C-134-21
Sentencia C-134/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE AUTORIZA A POLICIA NACIONAL A ESTABLECER
PROTOCOLOS PARA EL REGISTRO DE PERSONAS-Exequible
PODER DE POLICIA-Concepto/FUNCION
DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto
POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA
NACIONAL-Finalidad primordial
De acuerdo con
el artículo 218 de la Constitución, la Policía es un cuerpo armado permanente
de naturaleza civil. Su finalidad primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Así mismo, la disposición superior prescribe que su papel es asegurar que los
habitantes del territorio nacional convivan en paz. En este sentido, la misión
de los servidores de la Policía Nacional es esencialmente preventiva, en la
medida en que del adecuado cumplimiento de sus funciones depende que cada uno
de los asociados puedan ejercer a plenitud sus facultades y garantías
constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la
salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y
la sociedad.
POLICIA NACIONAL-Función
de protección del orden público/ORDEN PUBLICO-Concepto/SEGURIDAD
HUMANA-Concepto
En general, se
ha considerado que la preservación del orden público representa el fundamento y
el límite de las competencias de Policía Nacional. Este, entendido como las
condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias
para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de
la dignidad humana. Tal noción de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser
precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. Este
concepto subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la
seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente
orientado a la prevención.
SEGURIDAD HUMANA-Alcance
La seguridad
humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas,
multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevención. Su
finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos,
ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el desarrollo y promueven los
derechos humanos de todas y todos.
PODER DE POLICIA-Alcance/PODER
DE POLICIA-Principios constitucionales mínimos
RESERVA DE LEY-Pluralidad
de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto/RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de
legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso
PODER DE POLICIA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-No delegación en órganos administrativos
PODER DE POLICIA-Reserva
legislativa
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Naturaleza preventiva
REGISTRO DE
PERSONAS POR LA POLICIA-Alcance como procedimiento preventivo
(…) el
registro a persona y sus bienes, con o sin contacto físico, constituye un
procedimiento esencialmente preventivo, propio de la actividad de policía.
Supone la retención momentánea de la persona y una exploración superficial de
su indumentaria, de lo que lleve sobre sí o de los bienes que porte consigo
que, como tal, no compromete verificaciones íntimas. Pese a esto, por las
características del procedimiento y las razones indicadas con anterioridad, su
práctica incide en los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía personal,
a la libertad de locomoción y a la intimidad, entre los más relevantes.
RESERVA DE LEY-Normas
de policía que limiten o restrinjan derechos fundamentales
REGISTRO DE
PERSONAS POR LA POLICIA-Validez constitucional
A juicio de la Sala Plena, al prever la posibilidad del
contacto físico en el registro de personas y sus bienes, “de acuerdo a los
protocolos que para tal fin emita la Policía Nacional”, el Legislador no
defirió la regulación de derechos fundamentales como la igualdad, libertad e
intimidad a la autoridad de policía y, por lo tanto, no desconoció el principio
de reserva de ley. Pese a que en la aplicación del referido medio de policía,
como se ha indicado, se afectan garantías superiores de los ciudadanos, la
Corte encuentra que, a la luz de una interpretación conforme a la Constitución,
los protocolos a los cuales se refiere la disposición no consisten en reglas
que puedan tener efectos sobre los derechos fundamentales.
Expediente:
D-13966
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 159 de la
Ley 1801 de 2016, “por la
cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Demandante:
Brayan Alexander
Díaz Piragauta
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2021
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, Brayan Alexander Díaz Piragauta presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2º (parcial) del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual
se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Mediante Auto de 14
de octubre de 2020, el Despacho admitió la
demanda y dispuso la fijación en lista de la norma acusada, ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación y comunicar el inicio del
proceso al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General de la
Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del
Pueblo. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto
2067 de 1991, para los fines del artículo 244
de la Constitución.
2.
De igual forma, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el
proceso a las facultades de derecho de
las universidades de los Andes, del Rosario, Javeriana, Libre, Militar Nueva
Granada, Nacional y Sergio Arboleda (de Bogotá); Central del Valle (UCEVA,
Tuluá); del Norte (Barranquilla), Surcolombiana (Neiva). Con la misma
finalidad, se convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
de Ciencia Política, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo y a las organizaciones Dejusticia, Temblores,
Colombia Diversa y Corporación Sisma Mujer.
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4.
A continuación,
se transcribe el artículo acusado, subrayado en el fragmento objeto de impugnación:
“LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial
No. 49.949 de 29 de julio de 2016
Por la cual se
expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá
registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:
1. Para
establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar
la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.
2. Para
establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos
cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen
riesgo a la convivencia.
3. Para
establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o
verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al
respecto.
4. Para
establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter
ilícito, contrarios a la ley.
5. Para
prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la
convivencia.
6. Para
garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no
compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.
PARÁGRAFO
1o. El registro de personas y
sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos
de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con
acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de
propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el
propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.
PARÁGRAFO
2o. El registro de personas
y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos
que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo
sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser
conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque
oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.
PARÁGRAFO
3o. El registro de personas por
parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se
realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso
a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de
la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.
PARÁGRAFO
4o. El personal uniformado de la
Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad
privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de
personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero,
sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional
reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos”.
III. LA DEMANDA
5.
El demandante
sostiene que la norma acusada desconoce el principio de reserva de ley (Arts.
121 y 150.2 de la Constitución). Argumenta que otorga una competencia a la autoridad
administrativa de policía, para regular el registro a persona y su contacto físico,
competencia que solo puede estar en cabeza del Congreso de la República. Indica
que en un Estado social de derecho, las restricciones a los derechos y las
libertades públicas corresponden exclusivamente al Legislador, en tanto su
regulación supone que los actos estatales que los afecten se encuentren rodeados
de garantías mínimas. Entre estas, señala que cualquier limitación ha de ser establecida
por una norma que sea expresión de la voluntad popular.
6.
El actor
subraya que la expedición del protocolo al que hace referencia la norma
demandada “establece nuevos estándares para actuar generando automáticamente
una reforma el contacto físico en el registro a persona”. Ese instrumento,
afirma, no puede ser expedido en virtud de la función de policía (“entendida
como la facultad de hacer
cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante
la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar
la convivencia”).
A este respecto, plantea que “en el ámbito nacional, corresponde al
Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía,
comprendida como la competencia para expedir los reglamentos a nivel general”.
7.
Agrega que el poder de la policía se emplea para
preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de los derechos
ciudadanos. En este sentido, argumenta que no puede traducirse en una supresión
absoluta de aquellos, porque particularidades como el contacto físico tienen
relación directa con las libertades públicas de los asociados. De ahí que, a su
juicio, el Congreso de la República es el legitimado para regular estas
disposiciones: “sólo el Congreso mediante leyes puede reformar legítimamente
el contacto físico en el registro a persona… una norma que, como la demandada,
atribuye a la autoridad administrativa de policía la facultad de regular un
medio de policía, como lo es el registro a persona, mediante un protocolo contraría
la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional”.
8.
Con arreglo a
los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar “INEXEQUIBLE el aparte del
parágrafo 2º del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016…” Subsidiariamente, pide “declarar la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, señalando la debida interpretación y
aplicación que deberá realizarse de la misma”.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
9.
Dentro del
término de fijación en lista se recibieron cinco intervenciones. La Secretaría
General de la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Por su parte,
la Universidad Nacional de Colombia y del ciudadano Jeison Duván Peñaloza Bejarano pidieron a
la Corte declarar inexequible el precepto demandado. Por último, la facultad de
derecho de la Universidad Sergio Arboleda solicitó emitir una decisión de
exequibilidad condicionada del precepto, en el entendido de que “no faculta a la autoridad
administrativa de policía para definir la afectación de derechos
constitucionales fundamentales, como la integridad personal, la intimidad o la
dignidad”.
10.
El Ministerio de Justicia y del Derecho
considera que no le asiste razón al demandante. En su criterio, el artículo
objetado prevé, en efecto, el registro de personas, pero el protocolo que se faculta a dictar consiste en directrices técnico-operativas,
cuya expedición, además, no está en cabeza del personal uniformado de la Policía Nacional. Señala que tales directrices deben
ser emitidas por las correspondientes autoridades encargadas de elaborar lineamientos
técnico-administrativos
y operativos para el desarrollo de las funciones legales asignadas a la Policía
Nacional.
11.
Indica que,
sin embargo, toda autoridad, en desarrollo de las funciones y competencias que
le otorgan la constitución y la ley, debe sujetarse a los principios, derechos,
deberes, garantías y prohibiciones que la misma Constitución. En ese sentido,
estima que quien expide los referidos protocolos no puede incluir lineamiento o
directriz alguna que permita el desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales. En caso de que así proceda, explica que el respectivo
protocolo, “en su carácter de acto administrativo general, será susceptible
la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa mediante las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad”.
12.
De otra parte,
plantea que no se desprende de la Constitución principio o norma alguna que
exija que toda competencia otorgada por el Legislador a un organismo estatal y
que tenga relación con posibles afectaciones a derechos fundamentales, deba a
su vez ser objeto de desarrollo por el mismo Legislador. En tal caso, indica, “se estaría consagrando una cadena
interminable de regulaciones legales respecto de otras regulaciones (…).” En este orden de ideas, sostiene
que la disposición demandada no infringe el artículo 121 de la Constitución,
puesto que precisamente en la ley que la contiene se contemplan los principios,
acordes con la Carta, que deben ser respetados al momento de ejercer tal
atribución. De este modo, solicita declarar exequible la norma demandada.
13.
La Secretaría General de la
Policía Nacional explica que el protocolo al que se refiere la norma acusada
hace relación a aspectos meramente operativos, de doctrina policial, destinados
a la aplicación del registro a persona. Ilustra que su finalidad es garantizar
la seguridad del personal de la Instituciones y de las personas que se
encuentran en el entorno del lugar donde se lleva a cabo el registro.” Asegura
que por esta razón, la facultad de reglamentar la forma en la cual se lleva a
cabo el mencionado medio de policía no afecta la dignidad humana ni invade
esferas privadas de los ciudadanos, como lo asume el demandante.
14.
La interviniente señala que,
precisamente, la institución expidió la (sic) “Guía de actuaciones de
competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código
Nacional de Policía y Convivencia”. Subraya que en esta se prevé el “paso a
paso” que debe cumplir el uniformado “en el ejercicio de la actividad
procedimental, a fin de garantizar su seguridad y el debido respeto por los
derechos y dignidad humana del registrado.” Agrega que este documento se
produjo en virtud del artículo 2.8 del Decreto 4222 de 2006 (por el cual se
modifica parcialmente el Ministerio de Defensa Nacional”), el cual otorga
competencia al Director General de la Policía Nacional para: “expedir dentro
del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y
demás actos administrativos, necesarios para administrar la Policía Nacional,
en todo el territorio nacional (…).” De esta manera, la Secretaría
interviniente solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
15.
Por su parte, la Universidad
Nacional de Colombia indica que el 31 de julio de 2017, en desarrollo de la Ley
1801 de 2016, la Policía Nacional expidió la Guía de Actuaciones, de Competencia
del Personal Uniformado. Señala que dentro de los protocolos que aquella
contiene no se prevé que el uniformado deba evaluar y establecer si el
ciudadano abordado se encuentra en algunas de las causales contempladas en el artículo
159 del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana. Advierte que,
por el contrario, el registro se establece como actividad obligatoria y no
facultativa para todo el personal uniformado. En este sentido, considera que, en
la práctica, el registro a personas se hace indistintamente a todo ciudadano,
sin motivo o causal alguna.
16.
Por lo anterior, la Universidad
interviniente plantea que “esos protocolos en exclusiva potestad de la Policía
Nacional, como se acaba de mostrar, constituyen una flagrante violación de los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la tranquilidad de los ciudadanos.”
Resalta: “se registra a todo ciudadano sin establecer si es procedente o no
si se está dentro de las causales señaladas en el ya mencionado artículo 159 de
la ley de convivencia.” Argumenta que es “importante la
regulación en debida forma del registro a la persona, pues compromete, además, el
derecho fundamental a la intimidad”. De este modo, en su criterio, es
constitucionalmente necesario someter tales procedimientos a las causales
referidas y que sean regulados mediante una ley estatutaria, por tratarse de
derechos fundamentales.
17.
El ciudadano Jeison
Duván Peñaloza Bejarano suscribe sustancialmente los mismos planteamientos del
demandante. Estima que otorgar la facultad a la Policía Nacional de incluir el
contacto físico en el registro a persona mediante un protocolo que para tal fin
establezca esta misma entidad, constituye una violación al artículo 121 de la
Constitución. Desde su punto de vista, el Congreso atribuye a la Policía
Nacional una función distinta a la atribuida por la Constitución y la ley. Argumenta
que a la luz de la normatividad
y la jurisprudencia constitucional, así como del “seguimiento a las
intervenciones que en cámara y específicamente en senado obtuvo el proyecto de Ley”,
debe declararse la inexequibilidad del parágrafo 2° del artículo 159 de la Ley
1801 de 2016.
18.
Por último, la
Universidad Sergio Arboleda afirma también que la norma impugnada es conforme a
la Constitución. De forma análoga a lo sostenido por otros intervinientes,
señala que el vocablo “protocolo” se refiere a una guía para la
realización de determinadas acciones. Indica que tiene que ver, no con el sí
de la medida, sino con el cómo o las condiciones bajo las cuales, en este caso, puede practicarse el
registro a una persona. En este sentido, subraya que tales directrices no
pueden confundirse con normas que otorgan potestades o competencias para la
realización de la actividad. Asegura que aquellas no desplazan ni usurpan el
poder de policía, cuya titularidad radica en el Congreso de la República.
19.
La
interviniente expresa que es cierto que la norma demandada comporta cierta ambigüedad,
por cuanto puede referirse al otorgamiento de competencias (campo del poder de
policía) y a la operativización de medidas de policía como el registro a
persona. Con lo anterior, señala, parece generarse una falta de diferenciación
entre cláusulas de competencia y cláusulas de materialización para la actividad
policial. Destaca que las primeras guardan relación con las atribuciones del
Estado entre sus instituciones (investigación, acusación y juzgamiento). En
cambio, señala que las segundas aluden a normas que dan las pautas a estas
instituciones para intervenir en un derecho individual concreto. Las normas de
operativización, resalta, no pueden confundirse con normas de competencia.
20.
Pese a la
anotada ambigüedad, reafirma que el precepto controvertido tiene que ver más
exactamente con un
marco detallado de procedimientos, no de competencias propias del poder de
policía. Insiste en que se identifica con un esquema protocolario para guiar el
registro a persona, sin establecer facultades expresas de injerencia en
derechos fundamentales. En consecuencia, concluye que no es una norma de
competencia. Así, la interviniente solicita a la Corte declarar exequible el
precepto censurado, “en el entendido de que no faculta a la autoridad
administrativa de policía para definir la afectación de derechos
constitucionales fundamentales, como la integridad personal, la intimidad o la
dignidad”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
21.
Mediante escrito
radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el
Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma acusada.
22.
Sostiene que mediante
el precepto demandado, el Legislador habilitó a una autoridad administrativa
(Policía Nacional), para que expida un protocolo de policía (acto
administrativo), cuyo contenido no posee otro alcance que precisar las
condiciones generales establecidas en la ley y encauzar la actividad material
que se despliega en la actividad de policía. Señala que el Congreso no tiene la
obligación constitucional de precisar las particularidades de cada uno de los
procedimientos de policía sino que debe establecer las reglas básicas y los
límites que impidan el exceso en el ejercicio de la actividad de policía. En
este sentido, precisa que la Policía Nacional posee la calidad de autoridad
administrativa y puede expedir actos administrativos de carácter general que
técnicamente no implican el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino el
ejercicio de competencias en esta materia.
23.
Argumenta que
la expedición de un protocolo para adelantar el registro físico de los
ciudadanos es otorgada por la ley y puede materializarse por medio de un acto
administrativo expedido por el Director de la Policía Nacional (por ejemplo, en
una resolución), como una manifestación del ejercicio de la función
administrativa y como un desarrollo necesario de las previsiones generales de
la ley. En este sentido, asegura que ese tipo de actos no tienen reserva de ley
de conformidad con la Constitución, en la medida en que son guías que no
reforman la ley ni mucho menos implican una usurpación de funciones del
legislador. En su criterio, tales instrumentos se limitan a contener una
reglamentación con miras a garantizar que los procedimientos preventivos a
cargo de la fuerza pública, en ejercicio de la actividad de policía, sean
respetuosos de los derechos fundamentales y se encuentren estandarizados, de
manera que los ciudadanos puedan conocer y predecir el comportamiento de la
policía en estos casos.
24.
De este modo,
concluye el Procurador General, la autorización conferida a la Policía Nacional
para establecer un protocolo policial respecto de los registros físicos como
guía orientadora para realizarlos, “no desconoce la reserva de ley en
materia de expedición y reforma de los Códigos en las diversas ramas de la
legislación.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
25.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos acusados
hacen parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1801 de 2016.
6.2. Problema jurídico y estructura de la
decisión
26.
El demandante
acusa de inconstitucional un fragmento del parágrafo 2 del artículo 159 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, artículo que se ocupa del registro a persona y sus bienes, como medio
material de policía. En el parágrafo 2º, el segmento
impugnado prevé: “el registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto
físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional.” El actor considera que, mediante
esta última disposición, se confiere a la autoridad administrativa de policía la facultad para establecer
reglas sobre el registro a persona con inclusión de contacto físico. A su
juicio, esto desconoce el principio de reserva de ley, puesto que tales regulaciones
afectan derechos fundamentales y, por lo tanto, la competencia para su producción
solo puede estar en
cabeza del Congreso de la República.
27.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho, la Secretaría General de la Policía Nacional, la
Universidad Sergio Arboleda y el Procurador General de la Nación sostienen que el protocolo al que hace
referencia el precepto demandado consiste en directrices técnico-operativas, no
en normas generales de policía. Señalan que estas directrices precisan las condiciones generales
establecidas en la ley, con la finalidad de encauzar
las actuaciones materiales que se despliegan en la actividad de policía. De
este modo, asumen que son solamente “guías” de actuación para los uniformados sin la
potencialidad de afectar derechos fundamentales. En consecuencia, estiman que
la norma acusada es compatible con la Constitución.
28.
En contraste, la Universidad
Nacional de Colombia plantea que la norma cuestionada es contraria a la Carta.
Señala que en la Guía de Actuaciones
de Competencia del Personal Uniformado, expedida por la Policía Nacional en
julio de 2017, constituye los protocolos mencionados en la norma. Subraya que,
sin embargo, estos no prevén que el uniformado deba evaluar y establecer si el
ciudadano abordado se encuentra en algunas de las causales contempladas en el
artículo 159 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Advierte que el registro se establece como actividad obligatoria y puede ser
practicada indistintamente a todo ciudadano, a partir de estigmatizaciones, sin
motivo o causal alguna.
29.
En similar
sentido, el ciudadano Jeison Duvan Peñaloza Bejarano afirma que, conforme al
precepto, la Policía Nacional se encuentra habilitada para incluir el contacto físico en el
registro a persona mediante un protocolo que la misma norma le da posibilidad
de establecer. En su criterio, esto constituye una violación al artículo 121 de
la Constitución, conforme al cual, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Desde su
punto de vista, el Congreso de la República confirió a la Policía Nacional una
función distinta a la atribuida por las disposiciones constitucionales y las
normas de ley.
30.
En los
anteriores términos, un conjunto de intervinientes asume que la norma demandada
no desconoce la reserva de ley, en la medida en que los protocolos que la Policía
Nacional debe emitir para la práctica del registro a persona con inclusión del
contacto físico solo son instrumentos técnicos, de carácter operativo, sin
incidencia en los derechos fundamentales. En oposición, el demandante y dos intervinientes
plantean que la norma demandada otorga la competencia a la Policía Nacional para
fijar reglas sobre la práctica del medio de policía en mención y, por lo tanto,
los citados protocolos comportan afectaciones a derechos fundamentales. En
consecuencia, se infringiría la reserva de ley, puesto que la regulación de
tales materias únicamente podría estar en cabeza del Congreso de la República.
31.
De este modo, la Corte debe determinar si una norma de policía que
establece la posibilidad de contacto físico en el registro de personas, de acuerdo a los
protocolos que con esa finalidad emita la Policía Nacional, defiere la regulación
de derechos fundamentales como dignidad, integridad e intimidad, a la autoridad
de policía y, por lo tanto, viola el principio de reserva de ley.
32.
Con el propósito de ilustrar los
aspectos centrales de la justificación del fallo, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre (i) el papel de la actividad de policía en un
Estado constitucional de derecho y (ii) la reserva de ley en materia de
derechos fundamentales. A continuación, (iii) determinará el alcance del
medio de policía denominado registro a persona y sus bienes. Por último,
(iv) analizará la compatibilidad con la Constitución de la disposición
demanda.
(i) El papel de la actividad de policía en un Estado constitucional de
derecho
33.
El derecho de policía
se encuentra constitucionalmente vinculado a la protección de los derechos de
los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo (Art. 2 de la Constitución). La Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, acoge la tradicional conceptualización jurisprudencial y
doctrinal sobre el poder, la función y la actividad de
policía.[1] El artículo 11 establece que el poder de policía es la facultad de expedir las normas en
materia de policía, de carácter general, impersonal y abstracto, ejercida por
el Congreso de la República. Las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales, conforme a los artículos 12 y 13, ejercen dentro de
su respectivo ámbito territorial, un poder subsidiario de policía para dictar
normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución
y la ley.
34.
Según los artículos 16
y 17 del mismo Código, la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones
dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de
reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia.
La competencia para la expedición de estos reglamentos, en el ámbito nacional,
corresponde al Presidente de la República. Adicionalmente, cuando las
disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de policía requieran
reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según
el caso, dictar los correspondientes reglamentos.
35.
A su vez, conforme
al artículo 20 del
Código, la actividad
de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y
medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales
y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional. Mediante
esta materialización se concretan y se hacen cumplir las decisiones dictadas en
ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales la referida
institución se encuentra subordinada. La actividad de policía es, por lo tanto,
una labor oficial estrictamente material y no jurídica, al tenor de la propia
norma en mención. A este respecto, la Constitución expresamente se ocupa de
denotar el alcance de las funciones de la Policía Nacional.
36.
De acuerdo con
el artículo 218 de la Constitución, la Policía es un cuerpo armado permanente
de naturaleza civil. Su finalidad primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Así mismo, la disposición superior prescribe que su papel es asegurar que los habitantes
del territorio nacional convivan en paz. En este sentido, la misión de los
servidores de la Policía Nacional es esencialmente preventiva, en la
medida en que del adecuado cumplimiento de sus funciones depende que cada uno
de los asociados puedan ejercer a plenitud sus facultades y garantías
constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la
salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y
la sociedad.[2]
37.
En general, se
ha considerado que la preservación del orden público representa el fundamento y
el límite de las competencias de Policía Nacional. Este, entendido como las
condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias
para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de
la dignidad humana.[3] Tal noción de seguridad ciudadana
debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad
humana. Este concepto subraya la importancia de garantizar, de modo
articulado, la paz,
la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado
a la prevención[4].
38.
La seguridad
humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas,
multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevención. Su
finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos,
ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el desarrollo y promueven los
derechos humanos de todas y todos[5]. Así mismo, debe tenerse en cuenta
que la Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepción sobre la actividad de
policía, de tal manera que aquello que le confiere sentido y, al propio tiempo,
demarca sus límites, ya no es tanto el concepto tradicional de orden público,
sino una noción más anclada en los derechos, de convivencia ciudadana.[6]
39.
Lo anterior
implica una manera distinta de comprender la relación entre los ciudadanos y
entre estos y las autoridades de policía. Así, por ejemplo, la imposición de
órdenes de policía da lugar a la mediación, a la conciliación y a otros mecanismos
dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. Lo anterior va acompañado,
a su vez, de un cambio en el lenguaje legislativo que se utiliza para
introducir estas reglas. De esta forma, el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana ya no se refiere a contravenciones y sanciones, sino a
comportamientos contrarios a la convivencia y a medidas correctivas. Este
lenguaje y el sentido de las reglas buscan que la Policía dirija su actuación a
restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de
esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia.[7]
40.
No obstante lo
anterior, al mismo tiempo, la jurisprudencia de la Corte ha puesto de
manifiesto que una visión más acorde de la actividad de policía a los
principios constitucionales no le suprime su carácter de ser un poder habilitado
para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo
la vigencia de los derechos fundamentales. La actividad de policía, ha subrayado,
conlleva la imposición de cargas a los ciudadanos. Estas pueden ser legítimas,
tener un carácter preventivo y buscar la convivencia. A pesar de todo, son impuestas
unilateralmente por el Estado y pueden entrar en tensión con ámbitos íntimos y
vitales de la persona.[8] Como consecuencia, las reglas
procesales y sustantivas deben estar sometidas a estrictos límites derivados de
los derechos y principios constitucionales.
41.
En consonancia
con lo anterior, desde sus primeras decisiones sobre la materia, la Sala Plena
ha sostenido que el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a varios
criterios mínimos de orden superior.[9] Entre los más importantes y, en relación
con el problema de constitucionalidad que aquí se analiza, conviene destacar los
siguientes.
42.
En primer
lugar, la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta
como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas.
43.
En segundo
lugar, sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues
la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean
imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y
restablecimiento del orden público.
44.
En tercer
lugar, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables
en atención a las circunstancias y al fin perseguido. No puede adoptarse ni
aplicarse medida alguna que contravenga la prohibición de exceso que adquiere
particular vigor en materia penal y de policía. Correlativamente, la extensión
del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las
libertades afectadas. Por lo tanto, en ciertas materias (como la regulación de los
sitios públicos) el poder policial es mucho más importante que en otros ámbitos
de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del
domicilio. Aquí sus actuaciones deben ser menos invasivas, dado que, al mismo
tiempo, los derechos comprometidos asumen particular relevancia.
45.
Y, en cuarto
lugar, en la creación y aplicación de las reglas de policía es medular el
cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio
del poder, la actividad o la función de policía no puede traducirse en
discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que
la Constitución prescribe que todas las personas "recibirán la misma
protección y trato de las autoridades" (Art. 13 de la C.P.).
46.
En este orden
de ideas, si el uso de las atribuciones de policía no se somete, por lo menos,
a los mencionados criterios, la Corte ha considerado que la coacción oficial se
termina utilizando para fines distintos a los previstos por el ordenamiento
jurídico.[10] A su vez, esto conduce no solo a un
problema de desviación de poder sino incluso, según el caso, al delito de abuso
de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa que
indebidamente lo ejerce.[11]
(ii) La reserva de ley en materia de derechos
fundamentales
47.
La reserva de
ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación
de poderes. Estos suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen
legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del
procedimiento deliberativo propio de la formación de las leyes y el reparto del
ejercicio del poder normativo.[12] Se refiere a la exigencia, dentro del
ordenamiento jurídico, de que ciertas materias se regulen necesariamente
mediante normas con fuerza de ley, no a través de reglamentos ni actos
administrativos.[13] Por lo tanto, impone un límite tanto al
poder Legislativo como al Ejecutivo “… [a] aquél, impidiendo que delegue sus
potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias
que, como se dijo, deben ser materia de ley.”[14]
48.
La reserva de
ley tiene varios significados: (i) se utiliza como sinónimo de principio de
legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso,[15] lo cual equivale a que, en principio,
todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley; (ii) es una
técnica de concreción de disposiciones constitucionales, en las que el
Constituyente le ordena al Legislador que ciertos temas deben ser desarrollados
por una fuente específica: la ley; y (iii) se habla de reserva general de ley
en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición
general de que se puedan establecer restricciones a estos derechos con normas
diferentes a la ley (solo con esta se puede hacer una regulación principal que
afecte los derechos fundamentales).
49.
En este último
sentido, la Corte ha precisado que corresponde al Congreso de la República,
como órgano representativo y democrático por excelencia, expedir las normas
restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos, con base en razones de
orden público e interés general, y que guarden relación con el
motivo de policía.[16] Dado que estas reglas
condicionan, establecen restricciones y prevén limitaciones a los derechos y
libertades constitucionales, se predica la reserva de ley en sentido formal
para su producción. La cobertura de la reserva de ley alcanza “todos
aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden
público [y la convivencia social], bien sea en forma directa o como resultado
del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad.”[17] Por lo tanto, ha subrayado la Sala, el
poder de policía ejercido por el Legislador no puede coexistir con un poder de
policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas.[18]
50.
La reserva de
ley en este importante ámbito de regulación le imprime seguridad, publicidad y
trasparencia, además de legitimidad y carácter garantista a las normas de
policía. Por esta razón, ni siquiera el poder de policía subsidiario que
ejercen ciertas autoridades administrativas está en posibilidad de invadir
esferas en las cuales la Constitución haya establecido una reserva legal. Esto implica
de modo relevante, como lo ha notado la jurisprudencia de esta Corporación, que
en el marco de la Constitución de 1991, “ya no es de recibo la tesis de la
competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la
ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el
antiguo régimen por el Consejo de Estado “Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la
Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de
1977).[19]”
51.
Este elemento
del diseño constitucional surge, así mismo, de las obligaciones derivadas de tratados
de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad (Art. 93 de la CP).[20] Así, el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al alcance de las restricciones
a los derechos amparados en dicho instrumento, dispone que éstas sólo pueden
ser aplicadas “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” Según la
Corte IDH, la expresión “leyes”, empleada en el citado artículo 30, no
puede tener otro sentido que el de “ley formal como norma jurídica adoptada
por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el
procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.” [21]
52.
Debe
advertirse, en todo caso, que lo indicado con anterioridad no implica que toda
regulación legal que tenga que ver con el tema de los derechos fundamentales solo
deba hacerse por vía de ley ordinaria. Hay casos en los cuales, debido a las
características que asume la introducción de las correspondientes normas, el
Legislador debe seguir los procedimientos propios de las leyes estatutarias, de
conformidad con el artículo 152 de la Carta. Esto ocurre especial cuando el
Congreso se ocupa del núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos
inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la
normativa que lo regula de forma integral, completa y sistemática. Igualmente,
esta reserva también aplica cuando se trate de un mecanismo constitucional
necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho
fundamental.[22]
(iii) El registro a persona como medio de policía
53.
El demandante
dentro del presente proceso plantea que las reglas para la aplicación del
procedimiento contenido en la norma acusada incide en los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Esto implica, a juicio de la Sala, precisar las
características y el alcance del registro a persona y sus bienes regulado en la
disposición atacada. Fundamentalmente en dos oportunidades la jurisprudencia de
la Corte ha tenido la oportunidad de referirse al contenido de este medio de
policía, al contrastarlo con otras clases de procedimientos que se practican
también sobre las personas y que comprometen en mayor o menor medida los
derechos fundamentales. Conviene, entonces, recapitular este análisis, a partir
del cual podrán ser claros los rasgos de este mecanismo propio del derecho de
policía y, en particular, su potencialidad para incidir en los derechos
fundamentales.
54.
En la
Sentencia C-822 de 2005,[23] la Corte analizó una demanda
contra los artículos 247, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal que,
en términos generales, prevén la posibilidad de practicar inspecciones,
exploraciones y registros corporales sobre el cuerpo del imputado, la víctima y
terceros. En una de las disposiciones demandadas, relativa a los registros
personales (Art. 248 del Código de Procedimiento Penal), el Legislador también
hizo mención a los procedimientos preventivos adelantados por la Fuerza Pública
en cumplimiento de su deber constitucional. A juicio del demandante, los
artículos impugnados eran inconstitucionales por violación al principio de
reserva de orden judicial, no expresamente previsto en las respectivas reglas.
55.
La Sala Plena planteó
entonces las siguientes distinciones relevantes. En primer lugar, se refirió a
las inspecciones corporales. Explicó que estas son diligencias propias
de la investigación penal, que se practican sobre el cuerpo de las personas, de
ser necesario, mediante la coacción. Se llevan a cabo con el fin de esclarecer
los hechos, lograr la identificación del autor, determinar las circunstancias
bajo las cuales aquellos se produjeron o como medida protectora de la prueba. En
algunos casos puede ser requerida intervención de personal médico o científico
para su realización. Este tipo de inspección abarca generalmente (i) el examen
de los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina, etc.) y el interior
del cuerpo de la persona afectada, cuando el objeto buscado ha sido deglutido u
ocultado en el interior de tales orificios; y (ii) la obtención de muestras
íntimas, tales como semen, sangre, saliva, cabellos, etc.
56.
En segundo
lugar, la Corte se refirió al registro personal. Clarificó que este
implica una revisión superficial del individuo, su indumentaria y puede
comprender el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda
ocultar armas o evidencias. Así mismo, abarca el registro del cuerpo desnudo o
el tocamiento de órganos sexuales y senos del imputado o imputada, o de un
tercero relacionado con la investigación. La finalidad del procedimiento es
hallar evidencias físicas o elementos materiales probatorios dentro del
programa metodológico de una investigación penal, no prevenir la comisión de
delitos.
57.
La Corte
explicó que los dos anteriores tipos de procedimientos tienen por objeto el
cuerpo mismo de la persona y, por lo tanto, inciden en un amplio conjunto de
derechos fundamentales (dignidad humana, intimidad, integridad física, libertad
de locomoción y de conciencia y no autoincriminación, entre los más
importantes). Debido a la intensa intervención en los derechos, consideró que tienen
reserva de ley, deben ser autorizados por orden de autoridad judicial y la
práctica de las medidas debe superar un test estricto de proporcionalidad. En
consecuencia, condicionó la exequibilidad de los artículos correspondientes,
entre otras reglas, a la necesidad de la orden judicial y a la aplicación de los
criterios de proporcionalidad.
58.
Ahora bien,
dado que el artículo 248 acusado en esa oportunidad, al prever el registro
personal (segundo procedimiento al que se ha hecho mención), establecía que
este procedería “[s]in perjuicio de los procedimientos preventivos que
adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional”, la
Sala Plena precisó el contenido de esta última clase de diligencias. Aclaró que
estos procedimientos consisten en requisas o “cacheos” realizados en
lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una
palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos.
Su finalidad, resaltó, no es probatoria, se llevan a cabo con el fin de prevenir
la comisión de delitos o para garantizar la seguridad de los lugares y de las
personas.
59.
Advirtió que,
en efecto, estos procedimientos se encuentran regulados en las normas vigentes
de policía, tienen carácter netamente preventivo y no forman parte de las
investigaciones penales. Clarificado lo anterior, señaló que su regulación no podía
inscribirse dentro de una normatividad que se ocupa de diligencias encaminadas
a obtener evidencias o elementos materiales probatorios dentro de la
investigación penal. Debido a esta circunstancia, declaró su inexequibilidad y precisó
que las normas correspondientes de policía deberían continuar aplicándose, pues
la decisión no impedía que la Fuerza Pública cumpliera las funciones que le son
propias, de conformidad con las leyes vigentes.
60.
Con posterioridad,
en la Sentencia C-789 de 2006,[24] la Corte analizó la
constitucionalidad del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que se
refería a la realización, en ejercicio de la actividad de policía por parte de los
servidores de la Policía Nacional, del registro personal, la
inspección corporal, el registro de vehículos y otras diligencias
similares. El demandante consideraba que la norma desconocía, una vez más, la
reserva de orden judicial. Al analizar el alcance del precepto, la Sala Plena
determinó que la introducción de la inspección corporal en el artículo
cuestionado era inconstitucional. Por las razones explicadas en la Sentencia
C-822 de 2005 (referida en los párrafos anteriores), precisó que la realización
de inspecciones corporales puede implicar una drástica intervención en el
cuerpo y los derechos fundamentales de las personas, de tal manera que se trata
de procedimientos que, además de no ser propios de la labor preventiva y administrativa
de la Policía Nacional, en especial, requieren orden judicial.
61.
En contraste, en
reiteración de la mencionada sentencia C-822 de 2005, señaló que los registros personales
son llevados a cabo en desarrollo de la actividad de policía y responden al
cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional,
institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.[25] En particular, destacó que el
registro personal se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de
policía y consiste “en una exploración superficial de
la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve
sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros
objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de
comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de
la comunidad.”
62.
Insistió en
que la revisión “no podrá extenderse a zonas
erógenas, y la inspección sobre las prendas y otros objetos que
las personas porten, que la policía hace directamente con las manos o con la
ayuda de mecanismos magnéticos, radiológicos o electrónicos, permiten
determinar si el individuo lleva elementos que puedan perturbar los derechos y
libertades públicas.” Explicó que el registro se practica con métodos no invasivos, que apenas permitan la revisión
externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar
seguridad al entorno. Por estas razones, señaló que su práctica no requiere autorización
judicial previa.
63.
La Sala estimó,
en efecto, que el registro personal no representa una medida excesiva, dado que
“por tratarse simplemente de una exploración externa que no conlleva auscultar
intimidades naturales del individuo, no afecta desproporcionadamente sus
derechos fundamentales.” De este modo, resaltó que no implica una
intromisión o restricción de sus garantías tal que amerite la intervención
judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporcionalidad. Determinó que
tal exigencia solamente se precisaría si el registro trasciende del examen
exterior y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno. En consecuencia,
declaró exequible la expresión “registro personal” contenida en el
artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que “se trata de una
revisión externa, superficial y no invasiva.”
64.
En este orden
de ideas,
conforme a lo anterior, el registro a persona y sus
bienes, como medio material de policía, se identifica con las denominadas
requisas o “cacheos”. Implica la retención momentánea de la persona y
una exploración superficial de su indumentaria, de lo que lleve sobre sí o de
otros aditamentos, que, como tal, no compromete verificaciones íntimas. En
general, se lleva a cabo para buscar armas, elementos prohibidos o verificar la
identidad del individuo registrado, con el fin de prevenir la comisión
de delitos y garantizar la seguridad de los lugares y de las personas.[26] De acuerdo con las circunstancias
y conforme a la finalidad buscada, se realiza con las manos o con la ayuda de
mecanismos magnéticos, radiológicos, electrónicos o similares (supra párr.
59). Su práctica, por lo tanto, puede incluir el contacto físico directo con la
persona registrada y sus bienes o puede efectuarse sin contacto físico, cuando
se recurre a mecanismos técnicos idóneos o se efectúa de manera visual.
65.
Estos registros
hacen parte de la función que desarrolla habitualmente la Policía Nacional,
cuyo fin es la garantía de las condiciones para el ejercicio de los derechos y
las libertades públicas. Por lo tanto, tienen un carácter típicamente
preventivo, no judicial. No buscan recaudar evidencias sobre la comisión de delitos
ni conforman el plan metodológico de una investigación penal. Su papel no se
ubica en el ámbito probatorio, aunque de hallarse casualmente elementos
indicativos de la comisión de una conducta punible, los uniformados deban
ponerlos en conocimiento de la policía judicial y las demás autoridades
competentes. Por esta razón, se ha considerado un medio de policía no intensamente
invasivo de la intimidad, la integridad u otros derechos (no puede serlo), como
lo indicó la Corte en las decisiones citadas con anterioridad. Esto explica, a
su vez, la consideración de que su práctica no requiere autorización judicial
previa.
66.
La Corte debe precisar,
sin embargo, que lo anterior no supone que el registro a persona y sus bienes no
tenga incidencia alguna o que su práctica sea por completo irrelevante para los
derechos fundamentales. Esto, elementalmente porque cuando el ciudadano se
encuentra bajo sujeción por quien representa la fuerza física del Estado,
resulta evidente el riesgo de afectación que ello supone para sus libertades. En
las decisiones citadas, la Corte efectuó la distinción entre el registro a
persona preventivo y otros dos procedimientos que, con fines, judiciales son
practicados sobre el cuerpo de los individuos. En comparación con estos, observó
que los registros policivos, por definición, no implican una intervención
excesiva o particularmente intensa a las garantías constitucionales. De ahí que
no se requiera la orden de autoridad judicial.
67.
No obstante, para
la Sala resulta claro que la práctica del registro a
persona y sus bienes, con o sin inclusión de contacto físico, tiene incidencia
en los derechos fundamentales a la intimidad, a la autonomía personal, a la
libertad de locomoción y a la igualdad del ciudadano, entre los más relevantes.
En concordancia con las decisiones analizadas, la Corte reitera en esta
oportunidad que el medio de policía en mención no precisa de rígidas garantías
como la exigencia de una orden judicial previa que lo autorice. Esto sería
contrario no solo a la esencia de este medio material y al carácter preventivo
de la actividad de policía, sino también a la oportunidad con la cual la
Policía Nacional debe desarrollar su misión constitucional. Sin embargo, se
trata de un procedimiento mediante el cual se retiene momentáneamente a una
persona y se le ausculta, incluso contra su voluntad, su indumentaria, los
accesorios que lleve sobre sí o los bienes que porte consigo. Además, puede implicar
el contacto físico directo sobre el cuerpo del registro (pese a que se encuentre
cubierto con su indumentaria). En consecuencia, comporta una intervención en
sus derechos fundamentales.
68.
La anterior
conclusión se sigue no solamente de las características del registro a persona sino
también de algunos documentos de soft law, sobre el derecho
internacional de los derechos humanos[27]. Así, por ejemplo, en la
Observación General 16, sobre el artículo 17, el Comité de Derechos Humanos
indicó, no solo en relación con los registros corporales, sino también respecto
de los registros personales, que “deben tomarse medidas eficaces para
garantizar que… se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la
persona registrada..” Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz
Roja, en el documento sobre “Derechos Humanos y Derecho Humanitario para
Fuerzas de Policía y Seguridad”, explicó en el lenguaje el derecho
internacional, que los registros corporales abarcan una amplia variedad de
actividades, desde simples cacheos para buscar armas, registros sin ropa y de
las partes íntimas del cuerpo, hasta la toma de muestras de ADN y las
radiografías, o incluso las intervenciones médicas para extraer evidencia del
cuerpo.
69.
El Comité
Internacional señaló que “todos los tipos de registros han de ser realizados
de manera de preservar la dignidad de la persona” y deben efectuarse solo
si existen hechos razonables que los justifiquen o por motivos legítimos de
aplicación de la ley.[28] Determinó, así mismo, que “los
registros corporales más simples, que suelen denominarse “cacheos”, deben
realizarse de manera profesional [y] sin gestos equívocos.”[29] De igual forma, sostuvo que en el
análisis de las razones para practicar el registro personal ha de evitarse toda
forma de discriminación y debe estar basado en hechos objetivamente
verificables. Los aspectos problemáticos de los perfiles delictivos basados en
la raza y el consiguiente exceso de detenciones y registros de miembros de un
grupo étnico específico, además de ineficaces, explicó, tienen efectos
discriminatorios.[30]
70.
Ahora bien,
desde el punto de vista de las características del procedimiento,
particularmente pueden verse afectados los derechos a la igualdad, a la
autonomía personal, a la libertad de locomoción y a la intimidad, entre los más
relevantes. En los términos anteriores, en desarrollo de la actividad de
policía, necesariamente se habrá de utilizar razones o criterios para
seleccionar los individuos a quienes se les hará objeto del procedimiento. Así
mismo, la persona es retenida transitoriamente, se le revisa su ropa, sus
accesorios, los bienes que lleve consigo y se le puede incluso obligar a
acceder al procedimiento. Tratándose específicamente del registro con contacto
físico al que se refiere la norma demandada, entran en juego el derecho a la
identidad de género y el mandato de no discriminación. También podrían encontrarse
en riesgo el derecho a la autonomía moral y la prohibición de tratos crueles,
inhumanos y degradantes[31].
71.
En sínt...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.