la materia"
(Sentencia C-151/95 MP Fabio Morón Díaz).
En
segundo término, esta Corporación ha entendido que la ley ordinaria puede
irrumpir en el campo de la asignación de competencias intergubernamentales en
aquellos casos en los cuales el legislador orgánico haya limitado su
intervención a la definición de criterios y parámetros generales que guíen la
labor del legislador ordinario (Sentencia C-600A/95. MP Alejandro Martínez
Caballero)”
Con esos
criterios sobre el alcance de la reserva de ley orgánica en materia de
distribución de competencias entre entidades territoriales, entra entonces la
Corte a analizar las normas acusadas.
Los
artículos demandados y las funciones ambientales de las entidades
territoriales.
5- Según
uno de los intervinientes, las disposiciones impugnadas no establecen un
reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales ya que se
limitan a asignar funciones ambientales a las entidades territoriales. Para la
Corte, este argumento nominalista no es de recibo, pues el hecho de que la ley
hable formalmente de que está confiriendo funciones diversas a los distintos
niveles del Estado, en manera alguna excluye que en realidad la disposición
legal pueda estar repartiendo competencias. Por ende, en virtud del principio
de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (CP art. 228), es necesario que
la Corte entre a analizar si las normas acusadas realizan o no un reparto material
de competencias entre los distintos niveles de gobierno.
6- Una
simple lectura de las tres disposiciones acusadas de la Ley 99 de 1993 es
suficiente para concluir que las tres asignan y reparten competencias en
materia ambiental. Así, por no citar sino algunos ejemplos, el artículo 64-2 de
ese cuerpo normativo atribuye a los departamentos la competencia de “expedir
con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales
especiales relacionadas con el medio ambiente”, mientras que el artículo 65-8
indica que es competencia de los municipios y distritos “dictar, dentro de los
límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones
superiores, las normas del ordenamiento territorial del municipio y las
regulaciones sobre uso del suelo”. Por su parte, el artículo 66 establece
expresamente competencias ambientales de los grandes centros urbanos y señala
que éstos “ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones
atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable
al medio ambiente urbano”.
7- Las
disposiciones acusadas, que hacen parte de una ley ordinaria, establecen un
reparto de competencias ambientales. ¿Significa eso que esas normas son
inconstitucionales, por desconocer la reserva de ley orgánica, tal y como lo
sostienen los demandantes y varios intervinientes? Para responder a ese
interrogante la Corte recuerda que, conforme a su reiterada doctrina (ver supra
fundamento 4º), en general el reparto de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales tiene reserva de ley orgánica, por lo cual la
distribución debe ser desarrollada por la Constitución, o por una norma
orgánica, o por una ley ordinaria, pero en este último caso, con fundamento en
las regulaciones básicas señaladas por la Carta o por la legislación orgánica
de ordenamiento territorial. Ahora bien, en materia ambiental, la propia
Constitución establece claramente ciertos repartos competenciales, tal y como
esta Corte lo había precisado anteriormente, cuando dijo al respecto:
“En
principio, su carácter global e integrado y la interdependencia de los
distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional, y
por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en
el Estado central (CP. arts 79 inc. 2 y 80 ). Así es obligación del Estado
proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar
de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de
diversas vías judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la
economía está a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en
la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros.
(CP art. 334). El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de
su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP. art. 366). A su vez,
la Constitución impone en esta materia ciertas obligaciones a cargo de algunas
autoridades nacionales. Así, dentro de las atribuciones del Contralor General
de la Nación está la de presentar al Congreso de la República informes sobre el
estado de los recursos naturales y del ambiente (CP art. 268), y es función del
Procurador defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (CP
art. 277 ord 4º).
Estos
artículos plantean una forma de gestión unitaria y nacional del medio
ambiente. Sin embargo, la Constitución ecológica contiene preceptos que
sugieren que el medio ambiente es un asunto compartido por los órdenes
nacional, departamental y municipal. Así, corresponde a las asambleas
departamentales la expedición de disposiciones relacionadas con el ambiente
(CP. art. 300). Es atribución del concejo municipal reglamentar el uso del
suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP. art. 313). La
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena está encargada de
la preservación del medio ambiente (CP. art. 331). Los departamentos y
municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar directamente con las
entidades territoriales limítrofes del país vecino programas de cooperación e
integración dirigidos a la preservación del ambiente (CP. art. 289). Y,
finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios indígenas velar por
la preservación de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5º).
Por
consiguiente, en relación con el medio ambiente, existen materias de interés
nacional así como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había
establecido en la sentencia C-305 de 1995 cuando señaló que "si bien es
cierto existen problemas que no desbordan el marco ambiental de carácter local
(por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruidos). También lo
es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el
interés nacional y el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un sólo
sistema de aguas).[2]"
8-
Conforme a lo anterior, si en materia ambiental la propia Constitución señala
un cierto reparto competencial entre los distintos niveles gubernamentales,
entonces nada se opone a que una ley ordinaria proceda a desarrollar y precisar
esas funciones de las distintas entidades territoriales conferidas directamente
por la Carta. Por consiguiente, el mero hecho de que las disposiciones acusadas
señalen competencias ambientales a los departamentos, municipios, distritos y
grandes centros urbanos no implica obligatoriamente que esas normas hayan
desconocido la reserva de ley orgánica y sean inconstitucionales, por cuanto,
se repite, la Carta misma establece competencias territoriales en esta materia.
Por consiguiente, el cargo general de los actores por violación de la reserva
de ley orgánica carece de sustento.
9- Con
todo, podría afirmarse que si bien algunas de las funciones atribuidas por las
normas acusadas a las entidades territoriales son constitucionales, en la
medida en que desarrollan atribuciones conferidas por la propia Constitución a
los departamentos y municipios, sin embargo otras son inexequibles, por cuanto
reparten y distribuyen competencias ambientales a las entidades territoriales,
sin tener base en principios establecidos por la Carta o por la ley orgánica de
ordenamiento territorial. La Corte no niega que es posible que eso sea así; sin
embargo, lo cierto es que los demandantes no cuestionan ninguna de estas
funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el
hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a
los departamentos y municipios. Ahora bien, como ya se mostró, esa acusación
carece de sustento, pues una ley ordinaria puede desarrollar las competencias
ambientales establecidas por la propia Carta. En tales circunstancias, como
los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias
ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones
ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese
ataque general no tiene fundamento, entonces lo procedente en el presente caso
es limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada
jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la
constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas
que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe
una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un
cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los
apartes que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa
juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales
eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición pero
precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los
motivos analizados en la sentencia[3].
Por tal motivo, los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 serán declarados
exequibles, pero únicamente en relación con el cargo de los demandantes
estudiado en esta sentencia, a saber, que en principio la ley puede asignar
funciones ambientales a las entidades territoriales, sin necesidad de ley orgánica
previa, por cuanto la propia Constitución establece un cierto reparto
competencial en esta materia. Esto no excluye que eventualmente alguna de esas
funciones pueda haber desconocido la reserva de ley orgánica, o ser
inconstitucional por otros motivos, aspectos sobre los cuales la presente
sentencia no se pronuncia, por cuanto no fueron específicamente demandados por
los actores.
El
segundo asunto bajo revisión: las competencias ambientales de los grandes
centros urbanos y las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales
(CARs)
10- El
artículo 66 de la Ley 99 de 1993 define como “Grandes Centros Urbanos” a
aquellos municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana sea
igual o superior a un millón de habitantes, y establece que tales entidades
territoriales ejercerán, dentro del perímetro urbano, las mismas funciones
atribuidas a las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Según los demandantes y uno de los intervinientes, ese mandato desconoce el
artículo 317 de la Carta, pues atribuye a los grandes centros urbanos
competencias ambientales que son propias de las CARs. Por el contrario, los
otros intervinientes y el Ministerio Público consideran que esa acusación no es
de recibo, por cuanto la Constitución no confirió a las CARs el monopolio del
manejo ambiental regional, ya que las entidades territoriales tienen
competencias propias en este campo.
El
problema a ser resuelto es entonces si viola el artículo 317 de la Carta que la
ley haya conferido a los grandes centros urbanos funciones que la misma ley ha
atribuido a las CARs en relación con otras entidades territoriales. Para
responder a ese interrogante, la Corte recordará brevemente el alcance del
artículo 317 superior y su relación con la naturaleza jurídica de las CAR y las
competencias ambientales de los municipios, para luego examinar el cargo de los
demandantes.
El
artículo 317, las funciones de las CARs y las competencias ambientales de los
municipios.
11- La
base del cargo de los actores es un cierto entendimiento del inciso segundo del
artículo 317 superior, que establece que la ley destinará un porcentaje de los
tributos sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y
conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción. Según su criterio, esa disposición tiene dos consecuencias: de un
lado, que existen unas entidades encargadas del manejo y preservación
ambiental, que son diferentes a los municipios; y de otro lado, que esas
entidades deben tener jurisdicción sobre varios municipios, lo cual excluye que
las entidades territoriales puedan cumplir esas funciones, pues de ser así,
concluyen los actores, la Constitución no hubiera hecho esa precisión en torno
a la destinación del tributo sobre la propiedad inmueble.
12- La
Corte considera que si la interpretación de los demandantes sobre el alcance
del inciso segundo del artículo 317 de la Carta es acertada, en principio su
cargo debe prosperar. En efecto, si la Constitución ordena que las funciones
ambientales locales sean desarrolladas exclusivamente por una autoridad
distinta a los municipios -como las CARs-, entonces parece razonable concluir
que no puede la norma acusada conferir esas competencias a los propios
municipios, pues una disposición legal estaría desconociendo una atribución
constitucional de funciones. Por consiguiente, la obvia pregunta que surge es
si efectivamente el inciso segundo del artículo 317 de la Carta ordena que las
funciones ambientales locales sean desarrolladas únicamente por una entidad
distinta a los municipios. Entra pues la Corte a analizar ese interrogante.
13- Una
lectura literal y aislada de esa disposición parece conferir un cierto sustento
a la hermenéutica de los demandantes. Así, ese inciso ordena que la ley destine
un porcentaje de los impuestos sobre la propiedad inmueble “a las entidades
encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios
del área de su jurisdicción”. Ahora bien, como la norma ordena a la ley que
efectúe esa destinación específica, podría concluirse que esas entidades
ambientales deben existir. Y, como el artículo además indica que tales
entidades tienen a su cargo la conservación del medio ambiente, entonces podría
inferirse que esas funciones les son propias. Finalmente, como el artículo
habla de que existen municipios bajo el área de jurisdicción de esas entidades,
entonces debería entenderse que éstas son supramunicipales. Por consiguiente,
ese análisis literal, que es el que subyace a la argumentación de los actores,
parecería llevar a la siguiente conclusión: las funciones de conservación y
manejo del medio ambiente fueron atribuidas por la Constitución a unas
entidades que agrupan varios municipios, que son las CARs. Y si eso es así,
entonces es inconstitucional que una disposición legal transfiera esas
atribuciones ambientales de las CARs a un municipio.
14- A
pesar de su aparente fuerza, la anterior hermenéutica no es de recibo, puesto
que parte de un entendimiento literal y aislado del inciso segundo del artículo
317 superior. Ahora bien, una interpretación sistemática y finalística conduce
a resultados distintos, puesto que muestra que ese inciso no pretende conferir
exclusivamente las funciones ambientales a las CARs, o a ciertas entidades
supramunicipales, sino que simplemente establece una excepción, de orden
fiscal, al mandato del primer inciso de ese mismo artículo 317, según el cual,
sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. Para sustentar la
anterior tesis, conviene transcribir integralmente ese artículo, que establece:
"Solo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribución de valorización.
La
ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y
conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción".
Como
vemos, el primer inciso de este artículo, que hace parte del capítulo sobre
régimen municipal, busca proteger la autonomía municipal, para lo cual confiere
a los municipios la titularidad del impuesto sobre la propiedad inmueble. Pero
el propio artículo establece dos excepciones: la posibilidad de que otras
entidades impongan contribuciones de valoralización y la destinación de un
porcentaje de ese impuesto para las entidades encargadas del manejo del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables.
Por
consiguiente, para fortalecer fiscalmente a los municipios, la Asamblea
Constituyente confirió a esas entidades territoriales la titularidad del
impuesto predial, pero admitió que un porcentaje de ese tributo fuera a las
CARs. Así, explícitamente, la Ponencia para Segundo Debate en la Asamblea
Constituyente señaló al respecto:
"Todo
el predial a los municipios. También buscó la Asamblea mejorar las fuentes
de ingresos propios de los municipios. Para lograrlo dispuso que sólo ellos
podrán gravar la propiedad inmueble, tanto urbana como rural. De esa manera,
los valores del predial deben mejorar considerablemente porque los avalúos
catastrales no estarán vinculados a la fijación de otros impuestos nacionales o
departamentales, distintos del predial. Sin embargo, la norma no producirá los
efectos que de ella era dable esperar - efectos de verdadera autonomía fiscal
-, porque gracias a las presiones del señor Director de Planeación Nacional, se
conservarán las sobretasas existentes al predial que sirven para financiar la
burocracia nacional, en este caso anidada en las llamadas corporaciones
regionales que son entidades nacionales y que si son útiles la Nación, deberían
financiar y, en caso contrario, suprimir pero no sostener con los recursos que
le quita a los municipios.[4]”
15-
Conforme a lo anterior, es claro que el inciso segundo del artículo 317 de la
Carta no pretende establecer competencias exclusivas en materia ambiental para
las CARs sino que establece una excepción a la protección constitucional a los
ingresos tributarios municipales, al ordenar que una parte del impuesto predial
sea dedicado a la financiación de esas entidades ambientales. Esa conclusión se
confirma si tenemos en cuenta otra disposición que protege también los ingresos
de las entidades territoriales, a saber el artículo 294, según el cual la ley
no puede “imponer recargos” sobre los tributos de propiedad de las entidades
territoriales, “salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Por consiguiente, es claro
que este segundo inciso del artículo 317 no es una norma competencial, que
pretenda atribuir ciertas funciones ambientales exclusivas a las CARS, sino que
constituye una excepción a las protecciones constitucionales a los ingresos
municipales. Y así lo ha entendido esta Corte en reiteradas jurisprudencias.
Así, en la sentencia C-013 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación
sintetizó el sentido de ese inciso así:
“Este
inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades
encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de
desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la
Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o
recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo,
porque ello iría contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas.”
Por su
parte, la sentencia C-305 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, reiteró los
anteriores criterios e indico que el “artículo 317 de la C. P. establece una
vía de excepción, luego el artículo 317 hay que leerlo conjuntamente con el
art. 294 C. P. que prohibe imponer recargos”. Y en idéntico sentido se
pronuncia la sentencia C-581 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, que
expresamente indica que “los impuestos establecidos por el Congreso de la
República en favor de las corporaciones autónomas regionales, sobre las
propiedades inmuebles comprendidas dentro de la jurisdicción de esas
corporaciones, se ajustan a la Constitución de 1991, en tanto que ellos
constituyen realmente sobretasas, las cuales fueron consagradas por el inciso
2° del artículo 317 de la C.P.”
16- Una
interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 317 superior permite
entonces concluir que esa disposición no pretende conferir a las CARs el manejo
exclusivo de los asuntos ambientales sino que su finalidad es esencialmente
fiscal: esa disposición es el sustento constitucional que permite financiar a
esas entidades supramunicipales, que cumplen funciones ecológicas, por medio de
sobretasas que recaen sobre un impuesto -el predial- que en principio es
exclusivamente municipal. Pero en manera alguna podemos inferir de esa
disposición que a los municipios o a las otras entidades territoriales les está
vedado cumplir funciones ambientales. No sólo esa conclusión no se desprende
del artículo 317 superior sino que además es contraria a otras disposiciones constitucionales
que confieren funciones ambientales a los distintos niveles territoriales, tal
y como esta Corte lo ha señalado en múltiples ocasiones[5].
17- El
cargo de los actores, según el cual, las funciones conferidas a los Grandes
Centros Urbanos por el artículo 66 de la Ley 66 de 1999 son propias de las
CARs, no es de recibo, por cuanto, como ya se señaló, no es cierto que el
artículo 317 reserve a las CARs el manejo ambiental. Con todo, podría
argumentarse, como lo hacen los actores, que existe otra razón constitucional
que justifica que sean las CARs, y no los grandes centros urbanos, quienes
ejerzan esas funciones ambientales, y es el carácter integrado e
interdependiente de los ecosistemas, que hace razonable que su manejo no se
circunscriba a la esfera estrictamente municipal. La Corte reconoce que
obviamente muchos aspectos ambientales desbordan el campo municipal. Es más, en
múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que el carácter global e
integrado del ambiente y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen
que en este campo muchas competencias sean primariamente nacionales y estén
radicadas en el Estado central. Igualmente, esa interdependencia justifica
también la existencia de un verdadero sistema nacional de protección del
ambiente, como el que promueve la Ley 99 de 1993. Sin embargo, lo anterior no
excluye las competencias ecológicas de las autoridades municipales, por lo cual
la invocación genérica del carácter integrado e interdependiente del medio
ambiente no es, en sí mismo, suficiente para cuestionar que la norma acusada
haya indicado que los grandes centros urbanos ejercerán dentro del perímetro
urbano las mismas funciones atribuidas a las CARs, en lo que fuere aplicable al
medio ambiente urbano. Es posible que algunas de esas funciones, por su
naturaleza, no puedan ser ejercidas de manera adecuada por esos centros, y que
esa situación suscite problemas constitucionales debido al incumplimiento del
deber del Estado de proteger el medio ambiente (CP arts 89 y 80). Pero lo
cierto es que los actores no cuestionaron específicamente ninguna de esas
atribuciones concretas y la Corte no puede entrar a estudiarlas oficiosamente.
Limitación
de la cosa juzgada constitucional.
18- El
cargo de los actores será entonces desechado. Sin embargo, y por las razones
señaladas en el fundamento 9º de esta sentencia, la Corte limitará el alcance
de la cosa juzgada pues los demandantes formularon un ataque global contra la
disposición, el cual, como ya se mostró, carece de sustento, pues el artículo
317 de la Constitución no confirió a las CARs la exclusividad en el manejo de
los asuntos ambientales. La Corte declarará entonces la constitucionalidad de
la disposición pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo
opera por los motivos analizados en la presente sentencia.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLES los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, pero únicamente por
los cargos estudiados en esta sentencia, de conformidad a lo señalado en los
fundamentos 9º y 18 de la parte motiva.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrada
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1993 señaló y C-894 de 1999
[2]
Sentencia C-535 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos 10 y 11.
[3]Ver,
entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998.
[4]
Ver Gaceta Constitucional. No 120, pp 26 y ss.
[5]
Ver, entre muchas otras, las sentencias C-495 de 1996 y C-535 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.