C-134-19
Sentencia C-134/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
Referencia: expediente: D-12272
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del Código Civil
Actora: Olga Cecilia Lopera Bonilla
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Olga Cecilia Lopera
Bonilla, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo
154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el
artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de
septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda
contra el artículo 154
del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al
constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de
Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo
consideran conveniente intervengan en el presente proceso.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales -ANDI, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado Torrado, y
a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,
Universidad de la Sabana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 de 2017, ordenó la
suspensión de términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos
del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el
orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado
sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 540 del veintidós (22) de
agosto de 2018, levantar la suspensión de términos y, en consecuencia, ordenar
a la Secretaría General de esta Corporación notificar dicha decisión.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible
parcial, en el entendido de que las causales de divorcio en sí mismas no
generan una violación a los artículos 13 y 16 Superiores, sino que la
inconstitucionalidad se debe a que no prevé la posibilidad de divorciarse de
manera unilateral:
“CÓDIGO CIVIL
Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de
1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o
perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de
los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,
salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica,
de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o
pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y
convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya
perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita a este Tribunal declarar
la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la
Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, al
considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución
Política. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la
vulneración a los antedichos mandatos constitucionales:
1.
Para comenzar, plantea la demandante que según el Concordato
celebrado en 1886 entre el Estado y la Santa Sede, al matrimonio católico se le
reconocen plenos efectos sin ser necesario un doble ritual religioso y civil.
Posteriormente, al suscribirse el Concordato de 1973, se validó la nulidad del
matrimonio católico, y con la Ley 20 de 1974 se les otorgaron efectos civiles a
las nulidades eclesiásticas. Específicamente, se señala en el escrito que a
quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite
invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico,
con independencia de la causa.
2.
Con fundamento en lo anterior, afirma que en Colombia existe la
posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por causas diferentes a
las taxativamente reguladas en la Ley, pero que dicha posibilidad es exclusiva
de quiénes estén casados según un rito religioso. En opinión de la demandante,
lo anterior, crea una desigualdad en los derechos de quienes no hacen parte de
una determinada confesión religiosa, en el ejercicio de su derecho
constitucional a la libertad de cultos, como una manifestación de su derecho
constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
3.
Precisa que el artículo 154 del Código Civil es contrario a los artículos
13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta “(…) no
porque las causales taxativas [de divorcio] consagradas en los numerales
1 al 9 conlleven una vulneración a los mismos, sino porque la norma crea una
desigualdad jurídica al no consagrar la posibilidad de solicitar el divorcio
unilateral para las personas casadas por el rito civil por otras causas
adicionales a la del numeral octavo.”. Por esta razón, afirma que la
inconstitucionalidad de la norma acusada radica en la falta de una regulación
más extensa en cuanto a las causales de divorcio previstas para el matrimonio
civil.
4.
En punto al numeral 8° de la norma demandada, referente a la
separación de cuerpos de hecho, manifiesta que este fue objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-746 de 2011, lo cual no
excluye la posibilidad de hacer un análisis sobre la necesidad de incluir en la
norma otras causales que permitan invocar el divorcio de forma unilateral.
Ejemplifica la demandante en su escrito que en los casos en los que los
cónyuges no pueden dar un adecuado y oportuno cierre a la terminación del
proyecto de vida común, son los hijos quienes quedan expuestos a que, dentro
del conflicto de sus padres, presenten dificultades psicológicas.
5.
La demandante cita apartes de las sentencias C-660 de 2000, C-821
de 2005 y C-985 de 2010[1], para señalar que las diferencias
entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, conllevan a desigualdad en
los derechos concedidos a unos y otros, específicamente, en relación a la
posibilidad de solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Así, la persona se ve obligada a permanecer casada aún contra su voluntad por
un tiempo determinado al no poder invocar una causal diferente que le permita
solicitar el divorcio.
6.
Por otro lado, afirma que la demanda no tiene por objeto controvertir
la “cosa juzgada absoluta” que se configuró sobre los numerales primero
(sentencia C-660 de 2000), sexto (sentencia C-246 de 2002) y octavo (sentencia
C-746 de 2011) de la norma acusada, ni tampoco pretende cuestionar la
exequibilidad de los otros numerales que no han sido demandados. Sin embargo,
aduce que esta disposición jurídica no está bajo el supuesto de la “cosa
juzgada absoluta”, porque los cargos planteados en este escrito versan sobre un
tema que no ha sido estudiado por la Corte.
7.
Con base en los pronunciamientos C-1033 de 2002, C-278 de 2014 y
SU-214 de 2016 de la Corte, y lo previsto en el artículo 1° de la Ley 25 de
1992[2], la
demandante señala que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, los sujetos
que se casan por el rito civil y los que lo hacen a través del rito religioso,
a pesar de que son “comparables” y están bajo la misma normatividad,
reciben un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable. Sostiene
que, aun cuando ambas formas de contraer matrimonio surten las mismas
consecuencias jurídicas, imponen obligaciones y reconocen derechos similares,
quienes se casan por el rito religioso tienen mayores ventajas al momento de
solicitar la disolución del vínculo respecto de aquellos que lo hacen por el
rito civil. A modo de ejemplo, señala que, quien contrae matrimonio religioso
puede solicitar la nulidad del matrimonio siendo o no el culpable de los
hechos, con o sin participación del cónyuge, aun con su oposición y sin dejar
el hogar hasta tanto no se resuelva el proceso, por lo cual, no se anticipan
los gastos ni la disolución del grupo familiar; contrario a lo que ocurre en el
matrimonio civil, en donde el cónyuge interesado en solicitar el divorcio solo
puede recurrir a la separación de cuerpos por el término previsto en el numeral
octavo de la norma acusada.
8.
Finalmente, solicita a la Corte que, en adición a la declaratoria
de inexequibilidad parcial de la disposición demandada, proceda a exhortar al
Congreso de la República a proferir la normatividad correspondiente que
garantice la protección al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de
las personas casadas válidamente mediante la celebración del matrimonio por el
rito civil, ampliando las causales para solicitar el divorcio de forma
unilateral. Lo anterior, dejando en cabeza del juez de familia realizar un
análisis del caso concreto, para decretar o no el divorcio.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Justicia y del Derecho[3]
El
interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma
acusada, respecto de los cargos propuestos, con base en las siguientes razones:
Cargo
por violación del artículo 13 de la Constitución. Manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar
porque se basa en una falsa premisa, cual es que tanto el divorcio en el
derecho civil como la nulidad del matrimonio en el derecho canónico son dos
figuras similares. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, se
trata de dos extremos que no pueden ser comparables para cuestionar la igualdad
del tratamiento en materia de rompimiento del vínculo, toda vez que generan
efectos jurídicos distintos. A diferencia de la nulidad del matrimonio
católico, en el cual se cuestiona la validez y existencia del vínculo, el
divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con
posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su terminación[4].
Por lo anterior, concluye que, de realizarse el juicio integrado de igualdad,
se encontraría que el cargo no cumple con los elementos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corte para desarrollar el test de igualdad[5].
Cargo
por desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Aduce que este asunto ha sido resuelto por la
jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de defender la constitucionalidad
del artículo 154 del Código Civil[6].
Ello, al considerar que, el hecho de que la norma acusada no consagre como
causal de divorcio la simple voluntad unilateral de uno de los cónyuges se debe
a la necesidad de que se valoren los intereses de los hijos y de los propios
contrayentes, así como de los terceros que pudieran ver afectadas sus
expectativas lícitas o sus derechos. Además, señala que, en la medida que el
matrimonio es un contrato solemne, es razonable, desde el punto de vista
constitucional, que el legislador establezca las situaciones de incumplimiento
de este en las mencionadas causales de divorcio.
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[7]
El interviniente solicita que se declare la exequibilidad
de la norma acusada. En concreto, señala que los cargos formulados en la
demanda carecen de aptitud material para ser estudiados, en razón a que,
confunden los fenómenos de nulidad, anulación y divorcio del matrimonio, y
plantean un problema de igualdad que no guarda ninguna relación con la norma
demandada, sino que, parece estar relacionado con todo el régimen jurídico del
matrimonio.
b.
Universidad Libre de Bogotá[8]
El interviniente solicita a esta Corporación que se
declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por la
demandante, al considerar que, los argumentos en los que estos se soportan no
reúnen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia,
por cuanto, el supuesto fáctico que se discute no emana de la norma acusada,
sino que se deriva de una interpretación subjetiva de la misma.
En cuanto al cargo por violación del derecho a la
igualdad, señala que las causales de divorcio contenidas en la norma acusada
pueden ser invocadas por cualquier persona, sin importar que el matrimonio sea
civil o religioso, lo que reconoce el derecho a la igualdad de los
contrayentes. Considera que, es erróneo afirmar que hay un tratamiento desigual
para alguien que por decisión autónoma no decide acogerse a ninguna religión y
solamente se somete a las leyes civiles, aceptando las consecuencias que esto
trae. Además, no se debe ofrecer el mismo tratamiento a aquellos que contraen
nupcias a través del rito religioso y a los que lo hacen por el rito civil,
porque se encuentran en circunstancias de hecho diferentes.
Con relación a la configuración de una omisión
legislativa relativa, manifiesta que, el escrito de demanda no cumple con los
requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni hay fundamento
suficiente para invocarla. Aduce que, con el propósito de garantizar la
estabilidad de la institución de la familia, el legislador excluyó, de manera
justificada y objetiva, una causal unilateral de divorcio diferente a las
consagradas en la norma acusada.
c.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia[9]
El
interviniente considera que se deben negar las pretensiones de la demanda,
por las siguientes razones: (i) en estricto sentido, no hay norma acusada
porque la demandante reconoce que las causales del artículo 154 del Estatuto
Civil no violan la Carta; (ii) no se trata de una demanda de
inconstitucionalidad sino de una petición a la Corte para que ejerza una
función que no le corresponde, esto es, el ejercicio de la iniciativa
legislativa en un tema que no se relaciona con las funciones de la Corporación;
(iii) el cargo se construye a partir de conclusiones equivocadas, pues no es
correcto afirmar que, la nulidad del matrimonio católico la puede demandar
unilateralmente cualquiera de los cónyuges sin necesidad de invocar causal, ni
tampoco que, en el rito civil no hay más alternativa para finalizar de manera
unilateral el vínculo, que esperar a los dos años de la separación de cuerpos,
puesto que, el abandono del hogar también es causal de divorcio por incumplir
la obligación de convivencia.
Así
mismo, indica que, únicamente, la religión católica se reserva el derecho a
decretar la nulidad de los matrimonios celebrados según su rito, contrario a lo
que ocurre con las demás religiones, las cuales dejan este asunto bajo la
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 152 Código Civil).
Ello, se explica en la medida que, a diferencia de la iglesia católica, los
otros cultos religiosos no tienen las autoridades que resuelvan esta situación.
Por
último, señala que, en contraste con lo sostenido por la demandante, bajo
ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1083 a 1107 del Código de
Derecho Canónico, es posible que uno de los cónyuges pueda demandar la nulidad
del matrimonio sin invocar causa alguna. Aclara que, cuando la iglesia católica
autoriza alegar la propia culpa es porque la nulidad del matrimonio tiene como
efecto declarar que este no existió, a diferencia de lo que sucede en el
matrimonio civil, en el cual la declaratoria de nulidad opera cuando hubo
vicios en la celebración y surte efectos hacia el futuro.
Advierte
que, será un referente para la solución del presente asunto, lo que llegue a
resolver la Corte en el proceso D-11599, en el cual, también fue demandado por
inconstitucional el artículo 154 del Código Civil.
d.
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal[10]
El interviniente manifiesta que procede declarar la exequibilidad
por los cargos formulados en la demanda. En cuanto al cargo por violación del
principio de igualdad, señala que este no tiene ningún soporte fáctico ni
normativo, dado que, por un lado, no existe diferencia alguna entre las
causales de divorcio de matrimonio civil y las de matrimonio religioso, y por
el otro, no es posible comparar, como de forma errada lo hace la demandante,
las causales de nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son
instituciones completamente distintas[11].
Con relación a la posible omisión legislativa, advierte que la demandante no
desarrolla las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una
causal de divorcio unilateral, así como tampoco explica por qué esa supuesta
omisión resulta contraria a la Constitución Política.
No obstante, considera que el artículo 154 del Código
Civil es inconstitucional por razones diferentes a las expuestas en la demanda,
específicamente, por consagrar causales de divorcio que atentan contra el libre
desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una
familia. En concreto, manifiesta que condicionar el divorcio a la invocación de
causales genera afectaciones a los cónyuges y expone a la familia al escarnio
público judicial, lo cual vulnera el derecho a la intimidad de sus miembros, en
particular, el de los hijos. A juicio del interviniente, resulta innecesario
acudir a un divorcio contencioso, si se tiene en cuenta que este no constituye
una sanción que le impone el cónyuge al otro, por incurrir en las causales
previstas en la norma acusada, sino que se trata de una decisión dirigida a
restablecer la vida afectiva y familiar. Por ello, considera que a nivel
interno se debería seguir la tendencia de los países que han acogido el modelo
del divorcio sin causa, como es el caso de Argentina, Bolivia, Nicaragua,
México, España, entre otros.
En consecuencia, con base en sus propias razones y no
respecto de las formuladas por la demandante, solicita a la Corte que declare
la inconstitucionalidad del artículo 154 del Código Civil, y declare la
constitucionalidad condicionada de los artículos 162 y 1848 del mismo código,
dejando a salvo el derecho de ejercer las acciones declaratorias de revocación
de las donaciones realizadas por causa de matrimonio, y el numeral 4º del
artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que los alimentos entre
excónyuges se regirán con fundamento en la solidaridad del artículo 1º de la
Constitución.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Helí Abel Torrado Torrado
El interviniente comienza por reseñar los antecedentes
legislativos del divorcio en el ordenamiento interno, explicando las
diferencias que existen entre el sistema causalista y sin causa, y las causales
de divorcio sanción y remedio, para afirmar que la disposición acusada es inexequible.
Posteriormente, afirma que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte hizo un
análisis de las causales previstas en la norma acusada, precisando que las
causales subjetivas de divorcio, en mayor grado que las objetivas, posiblemente
afectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, restringen
el derecho de la persona a decidir sobre su opción de vida, su estado civil,
etc. Por ello, sostiene que limitar la libertad de cualquiera de los cónyuges a
escoger el camino del divorcio y disolver su matrimonio, atenta contra la
dignidad y el derecho a la autodeterminación.
Manifiesta que acompaña la tesis expuesta en el
salvamento de voto presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la
sentencia C-394 de 2017, en el sentido de que la deslegitimación del llamado
cónyuge culpable para solicitar el divorcio, a que se refiere el artículo 156
del Código Civil, y la lista de causales de divorcio que relaciona el artículo
154 del mismo estatuto, violan abiertamente el derecho al libre desarrollo de
la personalidad y la dignidad del individuo.
Finalmente, señala que, en el presente caso, la
integración de la unidad normativa sirve para que se haga el análisis sobre las
disposiciones legales que están estrechamente relacionadas con la norma
demandada. Considera que, si bien es inconstitucional mantener el artículo 154
del Código Civil en el ordenamiento jurídico, no lo es conservar la vigencia de
las diferentes normas que se relacionan con la misma, por cuanto, estas
consagran derechos sociales y obligaciones que son compatibles con el contrato
de matrimonio[12].
En consecuencia, propone a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma
acusada, bajo el entendido que “aunque el hecho del divorcio pone fin al
vínculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones
definidas por la ley”.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público mediante concepto No. 006473
rendido el veinticuatro (24) de octubre de 2018, solicita a la Corte declarar exequible
la norma demanda, por las razones que se exponen a continuación:
Aptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que, de los argumentos planteados en la
demanda y la petición consistente en que la Corte exhorte al Congreso para que
legisle sobre una causal de divorcio unilateral, diferente a la prevista en el
numeral 8 de la norma acusada, debe entenderse que la demandante solicita a la
Corte la declaratoria de una omisión legislativa relativa.
Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
respecto de la sentencia C-394 de 2017. Sostiene
que existe cosa juzgada relativa implícita respecto de la providencia anotada,
porque aun cuando en esa oportunidad la Corte determinó que el legislador no
contravino el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer en
la norma acusada un sistema causal y contencioso de divorcio, no se examinó si
el legislador desatendió una supuesta obligación constitucional de incluir una
causal adicional, con la cual se abriera la posibilidad de alegar ante el juez
otras razones que ameriten el divorcio. Agrega que, en dicha ocasión, tampoco
se evaluó si existía un tratamiento desigual entre las figuras del divorcio y
de la nulidad del matrimonio religioso.
Ausencia de violación del derecho a la igualdad. Señala que no es posible realizar la comparación que
propone la actora, ni tampoco desarrollar el test de igualdad, en razón
a que la nulidad del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil
son dos supuestos que no se encuentran en la misma condición fáctica. En
efecto, el vínculo conyugal contraído a través del rito religioso es justamente
de carácter religioso y sus efectos regulados por la ley civil, cuando este es
anulado dichos efectos desaparecen porque se entiende que nunca existió de
acuerdo con las normas religiosas que dieron lugar a su celebración; en cambio,
el divorcio consiste en la disolución del matrimonio conforme con lo dispuesto
por la legislación civil. Considera que, la equiparación de estas dos
instituciones llevaría a desconocer la libertad de cultos, porque no es dable
hacer extensivas a todos los ciudadanos las pautas propias de una determinada
confesión religiosa, así como tampoco es posible desconocer la autonomía de las
reglas y autoridades religiosas.
No configuración de la omisión legislativa relativa. Manifiesta que, no se cumplen los requisitos para
predicar la omisión legislativa relativa, porque la norma de la cual se predica
el cargo, no excluye de sus consecuencias jurídicas un supuesto que debía estar
en ella contenida, por ser asimilable a los previstos por el legislador. Por
ello, no es posible evaluar si la presunta ausencia es injustificada ni si de
ella se deriva una desigualdad negativa. Además, el constituyente no impuso al
legislador el deber específico de incluir una causal de divorcio unilateral en
el marco de un proceso contencioso.
Finalmente, con base en lo dispuesto en la
jurisprudencia de esta Corporación[13],
sostiene que el sistema de causales taxativas consagrado en la norma acusada,
además de ser coherentes entre sí y acordes con la regulación general del
contrato de matrimonio, puesto que hacen referencia a eventos que configuran un
incumplimiento de las obligaciones personales adquiridas por los contrayentes,
no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
2.
La demandante solicita a este Tribunal declarar
la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, al considerar que
contiene una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13
(igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución
Política.
3.
La Procuraduría General de la Nación, el
Ministerio de Justicia y Derecho, la Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitaron a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos propuestos. Por su
parte, la Universidad Libre de Bogotá considera que se debe dictar un fallo
inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
4.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
manifiesta que si bien no procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada por los cargos formulados en la demanda, en todo caso, esta disposición
sí resulta inconstitucional porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el
derecho a conformar una familia. En ese mismo sentido, el ciudadano Helí Abel
Torrado Torrado propone a la Corte que
declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
5.
A partir de los argumentos
previamente expuestos, le corresponde a esta Corte estudiar de manera previa en
esta sentencia (i) los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda; y (ii) si
en el presente caso, los cargos en los que esta se soporta reúnen los
requisitos señalados para que la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de
fondo. Solo si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el
problema jurídico.
Primera cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la
demanda
6.
El Decreto 2067 de 1991, en su
artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma
precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,
en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas
cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
7.
En cuanto al tercero de los
requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de
la violación”[14],
el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface
con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,
de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,
imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
8.
Conforme a lo dispuesto por la
Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los
mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad,
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
9.
Con el fin de evitar en lo posible
un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz
del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en
qué consiste la pretensión del accionante[15].
10.
En línea con lo anterior, en la
sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de
2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para
definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
“(…) Aun
cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
11.
Por lo demás, es claro que la
Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de
la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el
análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades
oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y
conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,
en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la
demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando
hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con
posterioridad al auto admisorio de la demanda.
12.
Ahora bien, en
los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por
violación del principio de igualdad (Art. 13 Superior)[17], la jurisprudencia pacífica de
esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud
sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le
asiste al ciudadano la carga específica de desarrollar los siguientes presupuestos:
“(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o
tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales
o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir
si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones
objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o
deben ser tratadas en forma igual”[18].
Caso concreto. Falta de aptitud sustancial de la
demanda
Primer
cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad y suficiencia respecto del
cargo por violación del principio de igualdad
13.
Plantea la
demandante que el artículo 154 del Código Civil vulnera el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que
genera un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que contraen
matrimonio religioso y los que lo hacen a través del matrimonio civil. Sobre la
premisa de que estas dos instituciones son comparables porque son formas de
matrimonio que producen efectos civiles, y tomando como ejemplo la regulación
del matrimonio católico, sostiene que el Legislador, al no haber previsto en la
norma acusada la posibilidad de solicitar el divorcio del matrimonio civil de
manera unilateral y sin invocar ninguna causal, creó una desventaja respecto de
aquellos que se casan mediante el rito católico, dado que, en este último
supuesto los cónyuges pueden solicitar la nulidad del vínculo matrimonial, con
los mismos efectos del divorcio, siendo o no culpable de los hechos, y con o sin
participación del otro cónyuge; además que pueden solicitar la cesación de los
efectos civiles de este vínculo por las mismas causas que los casados
civilmente.
14.
Frente a lo anterior, varios de
los intervinientes manifestaron que la demandante no logró estructurar un
verdadero cargo por violación al principio de igualdad, por cuanto, incumplió
uno o varios de los requisitos que demuestran la aptitud material de la
demanda. En primer lugar, observa la Corte que
la demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras,
en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre el artículo 154
del Código Civil y el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
15.
De igual manera,
los argumentos expuestos por la demandante cumplen con el requisito de certeza,
comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en términos
generales, se desprende del contenido del artículo 154 precitado, esta es, la
norma según la cual no es posible solicitar el divorcio del matrimonio civil de
manera unilateral, ni por causas diferentes a las previstas en la disposición
acusada, lo cual, sostiene la demanda, genera un trato desigual e injustificado
respecto de otras formas de contraer matrimonio, por ejemplo, el
religioso-católico.
16.
No obstante lo
anterior, considera la Corte que, de acuerdo con lo previsto por la
jurisprudencia constitucional, la demanda incumple el requisito de especificidad
y suficiencia. Como fue explicado con antelación, la Corte Constitucional
ha exigido una carga argumentativa específica por parte de los demandantes
cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se compone de
diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y explicación
del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual, permite
determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[19]. La Corte considera que el tertitum
comparationis o patrón de igualdad que plantea la actora no constituye una
razón suficiente para establecer si el matrimonio civil y el religioso son
susceptibles de ser contrastados. Si bien es cierta la premisa de la
demandante, según la cual, estas dos instituciones son formas de matrimonio que
producen efectos civiles, también lo es que, la Constitución Política en el
artículo 42 y las leyes que desarrollan
este mandato constitucional (Ley 25 de 1992), reconocen que en el ordenamiento
jurídico el matrimonio puede celebrarse mediante el rito civil o el religioso,
con los mismos efectos civiles, pero con respeto de las formas propias de cada religión en materia de la constitución del vínculo y
su eventual disolución; garantía que también se deriva del derecho fundamental
a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Carta.
17.
En ese sentido,
por expresa disposición del Constituyente de 1991, así como los avances
jurisprudenciales en la materia, en el sistema normativo coexisten diferentes
formas de contraer matrimonio, las cuales se celebran y se disuelven de acuerdo
con los ritos establecidos en sus regímenes particulares, en virtud del
principio constitucional de igualdad y libertad de todas las confesiones
religiosas ante la ley (Art. 19 de la Constitución Política). Este aspecto, que
no fue considerado por la demandante, es uno de los que necesariamente deben
desarrollarse cuando se pretende demostrar que el sistema de divorcio
causalista del régimen civil genera un trato desigual e inconstitucional frente
a la forma en la que se anulan los matrimonios religiosos. Ello, comoquiera
que, el diseño constitucional de la institución del matrimonio, impone la carga
de explicar con argumentos suficientes, por qué, a pesar de que la propia Constitución
admite la existencia de formas diferentes de matrimonio, entonces resulta
insuficiente el argumento de la demandante.
18.
En la demanda
objeto de estudio, la demandante recurre a un argumento insuficiente al
plantear que el matrimonio civil y el religioso deberían poder terminarse de la
misma manera, por el solo hecho de que ambos son formas de matrimonio y
producen efectos civiles. Por este motivo, y ante la falta de razones que sustenten
un adecuado criterio de comparación, la Corte concluye que el cargo por
violación del principio de igualdad es inepto sustancialmente por haber
incumplido con los requisitos de especificidad y suficiencia.
19.
Adicionalmente,
si en gracia de discusión se aceptará que el cargo bajo estudio se estructura a
partir de razones específicas y suficientes, en todo caso, la Corte enfrenta un
dilema que le impediría analizar de fondo el asunto, este es, contrastar el
régimen del divorcio causalista del matrimonio civil, previsto en la norma
acusada, con cada una las religiones reconocidas por el Estado y los términos
en los que estas declaran la inexistencia del vínculo mediante la nulidad, a
fin de determinar si existe un tratamiento desigual, injustificado e
irrazonable. En efecto, la demandante plantea, de manera general, que existe
una violación del derecho a la igualdad porque los que se casan a través del
rito civil se encuentran en cierta desventaja respecto de los que lo hacen
mediante el rito religioso, sin embargo, este argumento, de carácter global y
abstracto, suscita problemas, en tanto, deja de lado el hecho de que existen diferentes
religiones que se rigen bajo sus propios estatutos, los cuales, siempre que no
desconozcan la Constitución y la ley, definen los procedimientos para anular el
vínculo conyugal.
20.
Ahora bien,
podría argumentarse que, de acuerdo con los ejemplos expuestos por la
demandante, el parangón se realiza, únicamente, entre las formas de disolución
del matrimonio civil y la declaración de inexistencia del matrimonio católico,
es decir, entre el régimen del divorcio bajo las causales del artículo 154 del
Estatuto Civil y las causales de nulidad de las que trata el Código de Derecho
Canónico[20].
Ello, si se tiene en cuenta que, la demandante manifestó que, a diferencia de
las causales previstas para solicitar el divorcio del matrimonio civil, quienes
contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite invocar
unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico, con
independencia de la causa.
21.
A juicio de la Corte
y de diversos intervinientes, dicho argumento se construye sobre una premisa
errada, en tanto equipara instituciones que producen efectos jurídicos
distintos y que, por lo tanto, en principio, no son susceptibles de
comparación. En este punto, la Corte comparte y resalta el sentido de las intervenciones
presentadas por el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
la Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, en cuanto a que, las diferencias sustanciales que existen entre la
nulidad del matrimonio católico y el divorcio del matrimonio civil, impiden que
se realice un juicio de igualdad, de manera general y a partir de argumentos
abstractos. Como bien lo señalan los intervinientes, la actora dejó de lado
este aspecto trascendental y, por el contrario, empleó de forma indiscriminada
los conceptos de nulidad y divorcio para referirse a una única forma de
terminación del vínculo matrimonial, pese a que, las normas civiles y cánones
católicos disponen que la nulidad del
matrimonio católico se diferencia sustancialmente de la figura del divorcio
civil por los efectos jurídicos que producen. Entre otras razones, por ejemplo,
porque mediante la nulidad se cuestiona la validez y existencia del vínculo
religioso, en cambio, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin
embargo, surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley
justifica su terminación.
22.
Sobre la base de
las anteriores razones, es dado concluir que el cargo propuesto en la demanda
sobre la presunta violación del derecho igualdad (Art. 13 Superior), incumplió
con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el
análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda. Por consiguiente, la Corte
adoptará una decisión inhibitoria sobre el particular.
Segundo cargo: Incumplimiento de los
requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad
23.
Argumenta la
demandante que el artículo 154 del Código Civil es contrario al contenido del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, cuando no se
configura ninguna de las nueve causales taxativas de divorcio, los cónyuges
están obligados a mantener el vínculo matrimonial, a pesar de que se presenten
otras situaciones por las que ya no quieran o no puedan hacerlo. Agrega que, la
causal octava de la norma acusada condiciona el divorcio a que los cónyuges
estén separados de cuerpos por el plazo de dos años, sin considerar que este
término, además de que les genera incertidumbre sobre la libertad emocional,
sentimental, afectiva y económica, también expone a los hijos a los perjuicios
que se derivan de dicha separación. Por ello, sostiene que, si bien este plazo
fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-746 de 2011, en todo
caso, ello no impide que en esta ocasión se haga un análisis sobre la necesidad
de incluir otras causales diferentes que permitan invocar el divorcio de forma unilateral.
24.
La Corte
considera que como fue planteado por varios de los intervinientes, pese a que
el cargo anotado cumple con los requisitos de claridad, certeza y
pertinencia, este es inepto sustancialmente por cuanto no acredita los
requisitos de especificidad y suficiencia. Es posible arribar a esta
conclusión a partir de las siguientes razones.
25.
En primer lugar,
la demanda es clara en cuanto existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender cómo, presuntamente, el establecimiento de
las causales taxativas de divorcio con exclusión de otras situaciones por las
cuales los cónyuges podrían solicitar la terminación del matrimonio, vulnera el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de
la Carta. De igual manera, las razones que respaldan este cargo de
inconstitucionalidad son ciertas, en la medida que recaen sobre una
proposición jurídica que se deriva del contenido de la norma acusada, esta es,
la imposibilidad de solicitar el divorcio por causas diferentes a las
establecidas taxativamente por la ley civil.
26.
Así mismo,
observa la Corte que los argumentos de inconstitucionalidad que se predican del
artículo 154 del Código Civil son pertinentes, en tanto, reprochan a
esta disposición legal la presunta violación de una norma de rango
constitucional (Art. 16 Superior). Entre otras razones, manifiesta la
demandante que la inconstitucionalidad de la norma acusada no radica en las
causales de divorcio existentes, sino en la falta de una regulación más extensa
que permita a los cónyuges finalizar el matrimonio de manera unilateral y, en
consecuencia, decidir libremente sobre su proyecto de vida.
27.
No obstante, lo
anterior, llama la atención a la Corte la ausencia de los elementos de juicio específicos
y suficientes que permitan juzgar la constitucionalidad de la norma
acusada.
28.
En el complejo
diseño constitucional y legal de la institución del matrimonio, se
interrelacionan diferentes factores como el medio para celebrarlo (contrato),
los requisitos para su constitución y perfeccionamiento (requisitos de
existencia y validez), los efectos que produce (personales y patrimoniales) y
las formas de disolverlo. Precisamente, esta conexión entre los elementos
descritos, así como el deber constitucional de protección a la familia como
núcleo de la sociedad (artículo 42 Superior), es lo que justifica el
establecimiento de un sistema de causales de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial; causales que han sido clasificadas por la doctrina en objetivas (numerales
6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil) y subjetivas, y que se ocupan de
garantizar las prerrogativas
inherentes al matrimonio, así como sancionar el incumplimiento de las
obligaciones que se derivan del mismo[21].
Por lo anterior, esta Corte en reiteradas
ocasiones ha determinado que, “los mecanismos de disolución del matrimonio
civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un
contexto sistemático con todas las aristas jurídicas que regulan la institución
matrimonial, más aún cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la
familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva.”[22].
29.
En contraste con
lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad, a
partir de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideración la
naturaleza y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en
la que estas se relacionan con los elementos esenciales del contrato de
matrimonio. En concreto, se limita a señalar que las nueve causales de divorcio
previstas en la norma demandada no son en sí mismas inconstitucionales, sino
que la falta de regulación más extensa en cuanto a la posibilidad de finalizar
el vínculo de manera unilateral, es la razón particular por la que esta
disposición legal viola del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin
embargo, al formular dicho argumento, la actora, además de que omite
desarrollar las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una
causal de divorcio unilateral, no explica por qué se deriva de la Constitución
un deber para el Legislador de regular el divorcio en ese sentido.
30.
De esta manera,
encuentra la Corte que la demanda no consigue explicar de qué forma el
contenido del artículo 154 del Código Civil se opone a lo dispuesto en el artículo
16 de la Carta. La razón de la existencia de las causales objetivas y
subjetivas, o también conocidas como “remedio” y “sanción”, prima
facie, se contrapone por lógica a la posibilidad de que se pueda solicitar
el divorcio sin invocar causa alguna. La demandante deja de lado esta premisa
y, por el contrario, acusa la inconstitucionalidad de la norma precitada, sin
tener en consideración “(…) que la integración compleja del régimen del
matrimonio y las particularidades que diferencian a cada una de las causales de
divorcio (objetivas y subjetivas), son aspectos que exigen una argumentación
específica cuando el demandante pretenda demostrar la violación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. No cumplir con este requisito, no solo
impide que se realice una evaluación de fondo sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, sino que genera la ineptitud del cargo planteado.”[23].
31.
Sobre la base de
las anteriores razones, concluye la Corte que respecto del cargo por violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad se impone una decisión
inhibitoria, en razón a que, los argumentos en los que se soporta, si bien son
claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con la carga de especificidad y
suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional. En este caso,
impide que se adelante la discusión propia del juicio de constitucionalidad, la
presentación de escasos argumentos, de carácter global y abstracto, que no
permiten entender la confrontación entre la norma legal y el mandato constitucional
invocado, ni despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
Sobre la omisión legislativa relativa
-No se cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de
fondo
32.
Por otra parte,
el Ministerio Público y otro grupo de intervinientes sostienen que del
contenido de la demanda debe entenderse que se solicita a la Corte la
declaratoria de una omisión legislativa relativa, la cual, en todo caso, no
procede porque incumple con los requisitos fijados por el precedente reiterado
de la Corte en la materia.
33.
Sobre el
particular, recuerda esta Corte que en su jurisprudencia ha especificado que el
control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y
también frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del
análisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo
constitucional que imponga al legislador el deber específico de expedir un
preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado.
34.
Por tal razón,
cuando se formula un cargo de omisión legislativa relativa, la argumentación
del demandante se torna más exigente, pues debe precisar[24]: (i) existencia de una norma
sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta,
resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los
mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes debe
carecer de un principio de razón suficiente; (iv) en los casos de exclusión, se
debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados
por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es consecuencia de la
inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente
al legislador. Elementos que no se constatan en el escrito de demanda, sino que
se evidencian argumentos generales que carecen de justificación específica y
pertinente.
35.
De esta forma, considera
la Sala que los argumentos esbozados por la demandante, no se presentan aptos para
propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues no se evidencia un
mandato constitucional expreso del que se derive el deber del legislador de
prever un divorcio unilateral. Por lo cual, la Corte resolverá declararse
inhibida de pronunciarse sobre los cargos formulados por la accionante.
C.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
36.
Dado que la
demandante no cumplió la carga mínima de argumentación que exige el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida de
adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda,
respecto de los cargos formulados contra el artículo 154 del Código Civil, por
violación de los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la
personalidad) de la Carta.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda,
sobre la constitucionalidad del artículo 154 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La demandante indica que, en la sentencia C-660 de 2000, la Corte afirmó la
protección de la familia y el derecho constitucional al libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo, en la sentencia C-821 de 2005 precisó la Corte que la
protección a la familia no puede estar dada en relación a la duración del
matrimonio, sino en lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. Así
mismo, señaló que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte indicó que el deber
de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los
cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.
[2]
Ley 25 de 1992, “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del
artículo 42 de la Constitución Política”, artículo 1°, establece: “El artículo
115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán
plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o
reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello
concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público
Interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior
sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan
personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del
Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen
matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y
continuidad de su organización religiosa. En tales instrumentos se garantizará
el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".
[3]
Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en calidad de
Director del Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
[4]
Para tal efecto, el interviniente hace referencia a las causales de nulidad del
matrimonio católico dispuestas en el Código de Derecho Canónico y las
consideraciones realizadas por esta Corte en la sentencia C-027 de 1993,
respecto de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el Concordato y Protocolo
Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede.
[5]
Sobre este particular, el interviniente cita la sentencia C-015 de 2014.
[6]
El interviniente fundamenta su tesis a partir de citas de las sentencias SU-157
de 1999, C-821 de 2005, C-476 de 2011, C-394 de 2017, entre otras.
[7]
Intervención presentada por Francisco José Tercera Barrios, en calidad de
Director de la Línea de Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
[8]
Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en calidad de
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Paola Fernanda Erazo
Ramírez, abogada egresada de la misma facultad e institución universitaria.
[9]
Intervención presentada por Carlos Fradique-Méndez, en nombre propio y en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[10]
Intervención presentada por Jesael Antonio Giraldo Castaño, en representación
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[11]
Sobre el particular, el interviniente manifiesta: “También es completamente
erróneo comparar las causales de nulidad con las causales de divorcio, por
cuanto son completamente distintas, al punto que la nulidad de los matrimonios
religiosos la decretan los tribunales religiosos, con fundamento en su
normatividad (artículo 8º de la Ley 20 de 1974) y 3º y 4º del Decreto 354 de
1998), y el divorcio los jueces de familia o civiles del circuito donde no hay
juez de familia. Las causales son diferentes y el procedimiento y la
competencia también.”
[12]
Con relación a los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de
matrimonio, el interviniente cita extractos de las sentencias T-523 de 1992,
C-1495 de 2000, C-246 de 2002 y C-985 de 2010.
[13]
Para tal efecto, el Ministerio Público cita consideraciones relevantes de las
sentencias C-600 de 2000, C-746 de 2011 y C-394 de 2017.
[14]
Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.
[15]
Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con
base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación
del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del
principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este
procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la
que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo”.
[16]
Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.
[17]
En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.